Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
Opinión
Disidente en parte y Concurrente en parte emitida por el Juez Asociado SEÑOR
CORRADA DEL RÍO
San Juan,
Puerto Rico a 11 de mayo de 2000.
Disiento de la Opinión de la mayoría en este caso por
entender que la controversia ante nos se tornó académica, por lo cual este
Tribunal está emitiendo una opinión consultiva; en los méritos, concurro con el
resultado por fundamentos que no coinciden completamente con la opinión
mayoritaria.
I
La academicidad es una doctrina de autolimitación judicial
que mira hacia la relación entre eventos pasados y el caso actual para
determinar si aún existe un caso o controversia que satisfaga los requisitos de
justiciabilidad. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha
perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera
que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los
elementos esenciales de una controversia real
lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes.[1]
La academicidad constituye una de las manifestaciones
concretas del concepto “justiciabilidad”, que, a su vez, acota los límites de
la función judicial. C.E.E. v. Dpto. de
Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). En todos los casos, tiene que haber una
controversia genuina y viva, en la cual estén presentes intereses opuestos, y
que al ser resuelta afecte las relaciones jurídicas de los litigantes.
Por lo tanto, los tribunales no están constituidos con el
fin de resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, o para
establecer reglas que sirvan de normas futuras a las personas en sus negocios y
relaciones sociales; sino que están limitados en su acción judicial a las
verdaderas controversias en que necesariamente están envueltos los derechos
legales de las partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 583,
nota 30 (1958).
Los fundamentos para sostener la doctrina de academicidad
son, a saber: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2)
asegurar suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean
competente y vigorosamente presentados ambos lados, y (3) evitar un precedente
innecesario. Noriega Rodríguez v.
Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido varias
situaciones en que, a manera de excepción, no aplica la doctrina de
academicidad. Entre otros, se trata de aquellos casos en que, (1) se plantea
una cuestión capaz de repetirse, y que por su naturaleza evade o hace muy
difícil dilucidarla nuevamente ante los tribunales; (2) donde la situación de
hecho ha sido cambiada por el demandado pero que no tiene visos de permanencia,
o (3) aquellos casos que aparentan ser académicos, pero que en realidad no lo
son por sus consecuencias colaterales.[2]
En el presente caso, la mayoría entiende que no estamos ante
una controversia académica ya que la misma es susceptible de repetirse y es
probable que evada la jurisdicción de los tribunales. No podemos concurrir.
Los casos federales principales que abordan esta excepción a
la doctrina de academicidad son: De Funis
v. Odegaard, 416 U.S. 312 (1974) y Roe
v. Wade, 410 U.S. 113 (1973). En De
Funis, supra, el peticionario solicitó admisión a una escuela de derecho y
le fue denegada. Instó una acción civil impugnando los criterios de admisión de
dicha universidad y alegó que se discriminaba contra él por razón de raza y que
también se violaba el debido proceso de ley. El tribunal de instancia concedió
un injunction obligando a la escuela
a matricular al demandante, hasta que se dictase sentencia final y firme en el
caso, el cual fue apelado hasta el Tribunal Supremo federal. Para esa fecha el
peticionario cursaba su tercer y último año de derecho. Allí, el Tribunal
Supremo federal no entró en los méritos del caso y sostuvo que éste era
académico, ya que para la fecha en que
se hubiese decidido en su fondo, el peticionario habría conseguido el remedio
que ahora le solicitaba al Tribunal. En este caso el Tribunal entendió que,
de la universidad no modificar su criterio de admisión y éste se impugnara en
el futuro, dicho Tribunal podría resolver con la rapidez necesaria para evitar
la academicidad.
En Roe v. Wade,
supra, se impugnó la constitucionalidad de las leyes penales de Texas que
prohibían el aborto. Allí el Tribunal Supremo federal rechazó el planteamiento
de academicidad ya que el período de gestación embrionaria en los seres humanos
solamente dura 266 días y en todos los casos el embarazo siempre terminaría
antes de completarse el proceso de apelación. Razonó que un pleito sobre un
embarazo jamás sobreviviría las etapas de un juicio y se le denegaría a todo
apelante la revisión judicial. Es decir, aquí se aplicó la excepción de que la
controversia es “susceptible de repetición, pero que elude la jurisdicción”.
Por lo que hemos discutido, es razonable concluir que la
aplicación de la referida excepción a la doctrina de academicidad se da en la
situación en que hay una “expectativa razonable” o una “probabilidad
demostrable” de que la misma controversia recurrirá envolviendo a la misma
parte promovente.[3] Así también lo afirma Tribe,
al explicar esta excepción:
Under
this doctrine, in the absence of a claim for class treatment, a litigant must
establish that: “(1) the challenged action [is] in its duration too short to be
fully litigated prior to its cesation or expiration, and (2) there [is]
reasonable expectation that the same complaining party [will] be subjected to
the same action again.”[4]
Mediante este análisis el
Tribunal no tuvo la intención de concluir que una mera posibilidad física o
teórica era suficiente para satisfacer dicho análisis. Murphy v. Hunt, 455 U.S. 478, 482 (1981). Si así fuera, cualquier asunto de corta duración sería revisable,
eludiendo la doctrina de academicidad. Íd.
Por el contrario, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que debe existir una
probabilidad razonable o demostrada de que la misma controversia es capaz de
recurrir, involucrando a la misma parte promovente. Íd. Es decir, para que esta excepción aplique es necesario que se
satisfagan ambos factores: probabilidad de recurrencia que involucre a la misma
parte promovente, y probabilidad demostrada o expectativa razonable de que, de
recurrir la controversia nuevamente, se tornará académica. No es posible
concebir “otros protagonistas” ni adjudicarle una interpretación laxa a lo que
constituye la “misma controversia”, ya que existe el peligro de que la
excepción se trague la regla.[5]
En C.E.E. v. Dpto. de Estado, supra, el Juez Asociado Hernández Denton
abordó esta excepción en su opinión concurrente y le imprimió la importancia
debida a los requisitos de que “probablemente se repita; a la misma parte
promovente, y que evite revisión por razones temporales.”[6]
II
Evaluado el expediente del
caso de marras surge que no existe ninguna controversia a resolver entre las
partes. Además, no nos encontramos ante una de las excepciones a la aplicación de
la doctrina de academicidad. La empresa recurrente aduce que la excepción anteriormente discutida es aplicable
al
presente asunto y que por lo
tanto el tribunal de instancia debió haber emitido la orden interdictal
solicitada. No nos persuade.
Es inescapable concluir que
el caso de entredicho preliminar presentado por la recurrente se tornó
académico, toda vez que los hechos que dieron lugar a dicha solicitud cesaron.
La protesta realizada por los recurrentes tenía el propósito de evitar la venta
de acciones de la PRTC a la empresa privada, la cual ya se llevó a cabo. La
intención del entredicho preliminar –que es el asunto pendiente ante nos- era
evitar que los manifestantes realizaran su protesta dentro de los predios del
Mayagüez Mall. Tal propósito ya no está presente. Siendo una realidad
indiscutible la referida venta, el remedio perseguido por los recurrentes ya no
posee vigencia alguna. Por lo tanto, al igual que en De Funis, supra, nos enfrentamos a un caso en que la recurrente
obtuvo el remedio que buscaba con el entredicho preliminar: que los
manifestantes salieran de sus predios.
Más importante aún, la
empresa promovente del remedio extraordinario de entredicho preliminar, no ha demostrado la probabilidad o la expectativa
razonable de que el asunto o situación que dio lugar a la presente controversia
se repita nuevamente y, que de recurrir, evada la revisión judicial.
Como expusiéramos
anteriormente, la mera posibilidad física o teórica de que recurra la situación
y de que evada la revisión judicial, no es suficiente para satisfacer el
análisis establecido por el Tribunal Supremo federal y avalado por nuestra
jurisdicción. Murphy v. Hunt, supra. Es por ello que un caso en el cual se
solicite un remedio interdictal, se puede tornar académico cuando la condición
impugnada es de duración limitada y cesa de existir antes de su revisión final.
Tribe, supra, a las págs. 83-84.
Es menester resaltar, que en
la controversia particular ante nos, los procedimientos de injunction permanente llevados a cabo ante el Tribunal de Primera
Instancia fueron desestimados por razón de academicidad el 2 de agosto de 1999.
Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante sentencia de 27 de marzo de 2000. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo,
Inc. presentó un recurso de certiorari ante nos, CC-2000-398, el cual está
pendiente de ser considerado. Cabe preguntarnos, si los procedimientos sobre injunction permanente fueron
correctamente desestimados por razón de academicidad, ¿cómo vamos a entender y
a resolver que el entredicho preliminar no es académico? Lo que hace la mayoría
al resolver este caso, es emitir una opinión consultiva a la recurrida en torno
a la legalidad y legitimidad de protestas o demostraciones en los predios de su
centro comercial.
III
Dado el criterio erróneo de
la mayoría de que éste caso no es académico, nos vemos precisados a examinar
los méritos del importante asunto ante nuestra consideración.
La Primera Enmienda de la
Constitución federal dispone:
Congress shall
make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free
excercise thereof; or abridging the freedom of speech or of the press; or the
right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a
redress of grievances.
La Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en la sección 4, Artículo II, que “no se
aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el
derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la
reparación de agravios.”
Este derecho a la libre
expresión –al igual que todos los derechos individuales esbozados en la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (con excepción del
derecho a la intimidad) y en la Constitución federal- es oponible únicamente
contra el estado. Es decir, los derechos individuales constituyen limitaciones
al ejercicio de los poderes del estado y no a las actuaciones privadas. Por
consiguiente, es un requisito indispensable que exista una “actuación del estado”
(state action) que amenace o
restrinja un derecho individual para que proceda plantear judicialmente alguna
violación de un derecho constitucional.[7]
Una situación particular en
la que se pueden reivindicar derechos constitucionales individuales ante partes
privadas es cuando se mezclan actos privados y públicos. Esta doctrina es
conocida como “doctrina del nexo entre el estado y la actuación privada.”[8]
Se establece la relación
conforme a cuatro variedades de nexos o contactos con el estado, a saber: “otorgamiento
de licencias a la empresa privada y su reglamentación por el Estado; beneficios
mutuos de la empresa privada con el Estado; ayudas y subsidios por el Estado a
la empresa privada; y uso de facilidades públicas por la empresa privada.”[9] Sin embargo, no existe una fórmula
precisa, realizándose el análisis caso a caso.[10]
Al amparo de la Primera
Enmienda federal se ha desarrollado la doctrina del foro público, que parte de
la premisa de que no hay un derecho absoluto a ejercer la libertad de expresión
en la propiedad pública. El mero hecho de que la gente pueda entrar y salir
libremente no convierte automáticamente la propiedad pública en un foro
público. United States v. Grace, 461 U.S. 171, 177-178 (1983).
Entre los tipos de propiedad
pública se destaca el foro público tradicional, el cual, por tradición, ha sido
destinado a la reunión pacífica y al debate público, tales como calles, aceras
y parques. Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educators’, 460 U.S. 37 (1983). Así lo reconocimos en U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R.
153, 163 (1993), y adoptamos el análisis establecido en Perry, supra.
En los foros públicos
tradicionales, el estado no puede prohibir de manera absoluta el ejercicio de
la libertad de palabra. Sólo podrá reglamentar el tiempo, lugar y modo de
expresarse, siempre que la reglamentación sea neutral al contenido de la
expresión, responda a un interés gubernamental significativo, limite la
intervención a la mínima necesaria para alcanzar su objetivo y deje abiertas
alternativas para la expresión. Perry, supra,
a la pág. 46.
El segundo grupo lo componen
los foros públicos por designación. Los constituyen aquellas propiedades
públicas que el estado ha abierto a la actividad expresiva. Una vez abiertos,
aplican en éstos las mismas limitaciones al poder gubernamental de reglamentar
la expresión que se emplean en los foros públicos tradicionales. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, a la
pág. 163.
La tercera categoría la
componen los foros no públicos. Son aquellas propiedades públicas que no son ni
foros públicos tradicionales ni foros públicos por designación. Íd, a la pág. 164. En estos lugares, la
protección a la libertad de expresión es menor, ya que el estado puede limitar
la actividad expresiva a aquella que sea compatible con el objetivo para el
cual fue creada esta propiedad pública. Íd.
La reglamentación de la expresión será válida siempre que sea razonable, aunque
no tiene que ser la única ni la más razonable, neutral en cuanto a puntos de
vista y siempre que no sea parte de un esfuerzo por suprimir la expresión. Íd.
Al interpretar situaciones
como la presente, el Tribunal Supremo federal, en Scott Hudgens v. N.L.R.B., 424 U.S. 507 (1976), concluyó que un
centro comercial no tiene la equivalencia funcional a un foro público. Así
también, en Lloyd Corporation, Ltd. v.
Donald Tanner, 407 U.S. 551 (1972), el Tribunal Supremo federal determinó
que la operación del centro comercial dirigida al uso público, no significa que
tal propiedad privada esté expuesta al ejercicio de los derechos garantizados
por la Primera Enmienda de los visitantes a sus facilidades dentro de las
mismas, cuando tales expresiones no tienen relación con sus operaciones.
Concluyó, que los centros comerciales no pierden su carácter privado y su
protección bajo la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos –de disfrutar su propiedad- meramente porque el público es generalmente
invitado a usar esas facilidades con el propósito de hacer negocios con los
inquilinos del centro comercial.
Como expone la mayoría, en Pruneyard Shopping Center v. Robins, 447
U.S. 74 (1980), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reiteró la facultad de un
tribunal supremo estatal, a la luz de la Constitución de ese estado, de ampliar
la protección de los derechos constitucionales que confiere la Constitución
federal. Añadió que al ejercer esa función, un estado puede imponer válidamente
restricciones razonables a los derechos de propiedad privada siempre que con
ello no contravenga alguna de las protecciones específicas conferidas por la
Constitución federal.
De esta forma, estados como
California y Colorado han resuelto que sus constituciones garantizan el derecho
a la libertad de expresión en centros comerciales privados. Específicamente, el
Tribunal Supremo de Colorado, en Bock v.
Westminster Mall, 819 P.2d 55 (Col. 1991), determinó que la participación
económica del estado en el desarrollo del centro comercial y la presencia en
éste de varias agencias gubernamentales constituían suficiente intervención del
estado en la operación de dicho centro como para activar la cláusula
constitucional estatal de libertad de expresión. Determinó que el centro
comercial se había convertido para todo fin práctico en un foro público.
Haciéndose eco de estas
expresiones y fundamentándose en que nuestra Constitución es de factura más
ancha que la federal, la mayoría virtualmente le confiere al centro comercial
en cuestión categoría de foro público tradicional, cometiendo un grave error,
ya que al considerar la validez de la reglamentación del ejercicio del derecho
a expresarse libremente, hay que distinguir entre la propiedad pública con
carácter de foro público y otros tipos de propiedad.
En el presente caso estamos
ante propiedad privada, en la cual es arrendatario el estado. El mero hecho de
que haya oficinas de servicio del gobierno en un centro comercial privado, no
puede conferirle a dicho centro carácter de foro público tradicional. La
mayoría –citando a J.A.D.M. v. Centro
Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1992)- le confiere virtualmente
cualidad de foro público tradicional al centro comercial privado, ya que dichos
centros han ido sustituyendo las plazas públicas y otros lugares tradicionales
como centros de reunión.[11] Nuestras expresiones en J.A.D.M., supra, no tuvieron el efecto que
le atribuye la mayoría.
Al resolver como lo hace
hoy, la mayoría no visualiza las consecuencias jurídicas que acarrea su ratio decidendi. En primer lugar,
equiparar un centro comercial privado a una plaza pública, coloca aquella
propiedad en la misma situación en que se encuentran los foros públicos
tradicionales, donde no puede prohibirse de manera absoluta la expresión, ni
pueden establecerse clasificaciones por razón del contenido del mensaje. Es
decir, le impone a la propiedad privada un análisis más oneroso que a aquellas
propiedades públicas que constituyen foros no públicos, tales como las escuelas
y los hospitales. Véase: U.N.T.S. v.
Srio. de Salud, supra. Ello en contra de lo resuelto por el Tribunal
Supremo federal en Scott Hudgens v.
N.L.R.B., supra, en el cual se expresó que un centro comercial no tiene la
equivalencia funcional a un foro público.
En segundo lugar, existe un
conflicto de libertad de expresión versus
el derecho al disfrute de la propiedad. La decisión de la mayoría despacha el derecho
al disfrute de la propiedad que tiene la recurrida, Empresas Puertorriqueñas,
con el hecho de que las circunstancias del presente caso aparejan una
limitación a ese derecho. Pero realmente, no se lleva a cabo un juicio
valorativo de ambos intereses contrapuestos, ni se visualizan las serias
limitaciones al derecho al disfrute de la propiedad de la recurrida.
Es meritorio precisar, que
el antedicho balance ha sido adoptado por algunas jurisdicciones que han
eliminado el requisito de “acción estatal” en relación con los derechos bajo la
Primera Enmienda. Así el Tribunal Supremo de New Jersey, en New Jersey Coalition Against War in the
Middle East v. J.M.B. Realty Corp., 650 A. 2d 757 (N.J. 1994) adoptó un
análisis para balancear los intereses de libertad de expresión con el derecho
al disfrute de la propiedad de los dueños de un centro comercial. Dispuso que
se deben tomar en consideración: (1) la naturaleza, propósito y uso primario de
la propiedad; es decir su uso normal; (2) el alcance y naturaleza de la
invitación al público para utilizar la propiedad, y (3) el propósito de la
actividad de expresión llevada a cabo en relación con los usos tanto privados
como públicos de la propiedad. Íd., a
la pág. 771.
En el presente caso la
mayoría debió realizar un análisis balanceado entre los intereses
contrapuestos. A contrario sensu obvió,
que el hecho de que exista un nexo entre el centro comercial y el estado, no es
óbice para conferirle categoría de foro no público, en donde la libertad de
expresión se garantiza, pero de forma menos onerosa para la recurrida, ya que
ésta podrá limitar las actividades expresivas a aquéllas que sean compatibles
con el objetivo para el cual fue creada su propiedad. Así lo resolvimos en U.N.T.S v. Srio., supra, en donde sin
duda había “actuación del estado” y se limitó el derecho a la libre expresión
en un hospital público. También hemos limitado la libertad de expresión en
predios residenciales, E.L.A. v.
Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975) y en las escuelas, Rodríguez
v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979).
IV
Concluimos, que en un centro
comercial privado, en el cual se encuentran ubicadas oficinas gubernamentales,
existe “actuación del estado” cuando nos enfrentamos al derecho de libertad de
expresión. No por ello, se trata de un foro público tradicional, sino de un
foro no público, en el cual se podrá limitar la libertad de expresión más allá
de tiempo, lugar y modo, así como limitarse las actividades expresivas a
aquéllas que sean compatibles con el objetivo para el cual fue creada la
propiedad.
A tenor, si un centro
comercial privado decide arrendarle espacios al estado, tendrá que permitir
que, en una forma ordenada y
reglamentada por dicho centro, se lleven a cabo manifestaciones que estén
relacionadas con los servicios o actuaciones que lleva a cabo dicha institución
gubernamental, sin menoscabar el derecho al disfrute de la propiedad que tienen
los propietarios de dicho centro.
Se trata de armonizar, en
este caso específico, el derecho a la libertad de expresión con el derecho al
disfrute de la propiedad. Es decir, se trata de un justo balance de intereses
entre los que desean hacer una expresión en torno a las actividades realizadas
por las instituciones gubernamentales y los derechos afectados por dicha actividad.
Después de todo, nuestra Constitución garantiza tanto el derecho a la libre
expresión como el derecho al disfrute de la propiedad. Este último no puede ser
limitado al máximo como pretende la opinión mayoritaria. El análisis tiene que
salvaguardar ambos derechos.
Por tales motivos
concurrimos limitadamente con las Partes III, IV y V de la opinión mayoritaria
de este Tribunal. Modificaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en vez de revocarlo, para atemperarlo a las normas contenidas en
nuestra opinión.
Baltasar Corrada del Río
Juez Asociado
1. En este caso la demanda fue presentada no
solamente contra la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos y la Unión
Independientes de Empleados Telefónicos, sino también contra el Comité Amplio
de Organizaciones Sindicales, que es una agrupación obrera activamente
involucrada en muchas de las controversias públicas de mayor trascendencia en
el país.
2. Empresas
Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. U.T.I.E.R.,
IPE95-0044 (Tribunal Primera Instancia), KLAN-9801174 (Tribual de Circuito de Apelaciones) y CC-2000-229
(Tribunal Supremo de Puerto Rico).
3. Hacemos referencia sólo a aquellos casos
cuyas controversias concretas son similares a la que aquí nos concierne.
4.
Como se indica más adelante en la opinión, en el estado de Washington se han
permitido determinadas actividades en centros comerciales al amparo de una
cláusula particular de su constitución, que no es la relativa a la libertad de
expresión.
5.
En Robins v. Pruneyard Shopping Center, supra, el máximo tribunal
de California ratificó sus dictámenes tanto en Schwartz-Torrance Inv. Corp. v. Bakery & Con. Wkrs.
U., supra, como en Diamond v. Bland,
aunque estos habían sido resueltos en parte bajo una normativa federal que fue
posteriormente revocada. Afirmó su uso como precedentes, señalando que la
jurisprudencia federal era relevante pero no conclusiva, en vista de la
facultad de los tribunales estatales bajo sus propias constituciones de ampliar
el mínimo de protección que el Tribunal Supremo federal determine poseen las
garantías constitucionales federales.
1. Raul Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan,
Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 104.
2.
Íd., a la pág. 122.
3. Íd,
a la pág. 123.
4. L.H. Tribe, American
Constitutional Law, Ed. Foundation Press, Nueva York, 2da. Ed., 1988, págs.
84-85, citando a Weinsten v. Bradford, 423
U.S. 147, 149 (1975).
5.
J.J. Alvarez González, Derecho Constitucional, 61 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 637, 666
(1992).
6. C.E.E.
v. Dpto. de Estado, supra, a la pág. 946.
7. Serrano
Geyls, supra, Vol. II, pág. 799.
8. Íd
a la pág. 809.
9. Íd.
10. Íd.
11. Opinión del Tribunal,
a las págs. 28 y 29.
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Puerto Rico.
[1]6 Raul Serrano
Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos
y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 104.
[4]9
L.H. Tribe, American Constitutional Law,
Ed. Foundation Press, Nueva York, 2da. Ed., 1988, págs. 84-85, citando a Weinsten v. Bradford, 423 U.S. 147, 149
(1975).
[8]13 Íd a la pág. 809.
[9]14 Íd.
[10]15 Íd.
[11]16 Opinión del
Tribunal, a las págs. 28 y 29.