Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 075 MARTINEZ V. EXPARTE 2000TSPR075
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ramón Daniel Martínez Soria
Recurrido
v.
Ex-Parte
Procuradora Especial de
Relaciones de Familia
Certiorari
2000 TSPR 75
Número del Caso: CC-1997-0390
Fecha: 18/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Miguel A. Giménez Muñoz
Abogada de Gladys de los A. Martínez Montañez:
Lcda.
Maritza Hernández
Abogado de la Procuradora de Relaciones de Familia:
Oficina
del Procurador General
Lcdo.
Myriam Virola Santiago
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de Ramón Daniel Martínez Soria:
Lcdo.
Juan Ramón Miranda Díaz
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000
I
Gladys de los A. Martínez Montañez nació
el 20 de noviembre de 1972. Era la segunda hija procreada en el matrimonio de
Eugenio Figarella Picó y Gladys Montañez Miranda. Luego, el vínculo matrimonial
quedó disuelto y Gladys de los A. permaneció bajo la custodia y patria potestad
de su madre. El 11 de julio de 1977 su madre contrajo nupcias con Ramón
Martínez Soria, integrando el núcleo familiar las dos hijas de Gladys Montañez
y otra hija habida posteriormente en dicho matrimonio.
El 30 de noviembre de 1989, cuando Gladys
de los A. tenía diecisiete (17) años, Martínez Soria
solicitó ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, su
adopción y de su hermana mayor. Acompañó a su petición dos declaraciones (2)
juradas, una propia y la otra del padre biológico de las hermanas, expresando
su consentimiento a la adopción. Luego de celebrar los trámites legales
correspondientes, el Tribunal de Primera Instancia, convencido de lo
beneficioso de la adopción, el 22 de enero de 1992, accedió y decretó con lugar
la adopción a todos los efectos legales.
Gladys de los A. alcanzó la mayoría de edad el 20 de abril de 1994, dos (2)
años y tres (3) meses después de decretadas las adopciones. A los cinco (5)
meses y una (1) semana de haber cumplido los veintiún (21) años de edad, Gladys
de los A. impugnó su adopción mediante moción al efecto ante el Tribunal de
Primera Instancia. Alegó que su padre adoptante la cuidó y crió desde temprana
edad, por lo que estuvo bajo su control y el de su madre hasta que advino a la
mayoridad, cuando se mudó del seno familiar. Tomó esa decisión porque
alegadamente desde que tenía trece (13) años su padre adoptivo Martínez Soria
abusaba sexualmente de ella, por lo que no le interesaba llevar su apellido. El
16 de mayo de 1994, Instancia emitió una orden requiriendo a Gladys de los A.
que notificara su impugnación a la Procuradora Especial de Relaciones de
Familia, a la parte adoptante y a su representante legal.1 Gladys de los A. solicitó
reconsideración de esa orden, alegando que no tenía que notificar al padre
adoptante y, que en todo caso, a quien tenía que informar era a la Procuradora,
acción que ya había tomado. Surge que el abogado de Martínez Soria renunció a su representación legal, ya que
las gestiones para localizar a la madre de la menor fueron infructuosas.2
El 28 de junio, Instancia le ordenó a la Procuradora que se expresara, y
simultáneamente, vía reconsideración eximió a Gladys de los A. de notificar su impugnación.
La Procuradora compareció el 3 de agosto oponiéndose a la impugnación de
adopción, por entender que había transcurrido en exceso el término de dos (2)
años para llevar esa acción; que dicho término era de caducidad y procedía la
desestimación. Además alegó, que no procedía en derecho la reconsideración
concedida por el tribunal, toda vez que se le estaba privando de su derecho al
padre adoptante, sin que se le notificara ni proveyera la oportunidad de ser
oído.
El 8 de agosto, Instancia dejó sin efecto su orden previa que declaró con
lugar la reconsideración y ordenó nuevamente se notificara al padre adoptante,
por ser parte indispensable. Gladys de los A. volvió a oponerse, señalando que
ello convertiría el proceso en contencioso. Expuso que el término de dos (2)
años no era de caducidad cuando se invoca contra menores de edad. Finalmente,
el 12 de septiembre Instancia denegó la solicitud para que se dejara sin efecto
la resolución de adopción dictada el 22 de enero de 1992, concluyendo que conforme
al Artículo 613-E del Código de Enjuciamiento Civil,3 transcurrido el período de dos
(2) años, la adopción no puede ser atacada directa ni colateralmente en ningún
procedimiento. Se solicitó reconsideración, la cual fue acogida y
concediéndosele a la Procuradora término para que se expresara. Esta
funcionaria reafirmó su posición de que el padre adoptante tenía que ser
notificado de las alegaciones en su contra.
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Instancia, Gladys de los A.
presentó recurso de revisión ante este Tribunal el 13 de octubre de 1994.
Expedimos el recurso y mediante Sentencia en el caso de Ramón Daniel
Martínez Soria, Ex Parte, res. en 1 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ____
(1995), resolvimos que la resolución recurrida había sido dictada sin
jurisdicción, pues faltaban partes cuya presencia resultaba indispensable para
la correcta disposición del caso.
Devuelto el caso a Instancia, se notificó a las partes indispensables
previamente omitidas y excluidas. El padre adoptante Martínez Soria compareció,
y aunque negó las alegaciones de Gladys de los A., se allanó a su solicitud. El
19 de enero de 1996 se le anotó la rebeldía al padre biológico, quien nunca
compareció, a pesar de ser notificado. La Procuradora volvió a comparecer
reiterándose en su posición de que la acción había caducado. Indicó que, como
política pública, la adopción debe ser inatacable, aun en los casos en que el
menor adoptado haya llegado a la mayoría de edad.
El Tribunal de Instancia, mediante resolución del 26 de julio de 1996,
dictaminó que la no caducidad de la acción fue un asunto resuelto
implícitamente por este Tribunal, ante lo cual señaló vista evidenciaria para
atender el reclamo de Gladys de los A. La Procuradora solicitó reconsideración,
alegando que esa afirmación no era cierta, ya que este Tribunal no se pronunció
en lo referente a la caducidad ni sobre la acción impugnatoria. Se celebró la
vista el 7 de agosto de 1996, y luego de las partes presentar sus respectivos
memorandos, mediante resolución del 29 de octubre, Instancia resolvió que el
término de caducidad de dos (2) años establecido por el Artículo 613-E, supra,
para el caso de menores de edad, debe comenzar a decursar a partir de que éstos
advengan a la mayoría de edad. La Procuradora acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, cuestionando esa determinación. El Tribunal Apelativo expidió el
auto y concedió término a las partes recurridas para presentar sus alegatos en
oposición. Subsiguientemente, el 17 de junio de 1997, dicho foro apelativo (Hons.
Alfonso de Cumpiano, Miranda de Hostos y Giménez Muñoz, Ponente) dictó
Sentencia y revocó. Dictaminó la improcedencia de la acción de impugnación,
toda vez que había transcurrido el plazo señalado para instarla, por lo que
procedía su desestimación por caducidad. Archivó en autos copia de su
notificación el 19 de junio.
Insatisfecha, a solicitud de Gladys de los A. acordamos revisar.4
II
En
recta metodología adjudicativa discutiremos inicialmente el último error
señalado. Se argumenta que el Tribunal de Circuito incidió al determinar que
hubo una vista evidenciaria en este caso el 7 de agosto de 1996, ya que ese día
la Procuradora de Familia le pidió a la juez su suspensión y las partes
estuvimos contestes en no celebrarla sin que se resolviera el planteamiento de
derecho sobre la caducidad.
En
virtud de la decisión y curso de acción que hoy adoptamos, el señalamiento es
inconsecuente. No detectamos perjuicio alguno contra la peticionaria Gladys de
los A., que el Circuito de Apelaciones hubiese expresado que se celebró dicha
vista evidenciaria.
El
segundo señalamiento se refiere a que el Circuito de Apelaciones erró al emitir
su Sentencia y, posteriormente negarse a posponer sus efectos en vista de que
la representante legal de Gladys de los A. estaba de vacaciones fuera de Puerto
Rico y lo había notificado diligentemente mediante moción, con un mes de
antelación a la determinación judicial.
En
efecto, los autos revelan que su representante legal presentó con tiempo una
“Moción Informativa” exponiendo el período de sus vacaciones, razón por la cual
solicitó se paralizaran los
procedimientos desde el 10 de junio al 10 de julio de 1997. Adujo que no
podrá encargarse del caso.
En
correcta juridicidad el Tribunal de Circuito hizo caso omiso y, en el ejercicio
discrecional de su prerogativa judicial, entendió que no debía paralizar los
procedimientos. En nuestra jurisdicción no existe un derecho absoluto del
abogado a suspender trámites judiciales -ante Instancia o foros apelativos-,
por vacaciones. Un sistema de administrar justicia eficientemente no puede
configurar semejante derecho. En circunstancias como las de autos, corresponde
a los abogados adoptar las medidas conducentes -directa o a través de otro
togado-, que le permitan descargar adecuadamente su responsabilidad, máxime
cuando están en juego términos jurisdiccionales.
Resolvemos,
pues, que no erró el Circuito al negarse a dejar sin efecto la notificación de
su Sentencia, para reactivar el término jurisdiccional de una posible
reconsideración. La diligencia de la representante legal de la peticionaria de
anticipadamente expresar mediante moción que se iba a ausentar del país por
determinado período, aunque encomiable, no fue suficiente.
En
torno al primer señalamiento, por distintos fundamentos, resolvemos que en las
circunstancias peculiares del caso,
erró el Tribunal de Circuito al desestimar la causa de acción de Gladys de los
A. Se revoca dicho dictamen y ordena al Tribunal de Primera Instancia dilucidar
en vista evidenciaria las alegaciones de Gladys de los A., y oportunamente
decretar el remedio correspondiente.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Negrón García, la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri emitieron opiniones concurrentes separadas;
los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton concurren con el
resultado; el Juez Asociado señor Corrada del Río emitió opinión disidente. El
Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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