Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
Continuación
de 2000 DTS 075 MARTINEZ V. EXPARTE 2000TSPR075
Opinión Concurrente del Juez
Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000
El Art. II, Sec. I de nuestra Constitución prohibe todo trato
discriminatorio por razón de nacimiento y proclama la igualdad filial ante la
ley. No podemos, pues,
confirmar la respetable opinión del Tribunal de Circuito de Apelaciones que
eleva a dogma un precepto procesal y desvirtúa así la sustancialidad del
fundamento jurídico y humano en que se basa toda paternidad, sea biológica o
por adopción.
En
su correcta perspectiva este recurso trata sobre el derecho que tiene todo hijo
a esclarecer su origen, a saber, los
factores, circunstancias y motivos que dieron lugar a su filiación.
Nuestra Constitución no permite negarle a un hijo adoptivo el derecho que
tiene un hijo biológico de dilucidar ante un tribunal de justicia las causas y
el origen de su filiación. Nos explicamos.
I
Sabemos que la filiación
surge por naturaleza, -matrimonial o extramarital-, o por adopción y sintetiza
el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la
maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia. Este
derecho abarca la institución de la patria potestad y los deberes y derechos
asistenciales en general. Ruth E. Ortega Vélez, 25 Lecciones Derecho de
Familia, Ed. Scisco, San Juan, págs. 227-228 (1997).
La filiación
matrimonial crea un estado de presunción filial legítima. Art. 113, Código Civil,5. Así un hijo nacido
vigente un matrimonio o durante el período señalado en el estatuto se presume
concebido en y del matrimonio, esto es, se activa una presunción de paternidad
del marido. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376
(1982). Ésta presunción es relativa y puede ser destruida mediante prueba en
contrario. Por ello hemos resuelto que un hijo6 puede impugnar su presunta
paternidad a los fines de reclamar su verdadera filiación.7
La razón
para permitir el que se impugne la presunción de paternidad es establecer la
realidad de los hechos que rodean la filiación, y no perpetuar una relación
espuria, falsa o ficticia a base de mantener la integridad artificial de la
institución paternal. Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 491 (1954).
Ante
nos, Gladys de los Ángeles Martínez ataca y cuestiona precisamente el origen de
su filiación por adopción. Desea esclarecer la situación que enmarcó su
adopción y desenmascarar un alegado procedimiento fraudulento.
Aunque
por razones obvias la impugnación de la presunción paternidad y este recurso
son diferentes, su procedencia se apoya en idéntico fundamento: ennoblecer la verdad.
En
un procedimiento de impugnación, la presunción de ley es cuestionada con el
objetivo de aclarar y fijar la verdadera filiación, es decir, la determinación
de quién es en realidad el padre biológico del hijo que impugna.
Si
realizamos un paralelismo, vemos que el propósito para la acción de Gladys de
los Ángeles es examinar si el procedimiento de filiación adoptiva fue cónsono
con las normas que lo regulan, si el origen de la filiación fue verdadero y
libre de engaños; si la persona a
quien el tribunal decretó padre (adoptivo), en realidad, verdaderamente
lo es.
II
Establecía
la sec. 2691 del Código de Enjuiciamiento Civil, -disposición vigente cuando
ocurrieron los hechos del caso-, que la adopción se efectuaría mediante
autorización del tribunal “previa solicitud
jurada por la parte adoptante” en la que el interesado expondría las alegaciones para determinar la conveniencia
de la adopción.
En la petición de adopción presentada por Ramón D.
Martínez Soria, en el Tribunal Superior, Sala de San Juan allá para el 30 de
noviembre de 1989, éste juró profesarle gran cariño y afecto paternal a Gladys
de los Ángeles. A base de esta premisa esencial se decretó el estado filiatorio
por adopción. Ahora bien, en el escrito presentado por Gladys de los Ángeles
para dejar sin efecto la resolución de adopción alegó en contrario, que cuando
cumplió los veintiún (21) años de edad, allá para el 20 noviembre de 1993,
buscó ayuda para mudarse del seno familiar y del control total al que estaba
sometida. Adujo haber sido víctima de abuso sexual por su padrastro, luego
padre adoptante, desde los trece años de edad de manera ininterrumpida hasta
que se mudo. Expresó que “la causa y
los motivos” que tuvo Martínez Soria durante el procedimiento de adopción sólo
se circunscribieron a su intención de “tratar de retener[la]”, y que “no
mediaron propósitos sanos ni buenas intenciones de parte de Ramón Daniel
durante el proceso de adopción, el cual fue fraudulento.”
Ante
la solicitud de desestimación presentada por la Procuradora Especial de
Relaciones de Familia, el Tribunal de Instancia (Hon. Juez Myrta Irizarry Ríos)
rehusó aplicar el término de dos (2) años del Art. 613-E del Código de
Enjuiciamiento Civil8 para
solicitar la revocación. Por su parte, el Tribunal de Circuito (Hons. Jueces
Alfonso de Cumpiano, Miranda de Hostos y Giménez Muñoz) revocó.
III
El Art. 613-E regula el problema relativo a la eficacia
de la resolución de adopción que dicte un tribunal y limita el plazo dentro del
cual debe actuarse si se interesa su revocación.
Sin
embargo, ante la prohibición constitucional de discrimen por razón de
nacimiento, una acción que pretenda dilucidar el origen y las motivaciones de
una filiación por adopción, no puede estar atada a una interpretación que
conlleve un término para su ejercicio
menor al que ostenta similar acción en casos de hijos biológicos. Es por ello
que entendemos que el mencionado artículo sólo contiene las siguientes
causales: vicios del procedimiento o vicios en el consentimiento.
Entre
los vicios del procedimiento para
los cuales el estatuto concede una causa de acción se encuentran: culminar la adopción
sin citar ni oír a los padres biológicos, o mediante citación por edictos
cuando debió citarse personalmente al padre natural, no oír al adoptado menor
de edad cuando debió oírsele, o la falta del estudio e informe del Departamento
de Servicios Sociales (cuando se trata de la adopción de un menor o
incapacitado). Efraín González Tejera, Bienestar del Menor: Señalamientos en
Torno a la Patria Potestad, Custodia y Adopción, 54 Rev. Jur. U.P.R. 409,
490-491 (1985).
Respecto
a vicios en el consentimiento, tal
como expresa la Juez Asociada señora Naveira de Rodón en su ponencia, uno de
los requisitos sustantivos que requiere el procedimiento de adopción es el
consentimiento. Si éste está viciado por error, dolo, intimidación o violencia
puede anularse el decreto de adopción, siéndole aplicable el término de dos
años del Art. 613-E que, siendo uno de caducidad -Ortiz Rivera v. Sucn.
González Martínez, 93 D.P.R. 562 (1966)-, no permite causas de suspensión o interrupción.
No
obstante, la acción de Gladys de los Ángeles se apuntala en una causa distinta
a las contempladas por el aludido Art. 613-E. Sus alegaciones versan sobre una
conducta anterior a la petición de adopción que, de probarse, impedían a
Martínez Soria solicitar del tribunal este privilegio. No cabe duda que de
probarse que abusó sexualmente de Gladys de los Ángeles desde que ésta tenía 13
años de edad, su petición de adopción sólo fue un subterfugio para continuar
perpetuando un abuso que en nada contribuiría al bienestar de la peticionaria, como
tampoco a su desarrollo físico, emocional, moral intelectual y social;
propósitos que guían la institución de la adopción, tal y como expone
elocuentemente el Juez Asociado, Sr. Fuster Berlingeri en su ponencia. En ese
escenario, su petición sería una perjura y fraudulenta, y nula ab initio.
La Regla 49.2 de Procedimiento
Civil establece las condiciones y remedios que se pueden conceder ante una
alegación de fraude. En casos de fraude entre partes la moción solicitando
relevo debe presentarse dentro un término
de seis (6)
meses. Sin embargo,
no existe
limitación de tiempo alguno cuando la alegación se fundamenta en fraude al
tribunal.
No tenemos la menor duda de que
el trasfondo del presente caso configura potencialmente fraude al tribunal, a
saber, “la preparación, el uso y la presentación en la vista del caso de prueba
falsa obtenida por la parte adversa por medio del soborno y la instigación al
perjurio....” Martínez v. Tribunal,
83 D.P.R. 358 (1961). Martínez Soria, según la alegaciones, no sólo ocultó
información al tribunal sino que además la que le brindó bajo juramento era
falsa.
Ante este cuadro, la única vía
constitucional que no choca con el postulado en torno a la igualdad por razón
de nacimiento es brindarle una oportunidad a Gladys de los Ángeles de probar
sus alegaciones, que como hemos sentenciado, de ser ciertas darían pie al
relevo de la resolución de adopción.
Suscribimos la Sentencia que
revoca al Tribunal de Circuito y devuelva al Tribunal de Instancia para la
celebración de una vista evidenciaria.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
Opinión
concurrente emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000
Por considerar que el fin último que persigue
nuestra legislación de adopción es el bienestar del adoptado, estamos de
acuerdo con el resultado a que llega la sentencia.
I
Gladys de los Ángeles Martínez Montañez (en
adelante peticionaria), hija del matrimonio de Eugenio Figarella Picó y Gladys
Montañez Miranda, nació el 20 de noviembre de 1972. Al poco tiempo de su nacimiento, sus padres se divorciaron y la
peticionaria quedó bajo la custodia y patria potestad de su madre.
El 11 de julio de 1977, cuando la
peticionaria tenía cuatro (4) años de edad, su madre contrajo nuevas nupcias
con Ramón David Martínez Soria. El
núcleo familiar quedó entonces compuesto por el matrimonio Martínez
Soria-Montañez Miranda, las dos hijas del matrimonio anterior de la señora
Montañez Miranda y, posteriormente, una hija fruto de este segundo matrimonio.
El 30 de noviembre de 1989, cuando
la peticionaria contaba con 17 años de edad, el señor Martínez Soria peticionó
ante el extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan, la adopción de Gladys de
los Ángeles y de su hermana mayor. Se
acompañó la petición de adopción con dos declaraciones juradas, una del señor
Martínez Soria y la otra del señor Figarella Picó, padre biológico de las
hermanas. En la segunda declaración
jurada se prestó el consentimiento a la solicitud de adopción hecha por el
señor Martínez Soria. Se envió
notificación a todas las partes y se elaboró un informe oficial por el entonces
Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico. Además, se celebró una vista en la que testificaron a fines de
consentir el señor Figarella Picó, el señor Montañez Miranda y las
menores. Luego de estos trámites, el
tribunal de instancia declaró con lugar la petición de adopción el 22 de enero
de 1992. Para esta fecha Gladys de los
Ángeles tenía 19 años de edad.
El 26 de abril de 1994, la
peticionaria impugnó su adopción mediante una moción presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Señaló que su padre adoptante, el señor Martínez
Soria, abusaba sexualmente de ella desde que tenía 13 años de edad, teniendo
que “ejercer la función de mujer de éste durante más de seis años”. Alegó que no fue hasta que advino a la
mayoría de edad que buscó ayuda de parientes y amigos para mudarse del seno
familiar porque había estado bajo una “férrea disciplina, supervisión y
control” total por parte de su ofensor.
Éste supervisaba excesivamente sus salidas mediante “beepers” y
teléfonos, y no podía contar con el apoyo de su núcleo familiar, quienes
prefirieron ignorar la situación.
El 16 de mayo de 1994 el tribunal de
instancia emitió una orden en la cual le requirió a la peticionaria que
notificara la solicitud de impugnación a la Procuradora Especial de Relaciones
de Familia (en adelante Procuradora), a la parte adoptante y a su representante
legal. Inconforme con tal dictamen, la
peticionaria solicitó reconsideración y el 17 de junio de 1994 el tribunal de
instancia la declaró ha lugar y le eximió de tener que notificar el recurso
según ordenado previamente. En esa
misma fecha el tribunal dictó una orden en la que le requirió a la Procuradora
que expresara su posición en torno a la impugnación.
La Procuradora compareció mediante
moción presentada el 3 de agosto de 1994.
Señaló que procedía la desestimación de la solicitud de impugnación ya
que había transcurrido el término de dos años que dispone el Art. 613-E del
Código de Enjuiciamiento Civil.
El 12 de septiembre de 1994, luego
de varios trámites procesales, el tribunal de instancia finalmente denegó la
solicitud para que se dejara sin efecto la resolución de adopción emitida en el
caso de autos. Expresó el tribunal que,
conforme al Art. 613-E, transcurrido el periodo de dos años, la adopción no
puede ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento.
Inconforme
con tal dictamen, la peticionaria recurrió ante nos el 13 de octubre de
1994. Al expedir el mandamiento de
revisión, resolvimos que la sentencia recurrida se dictó sin jurisdicción, pues
faltaban partes cuya presencia era indispensable para la correcta disposición
de la causa.
Al
devolverse el caso al tribunal de instancia, se notificó a las partes
indispensables previamente omitidas. El
27 de diciembre de 1995, el señor Martínez Soria compareció mediante contestación
a moción y solicitó que se dejara sin efecto resolución de adopción. Éste negó las alegaciones contenidas en el
escrito de impugnación pero se allanó a la solicitud de la peticionaria.
El 10
de junio de 1996, la Procuradora compareció mediante escrito de cumplimiento de
orden y sostuvo una vez más la aplicación del Art. 613-E del Código de
Enjuiciamiento Civil sobre el término de caducidad de dos años para impugnar el
decreto de adopción.
El
tribunal de instancia resolvió mediante resolución emitida el 29 de octubre de
1996 que el término de caducidad de dos años establecido por el Art. 613-E del
Código de Enjuiciamiento Civil debe comenzar a decursar contra los menores de
edad a partir que éstos advengan a la mayoría de edad. De conformidad con esa determinación, el
tribunal de instancia ordenó la continuación de los procedimientos y señaló una
vista el 6 de marzo de 1997.
En desacuerdo con tal dictamen, la
Procuradora solicitó la revisión de esta resolución. El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito) revocó la resolución del tribunal de instancia y dictó sentencia
desestimatoria al determinar que la impugnación de adopción resulta
improcedente al transcurrir el plazo señalado para instar la misma. Concluyó que, por su naturaleza, el plazo de
caducidad no se puede interrumpir y, por lo tanto, su efecto ocurre
automáticamente.
Inconforme, Gladys de los Ángeles
Martínez recurrió ante nos y señaló, entre otras cosas, que el Tribunal de
Circuito erró9 al desestimar la
causa de acción basado en que el término de caducidad del Art. 613-E es de
aplicación a menores de edad.
En su señalamiento de error, la
peticionaria alega que no mediaron propósitos sanos ni buenas intenciones
durante el proceso de adopción de parte del padre adoptante. En consecuencia, aduce la peticionaria que
su consentimiento a la adopción debe considerarse viciado. Al estudiar las alegaciones de la
peticionaria y los documentos presentados, la controversia que se debió haber
resuelto en los tribunales inferiores fue si en efecto hubo vicio absoluto de
consentimiento que impidiera al tribunal que decretó la adopción tener
jurisdicción sobre la materia.
II
El Art. 613-E del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2697
(1953), disponía10:
Transcurrido el período de dos años desde la fecha de la resolución
del Tribunal autorizando la adopción, cualquier irregularidad en los
procedimientos se considerará subsanada y la validez de la adopción no podrá
ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento.
Como expresáramos --citando al Profesor Guaroa Velázquez-- en Ortiz Rivera v. Sucn. González
Martínez, 93 D.P.R. 562, 589 (1966):
La prescripción no es una institución aplicable al
derecho de familia, ya que la ley la configura para aplicarla solamente a la
esfera del derecho privado (patrimonial) estableciéndola para proteger
intereses individuales de que el particular pueda disponer; por tanto, no
pueden estar sujetos a la prescripción los derechos que están fuera del
comercio...
Debemos concluir que el periodo de dos años que concede el Art. 613-E es
de caducidad y no de prescripción. Los
plazos de caducidad y de prescripción tienen el mismo efecto extintivo y la
finalidad común de impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos. Las diferencias entre un plazo y otro
implican que el de caducidad siempre
extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo; la
finalidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede ejercitarse un
derecho; no admite causas de suspensión o interrupción del término ya que el
efecto extintivo es radical y automático; el que se beneficie del término de
caducidad no puede renunciar a su efecto ya que constituye un presupuesto
negativo del derecho; no puede revivirse el término en su totalidad una vez se
ha incurrido en él. Véase Ortiz
Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562, 599
(1966). Resulta sumamente importante
aclarar y perpetuar la diferencia jurídica entre el término de caducidad y el
concepto de prescripción.
El término que dispone
el Art. 613-E es claramente de caducidad, pero determinar si éste decursó
contra Gladys de los Ángeles mientras era menor de edad no es la controversia
que debían resolver los tribunales inferiores, especialmente cuando la intención
legislativa expresaba la contestación.11
III
La legislación en materia de
adopción aplicable al caso de autos es aquella anterior a la Ley Núm. 9 de
1995.12 Así, el Art. 135 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 536, disponía13:
La adopción se
verificará con el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad; si es menor
o está incapacitado, con el de sus padres o tutor, si fuere mayor de diez (10)
años y no estuviere incapacitado, con su
propio consentimiento, además, pero el Tribunal podrá dispensar este
requisito cuando a su juicio exista causa para ello. (Énfasis nuestro.)
Al examinar los perfiles históricos de la adopción,
su naturaleza y los propósitos en nuestra legislación, reconocemos que existe
un claro interés público en asuntos tan delicados como lo son el cumplimiento
de los requisitos sustantivos y procesales de la adopción. M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124
D.P.R. 910 (1989).
La Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, 31 L.P.R.A. §
531 et seq., regula el aspecto sustantivo de la adopción. Además, establece los requisitos para ser
adoptante; estipula la verificación del consentimiento del adoptado; y, dispone
los efectos jurídicos de la adopción entre el adoptante y el adoptado. De la legislación surge claramente que uno
de los requisitos sustantivos de la adopción es el consentimiento. Las personas mencionadas en el Art. 135, supra,
están obligadas a prestar el consentimiento para que el Tribunal pueda
verificar la adopción.
Los requisitos sustantivos para la adopción son jurisdiccionales,
incumplir con alguno de éstos priva de jurisdicción al tribunal. El consentimiento del adoptado en los casos
que proceda es un requisito sustantivo.
M.J.C.A. v. J.L.E.M., supra pág. 921 (1989). Por lo tanto, si no se obtiene válidamente el
consentimiento del adoptado mayor de 10 años y el tribunal no ha expresado
justa causa para dispensar de éste, el tribunal no tiene jurisdicción para
verificar y aprobar la adopción.
El consentimiento de las personas llamadas a darlo es
la base emocional que fortalece la figura jurídica de la adopción. La verificación judicial de la adopción
parte de la autorización de los involucrados.
Espín Cánovas reitera que "la adopción requiere la aprobación
judicial, pero la base de la misma es el consentimiento de las personas que van
a quedar vinculadas por la adopción".
Manual de Derecho Civil Español, Vol.
IV, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1984, págs. 407-408. "Es claro que tanto la prestación del
consentimiento de los interesados como la aprobación judicial y otorgamiento de
escritura son requisitos sin los cuales no existe la adopción". supra, pág. 415. No podemos pretender que el incumplimiento
de un requisito se subsane con el cumplimiento de otro; cada uno es esencial para
la validez legal de la adopción. En
consecuencia, sin el consentimiento no existe verificación judicial que
convalide la adopción. El juez no puede
decidir en contra de la voluntad de las personas que por ley están llamadas a
consentir.
La importancia del consentimiento del adoptado se
reconoció en la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Niños.14 La Convención es el documento que provee la
expresión internacional más abarcadora e importante sobre los derechos de los
niños y jóvenes.15 El Art. 12 de dicha Convención plasma el
deber de los Estados de asegurarse que los niños capaces de formular sus
opiniones puedan expresarlas, sopesándolas de acuerdo con la edad y madurez del
niño. Se le debe dar al menor la oportunidad
de ser oído en cualquier procedimiento judicial o administrativo que les
afecte.
Al analizar la importancia sustantiva del
consentimiento en el proceso de adopción es forzoso concluir que éste no puede
estar viciado. Hemos expresado repetidamente que los vicios del
consentimiento son el error, el dolo, la intimidación y la violencia. La doctrina de los vicios del consentimiento
es aplicable al derecho de familia. Por
ejemplo, el error de la persona, la intimidación y la violencia vician el consentimiento
en el matrimonio. Por otra parte, para
impugnar el reconocimiento filial de una persona por vicio de consentimiento se
requiere probar error determinante, dolo, violencia o intimidación. Rivera v. Rivera, 78 D.P.R. 908, 911
(1956). Así pues, la acción de
impugnación del reconocimiento por vicio del consentimiento es una
independiente, siendo inmaterial si el reconocido es o
no hijo del
impugnador. Almodóvar v. Méndez
Román, 125 D.P.R. 218, 243 (1990).
Esta acción prospera si el impugnador muestra a satisfacción del
tribunal que actuó movido por error, violencia e intimidación. Almodóvar v.
Méndez Román, supra pág. 243. La determinación de vicio del consentimiento anula el acto donde
se requiere ese consentimiento; si el vicio engendra falta absoluta de consentimiento, el acto es inexistente. En la determinación de vicio del
consentimiento hay que distinguir si éste produce la anulabilidad del proceso o
si, por otra parte, provoca la nulidad.
Al consentimiento en el procedimiento de la adopción
le es aplicable la doctrina de los vicios de la voluntad. Véase a Lacruz y Sancho en Elementos de Derecho Civil: Derecho de
Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, pág. 696. Si el consentimiento a la adopción está viciado por error, dolo,
intimidación o violencia, el acto de adopción es anulable. Por otro lado, si
el vicio es absoluto, hace inexistente
el consentimiento, no se cumple con uno de los requisitos sustantivos y priva
al tribunal de jurisdicción para
decretar la
adopción.16 En estos casos, el acto de adopción es nulo.
"Tienen aplicación a la adopción las normas generales sobre nulidad
de los negocios jurídicos, con las debidas adaptaciones a la especial
naturaleza del acto de la adopción".
Espín Cánovas, Manual de Derecho
Civil Español, Vol. IV, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1984, pág.
423.
Citando a Bossert17, en Almodóvar v.
Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 242 (1990) expresamos que:
históricamente la doctrina [de la impugnación
de reconocimiento] ha distinguido entre la acción de nulidad de reconocimiento y la de impugnación del mismo. La
primera hace inexistente el acto del
reconocimiento al faltar algún requisito que impide la eficacia del acto
jurídico. Así faltará un requisito de
eficacia si falta, por ejemplo, ‘el consentimiento del reconocido, o la
aprobación judicial o el consentimiento del representante legal, o el
consentimiento de los descendientes del reconocido ya fallecido...’ Peña y De quirós, De la paternidad y filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a las reformas del derecho de
familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 936. En cambio, la acción de impugnación de
reconocimiento, strictu sensu, ‘ataca o controvierte su contenido...’. Bossert, op.
cit., pág. 245.
Así pues, el tribunal puede declarar la nulidad de un
decreto de adopción que fue dictado en violación de los requisitos
jurisdiccionales del procedimiento de adopción porque se trata de un decreto
emitido sin jurisdicción sobre la materia y puede ser atacado colateralmente en
un pleito independiente. M.J.C.A.
v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989).
Una orden dictada sin jurisdicción es inexistente y lo inexistente no es
susceptible de convalidación con efecto retroactivo. Casanovas & Cía. v. Trib. de Apelaciones, 61
D.P.R. 56, 61 (1942). Además, una
sentencia puede ser atacada colateralmente cuando la misma ha sido dictada sin
jurisdicción. Pérez v. Trib.
De Distrito, 70 D.P.R. 656; Cancel v. Martínez, 74 D.P.R.
108, 114 (1952).
La falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las
siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el
tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad
absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los
tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso; (6) y, el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por
el tribunal motu proprio. Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991). En conclusión, la falta de jurisdicción sobre la materia acarrea
la nulidad de todo procedimiento.
La importancia del efecto de la falta de jurisdicción
sobre la materia está plasmado en la Regla 10.8 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III,18 la
cual expresa que ésta no es una defensa renunciable. La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por su
parte, dispone que "el tribunal tendrá facultad para conocer de
procedimientos de jurisdicción voluntaria, ex parte, que son todos aquellos en
que sea necesario, o se solicite, la intervención del juez, sin estar empeñada
ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, siempre
que tenga jurisdicción sobre la materia". (Énfasis nuestro.)
Estamos ante una acción de nulidad de los
procedimientos y no ante una acción de impugnación de adopción. La primera acarrea la nulidad e inexistencia
del proceso de adopción y la segunda meramente su anulabilidad; la primera no
se deja llevar por término prescriptivo o de caducidad alguno puesto que falta
jurisdicción sobre la materia, mientras que a la segunda le aplica el Art.
613-E y su término de caducidad de dos años.
El título de la moción presentada por la peticionaria aludía a dejar sin
efecto la resolución de adopción, pero su contenido implicaba una acción de
nulidad del proceso de adopción.19 Más que dejarnos llevar
por el título debemos escudriñar el contenido de la moción. Del contenido surge claramente que estamos
ante una acción de nulidad y no una de mera impugnación.
Tenemos el deber de procurar que los
remedios que incidan sobre la tramitación de los casos tiendan a promover la
solución de los méritos de las controversias y la consecución de la
justicia. En el caso ante nos, los
tribunales inferiores se limitaron a considerar y resolver una cuestión que
podría ser relevante posteriormente, esto es, si el término dispuesto en el
Art. 613-E corrió contra la peticionaria durante la minoridad,20 y omitieron entrar en los méritos
del caso. Lo que los tribunales
inferiores debieron haber determinado es si el consentimiento de Gladys de los
Ángeles estuvo viciado al punto de hacer patente el incumplimiento de un requisito sustantivo y
jurisdiccional. Luego de esta
determinación es que podría ser relevante la discusión del término de caducidad
del Art. 613-E, el cual dispone que una vez transcurrido el periodo de dos años
cualquier irregularidad en los
procedimientos quedará subsanada.
Cualquier irregularidad en es aspecto sustantivo, por otra parte, podría
significar la falta de jurisdicción.
Si se determina que el consentimiento prestado por la
peticionaria no estuvo viciado, el término de caducidad entraría en
discusión. De resolverse que el
consentimiento estuvo absolutamente viciado, el tribunal nunca tuvo
jurisdicción por lo que el pronunciamiento de adopción es radicalmente nulo.
La peticionaria arguye, con razón, que no ha podido
fundamentar con prueba pertinente los señalamientos en que se basa su caso por
no habérsele permitido un día en corte.
Los señalamientos de la peticionaria de que fue abusada sexualmente
desde la edad de 13 años por su padre adoptivo y que no pudo buscar ayuda hasta
que advino la mayoría de edad deben dilucidarse en los méritos ya que implican
una gravedad de alto interés social.
Responde al interés social de aquilatar los efectos del abuso de menores
o, por otro lado, reivindicar la reputación del padre adoptante. Hay que
resaltar que el Art. 34 de la Convención de los Derechos de los Niños dispone
que es un deber del Estado proteger al niño de toda clase de abuso sexual. En consecuencia, las alegaciones de abuso
sexual deben confrontarse y dilucidarse directamente en el tribunal para el
bien de ambas partes. El tribunal de
instancia debe determinar si en efecto hubo o no el abuso sexual alegado para
así exponer si éste infligió algún vicio absoluto en el consentimiento de Gladys
de los Ángeles.
Como no se dilucidó el caso en sus
méritos en el tribunal de instancia, no estamos en posición de formular la
determinación de vicio absoluto de consentimiento. En consecuencia, también devolveríamos el caso al tribunal de
instancia pero para que determine la existencia o no de algún vicio de
consentimiento que afecte la jurisdicción del tribunal.
Miriam Naveira de Rodón
Juez
Asociada
Opinión Concurrente
emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 18 de
mayo de 2000.
Concurro con el resultado
anunciado en la Sentencia del Tribunal por entender que en este caso el
Artículo 613E del Código de Enjuiciamiento Civil, que fija un término de
caducidad para la impugnación de una adopción, no le impide a la peticionaria
presentar la acción que está en controversia.
En
el caso de autos, la recurrente Gladys de los Angeles Martínez Montañez impugnó
su adopción, a los cinco (5) meses de
haber cumplido 21 años de edad. Alegó que al cumplir dicha edad
abandonó su hogar, con la ayuda de familiares y amigos, para ubicarse en un
hogar sustituto. Explicó que se vio
obligada a desertar del hogar en que vivía debido a que desde los trece (13)
años, había sido compelida diariamente a actos sexuales de toda naturaleza por
parte de su padrastro y padre adoptante, Martínez Soria, “ejerc[iendo] la
función de mujer de éste durante más de seis (6) años”.
Indicó
además la peticionaria que no había podido instar la acción de impugnación de
adopción con anterioridad porque hasta el momento en que lo hizo había estado
bajo una “férrea disciplina, supervisión y control” total por parte de su
ofensor “siendo monitoreada mediante ‘beepers’ y teléfonos”, y porque no
contaba con el apoyo de su núcleo familiar, quienes conocían la situación pero
prefirieron ignorarla. Argumentó que el proceso de adopción fue fraudulento,
toda vez que el motivo que había tenido Martínez Soria para adoptarla fue
precisamente tratar de retenerla a su lado para continuar el curso de su abuso
sexual, en lugar de mediar propósitos sanos y buenas intenciones. Manifestó,
además, que no tenía interés en conducir procedimiento criminal alguno contra su
padre adoptante; que lo único que deseaba era que se dejara sin efecto la
resolución de adopción, para no llevar más el apellido ni constar como hija de
aquél que la mancilló desde sus años púbiles, impidiéndole un desarrollo
emocional sano y convirtiendo el proceso de adopción en un instrumento más de
su control perverso... “pues permanecer con [ese] apellido constituye una
violación emocional”.
Con
arreglo a estas alegaciones, la recurrente impugnó su adopción fundamentándose
para ello en que el procedimiento de adopción no sólo fue fraudulento, porque
su anuencia fue producto de la intimidación, sino que, además, dicho
procedimiento fue contrario a los mejores intereses y el bienestar suyo, y no
fue realizado por lo tanto para la protección y beneficio de la adoptada.
Es
en el contexto de estas circunstancias
tan extraordinarias y graves que nos corresponde decidir el alcance del
término de dos (2) años que establecía el Artículo 613 E de la Ley de
Procedimientos Legales Especiales, 32 L.P.R.A. sec. 2697, para impugnar una
adopción, que era la disposición vigente cuando ocurrieron los hechos del caso
de autos. Veamos.
I
-A-
La adopción es el negocio jurídico de Derecho de Familia
en cuya virtud nace entre dos personas extrañas –adoptante y adoptado- un
vínculo de parentesco civil del que derivan relaciones análogas a las que
resultan de aquellas filiales por naturaleza, extendiendo los beneficios que
tiene todo miembro de una familia a quien carece de ella, paliando así la
ausencia de calor familiar. J. Puig Brutau, IV Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 217 (1985); F. Puig Peña, V Compendio de Derecho Civil
Español, Madrid, Ed. Pirámide (1976); E. Ruiz Vadillo, Introducción al
Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil, Madrid, Ed. Ochoa (16a. Ed.
1987). Responde a la exigencia
insoslayable de protección que todo menor tiene, con el propósito de garantizar
el desarrollo armónico e integral de su personalidad. Por medio de la
adopción se incardinan muchos menores abandonados a unos padres que como hijos
suyos los reciben, con todas sus consecuencias jurídicas. L. Mendizábal Oses, Derecho
de Menores: Teoría General, Madrid, Ed. Pirámide (1977). De esta forma, se
extinguen totalmente los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia
biológica o anterior. Para todos los fines, el adoptado se considera como si
hubiera nacido hijo del adoptante. Feliciano
Suárez, Ex Parte, 117 D.P.R. 402 (1986); Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R.
551 (1976); Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975); Valladares
de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254 (1931).
En este procedimiento –estrictamente reglamentado, tanto
por el Código Civil como por la Ley de Procedimientos Legales Especiales- deben
coincidir el asentimiento de los particulares, el permiso de la ley y la
aprobación judicial. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español,
112 (7a. ed. 1957), según citado en Feliciano Suárez, supra.
La institución de la adopción, como la conocemos hoy día,
ha sufrido una serie de cambios fundamentales a través de la historia. En un
principio era al adoptante al que se trataba de proteger. En nuestros tiempos
–tanto en nuestra legislación como en la gran mayoría de las legislaciones
consultadas- la institución se
fundamenta en la conveniencia de la adopción para el adoptado. En la actualidad, el bienestar del hijo
adoptivo es el interés jurídico a proteger. J.L. Vázquez Olivo, La
Adopción: ¿Habrá Posibilidad de Liberalizar su Reglamentación?, 53 Rev.
Jur. U.P.R. 386, 387 (1984); R.M. Moreno Florez, Acto Constitutivo de la
Adopción, Madrid, Ed. Colex, 76 (1985). Feliciano Suárez, supra;
Ex Parte J.A.A., supra. La legislación vigente tiene el propósito
fundamental de brindarle a niños sin padres la oportunidad de criarse en un
hogar donde los puedan atender debidamente, Feliciano Suárez, supra;
y donde se les proporcione el bienestar y la felicidad que un hogar normal
pueda asegurarle a un individuo. Este principio es común a todos los países,
irrespectivamente de su sistema político, social o jurídico. Vázquez Olivo, supra.
Hoy día se puede afirmar indubitadamente, pues, que la
institución de la adopción existe para salvaguardar principalmente el interés del adoptado, Ex Parte Warren,
92 D.P.R. 299, 302 (1965), buscando
satisfacer sus necesidades subjetivas fundamentales de afecto y protección,
para que alcance el pleno desarrollo físico, emocional, moral intelectual y
social, de forma integral. Mendizábal Oses, supra, a la pág.
235; M.J.C.A., Menor v. J.L.E.M., Menor, 124 D.P.R. 910 (1989).
A la luz de lo anterior, es evidente que utilizar la
adopción de un menor para abusar de éste, y para explotarlo como instrumento
sexual, constituye una horrible corrupción y deformación de dicha institución
jurídica, que no debe tolerarse.
-B-
La adopción se considera perpetua, en el sentido de que
no puede existir en su constitución interferencia restrictiva alguna en cuanto
al tiempo que ha de durar dicho estado.
Puig Peña, supra, a la pág. 488. Por su propia naturaleza, es
irrevocable. Mendizábal Oses, supra, a la pág. 244. Al respecto, explica
Puig Brutau que tal “irrevocabilidad del decreto de adopción”, configurada en
los estatutos que regulan la institución, significa que la subsistencia del
estado civil creado por la adopción no puede quedar a merced de un cambio de
voluntad o resolución unilateral del adoptante, y tampoco de una anuencia entre
las partes. Puig Brutau, supra,
a la pág. 239. No podría ser de otro
modo; la asimilación total del hijo adoptivo al legítimo no sería posible si la
adopción no fuera acompañada de esta irrevocabilidad. H.E. Gatti, Estudios sobre Derecho de Familia, Montevideo
(1966).
Ello no obstante, nos señala Puig Peña que de lo anterior
no se infiere necesariamente que la adopción tenga que subsistir ad
perpetuam “pues sobre ésta deben también valer los principios que informan
la cesación de los institutos jurídicos”. Puig Peña, supra.
Remontándonos a Las Siete Partidas, promulgadas en los albores de 1256,
encontramos que desde aquellos tiempos, en la Partida 6, Tit. XIX, Ley V, se
reconoció que el vínculo entre adoptado y adoptante era susceptible de
quebrantamiento, concediéndole al menor el beneficio de la restitución, en los
siguientes términos:
Quando el menor de edad es porfijado de tal
ome, que le muestre malas maneras, o que le desgaste lo suyo, puede
pedir al juez del lugar que le torne en aquel estado en que era antes que le
oviesse forfijado, e el juez debelo fazer.
(Enfasis nuestro).
J.E. Coll & L.A.
Estivill, La Adopción e Instituciones Análogas, Buenos Aires, Ed. Tea
356 (1947). Como veremos más adelante,
la doctrina española sostiene aún dicho principio.
En específico, y de aplicación al caso de marras, se ha
reconocido que el hijo adoptivo puede modificar su condición de tal, por medio
del ejercicio de la acción judicial modificativa de estado, llamada de
impugnación de adopción. J.A. Rodríguez
Carretero, La Persona Adoptada, Madrid, Ed. Montecorvo, S.A., 60
(1973).
-C-
Nuestra ley sobre
adopción ha reconocido el carácter permanente y la naturaleza invulnerable que
debe permear la institución, estableciéndose así un limitado término para el
ejercicio de la acción de impugnación.
Regía la misma el Art. 613 E de la Ley de Procedimientos Legales
Especiales, sección 2697 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.
2697, que rezaba:
Transcurrido
el período de dos (2) años desde la fecha de la resolución del tribunal
autorizando la adopción, cualquier irregularidad en los procedimientos se
considerará subsanada y la validez de la adopción no podrá ser atacada directa
ni colateralmente en ningún procedimiento.
Nótese,
de entrada, que el estatuto referido no alude y nada dispone sobre si el
término que establece es uno de caducidad o de prescripción.21 Ello no obstante, conocido es
el principio general que en las acciones de Derecho de Familia no hay lugar
para los términos de prescripción “por no ser de índole patrimonial, es decir,
porque no están dentro del comercio de los hombres”. W. Cortés Burgos, El
problema de la caducidad en la filiación, 86 Rev. Der. Puertorriqueño 186
(1983). Por su parte, sabido es que la caducidad, de ordinario, incide sobre
aquellos derechos potestativos o de configuración o modificación de una
situación jurídica que exigen la fijación rápida, inmutable y definitiva de
cierto estado. L. Díez-Picazo & A. Gullón, I Sistema de Derecho Civil,
480 (7a. ed. rev. 1989).
Sobre el particular en Ortiz Rivera v. Sucn. González
Martínez, 93 D.P.R. 562, 589 (1966), citando al profesor Guaroa Velázquez,
apuntamos que “la prescripción no es una institución aplicable al derecho de
familia”. Puede afirmarse, además, que
por su propia naturaleza de acto constitutivo de estado civil, sumado al
lenguaje y propósitos del estatuto que nos ocupa, no arrojan dudas sobre que el
plazo en cuestión es de caducidad. Esta conclusión resulta también evidente en
la enmienda que hizo la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, disponiendo
expresamente que el plazo para impugnar una adopción es un término de
caducidad.22
El establecimiento de este limitado período de dos (2)
años refleja el propósito legislativo de preservar la seguridad jurídica y la
estabilidad familiar, a los fines de fijar permanentemente una relación
inmutable revestida de ciertas consecuencias jurídicas, Valladares de Sabater
v. Rivera Lazú, supra; anulando, así, la posibilidad de que el nuevo
estado civil del hijo adoptivo quedara al libre arbitrio de los adoptantes, de
él mismo, e incluso de ambos. En
específico señalamos en M.J.C.A., Menor v. J.L.E.M., Menor, supra,
que con la adopción se persigue el propósito de que al adoptado se le provea, con carácter permanente, un
hogar donde se le brinde cariño, cuidado, protección y seguridad económica,
social y emocional, así como lo esencial para un crecimiento y desarrollo saludable.
(Enfasis nuestro).
Adviértase, sin embargo, que si bien el aludido estatuto
establece un término específico para ejercitar dicha acción de impugnación, lo
hace sin especial atención al sujeto que la impugna, lo cual plantea el
problema ante nos. Debemos llenar, pues, la laguna del estatuto23 teniendo en mente el principio cardinal de hermeneútica, que hemos
reconocido en múltiples ocasiones, de que los
estatutos de adopción deben interpretarse liberalmente, a favor del hijo
adoptivo, Feliciano Suárez, supra; Valladares de
Sabater v. Rivera Lazú, supra; Ex Parte Ortiz y Lluveras, 42
D.P.R. 350, 356 (1931); de manera que se logren los fines sociales de nuestra
legislación sobre adopción.
La controversia ante
nos se limita estrictamente a la cuestión de si el término de dos (2) años que
establecía el Art. 613 E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales para
impugnar una adopción, transcurría contra los hijos adoptivos menores de edad
o, por el contrario, si para éstos quedaba suspendido hasta que advinieran a la
mayoridad.
En su recurso, la
peticionaria plantea que el término contenido en el Art. 613 E debe comenzar a
contarse desde que el adoptado alcanza la mayoridad, por entender que ningún
término de caducidad se puede aplicar válidamente contra menores o hijos
adoptivos que eran menores de edad al momento de haberse emitido la resolución
de adopción.
Por su parte, la
Procuradora Especial de Relaciones de Familia, representada por la Oficina del
Procurador General, se opone a la solicitud de la peticionaria por entender que
el aludido término transcurre igual contra todos
cuantos puedan ejercer la acción, por tratarse de un término de caducidad.
Huelga decir que los
asuntos de menores están revestidos del más alto interés público y que los
mejores intereses emocionales, físicos, económicos y psicológicos del menor
deben ser siempre nuestro norte en la adjudicación de este tipo de
controversia. Véase, M.J.C.A., Menor v. J.L.E.M., Menor, supra.
Si bien se ha
reconocido que la caducidad, por el modo automático y directo de operar, no es
susceptible de ser interrumpida, y normalmente, tampoco se dará en ella las
causas de suspensión de la misma, Ortiz v. Sucn. González, supra,
existen instancias en que la
caducidad sí se ha suspendido. Una de estas circunstancias particulares
es, precisamente, aquella que involucra menores de edad, por carecer éstos de
capacidad jurídica para ejercitar el derecho de instar determinada acción. Así,
por ejemplo, un hijo tendrá hasta cuatro (4) años después de cumplir la mayoridad para instar acción de
filiación en caso de que su padre o madre haya fallecido. Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 505. Este plazo es
considerablemente más amplio que el dispuesto para el resto de las personas que
pueden llevar este tipo de acción, puesto que “se espera hasta que el hijo pueda formar por sí juicio sobre tan
importante asunto”. Ortiz v.
Sucn. González, supra.
En cuanto a la acción
de impugnación de adopción específicamente, encontramos que en España, el
adoptado menor de edad tiene hasta dos (2) años después de llegar a la mayoría de edad para ejercitar dicha
acción. Puig Peña, supra. A idéntica conclusión se ha llegado en Perú,
donde el menor o incapaz pueda impugnar la adopción “dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que
desapareció su incapacidad.” J.E. Castañeda, Código Civil: Concordancias y
jurisprudencia de la Corte Suprema al día, Lima (3a. ed. 1966). En Chile, la
acción de impugnación establece un plazo de caducidad de un (1) año que parece
correr para todos por igual, razón por la cual la Ley de Adopción permite otra
acción llamada de “Expiración de la Adopción”.
Bajo esta acción expirará la adopción si el adoptado, una vez cese su
incapacidad, estima que no le es conveniente la adopción y dentro de un año así
lo manifiesta en escritura pública. M.
Somarriva Undurraga, Derecho de Familia, Chile, Ed. Ediar, 58
(1983). Por su parte, el código
argentino dispone que se puede revocar la adopción “por acuerdo de partes
manifestado judicialmente, cuando el
adoptado fuera mayor de edad”. Nos parecen atinadas las expresiones de
Zannoni, quien comentando dicho inciso nos dice que la referida acción, “por su
naturaleza sólo es viable luego que el adoptado llega a la mayoría de edad
puesto que antes no es plenamente capaz de obrar y menos aun de manifestar un
consentimiento maduro”. E.A. Zannoni, Derecho de Familia Vol. 2, Buenos
Aires, Ed. Astrea (1978). El Código del
Niño de Uruguay, por su parte, establece que la revocación de la adopción puede
solicitarla tanto el adoptado como el adoptante “cuando existan motivos
graves”. No dispone un término fijo
para el ejercicio de la acción, y deja a discreción del tribunal la determinación
de qué es un “motivo grave” que justifique revocar la adopción. Código Civil
Anotado de Uruguay, Tomo I, Montevideo, 1949.
Añade Puig Peña, además, que “inclusive algunos autores –como Popineau-
afirman, a propósito de un precepto semejante en su Código, que la adopción
sólo [debería] impugnarse por los menores cuando llegasen a la mayoría.” Puig
Peña, supra, a la pág. 488.
Como puede observarse,
pues, al sopesar los intereses presentes, -el de la importancia y necesidad que
para el Derecho tiene dar certeza al nuevo estado civil vis a vis el de
los hijos adoptivos que tienen un derecho inalienable a una vida normal y
feliz- hay un considerable número de jurisdicciones consultadas que avalan
precisamente la posición postulada por la recurrente. El razonable principio rector derivado de la legislación de otras
jurisdicciones, sumado a la palmaria intención de nuestro legislador –de
brindarle a los niños menores, mediante la adopción, una mejor calidad de vida-
claramente intiman la norma procedente para resolver el planteamiento ante nos.
Además, nuestras
pasadas expresiones en materia de suspensión de la prescripción a favor de los
menores de edad, por analogía, sugieren también la norma que debe regir el
asunto ante nos, toda vez que la protección a los menores de edad
–incapaces jurídicamente de instar una acción judicial- es la médula y el
denominador común de ambos asuntos. En De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R.
238 (1985), resolvimos que el tiempo que dure la minoría de edad no se considerará
parte del tiempo fijado para que un hijo menor de edad inste la acción en daños
heredada de su padre fallecido.
Asimismo en Márquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962),
refiriéndonos a los menores de edad, expresamos que se deben “proteger los intereses de los incapaces
hasta el momento en que adquieren la capacidad jurídica necesaria para hacer
valer sus derechos”. A tono con dicho principio resolvimos que aunque
el padre o tutor haya iniciado la acción de daños y perjuicios en
representación del menor, “el término prescriptivo no corre contra el incapaz
hasta que éste haya personalmente advenido a su completa capacidad jurídica”. Márquez
v. Tribunal, supra. Reconocimos entonces que a pesar de que las
reglas que establecen los términos prescriptivos de las acciones están
fundamentadas en consideraciones de orden público, cuando este principio choca
con el de protección de los intereses de los incapaces, esto último debe ser la
norma que prevalezca.
Bajo el crisol de esta
casuística, parece razonable concluir análogamente, en un caso como el que nos
ocupa, que a pesar de la importancia y necesidad que para el derecho tiene
asegurar la certeza e inmutabilidad del nuevo estado civil, éste debe ceder
ante el apremiante interés del Estado de proteger el derecho de los
incapaces. Ciertamente, antes de
cumplir la mayoridad, es difícil que un hijo adoptivo, por sí solo, pueda
impugnar la adopción, puesto que es jurídicamente incapaz y todavía está bajo
los controles de su madre y/o padre adoptante(s), además de carecer de los
medios y circunstancias propicias para hacerlo.
Lo anterior es
particularmente cierto si el menor está sometido a diversas formas de abuso,
vejámenes y atrocidades, bajo el control absoluto de su ofensor a quien
considera su padre o madre, como se alega que ha sucedido en este caso. En este
punto cobran vida nuestras expresiones de que el derecho a llevar una acción
civil es un derecho fundamental, por lo que una regulación que elimina la causa
de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente constituye una
abrogación de dicho derecho. Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
Incluso, cabe decir que algunos códigos civiles modernos, que regulan la
institución de la caducidad, establecen que “es nulo el pacto con el que se
establecen términos de caducidad que hacen excesivamente difícil a una de las
partes el ejercicio de los derechos”. García Amigo, supra, a la pág.
910.
III
Las posturas
doctrinales y jurisprudenciales mencionadas en los acápites anteriores, a la
luz de los hechos del caso de autos, justifican resolver que el término en
cuestión no transcurre contra el hijo que fue adoptado siendo menor de edad, y
que este término comienza a decursar contra tal hijo adoptivo una vez éste
advenga mayor de edad. Resolver lo contrario constituiría un grave error. De
ser ciertas las alegaciones en este caso, conllevaría ignorar lo crudamente
denigrante y ofensivo que sería para la peticionaria no poder librarse de su
carácter de hija adoptiva de quien tanto abusó de ella.
Por otro lado, las
otras alternativas propuestas por otros Jueces de este foro requieren que la
persona violada por el adoptante tenga que incoar múltiples acciones judiciales, incluso algunas que están
mayormente fuera de su control, con todos los costos personales y económicos
que ello acarrea, y con la incertidumbre de si todas dichas acciones serán
exitosas. Además existen otros
problemas que dichas alternativas no pueden resolver. Así pues, ¿qué sucede con
la obligación que puede tener el adoptado de alimentar al padre adoptante,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
562? Más importante aun, si no se anula
la adopción, ¿cómo se logra la rectificación
moral que es necesaria para que la peticionaria pueda intentar lograr
alguna paz real en su vida y para que puede superar el trauma emocional grave
que ha sufrido? El cambio de nombre como alternativa es un remedio superficial
para ello porque de por sí no rectifica nada, y la peticionaria, aun con un
nuevo apellido, sigue siendo jurídicamente hija del adoptante que abusó de
ella.
El interés de la
estabilidad familiar no está
realmente en riesgo alguno en casos como el de autos. La anulación de
la adopción que solicita la recurrente sólo procedería en casos de causas extremas
como la de este caso, en los cuales no hay posibilidad real alguna de vida
familiar entre el adoptante y la adoptada. Con resolver que el término que aquí
nos concierne transcurre a partir de la mayoría de edad del adoptado, no
estaríamos abriendo las puertas para la inestabilidad de la generalidad de las
adopciones, que de ordinario son auténticas, por lo que nadie ha de
impugnarlas. Lo único que estaríamos
haciendo al acceder a lo que pide la recurrente es proveerle protección a
aquellos pocos que en circunstancias muy excepcionales han sufrido vejámenes y
abusos como los del caso de autos. Se trata de una protección que este Tribunal
históricamente le ha ofrecido a los menores, a los incapaces, a los que han
sido maltratados y abusados, cuyos intereses han tenido para este Foro
usualmente el más alto valor. Resolver de otro modo al que pide la recurrente,
daría más importancia a la retórica ilusoria de una supuesta estabilidad de la
familia que al sufrimiento real y concreto de seres humanos que como menores
han sido abusados, y que continúan padeciendo en carne viva el dolor y la
indignación de tal vejamen. Constituiría convertir a este Tribunal en parapeto
de lo inexistente, guardián de entelequias, en lugar de ser paladín de
intereses humanos auténticos.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
Opinión Disidente
emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO.
San
Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000.
Nos
corresponde interpretar el Artículo 613E de la Ley de Procedimientos Legales Especiales,
32 L.P.R.A. sec. 2697, que establecía un término de caducidad de dos (2) años
para impugnar una adopción a los fines de determinar cuando comienza a
transcurrir dicho término si quien impugna la adopción es
el menor adoptado.24 Por no estar de acuerdo con la Sentencia que emite
el Tribunal, disentimos.
I
La recurrente, Gladys de los Angeles
Martínez, es la segunda hija biológica del matrimonio constituido por Gladys
Montañez Miranda y Eugenio Figarella Picó. Los padres de la recurrente se
divorciaron, quedando la recurrente bajo la custodia y patria potestad de su
madre.
El 11 de julio de 1977, cuando la recurrente contaba
cuatro años de edad, su madre contrajo matrimonio con Ramón Daniel Martínez Soria.
El núcleo familiar estuvo compuesto desde entonces por el matrimonio Montañez
Miranda-Martínez Soria, las dos hijas de la señora Montañez Miranda y
posteriormente una hija habida como fruto de este matrimonio.
Cuando la recurrente ya había cumplido
diecisiete años de edad, allá para el 30 de noviembre de 1989, el señor
Martínez Soria, padrastro de la recurrente, peticionó ante el Tribunal
Superior, Sala de San Juan, la adopción de la recurrente y su hermana, frutos
del primer matrimonio de su esposa.
El
22 de enero de 1992, contando la
recurrente diecinueve años de edad, el Tribunal efectuó la vista sobre la
petición de adopción. Prestaron el consentimiento a la adopción, la madre
biológica (esposa del padre adoptante) y el padre biológico de la recurrente, así como la propia recurrente. La
adopción fue recomendada favorablemente por el Departamento de Servicios
Sociales.
El
tribunal de instancia aprobó, mediante sendas resoluciones, la adopción de la
recurrente y la de su hermana por el padre adoptante el 22 de enero de 1992,
ordenando la inscripción de rigor en el Registro Demográfico.
Dos
años y tres meses después de decretadas las adopciones, el 26 de abril de 1994,
la recurrente impugnó su adopción mediante moción presentada ante el tribunal
de instancia.
En
dicha moción alegó que cuando cumplió los veintiún años de edad, allá para el
20 de noviembre de 1993, buscó ayuda para mudarse del seno familiar y del
control total al que era sometida. Adujo haber sido víctima de abuso sexual por
su padrastro, luego padre adoptante, desde los trece años de manera
ininterrumpida hasta que se mudó del hogar.
En
la súplica de su moción solicitó que no deseaba constar como hija del padre
adoptante en el Registro Demográfico y no deseaba llevar el apellido de éste.
El
tribunal de instancia dictó una orden el 16 de mayo de 1994 requiriendo a la
recurrente notificar copia de la moción impugnatoria a la Procuradora de
Relaciones de Familia y a la parte adoptante y su abogado. Ordenó a la
Secretaría del Tribunal notificar copia de la moción a la Fiscalía de Distrito
para procesar la acción criminal correspondiente.
La
recurrente pidió la reconsideración de dicha orden el 31 de mayo de 1994.
Indicó que había notificado su moción a la Procuradora de Relaciones de Familia.
Repitió las alegaciones de su moción original. Cuestionó la autoridad o
facultad del padre adoptante para expresar su consentimiento a lo solicitado y
alegó que el consentimiento prestado por el padre adoptante en el procedimiento
de adopción no era ratificado por ella. Pidió se dejara sin efecto la orden de
notificar al padre adoptante o a su abogado con copia de su moción.
El
tribunal de instancia, mediante orden de 22 de julio de 1994, luego de atender
la referida moción de reconsideración, dictaminó que se le notificara al padre
adoptante la moción, “por esta [sic] parte indispensable”.
Mediante
“Moción al Amparo de la Regla 43 de Procedimiento Civil sobre Solicitud de
Determinaciones de Hecho y de Derecho Adicionales/Moción de
Reconsideración" de 17 de agosto de 1994, la recurrente reiteró su interés
en que se revocase la resolución de adopción y que se borrase el apellido de su
padre adoptante de su inscripción de nacimiento; sostuvo que estuvo impedida
por razón de controles familiares de recurrir al Tribunal hasta dos años y tres
meses de emitida la resolución de adopción; alegó que el término de dos años no
es de aplicación a los menores de edad; y expresó que “[s]e interesa de este
Honorable Tribunal provea el remedio solicitado o determine cuál es el remedio
que deba ser radicado y se provea de las guías que esta parte debe seguir”.
El
tribunal de instancia, mediante resolución de 12 de septiembre de 1994,
determinó que examinada la moción solicitando se deje sin efecto la resolución
de adopción, así como la solicitud de reconsideración, la moción contestando
moción de relevo y demás escritos presentados, resolvía declarar NO HA LUGAR la
moción solicitando que se deje sin efecto resolución de adopción conforme al
Artículo 613E del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
De
dicho dictamen la recurrente acudió ante este tribunal mediante recurso de
revisión.25 Por Sentencia de 1ro de noviembre de
1995 devolvimos el caso al tribunal de instancia para que se unieran partes
indispensables, a saber, el padre adoptante y el padre biológico.26
Así
las cosas, continuaron los procedimientos en instancia. Se trajeron al pleito a
las partes indispensables que faltaban. El padre adoptante compareció el 27 de diciembre
de 1995, negando las alegaciones de la solicitud de impugnación de la adopción,
allanándose, sin embargo, a que se dejase sin efecto la adopción. El padre
biológico no compareció y le fue anotada la rebeldía.
El
Tribunal de instancia señaló una vista en su fondo para el 7 de agosto de 1996.27 Esta no se
efectuó ya que debía ser una vista privada y se señalaron otros casos para la
misma sala y, además, debido a que las partes entendieron que antes de dicha
vista se debía resolver el planteamiento de derecho sobre la caducidad de la
acción impugnatoria de la adopción.28
En
vista de ello el Tribunal ordenó a las partes que sometieran memorandos de
derecho en apoyo de sus respectivas posiciones, lo cual hicieron.
Mediante
Resolución de 29 de octubre de 1996, notificada a las partes el 7 de noviembre
de 1996, el tribunal de instancia resolvió que la acción de impugnación de la
adopción no había caducado por entender que el término de caducidad de dos años
para impugnar una adopción que establece el Artículo 613E de la Ley de
Procedimientos Especiales, supra,
comienza a contarse, en el caso de menores, a partir de la fecha en que éstos
advengan a la mayoría de edad.
El
Procurador General, no conforme con dicho dictamen, recurrió oportunamente
mediante certiorari ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones el 9 de diciembre de 1996.29
Luego
de los trámites procesales correspondientes, 30 el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, mediante Sentencia de 17 de junio de 1997,
archivada su notificación en los autos el 19 de junio de 1997, revocó la
resolución del tribunal de instancia y desestimó la causa de acción de
impugnación de la adopción.
El
9 de julio de 1997, la abogada de la aquí recurrente presentó ante el foro apelativo
una moción solicitando se dejase sin efecto la notificación de la sentencia,
sosteniendo que sorpresivamente ésta fue notificada el 19 de junio de 1997,
mientras se encontraba de vacaciones. El 11 de julio de 1997 dicho foro denegó
la moción, notificándose la resolución en esa misma fecha.
Inconforme
con la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 17 de
junio de 1997, notificada el 19 de junio de 1997, recurre ante nos Gladys de
los Angeles Martínez, mediante petición de certiorari
presentada oportunamente el 22 de julio de 1997. 31 Señala los
siguientes errores:
1) Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al desestimar la causa de acción de la parte aquí compareciente
basado en que el término de caducidad del Art. 613-E (SUPRA) le es de
aplicación a la peticionaria y por ende, a los menores de edad adoptados y al
determinar que ese término de 2 años va dirigido por mandato legislativo, [en
leguaje claro y sin lagunas], a todas las personas con interés en la
impugnación de una adopción.
2) Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en emitir una sentencia y posteriormente negarse a posponer los
efectos de la misma cuando la representante legal de la parte perjudicada por
esa sentencia estaba de vacaciones fuera de Puerto Rico y así lo había
notificado responsablemente mediante moción con un mes de antelación a la
determinación judicial.
3) Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al determinar que hubo una vista evidenciaria en este caso el día 7
de agosto de 1996 ya que ese día la Honorable Procuradora de Familia le pidió a
la juez la suspensión de la misma y las partes estuvimos contestes en no
celebrar la vista sin que se resolviera el planteamiento de derecho sobre la
caducidad o no de la acción.
Mediante
Resolución de 26 de septiembre de 1997 acordamos revisar mediante certiorari. Habiéndose elevado los
autos, la recurrente solicitó que se considerara la petición de certiorari como su alegato, a lo cual
accedimos. El Procurador General presentó su alegato el 26 de enero de 1998,
quedando el caso sometido.
II
El
Artículo 613E del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone:
“Transcurrido el período de dos años desde la fecha de la resolución del
tribunal autorizando la adopción, cualquier irregularidad en los procedimientos
se considerará subsanada y la validez de la adopción no podrá ser atacada
directa ni colateralmente en ningún procedimiento.” (énfasis suplido).32
Se
trata de un término de caducidad y no de un término prescriptivo. En Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez,
93 D.P.R. 562, 565-576 (1966), discutimos extensamente la diferencia entre las
figuras jurídicas de la “caducidad” y la “prescripción”.
Entre
los principios claramente enunciados en Ortiz
Rivera v. Sucn. González Martínez, supra, pág. 572, reseñamos los
siguientes:
“Según Puig Peña: La caducidad ‘es
aquel instituto jurídico por virtud del cual, una vez expirado el plazo, que o
bien la ley o bien la voluntad de los particulares establecen o asignan a la
acción, ésta ya no puede ser ejercitable en modo alguno.´ En la
decadencia el tiempo tiene un influjo decisivo y extintivo, pero actúa a
modo de plazo únicamente, sin tener en cuenta la negligencia o imposibilidad
del titular del derecho. [...]La prescripción admite causa de suspensión
y de interrupción. En la decadencia no tienen influencias estas causas, porque el
efecto extintivo es radical y automático”. (énfasis suplido).33
Más
adelante, a la pág. 597, expresamos lo siguiente:
“[...]Los códigos que guardan origen
con el nuestro, el italiano, el francés, el español han conservado el mismo
orden que el nuestro, por entender y con muy buen juicio, que la institución de
la familia debe conservar su mayor claridad, su más segura identidad ante los
otros grupos sociales y económicos que junto con ella forman la sociedad
humana. Así todas las impugnaciones contra la legitimidad, la condición
jurídica de cada uno de los miembros de una familia deben ejercitarse con
diligencia y de no hacerse así debe caducar, tan pronto transcurra el plazo
legal establecido por el derecho de familia, las acciones que puedan afectar la
estructura ontogénica, el régimen tutelar, la distribución de las herencias
familiares.”
No
hay razón por la cual debamos discriminar contra la paternidad por vía de
adopción o contra la familia adoptiva frente a la familia biológica en la
aplicación de estos principios para concluir que el término de dos años que
establece el Artículo 613E, supra, es
un término de prescripción y no un término de caducidad.
Además,
como bien señala el ilustre Profesor Guaroa Velázquez:34
“La prescripción no es una
institución aplicable al derecho de familia, ya que la ley la configura para aplicarla
solamente a la esfera del derecho privado (patrimonial) estableciéndola para
proteger intereses individuales de que el particular pueda disponer; por tanto,
no pueden estar sujetos a prescripción los derechos que están fuera del
comercio y no son susceptibles de disponibilidad por los particulares, entre
los cuales derechos figuran los de filiación”.
Es
un principio general conocido que “en las acciones de Derecho de Familia no hay
lugar para los términos de prescripción por no ser de índole patrimonial, es
decir, porque no están en el comercio de los hombres”35.
Específicamente,
atendiendo la figura de la adopción, en Valladares
de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254, 261 (1963) expresamos que “[n]o
puede ignorarse que el propósito que anima la adopción es crear una relación
permanente revestida de ciertas consecuencias jurídicas”. (énfasis
suplido). Véase, además, M.J.C.A. v.
J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989).
Precisamente
por la certeza que deben tener las relaciones familiares hemos resuelto que los
términos dispuestos por el Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465,
para que el esposo impugne la presunción de legitimidad de los hijos nacidos
vigente el matrimonio es un término de caducidad y no de prescripción. Calo Morales v. Cartagena Calo, 129
D.P.R. 102 (1991).
Igualmente,
es de caducidad y no de prescripción el término para las acciones de filiación
que establece el Artículo 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A., sec. 505. Calo Morales v. Cartagena Calo, supra,
pág. 121.
El
hecho de que el Art. 613E, supra,
establece el término de caducidad de dos años para la impugnación de una
adopción y que lo hace sin especial
atención al sujeto que la impugna, significa que dicho término aplica erga omnes, sin que se reconozca por el
legislador excepción de clase alguna. No se trata de una laguna en el estatuto;
se trata de un claro mandato estatutario a los efectos de que transcurridos dos
años de la adopción “[l]a validez de la adopción no podrá ser atacada directa
ni colateralmente en ningún procedimiento”. (énfasis suplido).
Abrir
las adopciones a una multiplicidad de acciones de impugnación cuando los hijos
adoptivos lleguen a la mayoría de edad representa un grave riesgo a
la certeza y permanencia de las relaciones paterno-filiales sin que a su vez el
menor quede mejor protegido. ¿Qué propósito legal, moral o práctico de
protección al hijo adoptivo puede tener que se le permita impugnar la
paternidad adoptiva cuando llegue a la mayoría de edad si precisamente por
llegar a la mayoría cesa la custodia y la patria potestad por razón de
emancipación? Ello debilita la institución de la familia adoptiva, exponiéndola
a acciones judiciales innecesarias sin un fin justificado.
Si
examinamos los hechos que dan lugar a la solicitud de la recurrente impugnando
la paternidad - que su padre adoptante abusó de ella sexualmente - estaríamos
creando una causa de acción de impugnación a la paternidad adoptiva que una
hija biológica no tiene contra su padre bajo las mismas circunstancias36. Además, una causa
de acción tardía e ineficaz ya que al llegar a la mayoría de edad ha cesado la
custodia y la patria potestad por lo que legalmente la hija tiene otros
remedios adecuados para salir de la ignominia a que alegadamente la sometió el
padre y, ciertamente, no está obligada a vivir en su compañía.
Reiteradamente
hemos resuelto que la adopción debe interpretarse liberalmente a favor de los
hijos adoptivos. Examinados los casos en que así nos hemos expresado,
observamos que son inaplicables a la controversia ante nos.
En
Feliciano Suárez, Ex parte, 117
D.P.R. 402, 406 (1986), resolvimos que son transmisibles a los herederos de un
coadoptante los derechos otorgados por el Art. 138 del Código Civil que permite
que se le reconozcan al hijo adoptado antes de 1947 todos los derechos
sucesorios de los herederos naturales.
En
dicho caso expresamos lo siguiente sobre la adopción:
“En nuestro ordenamiento la
adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente
el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otro en un
procedimiento judicial rigurosamente reglamentado, tanto por el Código Civil,
Arts. 130-138 (31 L.P.R.A. secs. 531-539), como por el Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 L.P.R.A. secs. 2691-2698. Manresa define la adopción como un acto `en
virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y la
autorización judicial, crea entre dos personas, una y otra naturalmente
extrañas, relaciones análogas a las de la filiación legítima.´ J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español,
7ma. ed. revs., Madrid, Ed. Reus, 1957, T. II, pág. 112”.
Si
con la adopción pretendemos que se creen entre dos personas relaciones análogas
a la filiación legítima, ¿cómo se justifica que permitamos que se impugne la
paternidad adoptiva por razón de abuso sexual cuando en el caso de la filiación
legítima el abuso sexual de un padre hacia su hija no puede ser causa para
impugnar la paternidad? ¿Por qué establecer una diferenciación entre la hija
adoptiva y la hija biológica a los fines de permitir la impugnación de la
adopción cuando se llegue a la mayoridad, si ya para entonces ha cesado la
custodia y la patria potestad y la hija está en libertad de protegerse?
En
Valladares de Sabater v. Rivera Lazú,
supra, pág. 261, resolvimos “[q]ue en Puerto Rico, aún antes de 1947, la
adopción creaba lazos de parentesco entre el adoptado y los familiares del
adoptante con las consiguientes consecuencias jurídicas en el orden sucesoral”.
Luego
de así resolver, expresamos lo siguiente en dicho caso:
“[...]No
puede ignorarse que el propósito que anima la adopción es crear una relación
permanente revestida de ciertas consecuencias jurídicas. Para todos los
fines, el adoptado se consideraba como un hijo legítimo del adoptante, y ese
es el status familiar que debe reconocérsele a todos los fines legales”.
(énfasis suplido).37
Esto
implica que la permanencia, certeza y finalidad de la adopción son valores de enorme
importancia, valores que quedan erosionados de abrirse a impugnación años
después de la adopción, por hijos menores de edad al llegar a la mayoría,
alegando abuso sexual, abuso físico, o abuso verbal.
Remedio éste que no tienen los hijos contra sus padres biológicos; remedio éste
que no es eficaz para evitar el abuso sexual o el maltrato porque se estaría
ejerciendo luego de la emancipación por mayoridad, en que los hijos ya no están
sujetos a la patria potestad y custodia de sus padres.
En
Ex Parte Ortiz y Lluveras, 42 D.P.R.
350, 356 (1931), este Tribunal resolvió que los hijos adoptivos tienen derecho
a heredar como herederos forzosos de la adoptante.
Entendemos
que en estos tres casos se interpretó liberalmente la adopción a favor de los
hijos adoptivos para equipararlos a los hijos legítimos, naturales o
biológicos, no para establecer diferencias entre estos.
Ya
hemos visto que el Art. 613E no es susceptible de ser interpretado de otro modo
que no sea como claramente dispone: que la validez de la adopción no podrá ser
atacada directa o colateralmente en ningún procedimiento luego de transcurrido
el período de caducidad de dos años.
III
De
otra parte, se nos pide que interpretemos desde cuándo debe computarse el
término para impugnar la adopción. La parte recurrente plantea que en el caso
de los menores adoptados, dicho término queda suspendido hasta que lleguen a la
mayoría de edad. No nos persuade.
Dicha
interpretación, además de colocarnos en la posición de reinventar la ley, es
jurídicamente insostenible. Si se trata, como en efecto lo es, de un término de
caducidad, es inconsistente con esta figura jurídica que el término para
iniciar la acción quede en suspenso hasta la mayoría de edad, salvo disposición
expresa de la ley.
En
Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez,
supra, pág. 573, dijimos taxativamente, citando a Puig Peña:
[...]La
prescripción admite causa de suspensión y de interrupción. En la
decadencia no tienen influencias estas causas, porque el efecto extintivo es
radical y automático”. (énfasis suplido).
Claro
está, si una ley expresamente establece un término de caducidad que comienza a
correr a partir de la fecha en que se adviene a la mayoría de edad no se trata
de una suspensión o interrupción del término, sino de la fijación del
término original a partir de esa fecha. Este es el caso del Artículo 126 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 505, que le concede al hijo
cuatro (4) años después de cumplir la mayoría de edad para instar acción de
filiación en caso del fallecimiento del padre o de la madre.
Si
la intención legislativa hubiera sido que el término de caducidad para impugnar
una adopción no comenzara a contarse hasta que un menor adoptado adviniera a la
mayoría de edad, fácil le hubiera sido al legislador incorporar en el Art. 613E
un lenguaje similar al del Art. 126, supra.
Además,
el Art. 126 del Código Civil protege el derecho de un hijo a reclamar la
filiación por lo que propende a fortalecer la permanencia de las relaciones
paterno-filiales, mientras que la impugnación de la adopción atenta contra la
permanencia de la relación paterno-filial.
Por
otra parte, el hecho de que en algunas jurisdicciones se reconozca el derecho a
impugnar la adopción a un hijo adoptado cuando adviene a la mayoría de edad por
virtud de ley, no justifica que en nuestra jurisdicción, donde tanto se ha
adelantado para equiparar al hijo adoptivo con el hijo biológico, incorporemos
a la ley lo que nuestro legislador no incorporó.
En
M.J.C.A. v. J.L.E.M., supra, hicimos
una extensa reseña del desarrollo histórico de la adopción, desde tiempos
remotos hasta el presente. Aunque existen elementos comunes entre el derecho
aplicable a esta noble institución en Puerto Rico y otros países como España,
en las distintas jurisdicciones se han desarrollado perfiles que no son
idénticos a los nuestros.
En
dicho caso reiteramos lo que este Tribunal expresó en Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975) como sigue:
“De ahí que, en Rivera
Coll v. Tribunal Superior, supra, pág. 327, expresamos que `[a] partir del
15 de junio de 1953, con la aprobación de las leyes Núm. 85 y Núm. 86 de ese
año, 32 L.P.R.A. secs. 2691 [y 2692 a] 2698 y 31 L.P.R.A. secs. 531-539,
respectivamente, tanto el procedimiento para la adopción como la figura
jurídica de la adopción son el producto de nuestra autoctonía´.”
Finalmente,
debemos examinar los casos de De Jesus v.
Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985) y Márquez
v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962), con el fin de determinar si son
aplicables a la controversia ante nos.
En
De Jesús v. Chardón, supra, decidimos
que el tiempo para instar una acción en daños que un menor heredó de su padre,
no comenzaba a correr hasta que el menor llegara a su mayoría. Se trata,
obviamente, de un término prescriptivo y no de caducidad y de una acción patrimonial y no una acción de
derecho de familia.
Márquez v. Tribunal Superior, supra, trataba igualmente de una acción de
daños y perjuicios por motivo de un accidente en que se vio envuelto un menor.
Resolvimos que no estaba prescrita la acción hasta que el menor advenga a su
capacidad jurídica. Nuevamente se trata de un caso de “prescripción” y no de
“caducidad” donde se reclama un derecho patrimonial (dinero) y no una relación
paterno-filial revestida por el principio que fortalece la permanencia de las
relaciones de familia.
En
estos dos casos, por tratarse de términos prescriptivos, se aplican los
conceptos de “suspensión” y de “interrupción” que no son aplicables a los
términos de caducidad.
De
otra parte, resulta inútil e innecesario el vulnerar la certeza e inmutabilidad
que permea la institución de la adopción recurriendo a la suspensión del
término de caducidad impuesto por nuestra legislación, cuando existen remedios
adecuados en ley que tendría disponible un menor, en casos como el de autos,
para proteger sus derechos. Veamos algunos de estos remedios.
En
primer lugar, según manifestó la recurrente, lo único que deseaba era que se
dejara sin efecto la resolución de adopción “para no llevar más el apellido ni
constar como hija de aquél que la mancilló... pues permanecer con [ese]
apellido constituye una violación emocional”.38 Sin embargo,
para lograr tal fin la recurrente tiene disponible un procedimiento ex parte de
cambio de nombre. A esos efectos, el Artículo 31 de la Ley Núm. 24 del 22 de
abril de 1931, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 1231, dispone para el cambio,
adición o modificación de nombre o apellido a instancia de parte interesada,
presentando ante el tribunal la oportuna solicitud, expresando bajo juramento
los motivos de su pretensión y presentando la prueba pertinente en apoyo de su
solicitud. Dicho cambio o modificación de nombre o apellido, se verificará
entonces en el Registro Demográfico tachando en el certificado el nombre
sustituido y consignando el nuevo nombre autorizado por el tribunal.
Por
otra parte, en caso de que una hija adoptada, como la de autos, no desee que le
herede el padre adoptante que cometió abusos sexuales en su contra, podría
desheredarlo a tenor con los Artículos 779 y 685 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 2457 y 2261, respectivamente. Dichos artículos, en lo pertinente, disponen
que será justa causa para desheredar a
los padres y ascendientes el que éstos prostituyeren a sus hijas o atentaren
contra su pudor. (énfasis suplido).
En
cuanto a los adoptados que, debido a su minoría de edad, todavía se encuentran
bajo la custodia y patria potestad del padre o madre adoptivos, es de observar
que existen también remedios protectores en ley para despojarle de dicha custodia
o patria potestad. Con arreglo a ello, el Código Civil dispone para que un
menor que hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad pueda ser emancipado
por decisión judicial aún en contra de la voluntad de sus padres, cuando éstos
le diesen mal trato o ejemplos corruptores. 31 L.P.R.A. sec. 912 y 913. En caso
de que se trate de un menor que no hubiese cumplido la edad requerida para tal
emancipación, aún existe la Ley de Protección de Menores, Ley Núm. 75 del 28 de
mayo de 1980, 8 L.P.R.A. 401 et seq., derogada
y suplantada recientemente por la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999
mediante la cual el Estado, a través del Departamento de la Familia, interviene
para proteger a los menores víctimas de maltrato o negligencia por parte de sus
padres. Dicha Ley le otorga facultad al Departamento de la Familia para
identificar, investigar e intervenir en estos casos, pudiendo llegar incluso a
la remoción del hogar adoptivo y a solicitar la privación, restricción y hasta
suspensión de custodia y de patria potestad.
Por
último, todo menor que resulte maltratado o que haya sido abusado sexualmente
por el adoptante, podrá llevar contra éste las acciones criminales
correspondientes.
Hemos
visto entonces, que una hija adoptada como la de autos no se encuentra
desprotegida de manera tal que se justifique el trastrocar la permanencia y
seguridad que brinda nuestra legislación a la filiación adoptiva, mediante un
remedio de impugnación de adopción que a fin de cuentas no tiene fin
justificado.
IV
Por
los fundamentos antes expuestos confirmaríamos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones objeto de este recurso y disentimos de la
Sentencia emitida por este Tribunal.
BALTASAR
CORRADA DEL RIO
JUEZ
ASOCIADO
NOTAS AL CALCE
1.
Además, ordenó notificar a la Fiscalía de Distrito para encausar la acción
criminal correspondiente.
2.
Dicha renuncia fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia.
3.
32 L.P.R.A. sec. 2697, Ley de Procedimientos Legales Especiales.
4.
Discute los siguientes señalamientos:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
desestimar la causa de acción de la parte aquí compareciente basado en que el
término de caducidad del Art. 613-E (SUPRA) le es de aplicación a la
peticionaria y por ende, a los menores de edad adoptados y al determinar que
ese término de 2 años va dirigido por mandato legislativo, [en lenguaje claro y
sin lagunas], a todas las personas con interés en la impugnación de una
adopción.
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
emitir una sentencia y posteriormente negarse a posponer los efectos de la
misma cuando la representante legal de la parte perjudicada por esa sentencia
estaba de vacaciones fuera de Puerto Rico y así lo había notificado
responsablemente mediante moción con un
mes de antelación a la determinación judicial.
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
determinar que hubo una vista evidenciaria en este caso el día 7 de agosto de
1996 ya que ese día la Honorable Procuradora de Familia le pidió a la juez la
suspensión de la misma y las partes estuvimos contestes en no celebrar la vista
sin que se resolviera el planteamiento de derecho sobre la caducidad o no de la
acción.”
5. Dispone: “Son hijos legítimos los nacidos
después de ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y
antes de los trescientos días siguientes a esa disolución.” 31 L.P.R.A. sec.
461.
6.
En adición al padre o sus herederos (Art. 116 Código Civil), tienen capacidad
jurídica para impugnar la presunción de paternidad establecida por el Art. 113,
el hijo (Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471
(1954)), la madre (Robles López v. Guevárez Santos, 109 D.P.R.
563 (1980)) y el padre biológico (Ramos v.Marrero,
116 D.P.R. 357 (1985)).
7. Todos los hijos podrán radicar la
acción en vida de su padre y hasta un año después de la muerte de éste. Si el
padre muere cuando el hijo es menor de
edad, el menor tendrá hasta cuatro (4) años después de llegar a la mayoridad
para radicar el pleito. Además, si luego de la muerte de su padre apareciera un
documento en el que se reconozca la paternidad expresamente, el hijo tendrá
seis (6) meses para presentar la acción, contados desde la fecha en que se
descubrió dicho documento. Art. 126 Código Civil.
8.
Reza: “Transcurrido el período de dos años desde la fecha de la resolución del
Tribunal autorizando la adopción, cualquier irregularidad en los procedimientos
se considerará subsanada y la validez de la adopción no podrá ser atacada
directa ni colateralmente en ningún procedimiento.” 32 L.P.R.A. sec. 2697.
9. Se hicieron tres señalamientos de error. El único que discutiremos es el primer
señalamiento, pues los otros dos carecen de mérito. Los dos señalamientos de error que no se discutirán son: (b) emitir una sentencia y posteriormente
negarse a posponer los efectos de la misma cuando la representante legal de la
recurrente estaba de vacaciones y así lo había notificado responsablemente al
Tribunal, y (c) determinar que hubo una vista evidenciaria sobre este caso el 7
de agosto de 1996, ya que la Procuradora de Familia solicitó la suspensión de
la misma.
10. La Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 derogó
este artículo. El Art. 19 del esta ley
del 1995 dispone que la acción judicial sobre anulabilidad de la adopción decretada tiene que ser instada dentro
del término de caducidad de un año a partir que advenga final y firme el
decreto de adopción. 32 L.P.R.A. § 2699
(Supl. 1997).
11. Para
la intención legislativa y el alcance del Art. 613-E en cuanto a la aplicación
del término a los menores, véase, Diario
de Sesiones, 1953, Vol. 2, Núm. 103, págs. 2374-2377.
12. El
proceso de adopción y la impugnación posterior por Gladys de los Angeles
culminaron el 26 de abril de 1994.
13. A
pesar que el Art. 135 todavía está en vigor, la Ley Núm. 8 de 19 de enero de
1995, 31 L.P.R.A. § 535 (Supl. 1998), adicionó al Art. 134: "Las siguientes personas deberán, en
presencia del tribunal, consentir a la adopción: (1) el adoptante o los adoptantes,
(2) el adoptado mayor de diez (10) años;
(3) el padre, madre o padres del adoptado que al momento de la adopción posean
la patria potestad de éste." (Énfasis suplido.)
14.
En 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta por unanimidad la
Convención a través de la Resolución 44/25.
La Convención fue ratificada
por la mayoría de los países del mundo excepto Estados Unidos y Somalia.
15. Entre
los puntos que se le dio más énfasis en la Convención figura la consideración
que se le debe dar a las opiniones de los menores.
16. "Los
requisitos sustantivos para ser adoptante son jurisdiccionales. Su incumplimiento priva de jurisdicción al
tribunal... Otros requisitos
sustantivos son: el del consentimiento
del adoptado en los casos que proceda, el de sus padres o tutor cuando sea
necesario y el del padre que lo haya reconocido". M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910, 921 (1989).
17. G.A.
Bossert, Régimen legal de filiación y
patria potestad, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1987, pág. 245.
18. El
inciso (c) de la Regla 10.8 de Procedimiento Civil, supra, lee: "Siempre que surja, por indicación de
las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre
la materia, éste desestimará el pleito".
19. “El
título no era determinante, sino su contenido”. Andino v. Topeka, Inc.,
Op. de 10 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___; 97
JTS 46, p.876; de manera ilustrativa véase Progressive
Finance v. LSM General Construction,
Sentencia de 4 de febrero de 1998, 98 TSPR 9,
98 JTS 8.
20. Este
tema lo discutió extensamente la Legislatura cuando adoptó el Art. 613-E y
eliminó la disposición que le otorgaba al adoptado la oportunidad de impugnar
la adopción una vez adviniera la mayoría de edad. Véase, 4 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 2374-2380,
Vol. II (1953).
21. La
prescripción es un derecho subjetivo sometido a la voluntad del perjudicado. La
caducidad es un derecho objetivo provisto por ley. Tienen como rasgo en común
que el transcurso del tiempo afecta el derecho o la prerrogativa y que sus
efectos son similares: la expiración del plazo entraña la expiración del
derecho o prerrogativa, y por el contrario, el cumplimiento del acto o el
ejercicio de la acción en tiempo útil salvaguarda su existencia. Contrario
sensu, las notas diferenciales más notables entre una y otra son las
siguientes: (a) la caducidad puede ser apreciada tanto a instancia de parte
como de oficio, por el Tribunal, la prescripción es estimable únicamente a
instancia de parte; y, (b) la caducidad no admite la interrupción del tiempo,
operando el transcurso del mismo como origen de ella, mientras que la
prescripción es susceptible de interrupción. Ortiz Rivera v. Sucn. González
Martínez, 93 D.P.R. 562 (1966).
La caducidad encuentra su fundamento
exclusivo en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, Cortés Burgos, supra;
De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985); y se evita únicamente por el
ejercicio de la acción, que en este caso es una de contestación de estado,
denominada de impugnación. Santiago
Ojeda v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143, 146 (1979).
22.
El Art. 6130 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada,
dispone que el término en cuestión es de caducidad y lo reduce a un (1) año a
partir del decreto de adopción. Como
también establece el aludido término sin especial atención al sujeto que
impugna la adopción, lo que aquí resolvamos le será aplicable.
23.
Es nuestra obligación llenar las lagunas legales, hasta tanto se pronuncie la
Asamblea Legislativa, conforme el mandato del Artículo 7 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 7.
24.
La Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 derogó los artículos 612 a 613F de la Ley
de Procedimientos Especiales que reglamentaban los procedimientos de adopción,
aprobándose una nueva ley de adopción. Véase
32 L.P.R.A. sec. 2699 et seq. (Supl.
1997). No obstante, al momento de iniciarse la presente acción de impugnación
de adopción el artículo 613E estaba vigente y es de aplicación.
25.
Ramón Daniel Martínez Soria, Ex Parte, Tribunal Superior de Puerto Rico,
RE-94-493.
26.
Véase Sentencia de 1ero de noviembre de 1995 en el caso RE-94-493, 95 J.T.S.
143.
27. En la Petición de Certiorari se indica
erroneamente la fecha de 7 de agosto de 1997 como la del señalamiento de la
vista en su fondo.
28. Petición de Certiorari,
pág. 3; Alegato del Procurador General, pág. 4.
29.
El término de treinta (30) días para presentar el recurso vencía el 7 de
diciembre de 1996 y se extendió hasta el 9 de diciembre de 1996, por ser el 7 y
8 de diciembre de 1996 días sábado y domingo, respectivamente.
30. La
recurrida en dicho procedimiento, aquí recurrente, presentó su alegato en
oposición al certiorari el 5 de
febrero de 1997 quedando el caso sometido. El 8 de mayo de 1997 la abogada de
ésta presentó una moción solicitando la paralización de los procedimientos
durante el período de 10 de junio a 10 de julio de 1997 por encontrarse de
vacaciones fuera de Puerto Rico. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, sin
embargo, nada proveyó sobre dicha moción.
31.
El término de treinta (30) días para presentar el recurso vencía el 19 de julio
de 1997. Quedó prorrogado hasta el 22 de julio de 1997 por caer en un día
sábado y por celebrase el lunes 21 de julio de 1997 el día del natalicio de Don
Luis Muñoz Rivera.
32.
Esta disposición, vigente cuando se inició la presente acción de impugnación de
adopción el 26 de abril de 1994, fue derogada por la Ley Núm. 9 de 19 de enero
de 1995, supra, la cual dispone en su
artículo 19 que “[l]a acción judicial sobre la anulabilidad de la adopción
decretada tiene que ser instada dentro del término de caducidad de un año a
partir de la fecha en que el decreto de adopción advenga final y firme”. 32
L.P.R.A. sec. 2699 (Supl. 1997).
33.
Ver además, Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, ed. Revista de
Derecho Privado, 1958, T.I., Vol. III, págs. 453-455.
34.
Guaroa Velázquez, La Extinción de la Acción de Filiación en el Derecho
Puertorriqueño, 17 Rev. Col. Abog. P.R. 237, 245 (1957).
35.
W. Cortés Burgos, El Problema de la Caducidad en la Filiación, 86 Rev.
Der. Puertorriqueño 186 (1983).
36.
Obviamente, debe entenderse que de ser ciertas las alegaciones de abuso sexual,
rechazamos tan despreciable conducta.
37.
Id., a la pág. 261-262
38.
Una vez autorizada una adopción, la Ley de Procedimientos Legales Especiales
exigía que la copia
certificada de la resolución fuese remitida al Registro Demográfico. 32
L.P.R.A. sec. 2695. El adoptado entonces pasará a llevar el apellido de los
adoptantes. 31 L.P.R.A. sec. 535.
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