Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
Cont. 2000 DTS 091 PUEBLO V.
AGOSTINI 2000TSPR091
Opinión Disidente emitida
por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000.
El recurso de autos requiere que
determinemos, por primera vez, si la defensa de negligencia comparada, provista
por el ordenamiento civil, puede ser presentada al momento de determinar el
pago de los daños que, según dispone la sección 16-102A de la Ley Núm. 9 de 27
de marzo de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 1872(a), debe ser impuesto por el tribunal de
instancia a favor de la parte perjudicada en un accidente de tránsito
proveniente de infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico.
Toda vez que dicha medida reparadora de
daños, aunque enmarcada dentro de una ley especial de carácter penal, resulta
ser de naturaleza civil, y en
aras de
obtener la máxima economía procesal procurando, a su vez, una solución justa y
completa para todas las partes envueltas en el procedimiento, resolvemos en la
afirmativa. Como la sentencia emitida por este Tribunal en el día de hoy no lo
dispone así, disentimos.
Los hechos pertinentes al caso de autos
se exponen a continuación.
I
El 21 de febrero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, Subsección de Distrito, dictó sentencia condenatoria
contra la parte aquí peticionaria, Florimar Agostini Rodríguez. Mediante dicha sentencia el tribunal de
instancia la encontró culpable de infringir la sección 5-304 de la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según
enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 895, al conducir un vehículo de motor de manera
negligente, invadir el carril contrario y causar un accidente
automovilístico. En consecuencia,
dicho foro le impuso como pena una multa de setenta y cinco dólares ($75.00),
más el pago de las costas del procedimiento.
Además, señaló la celebración de una
vista posterior con el propósito de discutir la imposición del pago de
daños dispuesto en la sección 16-102A de la referida Ley, supra.
Así las cosas, la parte aquí peticionaria presentó una moción
ante el foro sentenciador solicitando que se le permitiera presentar prueba
sobre negligencia comparada durante la vista señalada, de manera que el
tribunal, al momento de fijar el pago de los daños, pudiera hacer una
determinación sobre el grado de negligencia en el cual había contribuido cada
una de las partes envueltas en el accidente. Por su parte, el Ministerio
Público presentó su objeción a tal solicitud alegando que la causa de acción
instada contra la peticionaria era una de naturaleza penal, por lo cual ésta no
tenía derecho a levantar la defensa de negligencia comparada en la vista para
la determinación del pago de daños.
El 21 de febrero de 1995, el tribunal de instancia emitió
resolución declarando no ha lugar la moción presentada por la peticionaria. No conforme, dicha parte acudió mediante
petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando que
la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, resulta
inconstitucional de su faz y en su aplicación, ya que establece un discrimen
por condición social y crea clasificaciones discriminatorias. Sostuvo, además, que había errado el foro de
instancia al privarle de presentar en la vista sobre la determinación del pago
de daños las defensas que el ordenamiento civil garantiza a todo litigante.
El 12 de junio de 1995, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, dictó resolución declarando no ha
lugar el recurso presentado. En
síntesis, concluyó el foro apelativo que el pago de daños dispuesto en la
sección impugnada constituye una compensación de naturaleza civil que se impone
a la parte perjudicada bajo unos criterios de cantidad razonable; que dicha
disposición no adolece de defecto constitucional alguno; y que la Ley no priva
a la parte peticionaria de presentar posteriormente una acción civil ordinaria
en la cual, en su día, podrá presentar todas las defensas que provee el
ordenamiento civil.
Inconforme con el dictamen emitido, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante petición de certiorari solicitando la revocación de la
resolución recurrida. A través de dicho
recurso, sostiene, en síntesis, que la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y
Tránsito, supra, establece clasificaciones discrimi-natorias y
sospechosas; y que, al privar al conductor
imputado de presentar las defensas provistas por el ordenamiento procesal
civil, provee un mecanismo incompleto e injusto para las reclamaciones de daños
materiales si se compara con el mecanismo provisto para las reclamaciones
efectuadas por la vía civil ordinaria. En consecuencia, cuestiona la validez
constitucional de la disposición aludida sosteniendo que la misma violenta el
debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.[1]
Decidimos revisar, y a tales efectos emitimos resolución mediante la cual
expedimos el auto presentado.
II
La correcta adjudicación del caso de epígrafe requiere
determinar, en primer lugar, si la imposición del pago de daños establecida
mediante la referida sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico resulta ser una medida de naturaleza civil o, por el contrario, una
de carácter penal.
El 27 de marzo de 1987, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 9, la cual, a su vez, enmendó la Ley de Vehículos y Tránsito a
los fines de
añadir la sección 16-102A, supra. A través de dicha enmienda se
incorporó un procedimiento mediante el cual, además de la sanción penal que
fuera impuesta al conductor del vehículo por la infracción cometida bajo las
disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito, en aquellas situaciones en que
el conductor infractor no posea un seguro de responsabilidad pública que cubra
los daños causados, el tribunal sentenciador deberá fijar una cantidad
razonable a pagar por los daños y pérdidas a la propiedad que sufra la parte perjudicada
en el accidente. De esta forma, se
procuró la consolidación de la acción criminal con la acción civil para
compensar por los daños sufridos.
Con anterioridad a la aprobación de esta medida, el foro de
instancia se limitaba a imponer una sanción penal al conductor imputado, y
quedaba a discreción de la parte perjudicada presentar posteriormente una
acción dirigida a recobrar los daños causados a su propiedad. Ello con las correspondientes dilaciones que
conlleva un proceso de tal naturaleza.
Ante esta situación, a través de la referida Ley Núm. 9, la Legislatura
instauró un proceso orientado a proveer a la comunidad puertorriqueña un
mecanismo eficaz y sin mayores dilaciones para la compensación inmediata de los
referidos daños, sin necesidad de instar una acción civil ordinaria de daños y
perjuicios de manera independiente.[2]
Ahora bien, la concepción, introducción e implantación de tan
novedoso concepto ha provocado la interrogante referente a si la medida
reparadora de pago de daños se encuentra enmarcada dentro de la esfera del
derecho civil o del derecho penal. No obstante, entendemos que, tanto el
lenguaje de la Ley, como todo el historial legislativo de la misma,
indubitadamente revelan que, aunque enmarcada dentro de un proceso penal, la medida
contemplada por la referida sección 16-102A a todas luces resulta ser una de
naturaleza civil. Veamos.
En su inicio, la innovadora idea de imponer al conductor que
cometiese una infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito, la obligación de
resarcir a la parte perjudicada los daños causados a su propiedad, surgió como
una sanción de carácter penal a través de una propuesta enmienda al artículo
49A del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3212, referente a la pena
de restitución. En términos generales,
se propuso que la pena de restitución que se pretendía establecer por el
referido artículo 49A sería impuesta por el tribunal sentenciador al conductor
convicto que hubiese causado daños a la parte perjudicada como consecuencia de
un accidente de vehículo de motor o a causa de cualquier violación a la Ley de
Vehículos y Tránsito.[3] En tales casos, dicha pena sería impuesta de
manera independiente a la pena dispuesta por la infracción cometida, e
irrespectivamente de cualquier acción civil que en su día pudiese incoar la
parte perjudicada.
Posteriormente, la Legislatura consideró la medida propuesta
y presentó un proyecto sustitutivo, a través del cual, aunque se reiteró
disponer dicha pena como una de restitución a imponer al conductor convicto
independientemente de la pena impuesta por la infracción cometida, se dispuso
incluir la misma, ya no como parte del Código Penal, sino de manera expresa en
el texto de la Ley de Vehículos y Tránsito a través de la sección 16-102A sobre
pago de daños, supra.[4]
Así las cosas, el nuevo proyecto de ley presentado fue
sometido al correspondiente proceso de estudio y debate, donde la Asamblea
Legislativa recalcó claramente que la intención de la medida era a los fines de
que en todo caso, aún en aquellos en que mediase alegación de culpabilidad
por parte del acusado, se requeriría un desfile de prueba ante el tribunal
sentenciador sobre el monto de los daños sufridos. En otras palabras, la prueba sobre los daños sufridos a la
propiedad sería independiente de la prueba presentada para establecer los
elementos del delito. Con tal
requerimiento, el tribunal podría estar en posición de ajustar adecuadamente la
cantidad a imponer como pena de restitución, a aquellos daños que realmente se
pudieran probar.
Además, tomando en consideración la discreción otorgada al
tribunal sentenciador para ajustar la pena
de restitución a la cuantía de los daños realmente sufridos, se ponderó la
posibilidad de que se presentara una alegación referente al viso de
inconstitucionalidad que podría acompañar a la medida propuesta en aquellos
situaciones en que el tribunal llegara a imponer una pena de restitución de
daños que excediese la cantidad de quinientos dólares ($500.00), sin la
celebración del correspondiente juicio por jurado.[5]
Posteriormente, se designó una Comisión de Conferencia para
intervenir en las discrepancias surgidas en relación a los proyectos de ley
propuestos, y el 2 de marzo de 1986 dicha Comisión presentó su Informe. A través del referido Informe, la Comisión
avaló la aprobación de la medida propuesta pero recomendó ciertas enmiendas
dirigidas, en síntesis, a eliminar toda referencia a la "pena de
restitución" y disponer tal medida como una de "pago de
daños". Finalmente, tras todo el
proceso legislativo, tales enmiendas fueron acogidas y el 27 de marzo de 1987
se aprobó la versión final, y
actualmente vigente, de la sección 16-102A de la Ley Núm. 9, supra, la cual
dispone lo siguiente:
En adición a la pena que
se imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de esta
Capítulo, el tribunal deberá fijar una cantidad
razonable para el pago de daños. El
pago de daños consiste en la
obligación impuesta al conductor por
el tribunal de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños
y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto
delictivo.
Dicho pago deberá ser fijado para ser satisfecho en dinero o
la entrega de bienes equivalentes a los que fueron destruidos o dañados o por
pago de reparación directa de los daños.
Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la
suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los
hechos una demanda de daños y perjuicios.
El pago de daños que autoriza
esta sección no incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustias
mentales.
No se fijará el pago
de daños en aquellos casos en que el conductor
demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre
los daños causados por él o que la víctima ya ha sido compensada.
Podrá procederse a la ejecución de la sentencia imponiendo el
pago de daños que autoriza esta
sección en igual forma que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil
ordenando el pago de una cantidad, según se establece en la Regla 176 de las de
Procedimiento Criminal de 1963, Ap. II del Título 34. (Enfasis suplido)
Una simple lectura de la disposición transcrita, pone de
relieve el perfil civil impartido a la misma.
Así lo expresó inequívocamente y sin ambigüedades el legislador en la
letra de la Ley,[6]
y, como hemos visto, así se desprende de todo el proceso que llevó a su
aprobación final.
Como podrá observarse, con esta nueva versión el legislador
reemplazó toda referencia anterior a la frase "pena de restitución"
por la de "pago de daños", y eliminó toda alusión a la palabra
"convicto" incluyendo en su
lugar el término "conductor".
De igual forma, se sustituyó el límite monetario impuesto originalmente
en lo que hasta entonces era una pena de restitución, por el criterio de
"una cantidad razonable para el pago de daños" a ser fijada a favor
de la parte perjudicada por el foro sentenciador.
Todo ello resulta claramente indicativo de que la intención
de la Legislatura fue la de establecer finalmente una medida reparadora de
daños de naturaleza civil, y no una medida de carácter penal. No nos encontramos ante una sanción punitiva
de restitución, la cual, aunque también tiene como fin procurar la
indemnización como medida de trato justo a la víctima, es una pena disponible para castigar por el
delito cometido.[7]
Por el contrario, se presenta un sistema de indemnización
civil con carácter de procedimiento sumario, el cual tiene como único fin
obtener la reparación directa de los daños sufridos a la propiedad del
perjudicado, de manera independiente a la pena que haya sido impuesta por el
acto delictivo. Máxime, si tomamos en
consideración que, en la medida en que la aludida sección 16-102A no establece
límites monetarios respecto al monto a resarcir por los daños sufridos, de
entenderse que la misma es una de naturaleza penal existiría el riesgo de
incurrir en un proceso con derecho a juicio por jurado en aquellas situaciones
en que la cuantía impuesta llegase a ser superior a la suma de quinientos
dólares ($500.00).[8]
Por último, nótese que el hecho de que la medida de
resarcimiento de daños se encuentre enmarcada dentro de un proceso penal bajo
las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito, no tiene de por sí el
efecto de eliminar la naturaleza civil de la misma.[9] Por el contrario, ello instituye un
mecanismo híbrido cuyo objetivo totalmente válido y beneficioso, a los efectos
de proveer un procedimiento expedito y sencillo para que el perjudicado pueda hacer
valer sus derechos frente al causante
de los daños a su propiedad sin necesidad de
acudir a la
radicación de un pleito civil independiente, justifica plenamente su concepción
mixta.[10]
III
Aclarada la naturaleza de la medida de pago de daños, procede
examinar el planteamiento referente a la presentación de las defensas provistas
por el ordenamiento civil, tales como la negligencia comparada.
Resulta evidente que, ni el texto vigente de la sección
16-102A, supra, ni el correspondiente historial legislativo, disponen
expresamente sobre el particular. Sin
embargo, procedemos a examinar la interrogante suscitada ya que, en el
desempeño normal de las funciones de esta Curia, nos corresponde interpretar
las leyes cuando, entre otras cosas, las mismas no son claras o concluyentes
sobre un asunto en particular, y se requiere que se supla una laguna que ha
surgido en la ley. Calderón Morales
v. Adm. de Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990).
Ello, no sin antes recordar que al realizar tal interpretación tenemos
la obligación de inclinarnos "hacia aquella solución que mejor capte el
impacto del estatuto en términos del bienestar general y que mejor perciba la
intención legislativa al adoptar la norma enfilada a propiciar el interés
público [...]". Artículo 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19; Edwin
V. Goss, Inc. v. Dycrex Construction & Co. S.E., Op. de 9 de
julio de 1996, 96 J.T.S. 103; Colegio Internacional Sek Puerto Rico, Inc.
v. Antonio Escribá, supra.
En cumplimiento de tales funciones, resolveríamos que el
conductor imputado podrá presentar prueba sobre la negligencia comparada del
conductor perjudicado, la cual deberá ser evaluada por el foro sentenciador al
momento de fijar la cantidad razonable para el pago de los
daños que dispone la referida
sección 16-102A. Varias razones avalan
este resultado.
Primeramente, nada hay en la letra de la Ley, ni en la
naturaleza o carácter de la misma, que impida la presentación de tal
defensa. En realidad, nada obstaculiza
el que la defensa de negligencia comparada sea presentada en la etapa de
determinación de pago de daños y que, de prosperar la misma, el foro
sentenciador imponga al conductor infractor una cantidad a pagar que realmente
corresponda a su grado de culpa o negligencia en relación a los daños
sufridos. Más aún, precisamente al
permitir la presentación de tal defensa dispondríamos un método adecuado que
permitiría al foro sentenciador cumplir con el requerimiento expreso de la Ley
a los efectos de imponer el pago de una "cantidad razonable" por los
daños causados a la propiedad de la parte perjudicada. Lo cual, a su vez, tendría el efecto de
equiparar los derechos, tanto del conductor imputado, como de la parte
perjudicada.[11]
Por otro lado, el único planteamiento sobre el particular que
ha levantado el Procurador General en su comparecencia ante nos, es a los
efectos de que, "[c]onsiderando que la parte peticionaria a lo que se
expone es al pago de una cantidad razonable por los daños a virtud de la Ley de
Vehículos y Tránsito, nada impide, dentro del pleito civil que inste la parte
perjudicada [posteriormente], si alguno, presentar las defensas que estime
pertinentes contra las alegaciones de daños." Así también lo entendió el foro recurrido al emitir su
resolución. No obstante, coincidir con tales plan-teamientos propiciaría la
fragmentación de acciones. Avalar la posición de la parte recurrida,
convertiría en un ejercicio fútil la idea de disponer de este tipo de pleitos mediante una sola acción,
frustrando el interés primordial que permea todo nuestro ordenamiento jurídico
civil de disponer y adjudicar los pleitos con prontitud, y procurar y obtener
resultados justos y económicos.
Ciertamente, le asiste la razón a la parte recurrida en
cuanto a que no existe impedimento para que, tanto la parte perjudicada como el
conductor imputado, presenten posteriormente las acciones civiles ordinarias
que estimen convenientes en caso de entender que los agravios sufridos resultan
superiores a la indemnización dispuesta por el foro sentenciador.[12] Incluso, así se desprende de la aludida
sección 16-102A en cuanto dispone que las cantidades pagadas "se deducirán
de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los
hechos una demanda de daños y perjuicios".
Sin embargo, al permitir la presentación de tal defensa
dentro del proceso de determinación del pago de daños, fortaleceríamos la
efectividad del sistema provisto por la Legislatura al evitar la multiplicidad
de acciones litigiosas. De esta manera,
favorecemos la fundamental norma de obtener la máxima economía procesal al
disponer en su totalidad, y de forma rápida y económica, de la controversia
planteada en torno a los daños sufridos a la propiedad. Resultado sensato que,
no solo redundaría en beneficio del orden público y de las partes envueltas en
el accidente, sino que, a fin de cuentas, está contemplado como uno de los
loables objetivos de la Ley en controversia.
De otra parte, hemos sostenido que "[s]e propicia una mejor
administración de justicia con un procedimiento orientado hacia la integración
contrapuesta a la fragmentación [...]".
Pol Sella v. Lugo Christian, supra, pág. 550. Además, hemos proscrito la multiplicidad de
litigios al señalar que, "[p]or imperativo de las Reglas [de Procedimiento
Civil] la bifurcación o fragmentación de los procedimientos es indeseable, y se
propende por el contrario a la máxima expansión del ámbito de la acción civil
trayendo a su núcleo los elementos dispersos de reclamaciones, partes y
remedios en orden a la adjudicación integral de la controversia." Diez Rodríguez v. Guzmán Ruiz,
108 D.P.R. 371, pág. 378 (1979). Por
analogía, tales expresiones resultan de aplicación al caso de autos.
Ahora bien, en aras de mantener la naturaleza sumaria del
procedimiento, entendemos que el foro de instancia tendrá discreción para tomar
las medidas conducentes a la más pronta adjudicación de la controversia,
pautando la forma y modo de presentación de tal defensa en la medida que las
circunstancias del caso lo ameriten.
Dicho foro deberá procurar mantener un fino balance entre el interés de
evitar atrasos innecesarios en los procedimientos proveyendo para la rápida
compensación a los daños que hubiere sufrido la propiedad de la parte
perjudicada, y la obtención de una solución completa, justa y equitativa para
todas las partes.
Por último, debe quedar claro que distinto sería el caso en
que, concurrentemente a la acción provista por la sección 16-102A de la Ley de
Vehículos y Tránsito, supra, para la compensación de daños y pérdidas sufridas
a la propiedad únicamente, se estuviese ventilando una acción civil
independiente solicitando compensación por los daños personales, sufrimientos o
angustias mentales sufridos por la parte perjudicada. En tal caso, la medida más conveniente y apropiada sería disponer
la presentación de la defensa de negligencia comparada dentro del pleito civil
independiente.
Además, debe mantenerse presente que, en aquellos casos en
que la defensa de negligencia comparada sea planteada por el conductor imputado
dentro del proceso de determinación del pago de los daños a la propiedad
provisto por la aludida sección 16-102A, el cual como hemos expuesto es de
naturaleza civil, y el foro sentenciador
haga una adjudicación final en cuanto a la existencia o no de negligencia
comparada por parte del perjudicado, tal adjudicación constituiría una cosa
juzgada que no podría ser litigada nuevamente en un pleito civil
posterior. Nótese que en tal caso el
primer foro habría adjudicado, en los méritos, la procedencia de una defensa
que surge de una misma ocurrencia o núcleo de hechos.
IV
Resulta improcedente que nos expresemos sobre la cuestión
constitucional que nos fuera planteada.
Los tribunales no deben pasar juicio sobre la constitucionalidad de una
ley cuando el caso puede ser resuelto con arreglo a otros criterios y
fundamentos, y en consonancia con los mejores fines de la justicia. José R. Caquías Mendoza v. Asoc.
de Residentes de Mansiones de Río Piedras, etc., Op. de 25 de agosto de
1993, 93 J.T.S. 127; La Facultad de Las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc.
v. Consejo de Educación Superior, Op. de 2 de junio de 1993, 93 J.T.S.
88; Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983); Vélez Ramírez
v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982); Esso Standard Oil v. A.P.P.R,
95 D.P.R. 772 (1968); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
V
Por todos los fundamentos expuestos anteriormente disentimos
de la sentencia emitida por este Tribunal.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
[1]Específicamente, la parte peticionaria formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER
ERROR
Erró el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, al confirmar una
resolución de la Honorable Jueza Katheryne Silvestri que resuelve que la
aplicación que el Tribunal impartiera a la Ley de Restitución (Ley # 9 del 27
de marzo de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 1872 (a) ) no resulta inconstitucional en su
aplicación al crear una clasificación discriminatoria y sospechosa entre
reclamaciones de daños de naturaleza civil y reclamaciones de daños de
naturaleza criminal, así como
reclamaciones de daños materiales vis a vis reclamaciones de daños físicos,
morales y mentales.
SEGUNDO ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Circuito
de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, al confirmar una resolución de
la Honorable Jueza, Katheryne Silvestri, que no resolvió que la Ley de
Restitución, contenida en la Ley de Vehículos y Tránsito, antes citada es una
inconstitucional de su faz al crear un discrimen por razón de
status, origen o
continúa...
1 continuación...
condición social o económica, en el
trato de las personas envueltas en un accidente de automóvil, al distinguir
entre personas aseguradas y no aseguradas.
TERCER ERROR
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, al confirmar una resolución de
la Honorable Jueza, Katheryne Silvestri que resuelve que
la Ley de Restitución contenida en la Ley de Vehículos y Tránsito, antes citada
viola el principio de la igual protección de las leyes al crear un mecanismo
judicial incompleto, inequitativo e injusto para las reclamaciones de daños
materiales, si se compara con el mecanismo provisto por las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, para las
reclamaciones efectuadas vía la litigación civil, para esos y otros
daños.
[2]Véase, el Informe
Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico y de Transportación y Obras Públicas,
de 26 de mayo de 1986.
De otra parte,
adviértase, que el Gobierno de Puerto Rico, aún preocupado con el problema
asociado a la pérdida económica que resulta de los daños no compensados que sufren los vehículos de motor en
accidentes de tránsito, el 27 de diciembre de 1995 aprobó la Ley Núm. 253 a los
fines de establecer que toda persona que obtenga por primera vez, o renueve la
licencia de un vehículo de motor requerida por la Ley de Vehículos y Tránsito,
vendrá obligada a obtener un seguro de responsabilidad que cubra los daños
ocasionados a los vehículos en caso de accidentes de tránsito. Sin embargo, a tenor con el artículo 16 de
dicha Ley, aunque la misma entró en vigor inmediatamente después de su
aprobación, el sistema de seguro de responsabilidad obligatorio no sería exigible
hasta el 1ro de enero de 1998. Además,
la referida Ley fue aprobada con posterioridad a los hechos de este caso por lo
que no resulta de aplicación al mismo.
[3]Véanse,
el P. del S. Núm. 389 (26 de marzo de 1985); y el P. del S. Núm. 662 (21 de
noviembre de 1985).
[4]A tales efectos,
el Sustitutivo a los P. del S. 389 y 662 (26 de marzo de 1986), aprobado por el
Senado el 16 de abril de 1986, disponía lo siguiente:
Sección 16-102A - Pago
de Daños
En adición a la pena que
se imponga al convicto por la
infracción cometida bajo las disposiciones de esta Ley, el tribunal podrá
imponer la pena de restitución. Esta pena
consiste en la obligación impuesta al convicto por el tribunal de pagar a la
parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como
consecuencia de su acto delictivo.
En delitos menos grave
la pena de restitución no excederá de
quinientos (500) dólares.
La pena de restitución no incluirá sufrimientos y angustias mentales.
Dicha pena podrá ser impuesta para ser
satisfecha en dinero o la entrega de bienes equivalentes a los que fueron
destruidos o dañados o por pago de reparación directa de los daños. Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados
se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de
surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios.
No se impondrá la pena de restitución en aquellos casos
en que el convicto demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad
pública que cubre los daños causados por él o que la víctima ya ha sido
compensada por la compañía de seguros. (Enfasis suplido).
[5]Véase, Diario de Sesiones, 1986, Vol. XXIX, Núm. 32,
págs. 2041-2044.
La controversia referente a la posible violación al derecho a
juicio por jurado surgió ya que, aunque el Sustitutivo a los P. del S. 389 y
662 establecía que en los casos de delitos menos grave la pena de restitución
no excedería de quinientos dólares ($500.00), la Legislatura había propuesto
establecer como tope máximo en tales casos la cantidad de mil dólares
($1000.00).
[6]Es
harto conocido que, cuando una ley es clara y libre de toda ambigüedad, no debe
ser menospreciada. Cuando el legislador
se ha manifestado en lenguaje inequívoco, el texto de la ley es la expresión
por excelencia de toda
intención legislativa. Véanse,
artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Jesús M. Alejandro Rivera y otros v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Op. de 10 de abril de 1996, 96 J.T.S. 50; Cotto
Guadalupe v. Departamento de Educación, Op. de 15 de junio de 1995,
95 J.T.S. 79; Colegio Internacional Sek de Puerto Rico, Inc. v. Antonio
Escribá, Op. de 5 de abril de 1994, 94 J.T.S. 46; Silva Rodríguez v.
Adm. de los Sistemas de Retiro, Op. de 17 de abril de 1991, 91 J.T.S.
39.
[8]En
cuanto al derecho a juicio por jurado en aquellos procesos por infracciones cuya
pena exceda de los seis meses de reclusión o de los quinientos dólares
($500.00) de multa, véanse el artículo 12 del Código Penal de Puerto Rico, 33
L.P.R.A. sec. 3044; Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793
(1986); y Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968).
[9]Para
un análisis sobre la consolidación de la acción civil con la acción penal en la
Ley Núm. 9, supra, véase a Marquez Lizardi, Examen Crítico de la Ley que
Dispone para la Compensación de los Daños en los Casos de Accidentes de
Automóviles, 30 Rev. Der. Prtño. pág. 53 (1990).
[10]Es
menester señalar que, en nuestro ordenamiento, los preceptos de carácter mixto
penal y civil no resultan del todo extraños.
A tales efectos, véase el artículo 158 del Código Penal de Puerto Rico,
33 L.P.R.A. sec. 4241, referente al incumplimiento de la obligación
alimenticia. Procedimiento mediante el cual se establece una sanción penal por
dejar de cumplir con la obligación de proveer alimentos a un hijo, y dentro del
mismo pleito se dispone, además, para la filiación civil del menor. Pol Sella v. Lugo Christian,
107 D.P.R. 540, 546-547 (1978).
[11]Para
un estudio sobre el particular, así como de otras interrogantes surgidas tras
la aprobación de la Ley en controversia, véase a Deliz Román Juan R., La Ley
de Pago de Daños ¿un "choque" constitucional?, Instituto de
Estudios Judiciales O.A.T., Envío Especial de 16 de diciembre de 1988.
[12]Véase,
Diario de Sesiones, 1986, Vol. XXIX, Núm. 32, pág. 2042.
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