Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
Cont. 2000 DTS 091
PUEBLO V. AGOSTINI 2000TSPR091
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL
JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ A LA CUAL SE UNE EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR
HERNÁNDEZ DENTON
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000
No hay duda de que el legislador, al aprobar la
Sección 16-102A de la Ley Número 9 de 27 de marzo de 1987, 9 L.P.R.A. sec.
1872(a), estuvo inspirado por un propósito o fin loable, cual fue el de
proporcionar al ciudadano de nuestro País que sufre un daño económico, a
consecuencia de un accidente automovilístico, un método rápido para reparar el
mismo.
Del historial legislativo de dicha disposición
estatutaria se desprende que el legislador, al así actuar, estaba
"pensando" en ese accidente menor, catalogado corrientemente como
"de bumper con bumper"; accidente en el cual los daños sufridos o la
suma de dinero involucrada no justifican, de ordinario, la contratación de un
abogado por el perjudicado en el accidente y la radicación de un pleito
independiente de daños y perjuicios. Ello por razón de que los honorarios a
pagarle al abogado por tramitar el pleito serían iguales que, o mayores a, la
suma de dinero a reclamarse y obtenerse por el perjudicado.
Al aprobar la medida, sin embargo, el legislador no
limitó la suma a reclamarse a la cantidad de $500.00, cual era la suma de
dinero "límite" que tuvo en mente la Asamblea Legislativa en un
momento determinado del debate legislativo.[1]
Ello tiene la consecuencia de que, conforme a la letra de la ley hoy vigente, la
suma de dinero que el magistrado puede imponer en esa clase de situaciones es
ilimitada; esto es, podríamos estar hablando de la concesión, "de
manera sumaria", de miles de dólares al amparo de las disposiciones de
esta sección de ley.
No obstante todo lo antes
expresado, e independientemente del hecho de que la citada sección de ley tenga
o no un límite monetario, somos del criterio que la mencionada Sección 16-102A
trasciende el umbral de lo inconstitucional. Ello en vista
del sencillo hecho de que la aplicación de la misma plantea una violación a
la cláusula constitucional sobre el debido proceso de ley en su vertiente
procesal, ya que se estaría privando al acusado de su propiedad sin el
debido proceso de ley.[2]
Esto es, al Estado proveerle un mecanismo sumario para que la parte perjudicada sea compensada por los daños
que le ha causado el acusado, se establece una intervención estatal
("state action") que justifica la aplicación de la cláusula del
debido proceso de ley. Véase: Connecticut v. Doehr, 501 U.S.
1 (1990); Rivera Rodríguez v. Stowell Taylor, 133 D.P.R. 881
(1993); Pueblo v. Rosario, 129 D.P.R. 1055 (1992). Sólo por
esta razón es que, necesariamente, hay que someter la citada ley a un análisis
constitucional.
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza a la ciudadanía de nuestro País
que "ninguna persona será privada de su propiedad sin un debido proceso de
ley." Esta disposición tiene su
origen en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos. Según
se ha conceptualizado, el debido proceso de ley se manifiesta en dos
dimensiones distintas: la sustantiva y
la procesal. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992), citando a Cleveland Board of
Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1984); Rivera Rodríguez
v. Stowell Taylor, ante.
La vertiente sustantiva del debido proceso de
ley, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, persigue proteger y
salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona. Es por esta razón
que el Estado, al aprobar leyes o mediante sus actuaciones, no puede afectar de
manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de libertad o
propiedad de sus ciudadanos. Véase: Rodríguez Rodríguez v. E.L.A.,
ante.
En su vertiente procesal, el debido proceso
de ley impone al Estado la obligación de garantizar que, cuando
intervenga con los intereses de libertad y propiedad del individuo, lo haga
a través de un procedimiento que, en esencia, sea justo y equitativo, que
respete la dignidad de los individuos afectados. Véase: Rodríguez Rodríguez
v. E.L.A., ante, pág. 9520. Véase además, Rivera Rodríguez v. Stowell
Taylor, ante, a la pág. 10931; López Vives v. Policía de Puerto
Rico, 118 D.P.R. 219, 231 (1987).
Este Tribunal, siguiendo la casuística del Tribunal
Supremo federal, ha dicho en innumerables ocasiones que "[p]ara que entre
en vigor la protección que ofrece este derecho en su vertiente procesal, tiene
que estar en juego un interés individual de libertad o propiedad. Una vez cumplida esta exigencia hay que
determinar cual (sic) es el procedimiento exigido ("what process is
due"). Dependiendo de las circunstancias,
diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero
siempre persiste el requisito general de que el proceso gubernamental sea justo
e imparcial." Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., ante, pág. 9521
(citas omitidas); Rivera Rodríguez v. Stowell, ante, pág. 10931.
En el normativo caso de Mathews v. Eldridge,
424 U.S. 319 (1976), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció un
análisis, consistente de tres partes, para determinar cuál es el proceso
a seguir para poder privar a una persona de algún derecho de propiedad o
libertad. Bajo la primera parte del análisis tenemos que determinar
cuáles, si alguno, son los intereses individuales, propietarios o de libertad,
afectados mediante la acción oficial. Como segundo paso, hay que sopesar
el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés
protegido mediante el proceso utilizado y el costo eventual ("probable
value") de ofrecer garantías adicionales o distintas vis a vis, el tercer criterio en el análisis, que es
el interés gubernamental que se intenta proteger mediante la acción sumaria y
la posibilidad de usar métodos alternos.
Un análisis somero de los criterios de Mathews, aplicados a la situación ante
nos, demuestra que el Estado, al establecer dicho procedimiento, está
privando al acusado del derecho propietario que le asiste sobre su dinero.
En este caso hay un alto riesgo de una determinación errónea, ya que el
acusado no tiene las herramientas para poder prepararse adecuadamente, ni tiene
el juzgador de los hechos todos los elementos de juicio para formar una
decisión justa y equitativa; también aumentarían los costos administrativos
al proveerle las herramientas para defenderse porque se convertiría la vista en
un mini-juicio. Sopesando este criterio con el interés gubernamental en la
economía procesal, somos de la opinión que el método escogido por el legislador
incide excesivamente con los derechos propietarios y constitucionalmente
garantizados del individuo.
A la luz de este análisis, tenemos que determinar
cuáles garantías procesales se deben conceder al individuo para proveerle un
debido proceso de ley. La jurisprudencia post
Mathews ha establecido diversos requisitos que se deben seguir en todo
procedimiento adversativo, de manera que se cumpla con el debido proceso de
ley, éstos son: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez
imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos
y a examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado
y (6) que la decisión se base en evidencia que conste en el récord. Rodríguez Rivera v. Stowell Taylor,
ante, a la pág. 10931; citando a Rotunda, Nowak & Young, Treatise of
Constitutional Law: Substance and Procedure, West Publishing Co. Minn.,
Vol. II, 1986 (pág. 250).
El requisito fundamental del
debido proceso de ley es la oportunidad de ser oído en una etapa, y de un modo,
significativo. Véase: Mathews v. Eldridge, ante,
(traducción nuestra),[3]
citando a Armstrong v. Manzo, 380 U.S. 545, 552 (1965).
Nuestro disenso radica, precisamente, en la inobservancia
de este requisito fundamental. No compartimos la noción, como algunos
miembros de éste Tribunal sub silentio proponen,
que al concederle al acusado, ahora "demandado", la oportunidad de
presentar prueba sobre negligencia comparada se le está proveyendo el derecho a
ser oído que requiere el debido proceso de ley. Esta concesión no es
suficiente para que se pueda decir que el acusado ha tenido un proceso justo y
equitativo. El procedimiento provisto es sólo parte del debido proceso de
ley. El derecho a ser oído incluye, además, el derecho a presentar evidencia, a
contrainterrogar testigos, a argumentar y a poder refutar la evidencia
contraria; ello de manera informada.
Resumiendo, al Estado proveer un mecanismo para
que la parte perjudicada sea compensada por los daños que le ha causado el
acusado, se establece una intervención estatal que exige que se cumplan con las
garantías del debido proceso de ley. Encarnada la acción estatal a través
del proceso híbrido [criminal/civil], es necesario proveer al acusado el
derecho a ser oído en una etapa, y en un modo,
significativo, tal y como lo requiere tanto la Constitución de los Estados
Unidos como la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la medida en que
el estatuto no provee estos derechos, el mismo violenta ambas constituciones.
En la medida en que la ley que nos ocupa --Sección
16-102ª-- no otorga al acusado las herramientas necesarias para defenderse
adecuadamente, le está negando un proceso justo y equitativo, requisito
indispensable para poder privarlo de su propiedad, violando, por tanto, el
debido proceso de ley en su vertiente procesal. Dicho de otra manera, el
Estado, al formar parte de este proceso híbrido [criminal/civil], está avalando
o permitiendo que ocurra una "incautación de propiedad" sin que se
hayan observado los requisitos del debido proceso de ley.
No podemos
suscribir esa posición. Somos del criterio que dicha sección de ley es
inconstitucional en su aplicación. Esa inconstitucionalidad no se
esfuma mediante la concesión de derechos, o remedios, a medias por el
Tribunal. Es por ello que entendemos que cualquier procedimiento celebrado en
el presente caso al amparo de dicha disposición estatutaria, y cualquier
determinación que se realice bajo la misma, es nula e inoperante. Revocaríamos,
en consecuencia, cualquier determinación que al respecto haya tomado el
tribunal de instancia a la luz de la mencionada legislación[4].
Juez Asociado
[1] Véase: P. del S. 383 y 662; proyectos de ley originales que
fueron "sustituidos" por la Ley Número 9 de 27 de marzo de 1987.
[2] Sabido es que, aun cuando una ley de su faz pueda ser
constitucional, la misma puede resultar inconstitucional en su aplicación. Rodríguez Pagán v. Servicios
Sociales, Opinión y Sentencia de 3 de febrero de 1993 (93 J.T.S. 14, a la
pág. 10364); Torres v. Castillo Silva, 111 D.P.R. 792, 800
(1981).
[3] Texto original: "The fundamental requirement of due process is the
opportunity to be heard 'at a meaningful time and in a meaningful
manner.'" (A la pág. 333.)
[4] La parte perjudicada por la negligencia de la parte recurrente no
queda desprovista de remedio; está a su alcance acudir a la vía civil
ordinaria.
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