Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 091 PUEBLO V. AGOSTINI 2000TSPR091

 

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ A LA CUAL SE UNE EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000

 

No hay duda de que el legislador, al aprobar la Sección 16-102A de la Ley Número 9 de 27 de marzo de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 1872(a), estuvo inspirado por un propósito o fin loable, cual fue el de proporcionar al ciudadano de nuestro País que sufre un daño económico, a consecuencia de un accidente automovilístico, un método rápido para reparar el mismo.

Del historial legislativo de dicha disposición estatutaria se desprende que el legislador, al así actuar, estaba "pensando" en ese accidente menor, catalogado corrientemente como "de bumper con bumper"; accidente en el cual los daños sufridos o la suma de dinero involucrada no justifican, de ordinario, la contratación de un abogado por el perjudicado en el accidente y la radicación de un pleito independiente de daños y perjuicios. Ello por razón de que los honorarios a pagarle al abogado por tramitar el pleito serían iguales que, o mayores a, la suma de dinero a reclamarse y obtenerse por el perjudicado.

Al aprobar la medida, sin embargo, el legislador no limitó la suma a reclamarse a la cantidad de $500.00, cual era la suma de dinero "límite" que tuvo en mente la Asamblea Legislativa en un momento determinado del debate legislativo.[1] Ello tiene la consecuencia de que, conforme a la letra de la ley hoy vigente, la suma de dinero que el magistrado puede imponer en esa clase de situaciones es ilimitada; esto es, podríamos estar hablando de la concesión, "de manera sumaria", de miles de dólares al amparo de las disposiciones de esta sección de ley.

No obstante todo lo antes expresado, e independientemente del hecho de que la citada sección de ley tenga o no un límite monetario, somos del criterio que la mencionada Sección 16-102A trasciende el umbral de lo inconstitucional. Ello en vista del sencillo hecho de que la aplicación de la misma plantea una violación a la cláusula constitucional sobre el debido proceso de ley en su vertiente procesal, ya que se estaría privando al acusado de su propiedad sin el debido proceso de ley.[2] Esto es, al Estado proveerle un mecanismo sumario para que la parte perjudicada sea compensada por los daños que le ha causado el acusado, se establece una intervención estatal ("state action") que justifica la aplicación de la cláusula del debido proceso de ley. Véase: Connecticut v. Doehr, 501 U.S. 1 (1990); Rivera Rodríguez v. Stowell Taylor, 133 D.P.R. 881 (1993); Pueblo v. Rosario, 129 D.P.R. 1055 (1992). Sólo por esta razón es que, necesariamente, hay que someter la citada ley a un análisis constitucional.

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza a la ciudadanía de nuestro País que "ninguna persona será privada de su propiedad sin un debido proceso de ley."  Esta disposición tiene su origen en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos. Según se ha conceptualizado, el debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas:  la sustantiva y la procesal. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992), citando a Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1984); Rivera Rodríguez v. Stowell Taylor, ante.

La vertiente sustantiva del debido proceso de ley, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona. Es por esta razón que el Estado, al aprobar leyes o mediante sus actuaciones, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de libertad o propiedad de sus ciudadanos. Véase: Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., ante.

En su vertiente procesal, el debido proceso de ley impone al Estado la obligación de garantizar que, cuando intervenga con los intereses de libertad y propiedad del individuo, lo haga a través de un procedimiento que, en esencia, sea justo y equitativo, que respete la dignidad de los individuos afectados. Véase: Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., ante, pág. 9520. Véase además, Rivera Rodríguez v. Stowell Taylor, ante, a la pág. 10931; López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219, 231 (1987).

Este Tribunal, siguiendo la casuística del Tribunal Supremo federal, ha dicho en innumerables ocasiones que "[p]ara que entre en vigor la protección que ofrece este derecho en su vertiente procesal, tiene que estar en juego un interés individual de libertad o propiedad.  Una vez cumplida esta exigencia hay que determinar cual (sic) es el procedimiento exigido ("what process is due").  Dependiendo de las circunstancias, diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito general de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial." Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., ante, pág. 9521 (citas omitidas); Rivera Rodríguez v. Stowell, ante, pág. 10931.

En el normativo caso de Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció un análisis, consistente de tres partes, para determinar cuál es el proceso a seguir para poder privar a una persona de algún derecho de propiedad o libertad. Bajo la primera parte del análisis tenemos que determinar cuáles, si alguno, son los intereses individuales, propietarios o de libertad, afectados mediante la acción oficial. Como segundo paso, hay que sopesar el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el costo eventual ("probable value") de ofrecer garantías adicionales o distintas vis a vis, el tercer criterio en el análisis, que es el interés gubernamental que se intenta proteger mediante la acción sumaria y la posibilidad de usar métodos alternos.

Un análisis somero de los criterios de Mathews, aplicados a la situación ante nos, demuestra que el Estado, al establecer dicho procedimiento, está privando al acusado del derecho propietario que le asiste sobre su dinero. En este caso hay un alto riesgo de una determinación errónea, ya que el acusado no tiene las herramientas para poder prepararse adecuadamente, ni tiene el juzgador de los hechos todos los elementos de juicio para formar una decisión justa y equitativa; también aumentarían los costos administrativos al proveerle las herramientas para defenderse porque se convertiría la vista en un mini-juicio. Sopesando este criterio con el interés gubernamental en la economía procesal, somos de la opinión que el método escogido por el legislador incide excesivamente con los derechos propietarios y constitucionalmente garantizados del individuo.

A la luz de este análisis, tenemos que determinar cuáles garantías procesales se deben conceder al individuo para proveerle un debido proceso de ley. La jurisprudencia post Mathews ha establecido diversos requisitos que se deben seguir en todo procedimiento adversativo, de manera que se cumpla con el debido proceso de ley, éstos son: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y a examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado y (6) que la decisión se base en evidencia que conste en el récord. Rodríguez Rivera v. Stowell Taylor, ante, a la pág. 10931; citando a Rotunda, Nowak & Young, Treatise of Constitutional Law: Substance and Procedure, West Publishing Co. Minn., Vol. II, 1986 (pág. 250).

El requisito fundamental del debido proceso de ley es la oportunidad de ser oído en una etapa, y de un modo, significativo. Véase: Mathews v. Eldridge, ante, (traducción nuestra),[3] citando a Armstrong v. Manzo, 380 U.S. 545, 552 (1965).

Nuestro disenso radica, precisamente, en la inobservancia de este requisito fundamental. No compartimos la noción, como algunos miembros de éste Tribunal sub silentio proponen, que al concederle al acusado, ahora "demandado", la oportunidad de presentar prueba sobre negligencia comparada se le está proveyendo el derecho a ser oído que requiere el debido proceso de ley. Esta concesión no es suficiente para que se pueda decir que el acusado ha tenido un proceso justo y equitativo. El procedimiento provisto es sólo parte del debido proceso de ley. El derecho a ser oído incluye, además, el derecho a presentar evidencia, a contrainterrogar testigos, a argumentar y a poder refutar la evidencia contraria; ello de manera informada.

Resumiendo, al Estado proveer un mecanismo para que la parte perjudicada sea compensada por los daños que le ha causado el acusado, se establece una intervención estatal que exige que se cumplan con las garantías del debido proceso de ley. Encarnada la acción estatal a través del proceso híbrido [criminal/civil], es necesario proveer al acusado el derecho a ser oído en una etapa, y en un modo, significativo, tal y como lo requiere tanto la Constitución de los Estados Unidos como la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la medida en que el estatuto no provee estos derechos, el mismo violenta ambas constituciones.

En la medida en que la ley que nos ocupa --Sección 16-102ª-- no otorga al acusado las herramientas necesarias para defenderse adecuadamente, le está negando un proceso justo y equitativo, requisito indispensable para poder privarlo de su propiedad, violando, por tanto, el debido proceso de ley en su vertiente procesal. Dicho de otra manera, el Estado, al formar parte de este proceso híbrido [criminal/civil], está avalando o permitiendo que ocurra una "incautación de propiedad" sin que se hayan observado los requisitos del debido proceso de ley.

No podemos suscribir esa posición. Somos del criterio que dicha sección de ley es inconstitucional en su aplicación. Esa inconstitucionalidad no se esfuma mediante la concesión de derechos, o remedios, a medias por el Tribunal. Es por ello que entendemos que cualquier procedimiento celebrado en el presente caso al amparo de dicha disposición estatutaria, y cualquier determinación que se realice bajo la misma, es nula e inoperante. Revocaríamos, en consecuencia, cualquier determinación que al respecto haya tomado el tribunal de instancia a la luz de la mencionada legislación[4].

                                           FRANCISCO REBOLLO LOPEZ

                                                          Juez Asociado

 

 



Notas al calce

[1]  Véase: P. del S. 383 y 662; proyectos de ley originales que fueron "sustituidos" por la Ley Número 9 de 27 de marzo de 1987.

[2]  Sabido es que, aun cuando una ley de su faz pueda ser constitucional, la misma puede resultar inconstitucional en su aplicación.  Rodríguez Pagán v. Servicios Sociales, Opinión y Sentencia de 3 de febrero de 1993 (93 J.T.S. 14, a la pág. 10364); Torres v. Castillo Silva, 111 D.P.R. 792, 800 (1981).

[3]  Texto original:  "The fundamental requirement of due process is the opportunity to be heard 'at a meaningful time and in a meaningful manner.'"  (A la pág. 333.)

[4] La parte perjudicada por la negligencia de la parte recurrente no queda desprovista de remedio; está a su alcance acudir a la vía civil ordinaria.

 

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