Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000
Híbrido: “todo lo
que es producto de elementos de distinta naturaleza”.[1]
Vía interpretación, nos negamos a trastocar un sencillo esquema legislativo
y convertir hoy la facultad judicial
discrecional de fijar el pago por daños a la propiedad, según la Sec. 16-102ª de la Ley de
Vehículos y Tránsito,[2] en un
complicado híbrido judicial incapaz de florecer. No podemos fundir dos procedimientos de naturalezas opuestas e incompatibles,
socavar principios elementales de la psicodinámica adjudicativa e infringir
valores constitucionales de la más alta estima. Ese curso decisorio no se
justifica ni aun en aras de una máxima economía procesal, a la postre abortada;
pues bajo esa hipótesis, nada de lo ocurrido constituirá cosa juzgada.
Expongamos suscintamente el trasfondo fáctico y procesal.
I
Por colisión automovilística,
Florimar Agostini Rodríguez fue denunciada por conducir mediando imprudencia o
negligencia temeraria. Sec. 5-201. (9 L.P.R.A. sec. 871). Previa vista en su fondo, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Hon. Katherine Silvestry) la
encontró culpable del delito menor incluido, invadir el carril contrario. Sec. 5-304 (9
L.P.R.A. sec. 895).
Agostini Rodríguez
pidió al Tribunal sentenciador, que en una vista de daños subsiguiente (Sec.
16-102A), adjudicara la negligencia
comparada del perjudicado y la aplicara a la cuantía. El Ministerio Público
se opuso y el Tribunal se negó. En
alzada, el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Alfonso de
Cumpiano, Broco Oliveras y Miranda De Hostos), confirmó.
II
Ventilar
una denuncia bajo la Ley de Tránsito conlleva la participación de un juez,
fiscal, acusado, su abogado defensor y testigos. Implica, reconstruir fielmente
los hechos a través de unas reglas procesales y evidenciarias mediante prueba
testifical, documental y objetiva. El acusado tiene el derecho constitucional a
permanecer en silencio durante todo
el proceso. Su culpabilidad significa que se probaron, más allá de duda razonable, todos los elementos del delito. Contra
esa convicción puede ejercer el derecho de apelación.
El
fijar daños a la propiedad, según visualizado por el Legislador, como veremos
más adelante, es de carácter directivo.
Excluye dirimir negligencia comparada
ante el mismo juez.
De
entrada, la hipótesis contraria plantea serias interrogantes: si la
adjudicación de negligencia comparada no
constituye cosa juzgada, ¿qué valor procesal y adjudicativo tiene? ¿No
estamos reviviendo el espectro de juicio de novo del antaño en casos de
tránsito que tanto recargó a los tribunales? ¿Cómo será revisable esta
adjudicación? Por apelación, ¿será en el mismo caso de tránsito? ¿Certiorari?
Más grave aún: el convicto, ¿está sujeto a
ser compelido a testificar a solicitud del fiscal? ¿Vulnera, ante el mismo
juzgador, su derecho al silencio? ¿Viene el juez obligado a hacer
determinaciones de hecho y especificar el grado de culpa? De encontrar
negligencia comparada -en igual proporción o una mayor atribuible al
perjudicado- en justicia, ¿no sería suficiente fundamento para ese juzgador,
vía reconsideración, dejar sin efecto su fallo de culpabilidad y absolver al
convicto? ¿Cabría configurar esa nueva prueba como justa causa para un nuevo juicio
penal? En apelación penal, ¿podría éste pedir su absolución por esa razón?
III
La
Sec. 16-102A, tiene como único propósito
valorar y viabilizar expeditamente, sin ulterior vista evidenciaria y descubrimiento
de prueba, el pago de los daños ocasionados por el conductor convicto a la
propiedad del perjudicado.[3]
El juez sentenciador no está autorizado
a celebrar un mini-juicio civil, abrir al descubrimiento de otra prueba y
admitir prueba sobre negligencia comparada del perjudicado; menos aún, a
adjudicar grados de negligencia civil.
La
intención legislativa que animó la Sec. 16-102 de la Ley de Tránsito fue
establecer un procedimiento rápido y de perfiles limitados. La Asamblea
Legislativa no quiso convertir dicho
trámite en una vista adjudicativa en sus méritos, como tampoco entremezclar la
adjudicación de responsabilidad penal y civil en contraposición con nuestra
doctrina jurisprudencial. El Legislador conocía muy bien las diferencias
abismales existentes en intereses tutelados afectados, a saber, quantum
de prueba, actores, mecanismos provistos por ley y demás criterios de
adjudicación de responsabilidad. Elaboremos.
El estatuto presupone la celebración y
culminación de un juicio criminal, rodeado de todas las garantías
constitucionales, legales y procesales. La convicción implica que el juez
sentenciador ha efectuado un dictamen previo de responsabilidad contra el
conductor a base de habérsele demostrado su culpabilidad más allá de duda razonable, producto de aquella "certeza moral
que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón". Pueblo
v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 484, 761 (1981) -citas omitidas-. Imponerle a ese mismo juez, poco después,
el deber de juzgar los hechos previamente dirimidos, ahora bajo la defensa de
negligencia comparada, es un
contrasentido evidenciario y un absurdo adjudicativo. Implicaría, que quien dictó un fallo de culpabilidad más allá de duda
razonable, tenga que dejarlo sin efecto o en suspenso, para poder subsiguientemente
revisitar y revaluar los hechos poco antes dirimidos, y determinar la
negligencia, si alguna, en que pudo incurrir el perjudicado. El mismo Juez estará obligado a
descartarlos; aun cuando poco antes, tales hechos, en su espíritu y conciencia,
fueron percibidos y depurados por el prisma más riguroso del proceso criminal,
cuyo epílogo fue la culpabilidad más allá de duda razonable. "Todo
derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De
aquí que la primera función del juez en el proceso sea la investigación de los
hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de
ellos." Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal
Civil, T. III (1958), pág. 222.
Semejante adjudicación y readjudicación de
la negligencia penal y civil provoca un antagonismo conceptual en la
psicogenética del juzgador,[4] al enfrentarlo a dos medidas (quantum)
de prueba distintas y ordenamientos jurídicos muy distantes.[5] Le impondría el deber de subsumir su
criterio penal de negligencia, "más allá de duda razonable" en el de
"preponderancia de la prueba" civil.[6]
Ciertamente,
una solución contraria pondría en entredicho
la objetividad y corrección de
la determinación de culpabilidad anterior hecha por el juez sentenciador. A fin
de cuentas, los criterios utilizados para establecer la responsabilidad civil
no son suficientes para imponer responsabilidad criminal a un acusado. Así, en Pueblo
v. Rodríguez Rosario, 47 D.P.R. 600, 614 (1934), resolvimos que la negligencia criminal a diferencia de la
civil, no es una mera falta de
cuidado, sino que requiere un grado de negligencia mayor que el exigido para
obtener una indemnización en lo civil.
IV
Otra solución, no sólo le impide al
perjudicado estar representado por un abogado de su selección y confianza, sino
que le impone al Ministerio Público la pesada carga de litigar una reclamación
civil en su favor, con el consabido desvío de los escasos recursos con que
cuenta el Departamento de Justicia.
Por razón de su cargo, el Fiscal representa
los intereses del Pueblo de Puerto Rico; sin embargo, ahora deberá ampliar sus
funciones y asumir vigorosamente la representación de la víctima del accidente
ante las imputaciones de negligencia del conductor convicto.
V
Nuestra Constitución permite a la Asamblea
Legislativa crear enfoques novedosos para fomentar la economía procesal en los
tribunales del país, pero con sujeción a ciertos parámetros. Una limitación
similar tiene este Tribunal; al decidir no podemos legislar.
Los
señalamientos e interrogantes que anteceden, sitúan la Sec. 16-102A en el umbral de lo inconstitucional. Se trata
de una interpretación textual mayoritaria, forzada, basada en la visión[7]
de que el juez está maniatado por un mandato
legislativo inflexible y férreo: "deberá
fijar una cantidad razonable para el pago de daños". Pasa por alto que
hace tiempo superamos la mística de las palabras y al presente damos mayor peso
a la sustancia sobre la forma. "Al interpretar estatutos
en ocasiones hemos decidido que los términos como 'deberá' pueden leerse como
'podrá', haciendo así directivo lo
que aparentemente es
mandatorio; pero siempre se ha hecho para conformar el lenguaje del
estatuto con el propósito legislativo". Srio. de Justicia v. Tribunal
Superior, 95 D.P.R. 158, 161 (1967). Y viceversa, "[b]ajo conocidas
normas de hermenéutica, términos permisibles en un estatuto como 'podrá' a
veces cabe interpretarlos mandatoriamente, pero de ordinario ello es así cuando
el fin o propósito principal del estatuto es que se haga aquello que
permite." Espasas Dairy, Inc. v. J.S.M., 94 D.P.R. 816
(1967), reconsiderado en 96 D.P.R. 816 (1969).
En
nada abona la Ley de Seguro de Responsabilidad para Vehículos de Motor,
Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada. Resulta prematuro e improcedente hablar sobre ella en el presente recurso, ya que dicho estatuto entró en vigor con
posterioridad a la fecha del accidente que nos ocupa y es inaplicable.
El
verdadero propósito legislativo queda mal servido con la interpretación que impone
al juzgador la obligación de readjudicar
los hechos y dirimir siempre negligencia comparada. La idea central que
late en la Sec. 16-102A es, que la fijación de daños procede, discrecionalmente, sólo en aquellos
casos en que el juzgador, al declarar inicialmente culpable al denunciado, en conciencia, sin tener que reevaluar los
hechos, está íntimamente convencido de que no medió negligencia comparada del
perjudicado.
Si bien del hecho nace el derecho ("Ex Facto Oritur Ius"),
de la justicia y sabiduría de nuestras
opiniones, sentencias, dictámenes y resoluciones judiciales depende, en
última instancia la fe ciudadana en la justicia.
Confirmaríamos.
ANTONIO
S. NEGRON GARCIA
Juez
Asociado
[2] Reza:
“En adición a la pena que se
imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de
este Capítulo, el tribunal deberá
fijar una cantidad razonable para el pago de daños. El pago de
daños consiste en
la obligación
impuesta al conductor por el tribunal de pagar a la parte
perjudicada una suma en compensación por los daños y
pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto
delictivo.
Dicho pago deberá ser
fijado para ser satisfecho en dinero o la entrega de bienes equivalentes a los
que fueron destruidos o dañados o por pago de reparación directa de los daños. Las cantidades así pagadas o de los bienes
entregados se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia
en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios. El pago
de daños que autoriza esta sección no incluye daños a la persona y los
sufrimientos y angustias mentales.
No
se fijará el pago de daños en aquellos casos en que el conductor demuestre al
tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre los daños
causados por él o que la víctima ya ha sido compensada.
Podrá procederse a la ejecución de la sentencia
imponiendo el pago de daños que autoriza esta sección en igual forma que se
tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago de una
cantidad, según se establece en la Regla 176 de las de Procedimiento Criminal
de 1963, Ap. II del Título 34." Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según
enmendada. 9 L.P.R.A. sec. 1872(a).
[3] Aplica a situaciones en las cuales el conductor de un vehículo de motor
incurre en falta administrativa y como consecuencia, ocasiona un accidente en
el que resulta lesionada una persona o se causan daños a la propiedad ajena. 9
L.P.R.A. sec. 1872. Por mandato de ley, dicha falta se convierte en delito menos grave. Véanse, P. del S.
Núm. 389 de 26 de marzo de 1985, P. del S. Núm. 662 de 21 de noviembre de 1985
y el Sustitutivo a los P. del S. 389 y 662, aprobado por el Senado el 16 de
abril de 1986.
[4] Constitucionalmente, el proceso criminal entraña el mayor quantum
de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Fiscal debe presentar
prueba suficiente y satisfactoria para establecer más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito. Pueblo
v. Sánchez Molina, 134 D.P.R. 577 (1993); Pueblo v. Rodríguez
Román, res. en 21 de febrero de 1991; Pueblo v. González Beníquez,
111 D.P.R. 167 (1987).
Esta exigencia en el quantum
de prueba se justifica en el gran interés social de minimizar la posibilidad de
una adjudicación errónea en un proceso criminal, donde está en juego la
libertad del acusado. En cambio, la responsabilidad civil está dirigida a
resarcir el daño y el promovente de la acción sólo debe demostrar, por preponderancia de la prueba, que la
conducta culposa o negligente del demandado fue el elemento que con mayor
probabilidad lo causó. Medina Vda. de López v. E.L.A., 104 D.P.R.
178 (1975) y López v. Hosp. Presbiteriano, 107 D.P.R. 197 (1978);
Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338 (1969). Comprometido
sólo el interés pecuniario de las partes, el Estado delega esa contingencia en
los litigantes privados.
[5] El Prof. Brau del Toro nos dice que
"la responsabilidad penal persigue fines distintos a los de la
responsabilidad civil. Aquella da abertura a una acción pública de carácter
represivo; ésta, a una simple acción privada conducente a una
indemnización." Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios
Extracontractuales en Puerto Rico, Pub. J.T.S., San Juan, 1986, Vol. I. Más
aún, ambos procesos persiguen objetivos opuestos. La primera, disuadir y
rehabilitar al criminal; la otra, indemnizar la víctima.
[6] No cabe, por analogía, fundamentar la decisión mayoritaria en que
nuestro ordenamiento permite que la paternidad de un menor sea adjudicada dentro
del procedimiento por incumplimiento de la obligación alimentaria conforme el
Art. 158 del Código Penal -33 L.P.R.A. sec. 4241- de carácter mixto penal y
civil. Pueblo v. Zayas Colón, res. en 9 de octubre de 1995. Esa
disposición prohíbe y tipifica penalmente el incumplimiento de una obligación
alimentaria filial y a la vez provee para declarar la filiación de naturaleza
civil. Poll Stella v. Lugo
Christian, 107 D.P.R. 504, 546-547 (1978).
Existen claras diferencias conceptuales y en su
sustrato entre ambos trámites. La
paternidad, y su adjudicación, es
condición sine qua non para poder configurarse el delito por
incumplimiento de la obligación alimentaria. La paternidad es una; no es susceptible de fragmentarse ni de medirse
en grados. La adjudicación de paternidad, más allá de duda razonable, es
final, no pudiendo ser readjudicada en un procedimiento civil. Poll Stella
v. Lugo Christian, supra, pág. 548.
El pago de daños bajo la Sec. 16-102A, requiere la
adjudicación de responsabilidad penal de negligencia y su inmediata
readjudicación en lo civil. Es imperativo reexaminar los hechos y la gravedad
de la acción u omisión negligentes.
La presentación y
examen de la defensa de negligencia comparada en esa etapa posterior reabre la
controversia sobre la negligencia durante un mismo proceso y ante un mismo
juzgador.
[7] Esta visión se aleja de la realidad
de que muchos accidentes automovilísticos, por leves que sean, generan alguna
forma de daño físico o angustias y sufrimientos. ¿Cuáles son esos casos
sencillos? ¿Qué criterios utilizará el juzgador? ¿Será la cuantía? ¿El número
de testigos?
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