Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 091 PUEBLO V. AGOSTINI 2000TSPR091
Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000

 

            Híbrido: “todo lo que es producto de elementos de distinta naturaleza”.[1] Vía interpretación, nos negamos a trastocar un sencillo esquema legislativo y convertir hoy la facultad judicial discrecional de fijar el pago por daños a la propiedad,     según la Sec. 16-102ª de la Ley de Vehículos       y  Tránsito,[2]  en  un  complicado  híbrido  judicial  incapaz de florecer. No podemos fundir dos procedimientos de naturalezas opuestas e incompatibles, socavar principios elementales de la psicodinámica adjudicativa e infringir valores constitucionales de la más alta estima. Ese curso decisorio no se justifica ni aun en aras de una máxima economía procesal, a la postre abortada; pues bajo esa hipótesis, nada de lo ocurrido constituirá cosa juzgada. Expongamos suscintamente el trasfondo fáctico y procesal.

I

            Por colisión automovilística, Florimar Agostini Rodríguez fue denunciada por conducir mediando imprudencia o negligencia temeraria. Sec. 5-201. (9 L.P.R.A. sec. 871). Previa vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Hon. Katherine Silvestry) la encontró culpable del delito menor incluido, invadir el carril contrario. Sec. 5-304 (9 L.P.R.A. sec. 895).

            Agostini Rodríguez pidió al Tribunal sentenciador, que en una vista de daños subsiguiente (Sec. 16-102A), adjudicara la negligencia comparada del perjudicado y la aplicara a la cuantía. El Ministerio Público se opuso y el Tribunal se negó. En alzada, el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Alfonso de Cumpiano, Broco Oliveras y Miranda De Hostos), confirmó.

                                                                      II

            Ventilar una denuncia bajo la Ley de Tránsito conlleva la participación de un juez, fiscal, acusado, su abogado defensor y testigos. Implica, reconstruir fielmente los hechos a través de unas reglas procesales y evidenciarias mediante prueba testifical, documental y objetiva. El acusado tiene el derecho constitucional a permanecer en silencio durante todo el proceso. Su culpabilidad significa que se probaron, más allá de duda razonable, todos los elementos del delito. Contra esa convicción puede ejercer el derecho de apelación.

            El fijar daños a la propiedad, según visualizado por el Legislador, como veremos más adelante, es de carácter directivo. Excluye dirimir negligencia comparada ante el mismo juez.

            De entrada, la hipótesis contraria plantea serias interrogantes: si la adjudicación de negligencia comparada no constituye cosa juzgada, ¿qué valor procesal y adjudicativo tiene? ¿No estamos reviviendo el espectro de juicio de novo del antaño en casos de tránsito que tanto recargó a los tribunales? ¿Cómo será revisable esta adjudicación? Por apelación, ¿será en el mismo caso de tránsito? ¿Certiorari?

            Más grave aún: el convicto, ¿está sujeto a ser compelido a testificar a solicitud del fiscal? ¿Vulnera, ante el mismo juzgador, su derecho al silencio? ¿Viene el juez obligado a hacer determinaciones de hecho y especificar el grado de culpa? De encontrar negligencia comparada -en igual proporción o una mayor atribuible al perjudicado- en justicia, ¿no sería suficiente fundamento para ese juzgador, vía reconsideración, dejar sin efecto su fallo de culpabilidad y absolver al convicto? ¿Cabría configurar esa nueva prueba como justa causa para un nuevo juicio penal? En apelación penal, ¿podría éste pedir su absolución por esa razón?

III

            La Sec. 16-102A, tiene como único propósito valorar y viabilizar expeditamente, sin ulterior vista evidenciaria y descubrimiento de prueba, el pago de los daños ocasionados por el conductor convicto a la propiedad del perjudicado.[3] El juez sentenciador no está autorizado a celebrar un mini-juicio civil, abrir al descubrimiento de otra prueba y admitir prueba sobre negligencia comparada del perjudicado; menos aún, a adjudicar grados de negligencia civil.

            La intención legislativa que animó la Sec. 16-102 de la Ley de Tránsito fue establecer un procedimiento rápido y de perfiles limitados. La Asamblea Legislativa no quiso convertir dicho trámite en una vista adjudicativa en sus méritos, como tampoco entremezclar la adjudicación de responsabilidad penal y civil en contraposición con nuestra doctrina jurisprudencial. El Legislador conocía muy bien las diferencias abismales existentes en intereses tutelados afectados, a saber, quantum de prueba, actores, mecanismos provistos por ley y demás criterios de adjudicación de responsabilidad. Elaboremos.

            El estatuto presupone la celebración y culminación de un juicio criminal, rodeado de todas las garantías constitucionales, legales y procesales. La convicción implica que el juez sentenciador ha efectuado un dictamen previo de responsabilidad contra el conductor a base de habérsele demostrado su culpabilidad más allá de duda razonable, producto de aquella "certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón". Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 484, 761 (1981) -citas omitidas-. Imponerle a ese mismo juez, poco después, el deber de juzgar los hechos previamente dirimidos, ahora bajo la defensa de negligencia comparada, es un contrasentido evidenciario y un absurdo adjudicativo. Implicaría, que quien dictó un fallo de culpabilidad más allá de duda razonable, tenga que dejarlo sin efecto o en suspenso, para poder subsiguientemente revisitar y revaluar los hechos poco antes dirimidos, y determinar la negligencia, si alguna, en que pudo incurrir el perjudicado. El mismo Juez estará obligado a descartarlos; aun cuando poco antes, tales hechos, en su espíritu y conciencia, fueron percibidos y depurados por el prisma más riguroso del proceso criminal, cuyo epílogo fue la culpabilidad más allá de duda razonable. "Todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De aquí que la primera función del juez en el proceso sea la investigación de los hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de ellos." Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil,  T. III (1958), pág. 222.

            Semejante adjudicación y readjudicación de la negligencia penal y civil provoca un antagonismo conceptual en la psicogenética del juzgador,[4] al enfrentarlo a dos medidas (quantum) de prueba distintas y ordenamientos jurídicos muy distantes.[5] Le impondría el deber de subsumir su criterio penal de negligencia, "más allá de duda razonable" en el de "preponderancia de la prueba" civil.[6]

            Ciertamente, una solución contraria pondría en entredicho la objetividad y corrección de la determinación de culpabilidad anterior hecha por el juez sentenciador. A fin de cuentas, los criterios utilizados para establecer la responsabilidad civil no son suficientes para imponer responsabilidad criminal a un acusado. Así, en Pueblo v. Rodríguez Rosario, 47 D.P.R. 600, 614 (1934), resolvimos que la negligencia criminal a diferencia de la civil, no es una mera falta de cuidado, sino que requiere un grado de negligencia mayor que el exigido para obtener una indemnización en lo civil.

IV

            Otra solución, no sólo le impide al perjudicado estar representado por un abogado de su selección y confianza, sino que le impone al Ministerio Público la pesada carga de litigar una reclamación civil en su favor, con el consabido desvío de los escasos recursos con que cuenta el Departamento de Justicia.

            Por razón de su cargo, el Fiscal representa los intereses del Pueblo de Puerto Rico; sin embargo, ahora deberá ampliar sus funciones y asumir vigorosamente la representación de la víctima del accidente ante las imputaciones de negligencia del conductor convicto.

V

            Nuestra Constitución permite a la Asamblea Legislativa crear enfoques novedosos para fomentar la economía procesal en los tribunales del país, pero con sujeción a ciertos parámetros. Una limitación similar tiene este Tribunal; al decidir no podemos legislar.

            Los señalamientos e interrogantes que anteceden, sitúan la Sec. 16-102A en el umbral de lo inconstitucional. Se trata de una interpretación textual mayoritaria, forzada, basada en la visión[7] de que el juez está maniatado por un mandato legislativo inflexible y férreo: "deberá fijar una cantidad razonable para el pago de daños". Pasa por alto que hace tiempo superamos la mística de las palabras y al presente damos mayor peso a la sustancia sobre la forma. "Al interpretar estatutos en ocasiones hemos decidido que los términos como 'deberá' pueden leerse como 'podrá', haciendo así  directivo  lo  que  aparentemente  es  mandatorio; pero siempre se ha hecho para conformar el lenguaje del estatuto con el propósito legislativo". Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 158, 161 (1967). Y viceversa, "[b]ajo conocidas normas de hermenéutica, términos permisibles en un estatuto como 'podrá' a veces cabe interpretarlos mandatoriamente, pero de ordinario ello es así cuando el fin o propósito principal del estatuto es que se haga aquello que permite." Espasas Dairy, Inc. v. J.S.M., 94 D.P.R. 816 (1967), reconsiderado en 96 D.P.R. 816 (1969).

            En nada abona la Ley de Seguro de Responsabilidad para Vehículos de Motor, Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada. Resulta prematuro e improcedente hablar sobre ella en el presente recurso, ya que dicho estatuto entró en vigor con posterioridad a la fecha del accidente que nos ocupa y es inaplicable.

            El verdadero propósito legislativo queda mal servido con la interpretación que impone al juzgador la obligación de readjudicar los hechos y dirimir siempre negligencia comparada. La idea central que late en la Sec. 16-102A es, que la fijación de daños procede, discrecionalmente, sólo en aquellos casos en que el juzgador, al declarar inicialmente culpable al denunciado, en conciencia, sin tener que reevaluar los hechos, está íntimamente convencido de que no medió negligencia comparada del perjudicado.

            Si bien del hecho nace el derecho ("Ex Facto Oritur Ius"), de la justicia  y  sabiduría  de nuestras  opiniones, sentencias, dictámenes y resoluciones judiciales depende, en última instancia la fe ciudadana en la justicia.

            Confirmaríamos.

                                           ANTONIO S. NEGRON GARCIA

                                                            Juez Asociado

 



Notas al calce

 

[1] Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Ed. España-Calpe, 1992, pág. 777.

 

[2] Reza:

 

“En adición a la pena que se imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones  de  este Capítulo, el tribunal deberá fijar una cantidad razonable para el pago de daños. El  pago de  daños   consiste   en   la  obligación

impuesta al conductor por el tribunal de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.

 

Dicho pago deberá ser fijado para ser satisfecho en dinero o la entrega de bienes equivalentes a los que fueron destruidos o dañados o por pago de reparación directa de los daños. Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios. El pago de daños que autoriza esta sección no incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustias mentales.

 

No se fijará el pago de daños en aquellos casos en que el conductor demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre los daños causados por él o que la víctima ya ha sido compensada.

 

Podrá procederse a la ejecución de la sentencia imponiendo el pago de daños que autoriza esta sección en igual forma que se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago de una cantidad, según se establece en la Regla 176 de las de Procedimiento Criminal de 1963, Ap. II del Título 34." Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada. 9 L.P.R.A. sec. 1872(a).

[3]  Aplica a situaciones en las cuales el conductor de un vehículo de motor incurre en falta administrativa y como consecuencia, ocasiona un accidente en el que resulta lesionada una persona o se causan daños a la propiedad ajena. 9 L.P.R.A. sec. 1872. Por mandato de ley, dicha falta se convierte en delito menos grave. Véanse, P. del S. Núm. 389 de 26 de marzo de 1985, P. del S. Núm. 662 de 21 de noviembre de 1985 y el Sustitutivo a los P. del S. 389 y 662, aprobado por el Senado el 16 de abril de 1986.

 

[4] Constitucionalmente, el proceso criminal entraña el mayor quantum de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Fiscal debe presentar prueba suficiente y satisfactoria para establecer más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito. Pueblo v. Sánchez Molina, 134 D.P.R. 577 (1993); Pueblo v. Rodríguez Román, res. en 21 de febrero de 1991; Pueblo v. González Beníquez, 111 D.P.R. 167 (1987).

 

Esta exigencia en el quantum de prueba se justifica en el gran interés social de minimizar la posibilidad de una adjudicación errónea en un proceso criminal, donde está en juego la libertad del acusado. En cambio, la responsabilidad civil está dirigida a resarcir el daño y el promovente de la acción sólo debe demostrar, por preponderancia de la prueba, que la conducta culposa o negligente del demandado fue el elemento que con mayor probabilidad lo causó. Medina Vda. de López v. E.L.A., 104 D.P.R. 178 (1975) y López v. Hosp. Presbiteriano, 107 D.P.R. 197 (1978); Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338 (1969). Comprometido sólo el interés pecuniario de las partes, el Estado delega esa contingencia en los litigantes privados.

 

[5] El Prof. Brau del Toro nos dice que "la responsabilidad penal persigue fines distintos a los de la responsabilidad civil. Aquella da abertura a una acción pública de carácter represivo; ésta, a una simple acción privada conducente a una indemnización." Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Pub. J.T.S., San Juan, 1986, Vol. I. Más aún, ambos procesos persiguen objetivos opuestos. La primera, disuadir y rehabilitar al criminal; la otra, indemnizar la víctima.

 

[6] No cabe, por analogía, fundamentar la decisión mayoritaria en que nuestro ordenamiento permite que la paternidad de un menor sea adjudicada dentro del procedimiento por incumplimiento de la obligación alimentaria conforme el Art. 158 del Código Penal -33 L.P.R.A. sec. 4241- de carácter mixto penal y civil. Pueblo v. Zayas Colón, res. en 9 de octubre de 1995. Esa disposición prohíbe y tipifica penalmente el incumplimiento de una obligación alimentaria filial y a la vez provee para declarar la filiación de naturaleza civil. Poll Stella v. Lugo Christian, 107 D.P.R. 504, 546-547 (1978).

 

            Existen claras diferencias conceptuales y en su sustrato entre ambos trámites. La paternidad, y su adjudicación, es  condición sine qua non para poder configurarse el delito por incumplimiento de la obligación alimentaria. La paternidad es una; no es susceptible de fragmentarse ni de medirse en grados. La adjudicación de paternidad, más allá de duda razonable, es final, no pudiendo ser readjudicada en un procedimiento civil. Poll Stella v. Lugo Christian, supra, pág. 548.

 

            El pago de daños bajo la Sec. 16-102A, requiere la adjudicación de responsabilidad penal de negligencia y su inmediata readjudicación en lo civil. Es imperativo reexaminar los hechos y la gravedad de la acción u omisión negligentes.

 

La presentación y examen de la defensa de negligencia comparada en esa etapa posterior reabre la controversia sobre la negligencia durante un mismo proceso y ante un mismo juzgador.

 

[7] Esta visión se aleja de la realidad de que muchos accidentes automovilísticos, por leves que sean, generan alguna forma de daño físico o angustias y sufrimientos. ¿Cuáles son esos casos sencillos? ¿Qué criterios utilizará el juzgador? ¿Será la cuantía? ¿El número de testigos?

 

Presione aquí para el principio del caso

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


FastCounter by LinkExchange

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico | Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.