Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 092 PEREZ V. CRIADO
2000TSPR092
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Rafael
Criado Amunategui; Universidad de Puerto Rico y/o
Instituto
de Medicina Forense de Puerto Rico,
Antonio
de la Cova, también conocido por Antonio González Abreu y La Crónica, Inc.
Apelados
Certiorari
2000 TSPR 92
Número del Caso: O-85-282
Fecha: 19/junio/2000
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez: Hon. Peter Ortiz
Abogados de Antonio de la Cova:
Lcdo. Guillermo Toledo
Lcdo. Sergio Ramos Suárez
Abogado de Rafael Criado:
Lcdo. Roberto De Jesús
Cintrón
Abogados de Pilar Pérez:
Lcdo. Fernando Olivero
Barreto
Lcdo. Alejandro Torres
Rivera
Abogado de Asoc. Garantías de Seguros Misceláneos
en interés de la U.P.R.:
Lcdo. Iván F.
González Carmona
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2000
"Cónsono
con el derecho de recibir y procurar información, expresar opiniones y diseminarlas,
se encuentra el derecho a impedir la censura previa y la restricción en las
publicaciones. Ni los medios, ni los periodistas deben ser discriminados
por lo que escriben o dicen. La defensa
de la libertad de expresión y de prensa es fundamental para la supervivencia de
la democracia.
Claro
está, que la credibiidad de la prensa está inexorablmente atada al compromiso
con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad y a la clara
diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de
los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas
y medios. En una sociedad libre, la
opinión pública premia o castiga."
Declaración de Chapultepec, adoptada en México el 11 de marzo de
1994.
La
presente apelación1 plantea una cuestión constitucional sustancial en torno a los
derechos de libertad de prensa e intimidad consagrados en la Carta de Derechos
de nuestra Constitución y en la Constitución Federal.
I
El
30 de abril de 1979, Carlos Muñiz Varela fue asesinado en Guaynabo. Su cadáver fue llevado al Instituto de
Medicina Forense2, donde el Dr. Rafael Criado Amunategui le practicó la autopsia. Durante el proceso se tomaron fotografías
del cadáver mientras se le sometía a ciertas pruebas clínicas y de laboratorio.
Dichas
fotografías, conjuntamente con los resultados de las pruebas y toda la demás
información relacionada con la autopsia, formaron parte del expediente en poder
del Instituto.
Posteriormente,
en las ediciones de abril y julio de 1984 del Periódico La Crónica, una
publicación de circulación limitada, autoidentificada con el objetivo de
mantener una línea beligerante a favor de la libertad de Cuba3, fueron publicadas algunas de las fotografías del cadáver del señor
Muñiz Varela tomadas durante la autopsia.
En las mismas aparece la imagen del rostro del cadáver y se observan las
cicatrices ocasionadas por el acto criminoso de que fue objeto, además de las
resultantes de la autopsia. Asimismo,
durante el mes de mayo de 1984, en varios lugares de los Estados Unidos y
Puerto Rico fue circulada otra fotografía, tomada también durante la autopsia,
que muestra la cabeza del occiso atravesada de lado a lado por un instrumento
médico de metal, con forma de varilla.4
A
raíz de estas publicaciones, la viuda de Muñiz Varela, la Sra. Pilar Pérez,
presentó demanda en daños y perjuicios y petición de injunction preliminar y
permanente contra las siguientes personas naturales y jurídicas: el Periódico La Crónica; Antonio de
la Cova, reportero del mencionado periódico; el médico que practicó la
autopsia, Dr. Criado Amunategui; el Instituto de Medicina Forense; y la
Universidad de Puerto Rico, entidad a la cual el Instituto estaba entonces
adscrito. En síntesis, la Sra. Pérez
alegó, que por su contenido, la publicación de las fotografías le causó graves
angustias a sus hijos y a ella personalmente.
Alegó, además, que mientras el Periódico La Crónica tuviera las
fotografías en su poder, existiría la posibilidad de que volvieran a
publicarlas y recurrieran los alegados daños, por lo que solicitó al tribunal
que ordenara a dicho periódico entregar
al Instituto los negativos de las fotografías del cadáver del señor Muñiz
Varela y prohibiera a de la Cova publicar cualquier material (fotografías o
documentos) relacionado con la autopsia. Por último, solicitó el pago de
$100,000.00 en compensación por los daños y perjuicios sufridos.5
Atendiendo
esas alegaciones, el tribunal ordenó la celebración de una vista de injunction
preliminar y permanente y citó a las partes para el 3 de octubre de 1984.
Comparecieron la Sra. Pérez y la codemandada, U.P.R. El codemandado, Dr. Criado Amunategui, no compareció.6 Antes de comenzar el desfile
de prueba, los representantes legales de las partes presentes informaron al
Tribunal que con anterioridad a la misma se habían reunido y acordado
estipular, para efectos de la vista de injunction,7 lo siguiente:
1. Que los
documentos que obran en el expediente del protocolo de autopsia, excepto el
protocolo de autopsia, son documentos confidenciales y no tienen carácter de
documento público;
2. Que los
negativos de las fotografías fueron obtenidos ilegal o impropiamente y no
debieron haber circulado;
3. Que del récord
de la U.P.R. surge que el codemandado, señor de la Cova, tuvo acceso a, o le
fueron entregados los negativos de las fotografías en cuestión (las fotografías
tomadas al cadáver del señor Muñiz Varela durante la autopsia).
También discutieron algunos
acuerdos entre las partes para eliminar a la U.P.R. de la petición de injunction. La Sra. Pérez informó que no interesaba que
la U.P.R. consignara el expediente de la autopsia, tal y como había solicitado
en la demanda, pues ésta le había suministrado copia del Informe de
Autopsia. Así las cosas, el Tribunal
aceptó la estipulación y ordenó la exclusión de U.P.R. de la petición de injunction. Subsiguientemente, comenzó el desfile de
prueba testifical y documental. La
vista se extendió hasta el día siguiente, 4 de octubre. Al finalizar, se acordó que la acción de
daños seguiría su curso normal y el Tribunal (Hon. Peter Ortiz) informó que
notificaría su decisión por escrito.
El 12 de marzo, dictó
una Resolución y Orden resolviendo que procedía la concesión del
injunction permanente, según solicitado. Ordenó al periódico La Crónica,
sus funcionarios, propietarios, editores, agentes y empleados, entregar al
Instituto las fotografías y documentos de autopsia que tuvieran en su poder
relacionados con Muñiz Varela. En
cuanto al codemandado, de la Cova, le ordenó abstenerse de distribuir,
publicar, entregar y difundir cualquier información, documentos, fotografías,
negativos o reproducciones obrantes en el expediente de autopsia del Instituto.
Oportunamente, el
Periódico La Crónica y de la
Cova, acudieron antes nos en recurso de Apelación y plantearon que el tribunal
de instancia erró en los siguientes extremos:8
1. Al aprobar una estipulación efectuada antes
de comenzar la vista de injunction el 3 de octubre de 1984 entre la demandante
y la Universidad de Puerto Rico en perjuicio de los co-demandados aquí
apelantes quienes no fueron parte de la misma ni la consintieron y que por el
contrario la objetaron oportunamente antes de comenzar la vista.
2. Al hacer conclusiones de hecho e
inferencias a base de prueba no presentada cuando se afirma que las fotografías
fueron distribuidas mediante anónimos dirigidos a diferentes personas por
conducto del Correo de los Estados Unidos, y cuando se infiere sin que nadie
testificara o se presentara alguna prueba que el señor de la Cova González Abreu engañó al Dr. Rafael Criado
al obtener las fotografías de autopsia.
3. Al declarar sin lugar la "Moción
Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales" radicada por los aquí
apelantes el 21 de marzo de 1985, la cual básicamente exponía toda la prueba no
contradicha que se presentó en el tribunal.
4. Al no concluir que las fotografías eran
propiedad del Periódico La Crónica.
5. Al fundamentar la Resolución y Orden
del 12 de marzo de 1985 en la doctrina civilista del abuso del Derecho, la
cual, no aplica al derecho constitucional ni tampoco se puede utilizar cuando
hay derechos en conflicto.
6. Al ordenarle al Periódico La Crónica
devolver negativos y reproducciones de fotografías de autopsia previamente
publicadas en dicho periódico, lo que equivale a prohibirle indirectamente su
publicación, a pesar de estar relacionadas dichas fotos con un suceso
considerado noticia y de sumo interés público y en el cual estaba envuelta una
figura pública, el occiso Carlos Muñiz Varela y la propia demandante quien es a
su vez figura pública, siendo esto una censura previa y un ataque directo a la
libertad de prensa, en violación a la Primera Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos de América y al Artículo II, Sección 4 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
7. Al prohibirle al co-demandado Antonio de
la Cova González Abreu, distribuir, publicar, entregar y difundir información,
documentos, fotografías, negativos o reproducciones del expediente de autopsia
del occiso Carlos Muñiz Varela, constituyendo esto un ataque a la libertad de
expresión en violación a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de América y al Artículo II, Sección 4 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
8. Al no reconocer la preeminencia del
derecho constitucional de la libertad de prensa y expresión sobre el derecho
constitucional a la privacidad que fue voluntaria e inteligentemente renunciado
tanto por el occiso como por la demandante al adoptar ambos roles en la
sociedad de figuras públicas.
II
En atención a la
importancia del planteamiento sobre la procedencia del remedio de un injunction
contra una publicación amparada bajo el derecho constitucional a la libertad de
prensa, procede su evaluación inicial antes de abordar cualquier otro
señalamiento de error.
La orden de injunction
expresamente le prohíbe al reportero del
periódico La Crónica publicar las mencionadas fotografías del
cadáver de Muñiz Varela. Aun cuando no
fue dirigida al periódico, el efecto de la misma resulta en una prohibición a
la libertad del periódico para decidir el material que publica.9 Con este trasfondo examinemos
la validez de este remedio, lo cual implica, en síntesis, decidir si un
tribunal puede prohibirle a la prensa, mediante injunction, publicar
ciertas fotografías por considerar que violentan el derecho a la intimidad de
algunas personas.
Nuestra Constitución
y la federal sitúan la libertad de prensa como derecho fundamental.10 Méndez Arocho v. El
Vocero, 130 D.P.R. 867 (1992); El Vocero v. E.L.A., 131
D.P.R. 356 (1992); supra; Pueblo v. Arandes de Celis, 120
D.P.R. 530 (1988); Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R.
153 (1986); Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477
(1982); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971). Su esencia estriba en impedir la restricción
arbitraria del contenido de publicaciones, así como el medio, lugar y manera en
que se realicen, no importa su veracidad, popularidad o simpatía. Coss v. C.E.E., res. en 8 de
febrero de 1995, 137 D.P.R. ----; Aponte Martínez v. Lugo, supra. "Si la garantía constitucional
significa algo, es, al menos de ordinario, que el gobierno no tiene la facultad
de restringir la expresión a base de su mensaje, ideas, objetivos o
contenido" Tribe, American Constitutional Law, second edition,
1988, pág. 790 (traducción nuestra, citas omitidas). Conlleva la libertad de los periódicos para decidir lo que
quieren imprimir y la protección al público de recibir la información tal y
como es publicada. Disidente
Universal de Puerto Rico, Inc. v. Departamento de Estado, 98 TSPR
68, res. en 12 de junio de 1998. "La libertad de expresión es la condición
indispensable de casi cualquier otra forma de libertad", expresó el Juez
Cardoso en Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319 (1937).
Precisamente, en Aponte
Martínez v. Lugo, supra, tuvimos la oportunidad de
enfrentarnos a una solicitud de injunction (entredicho provisional), para
impedir la publicación de una carta-informe con ciertos datos sobre el manejo
de las propiedades de una organización religiosa. En esa ocasión, recapitulando anteriores pronunciamientos de este
Tribunal y del Supremo Federal, recalcamos la importancia del derecho a la
libertad de prensa en nuestra sociedad.
Allí, recordamos que las libertades de palabra de prensa y de reunión en
asamblea "son vitales, para la existencia misma de la
democracia". Pueblo v. Burgos,
75 D.P.R. 551, 570 (1953). Expresamos,
además, que "las garantías de nuestra Carta de Derechos las interpretamos
y las hacemos efectivas "no en menor grado de protección" que lo
hace, respecto a garantías similares, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos. R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R.
416, 427, (1964)." Aponte
Martínez v. Lugo, supra, 286.
En una serie de
casos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha rechazado y desacreditado
consistentemente las tentativas de censura previa, especialmente las que se han
pretendido llevar a cabo mediante injunctions. Según explicamos en Aponte Martínez, supra, los dos
casos más notables de esa casuistica son Near v. Minnesota, 283 U.S. 697
(1931) y New York Times Co. v. United States, 403 U.S. 713 (1971). El primero, por el valor intrínseco de la
opinión del Tribunal y el segundo por la importancia del asunto, ya que el
gobierno invocó, aunque sin éxito, el casi siempre avasallador argumento de la
seguridad militar nacional. En ambos se
trató de prohibir de antemano mediante interdicto la publicación de material
escrito. En Aponte Martínez v. Lugo,
supra, a la pág. 288, resumimos así lo resuelto por el más alto foro
federal:
"En Near, supra, se
obtuvo, como dijimos, un interdicto para prohibir la publicación de un escrito
en un periódico por considerarse dicho material ‘malicioso, escandaloso y
difamatorio’. Del caso surge, que, en
efecto, con toda probabilidad dicho material era malicioso, escandaloso y
difamatorio. En una opinión
extraordinaria, escrita por el entonces Juez Presidente Charles Evans Hughes,
con los votos a favor, entre otros, de los Jueces Holmes, Brandeis y Stone, el
Tribunal anuló el interdicto y permitió la publicación. Luego de señalar que lo que se trataba de
hacer vía injunction constituía la esencia de ‘la censura previa’ (283 U.S. a
la pág. 713), el Tribunal recordó que el propósito principal de la garantía
constitucional de libertad de prensa es precisamente prohibir esa clase de
censura."
Explicamos también en
Aponte Martínez, supra, que, conforme al Tribunal Supremo Federal
"el ejercicio de la libertad de palabra y de prensa no depende de que lo que
se diga o publique sea cierto y que tampoco puede coartarse dicha libertad en
aras de evitar un escándalo (283 U.S. a la pág. 721 y pág. 722). Allí se explicó que la libertad de prensa es
esencial para la vida de un país libre y que esa libertad consiste en que no se
le imponga censura previa a las publicaciones.
283 U.S. a la pág. 713."
También en Aponte
Martínez, supra, explicamos y aplicamos Murdock v. Pennsylvannia,
319 U.S. 105. Allí se intentó suprimir la publicación de cierta literatura
alegadamente mortificante sobre asuntos religiosos. El Tribunal expresó que no hay derecho a prohibir la publicación
de ideas porque éstas sean impopulares, mortificantes o desagradables.
"El Tribunal
Supremo de los Estados Unidos ha sostenido en forma clara y terminante la libertad de palabra y de prensa y ha
señalado que dichas libertades se garantizan y se garantizarán por los
tribunales especialmente cuando se trata de suprimir publicaciones o ideas que
en un momento dado resulten impopulares u odiosas. Murdock
v. Pennsylvannia,
supra [...] Difícilmente nadie ha de ser perseguido por repetir los lugares
comunes de cada época. La protección
constitucional tiene el propósito de proteger tanto la publicación de esos
lugares comunes como la de ideas nuevas o minoritarias. Una sola conciencia que disienta tiene
derecho a expresarse[...]" Aponte
Martínez v. Lugo, supra, a la pág. 289.
Desde luego, la
libertad de expresión está sujeta a algunas excepciones, aunque éstas, a la luz
de la más reciente jurisprudencia, cada vez son menos. Aponte Martínez v. Lugo, supra.
Hasta ahora, en sólo
tres circunstancias específicas los tribunales han permitido que se prohíba la
publicación de determinada información, a saber:
"Cuando una nación está en guerra,
muchas cosas que podrían ser dichas en tiempo de paz son un estorbo tal a su
esfuerzo que su expresión no puede tolerarse en tanto haya hombres [sic]
luchando y ningún tribunal habrá de considerarlas protegidas por derecho
constitucional alguno [...] Por similares fundamentos, los requisitos
fundamentales de la decencia pueden hacerse valer contra publicaciones
obscenas. La seguridad de la vida comunitaria puede protegerse contra
exhortaciones a actos de violencia y al derrocamiento por la fuerza del
gobierno ordenado. Las garantías constitucionales de la libertad de expresión
no ‘protegen a un hombre [sic] de un interdicto contra el pronunciamiento de
palabras que podrían tener el efecto completo de la fuerza. Gompers v. Buck Stove & Range Co., 221 U.S. 418 (1911), 439.’ Schenck v. United States, 249 U.S. 47
(1919), 47." (Traducción nuestra.)
Según explicamos en Aponte
Martínez, supra, toda tentativa de censura previa llega al tribunal
acompañada de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Citando el Informe de la Comisión de Carta
de Derechos a la Convención Constituyente de Puerto Rico, indicamos:
"Esta sección
[la sección 4 de nuestra Carta de Derechos] corresponde a las restantes
disposiciones de la enmienda primera en la Constitución federal e incorpora a
nuestra Constitución todo el derecho históricamente establecido con relación a
la libertad de palabra, de prensa, de reunión y de petición. Las secciones 3 y 4 cubren el ámbito general
de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión y las actividades
propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la
totalidad de estos derechos."
III
De otra parte,
nuestra jurisprudencia, ciertamente, ha considerado que el derecho a la
intimidad goza de enorme valoración en nuestro ordenamiento constitucional. Su
protección puede generar conflictos con otras garantías constitucionales. En E.L.A.
v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 446 (1975), abordamos el
dilema y planteamos la metodología a seguir en dichas situaciones.
“Lo expuesto
hasta ahora, sin embargo, no resuelve de por sí la cuestión específica ante
nos. Lo que indica es que el derecho a
la intimidad goza de un altísimo sitial en nuestra escala de valores, pero lo
mismo puede decirse ciertamente del derecho a la libre expresión y de otras
libertades. Véanse: Mari Bras v. Casañas, 96
D.P.R. 15 (1968); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971).
En muchas situaciones el derecho a la protección de la vida privada o familiar
debe prevalecer sobre dichas libertades. En otras puede ocurrir a la
inversa. Analicemos la situación
concreta a que nos enfrentamos en esta instancia.” (Énfasis suplido)
También en Colón
v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982) pudimos expresarnos sobre el balance
de derechos que hoy revistamos. Allí tratábamos el conflicto entre el derecho a
la intimidad y la libertad de expresión. Concluimos que la expresión política
de un candidato a una elección general estaba limitada por el derecho a la
intimidad y la honra de los familiares de un difunto cuya fotografía figuraba
en unos anuncios de campaña. Pero
también mencionamos posibles excepciones a la regla allí sentada al distinguir
aquel caso de uno anterior.
“Lo
primero que notamos es que García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978), no es aplicable a los
hechos de este caso toda vez que (1) no
se trata de una publicación hecha en ejercicio de la libertad de prensa y sí
para promover una propuesta sumida en una controversia política; (2) el
asesinato de una persona no convierte a ésta, ni a sus familiares, en figuras
públicas dentro del alcance de dicha decisión; y (3) no se trata aquí de una
publicación libelosa y sí de una publicación que pudo afectar el derecho de los
demandantes a que no se lesionara su intimidad ni se abusara de sus
sentimientos.” Colón v. Romero Barceló, supra, a la pág
582. (Énfasis suplido)
A la luz de esta
jurisprudencia, entendemos que el derecho a la intimidad —aunque abarcador y
relevante, e.g. a la hora de conceder compensación por daños producidos por una
publicación —, no justifica la imposición de censura previa, máxima
manifestación de la violación a la libertad de prensa.
No cabe duda que las
fotografías en el caso de autos, cuya publicación fue prohibida por el tribunal
de instancia, ciertamente contienen imágenes desagradables, grotescas, morbosas
e impactantes a nuestra sensibilidad humana.
No obstante, en la medida en que el injunction implica una
censura permanente, conflige con nuestra misión de preservar la libertad de
prensa. Más allá de nuestra reacción y rechazo al uso insensible de este tipo
de fotografía, estamos compelidos a aplicar las normas de derecho antes
esbozadas y eliminar cualquier remedio judicial que tienda a socavar las bases
de este derecho constitucional.
"El precio de la libertad es la eterna vigilancia." Aponte Martínez v. Lugo, supra.
IV
De otra parte, independientemente del efecto que el injunction
dictado tiene sobre el derecho a la libertad de prensa, existen otras razones
en derecho para anularlo.
Consistentemente hemos reiterado que el injunction, por su
naturaleza de recurso extraordinario, se expide con carácter discrecional y
mientras exista algún remedio eficaz, completo y adecuado en ley, no se
considera el daño como irreparable. Martínez
v. P.R. Ry. Light & Power Co., 18 D.P.R. 725 (1912); Franco v. Oppenheimer,
40 D.P.R. 153 (1929); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.
903 (1975). Al
evaluar la procedencia de un injunction
preliminar deben evaluarse los siguientes criterios: 1) la naturaleza de los daños que pueden
ocasionarse a las partes de concederse o denegarse; 2) la irreparabilidad del
daño o la existencia de un remedio adecuado en ley; 3) la probabilidad de que
la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su
fondo; 4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse
el injunction; y 5) el impacto sobre el interés público del remedio que
se solicita. P.R. Telephone Co.
v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975); Mun. de Ponce
v. Gobernador I, 136 D.P.R. 776 (1994).11 Por razón del origen del injunction
en las Cortes de Equidad inglesas, el principio de equidad que gobierna su
concesión o denegación exige que la parte promovente demuestre la ausencia de
un remedio adecuado en ley. Se estiman
como remedios legales adecuados aquéllos que pueden otorgarse en una acción por
daños y perjuicios, en una criminal o cualquiera otra disponible. Con relación a este remedio en equidad,
constituye, por tanto, un daño irreparable aquél que no puede ser adecuadamente
satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles. Misión
Industrial de P.R. v. Junta de Planificación, res. en 21 de mayo de
1997, 143 D.P.R. ____. Por lo tanto,
antes de expedir un injunction, ya sea preliminar o permanente, el
tribunal debe tomar en consideración la existencia o ausencia de algún otro
remedio adecuado en ley que evite la expedición del injunction.
En el caso que nos
ocupa la demandante, Sra. Pilar Pérez, tiene la opción de ser indemnizada en
daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual al amparo del Art. 1802
del Código Civil. Si bien en este caso
puede aplicar alguno de los criterios que hemos establecido para la procedencia
de un injunction, lo cierto es que existe otro remedio apropiado que
evitaría restringir el derecho a la libertad de prensa. Si en su día ella prueba los elementos de
una causa de acción bajo el Art. 1802, podría ser indemnizada por sus daños
y, además, esa acción podría constituir un disuasivo de la conducta que a
través del injunction se pretendía detener.
Precisamente, en Colón
v. Romero Barceló, supra, resolvimos que nuestra evolución
doctrinaria en materia de daños enmarca una conducta constitutiva de violación
al derecho a la intimidad. Nuestra
jurisprudencia ha reconocido que el concepto de culpa del Art. 1802 es tan
infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier
falta de una persona que produce un mal o un daño. Gierbolini v. Employer Fire Ins. Co., 104 D.P.R.
853 (1976); Reyes v. Sucesión Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305
(1970). La aplicación de esta norma a
un periódico por la publicación de fotografías que puedan constituir una
invasión al derecho a la intimidad de una persona no tiene más efecto disuasivo
que el que tiene la conciencia de los seres humanos, que es, en última
instancia, la que nos hace responsable ante los demás.
La demandante, Sra.
Pilar Pérez, tiene aún pendiente su reclamación ordinaria de compensación por
daños y perjuicios alegadamente sufridos a raíz de la publicación de las
mencionadas fotografías. Este reclamo
persiste, dado a que se paralizó su trámite en tanto se resolvía la procedencia
del injunction dictado por Instancia.
Procederá entonces, resuelta esta controversia interlocutoria, que ese
foro considere la prueba pertinente a la causa de acción por daños al amparo
del Art. 1802 del Código Civil y emita el dictamen final que proceda a esos
efectos. No debe entenderse que lo que
hoy resolvemos prejuzga parcial o totalmente la referida causa de acción.
Por el resultado al
cual hemos llegado no es necesario considerar los demás señalamientos. Éstos se
referían mayormente a los fundamentos utilizados por el tribunal de instancia
para sostener la concesión del injunction. Reiteradamente hemos explicado que la revisión de una sentencia
se da contra su resultado, no contra sus fundamentos. Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, res. en 30 de mayo de
1997, 143 D.P.R. ___; Piñeiro v. Int I Air Serv. Of P.R. Inc.,
res. en 18 de marzo de 1996, 140 D.P.R. ___; Vélez Rodríguez v. Amaro
Cora, res. en 10 de abril de 1995, 138 D.P.R._, entre otros.
Por los fundamentos
expuestos, se dictará sentencia dejando sin efecto el injunction decretado en
este caso. Se devuelve el mismo al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos
ulteriores consistentes con estos pronunciamientos.
José
A. Andréu García
Juez Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 19
de junio de 2000
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente, se dicta sentencia dejando sin efecto el injunction decretado
en este caso. Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos
ulteriores consistentes con estos pronunciamientos.
Lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria de Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López
disiente sin opinión escrita, haciendo constar que entiende, entre otras
razones, que el presente caso se ha tornado académico, razón por la cual
procede que se decrete el archivo y sobreseimiento del mismo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón
disiente sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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