Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
CONT. 2000 DTS 092 PEREZ V. CRIADO 2000TSPR092
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En el caso de autos, una mayoría del
Tribunal, supuestamente al amparo de la libertad de prensa, decreta que no
procede que se dicte un injunction para prohibir que se continúen publicando
las grotescas fotografías de un cadáver, obtenidas ilícitamente del expediente
confidencial de una autopsia, que ya antes se habían divulgado varias veces.
Disiento
de este dictamen no sólo por ser contrario a las claras normas de nuestro
derecho constitucional que son aplicables, sino además, porque en este caso no existe realmente una cuestión de
libertad de prensa. Más aun, la mayoría opta por emitir su dictamen
mediante una opinión para sentar así
un precedente a pesar de que el caso de autos, que fue presentado ante nos hace quince años, trata de una
situación de hechos única y
excepcional que además se ha
desvanecido, por lo que no amerita que este Foro use aquí su autoridad
para fijar pautas constitucionales. Veamos.
I
Para colocar los fundamentos
jurídicos de este disenso en su perspectiva propia, es menester precisar
algunos hechos del caso de autos, que
no se narran en detalle en la opinión de la mayoría.
La recurrente, La Crónica,
era una publicación muy ocasional de unas personas, que se distribuía
gratuitamente a un grupo limitado de lectores.
No tenía oficinas y su redacción se hacía en la residencia de los que la
editaban. No hay evidencia de que
dicha publicación exista en la actualidad.12
En su edición de abril de 1984, La Crónica
publicó en su primera página un retrato del cadáver de Carlos Muñiz Varela
tomada cuando se le hizo la autopsia.
El grotesco retrato ocupaba una cuarta parte de dicha primera página y
aparecía bajo un titular que leía así: “Droga, Sexo y Mafia En Muerte de
Muñiz”. En el interior de esa misma edición de la publicación, aparecen de modo
prominente otras dos fotos del cadáver de Muñiz Varela, aun más grotescas que
la anterior. Estas fotografías están acompañadas de un extenso artículo sobre
supuestas actividades de Muñiz Varela, en el cual se especula que el alegado
“agente castrista” fue asesinado por haber estado relacionado al narcotráfico
de Cuba o por aventuras amorosas.
En mayo de 1984, una cuarta fotografía,
aun más macabra y morbosa que las anteriores, según lo determinó el foro de
instancia, circuló en Puerto Rico y Estados Unidos. Fue distribuida mediante
anónimos enviados a diferentes personas por medio del correo.
Semanas más tarde, en otra edición
de La Crónica, se volvió a publicar una de las fotografías que había
aparecido antes en la edición de abril. Esta foto acompañaba a un artículo en
el cual se hacía burla de un programa radial de Puerto Rico en el que el Lic.
Graciani Miranda Marchand, Ana Palés y el legislador Justo Méndez se lamentaron
de que no se hubiese esclarecido aún quién fue el autor de la muerte de Muñiz
Varela.
Todas las fotografías aludidas
formaban parte del protocolo de la autopsia de Muñiz Varela. El foro de
instancia, a base de una estipulación de las partes, determinó que todas las
fotos referidas eran documentos
confidenciales, que fueron obtenidos ilícitamente.
A la luz de estos hechos, y los otros
que se narran en la opinión de la mayoría, veamos si procedía en derecho el
injunction solicitado por la viuda de Muñiz Varela, ordenando que se
devolviesen al Instituto de Medicina Forense las fotografías obtenidas
ilegalmente y prohibiendo que se volvieran a distribuir o publicar, que fue
concedido por el foro de instancia.
II
A.
La cuestión de la censura previa
Es evidente que no tenemos ante nos la situación típica u ordinaria de censura previa a la que hemos
aludido en nuestra jurisprudencia y que la mayoría cita en su opinión. Ello, por varias razones. En primer lugar,
con el injunction en cuestión no se pretendía prohibir la discusión de asunto o tema alguno. No se perseguía evitar de modo alguno la
publicación de información de interés público ni la divulgación de ideas. No se buscaba siquiera vedar la publicación
de fotografías corrientes de Muñiz Varela. Sólo se pretendía prohibir el continuado uso de unas
fotografías muy particulares,
obtenidas ilícitamente, en
las cuales sólo aparece el macabro
semblante de un cadáver desfigurado por heridas lacerantes y por las cicatrices
que resultaron de la autopsia.
Es difícil entender cuál es el
interés público legítimo que pueda haber en continuar con la publicación de las
fotografías en cuestión, que justifique la decisión de la mayoría en este caso.
Continuar publicando las fotos referidas sólo puede responder a un interés
morboso en divulgar la imagen de un cadáver macabro o, lo que es peor, al deseo
de denigrar crudamente la memoria del fallecido. La libertad de prensa no
protege tales intereses. La prueba más clara de que las fotos referidas no
tenían relación alguna con los intereses que protege la libertad de prensa es
que los propios artículos que La Crónica publicó junto con las fotos
referidas no aludían a dichas fotos
de modo alguno. Los artículos
trataban sobre las actividades de Muñiz Varela, sobre las especulaciones en
cuanto a por qué lo asesinaron, y sobre diversas reacciones a la inconclusa
investigación del delito. Dichos artículos no tenían nada que ver con el
cadáver grotescamente desfigurado de Muñiz Varela, que es lo que aparece
retratado. Los artículos en cuestión se pudieron haber publicado con igual
eficacia sin las fotos referidas o usando fotos de Muñiz Varela cuando éste vivía,
tal como lo hicieron varios
periódicos del país que también informaron sobre el asesinato de Muñiz
Varela y discutieron el asunto, sin publicar las grotescas fotos en cuestión.
Por otro lado, debe resaltarse que
aún la consecución del interés morboso o del deseo de denigrar, aludidos antes,
ya se había logrado. La fotos
referidas se publicaron varias veces. Lo único que está en cuestión en
este caso es si dichas fotos se
podían seguir publicando. No se trató de impedir su publicación
original, que es lo que sucede de ordinario en casos de censura previa. Tampoco
se intentó impedir otras publicaciones posteriores de dichas fotos. En efecto,
las fotos referidas tuvieron amplia difusión.
Es obvio, pues, que no existe realmente en este caso ninguna
cuestión de libertad de prensa. El injunction solicitado no va dirigido
a restringir ninguno de los importantes derechos que esa libertad fundamental
cobija legítimamente. Va dirigido solamente a impedir que se continúe con el
avieso afán de denigrar de modo ruin la memoria del fallecido, que no es de
modo alguno un propósito que pueda ampararse bajo la libertad de prensa.
Resolver, como lo hace la mayoría en su opinión, que tal siniestro propósito
está protegido por la libertad de prensa constituye una distorsionada
aplicación de esa libertad, que sólo puede resultar en su desdoro. La mejor
manera que este Foro tiene de proteger esa fundamental libertad es hacerla
valer contra los errados intentos de obstaculizarla, que algunos en el poder
público han puesto de moda. No se protege extendiendo su alcance a situaciones
en las que se ha abusado crudamente de esa libertad.
B. El
derecho a la intimidad
Desde hace ya varias décadas hemos
resuelto que el derecho a la intimidad goza de un altísimo sitial en nuestra
escala de valores jurídicos. Tan alto
es ese sitial que hemos resuelto expresamente que en ocasiones “el derecho a la protección de la vida
privada o familiar debe prevalecer sobre [la libre expresión y otras libertades”], E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975), a la pág. 446.
Hace unos años tuvimos ante nos una
situación que en lo esencial es pertinente a la que nos concierne ahora. En Colón
v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982), examinamos la acción de la viuda
y los hijos de un fallecido, que demandaron porque un grupo político había
difundido por la televisión un anuncio que presentaba precisamente una grotesca
foto del cadáver del fallecido. Determinamos entonces que el mensaje que
querían comunicar los que difundieron la foto en cuestión podía divulgarse de
otra forma, sin tener que utilizar dicha foto.
Señalamos que “la inclusión de
la fotografía objetada no era esencial para comunicar [el mensaje]”. Colón
v. Romero Barceló, supra,
a la pág. 582. Reconocimos allí, además
la primacía del derecho a la intimidad de los familiares del fallecido.
Resolvimos expresamente que al sopesar los derechos constitucionales reclamados
respectivamente por las partes del caso, el derecho a la intimidad de los
parientes del fallecido era “de
superior jerarquía a la libertad de expresión” del grupo político. Id.
En el caso de autos, también debe
hacerse valer el derecho a la intimidad, sobre todo frente a la ausencia de un
interés público auténtico en la continuada divulgación de las fotografías en
cuestión. Nada aportaba al debate
vigoroso sobre cuestiones de interés público la continuada publicación de las
fotografías aludidas. En cambio, es
incuestionable la angustia y la humillación que le causó a los familiares de
Muñiz Varela la publicación de varias fotografías en las cuales aparece el
cadáver de éste, con su cabeza agujerada, y atravesada de lado a lado por un
instrumento de acero. Por ello, el foro
de instancia formuló la siguiente determinación:
“Vamos
a las fotografías. Son tan grotescas que
no podemos ni intentar describirlas. Ni
aún en un proceso penal el ministerio público intentaría ofrecerlas en
evidencia.
...Dada la tesis editorial del periódico o panfleto La
Crónica, no tenemos duda de que el único propósito al publicarlas fue herir la
sensibilidad de la demandante, sus familiares y allegados y todo aquel que no
comulgue con las ideas políticas de los editores. Es inconcebible que su publicación sirva para llevar un mensaje
positivo. En nada ayuda a la causa del periódico.”
Es evidente que el interés en
continuar publicando las fotografías en cuestión sólo podía responder a la aviesa intención de desacreditar de
modo ruin la memoria del occiso, que no es un interés público legítimo
protegido por la libertad de prensa. El logro de tal intención habría de
lastimar seriamente aún más los sentimientos de los parientes de éste y la
honra de su familia.
En una sociedad como la nuestra, en
la cual el respeto y la reverencia por las personas fallecidas están hondamente
arraigados, no puede negarse que la publicación de las fotografías en cuestión
atentaba contra sensibilidades muy especiales, relativas a la vida privada y
familiar, que están protegidas por el derecho a la intimidad. El dictamen de la mayoría en este caso
relega estos importantes valores jurídicos y culturales nuestros, en aras de
proteger una supuesta libertad de prensa que realmente no cobija la situación
ante nos, y que ciertamente no ampara abusos tan patentes como el que está
presente en este caso.
C. Los
límites de los derechos fundamentales
Insistimos en que en el caso de
autos no se configura una situación o controversia que atente contra la
libertad de prensa. No obstante, si ello no fuese así, entonces sería menester
tomar en cuenta que reiteradamente hemos resuelto que el ejercicio de los
derechos constitucionales no goza de una protección totalmente irrestricta. Ni siquiera los fundamentales derechos
de expresión son absolutos. Su
plena vigencia presupone que no se abusará de estos derechos; que serán
ejercitados respetándose los derechos esenciales de otras personas y los
intereses apremiantes de la colectividad, como corresponde en un sistema de
libertad ordenada como es el nuestro. Véanse: Velázquez Pagán v. A.M.A.,
131 D.P.R. 568 (1992); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122
D.P.R. 229 (1988); Maldonado y Negrón v. Marrero Blanco, 121 D.P.R. 705
(1988); Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987); López Vives
v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987); Santiago v. Bobb y El Mundo,
Inc., 117 D.P.R. 153 (1986); Pueblo v. Santos Vegas, 115 D.P.R. 818
(1984); Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153
(1982); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982); Pueblo v.
Turner Goodman, 110 D.P.R. 734 (1981); Agostini Pascual v. Iglesia
Católica, 109 D.P.R. 172 (1979); Rodríguez v. Srio. de Instrucción,
109 D.P.R. 251 (1979); Pierson Muller II v. Feijo, 108 D.P.R. 261
(1978); Herminia González v. Srio. del Trabajo, 107 D.P.R. 667 (1978); Democratic
Party v. Tribunal Electoral, 107 D.P.R. 1 (1978); E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, supra; Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal,
102 D.P.R. 20 (1974); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971); Mari
Brás v. Casaña, 96 D.P.R. 15 (1968).
Como corolario del principio
anterior, hemos reconocido también la necesidad de poner en balance y armonizar
determinados derechos constitucionales cuando estos confligen. Lo señalamos claramente en E.L.A. v.
Hermandad de Empleados, supra, a la pág. 437:
“Los
derechos... de los seres humanos no constituyen usualmente imperios de
fronteras precisas e inmutables. Chocan
a menudo entre sí, por el contrario, e importa definir sus lindes y efectuar
acomodos, situación a situación, conforme a los postulados y valores de una
sociedad cambiante.”
A pesar de la conocida doctrina
constitucional encarnada en la jurisprudencia citada en los párrafos
anteriores, la mayoría en el caso de autos trata a la supuesta libertad de
prensa alegada aquí como si fuera un derecho absoluto. Se le da vigencia
irrestricta a la libertad alegada, sin que cuenten para nada las circunstancias particularísimas
de este caso, que lo convierten en uno muy excepcional. Se reconoce un derecho a la continuada
publicación de unas fotografías grotescas y morbosas sin que importe que éstas
se obtuvieron ilícitamente; sin que importe que con su repetida publicación
antes, ya se había agotado cualquier interés público legítimo que tuviese la
divulgación de éstas; y sobre todo, sin que importe el también fundamental
derecho a la intimidad que le asiste a los familiares del muerto. No creo que esta protección extrema de la
supuesta libertad de prensa alegada tenga fundamento adecuado y válido en
nuestro ordenamiento constitucional.
III
Tampoco logro comprender por qué una
mayoría del Tribunal decide plasmar su errónea decisión en una opinión de este Foro, con todo
lo que ello significa. La norma habitual que seguimos cotidianamente al ejercer
la función de pautar el Derecho en Puerto Rico presupone que el asunto ante nos
sea de suficiente interés público. No
emitimos opiniones cuando se trata de situaciones únicas, como la de
este caso, sobre todo cuando parece evidente que el caso en sí se ha tornado académico porque la entidad
demandada, La Crónica, ha desaparecido. ¿Qué razón de auténtico interés público, pues, motiva a la mayoría
ha emitir su dictamen vía opinión en este caso, que ha estado pendiente por
quince años? La desconozco.
IV
Por todas las razones expresadas
antes, disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
NOTAS
AL CALCE
1. Presentada ante nos, bajo la anterior
Ley de la Judicatura, que establecía, como norma general, que las sentencias
finales del Tribunal Superior serían revisadas por este Tribunal mediante el
recurso discrecional de revisión, excepto cuando se planteara una cuestión
constitucional sustancial, en cuyo caso, serían revisadas como cuestión de
derecho mediante apelación. Ley Núm. 11
de 24 de julio de 1952; Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil de 1979. Calderón, Rosa Silva, Vargas v. García,
120 D.P.R. 803 (1988).
Con
el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.
2. Hoy el Instituto de Ciencias Forenses.
3. Edición No.
100, año 7, de abril de 1984, a la página 2 de la sección Editorial.
4. Dicha fotografía
alegadamente fue distribuida de forma anónima utilizando el correo de Estados
Unidos de América.
5. En la demanda original, con
fecha de 25 de septiembre de 1984, la demandante, Sra. Pilar Pérez, solicitó la
suma de $75,000.00. Posteriormente, mediante
demanda enmendada el 4 de marzo de 1985 se aumentó la suma reclamada.
6. Se excusó a través del
abogado de la U.P.R.
7. De la Moción Informativa de la U.P.R., con fecha de 22 de octubre
de 1984, surge que las estipulaciones hechas durante la vista de injunction,
lo fueron solamente a los efectos de dicha vista y no en cuanto a la acción de
daños y perjuicios. (A.O. pág. 50).
8. Dividieron
sus señalamientos en dos renglones, a saber, errores no constitucionales y
errores constitucionales.
9. Surge de
los autos del caso que, a pesar de que inicialmente el remedio de injunction
se solicitó también contra el Periódico La Crónica, la parte demandante
con la anuencia de la parte demandada enmendó esa parte de la súplica de su
demanda para desistir de la petición de que se le prohibiera al periódico
volver a publicar las fotos en controversia.
Véase moción con fecha de 4 de octubre de 1984 presentada por los
demandantes-apelados (a la página 25 del expediente del caso) y Exposición
Narrativa de la Prueba con fecha de 26 de septiembre de 1985 (a la página 329
de los autos).
10. El Art. II Sec. 4 de nuestra
Constitución lee:
"No se aprobará
ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del
pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de
agravios."
La Primera Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos reza:
"El Congreso no
aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que
prohiba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de
prensa; o el derecho el pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del
Gobierno la reparación de agravios".
11. En cuanto a los factores que deben tomarse en consideración para
emitir un recurso de injunction permanente son: 1) si el demandante ha prevalecido en un
juicio en sus méritos; 2) si el demandante posee algún remedio adecuado en ley;
3) el interés público envuelto y; 4) el balance de equidades. State Ex. Rel. Guste v. Lee, 635 F.
Supp. 1107, 1125 (1986) [citado por la Juez Asociada, Hon. Miriam Naveira de
Rodón en su Voto particular y de conformidad, en Universidad del Turabo v. Liga Atlética Interuniversitaria, 126
D.P.R. 497, 505 (1990)].
12. Nuestra
investigación en las principales bibliotecas del país y en otros lugares no ha
resultado en evidencia alguna de que dicha publicación existe aún o que haya
existido en los últimos años. Cabe preguntarse, pues, si este caso no
se ha tornado académico.
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