Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 157 ALICEA V. ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS (ASEM) 2000TSPR157
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Luis E. Alicea Battle
Luis Alicea
Morales
Demandantes-Peticionarios
v.
Administración de Servicios
Médicos de Puerto Rico (ASEM) y otros
Demandados-Recurridos
Certiorari
2000
TSPR 157
Número
del Caso: CC-1996-100
Fecha:
26/octubre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon. José E. Broco Oliveras
Abogados
de la Parte Demandantes-Peticionarios:
Lcdo. Efraín Maceira Ortiz
Lcdo. Ángel L. Rivera Agosto
Oficina
del Procurador General:
Lcda. María Astrid Hernández
Martin
Procuradora
General Auxiliar
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Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de
octubre de 2000.
Por entender que las
actuaciones del peticionario, Luis E. Alicea Batlle, no están protegidas por la
ley federal que prohíbe el discrimen en el empleo contra las personas con
impedimentos, conocida como la “Americans with Disabilities Act”, 42
U.S.C.A. sec. 12101 et seq., ni por la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según
enmendada, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq., confirmamos.
I.
Alicea
Batlle laboraba como supervisor en la Administración de Servicios Médicos de
Puerto Rico (en adelante, ASEM). En diciembre de 1993 comenzó a exhibir una
conducta inapropiada en su trabajo, incurriendo en ausencias y tardanzas
injustificadas. Este comportamiento motivó que ASEM implementara una sanción
inicial en su contra. Sin embargo, dicho patrón de conducta continuó
reflejándose por varios meses. La razón para tal comportamiento, según admitida
por el propio Alicea Batlle, era que había desarrollado una adicción a drogas.
En marzo de 1994, tras comunicar su problema de adicción a ASEM, Alicea Batlle
ingresó en el Hogar Crea de Trujillo Alto para recibir tratamiento. El periodo
de tratamiento en dicho lugar fue de un mes aproximadamente.
A raíz de estos sucesos, ASEM le formuló varios cargos administrativos a
dicho empleado por violación a las normas de conducta de la institución.
Esencialmente, las faltas imputadas se referían a hechos ocurridos dentro del
periodo comprendido entre diciembre de 1993 y mayo de 1994. A tales efectos,
las partes celebraron una reunión el 23 de mayo de 1994 para ventilar el asunto
referente a los cargos.
En la reunión celebrada entre las partes, se firmó una estipulación en
la que Alicea Batlle aceptó todos los cargos administrativos formulados en su
contra, los cuales podrían haber conllevado su destitución. Este se comprometió
a no volver a incurrir en el tipo de conducta que motivó la acción
disciplinaria y a no violar los términos de la estipulación.
Por su parte, ASEM se comprometió a darle una oportunidad a dicho
empleado para que se rehabilitara de su condición de drogodependencia y a dejar
en suspenso las acciones disciplinarias por un periodo de dos (2) años, plazo
concedido para que éste demostrara su mejoría.
En la referida estipulación se estableció que del empleado volver a
incurrir en las mismas faltas imputadas se implantaría sumariamente la acción
disciplinaria dejada en suspenso. Sobre el particular, Alicea Batlle se reservó
el derecho a cuestionar en su día la determinación de ASEM a los efectos que la
estipulación había sido violada.
A los dos (2) meses de firmar la referida estipulación, ASEM le notificó
a Alicea Batlle que procedía a suspenderlo sumariamente por alegadamente haber
violado los términos de la misma. En particular, le señaló que durante
distintas fechas del año 1994 había incurrido nuevamente en faltas similares a
las anteriores.1
En la comunicación cursada para notificar la suspensión sumaria, ASEM le
reiteró a Alicea Batlle que el propósito de la estipulación firmada fue dejar
en suspenso las acciones disciplinarias en su contra con el objetivo de
ofrecerle la oportunidad de rehabilitarse. ASEM le advirtió su derecho de
presentar una apelación ante el Comité de Apelaciones de Empleados Gerenciales (en
adelante, Comité de Apelaciones), limitado únicamente a cuestionar si se habían
violado los términos de la estipulación. Sobre el particular, ASEM resumió su
parecer de la siguiente forma:
Esta Administración no puede tolerar actuaciones como
la suya. Nuestra institución requiere el cumplimiento de las reglas de
disciplina establecidas para mantener su imagen en alto y en un ambiente de
trabajo sano y de respeto mutuo. El comportamiento demostrado por usted como
representante de la gerencia de esta Administración es uno inaceptable y
altamente reprochable, por lo que no podemos dejar pasar el mismo
inadvertidamente.
Inconforme con este curso de acción, Alicea Batlle instó la apelación
ante el Comité de Apelaciones. Mientras el caso estaba pendiente, el referido
empleado procedió a radicar una “Moción en Solicitud de Remedio Urgente” en la
cual solicitó su reinstalación inmediata por entender que, en virtud del
Reglamento de Personal de ASEM, la suspensión sumaria resultaba improcedente.
Mediante resolución parcial el Comité de Apelaciones denegó el
remedio solicitado. Recalcó que la destitución sumaria era parte de la
estipulación firmada, por lo que no procedía reinstalarlo inmediatamente.
De dicha resolución Alicea Batlle pidió reconsideración. Del expediente no
surge que ésta fuese considerada.
Así las cosas, Alicea Batlle acudió al Tribunal de Primera Instancia
alegando, inter alia, discrimen por impedimento. El referido foro
desestimó la demanda al concluir que procedía el despido sumario de acuerdo con
los términos de la estipulación. Dicho tribunal entendió que lo que procedía
era que Alicea Batlle cuestionara, en una vista formal posterior, la
determinación del patrono al efecto de que violó los términos de la
estipulación.
Además, el foro de instancia sostuvo que Alicea Batlle no estaba
cobijado por la protección de la “Americans with Disabilities Act” (en
adelante, A.D.A.), 42 U.S.C.A. sec. 12101 et seq. En síntesis, el foro a quo
esbozó su posición de la siguiente forma:
El derecho de retención [de un] empleo [...] está
condicionado al desempeño de unas labores de acuerdo a unos patrones de
excelencia que redunden en beneficio de la ciudadanía que es, en última
instancia[,] la receptora de los servicios del empleado público. Pobre servicio
se le puede dar al pueblo si el empleado público se ausenta en exceso e
injustificadamente de su trabajo, o si no cumple con sus deberes, por
encontrarse bajo los efectos de narcóticos que nublen su capacidad para pensar
eficientemente. La ciudadanía tiene el derecho de exigir servicios de
excelencia de parte del servidor público y los administradores de la gestión
pública, inclusive [ASEM], están en la obligación de asegurarse que esos
servicios se rindan de acuerdo a criterios de excelencia.
De tal dictamen Alicea Batlle acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Alegó en parte, que erró el foro de instancia al determinar que no
le cobijaba la protección de A.D.A. ni de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985,
según enmendada, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq. (en adelante, Ley Núm. 44). El
foro apelativo, tras analizar las contenciones de las partes, confirmó el
dictamen recurrido al entender, entre otras cosas, que aunque exista protección
de A.D.A. ello no impide que se despida a un empleado que no pueda desempeñar
las labores de su cargo o que constituya un peligro a la propiedad o seguridad
de otros. Cabe resaltar que dicho tribunal no pasó juicio sobre los méritos de
los nuevos cargos imputados pues concluyó que tal asunto debía dilucidarse en
el recurso pendiente ante el Comité de Apelaciones.
Inconforme con dicha decisión, el peticionario acude ante nos. En
síntesis entiende que el foro apelativo erró al no determinar que sus
actuaciones estaban protegidas por A.D.A. y la Ley Núm. 44. Así, impugna la
estipulación que motivó su despido por entender que sus actuaciones estaban
cobijadas por las referidas leyes.2
Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y examinar las comparecencias de las partes,
procedemos a resolver.
II
A)
American with Disabilities Act: Ley federal que prohíbe el discrimen en el
empleo contra las personas con impedimentos
La “Americans with
Disabilities Act” prohíbe que un patrono discrimine contra las personas con
impedimentos, 42 U.S.C.A. sec. 12112(a). Dicho estatuto expresamente dispone
que una persona no gozará de protección, es decir, no se considerará "cualificada" si
“actualmente está involucrada en el uso ilícito de drogas”, 42 U.S.C.A. sec.
12114(a). El término "uso ilegal de drogas" significa: uso, posesión
o distribución, 42 U.S.C.A. sec. 12111 (6)(a).
Como puede observarse,
al expresamente excluirse del término “persona cualificada” a los usuarios
actuales de drogas, se permite que los patronos cubiertos por A.D.A. se
aseguren que el ambiente de trabajo sea uno libre de drogas.3 De la misma forma, la citada disposición establece que un patrono puede
exigir que empleados usuarios de drogas cumplan con las mismas normas de
conducta y desempeño aplicables a otros empleados, 42 U.S.C.A. sec.
12114(C)(4). Sin embargo, aun cuando se excluye expresamente de la protección
de A.D.A. a los usuarios actuales de drogas, se establece cierta protección
para los adictos rehabilitados, 42 U.S.C.A. sec. 12114(B).4 Veamos.
i) Uso actual de
drogas
En vista de que una
persona no se considera cualificada bajo A.D.A. si está “actualmente
involucrada en el uso ilegal de drogas”, es de extrema importancia precisar el
alcance de la referida frase.
A base de una
interpretación literal del término “uso actual” sólo se verificaría si al
momento en que se instituye la acción disciplinaria la persona utiliza
drogas. No obstante, los tribunales federales han rechazado continuamente la
interpretación literal antes mencionada.5
Han interpretado el referido término de manera más expansiva. Así, se ha señalado
que para determinar qué constituye un "uso actual" no basta examinar
el momento en que se toma la acción disciplinaria, sino que conviene mirar el
uso anterior de drogas para determinar si a base de éste aún se puede colegir
que el uso sigue siendo “actual”.
Los referidos foros
judiciales, al interpretar el término “uso actual” en controversias similares a
la de autos, han indicado que dicho término significa que el uso ilegal de
drogas ha ocurrido en fecha tan reciente como para razonablemente pensar que el
problema de drogas es uno persistente.6
Bajo tal definición se ha considerado que un uso es “actual” aunque éste haya
ocurrido semanas o meses antes de que se implemente una acción
disciplinaria.7
La mencionada interpretación
literal, que limita el análisis a considerar si al momento de la acción
disciplinaria se utilizaban drogas, ha sido rechazada por producir resultados
absurdos y contrarios a la propia legislación. Bajo dicha interpretación se
limitaría la exclusión de usuarios de drogas al ínfimo número de casos en que
se encuentra a una persona utilizando drogas y en ese mismo momento se le
sanciona.8 Esta interpretación
implicaría que aquellos patronos que descubran el uso de drogas en el empleo
tendrán que sancionar a la persona en el momento, pues si no, se verán
imposibilitados de tomar acción alguna en el futuro. Esto, ya que, si un
empleado arroja un resultado positivo en una prueba de drogas y transcurre un
periodo de tiempo en lo que se implementa la acción disciplinaria, bastaría con
que dicho empleado interrumpiese su uso de drogas para que todas sus acciones,
pasadas, presentes y futuras quedaran inmunes. Esta interpretación de la ley es
insostenible.
En síntesis, un uso puede ser “actual” aunque
el mismo ocurra con anterioridad a una acción disciplinaria si éste aconteció
en fecha tan reciente como para razonablemente concluir que el mismo es un
problema existente en la persona. La periodicidad de un uso anterior (aunque se
refiera a semanas o meses antes de dicha acción) es relevante para
determinar si al momento en que la sanción se implementa el uso aún puede
considerarse “actual”.
Esta
interpretación expansiva se caracteriza por no ser tan rígida e inflexible, de
suerte que caso a caso se determine si, a base de la situación particular del
empleado, se puede concluir que es un usuario “actual”. Igualmente, la misma
está a tono con la intención del Estado en regular el uso de drogas en el
empleo y en adelantar su política pública en contra del uso de dichas
sustancias.9
ii) Protección para
adictos rehabilitados
Las personas adictas a
drogas, que ya no se encuentran utilizando dichas sustancias y que están
recibiendo tratamiento para su adicción, reciben cierta protección de A.D.A.
Específicamente, la sección pertinente de A.D.A. dispone:
Nada de lo dispuesto en la
subsección (a) de esta sección [referente a la exclusión de los usuarios
actuales de drogas de la protección de A.D.A.] será construido para excluir
como una persona cualificada con impedimento a un individuo que:
(1) haya completado
satisfactoriamente un programa de rehabilitación de drogas supervisado y no
siga involucrado en el uso ilícito de drogas, o que se haya rehabilitado
satisfactoriamente de otra forma y ya no esté involucrado en tal uso;
(2) esté participando en un programa
de rehabilitación supervisado y no siga involucrado en tal uso; [...]
[Traducción nuestra]; 42 U.S.C.A. sec. 12114.10
Al igual que el término
“uso actual”, el alcance de la protección que se le otorga a los adictos
rehabilitados ha sido objeto de estudio en distintos foros judiciales. Al
respecto también se podrían destacar dos posibles interpretaciones referentes a
cuál debe ser el momento para determinar si se está cobijado por la referida
protección. Por un lado, una interpretación literal se limitaría a examinar si
al momento de la acción disciplinaria el empleado participa de un
programa de rehabilitación. De otra parte, existe una interpretación más
expansiva que no considera concluyente el hecho de que el empleado esté en un
programa de rehabilitación al momento de implementarse la sanción.
Reiteradamente los foros
federales se han inclinado por la interpretación expansiva, indicando que el
mero hecho de que un empleado ingrese a un programa de rehabilitación no le
otorga la protección de A.D.A.11 Esto
pues, una interpretación literal, que se limite a examinar si al momento de la
sanción el empleado se encuentra en un programa de rehabilitación, implicaría
fomentar que personas adictas se liberen de responsabilidad por el mero hecho
de ingresar al referido programa al momento en que se les intente disciplinar.12 Por ello la Equal Employment
Opportunity Commission ha señalado que un empleado que arroje un resultado positivo
a una prueba de drogas no puede entrar inmediatamente a un programa de
rehabilitación y evitar una posible acción disciplinaria arguyendo que está
rehabilitado y que ya no utiliza drogas ilegales.13
La protección que A.D.A.
establece para adictos rehabilitados aplica cuando se ha estado en un programa
de rehabilitación por un periodo prolongado y la abstención al uso de drogas ha
sido extensa y no inmediata. McDaniel v. Mississippi Baptist Medical
Center, 877 F. Supp. 321, 328 (S. D. Miss. 1995) confirmado en 74 F.3d 1238
(5to Circ. 1995). Esto pues,
dicha protección está pensada para cobijar a individuos que han estado sin
utilizar drogas por un periodo de tiempo significativo.14 Avalar una interpretación literal de la
referida protección, permitiría que ésta
cobije a empleados adictos que ingresen a programas de rehabilitación al
enterarse que serán sancionados por sus acciones relacionadas al uso ilícito de
drogas.
A tenor con la interpretación expansiva antes
señalada, la jurisprudencia federal, consistentemente, ha excluido de la
protección de A.D.A. a aquellos empleados que han utilizado drogas durante las
semanas o meses antes de ser disciplinados, aunque estos hayan estado
participando en un programa de rehabilitación al momento de ser sancionados. Véase,
Shafer v. Preston Memorial Hospital, supra; Collings v.
Longview Fibre Co., 63 F3d. 828, 832 (9no Circ. 1995), cert. denegado, 516
U.S. 1048 (1996). Esto en vista de que un empleado no
puede evadir una acción disciplinaria por el mero hecho de ingresar a un
programa de rehabilitación sin demostrar, primero, un periodo de recuperación
significativo. Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd., supra a
la pág. 858. Igualmente, véase Wormley v. Arkla, Inc., 871 F. Supp. 1079
(E.D. Ark. 1994), donde se le denegó la protección de A.D.A. a un empleado, que
violó los términos de una reinstalación condicional, a pesar de que al momento
en que fue sancionado no utilizaba drogas y participaba de un programa de
rehabilitación.
iii) Normas de
conducta y desempeño
En lo referente a la capacidad de un patrono para enfrentarse a la conducta inapropiada de un empleado usuario de drogas, los tribunales han distinguido entre sancionar a una persona por virtud de su incapacidad y sancionarla por conducta inapropiada. Véase, Collings v. Longview Fibre Co., supra a la pág. 832. Un patrono puede sancionar a un empleado por conducta inapropiada relacionada a su uso de drogas aún cuando éste haya completado un programa de rehabilitación y aunque no esté usando drogas al momento en que es disciplinado. Véase, Salley v. Circuit City Stores, Inc. 160 F.3d 977 (3er. Circ. 1998); Accommodating Disabilities: Business Management Guide, Vol. 1, sec. 1820, pág. 804 (CCH Inc.). Aunque A.D.A. proteja a ciertos usuarios de drogas, esto no significa que un patrono tenga que tolerar conducta inapropiada, tal como empleados intoxicados en su trabajo. Véase, Collings v. Longview Fibre Co., supra a la pág. 832, citando a Flynn v. Raytheon Co., 868 F. Supp. 383, 387 (D. Mass. 1994).
Más aún, la Equal
Employment Opportunity Commission ha destacado que A.D.A. no requiere que
un patrono le ofrezca a un empleado usuario de drogas la oportunidad para
rehabilitarse en lugar de formular una acción disciplinaria en su contra.15 Igualmente, se ha resaltado que los
adictos no están exentos de cumplir con las normas de conducta establecidas,
pudiendo ser sancionados por conducta inapropiada.16
Por tal razón, se ha
indicado que un comportamiento inadecuado tal como ausentismo, tardanza y pobre
desempeño causado por el uso ilegal de drogas no tiene que se aceptada por un
patrono.17 Igualmente, véase Salley
v. Circuit City Stores, Inc., supra a la pág. 981, donde se sostuvo
que una conducta inapropiada relacionada al uso de drogas es una razón legítima
y no discriminatoria para disciplinar a un empleado. De la misma forma, se ha
señalado que las tardanzas y ausencias excesivas, esporádicas e impredecibles
convierten a un empleado en una persona no cualificada bajo A.D.A. Véase, Jackson
v. Veterans Admin., 22 F. 3d 277,
278 (11mo Circ. 1994). Si la conducta
inapropiada llega a niveles en que cualquier otro empleado podría ser
disciplinado, entonces la sanción estaría justificada.18
B) Ley Núm. 44: Ley
Local que Prohíbe el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos
La Ley Núm. 44, supra,
establece que no serán consideradas como personas con impedimentos: “los
adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen éstas en la Ley de
Sustancias Controladas federal.” 1 L.P.R.A. sec. 501
(f)(4).
Así,
se excluyen expresamente de la definición de “persona con impedimento” a los
adictos activos. Claro está, esto no significa que los demás usuarios de drogas
estén protegidos automáticamente por la referida legislación. Por el contrario,
lo que se hace es aclarar que bajo ninguna circunstancia un adicto activo
estará cobijado por la protección de la Ley Núm. 44. Le corresponderá a los
tribunales determinar cuando un usuario de drogas, que no esté excluido
expresamente de dicha ley, recibirá protección.
En vista que la
referida legislación no precisa las circunstancias, si alguna, en que los demás
usuarios de drogas recibirán
protección, consideramos prudente acudir de modo ilustrativo a las
disposiciones de A.D.A. antes transcritas y a su jurisprudencia interpretativa.
A la luz de esta
normativa, examinemos el caso ante nuestra consideración.
III
Como
previamente señalamos, el caso de autos requiere determinar si la estipulación
habida entre las partes es válida. Claro está, para esto sólo pasaremos juicio
sobre los hechos que motivaron la estipulación. Esto pues, los incidentes
posteriores al otorgamiento de la referida estipulación no se han dilucidado
aún en ningún foro.
A tenor con los
pronunciamientos anteriormente esbozados, concluimos que Alicea Batlle no era
una “persona cualificada” bajo A.D.A. Llegamos a tal conclusión por dos
razones. Primero, a la luz del anterior trasfondo doctrinal consideramos que
dicho empleado estaba “actualmente involucrado en el uso de drogas ilegales”. Igualmente,
entendemos que su conducta inapropiada le inhabilitaba para recibir los
beneficios de A.D.A. Veamos.
A)
Uso actual de drogas ilegales
Según adelantamos, la
sección 104 de A.D.A., 42 U.S.C.A. sec. 12114, excluye expresamente del término
“persona cualificada” a aquellas personas que estén actualmente involucradas en
el uso de drogas. Bajo A.D.A. se puede considerar que un uso es “actual” si el
uso pasado fue tan reciente como para razonablemente concluir que el problema
de drogas en el empleado es uno persistente. Al determinar la actualidad de un
uso no hay que limitarse al momento en que se implementa la acción
disciplinaria, sino que se puede examinar un uso pasado para dilucidar si aún
éste se puede considerar actual.
En el caso de autos, el
punto determinante para analizar la validez de la estipulación habida entre
ASEM y Alicea Batlle es la fecha en que la misma se otorgó. Si las actuaciones
que motivaron la estipulación están protegidas por A.D.A. la estipulación
resultaría inválida. Veamos.
En
el recurso ante nuestra consideración, el propio Alicea Batlle admitió tener un
problema de adicción a drogas. A raíz del mismo incurrió en repetidas ausencias
y tardanzas reflejando un pobre desempeño en su trabajo. Por espacio de seis
meses, de diciembre de 1993 a mayo de 1994, Alicea Batlle reflejó un patrón
injustificado de comportamiento, producto de su adicción a drogas. Ante dicha
conducta inapropiada, exhibida por un tiempo prolongado y producto de una
adicción a drogas, razonablemente se puede colegir que el problema de drogas de
Alicea Batlle es uno corriente y “actual”. El hecho de que dicho empleado haya
ingresado a un programa de rehabilitación por espacio de un mes no lo hace
acreedor de la protección de A.D.A.19
Como
mencionamos, la protección de adictos rehabilitados está diseñada para aquellos
casos en que se ha estado en un programa de rehabilitación por un periodo de
tiempo prolongado y cuando la abstención al uso de drogas ha sido extensa y no
inmediata.20 Precisamente, en el
caso de autos la abstención al uso de drogas por parte de Alicea Batlle fue
inmediata y no por un periodo extenso. Permitir que usuarios de drogas reclamen
la protección de A.D.A. por el mero hecho de haber interrumpido el uso de
drogas, tras incurrir en conducta inadecuada, fomentaría que un patrono se vea
imposibilitado de enfrentarse a un comportamiento negligente producto de una
adicción.
La
referida legislación no está diseñada para cobijar a adictos que meramente
interrumpan su uso de drogas. Por el contrario, la misma supone un periodo de
abstención y rehabilitación prolongado. Bajo ningún concepto podemos afirmar
que ingresar a un programa de rehabilitación, tras seis meses de conducta
inapropiada, e interrumpir de forma inmediata el uso de drogas, conlleva la protección
de A.D.A. Ante un uso prolongado de drogas, que repercute reiteradamente en la
conducta que despliega un empleado en su trabajo, no puede afirmarse que el
cese inmediato de dicho uso le otorga la protección de A.D.A.
Existe
una distinción entre un cese inmediato del uso de drogas, tras ser sancionado,
y una abstención y rehabilitación prolongada. Claro está, dicha determinación
tendrá que hacerse caso a caso a la luz de los hechos particulares que se
presenten. Sin embargo, los hechos de autos (uso intenso, prolongado y que
repercute en el trabajo, y un cese inmediato en el uso de drogas tras ser
reprendido por la conducta), no son indicio del tipo de conducta que amerita la
protección de A.D.A.
Sin
lugar a dudas, el uso de drogas de Alicea Batlle fue tan recurrente como para
concluir que el mismo era un problema continuo. ASEM tenía la facultad de tomar
medidas para lidiar con el referido problema. Como patrono éste tiene la
potestad de asegurarse que en su trabajo exista un ambiente libre de drogas.
Sería contrario a la propia legislación el exigir que patronos retengan en su
empleo a personas con un patrón de uso de drogas reiterado y extenso,
simplemente porque al momento de implantar una medida disciplinaria estos
ingresan en un programa de rehabilitación.
Tal
análisis sería en extremo limitante. Implicaría que un usuario de drogas, sin
importar su conducta, quedaría cobijado por A.D.A. si meramente ingresa en un
programa de rehabilitación y limita su uso de drogas en el momento en que se
intente formular alguna acción disciplinaria en su contra. Por virtud de
tal protección, sus actuaciones pasadas, sin importar su naturaleza, quedarían
inmunes.
Este
sería el caso de Alicea Batlle pues, tendríamos a un empleado que, a pesar de
sus problemas de adicción recurrentes y su conducta contumaz y negligente,
reclama la protección de A.D.A. A la luz de la clara normativa jurisprudencial
no se puede deducir que una persona adicta a drogas, y que por espacio de seis
meses incurra en conducta altamente impropia en su trabajo, esté protegida por
A.D.A.
B) Conducta desplegada en el empleo
De
la misma forma, la conducta contumaz y negligente en la que incurrió Alicea
Batlle no puede tolerarse. A.D.A. no está diseñada para obligar a un patrono a
tolerar conducta inapropiada producto de la adicción de una persona. De lo
contrario, se le impondría a los patronos la carga de retener indefinidamente
en su trabajo a personas adictas con problemas de conducta y que pongan en
peligro la seguridad de los demás empleados.
Como
señalamos, las tardanzas y ausencias excesivas, esporádicas e impredecibles
convierten al empleado en una persona no cualificada bajo A.D.A. Véase, Jackson v. Veterans Admin., supra a la
pág. 278. Resulta extremadamente oneroso y peligroso exigirle a patronos que
toleren un comportamiento totalmente inadecuado debido a que una persona
ingresó a un programa de rehabilitación.
Por
ende, en vista de lo anterior, concluimos que las actuaciones de Alicea Batlle
no estaban cobijadas por A.D.A. ni la Ley Núm. 44, ya que éste no era una
persona cualificada. Así, las referidas disposiciones legales no protegían los
eventos que motivaron la estipulación habida entre las partes. Sin embargo, en
vista que ASEM sujetó la destitución al cumplimiento de la referida estipulación,
procede devolver el caso al Comité de Apelaciones para que se dilucide si la
misma fue violada por Alicea Batlle.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre
de 2000.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace parte íntegra de la
presente, confirmamos la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso al Comité de Apelaciones de Empleados
Gerenciales de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM)
para que continúe los procedimientos de forma compatible con la Opinión.
Así lo pronunció y
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Concurrente. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón emitió Opinión Disidente a la que se unió el Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas
al calce
[1].
Específicamente, ASEM le imputó haber incurrido en las siguientes faltas:
1)
29 de junio: ausentarse sin autorización;
2)
6 de julio: faltarle el respeto a otro empleado al expresarle: “¿cuándo nos [podemos] ver en la calle para que
con la pistola de 9 milímetros que tienes me pegues cuatro tiros en la
cabeza?”;
3)
14 de julio: i) entrar al sótano a las 9:30 p.m. y quedarse dormido hasta las
4:30 a.m. sin anotar su hora de salida correspondiente; ii) suspender el
trabajo sin permiso previo ni justificación; iii) incurrir en descuido y
negligencia en el desempeño de los deberes de su puesto; iv) dormir en horas de
trabajo;
4)
19 de julio: dormir con los pies sobre el escritorio;
5)
20, 21, 22 de julio: ausentarse sin notificación previa.
Cabe
resaltar que para llegar a la conclusión en el presente caso no tomamos en
cuenta los nuevos cargos imputados. Nuestro análisis está limitado a examinar
si las actuaciones de Alicea Batlle, que motivaron la estipulación, estaban
protegidas por la “Americans with Disabilities Act”, supra, y la Ley
Núm. 44 de 2 de julio de 1985, supra.
2.
Alicea
Batlle también arguye que no procedía su despido sumario en vista que es
empleado de carrera. Hemos reconocido que, de ordinario, un empleado de carrera
tiene derecho a una vista informal con anterioridad a ser separado de su
puesto. Véase, Díaz Martínez v. Policía de Puerto Rico, 134 D.P.R. 144
(1993). Sin embargo, Alicea Batlle renunció a la misma en la estipulación al
consentir a que se le despidiera sumariamente y establecer que cuestionaría la
procedencia de los nuevos cargos en una vista posterior. En vista que no se nos
ha puesto en condición de dilucidar si existió coacción o involuntariedad en
dicha renuncia, no atendemos este asunto.
3. Equal Employment Opportunity
Commission’s (EEOC) Technical Assistance Manual, Sec. 8.1.
4. Específicamente, la sección 104 de
A.D.A., 42 U.S.C.A. sec. 12114, establece:
(a) Qualified individual with a disability
For purposes of this subchapter, the
term "qualified individual with a disability" shall not include any
employee or applicant who is currently engaging in the illegal use of drugs,
when the covered entity acts on the basis of such use.
(b) Rules of construction
Nothing in subsection (a) of this section shall be construed to exclude as a qualified individual with a disability an individual who--
(1)
has successfully completed a supervised drug rehabilitation program and is no
longer engaging in the illegal use of drugs, or has otherwise been
rehabilitated successfully and is no longer engaging in such use;
(2)
is participating in a supervised rehabilitation program and is no longer
engaging in such use; [...]
(c) Authority of covered entity
A covered entity-
(1) may prohibit the illegal use of drugs and the use of alcohol at the workplace by all employees;
(2) may require that employees shall not be under the influence of alcohol or be engaging in the illegal use of drugs at the workplace;[...]
(4)
may hold an employee who engages in the illegal use of drugs or who is an
alcoholic to the same qualification standards for employment or job performance
and behavior that such entity holds other employees, even if any unsatisfactory
performance or behavior is related to the drug use or alcoholism of such
employee[.]
5. Véase, Zenor v. El Paso
Healthcare System, Ltd.,
176 F. 3d 847, 856 (5to Circ. 1999).
6. Véase, Shafer v. Preston Memorial Hospital, 107 F.3d 274, 280 (1997), donde se afirmó: “Current” drug use means that the illegal use of drugs occurred recently enough to justify an employer’s reasonable belief that involvement with drugs is an on-going problem.
7. Sobre el particular se ha establecido: “[T]he [current user] provision is not intended to be limited to persons who use drugs on the day of, or within matter of days or weeks before the employment action in question.” Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd., supra a la pág. 856. Además, en dicho caso se afirmó: “Thus, the characterization of “currently engaging in the illegal use of drugs” is properly applied to persons who have used illegal drugs in the weeks and months preceding a negative employment action.” Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd., Id.
8. Al respecto se ha indicado:
“Indeed, under such a constrained reading of the statutory language, an
employee would be considered “currently engaging in the illegal use of drugs”
only if his employer discovered him needle-in-arm or bong-to-mouth and
terminated him on the basis of such “current” use.” Shafer v. Preston Memorial Hospital, supra a la pág. 278.
9.
Son ampliamente conocidos los esfuerzos que ha
implementado el Estado para erradicar el uso y tráfico ilegal de sustancias
controladas. A tales efectos véase la Ley Núm. 59 de 8 de agosto de 1997,
conocida como “Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias
Controladas en el Sector Privado”. Igualmente, véase la legislación federal
conocida como “Drug-Free Workplace Act” aprobada el 18 de noviembre de
1998.
10. El texto en inglés dispone:
Nothing in subsection (a) of this section shall be construed to exclude as a qualified individual with a disability an individual who--
(1)
has successfully completed a supervised drug rehabilitation program and is no
longer engaging in the illegal use of drugs, or has otherwise been
rehabilitated successfully and is no longer engaging in such use;
(2)
is participating in a supervised rehabilitation program and is no longer engaging
in such use; [...]
11. Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd.,
supra a la pág. 857.
12.
Así, se ha expresado: “[Under
such interpretation] an employee discovered engaging in the illegal use of
drugs could escape responsibility for his actions by immediately enrolling in a
drug rehabilitation program. An
employer wishing to investigate the circumstances of the employee's illegal
drug use or to defer termination until a meeting of its personnel committee
would be prevented from taking any employment action adverse to that employee.
In short, applying [that] interpretation of the safe harbor provision would
restrict the right of employers to fire drug-using employees to the narrow class
of cases where the employer catches the employee flagrante delicto and
terminates him on-the-spot. Again, such a result would be "inconsistent
with [public] policy and abhorrent to the sense of justice”. Shafer v.
Preston Memorial Hospital, supra a la pág. 278.
13. A tales efectos se ha señalado: “An
[...] employee who test positive for an illegal drug cannot immediately enter a
drug rehabilitation program an seek to avoid the possibility of discipline or
termination by claiming that s/he now is in rehabilitation and is no longer
using drugs illegally.” Equal Employment Opportunity Commission’s Technical
Assistance Manual on the Employment Provisions (Title I) of the Americans with
Disabilities Act, sec. 8.3 (1992).
14.
Zenor v. El Paso Healthcare System, Ltd., supra a la pág. 857.
15. EEOC Technical Assistance Manual on
the Employment Provisions (Title I) of the Americans with Disabilities Act,
sec. 8.7 (1992).
16. Véase, Collings v. Longview Fibre
Co., supra a la pág. 832, citando a Litlle v. FBI, 1 F.3d
255, 259 (4to Circ. 1993), donde se estableció que: “[A]lcoholics and drug
addicts are not exempt from reasonable rules of conduct, such as provisions
against the possession or use of alcohol or drugs in the workplace [and]
employers must be allowed to terminate their employees on account of
misconduct, “irrespective of whether the employee is handicapped.”
17.
EEOC, supra, sec. 8.7.
18. Véase, Joseph W. Caldwell, Lawyers,
Alcohol, Drugs and the A.D.A., W. Va. Law. 20 (1996), donde se indicó: “[I]f
the misconduct rises to the level for which a non-disabled employee would be
disciplined or discharged, then dismissal on the basis of the employee’s
conduct is justified”.
19.
Véase,
Baustian v. Lousiana, 910 F. Supp. 274 (E.D. La. 1996) donde se indicó
que el no utilizar drogas por siete (7) semanas no ameritaba la protección de
A.D.A. aunque se estuviese en un programa de rehabilitación. Igualmente, véase McDaniel v. Mississippi Baptist Medical Center, supra, donde se
señaló que el estar sin utilizar drogas por seis (6) semanas no era suficiente
para alcanzar la protección de A.D.A.
20. McDaniel v. Mississippi Baptist
Medical Center, Id. a la pág. 328.
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