Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001
DTS 024 SUC. CONCEPCIÓN V. BANCO DE OJOS 2001TSPR024
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Sucesión de Rafael Gilberto
Concepción
Peticionaria
v.
Banco de Ojos del Leonismo
Puertorriqueño;
Estado Libre Asociado; Funeraria
La Cruz
Recurridas
Certiorari
2001
TSPR 24
Número
del Caso: CC-1998-74
Fecha:
28/febrero/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Abogada
de la Parte Peticionaria: Lcda.
Lourdes Mantero Hormazábal
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Armando Lasa Ferrer
Lcda. Joanna Nevares Rivero
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Rosana Márquez Valencia
Procuradora
General Auxiliar
ADVERTENCIA
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del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
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Al cuerpo sin vida de Rafael
Gilberto Concepción Rosado le fue practicada una autopsia en el Instituto de
Ciencias Forenses, por mandato de ley[1], debido al hecho de éste haber
fallecido en un accidente de tránsito. Además de llevar a cabo la referida
autopsia, personal del mencionado Instituto procedió a la remoción de las
córneas; hecho del cual se enteraron sus familiares posteriormente.
Los familiares del occiso
radicaron una demanda de daños y perjuicios ante la Sala Superior de San Juan
del Tribunal de Instancia contra, entre otros, el Instituto de Ciencias
Forenses y el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, reclamando una
compensación por el alegado acto ilegal de remoción de córneas sin el
consentimiento previo del finado o de sus familiares.
El Instituto y el Banco de Ojos
solicitaron la desestimación de la demanda, bajo las disposiciones de la Regla
10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, la cual solicitud fue denegada por
el foro de instancia. En revisión, vía recursos de certiorari radicados por el
Instituto y el Banco de Ojos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió
sentencia revocatoria de la denegatoria del foro de instancia de
desestimar la demanda radicada. Resolvió el foro apelativo intermedio que la
Ley de Donaciones Anatómicas[2] no requiere que los familiares de un occiso presten su
consentimiento para que el Instituto pueda remover ciertos órganos del cadáver
del mismo, determinando, en consecuencia, que la parte demandante carecía de
causa de acción; razón por la cual desestimó la demanda radicada en el presente
caso.
Expedimos el auto de certiorari,
radicado por la parte demandante en revisión de la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el mismo, la parte demandante sostiene
que erró el foro apelativo intermedio:
“...al interpretar la Ley de Donaciones
Anatómicas, supra, en el sentido de que permita que un cadáver sometido al
procedimiento de autopsia por disposición de ley le conceda al Instituto de
Ciencias Forenses la autoridad para poder disponer de los órganos, tejidos y
glándulas sin necesidad de una donación previa ni del consentimiento de los
familiares cercanos del muerto, siempre y cuando tal remoción no afecte la
apariencia física del cadáver ni interfiera con la investigación forense.”
“...al decidir que los familiares de un cadáver al cual se
le practique autopsia no tengan derecho a reclamación meritoria en [d]años y
[p]erjuicios por concepto de sufrimiento y angustias mentales por entender que
no era necesario el consentimiento de éstos para poder el Estado disponer de
los órganos del cadáver y haber los demandados-recurridos actuado conforme a la
ley, por lo que no se justifica la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2
de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2.”
Luego de un ponderado examen y análisis de las leyes aplicables, del
historial legislativo de las mismas, y de la jurisprudencia pertinente,
llegamos a la conclusión que procede decretar la confirmación de la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada
señora Naveira de Rodón emitieron Opiniones de Conformidad. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor
Hernández Denton disiente por entender que la Ley de Donaciones Anatómicas
según está redactada es inconstitucional por violar la dignidad de los
familiares del finado. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR
REBOLLO LÓPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2001
¿Puede el Instituto de Ciencias Forenses remover las córneas de un cadáver
que está bajo su autoridad sin el consentimiento de los familiares? Entendemos
que sí. ¿Tienen alguna causa de acción los familiares del finado que,
posterior a la remoción de córneas durante una autopsia, reclaman los daños que
les ocasionó el que dicha ablación se llevara a cabo sin su autorización? Opinamos
que no.
La Ley de
Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. 731-731w, según ha sido enmendada, tiene el
propósito claro y específico de aligerar los trámites para lograr
la donación de órganos, tejidos, glándulas y córneas. Estas últimas son
extraídas de cadáveres para que personas no videntes puedan recobrar la visión
con el transplante del minúsculo tejido que tan sólo mide 12mm x 12mm. A la luz
de la clara y precisa letra de la ley y de la intención legislativa, plasmada
claramente en el historial de la ley, es que somos del criterio que la
Sentencia que hoy emite el Tribunal, confirmatoria la misma de la emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es una jurídicamente correcta.
I
El 22 de
marzo de 1995, murió trágicamente Rafael Gilberto Concepción Rosado. Debido a
que éste falleció en un accidente automovilístico, su cuerpo fue trasladado al
Instituto de Ciencias Forenses (Instituto) para practicarle una autopsia, según
lo ordena y exige la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, 34 L.P.R.A. sec. 3003
y ss.
Mientras el
cadáver se encontraba bajo la autoridad del Instituto, el mismo fue sometido
no sólo a la autopsia correspondiente sino también a la remoción de córneas.
Meses después, la familia del occiso se enteró, a través de una copia del
informe del protocolo de autopsia, que el finado había sido sometido a
dicho procedimiento. Los familiares de Concepción Rosado no recuerdan que este
hiciera una manifestación en vida sobre la posibilidad de donar sus
órganos. Tampoco a ellos se les pidió
autorización antes de la remoción.
La Sucesión
Concepción Rosado, incluyendo a la viuda del causante, radicaron demanda en
daños y perjuicios, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.); el
Instituto de Ciencias Forenses; el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño
(Banco de Ojos) y la Funeraria La Cruz, la cual transportó el cadáver del lugar
del accidente al Instituto de Ciencias Forenses. En la demanda estos reclamaron
indemnización por las angustias mentales sufridas a consecuencia de lo que
ellos alegan fue un “acto ilegal” realizado por los demandados.[3] El mismo consistió en extraer las
córneas a Concepción Rosado sin el consentimiento de sus familiares.
Posteriormente
el E.L.A., en representación del Instituto de Ciencias Forenses, presentó una
Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil[4], 32 L.P.R.A. Ap.III R. 10.2, ante el
Tribunal de Primera Instancia. El Banco de Ojos se unió posteriormente a dicha
moción[5]. Celebrada la vista para atender la
referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia denegó la misma. Cimentó
su errada determinación en el hecho de que los familiares tenían una causa de
acción dimanante de la propia Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. sec.
731, et seq. En específico, resolvió que, para que la remoción de córneas fuera
conforme a derecho, era necesario que el finado hubiese hecho la donación en
vida o que los familiares consintieran expresamente a ello.
A raíz de
esta determinación, el Banco de Ojos[6] y el E.L.A. radicaron recursos de
certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el mismo, alegaron
que la Ley de Donaciones Anatómicas permite al Instituto remover las córneas de
los cadáveres que estén siendo sometidos a una autopsia sin la necesidad del
consentimiento de sus familiares. Ambos alegaron haber obrado de buena fe al
actuar de acuerdo con lo que se autoriza en la Ley de Donaciones.
El Tribunal
de Circuito de Apelaciones[7] expidió el auto y, eventualmente, revocó
la decisión del Tribunal de Primera Instancia. El reputado foro apelativo
correctamente entendió que la Ley de Donaciones Anatómicas, supra, no
requiere consentimiento de familiares para remover ciertos órganos a los
cadáveres que estén siendo sometidos a una autopsia. Por ello, el foro
intermedio concluyó que los demandantes no tenían causa de acción y desestimó
el recurso.
Declarada sin
lugar la solicitud de reconsideración que radicaron los demandantes, éstos
acudieron en revisión --vía certiorari-- ante este Tribunal. Expedimos el
auto.
La
controversia planteada es sencilla, a saber: si la Ley de Donaciones autoriza al E.L.A., a
través del Instituto de Ciencias Forenses, a remover las córneas de un cadáver
sin la autorización en vida de esa persona o de sus familiares más allegados. Al
igual que lo resuelto en la Sentencia emitida por el Tribunal, entendemos que
sí. Veamos porqué.
En el entorno procesal, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra[8], permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra cuando, entre otras razones, esta “no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. A los fines de disponer de una moción de desestimación, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada. Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana, res. el 7 de abril de 1999, 99 TSPR 48; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985). El promovente de la referida moción tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 D.P.R. 497 (1994).
Esta
doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera
clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure
Vessels v. Empire Gas, ante. En el citado caso también expresamos que la demanda no deberá ser
desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo a su reclamación.
La Ley
de Donaciones Anatómicas[9] fue aprobada para acelerar
el procedimiento para la donación de órganos luego que una persona fallece. El
reconocimiento de los grandes beneficios que tienen las donaciones para el
desarrollo de la medicina y para mejorar la calidad de vida de pacientes en
listas de espera de diferentes órganos vitales para su salud no está en
discusión. Resulta de vital importancia mantener presente que el poco tiempo
después de la muerte durante el cual los órganos son viables para transplantes,
es el mayor obstáculo para llevar a cabo los mismos. Este es uno de los
problemas que pretende solucionar la Ley de Donaciones, supra, cuya
expresa finalidad, en lo pertinente, es “ayudar a suplir la carencia de
córneas, debido al gran número de personas que podrían recuperar la visión tan
sólo mediante un transplante de dicho tejido ocular.”[10]
Por disposición de la Ley de
Donaciones se autorizó tanto al Estado a remover las córneas como al Banco de
Ojos para aceptarlas. Esta autorización está claramente dispuesta en la
Ley de Donaciones en lo referente a los cadáveres que, por mandato legal, deben
ser sometidos a una autopsia. Aquí no hay margen alguno para
interpretaciones.
La razón para que el legislador
nombre al E.L.A. como posible ente autorizador de la donación es, a nuestro
entender, sencilla y justificada. Es el Estado el que está en inmediato control
del cadáver y es el llamado a tomar dicha determinación debido a la urgencia
que requiere el procedimiento. Por otro lado, sugerir que el consentimiento del
familiar más cercano ocurriría después de llevada a cabo la autopsia tampoco
sería una alternativa práctica, no sólo por retrasar la donación y la entrega
del cuerpo, sino por representar una carga adicional de trabajo para el
personal del Instituto. Es precisamente por la urgencia que requieren las
ablaciones que surge la Ley de Donaciones que hoy se cuestiona. Con su
aprobación el legislador intentó reducir el tiempo entre la muerte y la
ablación con el legítimo interés de que pacientes que continúan en listas de
espera puedan recobrar su visión sin que ello implique una violación a los
derechos de los familiares.
Resolver en contra de lo que
claramente dispone la referida Ley derrotaría su propósito y constituiría un
patente, craso y constitucionalmente prohibido acto de legislación judicial. La
labor de este Tribunal no es establecer política pública; eso corresponde a las
otras dos Ramas de nuestro Gobierno.
La
intención legislativa y el propósito social que inspira la legislación que hoy
interpretamos es tan patente, claro y preciso que resulta hasta sorprendente
que alguna persona lo interprete de forma contraria. Entre estos, puede
mencionarse la discusión de las enmiendas propuestas para el P de la C 1040,
que, con su aprobación, liberaron de responsabilidad, tanto en lo civil como en
lo penal, a los médicos, y sus ayudantes, que participan en la ablación; al Banco
de Ojos, sus funcionarios o asociados, y al paciente que las reciba. Con el
lenguaje claro del estatuto el legislador quiso proteger la donación en
caso que un familiar del donante alegare que tenía que prestar su autorización
para la misma.[11] Esta inmunidad es necesaria e
importante.
En el
historial legislativo del P de la C 1040[12], el legislador expuso que entre los
asuntos considerados para la aprobación de estas enmiendas estuvo, y tomó en
cuenta, el apoyo del pueblo a este tipo de procedimiento. Surge claramente del
debate legislativo que una de las mayores preocupaciones del legislador al
aprobar la Ley de Donaciones lo fue el respeto a la voluntad de los familiares
en cuanto a la donación de córneas[13]. Sin embargo, dicha referencia a los
familiares se hace sólo en el Artículo 6[14] y no en el Artículo 8[15], que es el que específicamente atiende y
regula la situación que plantea el caso ante nuestra consideración. En el
Artículo 8, se establece, sin lugar a dudas, que en relación “a los cadáveres
bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se les
practique autopsia por disposición de ley, el patólogo, el médico forense, el
oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes podrán remover las córneas, glándulas,
órganos, tejidos o partes para ser entregadas a la Junta, para los fines y
propósitos de las secs. 731 a 731n de este título...”.[16] El Inciso (b) de ese Artículo 8 (8
L.P.R.A. sec. 731g) dispone que los que participen en el procedimiento de
remoción y posterior transplante de las córneas estarán exentos de cualquier
acción legal incoada posteriormente por familiares.[17] Evidentemente, el propósito de esta
disposición estatutaria no sólo es promover y viabilizar los trasplantes de
córneas sino que proteger a quienes participan en la remoción de los mismos
siempre y cuando estén en posesión legal del cadáver. Es decir, el legislador, al aprobar la Ley de Donaciones y sus
posteriores enmiendas, otorgó inmunidad total tanto a los empleados del E.L.A.,
como a los del Banco de Ojos, para que éstos pudieran proceder con la debida
celeridad en la remoción de las córneas y en la entera confianza de que el acto
que realizan es uno revestido de legalidad.
IV
Por otro lado, se argumenta que
los familiares son los primeros llamados a tomar la determinación de si un
cadáver puede o no ser utilizado para un transplante de órganos o tejidos.
Dicho argumento se basa en el orden de prelación que se dispone en el Artículo
6 de la Ley, supra, añadiendo que tal orden es excluyente. Este argumento, tomado
aisladamente, es correcto. Sin embargo, debemos recordar que las leyes no
se interpretan en el vacío sino las unas con las otras. Sec. del Trabajo
v. J. C. Penney, 119 D.P.R. 660, 665 (1987); Román Cruz v. Díaz
Rifas, 113 D.P.R. 500, 505 (1982). Una detenida lectura del Artículo 6 es
suficiente para comprender que este no es el artículo que regula la
situación aquí planteada.
El Artículo 6 atiende las
donaciones en dos situaciones específicas. La primera, Inciso
(a), se refiere a la persona que fallece dejando un documento donde dispone de
su cuerpo. La segunda situación, Inciso (b), se activa cuando la persona
que fallece no ha dispuesto lo que debe hacerse con sus restos mortales y
tampoco fallece en circunstancias que requieran una autopsia. Es ante estas
circunstancias, y no otras, que entra en función la lista excluyente que
se menciona en el Inciso (b) del Artículo 6 y que requiere la autorización de
los familiares del finado. Ninguna de esas dos situaciones está presente en
el caso ante nuestra consideración.
La citada Ley de Donaciones, no
hay duda, contiene varias disposiciones que tienden a evidenciar el hecho de
que los familiares “participen” en la donación de los órganos o tejidos de sus
seres queridos. Esa realidad en nada afecta el caso ante nos. Si bien es
cierto que esa potestad que se reconoce a los familiares es evidente en ciertas
circunstancias, también es indiscutible que el Artículo 8 es el que resulta
aplicable a la situación ante nuestra consideración ya que es el que regula la
situación de un cuerpo que está bajo la jurisdicción del E.L.A., por
tener que practicársele una autopsia, pueda ser sometido a la remoción de las
córneas sin necesidad de que los médicos que la practican reciban una
autorización expresa para ello.
V
La Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A.
sec. 3077 y ss (en adelante, Ley 104), es el estatuto a través del cual el
E.L.A. prestó su consentimiento para ser demandado por los daños que sus
empleados puedan ocasionar al actuar en forma negligente. Para que prospere una
causa de acción bajo esta Ley, es necesario que los daños sean causados por
funcionarios o empleados públicos actuando dentro del marco de sus funciones,
cargo o empleo. 32 L.P.R.A. sec. 3077(a).
La propia Ley 104 contiene las excepciones a través de las cuales el
gobierno conserva su inmunidad. El Artículo 6, Inciso (a), del estatuto
enumera dichas situaciones.[18]
Entre ellas, el estado expresamente retiene su inmunidad cuando los actos
son cometidos por un empleado suyo en el cumplimiento de una ley o reglamento,
aun cuando posteriormente estos resulten ser nulos.
No hay duda que, al respecto, se
debe determinar, en primer término, si los funcionarios del Instituto, empleados
del E.L.A., actuaron conforme con lo prescrito en la Ley de Donaciones. Se
argumenta erróneamente, en nuestra opinión, que en el presente caso estos no
actuaron conforme a lo allí establecido ya que los funcionarios en cuestión
debieron hacer un esfuerzo razonable para localizar a los familiares del occiso
con el propósito de obtener su autorización previo a la ablación de las
córneas.
Como hemos visto, ese requisito
--el cual originalmente existió-- hoy no se exige. El legislador
expresamente lo eliminó de la Ley de Donaciones Anatómicas.
VI
Por otro lado, y al considerar la
interrogante de si las disposiciones del citado Artículo 8 de la Ley de
Donaciones Anatómicas exime, o no, al Banco de Ojos de responsabilidad civil, se
argumenta que dichas disposiciones eximientes sólo aplican en situaciones en
que las córneas han sido “donadas” por las personas autorizadas para ello. Este
errado razonamiento se fundamenta en que, alegadamente, el Artículo 8(b)
de la Ley de Donaciones hace referencia al “donante finado” y que, por tanto,
el Banco de Ojos sólo está exento de responsabilidad cuando la ablación ocurre
en el cadáver de una persona que autorizó en vida la donación de sus órganos.
En definitiva, se argumenta que el Banco de Ojos no está inmune a acciones como
la que hoy se trae ante nos ya que el finado en el presente caso nunca donó sus
órganos en vida. No estamos de acuerdo.
La Ley de Donaciones define
“donante” como cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su
cuerpo o que, estando autorizada para ello, dona el cadáver a otra persona.[19]
Nos parece evidente que la definición en la Ley incluye al E.L.A. como
donante en casos en que tenga el cadáver bajo su legítima autoridad.
Teniendo tal potestad, el Estado puede donar las córneas y, por lo tanto, los
empleados suyos que realicen esa gestión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
de Donaciones, no pueden estar sujetos a acciones civiles o penales de
ningún tipo.
El Artículo 8(a) de la propia Ley
de Donaciones taxativamente enumera las únicas posibles limitaciones
para que el cadáver de una persona, que está siendo sometido a una autopsia, no
pueda ser sometido también a la remoción de las córneas. Estas son: que no
interfiera con la ejecución de la autopsia, con alguna intervención que se esté
realizando o que altere la apariencia post mortem.
En este caso los demandantes ni
tan siquiera alegaron en su demanda algún hecho que sustente la posibilidad de
que la ablación realizada interfirió, de alguna manera, con la autopsia
realizada. Por otro lado, podemos razonablemente concluir que no hubo una
alteración en la apariencia post mortem del cadáver ya que resulta claro
de la propia demanda radicada que “la parte demandante se dio cuenta de que al cadáver
le faltaban las córneas cuando obtuvo el Informe Médico-Forense de
Autopsia...”. Resulta obvio, sin restarle importancia al comprensible dolor
por la pérdida de un ser querido, que los familiares demandantes nunca
observaron una posible mutilación en el cadáver. En consecuencia, nada aquí nos
mueve a concluir que estamos ante una violación a la disposición que prohibe
una alteración a la apariencia post mortem del cadáver.
Por último, debe señalarse que la
jurisprudencia es clara en cuanto a la forma en que deben ser interpretadas las
leyes. En Famania v. Corp. Azucarera, 113 D.P.R. 654, 657-658
(1982), señalamos que “[n]uestra
función es interpretar la ley y no juzgar su bondad o sabiduría. Por eso, no
debemos frustrar los propósitos de un estatuto cuando la letra es clara y
expresa sin ambigüedad la intención del legislador.” (Enfasis nuestro.)
Mas aun, en Romero Barceló
v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 403 (1984), haciendo un análisis
del Artículo 8.001 de la Ley Electoral, este Tribunal expresó que cuando la ley
es clara “[n]o
hay necesidad de que persona alguna pierda su tiempo “escudriñando” su
historial legislativo.” También hemos señalado que el objeto y fin de toda
interpretación estatutaria es determinar el significado del estatuto de que se
trate. Cuando ese significado lo expresa la Legislatura misma en términos
claros e inequívocos, no hay margen ni excusa para interpretaciones. Martínez
v. Junta Insular de Elecciones, 43 D.P.R. 413 (1932).
Es incuestionable que, en el
estatuto que hoy ocupa nuestra atención, el legislador tuvo la intención de
eliminar el requisito que otorgaba a los familiares potestad para autorizar o
denegar la donación de las córneas cuando el cadáver estaba siendo sometido a
una autopsia. Así lo hizo constar en la fraseología que utilizó. Por lo
tanto, resulta innecesario cualquier ejercicio con el propósito de “escudriñar”
el “verdadero propósito” de la Ley de Donaciones.
Este Tribunal no tiene
autoridad para dar marcha atrás a la legislación aquí en controversia. La Ley
de Donaciones Anatómicas y su historial son claros y, como Tribunal Supremo, no
podemos más que hacerla cumplir dejando a un lado nuestras particulares
visiones utópicas de cómo quisiéramos que fuese el planeta.
Por los fundamentos antes
expresados es que estamos conformes con el resultado al que se llega en la
Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez
Asociado
[2] 18 L.P.R.A. sec. 731, et.
seq.
[3] El Artículo 1802 del Código
Civil es la base legal para esta causa de acción.
[4] Regla 10.2 de Procedimiento
Civil:
“Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda
contra coparte, o demanda contra tercero, se expondrá en la alegación
respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha
alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Una moción en que se formule cualesquiera de estas defensas
deberá presentarse antes de alegar, si se permitiere una alegación adicional.
No se entenderá renunciada ninguna defensa u objeción por haber sido formulada
conjuntamente con otra u otras defensas u objeciones en una alegación
respondiente o moción. Si una alegación formulare una reclamación contra la cual
la parte no estuviere obligada a presentar una alegación respondiente, dicha
parte podrá mantener en el juicio cualquier defensa de hechos o de derecho en
contra de dicha reclamación. Si en una moción en que se formulare la defensa
número (5) se expusieren materias no contenidas en la alegación impugnada y
éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada
como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites
ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final y todas las
partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia
pertinente a dicha moción bajo dicha regla.
[5] Antes de unirse a la Moción de Desestimación, el Banco de Ojos
presentó su “Contestación de la Demanda” en la cual levantó como defensa
afirmativa que el Título 18, Sección 731 (g), Incisos (a) y (b) otorga
inmunidad total a los empleados de la entidad a la que representan.
[6] El Banco de Ojos sometió el
recurso al cual posteriormente se unió el E.L.A.
[7] En un panel integrado por
los Jueces Ramos Buonomo, González Román y Córdova Arone.
[8] Ver nota al calce núm. 1.
[9] La Ley de Donaciones Anatómicas fue objeto de discusión y
enmiendas tan recientemente como en 1996. Véase Ley núm. 207 del 9 de
septiembre de 1996.
[10] La Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 33 de 29 de mayo de 1984 reitera ese mismo propósito al aprobar
ciertas enmiendas.
[11] Informe de la Comisión de Salud y Bienestar de la Cámara de
Representantes sobre el P de la C 1040, mayo de 1979.
[13] La donación a la que se
refiere el Artículo 6, puede hacerse siempre que no exista impedimento alguno
por parte de las personas indicadas por ley.
[14] “Donaciones-Donantes
(a) Cualquier persona de dieciocho (18) años de edad o mayor podrá donar
su cuerpo entero o cualquier parte de éste a las personas, instituciones o
entidades incluidas en este Capítulo para fines de autopsias clínicas, estudios
anatómicos o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la
ciencia médica y ramas anexas para la enseñanza o para el trasplante o
rehabilitación de parte o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo
humano. Tal donación será efectiva con posterioridad a la muerte del donante
excepto en los casos de donación de órganos o tejidos a ser trasplantados de
una persona viva a otra.
(b) Las siguientes personas, en el orden que se indica con exclusión de
cualquier otro familiar, podrán disponer de todo o parte del cuerpo de un
finado para los propósitos de este Capítulo:
(1) El cónyuge viudo o supérstite que conviviere con
el otro cónyuge fenecido a la hora de su muerte;
(2) el hijo mayor y, en ausencia o incapacidad de
éste, el próximo en edad, siempre y cuando fuere mayor de edad;
(3) el padre y, en ausencia o incapacidad de éste,
la madre;
(4) el abuelo o abuela con quien viviere;
(5) el mayor de los hermanos de doble vínculo y, a
falta de éstos, el mayor de los medio hermanos;
(6) el tutor del finado al momento de la muerte o el
familiar o persona particular que se hubiere ocupado del finado durante su
vida;
(7) cualquier persona o entidad autorizada u
obligada por la ley a disponer del cadáver.
(c) El hospital o médico encargado de la autopsia o extirpación de un
órgano o tejido para trasplante queda exonerado de responsabilidad si la
persona que alega ser la autorizada a disponer en todo o en parte del cuerpo de
un finado, según el Inciso (b) de esta sección, resulta posteriormente que no
es la legalmente facultada para hacerlo.”
[15] “Procedimiento; exención de
responsabilidad
(a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la
autorización para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano
para trasplante vivo se hará por documento público o documento privado,
suscrito ante notario, o por documento privado ante dos (2) o más testigos sin
la concurrencia de notario. Disponiéndose, sin embargo, que a los cadáveres
bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se les practique
autopsia por disposición de ley, el patólogo, el médico forense, el
oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes podrán remover las córneas, glándulas,
órganos, tejidos o partes para ser entregadas a la Junta, para los fines y
propósitos de este Capítulo, siempre y cuando la remoción de dichas glándulas,
córneas, órganos o tejidos no interfiera con la ejecución de la autopsia, con
alguna intervención que se esté realizando por las autoridades competentes, o
que altere la apariencia física post mortem del cadáver. Cuando se trate de
córneas, éstas serán entregadas libre de costo al Banco de Ojos del Leonismo
Puertorriqueño u otros bancos de ojos acreditados que se establezcan en un
futuro, sin fines de lucro.
(b) Quedarán exentos de responsabilidad civil y criminal, el médico
forense o su ayudante, el oftalmólogo, el residente en oftalmología, los Bancos
de Ojos o sus funcionarios, así como el paciente donatario que reciba las
córneas de un donante finado por motivo de que con posterioridad a la remoción
de las córneas se alegara por persona alguna que era necesaria su autorización
o conocimiento previo.
(c) Todo donatario de tejido, órgano, o cadáver o parte del mismo, o de
un cuerpo para autopsia clínica, y todo notario ante quien se otorgue un
documento de donación anatómica, o de revocación de la donación de un cadáver o
de parte del mismo, deberá enviar copia simple bajo su firma del documento en
cuestión a la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos dentro
de un plazo de setenta y dos (72) horas de otorgado el documento.”
[16] Sección 731g de la Ley Núm.
11 de 15 de abril de 1974, 8 L.P.R.A. sec. 731-731w.
[17] “Quedarán exentos de
responsabilidad civil y criminal, el médico forense o su ayudante, el
oftalmólogo, el residente en oftalmología, los Bancos de Ojos o sus
funcionarios, así como el paciente donatario que reciba las córneas de un
donante finado por motivo de que con posterioridad a la remoción de las córneas
se alegara por persona alguna que era necesaria su autorización o conocimiento
previo.”
[18] “Artículo 6. Acciones no autorizadas.
Nada en las secs. 3077 et seq. de este título
autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u
omisión de un funcionario, agente o empleado:
(a) en el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos
resultaren ser nulos;
(b) en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando
hubiere abuso de discreción;
(c) en la imposición y cobro de contribuciones;
(d) constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la
persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia,
libelo, difamación y falsa representación e impostura;
(e) ocurrida fuera de la jurisdicción territorial del Estado;
(f) en el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas aéreas,
navales o militares en casos de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia,
debidamente declaradas como tales por las autoridades pertinentes.
Disponiéndose, que gozará el Estado de la misma inmunidad que concede esta
sección por las operaciones de combate de las fuerzas aéreas, navales o
militares de Puerto Rico, incluyendo específicamente, pero sin que esto se
entienda como una limitación, la Guardia Nacional de Puerto Rico, cuando dichas
fuerzas sean movilizadas o utilizadas total o parcialmente por las autoridades
pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de seguridad pública,
incluyendo específicamente, pero sin limitarse a ésta, la Policía de Puerto
Rico, en operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico o mantener
o restablecer la seguridad pública siempre que ésta se vea amenazada por
cualquier motivo, incluyendo, pero sin limitarse a éstas, la criminalidad y el
narcotráfico.”
[19] “Artículo 2. Definiciones.
Los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a) “Donante” significa cualquier persona que hace una donación de todo o
parte de su cuerpo o que estando autorizada dona el cadáver de otra persona.”
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