Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001


Cont. 2001 DTS 024 SUC. CONCEPCIÓN V. BANCO DE OJOS 2001TSPR024

 

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

 
San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2001

I

 

El 22 de marzo de 1995 el Sr. Rafael Gilberto Concepción Rosado falleció como consecuencia de un accidente automovilístico.  Su cuerpo se trasladó al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico (en adelante el Instituto) para practicarle una autopsia, según lo requiere la ley orgánica de éste.  Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 3003 y ss.  Posteriormente, los familiares del señor Concepción Rosado se percataron, al leer el protocolo de la autopsia, que al cadáver de éste le habían removido las córneas “sin el consentimiento del causante o sus herederos de forma ilegal y caprichosa y en violación a las leyes que existen en el Estado Libre Asociado, sobre este particular”.[1]

La Sra. Zoila Lugo, viuda del señor Concepción Rosado y los hijos de éste (en adelante la Sucesión Concepción) presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), el Instituto y el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño (en adelante Banco de Ojos).  Reclamaron indemnización por los alegados daños emocionales y angustias mentales sufridos como consecuencia de la actuación negligente de los demandados de remover las córneas del señor Concepción Rosado.

            El E.L.A., en representación del Instituto, solicitó la desestimación de la demanda argumentando que ésta no exponía una reclamación que justificase la concesión de un remedio.  Señaló que la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. § 731 y ss., según enmendada, (en adelante Ley de Donaciones Anatómicas) permite que a los cadáveres que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado se les remuevan las córneas, los tejidos y órganos, aun en ausencia de una donación ante mortem y sin el consentimiento previo de los familiares del finado.[2]  Posteriormente, el Banco de Ojos se unió a la solicitud de desestimación.  El foro de instancia la denegó tras concluir que la Sucesión Concepción podría tener una causa de acción debido a que la Ley de Donaciones Anatómicas no permite a los funcionarios estatales la ablación de las córneas de un finado sin que éstas hubiesen sido donadas o sin requerir autorización previa de los familiares del finado.

Oportunamente, el Banco de Ojos y el E.L.A. recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, el cual revocó al foro de instancia.  El foro apelativo acogió la teoría esbozada por los demandados en la moción de desestimación y resolvió que la Ley de Donaciones Anatómicas le confiere autoridad al Instituto para extraer órganos y tejidos del cuerpo de un finado, sin requerir consentimiento alguno.  Concluyó, por lo tanto, que la Sucesión Concepción no tenía una causa de acción en daños y perjuicios contra los demandados.

Inconformes, la Sucesión Concepción recurrió ante nosotros con los siguientes señalamientos de error:

 

PRIMERO: Erró el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones al interpretar la Ley de Donaciones Anatómicas en el sentido que permita que un cadáver sometido al procedimiento de autopsia por disposición de ley le conceda al Instituto de Ciencias Forenses la autoridad para poder disponer de los órganos, tejidos y glándulas sin necesidad de una donación previa ni del consentimiento de los familiares cercanos del muerto, siempre y cuando tal remoción no afecte la apariencia física del cadáver ni interfiera con la investigación forense.

 

SEGUNDO: Erró el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones al decidir que los familiares de un cadáver al cual se le practique autopsia no tengan un derecho a reclamación meritoria en [d]años y [p]erjuicios por concepto de sufrimiento y angustias mentales por entender que no era necesario el consentimiento de éstos para poder el Estado disponer de los órganos del cadáver y haber los demandados-recurridos actuado conforme a la ley, por lo que no se justifica la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2

 

Veamos si procede o no la moción de desestimación.

II

 

Una moción de desestimación, Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III debe interpretarse liberalmente a favor de la parte contra quien se promueve.  Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 231 (1982).  Al entender en dicha moción, el tribunal tiene que tomar como ciertos, a los solos propósitos de decidir dicha moción, todos los hechos bien alegados en la demanda.  También tiene que considerarla no sólo a la luz del derecho reclamado, sino tomando en cuenta cualquier derecho que proceda en ley a tenor con lo expuesto en la demanda.  En otras palabras, una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia en las alegaciones, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquier hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.  Reyes v. Sucesión Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309 (1970). 

Por otro lado, el denegar la moción de desestimación no implica que el demandante tenga ipso facto una causa de acción a su favor.  Lo que implica es que podría tenerla, si los hechos que logre probar justifican la concesión de un remedio.

El deber del tribunal ante una moción de desestimación no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decidir cuál de las partes prevalecerá.  Su deber más bien es considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para presentar una reclamación válida. Sacarello v. Junta de Retiro, 75 D.P.R. 267 (1953);  Colón v. San Patricio Corp., 81 D.P.R. 242, 266 (1959); Figueroa Piñeiro v. Miranda & Eguía, 83 D.P.R. 554, 558 (1961); Reyes v. Sucesión Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309-310 (1970).

III

Las visiones sociales y preceptos legales en torno a la donación de órganos se han ido transformando a medida que pasan los años.  Los avances médicos han contribuido a esta constante evolución social y estatutaria.  La perspectiva socio-legal está en un punto que, si bien persigue facilitar la obtención de órganos, tejidos o alguna otra parte de un cuerpo humano, podría estar al filo de violentar el delicado balance que existe en el campo bioético y moral.  En la lucha para impedir que se trastoque este balance, se utilizan conceptos y términos como autonomía, beneficencia, muerte clínica y consentimiento informado.  Éstos se han convertido en elementos constantes en el discurso socio-legal de la donación de órganos.  Las innumerables enmiendas que ha sufrido la Ley de Donaciones Anatómicas son evidencia de las reacciones al constante cambio que sufren los contrapesos de este delicado balance.

Con esto en mente, pasemos a analizar el caso de autos.

IV

Según surge de la demanda, el señor Concepción Rosado falleció como consecuencia de un accidente automovilístico en la Avenida Jesús T. Piñero.  Su cadáver fue trasladado al Instituto de Ciencias Forenses.

La demanda, en el párrafo 6, expone que el Instituto le realizó al causante una autopsia.  En el informe de autopsia se hizo constatar que “las pupilas no se pueden evaluar ya que fueron removidas las córneas”.  La Sucesión Concepción alega que la causa próxima de los daños sufridos por ésta, daños emocionales y angustias mentales, fue la falta de consentimiento o autorización del señor Concepción Rosado o su sucesión a la remoción de las córneas.  Alegaron específicamente, que “dichas córneas fueron sustraídas sin el consentimiento del causante o sus herederos de forma ilegal y caprichosa y en violación a las leyes que existen en el Estado Libre Asociado, sobre este particular”. 

El Estado (E.L.A.) solicitó la desestimación.  De otra parte, el codemandado, Banco de Ojos contestó la demanda negando y aceptando algunos párrafos y expuso como una de las defensas afirmativas la inmunidad concedida al Banco de Ojos por el Art. 8(b) de la Ley de Donaciones Anatómicas, supra.  Dos meses más tarde, el Banco de Ojos solicitó unirse a la desestimación presentada por el E.L.A.

La Sucesión se opuso a la desestimación.  Con dicha oposición acompañó documentos relativos a opiniones sociales y religiosas sobre la donación de órganos, estatutos pertinentes y la discusión plasmada en el Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa.

V

La Ley de Donaciones Anatómicas, supra, dispone que cualquier persona que cuente con dieciocho (18) años de edad o más puede hacer una donación ante mortem de su cuerpo o parte de éste.  La donación puede ser para estudios anatómicos o para el transplante y rehabilitación de órganos y tejidos enfermos.  Ley de Donaciones Anatómicas, supra, 18 L.P.R.A. § 731e.  Si una persona fallece sin haber expresado su voluntad al respecto, el familiar inmediato, en exclusión de cualquier otro y según el orden de prelación establecido en la propia ley, está autorizado para donar su cuerpo, órganos y tejidos.[3]

El Art. 8 de la Ley de Donaciones Anatómicas,  supra, 18 L.P.R.A. § 731g, establece el procedimiento a seguir para realizar una donación.  Dicha disposición estatutaria ha sido enmendada en varias ocasiones.

Según la redacción original del artículo, la única forma de realizar una donación era mediante documento, ya fuese público o privado, pero en ambos casos era preciso la concurrencia de un notario y de, al menos, dos testigos idóneos.  Veamos.

Art. 8

 (a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la donación del cuerpo para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano para trasplante vivo se hará por documento público o por documento privado, suscrito ante Notario, concurriendo dos o más testigos idóneos.  De hacerse por disposición testamentaria, la donación será efectiva desde la muerte del testador, sin sujeción a juicio testamentario ni convalidación.  (Énfasis nuestro.)

 

La primera enmienda al artículo citado se realizó mediante la Ley Núm. 141 de 1 de julio de 1975.  Ésta consistió en permitir que la donación anatómica se realizase mediante documento público o privado suscrito ante una persona autorizada a tomar juramento o ante un notario.[4]

Posteriormente, la Ley Núm. 152 de 20 de julio de 1979 (en adelante, Ley Núm. 152) enmendó nuevamente el artículo.  Ésta flexibilizó el referido procedimiento, permitiendo que la donación de órganos se realizase mediante documento privado otorgado ante dos testigos, sin que fuese necesaria la concurrencia de un Notario.  Esto permitía que la donación se llevase a cabo aun en aquellos casos de emergencia en los que no fuese posible conseguir a un abogado. 

De otra parte, la Ley Núm. 152 también tuvo por finalidad ayudar a suplir la carencia de córneas, debido al gran número de personas que podrían recuperar la visión tan sólo mediante un trasplante de dicho tejido ocular.  En específico, la exposición de motivos de la Ley Núm. 152, indicaba lo siguiente:

A pesar de este esfuerzo [por promover la donación de córneas] existe una situación en la cual no se logra tener a la  disposición de los cirujanos, suficientes córneas para atender a los pacientes que pueden recibirla.  Se debe ello en gran parte a que las personas que han donado sus córneas no comunican a sus familiares su donación y a su muerte los Bancos de Ojos de Puerto Rico no son informados diligentemente dentro de las primeras seis horas después del fallecimiento para que ocurra la remoción de la córnea y el trasplante correspondiente.  En otros casos los familiares no tienen conocimiento de cuál es la operación quirúrgica mediante la cual se remueve una córnea y pueden, a última hora, establecer algunos inconvenientes que causa se pase el período de seis a ocho horas después del deceso dentro del cual se debe remover la córnea para que ésta sirva para el transplante [sic]  (Énfasis nuestro.)

 

Para lograr la finalidad propuesta, el legislador  incluyó en la ley la definición de “córnea” y estableció un procedimiento específico para las donaciones de ésta.[5]  El artículo enmendado rezaba de la siguiente forma: 

Art. 8

(a) La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la donación del cuerpo para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano para transplante [sic] vivo se hará por documento público o por documento privado, suscrito ante Notario, o por documento privado ante dos o más testigos sin la concurrencia de abogado.  De hacerse por disposición testamentaria, la donación será efectiva desde la muerte del testador, sin sujeción a juicio testamentario ni convalidación.  Disponiéndose, sin embargo, que de ser solicitado tejido corneal para transplante [sic] a un paciente del Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño o de cualquier otro Banco de Ojos de Puerto Rico, el médico forense o su ayudante, el oftalmólogo, el residente en oftalmología, podrá remover las córneas de un donante finado y entregarlas al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño siempre y cuando existan las siguientes condiciones:

 

(1) El cadáver esté bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se requiera una autopsia por ley.

 

(2) No exista impedimento alguno por las personas indicadas en el Artículo 6(b) y en el orden que allí se indica con exclusión de cualquier otro familiar.

 

(3) La remoción de las córneas no ha de interferir con la ejecución de la autopsia del cadáver o de alguna investigación que se estuviera llevando a cabo por las autoridades competentes.

 

(b) Quedarán exentos de responsabilidad civil y criminal, el médico forense o su ayudante, el oftalmólogo, el residente en oftalmología, los Bancos de Ojos o sus funcionarios, así como el paciente donatario que reciba las córneas de un donante finado por motivo de que con posterioridad a la remoción de las córneas se alegara por persona alguna que era necesaria su autorización o conocimiento previo.  (Énfasis nuestro.)

 

De una lectura cuidadosa del precepto citado surgía con meridiana claridad que éste le confería autoridad a médicos forenses o a oftalmólogos para remover las córneas de un cadáver y entregárselas al Banco de Ojos, sin que fuese preciso que existiese una donación ante mortem.  Ahora bien, la facultad otorgada estaba sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones particulares: (i) que se tratara de un cadáver bajo la jurisdicción del E.L.A. al que hubiese que practicarle una autopsia por mandato legal; (ii) que la remoción de las córneas no interfiriese con la ejecución de la autopsia ni con alguna investigación que se estuviese llevando a cabo y, por último, (iii) que no existiese impedimento alguno del familiar inmediato del finado.

            A pesar de que el estatuto no exigía expresamente que se le notificase al familiar inmediato del finado de la ablación de las córneas para trasplante, la propia fraseología del artículo era indicativa de que era preciso avisarle o hacer un esfuerzo razonable por contactarlo para inquirir si tenía alguna objeción.  En otras palabras, si la Ley de Donaciones Anatómicas, supra, prohibía la extracción de las córneas si el familiar inmediato del finado se oponía, resulta forzoso concluir que era menester que el Banco de Ojos o la Junta indagasen en torno a su voluntad, que en efecto le brindasen la oportunidad de expresar sus objeciones, si alguna.[6]  El examen del récord médico del finado también podría ser una forma de indagar si éste o sus parientes inmediatos objetaban la donación de las córneas.

Por otro lado, la Ley Núm. 152, supra, también añadió un precepto que eximía de responsabilidad, tanto civil como criminal, a los funcionarios autorizados a remover las córneas si después de la ablación alguna persona alegaba que era menester su conocimiento u obtener su autorización.

El artículo citado fue derogado parcialmente por la Ley Núm. 33 de 29 de mayo de 1984 (en adelante, Ley Núm. 33).  Ésta tiene por finalidad atemperar la Ley de Donaciones Anatómicas, supra, con la evolución de nuestra sociedad y facilitar el proceso de donación.  En específico, la exposición de motivos de la Ley Núm. 33, supra, expresa que la enmienda tiene el propósito de:

...aligerar el proceso de adquirir tejidos (glándulas, hueso, piel, etc.), órganos (riñón, corazón, cerebro, etc.), o parte de ellos (córneas, etc.) para que éstos puedan ser efectivamente utilizados en trasplantes o investigaciones científicas. La remoción de estos tejidos en ninguna forma altera la apariencia post mortem del cadáver.

 

La ley enmendatoria derogó el inciso (a) del art. 8 de la Ley de Donaciones Anatómicas, supra, 18 L.P.R.A. § 731g y lo sustituyó por el siguiente:

Art. 8

(a)                                       La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la autorización para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano para trasplante vivo se hará por documento público o documento privado, suscrito ante Notario, o por documento privado ante dos o más testigos sin la concurrencia de Notario.  Disponiéndose, sin embargo, que a los cadáveres bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se les practique autopsia por disposición de ley, el patólogo, el médico forense, el oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes podrán remover las córneas, glándulas, órganos, tejidos o partes para ser entregadas a la Junta, para los fines y propósitos de esta ley; siempre y cuando la remoción de dichas glándulas, córneas, órganos o tejidos no interfieran con la ejecución de la autopsia, con alguna intervención que se esté realizando por las autoridades competentes, o que altere la apariencia física post mortem del cadáver.  Cuando se trate de córneas, éstas serán entregadas libre de costo al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño u otros bancos de ojos acreditados que se establezcan en un futuro, sin fines de lucro.  (Énfasis nuestro.)

 

Contrario a su antecesor, el artículo citado permite la extracción no sólo de córneas, sino de glándulas, órganos y tejidos de cadáveres bajo la jurisdicción del E.L.A. a los que se les practique una autopsia por mandato legal.  Para ello es menester que se cumplan determinados requisitos.  El nuevo artículo eliminó la referencia a los posibles impedimentos u objeciones de los familiares inmediatos del finado.

El Tribunal de Circuito interpretó que el legislador eliminó el referido requisito de forma consciente y ponderada, para facilitar la adquisición de órganos.  Interpretó, además, que la frase “cadáver bajo la jurisdicción del E.L.A.” se refiere a la autoridad legal que tiene el Instituto, organismo que es parte del Estado, para realizar autopsias en las circunstancias contempladas por ley.  En virtud de lo anterior, el foro apelativo concluyó que cuando un cadáver tiene que ser sometido a un procedimiento de autopsia por mandato legal, el Instituto tiene autoridad para extraer tejidos y órganos, incluyendo las córneas, sin requerir consentimiento alguno, siempre y cuando no se afecte la apariencia física del cuerpo y que la extracción no afecte una investigación forense.

La Sucesión Concepción, por el contrario, argumentó que en todo caso de ablación de tejidos u órganos es indispensable contar con la donación previa del finado o, en su defecto, con el consentimiento de los familiares. 

La adecuada solución de este caso requiere que interpretemos el alcance de la enmienda efectuada a la legislación de donaciones anatómicas mediante la Ley Núm. 33, supra.  Al hacerlo, no sólo debemos examinar la cronología del precepto aquí en controversia, sino que es preciso examinar el historial legislativo para descubrir cuál fue el propósito social del legislador al aprobar la enmienda.  Véase, Chévere v. Levis Goldstein, res. el 15 de marzo de 2000, 2000 J.T.S. 56; In re Campoamor Redín, res. el 24 de enero de 2000, 2000 J.T.S. 25; Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15; Consejo de Titulares v. Galerías Ponceñas, Inc., res. el 16 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 43, 98 J.T.S. 45; El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 432 (1992).

Estudiado el historial legislativo del Art. 8(a), concluimos que el legislador pretendió facilitar la obtención de órganos.  Como a los cuerpos que están bajo la jurisdicción del E.L.A. se les requiere por ley una autopsia, y que para hacer la misma no se requiere consentimiento alguno, el legislador, tomando en consideración que la ablación de las córneas requiere que este procedimiento se lleve a cabo dentro de un tiempo relativamente corto después de la muerte (de seis (6) a ocho (8) horas), estimó conveniente que con relación a esos mismos cadáveres se pudiese disponer de sus córneas sin requerir el consentimiento de los familiares.  El legislador claramente limitó dicha disposición de órganos, glándulas o tejidos con tres supuestos:  (1) si no interfería con la ejecución de la autopsia; (2) si no interfería con alguna investigación de una autoridad competente; (3) si no alteraba la apariencia física post mortem del cadáver.

El Tribunal de Circuito resolvió que la Sucesión Concepción no tenía una causa de acción contra el Banco de Ojos ni contra el E.L.A. porque éstos actuaron de conformidad con la Ley de Donaciones Anatómicas.  Concluyó, por lo tanto, estaban exentos de responsabilidad.  En el caso del E.L.A., basó su determinación en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. § 3077 y ss (en adelante, Ley Núm. 104).  En cuanto al Banco de Ojos, resolvió que la propia Ley de Donaciones Anatómicas, supra, lo eximía de responsabilidad. 

Constituye doctrina reiterada que el E.L.A. ha dado su consentimiento para ser demandado en daños y perjuicios, cuando éstos fueron ocasionados por empleados o funcionarios públicos que actuaron de forma negligente durante el desempeño de los deberes propios de su cargo o empleo.  García v. E.L.A., res. el 13 de octubre 1998, 98 T.S.P.R. 131, 98 J.T.S. 133.

Ahora bien, la Ley Núm. 104, supra, contiene un listado de excepciones en las que el E.L.A. conserva su inmunidad, entre éstas, cuando la acción en daños y perjuicios se basa en actuaciones u omisiones de un empleado o funcionario “en el cumplimiento de una ley o reglamento, aún [sic] cuando éstos resultaren ser nulos”.  Ley Núm. 104, supra, § 3081(a).[7]

La Sucesión Concepción basa su reclamación en el hecho de que se practicó la ablación de las córneas y su donación sin obtener el consentimiento del causante o sus herederos.  Por lo tanto, una causa de acción contra el E.L.A. depende, en primera instancia, de si los funcionarios del Instituto actuaron dentro del curso de conducta prescrito en la Ley de Donaciones Anatómicas.  Es decir, si para llevar a cabo la ablación y donación necesitaban previamente obtener el consentimiento del causante o sus herederos.

Al estudiar el historial legislativo del artículo pertinente de la Ley de Donaciones Anatómicas, no podemos concluir que el mismo, tal y como está redactado al presente, requiera consentimiento alguno de los familiares en ausencia de la donación expresa del causante.[8]  No existe causa de acción por daños emocionales basada en la falta de consentimiento. Por tal razón, procede la desestimación de la demanda en contra del Instituto.

En cuanto al Banco de Ojos, el Tribunal de Circuito resolvió que el Art. 8(b) de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. § 731, lo exime de responsabilidad civil en aquellos casos en que alguna persona alega que era menester obtener su consentimiento, previo a la remoción de las córneas de un cadáver.

La exención de responsabilidad del Art. 8(b) sólo se activa en caso que se alegara falta de conocimiento previo o autorización por parte de alguna persona.  Esto es lo que precisamente se alega en la demanda, la falta de consentimiento como causa próxima a los daños sufridos por la Sucesión Concepción, por lo que el Banco de Ojos tiene una exención de responsabilidad estatutariamente expresa.  Por consiguiente, también procede la desestimación de reclamación contra el codemandado Banco de Ojos.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, estamos conformes con la sentencia de este Tribunal, que confirma la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan.

                                    Miriam Naveira de Rodón

                                        Juez Asociada

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2001.

            Concurro con los miembros de la mayoría del Tribunal que han emitido opiniones de conformidad en cuanto a la interpretación que hacen en el caso de autos de la Ley de Donaciones Anatómicas, según enmendada. Dicha legislación autoriza en efecto que se extraigan órganos de cadáveres sometidos a autopsias, sin requerir el consentimiento de los familiares inmediatos de la persona fallecida, cuando ésta no había expresado su voluntad sobre ello.

            Sin embargo, me parece que, con efectos prospectivos, hemos debido atemperar la legislación aludida a los hondos valores y costumbres de nuestra cultura sobre la disposición de cadáveres. En mi criterio, se ha debido exponer la inconstitucionalidad de la legislación en cuestión como está redactada actualmente, por ser contraria al derecho a la intimidad de los familiares inmediatos de un finado. En otras palabras, hemos debido resolver sobre fundamentos de índole constitucional que, previo a la ablación de cualquier órgano o tejido de un cadáver, se requiere la anuencia del familiar más inmediato del finado, si es que éste no hizo la correspondiente donación en vida. La particular garantía de nuestra Constitución sobre la protección de la vida privada y familiar ciertamente abarca la situación que aquí nos concierne. El respeto y la reverencia por el cuerpo del familiar inmediato que ha fallecido es parte integral de nuestra realidad cultural. Por ello, la ablación de partes de ese cuerpo por extraños que ni siquiera han conversado sobre el particular con los familiares inmediatos referidos constituye un proceder ofensivo y doloroso para éstos. Atenta contra sensibilidades humanas muy arraigadas en nuestro modo de ser como pueblo. Atenta contra la integridad de la vida privada y familiar que nuestra Constitución protege. En vista de lo anterior, la autorización que otorga la ley en cuestión conflige con el derecho fundamental a la intimidad, por lo que hemos debido modificar la disposición estatutaria referida para salvaguardar su constitucionalidad.[9] Así lo hemos hecho antes en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, res. el 18 de noviembre de 1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 134; en P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984); y en Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981), en todos los cuales salvamos impedimentos constitucionales ampliando el estatuto en cuestión.

              En resumen, pues, aunque concurro con la mayoría en cuanto a que la Ley de Donaciones Anatómicas permite que ablaciones como la que nos concierne aquí puedan realizarse sin la anuencia del familiar más cercado del finado, entiendo también que por fundamentos de índole constitucional debía requerirse para casos futuros la anuencia referida. Como la mayoría no preceptúa tal requerimiento, yo Disiento.

              JAIME B. FUSTER BERLINGERI

            JUEZ ASOCIADO

 



Notas al calce

 

[1]          La Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. § 731a(i), define córnea como: “la membrana transparente en la superficie del ojo que mide alrededor de 12 mm x 12 mm (milímetros)”.

[2]          El Art. 2(c) de la Ley de Donaciones Anatómicas, 18 L.P.R.A. § 731a(c) define finado como “una persona difunta e incluye a los nacidos muertos y los fetos”.

[3]          Ley de Donaciones Anatómicas, supra, 18 L.P.R.A. § 731(e).

 

[4]          El artículo enmendado rezaba de la siguiente forma:

 

(a)                La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la donación del cuerpo para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano para trasplante vivo se hará por documento público o por documento privado, suscrito ante Notario, o persona autorizada a tomar juramento, y ante dos testigos idóneos.  De hacerse por disposición testamentaria, la donación será efectiva desde la muerte del testador, sin sujeción a juicio testamentario.  (Énfasis nuestro.)

(b)                

[5]          Véase la definición de “córnea” en la nota al calce núm. 1.

[6]          El proyecto de ley, P. de la C. Núm. 1040, que luego se convirtió en la Ley Núm. 152, supra, en su redacción original leía de la siguiente forma:

 

2. El médico forense, o su ayudante, no tenga conocimiento de que existe objeción alguna de las personas enumeradas en el Art. 6 (b) de esta ley.

 

Esta redacción se alteró y fue sustituida por la frase “[n]o exista impedimento alguno por las personas indicadas en el Artículo 6(b) y en el orden que allí se indica con exclusión de cualquier otro familiar”.  Esto es ilustrativo de que, previo a la ablación del tejido cornear, se requería más que la mera ignorancia del forense de objeciones de los familiares del finado.  Era menester que, en efecto, el familiar no objetara la extracción.

[7]          Ley Núm. 104, supra, § 3081(a) dispone en lo pertinente, lo siguiente:

 

Nada en las secs. 3077 et seq de este título autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:

 

(a)                en el cumplimiento de una ley o reglamento, aún cuando éstos resultaren ser nulos.

(b)                

[8]          Cabe señalar que las alegaciones de la demanda, interpretadas liberalmente a favor de la Sucesión Concepción no expresan, ni insinúan, alguna posible violación a derechos constitucionales.  La Sucesión Concepción tampoco impugna la constitucionalidad del referido Art. 8(a) basado en la exclusión de requerir consentimiento.

 

[9]  La situación de autos también podría ser ilícita al amparo de la cláusula del debido proceso de ley. Véase, Brotherton v. Cleveland, 923 F 2d 477 (1991).

 

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