Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 034 M
& R DEVELOPERS V. BANCO GUBERNAMENTAL 2001TSPR034
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
M & R
Developers, S.E.
Recurrido
v.
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico;
Departamento de Salud
Peticionarios
Certiorari
2001 TSPR
34
Número del
Caso: CC-2000-693
CC-2000-730
Fecha:
12/marzo/2001
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Panel
integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz
y el Juez González Román
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis
Edwin González Ortiz
Abogado de
la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro
José Cruz Soto
Oficina del
Procurador General: Lcdo.
Sigfredo Rodríguez Isaac
Procurador
General Auxiliar
Materia: Revisión
Administrativa, Reglas del Circuito
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2001
En los
recursos de epígrafe está en controversia si el Tribunal de Circuito de
Apelaciones erró, o no, al declarar sin lugar una moción de desestimación
que ante dicho foro apelativo intermedio radicaran tanto el Banco Gubernamental
de Fomento como el Departamento de Salud de Puerto Rico --en relación con un
recurso de revisión judicial que presentara la recurrida M&R Developers,
S.E.-- predicada la misma en un alegado incumplimiento con el reglamento de
dicho foro apelativo de parte de la antes mencionada recurrida. Consolidamos y
expedimos dichos recursos.
El
Tribunal se encuentra igualmente dividido;
esto es, el
Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora
Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri entienden que no
erró el foro apelativo intermedio al denegar la moción de desestimación,
mientras que los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río son
del criterio que la parte recurrida M&R Developers, S.E., incurrió en craso
incumplimiento con el reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, razón
por la cual entienden procedía la desestimación solicitada y el Juez Asociado
señor Hernández Denton entiende que el referido tribunal apelativo intermedio
carece de jurisdicción para entender en el recurso radicado por razón de
estimar que la determinación del Departamento de Salud de Puerto Rico no puede
ser objeto de un recurso de revisión judicial administrativo y sí de un pleito
independiente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Se confirma, en consecuencia, la
resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en los presentes
casos por razón de estar igualmente dividido el Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri emitió Opinión de conformidad a la cual se unió la Juez
Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió
Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.
Carmen E. Cruz Rivera
Opinión de
Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se
une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
En el caso de autos, nos toca
revisar el dictamen del foro apelativo que se identifica a continuación.
Se
trata de un dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en virtud del
cual determinó que la propuesta presentada por el recurrido M & R
Developers para la compra de una clínica, que fue rechazada por el Comité de
Privatización[1], no era imprescindible para que
ese foro apelativo pudiese considerar el recurso presentado ante sí por M &
R Developers para cuestionar el rechazo referido. Concurro con el foro
apelativo en cuanto a que la omisión de incluir en el apéndice del aludido
recurso una copia de la propuesta referida no constituyó un incumplimiento con
su Reglamento. Por ende, estimo que no erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al no desestimar el recurso en cuestión por dicha omisión.
En el caso de autos, la propuesta
aludida no sólo fue descrita en sus detalles esenciales en la propia solicitud de
revisión de M & R Developers presentada ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones sino que, además, la impugnación que hizo M & R Developers en
su recurso ante el foro apelativo se fundamentó en que el Comité de
Privatización había rechazado su propuesta sin haber indicado las razones
para rechazarla y sin que dicho Comité tuviese normas o parámetros conocidos
para la evaluación de propuestas como las de este caso. Es decir, el
recurso no planteaba cuestión alguna sobre el contenido de la propuesta particular
de M & R Developers. Sólo se cuestionaba la carencia de normas para evaluar
esa o cualquier otra propuesta. Parece evidente, pues, que para considerar el
planteamiento específico de M & R Developers no era necesario referirse de
modo alguno a su propuesta particular, aunque de cualquier forma, ésta fue
resumida en el escrito de revisión.
En vista de lo anterior, fue
correcta la determinación del foro apelativo de que la omisión de incluir copia
de la propuesta referida en el apéndice del recurso que tuvo ante sí no
constituía un defecto que requiriese la desestimación de dicho recurso.
No cabe duda de que la
Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, establece
que debe incluirse, como parte del apéndice del recurso de revisión, una copia
de toda resolución u orden y toda moción o escrito de cualesquiera de las
partes que forme parte del expediente original administrativo, en las cuales se
discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de revisión, o
que sean relevantes a ésta; y de cualquier otro documento que forme parte del
expediente original ante la agencia que pueda serle útil a dicho foro apelativo
para resolver la controversia que tiene ante sí.
Sin
embargo, como
hemos señalado antes, no todo incumplimiento con los requisitos procesales o
reglamentarios justifica la desestimación del recurso. Arriaga v. F.S.E.,
opinión del 18 de marzo de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 TSPR 27, 98 JTS 28. Ello es así porque el principio rector de
que las controversias judiciales, en lo posible, se atiendan en los méritos, Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Mari,
123 D.P.R. 664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109
D.P.R. 817, 822-823 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105
D.P.R. 305 (1976); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R.
787, 791 (1974); Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R.
823, 829 (1962), es aplicable en el derecho apelativo en relación con la
desestimación de recursos por incumplimiento de requisitos reglamentarios para
su perfección. Droguería Central, Inc. v. Diamond Pharmaceuticals Ser., Inc.,
res. el 19 de enero de 2000, 150 D.P.R. ___, 2000 TSPR 5, 2000 JTS 19. En
efecto, la flexibilidad en la interpretación de las normas
procesales cobra especial relevancia cuando se trata de una determinación de
jurisdicción, pues son éstas las que abren o cierran las puertas de entrada a
los tribunales apelativos. En ocasiones, en nuestro afán de hacer valer las
reglas, las aplicamos literalmente y perdemos de vista que las normas
procesales no tienen vida propia. Estas sólo existen para hacer viable la
determinación de los derechos sustantivos de las partes y la resolución de
forma pacífica de las controversias. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816
(1986).[2]
Para determinar si una
omisión como la que aquí nos concierne justifica la desestimación del recurso o
no, es menester tomar en cuenta el propósito fundamental que persigue la Regla
59(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones al señalar los
documentos que deben incluirse como parte del apéndice de la solicitud de
revisión. Tal inclusión de documentos sólo persigue que el foro
apelativo tenga todos los elementos de juicio que sean necesarios o útiles para
que dicho foro pueda resolver cabalmente el recurso ante su consideración. Por ende, la
desestimación del recurso por dejar de incluir uno de los documentos
reglamentarios sólo procede cuando tal omisión impida o haga difícil que el
foro apelativo pueda resolver cabalmente el asunto ante su consideración. Dicho
de otra forma, si el documento omitido no es realmente necesario o útil para
que el tribunal apelativo pueda realizar bien su función revisora, entonces no
debe desestimarse el recurso. En tales circunstancias, puede estimarse que el peticionario
ha cumplido en forma sustancial con los requisitos reglamentarios.
Como se ha señalado antes, en el
caso de autos la copia de la propuesta en cuestión no era de modo alguno
necesario para resolver la controversia específica que tenía ante sí el foro
apelativo. Dicha controversia giraba en torno a la ausencia de normas para
evaluar la propuesta en cuestión o cualquier otra. El asunto referido no
requería dilucidar cuestión concreta alguna sobre dicha propuesta. Además, como
también se señaló antes, la esencia de la propuesta estaba resumida en la
propia solicitud de revisión de la parte peticionaria. Una copia del documento
omitido, pues, no era realmente necesaria o útil para que el tribunal apelativo
pudiera realizar bien su función revisora. En tales circunstancias, no tendría
sentido despojar a la parte de su derecho a revisión por la omisión referida.
Por todo lo anterior, he votado para confirmar el
dictamen del foro apelativo.
[1] Comité
intergubernamental integrado por funcionarios del Banco Gubernamental de
Fomento y del Departamento de Salud.
[2] Véase, voto
particular disidente de la Juez Asociada señora Naviera de Rodón en Empress
Hotel, Inc. v. Acosta, res. el 8 de febrero de 2000, 150 D.P.R.___, 2000
TSPR 18, 2000 JTS 49.
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