Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
2001 DTS 081 LEON GARCIA V. RESTAURANT EL TROPICAL 2001TSPR081
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Francisco León García
Recurrido
v.
Restaurante El Tropical
Peticionario
Certiorari
2001
TSPR 81
Número
del Caso: CC-1998-481
Fecha:
7/junio/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Abogado
de Parte Peticionaria: Lcdo.
Moisés Abreu Cordero
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rodolfo Cobas Mondríguez
Materia: Despido Injustificado, Emplazamiento, Debido proceso de ley.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado Señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2001.
Corresponde determinar en este caso
si un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de un patrono querellado
al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, cuando el emplazamiento de dicha querella se diligencia en la persona
de la administradora del lugar donde trabajaba el empleado querellante.
Por
entender que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para dictar sentencia
parcial final en rebeldía, confirmamos tanto la resolución recurrida del
Tribunal de Circuito de Apelaciones así como la sentencia dictada por el foro
de instancia pues el patrono del Sr. León García fue adecuadamente notificado
de la reclamación en su contra de conformidad con las disposiciones de la Ley
Núm. 2, supra, y en congruencia con las garantías del debido proceso de
ley.
I.
Hace
ya más de tres años, el 21 de noviembre de 1997, Francisco León García instó querella
contra su antiguo patrono, el “Restaurant Tropical”. Alegó haber sido despedido
de la posición de capitán de mesero discriminatoriamente, por razón de edad.
Reclamó el pago de $1,299.00 a tenor con lo dispuesto por la Ley núm. 80 del 30
de mayo de 1956, 29 L.P.R.A. 185(a)-185(m), y el resarcimiento de los daños y
perjuicios sufridos a causa del despido discriminatorio de conformidad con la
Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. Dicha querella fue incoada al amparo del procedimiento
especial sumario que establece la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32
L.P.R.A. secs. 3118 et seq.
El
mismo día que la querella fue presentada, se expidió la orden de citación y
emplazamiento y se diligenció en el local donde trabajaba el querellante a
través de Alicia Fernández, persona que se encontraba a cargo del restaurante.
De conformidad con lo dispuesto por la sección 3 de la Ley núm. 2, 32 L.P.R.A.
sec. 3120, en el emplazamiento se advirtió a la parte querellada que debía
contestar la querella en un término de diez (10) días luego de la notificación
y que, de no hacerlo, se dictaría sentencia en su contra concediendo el remedio
solicitado sin más citarle ni oírle.
Pasado
un día de haberse expirado el término estatutario compareció Fernández mediante
“Escrito Sobre Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción”. En
síntesis, negó la existencia de ente corporativo alguno con el nombre de
“Restaurant Tropical” y argumentó que, por ello, cualquier reclamación contra
“Restaurant Tropical” es improcedente en Derecho.
Así
las cosas, León García solicitó que se dictara sentencia en rebeldía contra la
parte querellada. En cuanto a la alegación de que no procede reclamación contra
Restaurant Tropical, León García demostró que “Restaurant El Tropical, Inc.” es
una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y que Fernández es
directora y secretaria de la misma. Ante esta contención, la parte querellada
replicó alegando que León García nunca trabajó para Restaurant El Tropical, Inc.
y que, en realidad, el patrono del querellante era otra corporación de nombre
“F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical”, por lo que es contra
esta persona jurídica que debió haberse reclamado y dirigido el emplazamiento
conforme al debido proceso de ley. Finalmente, y luego de considerar los
argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia
parcial final en rebeldía contra Restaurant Tropical. Por haberse dictado esta
sentencia en rebeldía, quedó pendiente la celebración de vista para adjudicar
daños hasta tanto la misma se tornara final y firme.
Concluyó
el foro de instancia que, siendo lo esencial que las exigencias del debido
proceso de ley queden salvaguardadas, cualquier diferencia en el nombre de la
corporación constituye meramente un error de forma que puede enmendarse en
cualquier momento de acuerdo a la Regla 4.9 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 4.9.[1] Concluyó además que, en procedimientos sumarios instados
al amparo de la Ley Núm. 2, supra, un diligenciamiento es adecuado si se
hace en la persona de quien se encuentre a cargo del establecimiento donde se
realizó el trabajo.
Debe
mencionarse en este punto que, aunque el foro de instancia no lo conocía al
momento de dictar sentencia, Fernández es oficial (Secretaria) y directora
tanto de Restaurant El Tropical, Inc como de F.R. & S. Corporation h/n/c
Restaurant Tropical.[2]
Contra
esta determinación del foro de instancia acudió la parte querellada al Tribunal
de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Solicitó la
revocación de la sentencia recurrida aduciendo que erró dicho tribunal al
dictar sentencia en rebeldía contra el nombre comercial “Restaurant Tropical”,
entidad que no tiene capacidad procesal. El foro apelativo intermedio denegó el
auto de certiorari solicitado lo que motivó que la parte querellada
acudiera ante nos.
Nos
señala la parte peticionaria, como primer error, que incidió el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al concluir que la designación inapropiada del nombre
de la parte querellada en el epígrafe del caso es un mero error de forma
susceptible de enmienda, sin considerar que la querella fue instada contra un
ente sin capacidad procesal con quien el empleado nunca tuvo relación
contractual. Como segundo error, señala que se equivocó el foro recurrido al
resolver que procedía dictar sentencia parcial en rebeldía a pesar de que las
alegaciones de la querella no justifican la concesión de un remedio.
Con
el beneficio de las comparecencias de las partes y tras haber analizado sus
argumentos, estamos en posición de resolver.
II.
La Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, supra, se estableció con el propósito
de crear un procedimiento abreviado para facilitar que obreros y empleados
sostengan una amplia gama de reclamaciones de índole laboral contra sus
patronos. Rivera Rivera v. Insular
Wire Products, 140 D.P.R. 912 (1996). Véanse además, Valentín
v. Housing Promoters, res. el 9 de octubre de 1998, 98 TSPR 129; Santiago
Pérez v. Palmas del Mar, res. el 24 de octubre de 1997, 143 D.P.R.
___ (1997); Mercado Cintrón v. ZETA Communications, Inc., 135
D.P.R. 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119
D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza, 117 D.P.R. 458
(1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975).[3]
Como
cuestión de política pública, el trámite sumario de esta Ley se instituyó con
el ánimo de remediar la inequidad económica existente entre las partes al
instarse una reclamación de este tipo. Berríos Hereida v. González, res. el
15 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 87; Landrum Mills
Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965).
Es por ello que la Ley núm. 2, supra, fue diseñada para favorecer más al
obrero que al patrono, sin privarle a este último su derecho a defenderse adecuadamente.
Rivera Rivera, supra.
En vista del mencionado juicio
legislativo, y en reconocimiento del carácter reparador de esta Ley, este
Tribunal ha favorecido la adjudicación rápida de estas reclamaciones en
beneficio de la clase trabajadora. Rodríguez Aguiar v. Syntex,
res. el 21 de junio de 1999, 99 TSPR 97. Además, hemos reiterado que las leyes
laborales, como regla general, deben ser interpretadas liberalmente para lograr
su propósito y que toda duda debe resolverse a favor del obrero. Piñero González
v. A.A.A., res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 141; Méndez v. Fondo
del Seguro, 140 D.P.R. 375 (1996); Muñoz Hernández v. Policía de
P.R., 134 D.P.R. 486 (1993).
Así
también, en el pasado hemos exhibido cierto pragmatismo y flexibilidad en aras
de ejercer nuestra función adjudicativa en casos instados al amparo de esta
ley. Véase Román Cruz v. Días Rifas, 113 D.P.R. 500, 505
(1982); Valentín v. Housing Promoters, supra; Secretario
del Trabajo v. J.C. Penney, 119 D.P.R. 660 (1987) (“No hay duda de que
no procede una interpretación inflexible de las disposiciones de la citada
Ley”).
Por
ello, hoy debemos interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 1961, según
enmendada, con la misma liberalidad y pragmatismo que hemos demostrado
anteriormente.
A.
La
sección 3 de la Ley número 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120, establece en
su parte pertinente que, una vez radicada una querella, el secretario del
tribunal le notificará con copia de la misma al patrono y le apercibirá de su
obligación de contestarla en determinado tiempo sujeto a que, de no hacerlo, se
dictará sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado por el
empleado.
En
cuanto al diligenciamiento de dicha querella, esta sección establece además
que:
[e]l alguacil o una persona particular diligenciará la
notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al
querellado, se diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma
represente a dicho querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o
sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su
oficina o residencia. Si el querellado no pudiere ser emplazado en la forma
antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que dispongan las Reglas
de Procedimiento Civil para esos casos. Sec. 3, Ley Núm. 2, supra, 32
L.P.R.A. sec. 3120.
La precitada sección es crucial para la disposición de este
caso. La misma establece el mecanismo que escogió el legislador para el emplazamiento
del patrono querellado en aras de lograr el propósito reparador de esta Ley. Rivera
v. Insular Wire, supra, 140 D.P.R. pág. 924. Evidentemente el
legislador quiso, con esta disposición, establecer un medio rápido y eficiente
a través del cual el obrero pueda notificarle a su patrono sobre su reclamación
laboral.[4]
A
tono con lo anterior, en Silva Recio v. Mayagüez Outboard, 105
D.P.R. 279 (1976), tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre este mecanismo
de emplazamiento. En ese caso nos enfrentamos a una impugnación de un
emplazamiento realizado por un alguacil auxiliar ad hoc cuyo
nombramiento no había sido notificado previamente al Juez Administrador como
requiere la Ley núm. 112 de 12 de julio de 1960, 4 L.P.R.A. sec. 366. Al
resolver que dicha falla no tornaba inválido el emplazamiento realizado,
explicamos que:
Ciertamente nos preocupa, y siempre nos ha preocupado, que
la indolencia de una o de ambas partes en un litigio pueda frustrar el
propósito de que se haga justicia
rápida. . . . No podemos permitir que el juego de los tecnicismos le
niegue [al obrero] su día en corte.
. . . Bajo el procedimiento sumario de la Ley de 1961
citada, la orden de citación es válida si es diligenciada "en la persona que en cualquier forma represente [al]
querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se
realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o
residencia." Silva Recio, supra, pág 283-84 (énfasis
suplido).
Por lo tanto, en Silva Recio,
supra, sostuvimos la validez del emplazamiento allí realizado toda vez
que se emplazó, en ese caso, al contable y luego al presidente de la entidad
querellada. Resolvimos en Silva que, una vez se
emplaza a dicha entidad en la persona que de cualquier forma represente al
querellado en el lugar de trabajo, el
incumplimiento con otros requisitos, como la falta de notificación del
nombramiento del alguacil ad hoc, no constituye un “obstáculo
infranqueable para la validez del emplazamiento”. Id. Pág. 284.[5]
Por todo lo anterior, estamos convencidos de que el patrono
de León García fue emplazado adecuadamente y conforme a derecho. Ratificamos lo
expresado en Silva, supra, pues entendemos que, para efectos de
esta disposición, un tribunal adquiere jurisdicción tan pronto se notifica a la
persona que está a cargo del negocio. Sencillamente, es la manera más certera
que tiene el trabajador de garantizar que su patrono conozca de su reclamo.
Surge
de los autos de este caso que el emplazamiento se diligenció en la persona de
Alicia Fernández quien es la administradora del Restaurante el Tropical en el
local donde trabajaba el querellante. Véase Sentencia Parcial, 19
de diciembre de 1997. Por lo tanto, entendemos sin ambages que actuó
correctamente el foro de instancia al resolver que fue notificado adecuadamente
el patrono de León García a través de su administradora.
B.
Por otra parte, debe aclararse que el emplazamiento de la
querella en este caso cumplió, no sólo con la disposición pertinente de la Ley
Núm. 2, sino que también, contrario a lo que sostiene el patrono, estuvo en
sintonía con los principios básicos del debido proceso de ley y con nuestras
Reglas de Procedimiento Civil.
Como
se sabe, para que un tribunal tenga jurisdicción sobre la persona de un
demandado, el debido proceso de ley requiere que se le notifique adecuadamente
sobre la reclamación que hay en su contra y que, además, se le brinde la
oportunidad de ser oído antes de que se adjudiquen sus derechos. Industrial
Siderúrgica v. Thyssen, 114 D.P.R. 584 (1983). El mecanismo para
cumplir con esta exigencia constitucional es el emplazamiento, siendo el
diligenciamiento personal el más adecuado. Rodríguez Nasrallah, 118
D.P.R. 93 (1986).
En
cuanto al emplazamiento de una corporación, para dar a esta entidad una notificación
de la reclamación en su contra, es suficiente que se diligencie el mismo en la
persona de un oficial o director de la corporación. Véase Regla 4.4(e) Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4(e); Artículo 12.01 Ley General de Corporaciones
de 1995, 14 L.P.R.A. sec. 3126(a).
Ahora
bien, la validez de esta notificación no queda en modo alguno amainada por el
mero hecho de que en el epígrafe del emplazamiento se indique imperfectamente
el nombre del demandado. Esto, claro está, siempre y cuando pueda
razonablemente concluirse que la persona demandada fue realmente notificada de
la reclamación en su contra y no se perjudiquen sustancialmente sus derechos
esenciales. Véase R. 4.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
4.9. Así por ejemplo, en Colón Gandía v. Tribunal, 93 D.P.R. 255
(1966), resolvimos que los tribunales pueden, discrecionalmente, ordenar que se
enmiende un emplazamiento cuando se trata de situaciones en que se ha
consignado en forma inapropiada el nombre de la persona que realmente se desea
demandar. Se trata de un mero error técnico que no debe tener mayor
consecuencia “especialmente si se ha emplazado en realidad a la
persona que se tiene interés en demandar o su agente autorizado al respecto.” Colón Gandía, supra,
pág. 231 (énfasis suplido).
Este
acercamiento menos formalista, además de ser el más justo, es un reflejo de la
tendencia liberal que impera en esta materia. Así lo han expresado varios
tribunales y tratadistas:
Further evidence of the shift away from formalism in
the notice-giving process is the fact that the federal courts generally take a
permissive attitude toward the mechanism employed for service of process when
defendant actually receives notice. Wright and Miller, Federal Practice and
Procedure, sec. 1074, pág. 460 (1987). Véanse además, Kitchens v.
Bryan County, 825 F.2d 248, 256; Nowell v. Nowell, 384 F.2d 951, 953
(1967).
En el presente caso, el patrono de León García fue
adecuadamente notificado de esta reclamación según los antedichos principios.
Aunque Fernández ha argumentado ante los tribunales que el verdadero patrono
del querellante no es la corporación Restaurant Tropical, Inc., sino que es
otra corporación de nombre F. R. & S. Corp. h/n/c Restaurant Tropical, lo
cierto es que ella, la persona emplazada, es directora y oficial (Secretaria)
de ambas corporaciones. El hecho de que en el epígrafe del emplazamiento se
haya consignado el nombre de “Restaurant Tropical”, no altera esta realidad de
tan esencial importancia. Por tanto, no nos cabe duda de que el patrono
querellado, ya sea Restaurant Tropical, Inc. o F. R. & S. Corp. h/n/c
Restaurant Tropical, estuvo muy enterado de la querella desde el momento de su
diligenciamiento, a través de uno de los oficiales que para ello autorizan las
Reglas de Procedimiento Civil y, aun así, optó por comparecer al Tribunal fuera
del término estatutario en un claro intento de evadir su jurisdicción.
Debemos enfatizar en este punto, además, que este
Tribunal no debe tolerar los esfuerzos y artimañas de patronos inescrupulosos
para evadir la jurisdicción de los tribunales cuando evidentemente no proceda.
Nuestro deber principal es impartir justicia y no dejarnos llevar por
tecnicismos.
Creemos que ya es tiempo de que los litigantes
se den cuenta de que este Tribunal hará todo lo que esté a su alcance para que
los casos sean resueltos en sus méritos y no por sutilezas legales de
alegaciones y procedimientos (citas omitidas). Hace tiempo que los tribunales
han abandonado la teoría de que impartir justicia constituye un juego. Los
litigantes deben hacer lo mismo. Ninguna parte en un procedimiento tiene un
interés en los errores gramaticales y de procedimiento incurridos por su
adversario. Serra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626, 629-30
(1948).
Resuelto pues que el emplazamiento diligenciado fue
suficiente para notificar al patrono de León García sobre la presente
reclamación, corresponde entonces determinar si actuó correctamente el foro de
instancia al dictar la sentencia en rebeldía.
III.
La ya citada sección 3 de la Ley núm. 2, supra,
establece lo pertinente al término en que un querellado debe contestar una
reclamación bajo el procedimiento sumario:
El secretario del tribunal
notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole
que deberá radicar su contestación por escrito, . . . dentro de diez (10)
días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en
que se promueve la acción, . . . y
apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su
contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente
a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de
la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se
expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada,
podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada,
prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá
jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. (énfasis suplido) 32
L.P.R.A. 3120.
Conforme esta sección, si el querellado
no contesta la reclamación en el término prescrito o si en dicho tiempo no
solicita una prórroga mediante la radicación de una moción jurada que exponga
una causa justificada para ello, un tribunal deberá dictar sentencia en su
contra concediendo el remedio solicitado.
Salvo ciertas circunstancias, los tribunales de instancia deben cumplir con el procedimiento sumario de la ley y no pueden conceder prórrogas a no ser que se cumplan los mencionados requisitos. Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín, res. el 5 de octubre de 2000, 2000 TSPR 146; Valentín v. Housing, supra; Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., supra; Díaz v. Hotel Miramar, supra. Como excepción, un tribunal puede conceder motu proprio, discrecionalmente, una prórroga cuando del mismo expediente surgen las causas que justifican una dilación. Valentín v. Housing, supra.[6]
En el presente caso no están presente
ningunas de las anteriores circunstancias. La parte querellada fue notificada
de la reclamación instada y se le apercibió sobre el término que tenía para
comparecer así como las consecuencias de no hacerlo. A pesar de ello, no
solicitó prórroga para contestar según establecido por la ley. Tampoco surge
del expediente causa que justifique la concesión de una extensión del término
para contestar. Aun así, y a pesar de su obligación legal de contestar
oportunamente la querella, el patrono optó por no comparecer a tiempo. Por lo
tanto, una vez el querellante solicitó la anotación de rebeldía, el Tribunal de
Primera Instancia podía, y así lo hizo, dictar sentencia en contra de la
debidamente emplazada querellada “concediendo el remedio solicitado, sin más
citarle ni oírle”. 32 L.P.R.A. sec. 3120.
IV.
En su segundo señalamiento de error argumenta la parte
querellada que las alegaciones según esbozadas en la querella no justifican la
concesión de un remedio, razón por la cual tampoco procedía que el foro de
instancia dictara la sentencia parcial en rebeldía que impugna. No tiene razón.
Sabido es que nuestro ordenamiento
procesal le brinda gran flexibilidad a las partes para que planteen sus
reclamaciones ante el foro judicial. Las alegaciones tienen como objetivo
meramente informar a la parte contraria, en anchas pinceladas, las
reclamaciones lanzadas en su contra de tal forma que pueda comparecer a
defenderse si lo desea. Rivera v. Insular Wire, supra;
Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, sec. 2202, págs. 176-77
(1997). Con relación a las alegaciones en una demanda o querella, éstas deben
ser sucintas y sencillas, y han de ser interpretadas de forma conjunta, siempre
liberalmente a favor del demandante o querellante. Rivera v. Insular
Wire, supra; Hernández Colón, supra, sec. 2401, pág. 183.
Ahora
bien, al dictarse una sentencia en rebeldía como en el presente caso, se
entiende que el demandado ha aceptado todas y cada una de las “materias bien
alegadas en la demanda [o querella]”. Continental v. Isleta Marina,
106 D.P.R. 809, 815 (1978). Esto es, en el contexto de la rebeldía procesal, se
entienden admitidos únicamente los hechos correctamente alegados y no así las
alegaciones meramente conclusorias, ni conclusiones de derecho. Id.
En
el presente caso, la querella instada por León García estableció hechos que
correctamente alegan los elementos necesarios para establecer un caso prima
facie de discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra,[7] y de despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo
de 1956, supra.
En
dicha querella, se alega, inter alias, que el querellante fue contratado
por tiempo indeterminado como empleado permanente en el local de la querellada
hasta el 7 de noviembre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que
cuenta con más de veinte (20) años de experiencia en la industria de
restaurantes y que nunca fue tan siquiera amonestado por el querellado por la
manera y eficiencia en que llevaba a cabo sus labores; que al momento de su
despido el querellante tenía sesenta y seis (66) años de edad, siendo esta la
exclusiva razón por la cual el patrono prescindió de sus servicios; y que
inmediatamente después de ser despedido, la parte querellada le reemplazó por
otro empleado más joven, circunstancias todas que le causaron daños y angustias
mentales. En la referida querella el querellante, además, amparó sus reclamos
en las Leyes Núms. 100 y 80, supra.[8]
Decididamente,
las alegaciones presentadas en la querella distan mucho de ser meramente
conclusorias. Las mismas contienen aseveraciones de hechos específicas que
presentan, pues, las materias bien alegadas de tal forma que cumplen con el
liberal objetivo de informar al querellado adecuadamente de la reclamación en
su contra y de brindarle la oportunidad de defenderse en el foro judicial. Por
tratarse de hechos correctamente alegados, los mismos se entienden aceptados
por la querellada al momento de anotarse su rebeldía. Por tanto, es
improcedente el argumento que a este respecto nos planteara esa parte.
V.
Por todos los fundamentos anteriores, se confirma la
Resolución del 31 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones así como la Sentencia parcial final dictada en rebeldía que emitió
el Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 1997. Asimismo, se
devuelve el caso al foro de instancia con el fin de que celebre una vista para
adjudicar la cuantía de daños reclamados. Además, en dicha vista, el Tribunal
de Primera Instancia debe dilucidar cuál es el nombre correcto del patrono que
fue adecuadamente emplazado para proceder a enmendar, nunc pro tunc, el
epígrafe de la sentencia y así poder ejecutarla en su contra.[9]
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio
de 2001.
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
integral de la presente, se confirma la Resolución del 31 de
marzo de 1998 dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rebollo López hace constar que aun cuando está
conforme, en términos generales, con las partes I y II de la Opinión, disiente
de las partes III y IV de la misma. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente a la que se une el
Juez Asociado señor Corrada del Río.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[1] La Regla 4.9 de
las de Procedimiento Civil, supra, lee como sigue:
En cualquier
momento a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede
permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su
diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se
perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien
se expidió el emplazamiento.
[2] Véanse Informe de Corporaciones 1994 (Restaurant El Tropical,
Inc.); Informe de Corporaciones 1995 (F.R. & S Corp.) en Alegato
Querellante-Recurrido, Apéndice, págs. 57, 77.
[3] Así, por ejemplo, al amparo de esta Ley un empleado puede reclamar cualesquiera derechos o beneficios laborales, así como sumas por concepto de compensación por trabajo realizado o compensaciones en caso de que hubiese sido despedido sin justa causa. Además, un obrero o empleado puede entablar una reclamación utilizando el mecanismo sumario de esta ley cuando el legislador así lo haya dispuesto expresamente al aprobar otras leyes en protección de los trabajadores. Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 D.P.R. 912 (1996).
[4] El Informe de
la Comisión de Trabajo sobre el P. del S. 194 a la Cámara de Representantes,
14 Diario de Sesiones, Sesión Extraordinaria, pág. 49 (8 de agosto de 1961), al
explicar algunas de las diferencias entre la Ley anterior (Ley Núm. 10 de 1917)
y la de 1961 expuso que “[l]a Ley actual permite que se emplace al querellado a
través de cualquier persona que lo represente en la fábrica, taller,
establecimiento, finca o sitio en que se realice el trabajo. La enmienda
introducida tiende a facilitar el diligenciamiento del emplazamiento
permitiendo que se le pueda emplazar también a través de cualquier persona en
su oficina o residencia” (énfasis suplido).
[5] Debe notarse que
recientemente, en Almodóvar Marchany v. Econo Tire Distributors, res. el
14 de octubre de 1998, 98 TSPR 134, se planteó ante este Tribunal una controversia
similar a la presente. Sin embargo, en esa ocasión no atendimos el asunto aquí
discutido por haberse presentado la moción de relevo de sentencia después de
haberse expirado el término reglamentario para ello.
[6] En Valentín,
supra, se reconoció esta excepción pues el querellado realmente contestó
diligentemente dentro del término de 10 días pero su contestación fue devuelta
por una interpretación equívoca de la cantidad de sellos que le correspondía
cancelar.
[7] El Artículo 3 de
la Ley Núm. 100, supra, establece que:
Se presumirá que
cualquiera de los actos mencionados en las secciones precedentes fueron
cometidos en violación de las secs. 146 a 151 de este título, cuando los mismos
hayan sido realizados sin justa causa. Esta presunción será de carácter
controvertible. 29 L.P.R.A. sec. 148.
Para activar esta presunción de discrimen, nuestro estatuto exige que el
despido haya sido realizado sin justa causa. A los efectos de determinar lo que
constituye justa causa bajo este artículo, los parámetros establecidos por la
Ley sobre Despidos Ilegales (Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec. 185b) en su Artículo
2, resultan orientadores. Véase, Ibañez v. Molinos, supra,
pág. 56 y nota al calce núm. 2. En particular, es injustificado un despido cuya
causa no esté “relacionada con el buen y normal funcionamiento del
establecimiento” 29 L.P.R.A. sec. 185b.
[8] Petición
de Certiorari, Apéndice. págs. 16-17.
[9] Independientemente
de la facultad que la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 49.1, le otorga a los tribunales para corregir en cualquier momento los
errores de forma en una sentencia, dicha autoridad es, además, un poder
inherente de los tribunales. Security
Insurance Co. v. Tribunal, 101
D.P.R. 191 (1973). Se ha entendido que un error de forma comprende cálculos matemáticos,
fechas, edades y nombres, entre otros. Véase 11 Wright & Miller, Federal
Practice and Procedure, sec. 2854, pág. 244-45 (1995); José A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, pág. 781 (2000). Véase, PacifiCorp
v. Hansen, 161 F.R.D. 285 (S.D.N.Y., 1995) (bajo la Regla Federal 60(a)
de Procedimiento Civil –equivalente a nuestra Regla 49.1- procede corregir una
sentencia dictada en rebeldía contra una coporación cuando el nombre en la
demanda y en el epígrafe de la sentencia reflejaba el nombre comercial de la
demandada que había sido correctamente emplazada. “If a plaintiff sues and intends to sue a particular
person or entity, Rule 60 is an appropriate vehicle through which to correct an
inadvertent error in the name of the defendant”, Id., pág. 288).
Toda vez que el
demandado fue debidamente emplazado y recibió un aviso adecuado de la
reclamación, el error en el nombre del epígrafe es un error de forma. Es decir,
en lo sustantivo, el Tribunal de Primera Instancia adquirió efectivamente
jurisdicción sobre el patrono querellado y la corrección de su nombre no
alterará esta realidad.
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