Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001


2001 DTS 081 LEON GARCIA V. RESTAURANT EL TROPICAL 2001TSPR081

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Francisco León García

Recurrido

v.

Restaurante El Tropical

Peticionario

Certiorari

2001 TSPR 81

Número del Caso: CC-1998-481

Fecha: 7/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional I

Juez Ponente:                                        Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de Parte Peticionaria:             Lcdo. Moisés Abreu Cordero

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Rodolfo Cobas Mondríguez       

 

Materia: Despido Injustificado, Emplazamiento, Debido proceso de ley. 

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton

                       

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2001.

 

            Corresponde determinar en este caso si un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de un patrono querellado al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, cuando el emplazamiento de dicha querella se diligencia en la persona de la administradora del lugar donde trabajaba el empleado querellante.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para dictar sentencia parcial final en rebeldía, confirmamos tanto la resolución recurrida del Tribunal de Circuito de Apelaciones así como la sentencia dictada por el foro de instancia pues el patrono del Sr. León García fue adecuadamente notificado de la reclamación en su contra de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, y en congruencia con las garantías del debido proceso de ley.

I.

 

Hace ya más de tres años, el 21 de noviembre de 1997, Francisco León García instó querella contra su antiguo patrono, el “Restaurant Tropical”. Alegó haber sido despedido de la posición de capitán de mesero discriminatoriamente, por razón de edad. Reclamó el pago de $1,299.00 a tenor con lo dispuesto por la Ley núm. 80 del 30 de mayo de 1956, 29 L.P.R.A. 185(a)-185(m), y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del despido discriminatorio de conformidad con la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.  Dicha querella fue incoada al amparo del procedimiento especial sumario que establece la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq.

El mismo día que la querella fue presentada, se expidió la orden de citación y emplazamiento y se diligenció en el local donde trabajaba el querellante a través de Alicia Fernández, persona que se encontraba a cargo del restaurante. De conformidad con lo dispuesto por la sección 3 de la Ley núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120, en el emplazamiento se advirtió a la parte querellada que debía contestar la querella en un término de diez (10) días luego de la notificación y que, de no hacerlo, se dictaría sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle.

Pasado un día de haberse expirado el término estatutario compareció Fernández mediante “Escrito Sobre Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción”. En síntesis, negó la existencia de ente corporativo alguno con el nombre de “Restaurant Tropical” y argumentó que, por ello, cualquier reclamación contra “Restaurant Tropical” es improcedente en Derecho.

Así las cosas, León García solicitó que se dictara sentencia en rebeldía contra la parte querellada. En cuanto a la alegación de que no procede reclamación contra Restaurant Tropical, León García demostró que “Restaurant El Tropical, Inc.” es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y que Fernández es directora y secretaria de la misma. Ante esta contención, la parte querellada replicó alegando que León García nunca trabajó para Restaurant El Tropical, Inc. y que, en realidad, el patrono del querellante era otra corporación de nombre “F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical”, por lo que es contra esta persona jurídica que debió haberse reclamado y dirigido el emplazamiento conforme al debido proceso de ley. Finalmente, y luego de considerar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial final en rebeldía contra Restaurant Tropical. Por haberse dictado esta sentencia en rebeldía, quedó pendiente la celebración de vista para adjudicar daños hasta tanto la misma se tornara final y firme.

Concluyó el foro de instancia que, siendo lo esencial que las exigencias del debido proceso de ley queden salvaguardadas, cualquier diferencia en el nombre de la corporación constituye meramente un error de forma que puede enmendarse en cualquier momento de acuerdo a la Regla 4.9 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.9.[1] Concluyó además que, en procedimientos sumarios instados al amparo de la Ley Núm. 2, supra, un diligenciamiento es adecuado si se hace en la persona de quien se encuentre a cargo del establecimiento donde se realizó el trabajo.

Debe mencionarse en este punto que, aunque el foro de instancia no lo conocía al momento de dictar sentencia, Fernández es oficial (Secretaria) y directora tanto de Restaurant El Tropical, Inc como de F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical.[2]

Contra esta determinación del foro de instancia acudió la parte querellada al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Solicitó la revocación de la sentencia recurrida aduciendo que erró dicho tribunal al dictar sentencia en rebeldía contra el nombre comercial “Restaurant Tropical”, entidad que no tiene capacidad procesal. El foro apelativo intermedio denegó el auto de certiorari solicitado lo que motivó que la parte querellada acudiera ante nos.

Nos señala la parte peticionaria, como primer error, que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la designación inapropiada del nombre de la parte querellada en el epígrafe del caso es un mero error de forma susceptible de enmienda, sin considerar que la querella fue instada contra un ente sin capacidad procesal con quien el empleado nunca tuvo relación contractual. Como segundo error, señala que se equivocó el foro recurrido al resolver que procedía dictar sentencia parcial en rebeldía a pesar de que las alegaciones de la querella no justifican la concesión de un remedio.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes y tras haber analizado sus argumentos, estamos en posición de resolver.

 

II.

La Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, supra, se estableció con el propósito de crear un procedimiento abreviado para facilitar que obreros y empleados sostengan una amplia gama de reclamaciones de índole laboral contra sus patronos.  Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 D.P.R. 912 (1996). Véanse además, Valentín v. Housing Promoters, res. el 9 de octubre de 1998, 98 TSPR 129; Santiago Pérez v. Palmas del Mar, res. el 24 de octubre de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997); Mercado Cintrón v. ZETA Communications, Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119 D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza, 117 D.P.R. 458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975).[3]

Como cuestión de política pública, el trámite sumario de esta Ley se instituyó con el ánimo de remediar la inequidad económica existente entre las partes al instarse una reclamación de este tipo.  Berríos Hereida v. González, res. el 15 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 87; Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965). Es por ello que la Ley núm. 2, supra, fue diseñada para favorecer más al obrero que al patrono, sin privarle a este último su derecho a defenderse adecuadamente. Rivera Rivera, supra.

            En vista del mencionado juicio legislativo, y en reconocimiento del carácter reparador de esta Ley, este Tribunal ha favorecido la adjudicación rápida de estas reclamaciones en beneficio de la clase trabajadora. Rodríguez Aguiar v. Syntex, res. el 21 de junio de 1999, 99 TSPR 97. Además, hemos reiterado que las leyes laborales, como regla general, deben ser interpretadas liberalmente para lograr su propósito y que toda duda debe resolverse a favor del obrero. Piñero González v. A.A.A., res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 141; Méndez v. Fondo del Seguro, 140 D.P.R. 375 (1996); Muñoz Hernández v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 486 (1993).

Así también, en el pasado hemos exhibido cierto pragmatismo y flexibilidad en aras de ejercer nuestra función adjudicativa en casos instados al amparo de esta ley. Véase Román Cruz v. Días Rifas, 113 D.P.R. 500, 505 (1982); Valentín v. Housing Promoters, supra; Secretario del Trabajo v. J.C. Penney, 119 D.P.R. 660 (1987) (“No hay duda de que no procede una interpretación inflexible de las disposiciones de la citada Ley”).

Por ello, hoy debemos interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 1961, según enmendada, con la misma liberalidad y pragmatismo que hemos demostrado anteriormente.

A.

La sección 3 de la Ley número 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120, establece en su parte pertinente que, una vez radicada una querella, el secretario del tribunal le notificará con copia de la misma al patrono y le apercibirá de su obligación de contestarla en determinado tiempo sujeto a que, de no hacerlo, se dictará sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado por el empleado.

En cuanto al diligenciamiento de dicha querella, esta sección establece además que:

[e]l alguacil o una persona particular diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma represente a dicho querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia. Si el querellado no pudiere ser emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos. Sec. 3, Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120.

 

            La precitada sección es crucial para la disposición de este caso. La misma establece el mecanismo que escogió el legislador para el emplazamiento del patrono querellado en aras de lograr el propósito reparador de esta Ley. Rivera v. Insular Wire, supra, 140 D.P.R. pág. 924. Evidentemente el legislador quiso, con esta disposición, establecer un medio rápido y eficiente a través del cual el obrero pueda notificarle a su patrono sobre su reclamación laboral.[4]

A tono con lo anterior, en Silva Recio v. Mayagüez Outboard, 105 D.P.R. 279 (1976), tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre este mecanismo de emplazamiento. En ese caso nos enfrentamos a una impugnación de un emplazamiento realizado por un alguacil auxiliar ad hoc cuyo nombramiento no había sido notificado previamente al Juez Administrador como requiere la Ley núm. 112 de 12 de julio de 1960, 4 L.P.R.A. sec. 366. Al resolver que dicha falla no tornaba inválido el emplazamiento realizado, explicamos que:

Ciertamente nos preocupa, y siempre nos ha preocupado, que la indolencia de una o de ambas partes en un litigio pueda frustrar el propósito de que se haga justicia        rápida. . . . No podemos permitir que el juego de los tecnicismos le niegue [al obrero] su día en corte.

 

. . . Bajo el procedimiento sumario de la Ley de 1961 citada, la orden de citación es válida si es diligenciada "en la persona que en cualquier forma represente [al] querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia." Silva Recio, supra, pág 283-84 (énfasis suplido).

 

Por lo tanto, en Silva Recio, supra, sostuvimos la validez del emplazamiento allí realizado toda vez que se emplazó, en ese caso, al contable y luego al presidente de la entidad querellada. Resolvimos en Silva que, una vez se emplaza a dicha entidad en la persona que de cualquier forma represente al querellado en el lugar de trabajo, el incumplimiento con otros requisitos, como la falta de notificación del nombramiento del alguacil ad hoc, no constituye un “obstáculo infranqueable para la validez del emplazamiento”. Id. Pág. 284.[5]

            Por todo lo anterior, estamos convencidos de que el patrono de León García fue emplazado adecuadamente y conforme a derecho. Ratificamos lo expresado en Silva, supra, pues entendemos que, para efectos de esta disposición, un tribunal adquiere jurisdicción tan pronto se notifica a la persona que está a cargo del negocio. Sencillamente, es la manera más certera que tiene el trabajador de garantizar que su patrono conozca de su reclamo.

Surge de los autos de este caso que el emplazamiento se diligenció en la persona de Alicia Fernández quien es la administradora del Restaurante el Tropical en el local donde trabajaba el querellante. Véase Sentencia Parcial, 19 de diciembre de 1997. Por lo tanto, entendemos sin ambages que actuó correctamente el foro de instancia al resolver que fue notificado adecuadamente el patrono de León García a través de su administradora.

B.

            Por otra parte, debe aclararse que el emplazamiento de la querella en este caso cumplió, no sólo con la disposición pertinente de la Ley Núm. 2, sino que también, contrario a lo que sostiene el patrono, estuvo en sintonía con los principios básicos del debido proceso de ley y con nuestras Reglas de Procedimiento Civil.

Como se sabe, para que un tribunal tenga jurisdicción sobre la persona de un demandado, el debido proceso de ley requiere que se le notifique adecuadamente sobre la reclamación que hay en su contra y que, además, se le brinde la oportunidad de ser oído antes de que se adjudiquen sus derechos. Industrial Siderúrgica v. Thyssen, 114 D.P.R. 584 (1983). El mecanismo para cumplir con esta exigencia constitucional es el emplazamiento, siendo el diligenciamiento personal el más adecuado. Rodríguez Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986).

En cuanto al emplazamiento de una corporación, para dar a esta entidad una notificación de la reclamación en su contra, es suficiente que se diligencie el mismo en la persona de un oficial o director de la corporación. Véase Regla 4.4(e) Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4(e); Artículo 12.01 Ley General de Corporaciones de 1995, 14 L.P.R.A. sec. 3126(a).

Ahora bien, la validez de esta notificación no queda en modo alguno amainada por el mero hecho de que en el epígrafe del emplazamiento se indique imperfectamente el nombre del demandado. Esto, claro está, siempre y cuando pueda razonablemente concluirse que la persona demandada fue realmente notificada de la reclamación en su contra y no se perjudiquen sustancialmente sus derechos esenciales. Véase R. 4.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.9. Así por ejemplo, en Colón Gandía v. Tribunal, 93 D.P.R. 255 (1966), resolvimos que los tribunales pueden, discrecionalmente, ordenar que se enmiende un emplazamiento cuando se trata de situaciones en que se ha consignado en forma inapropiada el nombre de la persona que realmente se desea demandar. Se trata de un mero error técnico que no debe tener mayor consecuencia “especialmente si se ha emplazado en realidad a la persona que se tiene interés en demandar o su agente autorizado al respecto.” Colón Gandía, supra, pág. 231 (énfasis suplido).

Este acercamiento menos formalista, además de ser el más justo, es un reflejo de la tendencia liberal que impera en esta materia. Así lo han expresado varios tribunales y tratadistas:

Further evidence of the shift away from formalism in the notice-giving process is the fact that the federal courts generally take a permissive attitude toward the mechanism employed for service of process when defendant actually receives notice. Wright and Miller, Federal Practice and Procedure, sec. 1074, pág. 460 (1987). Véanse además, Kitchens v. Bryan County, 825 F.2d 248, 256; Nowell v. Nowell, 384 F.2d 951, 953 (1967).

 

En el presente caso, el patrono de León García fue adecuadamente notificado de esta reclamación según los antedichos principios. Aunque Fernández ha argumentado ante los tribunales que el verdadero patrono del querellante no es la corporación Restaurant Tropical, Inc., sino que es otra corporación de nombre F. R. & S. Corp. h/n/c Restaurant Tropical, lo cierto es que ella, la persona emplazada, es directora y oficial (Secretaria) de ambas corporaciones. El hecho de que en el epígrafe del emplazamiento se haya consignado el nombre de “Restaurant Tropical”, no altera esta realidad de tan esencial importancia. Por tanto, no nos cabe duda de que el patrono querellado, ya sea Restaurant Tropical, Inc. o F. R. & S. Corp. h/n/c Restaurant Tropical, estuvo muy enterado de la querella desde el momento de su diligenciamiento, a través de uno de los oficiales que para ello autorizan las Reglas de Procedimiento Civil y, aun así, optó por comparecer al Tribunal fuera del término estatutario en un claro intento de evadir su jurisdicción.

Debemos enfatizar en este punto, además, que este Tribunal no debe tolerar los esfuerzos y artimañas de patronos inescrupulosos para evadir la jurisdicción de los tribunales cuando evidentemente no proceda. Nuestro deber principal es impartir justicia y no dejarnos llevar por tecnicismos.

Creemos que ya es tiempo de que los litigantes se den cuenta de que este Tribunal hará todo lo que esté a su alcance para que los casos sean resueltos en sus méritos y no por sutilezas legales de alegaciones y procedimientos (citas omitidas). Hace tiempo que los tribunales han abandonado la teoría de que impartir justicia constituye un juego. Los litigantes deben hacer lo mismo. Ninguna parte en un procedimiento tiene un interés en los errores gramaticales y de procedimiento incurridos por su adversario. Serra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626, 629-30 (1948).

 

Resuelto pues que el emplazamiento diligenciado fue suficiente para notificar al patrono de León García sobre la presente reclamación, corresponde entonces determinar si actuó correctamente el foro de instancia al dictar la sentencia en rebeldía.

III.

La ya citada sección 3 de la Ley núm. 2, supra, establece lo pertinente al término en que un querellado debe contestar una reclamación bajo el procedimiento sumario:

El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, . . . dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción,  . . . y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. (énfasis suplido) 32 L.P.R.A. 3120.

 

Conforme esta sección, si el querellado no contesta la reclamación en el término prescrito o si en dicho tiempo no solicita una prórroga mediante la radicación de una moción jurada que exponga una causa justificada para ello, un tribunal deberá dictar sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado.

Salvo ciertas circunstancias, los tribunales de instancia deben cumplir con el procedimiento sumario de la ley y no pueden conceder prórrogas a no ser que se cumplan los mencionados requisitos. Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín, res. el 5 de octubre de 2000, 2000 TSPR 146; Valentín v. Housing, supra; Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., supra; Díaz v. Hotel Miramar, supra. Como excepción, un tribunal puede conceder motu proprio, discrecionalmente, una prórroga cuando del mismo expediente surgen las causas que justifican una dilación. Valentín v. Housing, supra.[6]

En el presente caso no están presente ningunas de las anteriores circunstancias. La parte querellada fue notificada de la reclamación instada y se le apercibió sobre el término que tenía para comparecer así como las consecuencias de no hacerlo. A pesar de ello, no solicitó prórroga para contestar según establecido por la ley. Tampoco surge del expediente causa que justifique la concesión de una extensión del término para contestar. Aun así, y a pesar de su obligación legal de contestar oportunamente la querella, el patrono optó por no comparecer a tiempo. Por lo tanto, una vez el querellante solicitó la anotación de rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia podía, y así lo hizo, dictar sentencia en contra de la debidamente emplazada querellada “concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”. 32 L.P.R.A. sec. 3120.

IV.

            En su segundo señalamiento de error argumenta la parte querellada que las alegaciones según esbozadas en la querella no justifican la concesión de un remedio, razón por la cual tampoco procedía que el foro de instancia dictara la sentencia parcial en rebeldía que impugna. No tiene razón.

     Sabido es que nuestro ordenamiento procesal le brinda gran flexibilidad a las partes para que planteen sus reclamaciones ante el foro judicial. Las alegaciones tienen como objetivo meramente informar a la parte contraria, en anchas pinceladas, las reclamaciones lanzadas en su contra de tal forma que pueda comparecer a defenderse si lo desea. Rivera v. Insular Wire, supra; Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, sec. 2202, págs. 176-77 (1997). Con relación a las alegaciones en una demanda o querella, éstas deben ser sucintas y sencillas, y han de ser interpretadas de forma conjunta, siempre liberalmente a favor del demandante o querellante. Rivera v. Insular Wire, supra; Hernández Colón, supra, sec. 2401, pág. 183.

            Ahora bien, al dictarse una sentencia en rebeldía como en el presente caso, se entiende que el demandado ha aceptado todas y cada una de las “materias bien alegadas en la demanda [o querella]”. Continental v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815 (1978). Esto es, en el contexto de la rebeldía procesal, se entienden admitidos únicamente los hechos correctamente alegados y no así las alegaciones meramente conclusorias, ni conclusiones de derecho. Id.

            En el presente caso, la querella instada por León García estableció hechos que correctamente alegan los elementos necesarios para establecer un caso prima facie de discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra,[7] y de despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1956, supra.

En dicha querella, se alega, inter alias, que el querellante fue contratado por tiempo indeterminado como empleado permanente en el local de la querellada hasta el 7 de noviembre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que cuenta con más de veinte (20) años de experiencia en la industria de restaurantes y que nunca fue tan siquiera amonestado por el querellado por la manera y eficiencia en que llevaba a cabo sus labores; que al momento de su despido el querellante tenía sesenta y seis (66) años de edad, siendo esta la exclusiva razón por la cual el patrono prescindió de sus servicios; y que inmediatamente después de ser despedido, la parte querellada le reemplazó por otro empleado más joven, circunstancias todas que le causaron daños y angustias mentales. En la referida querella el querellante, además, amparó sus reclamos en las Leyes Núms. 100 y 80, supra.[8]

            Decididamente, las alegaciones presentadas en la querella distan mucho de ser meramente conclusorias. Las mismas contienen aseveraciones de hechos específicas que presentan, pues, las materias bien alegadas de tal forma que cumplen con el liberal objetivo de informar al querellado adecuadamente de la reclamación en su contra y de brindarle la oportunidad de defenderse en el foro judicial. Por tratarse de hechos correctamente alegados, los mismos se entienden aceptados por la querellada al momento de anotarse su rebeldía. Por tanto, es improcedente el argumento que a este respecto nos planteara esa parte.

V.

            Por todos los fundamentos anteriores, se confirma la Resolución del 31 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones así como la Sentencia parcial final dictada en rebeldía que emitió el Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 1997. Asimismo, se devuelve el caso al foro de instancia con el fin de que celebre una vista para adjudicar la cuantía de daños reclamados. Además, en dicha vista, el Tribunal de Primera Instancia debe dilucidar cuál es el nombre correcto del patrono que fue adecuadamente emplazado para proceder a enmendar, nunc pro tunc, el epígrafe de la sentencia y así poder ejecutarla en su contra.[9]

            Se dictará la Sentencia correspondiente.

Federico Hernández Denton

Juez Asociado

 

 

                                                                                    SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2001.

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se confirma la Resolución del 31 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

 

            Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Rebollo López hace constar que aun cuando está conforme, en términos generales, con las partes I y II de la Opinión, disiente de las partes III y IV de la misma.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente a la que se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.

 

                                    Isabel Llompart Zeno

                        Secretaria del Tribunal Supremo

 



Notas al calce

 

[1] La Regla 4.9 de las de Procedimiento Civil, supra, lee como sigue:

En cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra quien se expidió el emplazamiento.

 

[2] Véanse Informe de Corporaciones 1994 (Restaurant El Tropical, Inc.); Informe de Corporaciones 1995 (F.R. & S Corp.) en Alegato Querellante-Recurrido, Apéndice, págs. 57, 77.

 

[3] Así, por ejemplo, al amparo de esta Ley un empleado puede reclamar cualesquiera derechos o beneficios laborales, así como sumas por concepto de compensación por trabajo realizado o compensaciones en caso de que hubiese sido despedido sin justa causa. Además, un obrero o empleado puede entablar una reclamación utilizando el mecanismo sumario de esta ley cuando el legislador así lo haya dispuesto expresamente al aprobar otras leyes en protección de los trabajadores. Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 D.P.R. 912 (1996).

[4] El Informe de la Comisión de Trabajo sobre el P. del S. 194 a la Cámara de Representantes, 14 Diario de Sesiones, Sesión Extraordinaria, pág. 49 (8 de agosto de 1961), al explicar algunas de las diferencias entre la Ley anterior (Ley Núm. 10 de 1917) y la de 1961 expuso que “[l]a Ley actual permite que se emplace al querellado a través de cualquier persona que lo represente en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realice el trabajo. La enmienda introducida tiende a facilitar el diligenciamiento del emplazamiento permitiendo que se le pueda emplazar también a través de cualquier persona en su oficina o residencia” (énfasis suplido).

 

[5] Debe notarse que recientemente, en Almodóvar Marchany v. Econo Tire Distributors, res. el 14 de octubre de 1998, 98 TSPR 134, se planteó ante este Tribunal una controversia similar a la presente. Sin embargo, en esa ocasión no atendimos el asunto aquí discutido por haberse presentado la moción de relevo de sentencia después de haberse expirado el término reglamentario para ello.

 

[6] En Valentín, supra, se reconoció esta excepción pues el querellado realmente contestó diligentemente dentro del término de 10 días pero su contestación fue devuelta por una interpretación equívoca de la cantidad de sellos que le correspondía cancelar.

[7] El Artículo 3 de la Ley Núm. 100, supra, establece que:

Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en las secciones precedentes fueron cometidos en violación de las secs. 146 a 151 de este título, cuando los mismos hayan sido realizados sin justa causa. Esta presunción será de carácter controvertible.  29 L.P.R.A. sec. 148.

Para activar esta presunción de discrimen, nuestro estatuto exige que el despido haya sido realizado sin justa causa. A los efectos de determinar lo que constituye justa causa bajo este artículo, los parámetros establecidos por la Ley sobre Despidos Ilegales (Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec. 185b) en su Artículo 2, resultan orientadores. Véase, Ibañez v. Molinos, supra, pág. 56 y nota al calce núm. 2. En particular, es injustificado un despido cuya causa no esté “relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento” 29 L.P.R.A. sec. 185b.

 

[8] Petición de Certiorari, Apéndice. págs. 16-17.

 

[9] Independientemente de la facultad que la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.1, le otorga a los tribunales para corregir en cualquier momento los errores de forma en una sentencia, dicha autoridad es, además, un poder inherente de los tribunales. Security Insurance Co. v. Tribunal, 101 D.P.R. 191 (1973). Se ha entendido que un error de forma comprende cálculos matemáticos, fechas, edades y nombres, entre otros. Véase 11 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, sec. 2854, pág. 244-45 (1995); José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, pág. 781 (2000). Véase, PacifiCorp v. Hansen, 161 F.R.D. 285 (S.D.N.Y., 1995) (bajo la Regla Federal 60(a) de Procedimiento Civil –equivalente a nuestra Regla 49.1- procede corregir una sentencia dictada en rebeldía contra una coporación cuando el nombre en la demanda y en el epígrafe de la sentencia reflejaba el nombre comercial de la demandada que había sido correctamente emplazada. “If a plaintiff sues and intends to sue a particular person or entity, Rule 60 is an appropriate vehicle through which to correct an inadvertent error in the name of the defendant”, Id., pág. 288).

Toda vez que el demandado fue debidamente emplazado y recibió un aviso adecuado de la reclamación, el error en el nombre del epígrafe es un error de forma. Es decir, en lo sustantivo, el Tribunal de Primera Instancia adquirió efectivamente jurisdicción sobre el patrono querellado y la corrección de su nombre no alterará esta realidad.

 

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