Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
Cont. 2001 DTS 081 LEON GARCIA V. RESTAURANT EL TROPICAL 2001TSPR081
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se une el
Juez Asociado Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2001.
El presente recurso
plantea ante nos la improcedencia de una resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, denegando la expedición del auto de certiorari
solicitado para revisar una sentencia parcial final dictada en rebeldía por el
Tribunal de Primera Instancia. Dicha
sentencia fue emitida por este último bajo el procedimiento sumario contemplado
por nuestro ordenamiento jurídico para las reclamaciones laborales. Sostiene la parte aquí peticionaria, que no
se podía emitir tal dictamen en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia
sin la previa celebración de una vista, por existir un conflicto sobre la
identidad de la persona del patrono del querellante. Arguye, que ese Tribunal tenía la obligación, dadas las
circunstancias particulares de este caso, de celebrar tal vista, para
permitirle a las partes presentar prueba sobre cuál era el ente corporativo que
tenía el carácter de patrono del querellante y, por ende, constituía la parte
querellada. Arguye, además, que tal
curso de acción era necesario e indispensable, por perjudicarse sustancialmente
los derechos esenciales de la parte contra quien se diligenció el
emplazamiento.
Por
su parte, el querellante, aquí recurrido, arguye, entre otras cosas, que el
ente corporativo que alega la persona sobre la cual se diligenció el
emplazamiento es patrono del primero, podría estar utilizando como su álter ego
al ente corporativo emplazado.
La
mayoría resuelve el asunto ante nos confirmando la resolución emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y la sentencia en rebeldía dictada por el
Tribunal de Primera Instancia. Devuelve
el presente caso a este último foro, con el fin de que celebre una vista para
que, entre otras cosas, dilucide cuál es el nombre correcto del patrono, que
concluye fue adecuadamente emplazado, y para que proceda a enmendar nunc pro
tunc el epígrafe de la referida sentencia, incluyendo el nombre del patrono
querellado. Le intima que, una vez
concluido tal procedimiento, puede ejecutar la misma sobre esa persona. DISENTIMOS.
I
El
21 de noviembre de 1997, el señor Francisco León García instó querella sobre
despido injustificado, discrimen por razón de edad y daños y perjuicios contra
el Restaurant Tropical, acogiéndose al procedimiento sumario que provee la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.[1] En la misma, alegó
que laboraba para la referida parte querellada, corporación organizada conforme
a las leyes de Puerto Rico, como capitán de meseros del 1 de
septiembre de 1997 hasta el 7 de noviembre de 1997, fecha en que fue despedido
sin que mediara justa causa. Que el
salario más alto devengado por él fue de mil doscientos noventa y nueve dólares
mensuales ($1,299). Que fue
discriminado en el empleo por el mero hecho de tener sesenta y seis (66) años
de edad, en violación a la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada.[2] Que tras su despido
la parte querellada lo reemplazó por otro empleado más joven. Reclamó la cantidad de mil doscientos
noventa y nueve dólares ($1,299) por despido injustificado, al amparo de la Ley
Núm. 80 de 30 de marzo de 1976,[3] y de una suma no menor de cien mil dólares ($100,000) por
concepto de daños y perjuicios por discrimen por edad, al amparo de la Ley Núm.
100, supra. Reclamó, además, la
reinstalación en su empleo, salarios dejados de percibir, más costas y
honorarios de abogado.[4]
El
21 de noviembre de 1997, se expidió la orden de citación y emplazamiento. Ese mismo día, a las 10:35 de la mañana, se
diligenció el emplazamiento al Restaurant Tropical, a través de la señora
Alicia Fernández, persona encargada de la administración del restaurante
ubicado en el local 4 y 5 del Edificio Borinquen Towers Núm. 1, Puerto Nuevo,
San Juan, Puerto Rico. En dicho
emplazamiento se le apercibió a la parte querellada que, conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, supra, debía
presentar la correspondiente contestación a la querella dentro del término de
los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma; y que de no
hacerlo se dictaría sentencia en su contra, sin más citarle ni oírle. La parte querellada fue emplazada en la
misma región judicial que se instó la querella.[5]
El
2 de diciembre de 1997, un día después de expirado el término dispuesto para
contestar la querella, la señora Fernández y/o Restaurant Tropical, presentó un
escrito ante el Tribunal de Primera Instancia sobre comparecencia especial, sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, impugnando
la validez del emplazamiento. En dicho
escrito los comparecientes aceptaron haber recibido el emplazamiento. No obstante, negaron que la señora Fernández
fuera la propietaria del Restaurant El Tropical, y la existencia de ente
corporativo alguno bajo dicho nombre.
Basado en esto último, afirmaron que cualquier reclamación tramitada a
nombre de Restaurant Tropical era improcedente en derecho, ya que éste no
cuenta con personalidad jurídica para demandar o ser demandado.[6]
Mediante orden notificada el 8 de diciembre de 1997, el
Tribunal de Primera Instancia le requirió al querellante expresarse en cuanto
al escrito presentado por la señora Alicia Fernández y/o Restaurant Tropical.[7]
Por
su parte, el querellante solicitó la anotación de rebeldía de la parte
querellada, por no haber contestado la querella dentro del término establecido
por ley, y que se dictara sentencia a tales efectos.[8]
Cumpliendo con lo ordenado, el 10 de diciembre de 1997, la
querellante presentó una réplica alegando, en esencia, que, conforme al
Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, el Restaurant El
Tropical, Inc. es una corporación con fines de lucro, organizada bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde el 13 de diciembre de 1991, con
oficinas principales en el lugar indicado en la querella. Que según el Informe Anual de dicha
corporación del 16 de abril de 1996, la señora Fernández, a quien se emplazó
como administradora, es directora, oficial y secretaria de la referida
corporación. El querellante acompañó
con su escrito documentación acreditativa de ello, expedida por el Departamento
de Estado.[9]
Con
fecha del 22 de diciembre de 1997, la señora Alicia Fernández y/o Restaurant Tropical
presentaron una dúplica a la réplica antes indicada. Arguyó, que la parte querellante de autos, señor Francisco León
García, "con quien trabajó fue para el patrono F.R. & S. Corporation
h/n/c Restaurant Tropical que ubica en el centro comercial Borinquen Towers,
Edificio núm. 2, local 17, Caparra Heights, Avenida F.D. Roosevelt núm. 1420,
San Juan, Puerto Rico". Alegó, que
si alguna reclamación tenía la parte querellante de autos, como resultado de
los hechos a que se refiere su querella, es contra F.R. & S. Corporation, a
quien debe traer al pleito y emplazarlo de conformidad al debido proceso de
ley.[10]
El
19 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia
parcial final en rebeldía, archivada en autos copia de su notificación el 22 de
diciembre de 1997, condenando a Restaurant Tropical a reinstalar en su puesto
al querellante y pagarle todos los salarios dejados de percibir, a razón de mil
doscientos noventa y nueve dólares ($1,299) mensuales, desde el 7 de noviembre
de 1997 hasta su reinstalación, la mesada montante a mil doscientos noventa y
nueve dólares ($1,299) y la cantidad de mil dólares ($1,000) en concepto de
honorarios de abogado. Concluyó, que la
parte querellante ante sí estableció un caso de despido injustificado, y prima
facie por discrimen, por estar capacitado para ocupar el puesto, haber sido sustituido por un
empleado mucho más joven que él, y que el despido se efectuó sin razón alguna,
debido a su edad. Al así resolver,
dicho foro determinó que, conforme a la sección 3 de la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961,[11] se adquiere jurisdicción tan pronto se notifica a la
persona que se encuentre a cargo del negocio.
Indicó dicho Tribunal, que en el caso de autos la parte quedó informada
de la existencia de la reclamación en su contra y, a pesar de esto, no se
defendió. Dicho Foro dejó pendiente la
celebración de la vista de daños, hasta que su sentencia parcial en rebeldía
adviniera final y firme.[12]
Inconforme
con dicho dictamen parcial del Tribunal de Primera Instancia, la señora
Fernández y/o Restaurant Tropical acudieron mediante recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 2 de enero de 1998. En esencia, adujeron que incidió el Tribunal
de Primera Instancia al dictar una sentencia en rebeldía contra una entidad que
no tiene capacidad jurídica, basada en alegaciones que no justifican la
concesión de un remedio.[13]
Contando con la oposición de la parte querellante,[14] el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución
el 31 de marzo de 1998, archivada en autos copia de su notificación el 28 de
abril de 1998, denegando el auto solicitado.
Dicho Tribunal determinó que quedó evidenciada la existencia de la
corporación Restaurant El Tropical, Inc., y que al no haber denominado a dicho
negocio en el epígrafe del caso como una corporación, fue un mero error técnico
que quedó subsanado al así establecerlo en el contenido de la querella. Concluyó, que la querella de autos es válida
y suficientemente específica para establecer un caso de despido injustificado,
y prima facie por discrimen, que justificaba el que se dictara por el Tribunal
de Primera Instancia sentencia en rebeldía.[15] Oportunamente, el
28 de abril de 1998, la parte querellada presentó moción de reconsideración
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[16] En dicha moción de
reconsideración la parte aquí peticionaria le señaló al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, que el ente corporativo puesto bajo la jurisdicción del Tribunal
de Primera Instancia, por el diligenciamiento del emplazamiento, no era el
patrono del querellante. Le hizo
referencia a lo dispuesto en la Regla 4.9 de Procedimiento Civil sobre el
procedimiento a seguirse en esos casos.[17] Dicha solicitud
fue denegada mediante resolución dictada el 5 de mayo de 1998, archivada en
autos copia de su notificación el 12 de mayo de 1998.[18]
De
dicha resolución acude ante nos la parte querellada, señalando como errores
cometidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones los siguientes:
PRIMER ERROR
Cometió
error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que constituía un mero
error de forma que en el epígrafe del caso no se hubiera identificado a la
parte querellada como una corporación, que se trataba de una situación en que
se había designado de forma inapropiada el nombre de la parte que se deseaba
demandar, que ello era susceptible de enmienda para ajustarlo a la realidad,
que existe una corporación de nombre Restaurant Tropical, Inc., [sic] sin
considerar que en realidad la querella fue instada contra un ente sin capacidad
procesal alguna, con quien el querellante-recurrido no tuvo relación
contractual alguna.
SEGUNDO ERROR
Incidió
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que procedía dictar
sentencia a pesar de que las alegaciones de la querella no justificaban la
concesión de un remedio.
II
La sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, dispone lo
siguiente:
El
secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la
querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con
constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte
querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez
(10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito
judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los
demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará
sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni
oírle. Solamente a moción de la parte
querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a
ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los
motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz
de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para
contestar. En ningún otro caso tendrá
jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.
El alguacil o una persona particular
diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al querellado, se
diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma represente a dicho
querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se
realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o
residencia. Si el querellado no pudiere
ser emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo
que dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos. (Énfasis nuestro.)
El
querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir
todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las
defensas u objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva.
En
los casos que se tramiten con arreglo a las secs. 3118 a 3132 de este título,
se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en
conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter
sumario del procedimiento establecido por las secs. 3118 a 3132 de este título;
[d]isponiéndose en relación con los medios de descubrimiento anteriores al
juicio autorizados por las Reglas de Procedimiento Civil, que la parte
querellada no podrá usarlos para obtener información que debe figurar en las
constancias, nóminas, listas de jornales y demás récords que los patronos
vienen obligados a conservar en virtud de las disposiciones de las secs. 245 et
seq. del Título 29 y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas
excepto cualquier declaración prestada o documento sometido por la parte
querellante en cualquier acción judicial; y que ninguna de las partes podrá
someter más de un interrogatorio o deposición ni podrá tomar una deposición a
la otra parte después que le haya sometido un interrogatorio, ni someterle un
interrogatorio después que le haya tomado una deposición, excepto que medien
circunstancias excepcionales que a juicio del tribunal justifiquen la concesión
de otro interrogatorio u otra deposición.
No se permitirá la toma de deposición a los testigos sin la autorización
del tribunal, previa determinación de la necesidad de utilizar dicho
procedimiento. (Énfasis nuestro.)
La
información obtenida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o por sus
agentes debidamente autorizados en el curso de las investigaciones practicadas
en el ejercicio de las facultades concedidas en las secs. 245 et seq.
del Título 29 y en las secs. 304 et seq. del Título 3 será de carácter
privilegiado y confidencial y sólo podrá ser divulgada mediante la autorización
del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
En
ningún caso que se tramite al amparo de las secs. 3118 a 3132 de este título
podrá contrademandarse o reconvenirse al obrero o empleado querellante por concepto
alguno.
La sección 4 de la Ley Núm. 2 del 17
de octubre de 1961,[19] dispone lo siguiente:
Si
el querellado radicara su contestación a la querella en la forma y en el
término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juicio se celebrará sin sujeción
a calendario a instancias del querellante, previa notificación al querellado.
Si
el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el
término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará sentencia
contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio
solicitado. En este caso dicha
sentencia será final y de la misma no podrá apelarse;... (Énfasis nuestro.)
En el caso de autos, y ante el
Tribunal de Primera Instancia, se produjo una controversia entre las partes
sobre quién era la persona jurídica que realmente era el patrono del
querellante de autos. De un lado la
parte querellante produjo evidencia documental expedida por la oficina a cargo
del Registro de Corporaciones adscrita al Departamento de Estado de Puerto
Rico, a los efectos de la existencia de un ente corporativo con número de
registro 79,754 de nombre Restaurant El Tropical, Inc. Del Certificado de Incorporación de dicho
ente corporativo, párrafo segundo, surge lo siguiente:
Que
la oficina de la corporación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará
localizada en el Centro Comercial Borinquen Towers Edificio #2 local 17,
Caparra Heights, Puerto Rico 00920. Avenida F.D. Roosevelt No. 1440, en el
Municipio de San Juan, Puerto Rico.
La parte querellante de autos le
hizo saber al Tribunal de Primera Instancia que su patrono "se ha dado a
conocer mediante sus propios anuncios publicitarios como Restaurant Tropical y
en la actualidad opera dos (2) restaurantes, ambos bajo el nombre de Restaurant
Tropical. Uno de éstos localizado en el
Centro Comercial Las Vistas Shopping Village, Avenida Las Cumbres, Urbanización
Los Paseos en Río Piedras y el otro localizado en la Avenida Roosevelt, en el
centro comercial Borinquen Towers en Caparra Heights, donde trabajaba el
querellante del presente caso". No
obstante, esa parte le expresó al Tribunal de Primera Instancia, que en el
último informe anual de corporaciones radicado por Restaurant El Tropical, Inc.
el 16 de abril de 1996, correspondiente al año 1995, en la Oficina de
Radicación de Documentos del Departamento de Estado, indicó que su oficina
estaba localizada en Las Vistas Shopping Village, Avenida Las Cumbres, Río
Piedras, Puerto Rico, 00926. Arguyó que
dicho cambio de dirección de la oficina no debe ser considerado a los efectos
de la controversia de autos, ya que Restaurant El Tropical, Inc. no cumplió con
los requisitos de ley para realizar tal cambio.[20] Que debe ser
considerada como la dirección de la oficina de Restaurant El Tropical, Inc., la
que aparece en su Certificado de Incorporación, lugar donde alegadamente fue
emplazada la señora Alicia Fernández, quien según consta en el referido informe
anual de corporaciones es directora, oficial y secretaria de dicho ente
corporativo. Arguyó, además, que la
señora Fernández es la administradora de Restaurant El Tropical, Inc.; que
trabajaba diariamente en el local donde él laboró, según ella misma
alegadamente se lo expresó al emplazador y éste lo hizo constar en el emplazamiento.[21]
La señora Alicia Fernández arguyó
ante el Tribunal de Primera Instancia, que el querellante de autos, señor
Francisco León García, trabajó con el ente corporativo F.R. & S.
Corporation h/n/c Restaurant Tropical, que tiene una operación de negocios en
el centro comercial Borinquen Towers, Edificio núm. 2, Local 17, Caparra
Heights, Avenida F.D. Roosevelt número 1420, San Juan, Puerto Rico. Alegó, que el querellante de autos nunca ha
trabajado para Restaurant El Tropical, Inc.
La parte aquí recurrida arguye en su
alegato ante este Tribunal, que de los expedientes del Departamento de Estado
de Puerto Rico surge que F.R. & S. Corporation, con número de registro
64,994, tiene la misma dirección de oficina que la que alegadamente tiene el
Restaurant El Tropical, Inc., y que la señora Alicia Fernández es directora,
oficial y secretaria de ambos entes corporativos.[22] Aduce, que el
Restaurant El Tropical, Inc. podría ser el álter ego corporativo de F.R. &
S. Corporation, o viceversa, lo que da al traste con todas las alegaciones
hechas hasta el presente por la parte querellada de autos, aquí peticionaria.
Hemos advertido, que si bien la
dirección de la oficina de Restaurant El Tropical, Inc. es alegadamente Centro
Comercial Borinquen Towers núm. 2, Local 17, Avenida F.D. Roosevelt núm. 1440,
Caparra Heights, Puerto Rico, el diligenciamiento del emplazamiento fue
realizado sobre la señora Alicia Fernández, como administradora de Restaurant
Tropical, ubicado en la dirección siguiente: Borinquen Towers núm. 1, Local 4 y
5, Puerto Nuevo, San Juan, Puerto Rico.
De nuestro expediente no surge
prueba documental alguna para apoyar la conclusión que el Tribunal de Circuito
de Apelaciones sostiene se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, a los efectos de que Restaurant El Tropical, Inc. era el
patrono del querellante de autos, señor León García. No surge, además, que se hubiera celebrado ante ese Tribunal una
vista evidenciaria para permitirle probar a las partes sus alegaciones dentro
de la controversia ya mencionada.
La sección 3 de la Ley Núm. 2, supra,
dispone que, en los casos tramitados bajo el procedimiento que prescribe, se
aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en
conflicto con las disposiciones específicas de la misma o con el carácter
sumario de su procedimiento.
La Regla 4.9 de Procedimiento Civil,
supra, vigente actualmente, dispone lo siguiente:
En
cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el
tribunal puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la constancia
de su diligenciamiento, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se
perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales de la parte contra
quien se expidió el emplazamiento. (Énfasis nuestro.)
Dicha Regla 4.9, supra, leía
antes del 1979, año en que entró en vigor la actual, de la forma siguiente:
En
cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal
puede permitir que se enmiende cualquier emplazamiento o la prueba de haberse
diligenciado, a menos que se demuestre claramente que de así hacerlo se
perjudicarían materialmente los derechos substanciales de la parte contra
quien se expidió el emplazamiento.
(Énfasis nuestro.)
El texto
vigente de la actual Regla 4.9, supra, corresponde a la Regla 4.9
anterior y a la Regla 4 (h) de Procedimiento Civil Federal.[23] Se varió el
lenguaje de la anterior regla que leía "se perjudicarían materialmente los
derechos substanciales de la parte", para ajustarlo al que tiene la regla
vigente que lee: "se perjudicarían sustancialmente los derechos esenciales
de la parte...". El propósito fue
mejorar su redacción.
Hemos
expresado, interpretando el texto de la anterior Regla 4.9, supra, que
los tribunales, en el uso de su discreción, podían ordenar que se enmendara un
emplazamiento o citación a fin de ajustarlo a la realidad, cuando se trataba de
situaciones en que se había consignado en forma inapropiada el nombre de la
persona que realmente se deseaba demandar.
Esas situaciones eran consideradas como meros errores técnicos,
especialmente si había emplazado en realidad a la persona que se tenía interés
en demandar o a su agente autorizado.[24] Se permite una
enmienda bajo dicha Regla 4.9, supra, siempre que la misma no tenga el
efecto de sustituir o incluir partes nuevas al procedimiento que no han sido
emplazadas y sobre los que el tribunal no ha adquirido jurisdicción.[25] Dicha normativa
jurisprudencial tiene vigencia bajo el texto de la actual regla.[26]
La ocasión
más común para la realización de una enmienda bajo la Regla 4.9, supra,
es cuando el demandante comete una equivocación o error técnico que resulta en
una falla en la identificación apropiada de la persona del demandado. Un ejemplo de esto, es cuando el ente
corporativo no es denominado con el nombre que se registró o sencillamente está
mal escrito.[27]
En
el caso de autos se trabó una controversia, sobre si la persona jurídica que se
intentó demandar es la que resultó efectivamente emplazada por el
diligenciamiento realizado en la persona de la señora Alicia Fernández, quien
es directora, oficial y secretaria del ente corporativo registrado bajo el
nombre de Restaurant El Tropical, Inc., y, además, de aquél registrado bajo el
nombre de F.R. & S Corporation. No
nos presenta duda, que el señor Francisco León García intentó presentar una
querella contra la persona jurídica que era su patrono. Está controvertido, precisamente, qué ente
jurídico era el dueño y operaba el establecimiento que se identificaba para
propósitos comerciales como Restaurant Tropical, y en el que trabajaba el
querellante de autos antes de ser despedido.
Existe un ente corporativo que registró el nombre de Restaurant El
Tropical, Inc. al incorporarse, que tenía una oficina en la dirección
anteriormente indicada, y que informó un cambio en la dirección de su oficina
en su informe del 16 de abril de 1996 al Departamento de Estado de Puerto
Rico. De otro lado, se alega la
existencia de otro ente corporativo llamado F.R. & S. Corporation; que usa
el nombre comercial de Restaurant Tropical; que realiza operaciones en la
dirección que mencionáramos previamente; y que afirma la señora Alicia
Fernández es el patrono del querellante de autos.
El
Tribunal de Primera Instancia concluyó que "alguna diferencia menor en el
nombre de la corporación constituiría por su parte un error de forma sin
efectos perjudiciales". Añadió,
que "en cualquier momento puede enmendarse el emplazamiento a [sic]
citación siempre que no afecte los derechos esenciales de las partes (Regla 4.9
de Procedimiento Civil), ya que lo importante es que el debido proceso de ley
quede resguardado". No obstante,
no surge orden alguna de la sentencia de dicho Tribunal, ni de nuestro expediente,
referente a la realización de alguna enmienda de forma dirigida a corregir el
alegado error técnico en el nombre de la parte querellada, a pesar de que la
parte querellante alegó que el verdadero nombre de la entidad emplazada, a
través de la señora Alicia Fernández, era Restaurant El Tropical, Inc.
La
mayoría resuelve devolver el presente caso al Tribunal de Primera Instancia,
con el fin de que celebre una vista evidenciaria para adjudicar la cuantía de
los daños reclamados y para dilucidar cuál es el nombre correcto del patrono
que fue adecuadamente emplazado. Le
ordena a ese Tribunal que, una vez celebre la vista, proceda a enmendar, nunc
pro tunc, el epígrafe de la sentencia dictada en rebeldía. Le instruye que una vez se determine, a
través de ese procedimiento, quién es el patrono querellado, se puede ejecutar
la referida sentencia sobre esa persona.
Del resultado de la prueba presentada podría concluirse por el Tribunal
de Primera Instancia que el patrono es Restaurant El Tropical, Inc. o F.R.
& S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical, que son dos personas jurídicas
distintas. No obstante, previa
presentación de esa prueba, este Tribunal concluye que la enmienda es de forma
y no sustantiva, por el hecho que la señora Alicia Fernández es oficial de
ambos entes corporativos. Actúa de esa
forma aún cuando la referida enmienda tendría que practicarse no sólo al
emplazamiento y a la constancia de su diligenciamiento, sino que también al
epígrafe de la sentencia dictada en rebeldía.
Con tal curso de acción este Tribunal valida una sentencia en rebeldía
emitida a tenor con la Ley Núm. 2, supra, sobre la cual existe un serio
cuestionamiento sobre la jurisdicción de la persona del querellado y dictamina
que es suficiente para su ejecución.
Cuando no hay duda
alguna en cuanto a la intención del querellante acogido al procedimiento
sumario contemplado bajo la Ley Núm. 2, supra, respecto a la persona que
fue su patrono y sobre el que ha tenido el interés de presentar una causa de
acción en su contra, habiéndose emplazado efectivamente a dicho querellado o a
su agente autorizado al efecto, actúa correctamente el Tribunal de Primera
Instancia al permitir la enmienda de forma para corregir el nombre del
querellado en la citación o emplazamiento que se le diligenciara, bajo la Regla
4.8, supra, cuando media un error técnico, cuyo resultado es que no ha
sido identificado apropiadamente.
La
esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios
consagrado en la Ley Núm. 2, supra, constituye un procedimiento sumario
que pretende la rápida disposición de los asuntos tramitados bajo su régimen.[28] Hemos insistido
repetidamente en que los tribunales tienen la obligación de darle vigencia al
claro mandato legislativo plasmado en la citada Ley Núm. 2, supra, de
diligencia y prontitud en la tramitación judicial de las reclamaciones
laborales.[29] No obstante, hemos
reconocido que en ocasiones las circunstancias particulares y especiales de
algún caso requieren la flexibilidad de la aplicación de tal norma estatutaria.[30]
El
ejercicio de defensas válidas por parte de un querellado en una acción bajo el
procedimiento sumario contemplado en la Ley Núm. 2, supra, es una
circunstancia que el Tribunal de Primera Instancia debe tomar en consideración
antes de llegar a determinaciones, sin la celebración de una vista
evidenciaria, que por su naturaleza conllevan consecuencias funestas para esa
parte. No puede despacharse
livianamente un planteamiento dirigido a la falta de jurisdicción del Tribunal
de Primera Instancia sobre la persona del verdadero patrono del querellante,
bajo un procedimiento de esa naturaleza.
Una comparecencia especial ante el Tribunal de Primera Instancia, sin
someterse a su jurisdicción, realizada por la persona a quien le fue
diligenciada la citación y el emplazamiento bajo dicho procedimiento sumario,
alegando que el establecimiento que administra no es el patrono del
querellante, no debe despacharse por dicho Tribunal sin la celebración de una
vista donde se le permita presentar evidencia al respecto, máxime cuando la
parte querellante al oponerse por escrito a la misma no acompañó evidencia
documental alguna que sostuviera su afirmación de que Restaurant El Tropical,
Inc. era su patrono. Tal proceder
podría ser violatorio de la garantía constitucional a un debido proceso de ley,
por no estar acorde con nuestro pronunciamiento sobre la constitucionalidad del
referido estatuto en Landrum Mills, Corp. v. Tribunal Superior.[31] Allí expresamos lo
siguiente:
[E]stá
revestida de interés público, tiene ciertas disposiciones que son más
favorables al obrero que al patrono, por haber sido la conclusión del estudio
legislativo que no existe igualdad de medios económicos entre las partes para
una adecuada defensa de sus respectivos derechos, al originarse la reclamación
judicial.
Examinadas
las disposiciones de dicho procedimiento, en su totalidad, es evidente que le
concede al patrono las oportunidades básicas de defensa que comprende el debido
proceso de ley: (1) notificación de una querella, (2) citación, (3) oportunidad
de contestar, (4) vista pública, (5) oportunidad de repreguntar los
testigos de la otra parte y oportunidad de presentar los testigos que han de
sostener las alegaciones a su favor, (6) y aún una
oportunidad de revisión por un tribunal de mayor instancia. (Énfasis nuestro.)
No hay objeción
constitucional a la limitación del proceso judicial, cuando el resto del
estatuto, como es el caso del procedimiento de reclamación de salarios aquí
examinado, conserva una razonable oportunidad de defensa. (Énfasis
nuestro.)
Concluimos
que erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía de Restaurant
Tropical y dictar sentencia parcial en rebeldía en su contra, a tenor con la
Ley Núm. 2, supra, sin celebrar una vista evidenciaria para atender los
planteamientos que realizara la señora Alicia Fernández, bajo las
circunstancias particulares de este caso.
No podía concluir ese Tribunal, sin la celebración de esa vista, sobre la
ausencia o presencia de un mero error técnico en el emplazamiento, así como en su diligenciamiento, que ameritara o
no una enmienda bajo la Regla 4.9, supra.
No
compartimos la óptica de este Tribunal, a los efectos de que la solución al dilema
que nos presenta las circunstancias particulares de este caso se resuelve
concluyendo que lo procedente es calificar, desde este nivel, que la enmienda a
practicarse al emplazamiento, a su diligenciamiento, y al epígrafe de la
sentencia, es una de forma, sin contar, por lo menos, con la previa celebración
de una vista evidenciaria. Veamos.
La Regla
49.1 de Procedimiento Civil[32] dispone lo siguiente:
Los errores
de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que
aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el
tribunal en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier
parte, previa notificación, si ésta se ordenare. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari,
podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de
apelación, y posteriormente, sólo podrán corregirse con permiso del tribunal de
apelación.
¿Qué
constituye un error de forma corregible por el Tribunal de Primera Instancia en
cualquier tiempo?
Bajo la
Regla 49.1 de Procedimiento Civil, supra, el poder del Tribunal de
Primera Instancia se limita a enmendar nunc
pro tunc errores atribuibles a inadvertencias u omisiones de forma. Están incluidos dentro de esta regla errores
mecanográficos, sobre cálculos matemáticos, nombres erróneos, edad de una
persona a ser naturalizada, la designación del año en que las contribuciones
fueron impuestas y la adición de costas al procedimiento. Deben ser errores que no puedan considerarse
que van a la sustancia de la sentencia, orden o resolución, ni que se
relacionan con asuntos discrecionales.[33]
Esta regla no se puede utilizar
como sustituto del recurso de apelación, ni para relevar a una parte de una
sentencia. Es decir, alegados errores de
derecho no pueden alterarse bajo el palio de ésta, a menos que el error de
derecho constituya una circunstancia de acto ministerial y no discrecional.[34] Si el derecho a cierto remedio está
claramente sostenido por el récord, la omisión de concederlo es subsanable,
mediante una enmienda nunc pro tunc, por ser un error de forma.[35]
La
enmienda nunc pro tunc se practica sólo para corregir errores de forma
que también se denominan como clericales.
Si el cambio que se persigue es sustantivo por naturaleza no debe ser
corregido mediante una enmienda nunc pro tunc. El recurso que contempla la Regla 49.1, supra, le permite
al Tribunal de Primera Instancia lograr que la sentencia o el récord de autos
refleje la verdad, y no puede ser utilizado para reflejar, expresar o decidir
otro asunto distinto al que originalmente fue pautado o pronunciado.[36]
El
Tribunal de Primera Instancia puede, mediante enmienda nunc pro tunc,
corregir errores de forma en el nombre del patrono querellado, bajo el
procedimiento establecido por la Ley Núm. 2, supra. Lo que creemos no puede hacer mediante ese
tipo de enmienda, como pretende la mayoría, es cambiar en una sentencia emitida
en rebeldía el nombre del querellado, Restaurant Tropical, para sustituirlo e
incluir el de un ente corporativo que podría ser Restaurant El Tropical, Inc. o
F.R. & S. Corporation h/n/c Restaurant Tropical, por el hecho de que el
emplazamiento fue diligenciando sobre una persona natural que es oficial de
ambos entes corporativos.[37] Concluimos, que tal tipo de enmienda, por
imperativo del derecho constitucional a un debido proceso de ley, y las
circunstancias particulares de este caso, es de naturaleza sustantiva y no
meramente de forma. No obstante, muy
respetuosamente, creo que este Tribunal y el Tribunal de Primera Instancia,
como mínimo, están impedidos de concluir que tal enmienda es para corregir un
mero error clerical, sin la previa celebración de una vista evidenciaria por
este último, donde las partes desfilen prueba al respecto.
III
¿Podía
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, bajo tales circunstancias, enmendar el
epígrafe del caso de autos y reemplazar el nombre de la persona peticionaria
del recurso de certiorari, que lo fue la señora Alicia Fernández y/o Restaurant
Tropical, por el del ente corporativo Restaurant El Tropical, Inc., cuando
denegó el auto de certiorari solicitado? La respuesta a dicha interrogante es en la negativa. Veamos
La parte aquí peticionaria plantea
ante nos, que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar el auto de
certiorari solicitado, que pretendió la revisión de la sentencia parcial
dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
No obstante haber tomado tal curso de acción procesal, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones alteró el epígrafe del caso ante sí en su resolución
final, para que apareciera como peticionario ante ese Tribunal el Restaurant El
Tropical, Inc., aun cuando al denegar el auto solicitado no asumió su
jurisdicción apelativa.[38] Afirma que tal
curso de acción es erróneo. Que lo
procedente era que ese Tribunal expidiera el auto de certiorari
solicitado, revocara al Tribunal de Primera Instancia y devolviera el caso a
dicho Tribunal para que celebrara una vista para determinar la aplicabilidad de
la Regla 4.9 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.[39]
El certiorari
es un recurso en alzada, mediante el cual un tribunal apelativo puede revisar,
a su discreción, una resolución interlocutoria, o en algunos casos una
sentencia dictada por un tribunal
inferior. Su definición está contenida
en el Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil:[40]
El auto de certiorari
es un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se
exige del último la remisión al primero de una copia certificada de las diligencias
pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en
aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las
prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los procedimientos cuando el
tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas.
En Pérez v.
Tribunal de Distrito,[41] se resolvió que el auto de certiorari
procede para revisar cualquier error de derecho cometido por un tribunal
inferior, no importa si se trata de un error de derecho sustantivo o
procesal. Se revocó la doctrina sentada
en Sepúlveda v. Corte,[42] Subirama v. Padilla,[43] Pueblo v. Corte,[44] y Axtmayer v. Aldrey.[45]
El Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, no
distingue entre cuestiones de derecho procesal y sustantivo. El Tribunal de Circuito de Apelaciones y
este Tribunal tienen el poder discrecional de expedir autos de certiorari
para revisar errores cometidos por tribunales inferiores, no importa la
naturaleza del error cometido.[46]
La presentación
de una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en casos civiles no suspende los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia, salvo orden en contrario expedida por iniciativa propia o a
solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[47]
Es la expedición del auto de certiorari la que suspende los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se trate de
un auto de certiorari expedido por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones para revisar una resolución u orden interlocutoria.[48]
Igual alcance tiene el recurso de certiorari en los casos
criminales ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, para revisar una
resolución u orden interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia.[49]
Ni la
presentación, ni la expedición del auto de certiorari por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones paraliza una orden concediendo: (1) una orden de injunction,
de mandamus o de hacer o desistir; (2) una orden de pago de alimentos;
(3) una orden sobre custodia o relaciones filiales; salvo, naturalmente, orden
en contrario del tribunal.[50]
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones, luego de presentado el recurso, puede
expedir o denegar el auto de certiorari solicitado. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones asume
su jurisdicción sobre el asunto que tiene ante sí, la sentencia que emita será
la ley entre las partes con referencia al punto específico traído a la atención
de ese Foro. Una denegatoria del auto
solicitado nada dispone en cuanto al asunto en controversia. Al no expedir, dicho Tribunal no asumió su
jurisdicción, sencillamente declinó ejercerla en uso de su discreción.[51]
Concluimos que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al enmendar el epígrafe del caso ante sí para sustituir
la parte allí peticionaria por la del ente corporativo denominado como
Restaurant El Tropical, Inc. Al denegar
el auto de certiorari solicitado por la parte allí peticionaria, señora
Alicia Fernández y/o Restaurant Tropical, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
nada dispuso u ordenó al Tribunal de Primera Instancia o a las partes en cuanto
al asunto en controversia ante este último.
Al no expedir el auto, dicho Tribunal no asumió su jurisdicción sobre
tal asunto y sobre las partes y, en consecuencia, no podía realizar tal
enmienda. Concluimos, además, que erró
dicho Foro al denegar el auto solicitado y no asumir su jurisdicción, por
haberse dictado por el Tribunal de Primera Instancia la sentencia parcial en
rebeldía allí recurrida, sin la celebración, cuando menos, de una vista
evidenciaria para dilucidar la referida controversia trabada ante ese Foro.
IV
La parte aquí peticionaria arguye
que las alegaciones contenidas en la querella de autos son puramente
conclusorias e incorrectamente formuladas.
Aduce, que dichas alegaciones no tienen base para que se concediera
remedio alguno a favor del querellante de autos por sentencia. Apoya su reclamo en lo resuelto por este
Tribunal en Rivera v. Insular Wire Products, Corp.[52] Expresa, que la
parte querellante de autos no realizó una relación de hechos que sostuviera su
alegación sobre discrimen por razón de edad, sino que simplemente se limitó a
esbozar conclusiones de derecho. Nos
plantea, que aunque la querella cumple en términos generales con el propósito
de notificar a grandes rasgos la controversia, no esboza una reclamación que
justifique la concesión de un remedio.
La parte aquí recurrida arguye, que
la querella esboza los hechos correctamente y cumple con los requisitos
necesarios para establecer un caso prima facie de despido injustificado y por
discrimen, por razón de edad. Se apoya
también en lo resuelto por este Tribunal en Rivera v. Insular Wire Products
Corp., supra, y, además, en nuestros pronunciamientos sobre el
asunto en Ibañez v. Molinos de Puerto Rico, Inc.[53] y Marín v. Fastening Systems,
Inc.[54]
La
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,[55] reconoce una causa de acción para toda persona que hubiese
sido despedida o de otro modo se viere negativamente afectada en su empleo, por
razón de edad. Esa ley contiene una
disposición específica en cuanto a la presunción de discrimen.
El
Art. 3 de la Ley Núm. 100,[56] dispone lo siguiente:
Se
presumirá que cualquiera de los actos mencionados en las secciones precedentes
fueron cometidos en violación de las secs. 146 a 151 de este título, cuando los
mismos hayan sido realizados sin justa causa.
Esta presunción será de carácter controvertible.
La referida presunción significa que
el patrono demandado viene obligado a probar que el despido no fue
discriminatorio. Basta con que pruebe,
aun mediante evidencia circunstancial, que la razón para el despido no fue por
discrimen para que la presunción quede destruida. Esto último, sin embargo, ha de hacerse mediante preponderancia
de la prueba.[57] En esos casos, la
parte demandante ha de tener la oportunidad de demostrar que la justificación
ofrecida por el patrono es un mero pretexto.[58] No obstante,
podría presentarse la situación de que el despido efectivamente no se produjo
por el alegado discrimen, pero sí por alguna otra causa injustificada. Tal circunstancia podría dar lugar a que el
querellante, bajo el procedimiento sumario contemplado por la Ley Núm. 2, supra,
sea acreedor a los beneficios que contempla la Ley Núm. 80, supra,[59] si efectivamente presentó una causa de acción a esos
efectos.
No erró el Tribunal de Primera
Instancia al considerar que las alegaciones de la querella de autos exponen
reclamaciones bajo la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100, supra,
que justifiquen la concesión de un remedio.
Veamos.
El procedimiento sumario establecido
en la Ley Núm. 2, supra, es aplicable a varias reclamaciones laborales,
incluyendo discrimen en el empleo, despido injustificado, y para reclamar
derechos o beneficios de los trabajadores, entre otros.[60]
El derecho procesal provee gran
flexibilidad a las partes para plantear sus reclamaciones ante el foro
judicial. Sólo se les requiere
bosquejar, a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la
parte promovida quede notificada de la naturaleza general de las controversias
en su contra y pueda comparecer a defenderse, si así lo desea. Las alegaciones en una demanda o querella
presentada ante el Tribunal de Primera Instancia serán sucintas y sencillas, y
se interpretarán en forma conjunta y liberal.
Las partes pueden incluir en una querella o reclamación ante el Tribunal
de Primera Instancia una o más causas de acción, a tenor con unos hechos, al
amparo de la misma o de distintas leyes.[61]
En casos de discrimen, el
querellante, bajo el procedimiento contemplado en la Ley Núm. 2, supra,
tiene que establecer un caso prima facie de discrimen por razón de edad, y el
peso de producir la evidencia se transfiere al demandado.[62]
Después de examinada la querella de
autos, concluimos que contiene reclamaciones al amparo de las leyes ya
mencionadas que, como alegación, justifican
la concesión de un remedio. No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a conceder
automáticamente las reclamaciones e indemnizaciones solicitadas por el
demandante, sólo porque el demandado esté en rebeldía. Dicho Tribunal puede celebrar las vistas
evidenciarias que crea necesarias y adecuadas para comprobar
cualquier alegación, a los efectos de que es justa y
razonable y para los propósitos ya expuestos.
Esto es aplicable a los casos de procedimientos sumarios bajo la Ley
Núm. 2, supra.[63]
V
Por los fundamentos antes expuestos,
disentimos. Revocaríamos la resolución
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y la sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, y devolveríamos el caso a este último para
procedimientos ulteriores, de conformidad con lo aquí dispuesto.
EFRAÍN E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
[2] 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.
[3] 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.
[7] Apéndice VII, Íd., pág. 22.
[16] Apéndice II, Íd., págs. 8-13.
[20] Hizo referencia a lo dispuesto por los Artículos 3.03
y 3.04 (a) de la Ley General de Corporaciones de 1995, 14 L.P.R.A. secs. 2683 y
2684 (a).
[21] Del diligenciamiento del emplazamiento sólo surge que
la señora Alicia Fernández era administradora de Restaurant Tropical. No surge el resto de lo expresado por la
parte querellante.
[22] No surge de nuestro expediente pieza documental
oficial del Departamento de Estado de Puerto Rico que evidencie tal afirmación.
[23] Regla 4 (h) de
Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A., R. 4 (h). Dicha regla lee como sigue:
(h) Amendment. At any time in its discretion and upon such terms as it deems just, the court may allow any process or proof of service thereof to be amended, unless it clearly appears that material prejudice would result to the substantial rights of the party against whom the process issued.
[25]
Íd., pág. 231.
[26] Reyes v. Oriental Fed. Sav. Bank, 133 D.P.R. 15, 26-27 (1993).
[28] Mercado Cintrón v. Zeta Com. Inc., 135 D.P.R. 737,
742 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co. Inc., 119 D.P.R. 660
(1987); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986); Díaz
v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975).
[31] 92 D.P.R. 689, 691-692 (1965).
[32] Regla 49.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 49.1.
[33] Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones JTS, 1979, Vol. II, pág. 265.
[34] Id., pág. 266; Scola v. Boat Frances R. Inc., 618 F 2d 147, 152-153 (1980).
[35] Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191, 205-206 (1973).
[36]
Wright & Miller & Kane, Federal
Practice and Procedure: Civil 2d § 2854, págs. 239-249.
[37] Precisamente esa fue la controversia de naturaleza
sustancial que se produjo entre las partes.
La parte querellante alegaba que el querellado era Restaurant El
Tropical, Inc., y la señora Alicia Fernández alegaba que era F.R. & S.
Corporation.
[38] La parte peticionaria ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones lo fue la señora Alicia Fernández y/o Restaurant Tropical.
[40] 32 L.P.R.A.
sec. 3491; David Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San
Juan, 1996, pág. 201.
[42] 40 D.P.R. 412 (1930).
[43] 12 D.P.R. 73 (1907).
[45] 14 D.P.R. 643 (1908).
[46] Pérez v.
Tribunal de Distrito, supra; Rivé Rivera, op. cit., pág. 202.
[47] Artículo 4.002
de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, según enmendada, supra,
24 L.P.R.A. § 22 K; Regla 53.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
53.9; Regla 35-A (1) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones;
Rivé Rivera, op. cit., pág. 211.
[48] Artículo
4.002, supra, y 4.002 (f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de
1994, según enmendada por la Ley Núm. 248, supra, 24 L.P.R.A. § 22 K
(f); Regla 53.9(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.9(b);
Rivé Rivera, op. cit., pág. 211.
[49] Artículo 4.002
(f) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248, supra.
[50] Regla 53.9 (d)
de Procedimiento Civil, supra; Regla 35-A (b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones; Rivé
Rivera, op. cit., pág. 211.
[51] Núñez
Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749 (1992); Pueblo v. Carrión,
111 D.P.R. 825 (1981); Bartolomei v. Tribunal Superior, 77 D.P.R.
462, 463 (1954).
[58] Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, res. el 1 de
noviembre de 1999, 99 TSPR 166, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 169.
[59] Para efectos de lo que podría constituir justa causa
para el despido, tal estatuto desglosa unas situaciones en forma no
taxativa. Srio. del Trabajo v. G.P.
Inds., Inc., res. el 17 de enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 4, 153 D.P.R. ___
(2001), 2001 J.T.S. 7.
[60] Berríos v. González, et al., res. el 15 de
junio de 2000, 2000 TSPR 87, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 102; Marín
v. Fastening Systems, Inc., supra.
[61] Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.
[62] No surge de nuestro expediente que se haya celebrado
una vista evidenciaria por el Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de
que quedaran probados los hechos básicos dispuestos por nuestro ordenamiento
jurídico para dejar establecido prima facie un caso por discrimen por razón de
edad. Véase Ibañez v. Molinos de
Puerto Rico, Inc., supra.
[63] Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.
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