Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de
2001.
I
El confinado
Plácido Serrano Vélez (en adelante, el recurrido) se encuentra recluido en
prisión desde el año 1977, cumpliendo varias sentencias por distintos cargos
criminales en su contra. La mayoría de los delitos cometidos por el recurrido
son graves, incluyendo, entre otros, un cargo de asesinato en primer grado en
grado de reincidencia, dos (2) cargos de asesinato en segundo grado, tres (3)
cargos del delito de fuga, apropiación ilegal agravada, amenaza y varias
violaciones tanto a la Ley de Sustancias Controladas como a la Ley de Armas.[1] Por la
gravedad de sus delitos, el recurrido se encuentra extinguiendo penas que suman
204 años de prisión. El recurrido no ha impugnado ni cuestionado ninguna de
estas sentencias.
El 29 de agosto de 1990 el recurrido fue
trasladado del Centro de Detención Regional de Guayama a la Institución
Regional del Oeste en Mayagüez. El traslado se efectuó a raíz de una
confidencia en la cual se informaba los planes de fuga de un grupo de reos de
la cárcel de Guayama. Se informó además que el recurrido encabezaba el grupo
que intentaría fugarse. Se encontró que
había una ventana rota y un
hueco preparado para la fuga en el lugar de la institución de Guayama donde se
encontraba el grupo. Además, el grupo de reos encabezado por el recurrido fue
participe de un paro en la cárcel de Guayama.
Posteriormente,
a mediados del mes de diciembre de 1990, la Srta. Nancy I. Boneta López,
entonces Directora del Negociado de Instituciones Penales de la Administración
de Corrección recibió una carta enviada por el Sr. Ángel R. Guerra Sánchez,
entonces Superintendente IV en el Centro de Detención del Oeste de Mayagüez, en
donde se encontraba recluido el recurrido.[2] La Dra.
Mercedes Otero de Ramos, entonces Administradora de Corrección, recibió copia de
dicha carta.[3]
En la carta, de 10 de diciembre de 1990,
el Sr. Guerra Sánchez indicó que en la Sección de Máxima Protectiva tenía
ubicados a catorce confinados de Máxima Seguridad los cuales se habían fugado
anteriormente de la Institución Regional de Guayama. Indicó que este grupo
había encabezado una revuelta para alterar el orden y la seguridad
institucional de la cárcel de Guayama, y que había recibido confidencias
fehacientes advirtiendo que el grupo estaba planificando tomar rehenes para así
lograr salir de la Institución. Explicó además que el grupo estaba amenazando
que si fracasaba en su intento de negociación con la Administración de
Corrección, provocaría que los reclusos arrancasen los tubos de las barandas
del segundo y tercer nivel para con ellos romper los cristales del “Control
Room” y así lograr apoderarse de todo el edificio. Indicó también que el grupo
intentaría masacrar a los confinados del bando contrario que se encontraban
ubicados en la Sección de Máxima-Máxima. Finalmente, entendía el Sr. Guerra
Sánchez que dada las características de esos confinados no tenía dudas de que
el grupo intentaría hacer lo que había planificado para lograr sus propósitos.
Surge del récord que el Sr. Guerra Sánchez le había informado de todo esto al
Capitán Regional, Sr. Luis Álvarez Galván; al Sr. Willy Ortiz, Jefe de
Seguridad; y al Sr. Carlos Velásquez Rodríguez, Administrador Auxiliar.[4]
Consecuentemente, ante este cuadro de emergencia, a la luz del expediente del
recurrido, y el grave peligro que implicaba la situación, el 22 de diciembre de
1990 el recurrido fue trasladado a seguir cumpliendo su pena de reclusión en
una institución correccional en los Estados Unidos. Tal acción se basó en un
convenio establecido entre el Negociado Federal de Prisiones y la
Administración de Corrección.[5]
Diez días más tarde, el 2 de enero de
1991, la Dra. Mercedes Otero de Ramos remitió una carta a la Sra. Angélica
Vélez Torres (en adelante, la recurrida), progenitora del recurrido Serrano
Vélez. Le informó sobre el traslado realizado, e indicó que se había efectuado
al amparo de la Sección X(4) del Reglamento denominado Procedimiento para el
Traslado de Sentenciados o de Confinados Sentenciados a Instituciones Penales
en Estados Unidos. Además, le expresó que de acuerdo a la información
recogida y el análisis del expediente del confinado Serrano Vélez era forzoso
concluir que la permanencia de éste en el sistema penal de Puerto Rico
representaba un grave riesgo a la seguridad de confinados, empleados, y a la
sociedad en general. Le indicó también que tenía la expectativa de que esta
nueva experiencia le permitiría a su hijo modificar su peligrosa y temeraria
conducta.[6]
En el 1993, la recurrida, Sra. Vélez
Torres, le dirigió una carta al Gobernador de Puerto Rico para que, entre otras
cosas, la ayudase con “su problema”, ya que su “deseo de madre atribulada” era
“ver a su hijo en la calle”.[7]
Posteriormente, el 16 de junio de 1997, el representante legal de los
recurridos envió una carta al Secretario de Justicia alegando por primera vez
que el traslado del confinado Serrano Vélez a los Estados Unidos fue ilegal.
Solicitó, por tanto, que lo regresasen a Puerto Rico dentro de diez (10) días.[8]
El 6 de agosto de 1997, casi siete (7)
años después del traslado, los recurridos presentaron en el Tribunal de Primera
Instancia una demanda al amparo de la sección 1983 de la Ley Federal de Derechos
Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983;[9] los artículos
1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142; el
Art. 1 de la Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, 32 L.P.R.A. sec. 3524; y el
Art.2(a) de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104
de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3077(a) (en
adelante, Ley Núm. 104).[10] En esencia, los recurridos alegan que la
Administración de Corrección trasladó arbitraria y caprichosamente al confinado
Serrano Vélez a una institución correccional en los Estados Unidos sin darle
las garantías mínimas del debido proceso de ley. Los recurridos solicitaron en
su demanda que se declarase ilegal el traslado y que se ordenase su regreso a
la jurisdicción de Puerto Rico.
El 29 de octubre de 1998 el TPI dictó
sentencia parcial librando auto de injunction que dejó sin efecto la
orden de traslado del confinado de 22 de diciembre de 1990. Además, el TPI
ordenó a la Administración de Corrección a efectuar las gestiones
correspondientes para adquirir la custodia del recurrido Serrano Vélez y
regresarlo a Puerto Rico. De esa determinación parcial recurrieron ante el TCA
los aquí recurrentes, la Administración de Corrección, la Secretaria de
Corrección y Rehabilitación y el Estado Libre Asociado (en adelante, los
recurrentes). El 23 de noviembre de 1998 el TCA emitió una resolución acogiendo
los fundamentos de derecho expuestos por el TPI, denegando así la expedición
del auto de certiorari solicitado y la moción en auxilio de
jurisdicción. El 15 de diciembre de 1998 los recurrentes presentaron
ante este Tribunal una Petición
de Certiorari solicitando la
revisión de dicha resolución.[11] El 9 de abril
de 1999, mediante resolución, expedimos mandamiento de certiorari. Las
partes han comparecido exponiendo sus respectivas posiciones.
II
Examinaremos primeramente el reclamo de
la Sra. Vélez Torres, particularmente en cuanto a su causa de acción bajo la
Ley de Derechos Civiles federal, 42 U.S.C. 1983.
En la carta enviada al Secretario de
Justicia el 16 de junio de 1997, y luego en la demanda presentada ante el TPI
el 7 de agosto de 1997, ella alegó que el traslado del confinado Serrano Vélez
a los Estados Unidos fue un acto ilegal e inconstitucional del Gobierno que tuvo
el efecto de “castigar a su familia”. Adujo además que su “derecho de visita” y
el “derecho” de sus familiares de “relacionarse con el confinado” se ha
afectado severamente debido a que le es imposible visitarlo en los Estados
Unidos. Alegó también que el hecho de
ser “privada por seis años con ocho meses de la relación humana y necesaria”
con el confinado constituye un castigo cruel e inusitado en su contra. Por
estas razones concluye que la parte demandada, recurrente ante nos, debe
indemnizarla con un total de cien mil dólares ($100,000).
La recurrida no tiene una causa de
acción válida bajo la Ley de Derechos Civiles federal, 42 U.S.C. 1983, puesto
que de los hechos no surge que los recurrentes le hayan violado sus derechos
constitucionales. “La sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra,
es un vehículo para que los ciudadanos puedan hacer valer los derechos que
confieren la Constitución y las leyes de Estados Unidos frente a aquellas
personas que abusan de su poder cuando actúan so color de autoridad estatal”. Leyva
et al v. Aristud et al, 132 D.P.R. 489, 500 (1993). En todo caso, fue
a su hijo a quien los recurrentes trasladaron a los Estados Unidos.
Conocida
es la norma de que los derechos reclamados bajo la sec. 1983 no pueden ser
reclamados por terceros sino por la persona a quién el Estado le violó sus
derechos constitucionales. Warth v. Selding,
422 U.S. 490 (1975); Soto v. Flores, 103 F.3d 1056 (1st Cir.
1997); Pittsley v. Warish, 927 F.2d 3 (1st Cir. 1991); Archuleta
v. McShan, 897 F.2d 495 (10th Cir. 1990); Valdivieso Ortíz v.
Burgos, 807 F.2d 6 (1st Cir. 1986). Además,
la regla general prevaleciente tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos es
que las partes “tienen capacidad tan solo para plantear sus propios derechos
contra actos alegadamente ilegales del gobierno”. E.L.A.
v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 396 (1983); Zachry International
v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 271 (1975); Warth v. Seldin, supra.
La facultad de invocar la protección de un derecho
constitucional, como regla general, le pertenece solamente a su acreedor. Zachry
International v. Tribunal Superior, supra. Para un análisis sobre la
excepción a esta regla general y los factores a considerar, véase E.L.A. v.
P.R. Tel. Co., supra, pág. 397.
Asimismo, habiendo también examinado el
argumento constitucional de la Sra. Vélez Torres de que el traslado de su hijo
a los Estados Unidos constituye un castigo cruel e inusitado tanto en contra
de ella como en contra de toda su familia, entendemos que éste no es
procedente. El castigo cruel e inusitado, quien lo sufre y quien lo puede
invocar, es el confinado. Sabido es que ese tipo de planteamiento
constitucional presupone la convicción criminal del ciudadano que lo plantea y
la subsiguiente imposición de una pena. Véase Bell v. Wolfish, 441 U.S.
520, 535, y texto en la nota al calce núm. 16 (1979); véase además Brunet
Justiniano v. Gobernador, 130 D.P.R. 248 (1992) y casos allí citados; Pueblo
v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299 (1991); Pueblo v. Pérez Méndez,
83 D.P.R. 228 (1961). Por tanto, este reclamo de la recurrida Vélez Torres
carece de mérito.
Finalmente
debemos señalar que en la jurisdicción federal nunca se ha reconocido un
“derecho” constitucional a visitar a los confinados o un “derecho” de
relacionarse con los confinados, sean familiares o no, ni tampoco existe causa
de acción alguna que le apareje. Las visitas a los confinados en las
instituciones correccionales federales son consideradas “privilegios”. Así pues
en la mayoría de los casos se ha resuelto que el gobierno federal no tiene
obligación constitucional alguna de garantizar que las visitas a los confinados
o las relaciones familiares de estos sean dables. Véase Mayo v. Lane,
867 F.2d 374, 375-76 (7mo Cir. 1989); Thorne v. Jones, 765 F.2d 1270,
1273-74 (5to Cir. 1985); Young v. Vaughn, 2000 WL 10564444 (E.D.Pa.
08/01/2000); Chase v. Ward, 2000 WL 572711 (E.D.Pa. 05/10/2000); Africa
v. Vaughn, 1996 WL 65445, pág.1 (E.D.PA. 14/02/96); Walters v. United
States, 1995 WL 144657, pág. 1 (E.D.Pa. 03/14/95); Buehl v. Lehman,
802 F.Supp. 1266, 1270 (E.D.PA. 1992); Flanagan v. Shively, 783 F.Supp.
922, 934 (M.D.Pa. 1992), confirmado, 980 F.2d 722 (3er Cir. 1992), cert.
denegado, 510 U.S. 829 (1993); White v. Keller, 438 F.Supp. 110, 438
F.Supp. 110, 114 (D.Md. 1977), confirmado, 588 F.2d 913 (4to Cir. 1978).
El
presente caso, sin embargo, no es el apropiado para resolver dicha cuestión en
nuestra jurisdicción. Independientemente de si las visitas a los confinados en
nuestra jurisdicción es un privilegio o un derecho, entendemos que, en el caso
de autos, la recurrida Vélez Torres no tiene causa de acción bajo la Ley de
Derechos Civiles federal por razón de la conducta de su hijo en el penal que
dio lugar a su traslado fuera de Puerto Rico según discutimos anteriormente.
III
Debemos examinar la procedencia del
reclamo de la recurrente al amparo de la Ley Núm. 104, supra.
En
Puerto Rico existe lo que se ha denominado como una “dualidad de remedios”,
mediante la cual una persona puede reclamar por daños en contra del Estado al
amparo de la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983) o bajo el
Art. 1802 del Código Civil, o ambos. Leyva et al v. Aristud et
al, supra, pág. 508. Indiscutiblemente, hemos resuelto que la causa de
acción bajo la Ley de Derechos Civiles federal y la acción al amparo de la
doctrina de responsabilidad extracontractual del Art. 1802 del Código Civil no
son acciones mutuamente excluyentes. Id.
Reiteradamente hemos resuelto, además,
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico responderá por los daños
ocasionados por los actos negligentes de sus funcionarios, bajo la doctrina de
responsabilidad extracontractual del Artículo 1802 del Código Civil, 31
L.P.R.A. 5141. García et als. v. E.L.A., 146 D.P.R. __ (1998),
res. el 13 de octubre de 1998, 98 T.S.P.R. 131, 98 J.T.S. 133; Leyva et
al v. Aristud et al, supra; Defendini Collazo et al v.
E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28 (1993); Zambrana Maldonado v. E.L.A.,
129 D.P.R. 740 (1992); Ramos v. Hosp. Sub-Regional de Aguadilla, 111
D.P.R. 744 (1981); Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179, 181 (1979).
De hecho, fue mediante la Ley Núm. 104, supra, que el E.L.A. dio su
consentimiento para ser demandado, inter alia, por aquellas causas de
acción que estén basadas en la Constitución, las leyes y los reglamentos.
La Ley Núm. 104, supra,
sigue esencialmente el esquema de la doctrina de responsabilidad
extracontractual del Art. 1802 del Código Civil, supra. Leyva et
al v. Aristud et al, supra, págs. 508-509; Romero Arroyo v.
E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991).[12] Es decir, que las
personas que presentan reclamaciones judiciales por daños y perjuicios en
contra del E.L.A. bajo este estatuto deben siempre alegar y probar los tres
factores trillados del Art. 1802; a saber, 1) la presencia de un daño real; 2)
la relación entre la acción u omisión y el daño (también denominado como el
requisito de “causalidad”, “nexo causal” o “causa adecuada”); y 3) que el acto
u omisión de la persona fue negligente.[13]
Sin embargo, bajo el
esquema de la Ley Núm. 104, supra, un reclamante tiene que probar la
concurrencia de tres factores adicionales: 1) que la persona que causó
daño era agente, funcionario o empleado del Estado y que estaba actuando en su
capacidad oficial al momento de causarlo; 2) que dicha persona actuó
dentro del marco de sus funciones oficiales; 3) que su actuación fue
negligente, y no intencional. Leyva et al v. Aristud et
al, supra, pág. 510.[14] La
integración de la doctrina de responsabilidad extracontractual al esquema
regulador de la Ley Núm. 104 responde a que el precepto de responsabilidad por
culpa o negligencia del Art. 1802 del Código civil “constituye una norma general
para la reparación de todo daño ilícito, incluso cuando la actuación
dañina contraviene intereses o derechos garantizados por la Constitución o por
legislación protectiva de derechos
civiles”. Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599, 611 (1987)(cita interna
omitida; bastardillas suplidas); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573
(1982); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970); Muriel v.
Suazo, 72 D.P.R. 370, 376 (1951).[15] Debemos
examinar pues si bajo el esquema de la antedicha Ley procede la acción de la
Sra. Vélez Torres.
Ciertamente al interpretar en el pasado
el Art. 1802, supra, hemos reconocido que el sufrimiento que
experimentan los padres por la pérdida de un hijo es “un proceso psíquico inevitable
en todo ser humano normal”. Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 582 (1972).
De hecho, hemos indicado que el sufrimiento a consecuencia de la pérdida de un
hijo es una realidad humana “de reconocimiento común y general, notorio e
indisputable” y que, por lo tanto, “es o debe ser de conocimiento judicial,
aun cuando no se ofrezca evidencia
alguna alefecto”. Id. Consecuentemente, —asumiendo arguendo que
en el caso de autos la Sra. Vélez Torres ha “perdido” a su hijo— es
completamente normal y natural que la recurrida alegue sentir profunda angustia
por la situación que vive y por el hecho de que sus lazos familiares se hayan
visto seriamente perjudicados. En ese sentido, no es necesario que la recurrida
ofrezca prueba alguna del sufrimiento y la angustia que pueda estar
experimentando; de ello podemos tomar conocimiento judicial. El dolor que
siente una madre por un hijo confinado puede ser sin duda insondable.
Ahora bien, ese hecho por sí solo no es
suficiente para que aceptemos la contención de la recurrida de que la causa
adecuada de su congoja se deba a los supuestos actos ilegales de la parte
recurrente. En el caso de autos sencillamente no existe un nexo causal entre el
alegado sufrimiento de la Sra. Vélez Torres y los supuestos actos de la parte recurrente.
La razón por la cual se troncharon los lazos familiares entre la recurrida y su
hijo es la vida delictiva de éste y las consecuencias perniciosas de su
temeraria conducta dentro y fuera del penal.[16] Por esta
razón, el reclamo de la Sra. Vélez Torres carece de méritos.
Si bien es cierto que la Ley Núm. 104
reconoce una causa de acción en contra de empleados, funcionarios o agentes del
E.L.A. por daños que causaren negligentemente, el Art. 6(b) del estatuto
excluye escuetamente de responsabilidad a dichos funcionarios cuando el acto
torticero ocurre en el desempeño de sus funciones discrecionales.[17] Véase 32
L.P.R.A. sec. 3081(b); Piñeiro Manzano v. E.L.A., 102 D.P.R. 795 (1974);
véase además Aponte et al v. Alcalde de San Lorenzo, 146 D.P.R.
__, res. el 16 de septiembre de 1998, 98 T.S.P.R. 122, 98 J.T.S. 123, pág. 104.
La determinación de lo que es una “función discrecional” requiere la aplicación
del método casuístico (i.e., caso a caso), es decir, de acuerdo con las
circunstancias particulares de cada caso. Piñeiro Manzano v. E.L.A., supra,
pág. 799. Y “[e]ste análisis debe ser realizado teniendo en
mente que la
actividad gubernamental diversas
clases de actuaciones discrecionales. . . . [que] incluye desde la formulación
de programas y normas básicas de política pública, a distintos niveles de
gobierno, hasta el ejercicio de discreción limitado y rutinario”. Aponte
et al v. Alcalde de San Lorenzo, supra, pág. 104. El traslado del
recurrido a los Estados Unidos fue una determinación enteramente discrecional
de la Administración de Corrección, siendo ello una razón adicional por la cual
procede desestimar la acción presentada por la recurrida.
IV
El
recurrido Serrano Vélez alegó que su traslado a los Estados Unidos violó su
derecho constitucional a un debido procedimiento de ley.[18] Los
tribunales apelados resolvieron que su reclamo era procedente al amparo de las
disposiciones sobre adjudicaciones formales de LPAU.[19] En vista de
que la doctrina del debido procedimiento de ley no proscribe la actuación de la
Administración de Corrección –esto es, en ausencia de reglamentación aplicable
al momento del traslado— y en vista, además, de que LPAU no es aplicable a la
situación de autos, entendemos que procede revocar.
Este reclamo del recurrido Serrano Vélez
suscita una cuestión sobre la cuál este Tribunal nunca se ha expresado
concretamente. Resulta pues importante examinar el ámbito y la extensión de la
protección constitucional conferida a los ciudadanos confinados bajo la
doctrina del debido proceso de ley.
La fuente en Puerto
Rico del derecho constitucional al
debido proceso de
ley emana de
la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos[20] y el Artículo
II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico.[21] Maldonado
Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 273 (1987)(voto particular del
Juez Asociado señor Hernández Denton).
El debido proceso de ley tiene dos
vertientes: la sustantiva y la procesal. Rivera Santiago v. Srio. de
Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987). El debido proceso de ley procesal
“toma en cuenta las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a
un individuo al afectarle su vida, propiedad o libertad”. Id., pág. 273.
Al analizar un reclamo constitucional bajo el debido proceso de ley en su
aplicabilidad procesal se hace
necesario, primero, determinar si el reclamante tiene un interés individual de
vida, libertad o propiedad que deba ser protegido. Sadin
v. Conner, 515 U.S. 472 (1995); Board of Regents v.
Roth, 408 U.S. 564 (1972). Luego, una vez cumplida esta determinación inicial,
procede entonces determinar cuál es el procedimiento exigido (what process
is due). Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992); Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 274.
El primer paso, determinar si el
reclamante tiene un interés reconocido por la comunidad como
constitucionalmente protegido, es fundamental. El Profesor Demetrio
Fernández en su tratado de Derecho Administrativo explica el análisis que los
tribunales deben seguir ante un reclamo
de debido proceso de ley procesal:
La primera
cuestión, si se requiere algún tipo de debido proceso de ley, es la básica. De contestarse en la negativa se
hace absolutamente innecesario pasar a examinar y considerar las otras . . .
cuestiones. En el presente contexto sólo puede contestarse en la
afirmativa si la actuación del organismo administrativo interviene con los
intereses propietarios y libertarios del individuo. D. Fernández, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 131 (1993).
Siguiendo este
esquema, examinemos primeramente el ámbito y la extensión de los intereses
libertarios que se le reconocen a los confinados bajo el debido proceso de ley.
Esto es, si el confinado Serrano Vélez es acreedor de algún interés libertario
que requiera ser protegido constitucionalmente. De contestarse en la negativa será
entonces innecesario pasar a examinar si el procedimiento de traslado seguido
por los recurrentes cumplió con la LPAU. D. Fernández, Derecho
Administrativo, supra, pág. 313. Además, de entrada es importante
apuntar que “[e]n nuestra jurisdicción el desarrollo de la doctrina [del debido
proceso de ley] ha sido similar al de Estados Unidos”. Maldonado Elías v.
González Rivera, supra. Por tal razón es propio examinar el
desarrollo de la casuística estadounidense más importante sobre este asunto.
En el 1947 el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos estableció una norma de protección constitucional un tanto
limitada para los confinados bajo el debido proceso de ley al expresar que “el
encarcelamiento legal trae consigo la necesaria retractación o la limitación de
muchos privilegios y derechos, justificada por razones de fundamental
importancia para nuestro sistema penal”. Price v. Johnston,
334 U.S. 266, 285
(1947)(traducción
suplida).[22]
Posteriormente, en el caso de Wolff v.
McDonnell, 418 U.S. 539 (1974) esa Curia por voz del Juez White expresó lo
siguiente:
Lawful
imprisonment necessarily makes unavailable many rights and privileges of the
ordinary citizen, a retraction justified by the considerations underlying our penal system. But
though his rights may be diminished by the needs and exigencies of the
institutional environment, a prisoner is not wholly stripped of constitutional
protections when he is imprisoned for crime. There is no iron curtain drawn
between the Constitution and the prisons of this country. Id., págs. 555-56
(énfasis suplido; citas internas y comillas omitidas).
Luego, en Hudson
v. Palmer, 468 U.S. 517 (1983), el Tribunal Supremo federal expresó que los
confinados son acreedores de aquellos derechos que no sean “fundamentalmente
inconsistentes con el encarcelamiento o incompatible con los objetivos
penológicos de la reclusión”. Id., pág. 523 (traducción suplida).[23] No obstante,
en Hudson el Tribunal reiteró la norma firmemente establecida en Price
y Wolf de protección constitucional más limitada para los confinados
bajo la doctrina del debido proceso de ley, y a su vez abundó sobre la
importancia del propósito de dicha norma:
However, while
persons imprisoned for crime enjoy many protections of the Constitution, it is
also clear that imprisonment carries with it the circumstances or loss of many
significant rights. These constraints on inmates, and in some cases the
complete withdrawal of certain rights, are justified by the considerations
underlying our penal system. The curtailment of certain rights is necessary, as a
practical matter, to accommodate a myriad of institutional needs and objectives
of prison facilities, chief among which is internal security. Of
course, these restrictions or retractions also serve, incidentally, as
reminders that, under our system of justice, deterrence and retribution are
factors in addition to correction. Hudson v. Palmer, supra,
pág. 524 (énfasis suplido; citas y comillas internas omitidas).
En resumen, la norma establecida sobre la
extensión de la protección constitucional conferida a los ciudadanos confinados
bajo el debido proceso de ley es la siguiente: si bien ellos son acreedores de
muchas de las protecciones
constitucionales,[24] no
hay duda de que el
encarcelamiento legal y legítimo de un ciudadano lleva consigo la desafortunada
pérdida de su libertad física y, además, la reducción significativa de muchos
de sus derechos civiles y constitucionales. Véase Prisoner’s
Rights, 88 Georgetown Law Journal 1715 (2000); y Michael F.
Williams et al, Substantive Rights Retained by F. 88 Georgetown Law
Journal 1716 (2000).[25]
Ahora bien, debemos examinar
específicamente si el debido proceso de ley proscribe de algún modo el traslado
de confinados a la luz de los principios esbozados. Advertimos que son varios
los casos en que un confinado ha reclamado la protección del debido proceso de
ley cuando ha sido trasladado de una institución correccional a otra. Véase,
entre otros, Sandin v. Conner, 515 U.S. 472 (1995); Olim v.
Wakinekona, 461 U.S. 238 (1982); Vitek v. Jones, 445 U.S. 480
(1980); Montanye v. Haymer, 427 U.S. 236 (1975); Meachum v. Fano,
427 U.S. 215 (1975).[26]
En los casos de Meachum
v. Fano, supra, y Montanye v. Haymer, supra, el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos tuvo ocasión de resolver si el traslado
de unos reos de una institución penal a otra dentro de una misma
jurisdicción estatal afectaba directamente los derechos de éstos bajo el
debido proceso de ley. Esa Curia resolvió que, en ausencia de prueba que
indique la presencia de motivaciones estaduales constitucionalmente inválidas,
la Constitución no proscribe el traslado de confinados de una institución penal
a otra.
[W]e
cannot agree that any change in the conditions of confinement having a
substantial adverse impact on the prisoner involved is sufficient to invoke the
protections of the Due Process Clause. The Due Process Clause by its own force
forbids the State from convicting any person of crime and depriving him of his
liberty without complying fully with the requirements of the Clause. But given
a valid conviction, the criminal defendant has been constitutionally deprived
of his liberty to the extent that the State may confine him and subject him to
the rules of its prison system so long as the conditions of confinement do not
otherwise violate the Constitution.[27]
Además,
expresó el Tribunal:
The
Constitution does not require that the State have more than one prison for
convicted felons; nor does it guarantee that the convicted prisoner will be
placed in any particular prison if, as is likely, the State has more than one
correctional institution. The initial decision to assign the convict to a
particular institution is not subject to audit under the Due Process Clause,
although the degree of confinement in one prison may be quite different from
that in another. The conviction has sufficiently extinguished the defendant’s liberty
interest to empower the State to confine him in any of its prisons.[28]
Más adelante,
en el mismo caso se expresa:
That
life in one prison is much more disagreeable than in another does not in itself
signify that a Fourteenth Amendment liberty interest is implicated when a
prisoner is transferred to the institution with the more severe rules.
.
. . .
Transfers
between institutions, for example, are made for a variety of reasons and often
involve no more than informed predictions as to what would best serve
institutional security or the safety and welfare of the inmate. Yet under the
approach urged here, any transfer, for whatever reason, would require a hearing
as long as it could be said that the transfer would place the prisoner in
substantially more burdensome conditions that he had been experiencing. We are unwilling
to go so far.
. . . .
. . . Whatever
expectations the prisoner may have in remaining at a particular prison so long
as he behaves himself, it is too ephemeral and insubstantial to trigger
procedural due process protections as long as prison officials have discretion to
transfer him for whatever reason or for no reason at all.
Holding
that arrangements like this are within the reach of the procedural protections
of the Due Process Clause would place the Clause astride the day-to-day
functioning of state prisons and involve the judiciary in issue of discretionary
decisions . . . .[29]
Subsiguientemente,
muchos de los más altos tribunales de los Estados Unidos comenzaron a hacer
aplicable el razonamiento de Meachum y Montanye no tan solo a
traslados de confinados
intraestatales sino también a
traslados interestatales. Véase,
Goodnow v. Perrin, 120 N.H. 669, 421 A.2d 1008 (1980); In re Young,
95 Wash.2d 216, 622 P.2d 373 (1980);; Beshaw v. Fenton, 635 F.2d 239 (3d
Cir. 1980); Cofone v. Manson, 594 F.2d 934, n.4 (2d Cir. 1979); Sisbarro
v. Warden, 592 F. 2d 1 (1st Cir. 1979); Fletcher v. Warden,
467 F.Supp. 777 (D. Kan. 1979); Girouard v. Hogan, 135 Vt. 448, 378 A.2d
105 (1977); Curry-Bey v. Jackson, 422 F.Supp. 926 (D.C. 1976); McDonnell
v. United States Attorney General, 420 F.Supp. 217 (E.D. Ill. 1976).
Eventualmente, en Olim v. Wakinekona,
supra, por primera vez el Tribunal Supremo de los Estados Unidos tuvo
oportunidad de resolver una situación similar a la que hoy esta
planteada ante nos. El Tribunal tuvo que resolver en Olim si
el traslado de un confinado de una institución correccional de un estado
(Hawaii) a una institución en otro estado (California) tuvo el efecto de
infringir el derecho de “libertad” de un confinado, bajo la Decimocuarta
Enmienda.[30] Al igual que
lo habían acordado ya muchas cortes inferiores, el Tribunal Supremo federal
extendió la norma de Meachum y Montanye, supra, y la hizo
aplicable a traslados interestatales. El Tribunal razonó que “al igual que un
confinado no tiene expectativa justificable de que será recluido en una
institución correccional específica dentro de un Estado, tampoco puede tener
expectativa justificable alguna de que será
recluido dentro de un Estado
específico”. Olim v. Wakinekona, supra, pág. 245 (traducción
suplida).[31] Además, se
indicó que el hecho de que en numerosas jurisdicciones de los Estados Unidos se
han aprobado leyes y no pocos acuerdos interestatales sobre este asunto es
evidencia de que, en ocasiones, resulta necesario para el Estado trasladar a
reos de cárceles de una jurisdicción a otras jurisdicciones. Olim, supra,
pág. 246.
In
short, it is neither unreasonable nor unusual for an inmate to serve
practically his entire sentence in a State other than the one in which he was
convicted and sentenced, or to be transferred to an out-of-state prison after
serving a portion of his sentence in his home State. . . . Even when, as
here, the transfer involves long distances and an ocean crossing, the
confinement remains within constitutional limits.[32]
En fin, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos concluyó en Olim que el traslado interestatal de
confinados, al igual que el intraestatal, “cae dentro de los límites aceptables
de la custodia que adquiere el Estado sobre el convicto, luego de su convicción
criminal”. Olim v. Wakinekona, supra, pág. 225, citando a Meachum
v. Fano, supra, (traducción suplida).[33]
Por ultimo, en el caso de Sandin v.
Conner, supra, el Tribunal Supremo federal se enfrentó nuevamente a
la controversia relativa a los traslados de confinados. Luego de analizar
detenidamente toda la jurisprudencia existente hasta ese momento, añadió que lo
determinante sería evaluar si la acción impugnada le impone al confinado una
restricción atípica, significativa o adicional a las restricciones a la
libertad que le fueron impuestas originalmente como resultado de la sentencia
dictada en su contra. Es decir, que el traslado será valido siempre que no
altere las condiciones a su libertad impuestas por la sentencia dictada en su
contra, tales como los beneficios de libertad bajo palabra, un aumento en los
términos de la pena impuesta, y otros. En Sadin, esa Curia validó el
traslado del confinado, tal como en los casos anteriores.
Luego de examinar la jurisprudencia
federal antes citada, podemos apreciar que se evidencia una renuencia a
reconocerle a los confinados un interés libertario bajo el debido proceso de
ley cuando las condiciones de confinamiento a las que están sujetos dentro de
los límites de la sentencia impuesta
por el Tribunal. Sandin v. Conner, supra.[34]
En conclusión, el acto de trasladar a un
confinado a otra institución correccional, en ausencia de reglamentación
estatal aplicable, no menoscaba el derecho al debido proceso de ley
garantizado constitucionalmente. Meachum v. Fano, supra. Por lo
tanto, las agencias concernidas generalmente tienen amplia discreción
para efectuar traslados conforme a la doctrina del debido proceso de ley,
siempre que no haya alguna otra legislación vigente que regule esa discreción
administrativa. Id.[35] Por tanto,
advertimos, que de estar delimitado el procedimiento de traslado de confinados
por alguna reglamentación estatal, sería responsable entonces examinarla para
adjudicar la legalidad de los traslados. Id.
V
El artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración
de Corrección disponía, a la fecha en que se efectuó el traslado del recurrido,
los deberes y las facultades conferidas al Administrador de Corrección;[36] a saber:
(e)
Determinar, conforme a la
evaluación que haga el personal a
cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que promulgue la
Administración a estos efectos, las instituciones operadas por ésta última o por cualquier otra entidad
gubernamental o privada en que habrá de ser ingresada, o a las que habrá de ser
trasladada, la clientela del sistema penal. El Administrador podrá, asimismo, concertar
acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para el ingreso o traslado de
la clientela como parte de los programas de rehabilitación mediante
trabajo, estudio, tratamiento
u otros medios que sean compatibles con la seguridad pública.
. . . .
(n)
Administrar acuerdos
de reciprocidad con otras jurisdicciones para la custodia y supervisión de los
liberados y probandos.
. . . .
(o)
Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten
la implantación [sic] de las funciones encomendadas en este Capítulo.[37]
Además, en su artículo 6(L), se faculta
al Administrador a aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar
dicha Ley Orgánica, los cuales tendrán fuerza de ley. 4 L.P.R.A. sec. 1113(L).
Al amparo de esos poderes, y según surge
del récord, el 31 de enero de 1990 el entonces Gobernador de Puerto Rico,
Honorable Rafael Hernández Colón, y la entonces Administradora de la
Administración de Corrección, Dra. Mercedes Ramos de Otero, firmaron
el reglamento titulado Procedimientos Para el Traslado de
Sentenciados o de Confinados Sentenciados a Instituciones Penales en los
Estados Unidos. El reglamento fue aprobado con el propósito de precisar,
organizar y procurar uniformidad en el trámite de traslado de personas
recluidas bajo la custodia de la Administración de Corrección en Puerto Rico
hacia instituciones penales de los Estados Unidos.
Surge del expediente, según anteriormente
expuesto, que, en la carta de 2 de enero de 1991, la Administradora de la
agencia le indicó a la recurrida Vélez Torres que su hijo confinado, el recurrido
Serrano Vélez, había sido trasladado a
una institución federal
en los Estados Unidos a raíz de un convenio establecido entre el
Negociado Federal de Prisiones y la Administración de Corrección. Le indicó,
además, que el traslado se había efectuado al amparo de la sección X(4) del
citado reglamento que autorizaba este tipo de traslados en situaciones de
emergencia. En la carta expresó la determinación de que la permanencia del
confinado en el sistema correccional de Puerto Rico “representa un grave riesgo
a la seguridad de confinados, empleados y la sociedad en general”. La sección
X(4) de dicho reglamento le concedía a la agencia amplia facultad para que
recomendara el traslado de un sentenciado o confinado sentenciado, inter
alia:
4. En aquellos casos de emergencia que ameriten que el
Administrador de Corrección tenga que ordenar el traslado de inmediato, para
sacar de la jurisdicción de Puerto Rico al sentenciado o confinado sentenciado
por cuestiones de seguridad.
Cuando el Administrador de
Corrección aplique esta disposición vendrá obligado a realizar un informe que
contenga las razones que justifican el traslado en estas circunstancias.
En los casos relacionados a los
incisos 3[[38]] y 4 que
anteceden no se
requerirá que el trámite de traslado se efectúe siguiendo el procedimiento
establecido en este Reglamento, ya que la naturaleza de ambas situaciones exige se actúe de
inmediato. En atención a ello el Administrador de Corrección validará bajo su
firma los documentos autorizando el traslado en estas circunstancias. (Énfasis
suplido).
Sin embargo, a nuestro entender el
Tribunal de Primera Instancia concluyó correctamente que el reglamento original
de 1990, antes citado, no constaba inscrito en el Departamento de Estado para
la fecha en que el recurrido fue trasladado a los Estados Unidos, según surge
de una certificación expedida por dicho Departamento el 17 de abril de 1998.[39] Ello, a pesar
de que la Sección XX de dicho reglamento exigía para su vigencia la radicación
del mismo en el Departamento de Estado de conformidad con la LPAU.[40] Por esta
razón, el TPI concluyó acertadamente que, no habiendo la Administración de
Corrección cumplido con el requisito de inscripción según exigía el propio
reglamento y la ley, el mismo carecía de fuerza legal[41] a la fecha
del traslado del recurrido Serrano
Vélez. Por consiguiente, fue forzoso concluir que el reglamento
original de 1990 no era, en estricto derecho, aplicable a la situación del
recurrido.[42] Como
resultado, la nulidad de dicho reglamento nos remite necesariamente a la
doctrina constitucional del debido proceso de ley. Y debemos examinar,
entonces, si dicha doctrina tuvo el efecto de viciar “fatalmente” el traslado
del recurrido, tal como sostuvieron los tribunales apelados.
Somos del criterio que la doctrina del
debido procedimiento de ley del Artículo II, Sec. 7 de la Constitución de
Puerto Rico –por si sola— no le concede a los confinados un interés
libertario que requiera ser protegido cuando son trasladados de una institución
carcelaria a otra. Ello se basa en lo resuelto en Meachum v. Fano, supra,
y Olim v. Wakinekona, supra. En ausencia de reglamentación
aplicable, entendemos que las agencias concernidas –entiéndase, la
Administración de Corrección— tienen amplia discreción para efectuar
traslados conforme a la doctrina del debido proceso de ley. Id.
Véase Op. Srio. Just. Núm. 39 de 1988 (“la Administración de
Corrección puede trasladar a los cabecillas de los bandos que existan en las
instituciones penales de Puerto Rico a instituciones penales en los Estados
Unidos utilizando los mecanismos vigentes”); Op. Srio. Just. Núm. 21 de
1975 (“desde el punto de vista de la legislación local, es completamente
permisible que el Administrador de Corrección suscriba acuerdos con autoridades
estatales o federales para que convictos de nuestra jurisdicción cumplan sus
sentencias en instituciones en los Estados Unidos”).
Nuevamente, advertimos que de estar
delimitado el procedimiento de traslado de confinados por alguna reglamentación
estatal, será necesario examinar dicha
regulación para adjudicar la legalidad del traslado. Id.[43]
Al aplicar la norma al caso de autos, la
interrogante inicial, de si el confinado Serrano Vélez tiene un interés
libertario constitucionalmente protegido que haya anulado su traslado a los
Estados Unidos, debe contestarse en la negativa. Consecuentemente, resulta
innecesario pasar a examinar y considerar la segunda cuestión requerida por la
doctrina del debido proceso de ley: cuál era el procedimiento requerido por ley
(i.e., LPAU). Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578
(1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 274. D.
Fernández, Derecho Administrativo, supra, pág. 313.
En fin, por entender que el traslado
efectuado en el 1990 no infringió interés libertario alguno del recurrente bajo
la doctrina del debido proceso de ley, es nuestro criterio que erraron los
tribunales aquí apelados al concluir que su traslado fue nulo por estar viciado
“fatalmente”.[44] La
Administración de Corrección tenía discreción para efectuar el traslado. Es
forzoso concluir, pues, que el traslado fue válido.[45]
Sin embargo, debe quedar claro que lo
anteriormente expresado de ningún modo es una licencia para la violación de los
derechos de los ciudadanos confinados por parte de la Administración de
Corrección, y que por ello dicha agencia está exenta de dar cumplimiento al
reglamento del 1993. Todo lo contrario; la Administración de Corrección viene
obligada a dar entero cumplimiento a los reglamentos vigentes que ha aprobado. García
Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987). Ahora bien, debemos examinar cuál
es el procedimiento que se exige en este caso, a la luz de la legislación y
reglamentación vigente.
VI
Como
explicamos anteriormente, en el 1993 comenzó a regir el reglamento número 4901
titulado Procedimiento para el Traslado de Sentenciado o de Confinados
Sentenciados a Instituciones Penales en los Estados Unidos para la
Administración de Corrección. Este reglamento es, sustantivamente, idéntico al
reglamento original del mismo título del 1990. A diferencia del de 1990, sin
embargo, no cabe duda de que el reglamento de 1993 está vigente y rige la
situación de autos, ya que fue aprobado conforme al procedimiento de
reglamentación establecido en LPAU. Debido a ello, dicho reglamento excluye al
presente la necesidad de recurrir supletoriamente a los procedimientos
dispuestos en LPAU para solucionar el problema ante nos.
El
reglamento del 1993 establece el procedimiento que la Administración de
Corrección deberá seguir en los casos de traslado de confinados bajo su
custodia a instituciones penales federales. En síntesis, este reglamento creó
el “Comité de Traslados”, organismo con la jurisdicción y competencia para
recomendar al Administrador de la Administración de Corrección el traslado de
los confinados a los Estados Unidos. El reglamento también exige que la agencia
establezca un sistema de informes de ajuste y progreso del confinado en la
jurisdicción federal. Específicamente, en su sección XIII establece el deber de
la Administración de Corrección de evaluar periódicamente al confinado
trasladado. Dispone que a base de estos informes es que el Comité evalúa si el
confinado está apto para incorporarse al sistema penal de la Administración de
Corrección de Puerto Rico:
A.
El Presidente del Comité podrá delegar en el Subdirector
del Área de Instituciones Penales la responsabilidad de mantener, en
coordinación con la institución penal en los Estados Unidos, un sistema de
informes por escrito de ajuste y progreso del confinado que ha sido trasladado
que permita evaluarlo a los fines de acreditarse las bonificaciones que más
beneficien al confinado, refiriendo el asunto al Comité de Clasificación y
Tratamiento correspondiente. La acreditación de las bonificaciones se hará
conforme a las disposiciones reglamentarias sobre concesión, cancelación y
restitución de abonos por buena conducta, trabajo y estudios que haya
promulgado el Administrador de Corrección.
B.
Este intercambio de información sobre el confinado será cada seis (6) meses o tantas veces
como sea necesario.
C.
El Presidente del Comité informará por escrito a los
familiares del confinado, con copia al confinado de esta correspondencia,
cuando sea requerida o a iniciativa propia.
D.
Todo informe, documento y correspondencia que se reciba de
la institución donde fue trasladado el confinado, será sometido al Comité de
Traslados por el Presidente para:
1.
Verificar si el confinado será apto para incorporarse al
sistema penal de la Administración de Corrección de Puerto Rico, o
2.
Si deberá continuar en una institución penal en los Estados
Unidos.
E.
El Comité se regirá en los casos de reintegro al sistema
penal de Puerto Rico según lo dispuesto en la Sección II de este Reglamento.[46]
Consecuentemente, en vista de que el
reglamento del 1993 está vigente y rige al presente la situación de autos,
debemos concluir que la Administración de Corrección está obligada a dar
cumplimiento a sus disposiciones. Específicamente, dicha agencia debe ejecutar
a cabalidad el procedimiento de evaluación periódica dispuesto en la Sección
XIII del mismo.[47]
VII
Finalmente,
analizamos si erraron los tribunales recurridos al determinar que procedía el
remedio interdictal (injunction preliminar) dictado el 29 de octubre de
1998. Entendemos que sí.
Este
Tribunal ha establecido que para que proceda la emisión de un injunction,
el promovente debe ofrecer prueba sobre cinco criterios determinantes: 1) la
naturaleza de los daños que pueden ocasionarse a las partes de concederse o
denegarse el remedio solicitado; 2) la irreparabilidad de los daños alegados o
la existencia de otro remedio adecuado en ley; 3) la probabilidad de que la
causa se torne académica de no concederse el injunction; 4) la
probabilidad de prevalecer de la parte reclamante al resolverse el litigio en
su fondo; y 5) el impacto sobre el interés público. Misión Industrial de
P.R., Inc. v. Junta de Planificación de P.R., 97 J.T.S. 34, pág. 731. “El
peso que se le dará a cada uno dependerá de los hechos particulares del caso”. Id.
Además, la concesión de un injunction preliminar descansa en el ejercicio de la
sana discreción judicial, la que se desplegará ponderando las necesidades e
intereses de todas las partes envueltas en la controversia. Mun. de Ponce v.
Gobernador, 136 D.P.R. 776, 790-91 (1994).
Por un lado, entendemos que el recurrido
confinado no tiene daños que alegar, por razón de que su reclusión surge a raíz
de su conducta delictiva, y su traslado por sus graves insubordinaciones dentro
del penal. Tomando en consideración, además, que no actuó irrazonable ni
arbitrariamente la Administradora de Corrección, Dra. Mercedes Ramos de Otero,
y además que el traslado del confinado Serrano Vélez fue válido, no puede
prevalecer el demandado en su reclamo. Por lo tanto, entendemos que fue
incorrecta la determinación de los tribunales apelados de ordenar un injunction
en contra de la parte demandada y, además, ordenar a la Administración de
Corrección a hacer las gestiones correspondientes para adquirir la custodia del
recurrido Serrano Vélez y regresarlo a Puerto Rico.
La facultad de la Administración de
Corrección de efectuar el traslado fue, y es, incuestionable a la luz del
derecho constitucional vigente. Por lo tanto, entendemos que erró el Tribunal
de Circuito de Apelaciones al acoger los fundamentos del Tribunal de Primera
Instancia al denegar la expedición de certiorari, confirmando así al
tribunal de instancia. El injunction preliminar emitido por el Tribunal
de Primera Instancia no es procedente. Estamos conformes con la sentencia
emitida en el día de hoy mediante la cual revocamos, y ordenamos la desestimación de la acción
presentada por los recurridos en vista de que no es procedente bajo las leyes
federales y estatales invocadas por éstos.
No
obstante, a la luz del derecho estatutario y reglamentario vigente aplicable a
la Administración de Corrección, hemos ordenado a la agencia dar entero e
inmediato cumplimiento a la Sección XIII del reglamento Procedimiento
para el Traslado de Sentenciados o de Confinados Sentenciados a Instituciones
Penales de los Estados Unidos de 31 de enero de 1993. El requerimiento de
este Tribunal, según la sentencia emitida, debe ejecutarse inmediatamente, una
vez recibida notificación de nuestro dictamen.
Baltasar Corrada del Río
Juez Asociado
[1] Las sentencias
dictadas en su contra son las siguientes: (a-c) 7 de marzo de 1977, Criminal
Núm. G76-4163 robo, G76-4165 y M76-2607 por infracciones a los arts. 6 y
32 de la Ley de Armas; (d) 18 de marzo de 1977, Criminal Núm. G76-1762
apropiación ilegal agravada; (e-i) 8 de septiembre de 1978, Criminal Núm.
G76-133 asesinato en segundo grado, G76-876 robo, M75-826 y G76-131
infracciones a los arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, G76-135 asesinato en segundo
grado; (j) 18 de noviembre de 1978, Criminal Núm. G82-79 asesinato en primer
grado en grado de reincidencia; (k) 1 de octubre de 1984, Criminal Núm. 84-454
fuga; (l-p) 2 de mayo de 1988, Criminal Núm. M88-269, G-88-456, G88-454,
G88-455 por infracciones a los arts. 6, 8 (a), 8 y 5 de la Ley de Armas y
G88-457 infracción al art. 404 de la
Ley de Sustancias Controladas; (q) 23 de mayo de 1988, Criminal Núm. 889-430
amenaza; (r) 22 de junio de 1988, Criminal Núm. G88-376 fuga; (s) 13 de octubre
de 1988, Criminal Núm. G88-800 fuga; (t-v) 17 de noviembre de 1988, Criminal
Núm. KLA88G414, 415 infracción al art. 5 de la Ley de Armas, KSC88G0273
infracción al art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, KLA88M0203; (w, x,
y, z) 6 de diciembre de 1988, Criminal Núm. M88-443, M88-445 infracciones al
art. 6 de la Ley de Armas, Criminal G88-891 y G88-892, violación al art. 8 de
la Ley de Armas; y (aa) 12 de mayo de 1989, Criminal Núm. G89-269 daños menos
grave. Véase Estipulación de Hecho Núm. 1, Exhibit III.
[2] Exhibit V, Apéndice, pág. 61.
[3] Id., pág. 62.
[4] Id., pág. 61.
[6] Actualmente el recurrido Serrano Vélez permanece
confinado en la Penitenciaria Estatal de Beaumont, Texas, cumpliendo sentencia
en un nivel de custodia “High In”, según se desprende de un Informe Preparado
por dicha institución. Se desprende además de dicho informe de progreso que el
referido confinado varias veces ha violado las normas de conducta de la
institución, inclusive, por posesión de sustancias narcóticas. Véase
Estipulación de Hechos, Exhibit III, Apéndice, pág. 25; véase además
Exhibit Núm. 8 anejado a “Moción Solicitando Reconsideración” (presentada ante
este Tribunal el 9 de abril de 1999) denominado “Progress Report” del U.S.
Department of Justice, Federal Bureau of Prisons de 10 de abril de 1998 sobre
Plácido Serrano Vélez.
[7] Exhibit X, Apéndice, pág. 87-93.
[8] Exhibit VII, Apéndice, pág. 64.
[9] La Sec. 1983 dispone en lo pertinente:
Every person who, under color of any statute, ordinance,
regulation, custom, or usage, of any State or Territory or the District of
Colombia, subjects, or causes to be subjected, any citizen of the United States
or other person within the jurisdiction thereof to the deprivation of any
rights, privileges, or immunities secured by the Constitution and laws, shall
be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other
proper proceeding for redress . . . .
[10] Exhibit VIII, Apéndice, pág. 68.
[11] En su Petición de Certiorari, pág. 7, los recurrentes
señalaron la siguiente cuestión:
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al acoger los incorrectos
fundamentos expuestos por el honorable Tribunal de Primera Instancia para
Expedir un injunction decretando la invalidez de una acción administrativa
emitida hace aproximadamente ocho (8) años, sin que se cumpliera con las
exigencias legales para sostener la procedencia del mismo.
[12] Específicamente, el Artículo 6 de la Ley Núm. 104
autoriza las “acciones por daños y perjuicios a la persona o a la
propiedad” en contra del E.L.A. causados por “acto u omisión” de
sus agentes. 32 L.P.R.A. sec. 3081.
[13] El Artículo 1802 del Código Civil en lo pertinente
dispone: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa
o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 L.P.R.A. sec. 5141
(énfasis añadido).
“[E]l concepto de culpa del aludido Art.
1802 del Código Civil incluye, (1) actos delictuales, incluyendo los llamados torts
intencionales de la Common Law, (2) los actos y omisiones intencionales
no penados por ley, (3) conducta dolosa y (4) cualesquiera otros actos
intencionales”. Herminio M. Brau del
Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en P.R.., pág. 7,
Publicaciones JTS, Inc. (2ª ed., 1986). Sin embargo, notamos que “[a]unque
existen inidentificables diferencias conceptuales entre las figuras jurídicas
de culpa y negligencia, nuestra jurisprudencia tiende a integrar
éstas en una sola . . . . Por tanto, no hay diferencia entre que el demandado
incurra en culpa o en negligencia. . . . No obstante, en ciertos
casos, . . . los tribunales se ven forzados a distinguir los conceptos de culpa
y de negligencia”. Id.
Es importante apuntar, sin
embargo, que a tenor con el Art. 6 de la Ley Núm. 104, supra, el E.L.A.
no responde por los actos intencionales de sus agentes. Leyva et
al v. Aristud et al, supra, pág. 508.
[14] “Cumplidos estos
requisitos, el E.L.A. está sujeto a responsabilidad en cualquiera de los
supuestos siguientes: (1) cuando el empleado, agente o funcionario causa un
daño por su exclusiva culpa o negligencia mientras desempeña sus
funciones y actúa en su capacidad oficial; (2) cuando el empleado, agente o
funcionario causa un daño mientras desempeña sus funciones y actúa en su
capacidad oficial por una actuación preponderantemente negligente, aún cuando
dicha conducta tenga algunos elementos intencionales; (3) cuando, a pesar de
que el daño fue directamente producido por un
acto enteramente intencional de los
cuales no responde el Estado, hubo otros actos
negligentes separados de cocausantes del daño por los cuales sí debe
responder el Estado, y (4) cuando el Estado a través de sus agentes es
negligente por omisión al incumplir con un deber impuesto por las leyes y
la Constitución”. Leyva et al v. Aristud et al, supra, pág.
510-11.
[15] Asimismo, nada impide que al amparo del Art. 1802 del
Código Civil se pueda reclamar por una violación a la doctrina del debido
procedimiento de ley garantizado por las leyes federales y estatales, ya que el
concepto de culpa es tan infinitamente amplio como la conducta de los seres
humanos e incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o daño. Bonilla
v. Chardón, supra, pág. 611.
[16] Véase Sanabria v. E.L.A., 132 D.P.R. 769, 773
(1993) donde resolvimos, inter alia, que fue debido a la conducta
delictiva de un confinado que se troncharon sustancialmente los lazos
familiares de éste.
[17] “Nada en esta
ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u
omisión de un funcionario, agente o empleado . . . (b) en el desempeño de una
función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.
32 L.P.R.A.
sec. 3081(b)(énfasis suplido).
[18] Como señalamos anteriormente, el recurrido instó en el TPI
una acción al amparo de la sección 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles,
42 U.S.C. sec. 1983. Como también indicamos, la sec. 1983 de la Ley federal de
Derechos Civiles es un instrumento para que los ciudadanos estadounidenses
puedan hacer valer los derechos que confieren la Constitución y las leyes
federales frente a aquellas personas que so color de autoridad pública cometen
actos constitutivos de abuso del poder. Para que un demandante pueda prevalecer
en una acción bajo este estatuto debe demostrar, (1) que el demandado actuó so
color de autoridad, y (2) que esta actuación lo privó de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes de Estados Unidos. Leyva et
al v. Aristud et al, supra, pág. 501, y casos allí citados. Leyva et al v. Aristud et al, supra,
pág. 500. Sin embargo, la acción del recurrido no es procedente al amparo de
este estatuto federal.
Primeramente, nuestra jurisprudencia ha determinado que los Tribunales
de Puerto Rico tienen jurisdicción concurrente con las cortes federales para
juzgar los litigios surgidos al amparo
de la sec. 1983. Leyva et al v. Aristud et al, supra, pág.
499; Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 332 (1988); Bonilla
v. Chardón, 118 D.P.R. 599, 608 (1987); Acevedo v. Srio. Servivios
Sociales, 112 D.P.R. 256, 608 (1987).
No obstante, en Leyva et al v. Aristud et al, supra,
subrayamos que una acción estatal como la de autos al amparo de la sec. 1983 no
es procedente contra los Estados –que para estos propósitos incluye al E.L.A.— ya que “[l]os Estados no son
considerados ‘personas’ al amparo de la sec. 1983 de la Ley federal de Derechos
Civiles, y no procede demandar en su contra según este estatuto”. Leyva et
al v. Aristud et al, supra, pág. 516, y casos allí citados.
Igualmente, resolvimos que tampoco procede una acción bajo dicha ley en contra
de un funcionario estatal que es demandado en su carácter oficial. Id.
Por lo tanto, es forzoso concluir que en el caso de autos la reclamación en
contra del E.L.A. bajo la sec. 1983 no es procedente. Además, a tenor con lo
resuelto en Leyva et al v. Aristud et al, supra, las
recurrentes (entiéndase, Nydia Cotto
Vives, Secretaria
del Departamento de
Corrección, y Zoe Laboy, Administradora de Corrección) no podían ser demandadas
en su carácter oficial bajo dicho estatuto federal. García et
als. v. E.L.A., 146 D.P.R. __ (1998), res. el 13 de octubre de 1998, 98
T.S.P.R. 131, 98 J.T.S. 133. Es decir, las recurrentes sólo podían ser
demandadas en su carácter personal al amparo de la sec. 1983 y conforme
a su jurisprudencia interpretativa. Sin embargo, nos vemos forzados a desestimar
la causa de acción del recurrido al amparo de dicha sección ya que surge de la
demanda que las recurrentes fueron demandadas en su carácter oficial. Véase
Demanda, Exhibit VIII, Apéndice pág. 70, párrafo 6 y 8.
[19] Véase 3 L.P.R.A. secs. 2151-2177.
[20] La Sección 1 de la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos dispone lo siguiente: “Toda persona nacida o
naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana
de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningún estado aprobará o hará
cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos
de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de
su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a
nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes”. 1 L.P.R.A.
Emda. Art. XIV,
pág. 193 (1999).
[21] El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de
Puerto Rico dispone en lo pertinente que: “Ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna
en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.
[22] “Lawful incarceration brings about the necessary
withdrawal or limitation of many privileges and rights, a retraction justified
by the considerations underlying our penal system”. Price v. Johnston,
334 U.S. 266 (1947).
[23] “Indeed, we have insisted that prisoners be accorded
those rights not fundamentally inconsistent with imprisonment itself or
incompatible with the objectives of incarceration”. Hudson v. Palmer, supra, pág. 523.
[24] Nuevamente, los
ciudadanos confinados retendrán aquellos derechos que sean compatibles con los
objetivos penológicos de su reclusión. Hudson v. Palmer, supra,
pág. 523. Así se ha resuelto que los reos han de retener, por ejemplo, el
derecho fundamental de casarse, sujeto a aquellas limitaciones que naturalmente
resulten de su confinamiento, Turner v. Safley, 482 U.S. 78, 89-97
(1987); el acceso al sistema judicial de los tribunales, Bounds v. Smith,
430 U.S. 817, 821 (1977); el derecho al debido procedimiento de ley, sujeto a
las restricciones impuestas naturalmente por el sistema correccional, Wolf
v. McDonnell, 418 U.S. 539; el derecho a la libertad de culto, Cruz v.
Beto, 405 U.S. 319, 322, y texto en la nota al calce núm. 2 (1972); el
derecho a la igual protección de las leyes, Lee v. Washington, 390 U.S.
333, 333-34 (1968); y, por definición, el derecho a estar protegido en contra
de castigos crueles e inusitados, Bell v. Wolfish, 441 U.S. 520, 535, y
texto en la nota al calce núm. 16 (1979). Véase además Prisoner’s
Rights, 88 Georgetown Law Journal 1715 (2000); y Michael F. Williams et al,
Substantive Rights Retained by Prisoners, 88 Georgetown Law Journal 1716
(2000).
[25] “A detainee simply does not possess the full range of
freedoms of an unincarcerated individual”. Bell v. Wolfish, 441 U.S.
520, 546 (1978).
[26] De entrada, nos parece importante destacar que en cada uno
de los casos donde este tipo de planteamiento se ha hecho el Tribunal Supremo
federal ha sido enfático en rechazar una concepción general equivocada de que
cualquier perjuicio que le cause el Estado a una persona da base suficiente,
sin más, para invocar la protección del debido procedimiento de ley en su
dimensión procesal. “We reject at the
outset the notion that any grievous loss visited upon a person by the
State is sufficient to invoke the procedural protections of the Due Process
Clause.” Meachum, supra, pág. 224.
[27] Meachum v.
Fano, supra, pág. 224.
[28] Id. (Negrillas suplidas).
[29] Id., págs. 225-29. (Negrillas suplidas).
[30] Es importante destacar,
sin embargo, que en Vitek v. Jones, 445 U.S. 480 (1980), la Corte
Suprema de E.U. resolvió –anterior al caso de Olim— que el traslado de
un confinado de una institución correccional (i.e., una cárcel) a un manicomio
sí afectaba un interés de libertad del confinado, bajo la Constitución. No
obstante, la Corte distinguió los casos.
[31] “Just as an inmate has no justifiable expectation
that he will be incarcerated in any particular prison within a State, he has no
justifiable expectation that he will be incarcerated in any particular State.” Olim, supra, pág. 245.
[32] Olim v. Wakinekona, supra, pág. 247. (Negrillas
suplidas).
[33] “Confinement in another State, . . . is ‘within the
normal limits or range of custody which the conviction has authorized the State
to impose’”. Olim, supra, pág. 247.
[34] En el caso de Sandin v. Conner, supra,
el Tribunal Supremo federal insertó un nuevo requisito para analizar cuáles son
los intereses privados del debido procedimiento de ley que alegadamente hayan
sido creados mediante legislación estatal. Id., págs. 481-84. Así, ahora
los tribunales deben requerirle a los confinados que aleguen específicamente
cuáles son los reglamentos o estatutos que hayan creado un interés libertario
protegido por el debido procedimiento de ley. Id., págs. 483-85.
[35] En el caso de Meachum el Tribunal Supremo
federal expresó:
A prisoner’s behavior may precipitate a transfer; and
absent such behavior, perhaps transfer would not take place at all. But, as we
have said, . . . prison officials have the discretion to transfer prisoners
for any number of reasons. Their discretion is not limited to instances of
serious misconduct. . . . Whatever expectation the prisoner may have in
remaining at a particular prison so long as he behaves himself, it is too
ephemeral and insubstantial to
trigger procedural due process as long as
prison officials have discretion
to transfer him for whatever reason or for no reason at all.
Holding that arrangements like this are within reach of the procedural
protections of the Due Process Clause would place the Clause
astride the day-to-day functioning of state prisons and involve the judiciary
in issues and discretionary decisions that are not the business of . . .
judges. . . . We decline to so interpret and apply the Due Process Clause. Meachum v. Fano, supra, pág.
228-29.
[36] Este artículo fue subsiguientemente enmendado para
fines que no son pertinentes al caso de autos, por virtud de las siguientes
leyes: la Ley Núm. 130 de 13 de diciembre de 1994; la Ley Núm.49 de 26 de mayo
de 1995; y la Ley Núm. 155 de 20 de agosto de 1996.
[37] 4 L.P.R.A. sec. 1112(e)(n) y (o). (Negrillas
suplidas).
[38] El inciso 3 se refería a las instancias en que el
confinado solicita por escrito al Administrador el traslado a una institución
penal en los Estados Unidos. Esta circunstancia no está presente en el caso de
autos, aunque sí están presentes las comprendidas bajo el inciso 4.
[39] Como parte de la prueba estipulada por las partes se
encuentra copia de una carta de 16 de marzo de 1990 del Sr. Luis Rivera Román,
Asesor del entonces Gobernador, dirigida al entonces secretario de Estado,
Lcdo. Antonio J. Colorado, informándole el envío del mencionado Reglamento.
Surge de dicha carta una nota a manuscrito que indica que la referida carta fue
recibida por “Brenda” el 25 de marzo de 199_ (la copia de la carta no revela
claramente el año). La parte recurrente se ampara en esta carta para alegar que
el Reglamento fue remitido a tiempo al Departamento de Estado. No obstante,
somos del criterio –al igual que el TPI— que dicha carta tiene escaso valor
probatorio y por ende no controvierte o derrota la certificación oficial expedida
por el Departamento de Estado que
acredita el hecho de que el reglamento aprobado originalmente en 1990 no
constaba radicado para la fecha del traslado del recurrido a los Estados
Unidos.
[40] Específicamente, la Sección XX de dicho reglamento
disponía que comenzaría a regir “a los treinta (30) días después de su
radicación en el Departamento de Estado . . .”. Véase Exhibit XXIII.
Apéndice, pág. 424. Por otro lado, la sección 2.8 (a) de la LPAU dispone que:
Todo reglamento
aprobado por cualquier agencia
del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en
español en original y dos
(2) copias. Como regla general los
reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que:
(1)
De otro modo lo disponga
el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso
empezará a regir el día prescrito por dicho estatuto,
(2)
Como parte del
reglamento, la agencia proscriba una
fecha de vigencia posterior, si así lo dispusiere el estatuto que autoriza a la
agencia a promulgar dicho reglamento, o
(3)
El reglamento sea uno de
emergencia, según lo dispone la sec. 2133 de este título . . .”. 3 L.P.R.A. §
2128.
[41] “El proceso
de reglamentación seguido por las agencias cubiertas por la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme tiene que ajustarse a lo delineado en esa
ley. Si la regla o reglamento no se conforma y ajusta a lo establecido por
dicha ley, carecerá de fuerza de ley y está impedida de sustituir el
procedimiento de la ley so pena de que se vicie de nulidad la reglamentación
adoptada”. Demetrio Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, pág. 137 (1993)(énfasis suplido). 3 L.P.R.A. sec.
2127 (“una regla o reglamento aprobado . . . será nulo si no cumpliera
sustancialmente con las disposiciones de este Capítulo”). Uno de esos
requisitos es, como ya hemos señalado, la presentación del reglamento aprobado
ante el Departamento de Estado. 3 L.P.R.A.
sec. 2128. Por lo tanto, debemos concluir –al igual que lo
hizo el TPI— que, por no haber cumplido con el requisito formal de presentación
en el Departamento de Estado según lo exige la LPAU y lo exigía también el
propio reglamento de 1990, el mismo carecía de fuerza legal a la fecha del
traslado de Serrano Vélez y no podía ser aplicado a la situación de éste.
[42] Debemos, sin embargo, aclarar que el Tribunal de
Primera Instancia expresó equivocadamente que el reglamento original del 1990
“fue finalmente aprobado el 17 de marzo de 1993”, según surge de la
certificación expedida por el Departamento de Estado. Aunque ambos reglamentos
–el de 1990 y 1993— poseen el mismo título, se trata de reglamentos distintos e
independientes. Prueba de ello es que, aunque el lenguaje usado en ambos es
idéntico, la sección X del reglamento
del 1990 (usado para efectuar el traslado del recurrido) contenía cuatro (4)
incisos, mientras que el del 1993 tiene solamente tres (3).
Además, del expediente surge
que el reglamento vigente es el número 4901, radicado en el Departamento de
Estado el 31 de marzo de 1993. Según dispuso la sección XX de éste último, el
mismo comenzaría “a regir en la fecha en que [fuere] suscrito por el
Administrador de Corrección y por el Gobernador de Puerto Rico”. De conformidad
con la sección XX del reglamento, la entonces Administradora Interina de
Corrección lo suscribió el 17 de marzo de 1993, y lo mismo hizo el Gobernador
el 30 de marzo de 1993. A partir de ese momento comenzó a regir. Según la
sección 2.8(a)(2) de la LPAU (un reglamento no comenzará a regir el día
prescrito por ésta sección cuando “como parte del reglamento, la agencia
prescriba una fecha de vigencia posterior ...”). De hecho, se dispuso en el
reglamento también que por la necesidad de su aprobación inmediata, la
Administración de Corrección estaría exenta del requisito de publicación
inmediata. Sin embargo –a diferencia del reglamento radicado en 1993— la
sección XX del reglamento original de 1990 exigía expresamente como requisito
para su vigencia la radicación del mismo
en el Departamento de Estado, de
conformidad con la sección 2.8(a) de la LPAU; algo que,
según la certificación oficial del Departamento de Estado del 17 de abril de
1998, nunca ocurrió. Por lo tanto, concluimos que son reglamentos
independientes.
[43] El examen de la legalidad de la actuación debe
hacerse, sin embargo, teniendo en mente las expresiones del Tribunal Supremo
federal en el caso de Bell v. Wolfish, supra, pág. 547-48:
[T]he problems
that arise in the day-to-day operations of a corrections facility are not
susceptible of easy solutions. Prison administrators therefore should be
accorded wide ranging deference in the adoption and execution of policies and
practices that in their judgment are needed to preserve internal order and
discipline and to maintain institutional security. Such considerations are
peculiarly within the providence and professional expertise of corrections
officials, and, in the absence of substantial evidence in the record to
indicate that the officials have exaggerated their response to these
considerations, courts should ordinarily defer to their expert judgment in such
matters. (Notas
al calce, citas y comillas internas omitidas.)
[44] Somos conscientes de que “[s]on relativamente pocas
las disputas procesales en el campo del derecho administrativo que se resuelven
a través de la aplicación del debido proceso de ley. [Sin duda e]l
mayor número de disputas procesales se
resuelve a través de la aplicación e interpretación de disposiciones
estatutarias o reglas procesales de la agencia”. D. Fernández, Derecho
Administrativo, supra, pág. 313 (énfasis suplido). Creemos que
quizás ésa fue la razón por la cual los tribunales aquí apelados erraron. Es
decir, que tanto el TPI como el TCA cometieron la equivocación de presumir de
antemano que en el presente caso, el recurrido era acreedor de un derecho
libertario protegido por el debido proceso de ley. Al así juzgar, obviaron la
cuestión más fundamental del debido procedimiento de ley procesal
que, como expresamos-, era averiguar primeramente si la Constitución le
reconoce al reclamante un derecho libertario merecedor de protección. Id.
[45] Por otro lado, el recurrente no ha ofrecido prueba
para demostrar que la actuación de la Administración de Corrección haya sido
irrazonable o arbitraria bajo el debido procedimiento de ley y conforme a Sandin
v. Conner, supra.
[46] Sección XIII – Evaluaciones Periódicas.
[47] Entendemos además que para dar cumplimiento al
reglamento vigente de 1993 no será necesario devolver al recurrido al sistema
correccional de Puerto Rico, como resolvió el TPI.
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