Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
Cont. 2001 DTS 092
PLACIDO V. E.L.A., DEPTO. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN 2001TSPR092
Opinión Disidente emitida por el
Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001.
Por entender que la Administración de
Corrección no tiene la autoridad legal para concertar acuerdos con entidades
gubernamentales de otras jurisdicciones para el traslado de convictos reclusos
en instituciones del Estado Libre Asociado, confirmaríamos la decisión del
Tribunal de Primera Instancia que dejó sin efecto el traslado de Plácido
Serrano Vélez a una institución correccional en los Estados Unidos. Por ende disentimos de la Opinión de este
Tribunal.
I
Las funciones y facultades que autoriza
la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de junio
de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1101, et seq., según enmendada, contemplan
exclusivamente la consecución de acuerdos inter-jurisdiccionales en ámbitos
específicamente delimitados, como es la “custodia y supervisión de los
liberados y probandos”, 4 L.P.R.A. sec. 1112(n), y la obtención de ayudas
federales o estatales para situaciones específicas, como el recibo de fondos y
beneficios federales y el “intercambio de información”, 4 L.P.R.A. sec.
1113(u).
Contrario a lo que afirma la Opinión del
Tribunal, un análisis de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección
revela claramente que la Asamblea Legislativa otorgó la facultad a dicha
agencia para entrar en convenios con el gobierno federal y los de los estados
solamente en un contexto muy limitado y en circunstancias expresamente
descritas en el estatuto. Veamos.
En primer término, el Art. 5 de la Ley
Núm. 116, supra, 4 L.P.R.A. sec. 1112, en su inciso (e), encomienda a la
Administración de Corrección la determinación de aquellas instituciones a las
que habrá de ingresarse o trasladarse a los reclusos y la autoriza a “concertar
acuerdos con entidades gubernamentales o privadas” a esos efectos. Dicho artículo autoriza a dicha agencia a:
(e) Determinar,
conforme a la evaluación que haga el personal a cargo del tratamiento o
especialistas, y la reglamentación que promulgue la Administración a estos
efectos, las instituciones operadas por esta última o por cualquier otra
entidad gubernamental o privada en que habrá de ser ingresada, o a las que
habrá de ser trasladada, la clientela del sistema penal.
[…]
El Administrador podrá, asimismo,
concertar acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para el ingreso o
traslado de la clientela como parte de los programas de rehabilitación mediante
trabajo, estudio, tratamiento u otros medios que sean compatibles con la
seguridad pública.
La
autorización de realizar tales convenios se repite en el inciso (o) de este
mismo artículo, de forma más amplia.
Allí se permite llegar a acuerdos con entidades públicas o privadas con
el fin general de implantar las disposiciones de la Ley Orgánica de Corrección. El segundo párrafo de este inciso, añadido
en 1994, especifica los servicios susceptibles a acuerdos externos. Sin embargo, dicha disposición de ningún
modo autoriza convenios inter-jurisdiccionales. Reza el inciso mencionado:
(o) Establecer acuerdos o convenios con
agencias públicas o privadas que faciliten la [implantación] de las funciones
encomendadas en este capítulo.
Esta facultad
incluirá la contratación de servicios de custodia y alimentación de los
confinados, así como la contratación de la construcción, administración y
mantenimiento de las instituciones penales con agencias o compañías privadas.
La Administración establecerá los criterios y requisitos de facilidades
físicas, organización, operación, personal administrativo y de custodia, y
otros que estas instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta
contratación y ser acreditadas como instituciones privadas de custodia.
De otro lado,
la única disposición que autoriza a la Administración a realizar acuerdos con
otras jurisdicciones es el inciso (n) de la mencionada Ley. En dicho acápite se autoriza a la
Administración de Corrección a:
(n)
Administrar
acuerdos de reciprocidad con otras jurisdicciones para la custodia
y supervisión de los liberados y probandos.
Del anterior inciso se desprende claramente que los
convenios inter-jurisdiccionales autorizados por la Ley 116 se refieren
únicamente a la “custodia y supervisión de los liberados y probandos”, no a la
de convictos cumpliendo una condena ordinaria de reclusión. La razón es evidente: los liberados o
probandos podrían querer trasladarse a otras jurisdicciones en el legítimo
disfrute de su libertad, pero requerir, no obstante, cierto nivel de
supervisión, sea para efectos de velar por que cumplan las condiciones de su
probatoria o, cuanto menos, que se notifique a las autoridades de su nueva
residencia sobre sus antecedentes penales.
La posibilidad de un cambio de residencia voluntario hace necesaria la
coordinación entre jurisdicciones, especialmente si aún no se ha extinguido
plenamente la sentencia del convicto.
Por ello, la disposición de la Ley Orgánica de la Administración de
Corrección que permite tales convenios no hace más que reconocer y avalar la
movilidad de los liberados y probandos.
La Ley Orgánica de la Administración de Corrección,
sin embargo, no hace referencia a la facultad de la agencia de realizar
convenios con otras jurisdicciones para el traslado de confinados. Éstos, contrario a los liberados o
probandos, no tienen libertad de movimiento, por lo que un convenio que
autorice o haga viable su traslado no es un mero acto de coordinación
inter-jurisdiccional para afrontar una realidad extra-judicial, sino la gestión
de actos afirmativos que afectan los intereses libertarios, por atenuados que
sean, de los reclusos.
Es una consabida norma de hermenéutica
que los estatutos deben ser interpretados en su totalidad para así dar un
significado armónico a cada una de sus partes.
R. E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de
las Leyes en Puerto Rico, págs. 315-18 (2ª ed. 1987). También es regla
interpretativa la que manda a presumir que el legislador no hace cosas fútiles,
por lo que la inclusión expresa en un estatuto de una disposición particular,
como es una función, facultad o potestad administrativa, sugiere la exclusión
de aquellas disposiciones no mencionadas. Flamboyán Gardens v. Junta
de Planificación, 103 DPR 884, 888 (1975).
Entendemos aplicable esta normativa al caso de autos.
La mención específica de las
circunstancias en las que se autorizan los convenios con otras entidades de los
gobiernos federal y estatales excluye, por implicación, otros tipos de
acuerdo. La correcta hermenéutica lleva
a suponer que, según las mencionadas disposiciones legales, la autorización
para convenir pactos con la jurisdicción estatal y federal se otorgó para el
caso específico que atañe a la “supervisión de liberados y probandos”. De haber querido el legislador hacerla
extensiva a otras situaciones, así lo habría dispuesto en la legislación
original o en las enmiendas realizadas al inciso (e) en 1978, 1989 y 1994 y al
inciso (o) en 1978 y 1994. Es una
actuación judicial impropia añadir poderes a una agencia por medio de la
extralimitación en la interpretación del estatuto. La lectura correcta de la Ley 116, supra, limita
necesariamente la capacidad de la Administración de Corrección de entrar en
acuerdos inter-jurisdiccionales a los casos dispuestos en el inciso (n). Por tanto, las “entidades gubernamentales o
privadas” a las que se refieren los incisos (e) y (o) deben entenderse como
instituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no del continente.
Por
otro lado el Art. 6 de la Ley 116, supra, 4 L.P.R.A. § 1113, otorga ciertas
facultades adicionales a la Administración de Corrección. También aquí se delega a dicha agencia la
facultad de llegar a acuerdos con agencias de los gobiernos federales y
estatales, pero nuevamente la circunscribe a situaciones y contextos
determinados:
(u) Solicitar y obtener ayuda o asistencia
en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados
Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera
de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los
propósitos de este Capítulo, de conformidad con la legislación, reglamentación,
acuerdo o contrato aplicable.
Se autoriza al
Gobernador para designar al Administrador y a la Administración como el
funcionario y la agencia que tendrán a su cargo administrar cualquier programa
federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las
funciones que se encomiendan a la Administración por este Capítulo. En esta capacidad, el
Administrador deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios
para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos
programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los
correspondientes organismos gubernamentales de los Estados Federados y del
Gobierno Federal, debidamente autorizados para ello, con respecto a intercambio
de información sobre programas, estudios e investigaciones relacionados con los
programas que lleve a cabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén
dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. (Énfasis suplido).
Una lectura de este inciso lleva a la
conclusión que la autorización estatutaria de realizar convenios y acuerdos con
el gobierno federal y el de los estados busca, exclusivamente, la mejor y más
eficiente tramitación de recursos para utilizarse en las instituciones del
Estado Libre Asociado.
La Opinión del Tribunal interpreta la
asistencia “en dinero, bienes y servicios del Gobierno de los Estados
Unidos, [y] los Estados Federados” (énfasis suplido) como licencia para acordar
el traslado de convictos reclusos a instituciones en el continente. La lectura conjunta del primer y segundo
párrafo, no obstante, clarifica y circunscribe el ámbito de dicha asistencia a
“fondos y beneficios federales” y a “intercambio de información sobre
programas, estudios e investigaciones relacionados con los programas que lleve
a cabo”.
Si además tomamos en consideración que
esta autorización a firmar convenios se limita a asuntos referentes a la
supervisión de liberados y probandos, es evidente que la Administración de
Corrección no tiene los poderes que le atribuye la Opinión del Tribunal.
II
Finalmente, cabe destacar que, en materia
tan delicada como el confinamiento y la rehabilitación de convictos así como en
los procesos de justicia criminal que anteceden a la convicción, debe
observarse el mayor cuidado al definir y delimitar los poderes de las agencias
estatales.
Las condiciones geográficas de la isla de
Puerto Rico incrementan la gravedad del traslado de cualquier confinado, al
dificultar todavía más su relación con su familia. El castigo es particularmente oneroso dada la condición social de
la vasta mayoría de los confinados, cuyas familias no pueden costear visitas
regulares al continente.
Ante este escenario, no podemos concurrir
con la interpretación tan amplia que hace la Opinión del Tribunal sobre el
alcance de los poderes delegados por la Asamblea Legislativa a la
Administración de Corrección en lo referente a los convenios para el traslado
de confinados. Los principios de interpretación judicial, garantías de
consistencia y mesura en nuestros dictámenes y del debido respeto a las ramas
políticas de gobierno, nos indican una dirección distinta. Por ello, como entendemos que la
Administración de Corrección no tiene la facultad legal para trasladar
confinados puertorriqueños al extranjero, disentimos.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez
Asociado
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