Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2001
Cont. 2001 DTS 092 PLACIDO V. E.L.A.,
DEPTO. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN 2001TSPR092
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Frente a los planteamientos ante nos
de los recurridos en el caso de autos, y frente a los señalamientos también de
los foros a quo, una mayoría del Tribunal estima que la madre de un
confinado no tiene un derecho constitucional a visitar o relacionarse con éste,
ni el confinado con su madre. Estima, además, que a un confinado de Puerto
Rico, encarcelado en el país, no le ampara el debido proceso de ley, de modo
que puede ser trasladado a una prisión de Estados Unidos por mero fiat
de los funcionarios de la Administración de Corrección, sin que se le notifique
previamente de ello al confinado, sin celebrar una vista previa, y sin escuchar
de modo alguno el parecer del confinado; es decir, que el confinado carece de
interés libertario alguno que esté protegido por las garantías constitucionales
del debido proceso de ley.
El problema principal
del dictamen mayoritario en el caso de autos es, en mi criterio, que no se le
da peso o consideración adecuada alguna a varias disposiciones y rasgos de nuestra
propia Constitución -la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico- que
son pertinentes y decisivas con respecto a los asuntos en cuestión aquí. Por ello, es menester hacer unas expresiones
sobre el particular, aunque sólo sean de carácter esquemático. Veamos.
Una de las más
notables corrientes de desarrollo del derecho constitucional norteamericano en
la actualidad consiste de lo que se conoce como el constitucionalismo
estatal (“state constitutionalism”). Se trata de la incursión vigorosa de
los tribunales estatales en la defensa de los derechos fundamentales de las
personas, amparados en las disposiciones de sus propias constituciones
estatales.[1]
Este desarrollo fue impulsado en gran medida por uno de los más eminentes
juristas contemporáneos de Estados Unidos, el Juez William Brennan, quien en
1977 abogó por el crecimiento del constitucionalismo estatal. Dijo entonces
que:
“State courts should thrust
themselves into a position of prominence in the struggle to protect the people
of our nation from government intrusions on their freedoms.” William J.
Brennan, State Constitutions and the Protection of Individual Rights, 90
Harvard Law Review 489, 503 (1977).
En Puerto Rico, desde hace varias décadas, este
Tribunal ha estado atendiendo diversas situaciones relativas a los derechos
fundamentales, amparado en nuestra propia Constitución, para proteger y
afianzar esos derechos más allá de las garantías que ofrece la Constitución
federal según interpretada por el Tribunal Supremo americano. Hemos partido de
la premisa fundamental de que nuestra propia Constitución “reconoce y concede
unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la
Constitución de Estados Unidos”. López Vives v. Policía de P.R., 118
D.P.R. 219 (1987). Es trillado ya en nuestros círculos jurídicos que nuestra
Constitución tiene una “factura más ancha” que la federal en lo que se refiere
a la generalidad de los derechos fundamentales de las personas. Véase E.L.
Chiesa, Los Derechos de los Acusados y La Factura más Ancha, 65 Rev.
Jur. U.P.R. 83 (1996); y Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., Opinión de
11 de mayo de 2000, 150 D.P.R. ___, 2000 TSPR 71, 2000 JTS 83. Nuestra
Constitución, además, consagra algunos derechos que no están protegidos por la
Constitución federal.
Es a la luz de lo
anterior que resulta sorpresivo e inaceptable el dictamen mayoritario en el
caso de autos. En este se decreta un curso de acción con respecto a un
confinado, sin que se examine de modo cabal alguno cómo se aplican a la
situación ante nos diversas disposiciones de nuestra propia Constitución, que
son de factura más ancha que la federal o que son autóctonas.
Así pues, no se
examina a fondo cómo aplica a la situación referida la Sección ocho del
Artículo II de nuestra Constitución, que le garantiza a toda persona la
protección de ley contra ataques abusivos a su vida privada o familiar.
En vista del amplio desarrollo jurisprudencial de esta sección de nuestra Carta
de Derechos, cabe preguntarse si ésta no protege la relación familiar íntima
que existe entre una madre y un hijo, al menos para garantizar que esa relación
no pueda ser conculcada por el Estado en algún caso sólo porque involucre a un
confinado. Las personas encarceladas no dejan de ser madres o hijos sólo por
ese hecho, ni el encarcelamiento por sí solo destruye los hondos vínculos de
afecto y sustento que de ordinario existen entre una madre y su hijo, que son
incluso de naturaleza sagrada. ¿Puede entonces el Estado impedir sin límite
alguno la preservación de la vida familiar del confinado cuando la Constitución
nuestra preconiza la protección de la vida familiar de toda persona como una de
sus garantías más fundamentales?
B.
Intimamente
relacionado con lo anterior está la Sección 19 del Artículo VI de nuestra
Constitución que declara que:
“Será política pública del Estado Libre Asociado... reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender... al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social.”
Cabe preguntarse si impedir que una
madre visite a su hijo confinado es de algún modo consistente con el mandato
constitucional de hacer posible la rehabilitación moral y social de éste. No se
requiere ser un especialista en las ciencias de la conducta para comprender que
privar a un confinado del continuado afecto y sustento que su madre le ofrece
no sólo no abona nada a la rehabilitación del confinado sino que, por el
contrario, la entorpece. Esta es otra disposición de nuestra propia
Constitución cuyos efectos e implicaciones son ignorados por la mayoría en su
dictamen en este caso.
C.
Finalmente, es
menester señalar que este Tribunal ha interpretado la garantía del debido
proceso de ley en términos muy amplios, de manera más liberal que el Tribunal
Supremo de Estados Unidos. Para comprobar la diferencia, basta con comparar lo
resuelto en relación a vistas previas para la suspensión de policías acusados
de cometer delitos graves. En Díaz Martínez v. Policía de P.R., 134
D.P.R. 144 (1993), resolvimos que a un policía, contra el cual un tribunal
había encontrado causa probable para acusarlo por varios cargos de delitos
graves distintos, se le había violado el debido proceso de ley al suspendérsele
de su empleo luego de una investigación administrativa de los cargos referidos,
debido a que tal suspensión se efectuó sin vista previa. En cambio, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos, en Gilbert v. Homar, 117 S.Ct. 1807 (1997),
resolvió que a un policía estatal arrestado por la alegada comisión de un
delito grave relacionado con drogas, no se le violaba el debido proceso de ley
por suspendérsele del empleo sin vista previa.
Con arreglo a lo
anterior, no cabe duda de que el debido proceso de ley de nuestra propia
Constitución es más exigente que el de la Constitución federal en lo relativo a
la celebración de vistas previas. En el caso de autos, al confinado en cuestión
se le trasladó de una cárcel en Puerto Rico a una localizada en Estados Unidos
sin celebrarse antes una vista sobre el traslado. Es incuestionable que dicho
traslado aparejaba graves consecuencias adversas para el confinado. Significaba
que el confinado no podría recibir el sustento afectivo y moral que
representaban las visitas de su madre; que estaría recluido en un lugar en el
cual no se hablaba su vernáculo, obstaculizando así las comunicaciones más
esenciales del confinado; y que probablemente tendría que sufrir los estragos
del discrimen contra las minorías, que son tan notorios en las prisiones
norteamericanas. El traslado, pues, constituía agravar seriamente el
castigo del confinado, sin que un tribunal hubiese dictado una
sentencia aumentando su pena. Este oneroso traslado se dispuso por mero fiat
administrativo, porque alegadamente el confinado era un sujeto peligroso. Al
amparo de la factura más ancha de nuestro debido proceso de ley, parecería
indispensable que se hubiese celebrado una vista previa al traslado, para
escuchar lo que tuviera que decir el confinado, sobre todo para permitirle
cuestionar la validez de la opinión del Administrador de Corrección de que
dicho confinado representaba un riesgo grave a la seguridad institucional. La
mayoría de este Tribunal estima que no se le violó el debido proceso de ley al
confinado, aunque el asunto no se examina de ningún modo adecuado a la luz de la
factura más amplia de nuestra propia garantía del debido proceso de ley.
En resumen, pues, el
dictamen mayoritario en el caso de autos se emite al margen de lo que dispone
nuestra propia Constitución. Se omite en ese dictamen la consideración de
varios principios medulares que se originan en el principio cardinal que
informa nuestra Ley Fundamental de que la dignidad del ser humano es
inviolable. Ese principio cardinal ampara también a los confinados. Por
deleznable que haya sido la conducta que causó su reclusión, los confinados no
dejan de ser personas humanas con una dignidad propia por ese hecho, que el
Estado viene obligado a respetar. Autorizar el traslado en cuestión sin
cortapisa constitucional de ninguna especie, como lo hace la mayoría en su
dictamen aquí, no sólo contraviene el valor más fundamental de nuestra Carta de
Derechos sino que además permite la creciente deshumanización de los
confinados, lo que va en contra de nuestras creencias más esenciales. Por todo
ello, disiento.
JUEZ
ASOCIADO
[1] Para un recuento crítico de este desarrollo véase
P.W. Kahn, Interpretation and Authority in State Constitutionalism, 106
Harvard Law Review 1147 (1993).
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