Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
2001 DTS 149 RUIZ RAMOS V. ALCAIDE PENITENCIARIA
ESTATAL 2001TSPR149
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ramón Ruiz Ramos
Peticionario
v.
Alcaide Penitenciaría
Estatal de Río Piedras
Recurrido
Certiorari
2001
TSPR 149
155 DPR
____
Número
del Caso: CC-1999-737
Fecha:
30/octubre/2001
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon.
Gilberto Gierbolini
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Jaime J. Fuster Zalduondo
Oficina
del Procurador General: Lcdo.
Miguel A. Santana Bagur
Procurador
General Auxiliar
Materia: Habeas Corpus, A un
detenido No Procesable no le aplica los 6 meses de Detención preventiva
establecido en la constitución.
ADVERTENCIA
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documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera
Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de
2001.
Nos
corresponde determinar si la protección sobre el término máximo de seis (6)
meses de detención preventiva contemplada por la Constitución de Puerto Rico le
es aplicable a un imputado hallado judicialmente no procesable, quien se
encuentra recluido en el Hospital de Psiquiatría Forense bajo tratamiento, en
exceso del referido término. La respuesta a dicha interrogante es en la
negativa.
I
El
17 de octubre de 1998 se presentó una denuncia en ausencia contra el señor
Ramón Ruiz Ramos, imputándole la comisión del delito de maltrato,[1]
según tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.[2] Se ordenó el arresto del señor Ruiz Ramos y
se le impuso una fianza por la suma de cinco mil dólares ($5,000). El imputado fue arrestado el 19 de octubre
de 1998. Ese mismo día prestó la fianza
y fue citado para la vista preliminar.
El imputado no compareció a la vista preliminar celebrada el 30 de
octubre de 1998, razón por la cual el Tribunal determinó causa probable en su
ausencia por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y lo
encontró incurso en desacato criminal,[3]
ordenando su arresto e ingreso, fijándole una fianza por la suma de diez mil
dólares ($10,000).[4] La lectura de acusación fue señalada para el
18 de noviembre y el juicio para el 28 de diciembre de 1998.
El
5 de noviembre de 1998 se presentó una segunda denuncia contra el señor Ruiz
Ramos, esta vez por infracción al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1973, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico", 24 L.P.R.A. sec. 2404.[5] Se determinó causa probable para el arresto
y se fijó una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).[6] Ese mismo día, el señor Ruiz Ramos fue
encarcelado al no prestar las referidas fianzas.[7] La vista preliminar relativa al Artículo 404
de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, fue señalada
para el 17 de noviembre de 1998.[8] La representación legal del imputado
presentó una moción[9] ante el
Tribunal de Primera Instancia solicitando una evaluación sobre la condición
mental del imputado, a los efectos de determinar si se encontraba o no
procesable.[10] En virtud de lo anterior, la vista
preliminar señalada para el 17 de noviembre de 1998 fue suspendida.[11]
Luego de varios incidentes
procesales,[12] en la vista
de procesabilidad celebrada el 15 de marzo de 1999, el magistrado determinó que
el señor Ruiz Ramos no reunía los criterios médicos legales de procesabilidad.[13] El Tribunal de Primera Instancia acogió la
recomendación del doctor Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado, y
ordenó el traslado inmediato del imputado al Hospital de Psiquiatría Forense
para que fuera evaluado y recibiera tratamiento.[14] La última vista sobre procesabilidad del
señor Ruiz Ramos se celebró el 7 de junio de 1999, en la que el Tribunal de
Primera Instancia determinó que su situación permanecía inalterada. Por consiguiente, el proceso judicial en
contra del imputado, aquí peticionario, permanece suspendido en aras de
salvaguardar su derecho a un debido proceso de ley.
El 11 de mayo de 1999 la
representación legal del señor Ruiz Ramos solicitó del Tribunal de Primera
Instancia la excarcelación de éste, mediante la presentación de un recurso de hábeas
corpus.[15] Dicha petición se fundamentó en que
alegadamente se le privó al peticionario de su libertad, en exceso del término
de seis (6) meses dispuesto para detención preventiva, de conformidad con la
Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Mediante Resolución de 23 de junio de 1999,
dicho Tribunal denegó el referido recurso, por entender que aunque el
peticionario estaba privado de su libertad, éste no se encontraba en una
institución correccional.[16] Dicho Tribunal concluyó, que la privación de
la libertad del imputado, aquí peticionario, no respondía a su inhabilidad para prestar la fianza fijada en el
caso. Además, decidió que la privación
de la libertad a la que está sujeto el peticionario no contraviene su presunción
de inocencia, ya que su ingreso en el referido hospital no guarda relación con
su condición de sumariado.[17]
Insatisfecho
con dicha determinación, el imputado, aquí peticionario, recurrió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el correspondiente recurso de certiorari. Dicho Tribunal emitió dictamen con fecha de
23 de agosto de 1999, confirmando la resolución dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. El Tribunal de
Circuito de Apelaciones determinó, al igual que el Tribunal de Primera
Instancia, que el peticionario no estaba ingresado en una institución correccional
y que la privación de libertad de éste no está relacionada con una falta de
recursos para poder prestar la fianza impuesta. Expresó, que el propósito de la detención preventiva es
garantizar la comparecencia del acusado a cualquier procedimiento posterior al
arresto, en cambio su ingreso en el Hospital de Psiquiatría Forense sólo
pretende proveerle tratamiento hasta que se encuentre procesable. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
concluyó que el peticionario no es acreedor a lo solicitado, pues su situación
planteaba realmente un asunto relacionado a su procesabilidad, en vista de su
estado mental,[18] y no uno de
detención preventiva en exceso de lo dispuesto por la Constitución de Puerto
Rico.
Inconforme
con dicho dictamen, el peticionario acude ante nos señalando como único error
cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:
Erró
el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la
resolución del Honorable [sic] Tribunal de Primera Instancia que denegó la
petición de excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que
el Sr. Ruiz Ramos permanece privado de libertad ilegalmente de acuerdo a [sic]
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El peticionario invoca el
Artículo II, Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico, el cual establece que el término de detención preventiva antes del juicio
no excederá de seis (6) meses. Arguyó,
que dicho término opera independientemente de la causa por la que no se haya
celebrado el juicio.[19] Adujo, que a tenor con la definición de
reclusión, según dispuesta por el Artículo 40 del Código Penal,[20]
el peticionario está privado de su libertad, bajo la custodia del Estado en una
institución adecuada. Alegó, que el
hecho de que el imputado sea encontrado improcesable no significa que no pueda
recibir la ayuda necesaria en la libre comunidad, o en una institución privada. Por otro lado, sostiene que si se demostrase
que el imputado improcesable es un peligro para sí mismo o para la sociedad,
existen disposiciones legales para que obtenga ayuda psiquiátrica, como el
procedimiento de internación civil dispuesto por ley.[21] Sobre este particular, el peticionario
plantea que al estar en detención preventiva en exceso de seis (6) meses sin
celebrársele juicio, su internación en un hospital debe ser como consecuencia
del procedimiento provisto por ley.
Argumenta que el ingreso de una persona bajo la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, está interrelacionado con la prohibición
constitucional sobre detención preventiva, ya que, de lo contrario, el imputado
no procesable estaría pagando indefinidamente por la alegada comisión de un
crimen por el cual aún no se le ha adjudicado responsabilidad penal. Finalmente, arguye que el ingreso en un
hospital bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, no es
similar al ingreso como medida de seguridad, bajo el procedimiento de
internación civil dispuesto por ley, ya que éstos últimos son casos donde la
custodia puede ser por un período extenso.
El
14 de abril de 2000 emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida
el término reglamentario de treinta (30) días para que sometiera su
alegato. El 10 de mayo de 2000, el
Procurador General presentó su alegato.
Mediante dicho escrito, el Procurador General sostiene, en síntesis, que
el presente caso no está relacionado de forma alguna con la disposición
constitucional sobre detención preventiva.[22] Aduce
que el peticionario no se encuentra sumariado por defecto de fianza, sino que
está recluido en una institución hospitalaria, en virtud de mandato judicial,
debido a que fue hallado no procesable.[23] El
Procurador General argumenta que el Estado tiene la obligación de auscultar si
el imputado, aquí peticionario, puede recobrar, dentro de un futuro previsible,
la capacidad mental para enfrentarse al juicio correspondiente, de lo contrario
debe egresarlo, salvo que su internación sea indispensable a la luz del
referido procedimiento dispuesto por ley.[24]
Con el beneficio de ambas comparecencias,
procedemos a resolver.
II
El
término de procesabilidad se refiere a la capacidad mental del acusado al
momento de enfrentarse a la naturaleza y al procedimiento criminal en su
contra.[25] De este modo, el acusado puede ayudar a su
abogado para lograr una buena defensa.[26] La incapacidad mental de un acusado, en
cuanto a los procedimientos que habrá de enfrentar, se visualiza por lo menos
en dos situaciones distintas: (1) la incapacidad del acusado al momento de
ocurrir los hechos, instante en el que nace su intención criminal y surge su
responsabilidad penal; y (2) cuando el acusado, ya presentada la acusación o
denuncia, va a ser sometido al proceso penal.[27]
La Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, dispone lo siguiente:
REGLA 240. CAPACIDAD MENTAL DEL ACUSADO;
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA
(a)
Vista; peritos. En cualquier
momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la
sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está
mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y
señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios
peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra
prueba pertinente que ofrezcan las partes.
(b)
Efectos de la determinación. Si
como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está
mentalmente capacitado, continuará el proceso.
Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del
acusado en una institución adecuada. Si
luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer
que el estado mental del acusado permite la continuación del proceso, citará a
una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el inciso
(a) de esta regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
(c)
Fiadores; depósito. Si el
tribunal ordenare la reclusión del acusado en una institución, según lo
dispuesto en el inciso (b) de esta regla, quedarán exonerados sus fiadores, y
de haberse verificado un depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a
la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.
(d)
Procedimiento en la vista preliminar.
Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar
tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado,
suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará
traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala
del Tribunal Superior correspondiente, ante la cual se celebrará una vista
siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla. Si el tribunal determinare que el acusado
está mentalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal
de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán
hasta su terminación. Si el tribunal
determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso
(b) de esta regla, sólo que a los efectos de la vista preliminar.
Del
texto de la precitada regla no surge disposición alguna relativa al período que
podría estar recluido el acusado de delito en una institución adecuada
recibiendo tratamiento, cuando se ha determinado que no está procesable.[28] Luego
de una determinación de esa naturaleza, si el tribunal tiene base razonable
para creer que la condición mental del acusado permite la continuación del
proceso, señalará una nueva vista en la que se dilucidará si debe continuar el
procedimiento criminal en contra de éste.
Uno de los efectos de una
determinación de improcesabilidad, conforme a lo dispuesto en la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, es que el acusado permanecerá bajo la
jurisdicción del Tribunal.[29]
Otro de sus efectos es la suspensión del procedimiento criminal, en aras
de salvaguardar el derecho del acusado hallado judicialmente improcesable a un
juicio justo, a tenor con la cláusula constitucional de debido proceso de
ley. Ciertamente un imputado, cuya
condición mental le impide comprender la naturaleza y objeto de los
procedimientos en su contra, para consultar con su abogado y ayudar en su
defensa, no puede ser sometido a juicio, pues constituiría una violación a la
cláusula constitucional de debido proceso de ley.[30] La
suspensión del proceso criminal, en virtud de una determinación de
improcesabilidad, pretende evitar la injusticia de requerirle a un acusado que
enfrente un proceso criminal, cuando éste no está mentalmente capacitado para
ayudar en su defensa; lo cual podría culminar en una convicción errónea.[31] Mediante
la referida suspensión, se promueve la confianza de la ciudadanía en el sistema
judicial criminal, conservando su dignidad e integridad.[32]
Evaluada
la disposición legal sobre la determinación de procesabilidad o
improcesabilidad de un acusado para enfrentar los procedimientos criminales en
su contra, nos resta determinar si es aplicable el término máximo de seis (6)
meses de detención preventiva dispuesto por la Constitución de Puerto Rico para
un imputado o acusado que fuere encontrado no procesable y se halla internado
en una institución hospitalaria o de similar naturaleza.
III
La Sección 11 del Artículo II
de la Constitución de Puerto Rico[33] establece la protección constitucional
contra una detención preventiva en exceso de seis (6) meses. Dicha disposición lee, en lo aquí
pertinente, como sigue:
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad
bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis
meses. Las fianzas y las multas no
serán excesivas. Nadie será encarcelado
por deuda. (Énfasis nuestro.)
El término "detención
preventiva" se refiere al período anterior al juicio, en el cual el
acusado se encuentra detenido preventivamente (sumariado), por razón de no
haber prestado la fianza impuesta, y en espera de que se le celebre el
correspondiente proceso criminal.[34]
La protección constitucional
contra una detención preventiva más allá de seis (6) meses, así como la
disposición constitucional sobre juicio rápido, coinciden en su aspecto
teleológico, a saber: impedir la encarcelación prolongada de quien no ha
podido prestar fianza.[35] El
Estado tiene razones para tomar medidas que garanticen que el imputado no habrá
de escapar, e incluso puede tomar medidas de protección social en determinados
casos.[36] El
Estado está facultado para condicionar la libertad del acusado antes del
juicio. Dicha autoridad descansa en la
legitimidad del interés apremiante del Estado de asegurar la comparecencia de
todo acusado al proceso (éste es el único propósito de la fianza).[37]
La prestación de fianza o la
detención preventiva por un máximo de seis (6) meses constituyen consecuencias
alternas de una determinación positiva de causa probable para el arresto.[38] Si el acusado no presta la fianza impuesta, permanecerá recluido en una
institución penitenciaria para garantizar su comparecencia a cualquier
procedimiento ulterior.[39] El
término máximo de seis (6) meses de detención preventiva, por disposición
constitucional, transcurre contra el Ministerio Público, quien tiene la
obligación de iniciar con diligencia la celebración del juicio.[40] Transcurrido
el referido término sin que se celebre el juicio, la detención preventiva es
ilegal.[41] Ello
no significa que el acusado quedará exonerado del delito porque haya
transcurrido dicho término; sino que el proceso criminal continuará y el juicio
se celebrará con el acusado en libertad.[42] De
dejarse en libertad un acusado detenido preventivamente en exceso de seis (6)
meses, no constituye un error que justifique la revocación de una convicción y
sentencia condenatoria.[43] La
única consecuencia del transcurso del mencionado término es que se puede lograr
la excarcelación del acusado mediante la presentación de un recurso de hábeas
corpus, fundamentado en la ilegalidad de su detención preventiva.[44]
El referido precepto
constitucional sobre la limitación de la detención preventiva constituye una
restricción al poder de custodia del Estado en esos casos.[45] La
referida protección constitucional instituye una garantía procesal contra
posibles excesos de autoridad por parte del Estado, evitando que la restricción
efectiva de la libertad, una vez determinada causa probable para arresto,
resulte en un castigo anticipado por un delito que no se ha juzgado.[46]
La Convención Constituyente
entendió razonable el término de seis (6) meses para que el Estado sometiera a
juicio a aquellos acusados que, por no haber podido prestar fianza para su
libertad provisional, permanecieran detenidos preventivamente en espera de la
celebración del juicio.[47] La
garantía constitucional que protege a todo acusado sumariado de una detención
preventiva en exceso del término de seis (6) meses, fue inspirada por un
propósito fundamental de política pública.[48] Sobre
este particular, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
La Convención [Constituyente] obviamente estimó
que un período mayor de detención en espera de juicio, en defecto de fianza,
constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumiéndose inocente hasta el
momento de recaer convicción, era restringido por el Estado -en el ejercicio de
su poder de custodia- en el disfrute de su libertad personal, con el solo
propósito de hacerle comparecer a juicio en su día. Consideró preferible rendir la custodia de un acusado después de
ese período, antes que hacer vulnerable la integridad de su derecho a la
presunción de inocencia -que también consagraba en la propia Constitución- si
dejaba ilimitado el ejercicio de ese poder de custodia por la mera utilidad de
que el Estado le tuviera disponible para llevarle al tribunal.[49]
Considerada la finalidad y los
efectos de una determinación de improcesabilidad, así como el propósito del
término máximo de seis (6) meses de detención preventiva, es forzoso concluir
que un acusado hallado judicialmente improcesable, quien se encuentra internado
en una institución adecuada del Estado recibiendo tratamiento médico, no es
acreedor a una "excarcelación" a tenor con la referida disposición
constitucional.
En el presente caso, el
imputado, aquí peticionario, solicitó la celebración de una vista para
determinar su procesabilidad, a tenor con la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra. Luego de haber
sido declarado improcesable y trasferido al Hospital de Psiquiatría Forense del
Estado para recibir tratamiento médico, pretende ser liberado planteando una
violación al término máximo de seis (6) meses de detención preventiva. No le asiste la razón.
El peticionario no se
encuentra detenido preventivamente. Como
señaláramos anteriormente, el referido término de detención preventiva
contemplado por la Constitución de Puerto Rico, constituye el máximo de tiempo
previo al juicio, en el cual el acusado podría estar "sumariado" en
espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal, por razón de
no haber podido prestar la fianza que le fuera impuesta.[50] La
reclusión del peticionario en el Hospital de Psiquiatría Forense obedece sólo a
que fue hallado no procesable, conforme a las disposiciones de la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, en respuesta a su solicitud. Mientras
el peticionario se encuentre no procesable, y esté recluido en una institución
recibiendo tratamiento, no puede ser juzgado, convicto o sentenciado por
consideraciones de debido proceso de ley.[51] Por
lo tanto, éste no se encuentra sumariado en espera de la celebración del
juicio, razón por la cual no le cobija la protección constitucional sobre el
término máximo de detención preventiva.
A tenor con lo anteriormente
expuesto, concluimos que un imputado hallado improcesable no es acreedor de una
excarcelación, por virtud de haber estado recluido en una institución
hospitalaria recibiendo tratamiento médico en exceso del término para la
detención preventiva de seis (6) meses dispuesto por la Constitución de Puerto
Rico.
IV
No obstante, en casos como el
presente, no podemos permitir una reclusión ad infinitum en una
institución adecuada, bajo el fundamento de improcesabilidad de la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra. El
acusado podría enfrentarse a un juicio varios años después de la comisión del
delito, afectándose adversamente los procedimientos en términos de su futura
defensa. Entre los varios aspectos que
podrían afectarse están comprendidos la búsqueda de evidencia, localización y
entrevista de testigos, entre otros; criterios holgadamente relevantes para la
defensa del imputado.[52] De
igual forma, podría afectarse el Ministerio Público en su deber de probar el
caso. Sobre este particular, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que un imputado de delito
hallado improcesable no debe estar recluido en un hospital de psiquiatría en
exceso de un tiempo razonable. La
razonabilidad de dicho término dependerá de la probabilidad sustancial de que
el imputado advenga capaz mentalmente para enfrentar los procedimientos
criminales. En caso de que la capacidad
mental del acusado permanezca en un estado de improcesabilidad, y no exista
probabilidad sustancial de que advenga a estar capaz mentalmente, se debe
liberar de la institución adecuada del Estado, donde recibe tratamiento, salvo
que estén presentes circunstancias fácticas que señalen que debe
ser internado involuntariamente bajo dicho procedimiento de internación civil.[53]
Consideraciones de debido
proceso de ley y de igual protección de las leyes, impiden que el Estado
recluya indefinidamente a un imputado hallado judicialmente no
procesable, sin que estén presentes circunstancias fácticas que señalen la
necesidad para ello.[54] El
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado sobre este asunto lo siguiente:
We hold,
consequently, that a person charged by a State with a criminal offense who
is committed solely on account of his incapacity to proceed to trial cannot be
held more than the reasonable period of time necessary to determine whether
there is a substantial probability that he will attain that capacity in the
foreseeable future. If it is
determined that this is not the case, then the State must either institute the
customary civil commitment proceeding that would be required to commit
indefinitely any other citizen, or release the defendant. Furthermore, even if it is determined
that the defendant probably soon will be able to stand trial, his continued
commitment must be justified by progress toward that goal. In light of differing state facilities and
procedures and a lack of evidence in this record, we do not think it
appropriate for us to attempt to prescribe arbitrary time limits.[55] (Énfasis suplido.)
Ciertamente,
el Estado tiene un interés legítimo de proteger a la comunidad de personas que
por su condición mental representan un peligro para ésta.[56] A tales efectos, existen normas estatutarias que proveen para la
internación de esas personas, mediante
procedimientos de naturaleza civil, no punitiva.[57] De otro lado, la persona sujeta a un mecanismo de internación
civil involuntaria, tiene un interés en que no se le restrinja su libertad sin
un debido proceso de ley. El Artículo
4.12 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, supra, dispone que
ninguna persona será internada involuntariamente a menos que exista prueba
clara y convincente sobre los requisitos y la necesidad de la internación.[58] El Estado no tiene un interés en internar involuntariamente a
personas que realmente no constituyen un peligro o representen un riesgo
inminente de causar daño, por razón de trastorno mental.[59]
Por otro lado,
entendemos que un acusado que se encuentre improcesable no necesariamente
implica que éste cumpla con los requisitos para ser hospitalizado mediante el
procedimiento de internación civil contemplado en el Artículo 4.12 de la Ley de
Salud Mental de Puerto Rico, supra.
Dichos requisitos atienden aquellas situaciones fácticas en las que la
persona, cuya internación se solicita, presenta el riesgo inmediato que pueda
infligirse daño a sí mismo, a otras personas, o a la propiedad, en la libre
comunidad o en su seno familiar.[60]
La internación
indefinida en una institución adecuada del Estado, a tenor con la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, podría resultar excesiva e
injustificada. Consideremos, por
ejemplo, la circunstancia en que un imputado encontrado judicialmente
improcesable está originalmente ingresado por indicación médica, como
imperativo necesario para su posterior evaluación por el tribunal sobre si
habrá de estar procesable, y durante el tratamiento adviene la necesidad dentro
del propósito perseguido, de que continúe el tratamiento en forma
ambulatoria. En ese contexto
particular, el imputado improcesable podría confrontar dificultades
terapéuticas, pues su internación podría ser contraindicada en relación con el
tratamiento necesario para que advenga a estar procesable.[61] Ciertamente, el ingreso indefinido de un acusado improcesable
generalmente resulta justificado cuando la persona recluida cumple con los estándares
para ser internado involuntariamente mediante el procedimiento de internación
civil contemplado por ley, en protección de sí mismo, de otras personas o de la
propiedad.
Concluimos que un
imputado sujeto a una internación indefinida, a base de una determinación
judicial de improcesabilidad, por un término irrazonable, no recibe trato igual
en relación con el resto de la ciudadanía, cuando está recluido en una
institución hospitalaria sin que se hubiera determinado que están presentes las
circunstancias fácticas antes indicadas que darían lugar a que fuera
hospitalizado, según el referido procedimiento de internación civil dispuesto
por la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, supra.
V
Por
los fundamentos antes expuestos, procede confirmar el dictamen emitido por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó, a su vez, la resolución
dictada por el Tribunal de Primera Instancia denegando el recurso de hábeas
corpus. Procede, además, devolver
este caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista, a los
efectos de determinar si el peticionario está o no permanentemente improcesable
o si advendrá capaz dentro de un término razonable para enfrentar el
procedimiento criminal.
Se
dictará sentencia de conformidad.
EFRAÍN
E. RIVERA PÉREZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmando el dictamen
emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó, a su vez, la
resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia denegando el recurso de
hábeas corpus. Se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista, a los efectos de
determinar si el peticionario está o no permanentemente improcesable o si
advendrá capaz dentro de un término razonable para enfrentar el procedimiento
criminal.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y
Hernández Denton disienten con opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[2] Mejor conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica", 25 L.P.R.A. sec. 2404.
[3] Artículo 235
del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4431.
[4] Apéndice del
recurso de Certiorari, págs. 35, 36 y 38.
[5] Íd., pág. 34.
[6] Íd.
[7] Íd., pág.
38.
[8] Íd.
[9] Moción
Solicitando Evaluación al Amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal,
Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 39.
[10] De
conformidad con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 240.
[11] Apéndice IV
del recurso de Certiorari, pág. 40.
[12] Dicha vista fue señalada originalmente para el 14 de diciembre de 1998. No obstante, fue suspendida en tres
ocasiones, celebrándose finalmente el 15 de marzo de 1999.
[13] Apéndice del
recurso de Certiorari, pág. 45.
[14] Íd.
[15] Apéndice IV
del recurso de Certiorari, pág. 46.
[16] Íd., págs.
49-51.
[17] Íd.
[19] Recurso de Certiorari, pág. 14, citando la obra de David Rivé
Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da. Ed., Programa de Educación
Continua, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1996,
pág. 147.
[20] 33 L.P.R.A. sec. 3202.
[21] Recurso de Certiorari, pág. 12.
A la fecha de presentación del presente recurso estaba vigente el Código
de Salud Mental. Posteriormente, dicho
Código fue derogado por la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, mejor conocida
como la "Ley de Salud Mental de Puerto Rico".
[22] Alegato de
la parte recurrida, pág. 3.
[23] Íd., pág. 4.
[25] Ernesto L.
Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Forum, Vol. III, 1993, pág. 348.
[26] Íd.
[27] Pueblo v. Castillo Torres, 107 D.P.R.
551, 555 (1978).
[28] La Regla 240
de Procedimiento Criminal, supra, no toma en cuenta el término de reclusión
máximo establecido para el delito. Por
tanto, en casos de delitos que acarrean una pena de reclusión por un breve
término, podría resultar muy oneroso plantear la improcesabilidad del imputado. Véase, Chiesa Aponte, op. cit., págs. 362-363.
[29] Chiesa
Aponte, op. cit., págs. 362-363.
[30] La Regla 239
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 239, dispone que ninguna
persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté
mentalmente incapacitada. Lo contrario
sería una violación al debido proceso de ley.
Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág.
349; Drope v. Missouri, 420 U.S. 162 (1975); Pate v. Robinson,
383 U.S. 375 (1966).
[31]
Bruce J. Winick, Reforming Incompetency to Stand Trial and Plead Guilty: A
Proposal and a Response to Professor Bonnie, 85 J. Crim. L.&
Criminology 571, 575-576 (1995).
[32] Íd.
[33] 1 L.P.R.A., Documentos Históricos, Art. II, sec. 11.
[34] Pueblo v.
González Vega, res. el 16 de marzo de 1999, 99 TSPR 21, 150 D.P.R. ___
(1999), 99 J.T.S. 27; Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225, 232
(1996).
[35] Olga E.
Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Equity, 1993, T. II, Sec. 25.4, pág. 249.
[36] Chiesa
Aponte, op. cit., Vol. II, pág. 447.
[37] Pueblo
v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266-267 (1979).
[38] Olga E.
Resumil, op. cit., T. I, sec. 6.14, pág. 135.
[39] Íd., pág.
149.
[42] Pueblo v.
Cruz Román, 84 D.P.R. 451, 456 (1962); Pueblo v. Ortiz, 76 D.P.R.
247, 249 (1954).
[43] Pueblo v.
Ortiz, supra, pág. 249.
[44] Íd. Véase, 3 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente 1595 (1952). Véase
además, Chiesa Aponte, op. cit., Vol. II, pág. 462.
[45] Opinión del
Juez Asociado señor Negrón Fernández, con la cual concurrieron el Juez
Presidente señor Snyder y el Juez Asociado señor Sifre, en el caso de Sánchez
v. González, 78 D.P.R. 849, 854-855 (1955).
[47] Diario de
Sesiones, supra, pág. 1595.
[48] Sánchez
v. González, supra, págs. 856-857.
[49] Íd.
[53] Jackson v. Indiana, supra. A tales efectos se debe presentar una petición a
tenor con el procedimiento de internación civil dispuesto por la Ley de Salud
Mental de Puerto Rico, supra.
Los Artículos 4.13, 4.14 y 4.15 de la referida ley disponen sobre las
peticiones para la internación civil de una persona que cumpla con los
criterios correspondientes. Estas
peticiones son las siguientes: detención temporera de veinticuatro horas como
resultado de una observación personal; petición de ingreso involuntario por un
máximo de quince días; y la petición para orden de extensión de ingreso
involuntario.
[54] La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone, en
lo aquí pertinente, como sigue:
Ninguna
persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni
se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes. 1 L.P.R.A., Documentos
Históricos, Art. II sec. 7.
En similar forma prescriben las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos.
[56] Addington v. Texas, 99 S.Ct.1804,
1809, 441 U.S. 418, 426 (1979).
[57] El Tribunal
Supremo de Estados Unidos ha avalado legislación que dispone para la
internación civil involuntaria, cuando ha mediado un procedimiento adecuado y
se siguen los estándares evidenciarios.
Foucha v. Louisiana, 504 U.S. 71, 80
(1992); Addington v. Texas, supra, págs. 426-427. Por ejemplo, en otro contexto, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos ha sostenido la constitucionalidad de estatutos que
instituyen procedimientos de internación civil para ofensores sexuales
violentos. Kansas
v. Hendricks, 117 S.Ct. 2072, 521 U.S. 346 (1997); Seling v.
Bringham, 121 S.Ct. 727 (2001).
[58] Sobre este
particular, el estándar de prueba clara y convincente que preceptúa el Artículo
4.12 de la referida ley, cumple con las exigencias del debido proceso de
ley. Foucha
v. Louisiana, supra, pág. 76; Addington v. Texas, supra,
págs. 432-433.
[59] Con relación
al criterio de peligrosidad, véase el Artículo 1.03(pp) de la Ley de Salud
Mental de Puerto Rico, supra.
[60] El Artículo
2.03 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, supra, establece los
criterios que debe reunir toda persona para que el tribunal ordene tratamiento
compulsorio, ambulatorio o mediante hospitalización son los siguientes:
a)
situaciones de inminente peligro donde la persona pueda hacerse daño a sí
mismo, a otros o a la propiedad;
b) que la
persona demuestre incapacidad para tomar decisiones o para controlar su
conducta;
c) se
requiere prueba de conducta específica en un período de tiempo inmediatamente
precedente a la presentación de la petición;
d) se
requiere evidencia de ausencia de alternativas menos intensivas con iguales
oportunidades de corregir o mejorar los síntomas y signos de la persona; y
e) se
demuestre que el tratamiento o medida que se solicita resultara [sic]
clínicamente beneficiosa.
[61] Sobre este
particular, se ha expresado lo siguiente:
Aside
from ensuring treatment, commitment seems justified when an incompetent
defendant satisfies the standards for civil commitment... If an
incompetent defendant is neither civilly committable nor likely to respond to
institutional treatment within a reasonable time, he ought to be released from
custody until he is able to stand trial.
The confinement of such a person serves no legitimate interest of the
state. Furthermore, if the
defendant's condition is curable by treatment not available in the state
institution, commitment may in fact prevent his recovery. (Énfasis suplido y notas al
calce omitidas.) Véase,
Note, Incompetency to Stan Trial, 81 Harv. L. Rev. 454 (1967).
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