Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 007 PIAZZA
VELEZ V. ISLA DEL RIO 2003TSPR007
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Angel A. Piazza Vélez y Elseis
Piazza Vélez
Recurridos
v.
Isla
del Río, Inc. Et Als.
Peticionarios
Certiorari
2003
TSPR 7
158 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-36
Fecha:
31 de enero de 2003
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez
Ponente: Hon.
Jorge Segarra Olivero
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Rafael E. Torres Torres
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Heriberto Febus Bernardini
Materia: Cumplimiento Específico de Contrato, Regla 49.2 Procedimiento
civil, Presentación de Mociones de Relevo de sentencia, Revisión Judicial
ADVERTENCIA
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Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.
Tenemos la ocasión para resolver un caso novel y extender
la normativa sobre el término para la presentación de las mociones de relevo de
sentencia que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
L.P.R.A. Ap. III, R.49.2.
También tenemos la ocasión para hacer unas expresiones
cardinales sobre los límites de la revisión judicial a nivel apelativo.
I
El 21 de junio de 1993 los recurridos Angel A. y Elseis
Piazza Vélez (en adelante los Piazza) instaron una demanda sobre incumplimiento
de contrato contra Vidal Farms, Inc., El Caño Development, Inc., Carlos
Montull, Adrián Hilera, John Doe y Richard Roe y contra la parte peticionaria,
Isla del Río Inc. Luego de que los demandados contestaran dicha acción, y de
varios otros trámites procesales, el 26 de agosto de 1997 el tribunal de
instancia notificó una orden y le requirió a las partes que mostraran causa por
la cual no debía desestimarse el pleito por inactividad, de conformidad con lo
establecido por la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R.39.2. El 9 de septiembre de 1997 los Piazza presentaron una moción
informativa y alegaron muy escuetamente que las partes estaban en
conversaciones para llegar a una transacción, por lo que solicitaron una
prórroga de sesenta días para concluirlas.
Lo
anterior no obstante, el 13 de noviembre de 1997 el tribunal a quo
notificó una sentencia mediante la cual desestimó la demanda, por no haberse
efectuado trámite procesal alguno durante los seis meses anteriores. Determinó
que las vagas referencias a unas negociaciones de transacción, no justificaba
mantener el caso vivo en el calendario judicial.
Inconformes
con dicho dictamen, el 9 de diciembre de 1997 los Piazza apelaron ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. La apelación referida se le notificó
solamente a la codemandada Isla del Río Inc., que era la única con quien los
demandantes Piazza habían estado tratando de negociar una transacción. El
31 de marzo de 1998 el foro apelativo emitió una sentencia, revocó el dictamen
del tribunal de instancia y devolvió el caso allí para que se continuara con
los procedimientos correspondientes. Resolvió que en el caso de autos no había
ocurrido un abandono total de la acción que justificase su desestimación.
Aproximadamente
un año después, el 9 de abril de 1999, la demandada Isla del Río, Inc. presentó
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción titulada “Reclamo de
Mandato, Anulación de Sentencia Dictada y Desestimación de Recurso de
Apelación”, mediante la cual alegó que el recurso de apelación presentado por
los Piazza el 9 de diciembre de 1997 no había sido notificado a la
representación legal de El Caño Development y Vidal Farms, partes codemandadas
en el pleito de autos. Se adujo que en vista de tal falta de notificación a
todas las partes, el foro apelativo había dictado una sentencia sin tener
jurisdicción para ello, por lo que procedía dejarla sin efecto. El 15 de julio
de 1999 el foro apelativo notificó una sentencia mediante la cual dejó sin
efecto la que había dictado el 31 de marzo de 1998. Resolvió que ésta había
sido dictada sin jurisdicción por la falta de notificación del recurso a todas
las partes codemandadas en el pleito. Se reactivó así, y quedó vigente, pues,
la sentencia original del foro de instancia. Los Piazza no solicitaron la revisión
de este dictamen del foro apelativo.
Así
las cosas, el 24 de septiembre de 1999, los Piazza presentaron ante el foro de
instancia una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, para que se dejara sin efecto la sentencia
original del foro de instancia, notificada el 13 de noviembre de 1997, mediante
la cual se había desestimado el pleito de autos por inactividad. Isla del Río,
Inc. entonces se opuso a dicha moción. Alegó que el tribunal no podía
considerarla por haberse presentado la moción tardíamente. Adujo que había
transcurrido ya el término de seis meses que fija la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, para tales mociones de relevo. El tribunal
de instancia acogió esta oposición y el 18 de octubre de 1999 declaró sin lugar
la solicitud de relevo de sentencia en cuestión, por haberse presentado fuera
del término referido. Indicó que no se había establecido que la sentencia cuyo
relevo se interesaba fuese nula. Expuso, además, que no era necesario la celebración
de una vista para dilucidar la moción de relevo.
Inconformes
con este otro dictamen, los Piazza recurrieron otra vez ante el foro apelativo,
mediante un recurso de certiorari. Alegaron en lo pertinente que el
tribunal de instancia había computado equivocadamente el término de seis meses
que establece la Regla 49.2, supra, tomando como fecha de partida la del
registro de la sentencia en cuestión. Adujeron que dicho término comenzaba a
transcurrir a partir de la fecha cuando concluyó el procedimiento ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15 de julio de 1999, cuando se archivó
en autos la sentencia de dicho foro apelativo que dejó en vigor la sentencia
del tribunal de instancia cuyo relevo habían solicitado. El foro apelativo
denegó la expedición del recurso por considerar que los Piazza habían
presentado ante el foro de instancia su solicitud de relevo de sentencia de
forma tardía.
Sin
embargo, los Piazza presentaron una moción de reconsideración ante el foro
apelativo oportunamente, y éste reconsideró, acogió su planteamiento y dejó sin
efecto la resolución anterior. Resolvió mediante una nueva resolución del 11 de
diciembre de 2000 que los Piazza habían tenido una sentencia del foro apelativo
a su favor que había reactivado el pleito en el foro de instancia hasta que la
misma fue dejada sin efecto el 15 de julio de 1999 por el mismo foro apelativo,
por lo que era a partir de esta fecha que había comenzado a decursar el término
para que los Piazza presentaran una moción de relevo de sentencia al amparo de
la Regla 49.2, supra. Determinó, por ende, que el tribunal de instancia
tenía facultad para considerar la solicitud de relevo en cuestión, en vista de
que había sido presentada dentro del término provisto para ello. Así, devolvió
el caso para que el foro de instancia adjudicara en los méritos la procedencia
de dicha moción de relevo.
Por
no estar de acuerdo con el anterior dictamen, Isla del Río, Inc. acudió ante
nos con el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable
Tribunal al determinar que el término de seis meses (ciento ochenta días) hábil
para que una parte pueda promover una solicitud de relevo de sentencia se
cuenta desde la fecha de registro de una Sentencia dictada por el Tribunal
Apelativo por virtud de la cual se declara sin jurisdicción y desestima una
Apelación interpuesta contra una sentencia dictada en instancia, la cual advino
final, firme e inapelable por el transcurso de todos los términos hábiles para
obtener remedios contra aquélla.
El 16 de febrero de 2001 expedimos
el recurso de certiorari solicitado por Isla del Río, Inc. a fin de
revisar la resolución referida del foro apelativo del 11 de diciembre de 2000.
El 17 de abril de 2001, tardíamente, la peticionaria solicitó que aceptáramos
su petición de certiorari como su alegato, lo que hicimos. Los Piazza
presentaron el suyo el 10 de mayo de 2001. Pasamos
a resolver.
II
En síntesis, Isla del Río, Inc. ha planteado ante nos que
el procedimiento iniciado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 ante el foro
apelativo, que fue luego dejado sin efecto por ese mismo foro por adolecer de
falta de jurisdicción, fue nulo y se tiene por no realizado. Aduce que tal
procedimiento no podía conferir derecho alguno que beneficiara a la parte que lo
inició debido a que fue dejado sin efecto por razones jurisdiccionales. Señala
que, en vista de ello, lo acontecido en el foro apelativo no constituyó el
“procedimiento” al que se refiere la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
porque no resultó en cambio sustantivo alguno en la sentencia que se pretendió
revisar.
Los Piazza, por su parte, aducen, en esencia, que
conforme lo dispuesto por la Regla 49.2, supra, una moción de relevo de
sentencia debe presentarse dentro del término de seis meses de “haberse llevado
a cabo el procedimiento” y que ello incluye un procedimiento como el instado
por Isla del Río, Inc. ante el foro apelativo el 9 de abril de 1999, mediante
el cual obtuvieron un dictamen a su favor que dejaba sin efecto una decisión
anterior de ese foro que había sido emitida sin jurisdicción.
Examinemos la normativa aplicable a la controversia.
III
En lo pertinente, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente con relación a las mociones de relevo:
“La
moción se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después
de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o
haberse llevado a cabo el procedimiento”.
La aludida Regla 49.2, supra, incorpora una
facultad importante que tienen los tribunales para dejar sin efecto alguna
sentencia, u orden suya por causa justificada. El remedio de reapertura
referido se origina en la propia razón de ser de los foros judiciales: hacer
justicia. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977); Southern
Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 D.P.R. 903, 905-906 (1963). Dicho
mecanismo procesal post sentencia se reconoció expresamente en el Art. 140 de
nuestro antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, que a su vez fue tomado del Art.
473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. Great Am. Ins. Co. v.
Corte, 67 D.P.R. 564, 566 (1947); González v. Aldarondo, 47 D.P.R.
156, 160 (1934).
Claro está,
aunque el remedio de reapertura existe en bien de la justicia, no constituye
una facultad judicial absoluta, porque a éste se contrapone la fundamental
finalidad de que haya certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y
de que se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial. Le toca a los
tribunales, pues, establecer un balance adecuado entre ambos intereses. Fine
Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451, 457-458 (1974). Por ello, aunque la Regla 49.2, supra, debe
interpretarse de forma liberal, esto no significa que se le debe dar atención
desmedida a uno de los dos intereses que hay que balancear. Dávila v.
Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 818 (1986). Por ello
hemos dicho que el remedio de reapertura “no es una llave maestra para
reabrir a capricho el pleito ya adjudicado...” Ríos v. Tribunal Superior,
102 D.P.R. 793, 794 (1974). También por ello hemos resuelto que el término de
seis meses para la presentación de la moción de relevo de sentencia es fatal.
Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155, 157 (1981); Mun. de
Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 937 (1971); Srio. del Trabajo
v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864, 867 (1965). Las determinaciones
judiciales que son finales y firmes no pueden estar sujetas a ser alteradas por
tiempo indefinido. Por ello la Regla 49.2, supra, es categórica en
cuanto a que la moción de relevo debe presentarse dentro de un término
razonable “pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses ...”.
Sánchez Ramos v. Trocha Toro, supra.
Como se sabe, una moción de relevo de sentencia no puede
ser sustitutiva de los recursos de revisión o reconsideración, Olmedo
Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989); pero puede
concederse aun después de que dicha sentencia haya advenido firme y final. Pagán
v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 328 (1997). La Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, presta particular atención a situaciones en
que se solicita el relevo de una sentencia cuando ya se encuentra pendiente su
apelación o revisión ante el foro apelativo, o cuando ya se ha realizado tal
apelación o revisión. Dispone que el tribunal apelado o revisado no puede
conceder el relevo solicitado sin el permiso del tribunal apelativo o revisor.[1] Ya hemos resuelto anteriormente que
el término de seis meses en cuestión no se amplía porque se haya entablado un
procedimiento de apelación o revisión. “El hecho de que durante parte de ese
término el caso estuviese pendiente de consideración en un procedimiento de
revisión o apelación no interrumpe el término mencionado.” Mun. de Coamo
v. Tribunal Superior, supra, pág. 937. La propia Regla 49.2, supra,
expresamente dispone que si se interesa presentar la moción de relevo mientras
está pendiente una apelación o revisión ante el foro apelativo, o luego que
éste dicte sentencia, “en ambos casos la moción de relevo deberá siempre
presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado”.
Se ha apuntado que la aplicación del término de seis
meses en los casos en que la sentencia cuyo relevo se interesa está en
apelación, o en que la apelación ya ha sido resuelta, es irrazonable. Se ha
argumentado que la tramitación de una apelación usualmente toma más de seis
meses, por lo que en tales casos de apelación, el término referido en efecto
precluye el uso del remedio de reapertura. Véase, Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, Michie, 1997, págs. 309-310. No cabe duda de que lo
señalado por el Profesor Hernández Colón puede ocurrir en ocasiones. Sin
embargo, la fatalidad del término de seis meses para las mociones de reapertura
es la clara norma procesal vigente. En vista de la norma patentemente
clara que fija la Regla 49.2, supra, sobre el particular, no tenemos la
facultad de alterarla por mero fiat judicial. La misma norma prevalece
en la jurisdicción federal, donde se ha resuelto reiteradamente que los
procedimientos de apelación o revisión no interrumpen el término para presentar
la moción de relevo que establece la Regla 60 de Procedimiento Civil federal,
la cual es similar a la nuestra. Como bien se señala en 12 Moore’s Federal
Practice § 60.65[2][d] (Mathew Bender, 3d ed.):
“Virtually
all courts agree that a pending appeal does not toll the running of the period
for making a Rule 60(b) motion.”
Igual criterio expresan los profesores Wright,
Miller y Kane, en su conocida obra Federal Practice and Procedure, Civil
2d § 2866 págs. 390-391 (1995). Prevalece, pues, en cuanto a éste asunto el
interés porque los dictámenes judiciales no estén sujetos a ser alterados por
tiempo indefinido.
Debe señalarse que en la jurisdicción federal se ha
establecido de manera firme que en casos en los cuales se presenta un recurso
de apelación contra la sentencia del tribunal de instancia que resulta
eventualmente en algún cambio sustancial en el dictamen de ese foro, entonces
el término para presentar la moción de relevo de sentencia comienza a
transcurrir desde la fecha en que se registra la nueva sentencia que el
tribunal de instancia emite como consecuencia de la revisión judicial. Véase,
11 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, Civil 2d § 2866,
pág. 390 (1995). Como bien se señala
en la opinión de conformidad emitida en este caso por el Juez Asociado señor
Hernández Denton, la norma referida ha sido reconocida por múltiples tribunales
federales por razón de su evidente sentido jurídico: cuando existe causa para
ello, una parte afectada por una nueva sentencia de un foro de instancia debe
tener la oportunidad de solicitar el relevo de dicha sentencia que se emitió a
posteriori debido a la intervención de un foro apelativo.
Es lógico que adoptemos en nuestra jurisdicción la norma
señalada en el párrafo anterior de esta opinión. Nótese que no se trata
realmente de una excepción a la naturaleza fatal del término de seis meses que
la Regla 49.2, supra, fija para la presentación de una moción de relevo
de sentencia. Lo que ocurre en la situación referida es que existe un
nuevo dictamen del foro de instancia, una nueva sentencia
que es sustancialmente distinta de la original, propiciada por la revisión
judicial de ésta. Esta segunda sentencia es susceptible de ser
objeto de su propia solicitud de relevo, por lo que estaría
sujeta a su propio término de seis meses a partir de la fecha en que fue
registrada.
En el caso de autos, claro está, no hubo ninguna segunda
sentencia dictada por el foro de instancia.
En resumen,
pues, reiteramos que transcurrido el término de seis meses del registro de
alguna sentencia, no puede considerarse una moción de relevo. La moción debe
presentarse dentro de un término razonable pero nunca después de
transcurridos los seis meses referidos. Cuevas Segarra, Práctica Procesal
Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones JTS, pág. 269 (1988).
IV
Aplicada estrictamente la
normativa anterior, la moción de relevo en el caso de autos se presentó
tardíamente tal como resolvió el foro de instancia y aun el propio foro
apelativo inicialmente, antes de reconsiderar su dictamen mediante su
resolución de 11 de diciembre de 2000. El término de seis meses en cuestión
comenzó a decursar en el caso de autos a partir del 13 de noviembre de 1997,
cuando el foro de instancia notificó la sentencia mediante la cual desestimó
por inactividad la demanda de los Piazza. Cuando éstos presentaron su moción de
relevo el 24 de septiembre de 1999, había transcurrido un término de más de
veintidós meses de la fecha de notificación, lo que resulta muy en exceso del
límite máximo de seis meses.
En su último dictamen en el caso de autos, el foro
apelativo, a instancia de los Piazza, determinó en reconsideración que
el término de seis meses referido comenzó a decursar el 15 de julio de 1999, cuando
dicho foro notificó que había dejado sin efecto su propio dictamen anterior del
31 de marzo de 1998 mediante el cual había revocado la sentencia de instancia
del 13 de noviembre de 1997. Resolvió el foro apelativo en este último dictamen
que al emitirse el dictamen anterior
del 31 de marzo de 1998, que revocaba la sentencia de desestimación por
inactividad del foro de instancia, se había reactivado el pleito en el
tribunal de instancia hasta el 15 de julio de 1999, cuando el dictamen del
31 de marzo de 1998 a su vez fue dejado sin efecto por el foro apelativo por
ser nulo.
El aludido razonamiento del foro apelativo, que le da
plena eficacia por algún tiempo a una sentencia suya que ese mismo foro luego
determinó que era nula por haber sido dictada sin jurisdicción, es
insostenible. Lo que resolvió el foro apelativo en su último dictamen, en
efecto, es que la sentencia de desestimación del tribunal de instancia, que fue
notificada el 13 de noviembre de 1997, se tenía por no dictada a partir del 31
de marzo de 1998 hasta el 15 de julio de 1999 porque durante ese periodo
existió un dictamen revocatorio del foro apelativo, pero que dicha sentencia
había recobrado su efectividad el 15 de julio de 1999 cuando se reconoció la
nulidad del referido dictamen revocatorio del foro apelativo por haberse
emitido éste sin jurisdicción. Es decir, que se le atribuyó a la sentencia nula
del foro apelativo del 31 de marzo de 1998 el efecto de reactivar por quince
meses y medio el pleito de instancia y de dejar sin vigencia durante ese tiempo
la sentencia a quo que lo había desestimado.
En
términos prácticos, pues, el foro apelativo le atribuyó a la referida sentencia
nula el efecto de interrumpir durante quince meses y medio el término de seis
meses de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Ello resulta ser insostenible, en primer
lugar, porque se trata de un término fatal, que por su propia naturaleza
extintiva de derecho, no es susceptible de interrumpirse o extenderse. Sánchez
Ramos v. Troche Toro, supra. Resulta ser insostenible, además,
porque tal efecto interruptor no es atribuible a una sentencia nula, que
se tiene por inexistente y por tanto no podía tener efecto alguno. Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Figueroa v. Banco de San Juan,
108 D.P.R. 689 (1979). Fue errado e improcedente, pues, el dictamen del foro
apelativo impugnado ante nos, que decretó que la moción de relevo en cuestión
se presentó oportunamente.[2]
Así mismo, es menester señalar que el dictamen en
reconsideración del foro apelativo impugnado aquí tiene otra falta grave:
autoriza la consideración de una moción de relevo que no sólo era tardía sino
que era además patentemente inmeritoria. Como hemos resuelto
reiteradamente antes, dichas mociones no son sustitutivas de los recursos de
revisión. Olmedo Nazario v. Suerio Jiménez, supra. No pueden
usarse para corregir errores cometidos por el tribunal de instancia sino los
cometidos por las partes. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, supra,
págs. 329-330. El planteamiento que los Piazza hicieron al foro de instancia al
solicitar de éste el relevo referido el 24 de septiembre de 1999, fue esencialmente
el mismo que le habían formulado antes al foro apelativo el 9 de diciembre
de 1997 cuando impugnaron allí la desestimación de su acción por el foro de
instancia. La médula de su planteamiento siempre ha sido que el foro de
instancia no podía desestimar su acción debido a que las partes estaban
negociando una transacción y por ende no había total inactividad o abandono de
la acción, y que tenían derecho a una vista evidenciaria para dilucidar el
asunto de las negociaciones. Dicho planteamiento, que aduce un supuesto error
de derecho por parte del foro de instancia, podría ser materia para procurar
una revisión, como la que instaron los Piazza el 9 de diciembre de 1997, pero
no para solicitar el relevo de la sentencia impugnada. Lo que se pretendía con
la moción de relevo en cuestión era una revisión sobre la corrección de la
sentencia de desestimación. La cuestión planteada no cualificaba, pues, para su
consideración en una moción de relevo. Erró por ello también el foro apelativo
al determinar que procedía la consideración de la moción de relevo referida,
cuando era claramente evidente que el asunto planteado por los Piazza no podía
atenderse mediante una moción de relevo.
V
Antes de concluir, debemos examinar
otro asunto de cardinal importancia, que nadie ha planteado ante nos.
En el caso de autos, la primera intervención del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, promovida por los demandantes Piazza, resultó en la
revocación de la sentencia del foro de instancia mediante la cual se había
ordenado la desestimación de la demanda por inactividad. En esa ocasión, el
foro apelativo remitió el mandato, archivó el caso y lo devolvió al foro
de instancia para que continuasen los procedimientos allí. Completada así
la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los procedimientos
continuaron ante el foro de instancia. Sin embargo, aproximadamente un
año después de emitido el referido primer dictamen del foro apelativo,
la codemandada Isla del Río, Inc. recabó y obtuvo una segunda intervención del
foro apelativo en este caso, que dio lugar a la sentencia de ese foro
notificada el 15 de julio de 1999, mediante la cual se dejó sin efecto su
primer dictamen del 31 de marzo de 1998, por ser éste nulo.
Esta segunda intervención del foro apelativo
presenta graves consideraciones de
orden público que debemos atender. Habiendo remitido dicho foro el mandato con
respecto a su dictamen original y habiéndose archivado el caso luego de
remitirse ese mandato, surge la interrogante de si el Tribunal de Circuito de
Apelaciones conservaba jurisdicción para reabrir el caso y dejar sin
efecto su dictamen anterior.
Recientemente
resolvimos, en un caso relativo a la función revisora del foro apelativo, que “una
vez se remite el mandato por el Secretario de Circuito, el caso que estaba ante
la consideración de dicho foro concluye para todos los fines”. Pérez,
Ex Parte v. Depto. De la Familia, 147 D.P.R. 556, 571 (1999). ¿Debe prevalecer esta norma general
aun en situaciones como la de autos en que el foro apelativo vuelve a
intervenir con un caso después de remitido el mandato movido por su creencia de
que su anterior dictamen era nulo?
La norma
general que impide de ordinario que el foro apelativo pueda volver a intervenir
con un caso ya adjudicado de manera final y firme, responde a intereses
sociales importantes relativos a la estabilidad y el orden de los
procedimientos judiciales. Se trata de una de varias normas análogas “que
adopta cualquier sistema jurídico avanzado a fines de velar por el trámite
ordenado y pronto de los litigios, así como por la estabilidad y certeza del
derecho...”. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 755 (1992);
Torres Cruz v. Mun. de San Juan, 103 D.P.R. 217, 222 (1975). Sin
embargo, reconocemos que en casos muy excepcionales es concebible
que un foro apelativo pueda válidamente ordenar la devolución de su mandato, a
los fines de reabrir un caso que ya era final y firme, con el propósito de
modificar un dictamen que por razones desconocidas por ese foro al emitirlo
resultó ser crasamente erróneo e injusto. Coincidimos con la doctrina federal
sobre este asunto, que admite que pueden haber unas pocas ocasiones en las
cuales se justifique tal extraordinario proceder de un foro apelativo de revocar
el mandato y reabrir el caso. Véase, Calderón v. Thompson, 523 US
538 (1998), en cuya decisión el Tribunal Supremo federal hace hincapié en que “the
power [of courts of appeals to recall their mandates] can be exercised only in
extraordinary circumstances . . . it is one of last resort, to be held in
reserve against grave, unforeseen contingencies”. Véase también,
Wright, Miller & Cooper, Federal Practice and Procedure, 3d ed.,
Vol. 16 A, págs. 735-741 (1999).
En el caso
de autos, la nueva intervención referida del foro apelativo puede justificarse,
a pesar de ser un proceder extraordinario, en vista de la clara nulidad del
dictamen original de dicho foro apelativo aquí. La falta de notificación a los
otros codemandados del recurso de apelación que dio lugar al referido dictamen
original fue una de naturaleza grave. En múltiples ocasiones antes hemos
insistido en que aquél que acude ante un foro apelativo debe notificar sur
recurso a todas las otras partes del caso dentro del término correspondiente; y
que la falta de notificación de dicho recurso a una de esas partes priva de
jurisdicción al tribunal para entender en los méritos del recurso. Velázquez
v. Adm. de Terrenos, res. el 7 de marzo de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 TSPR
31, 2001 JTS 35; Colón Morales v. Rivera Morales, 146 D.P.R. 930 (1998);
Olmeda Díaz v. Depto. de Justicia, 143 D.P.R. 596 (1997); Méndez v.
Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991); González Santos v. Bourns
P.R., 125 D.P.R. 48 (1989); Ortiz Rivera v. Agostini, 93 D.P.R. 225 (1966).
Véase, además, Rodríguez v. Sucn. Martínez, res. el 18 de agosto de
2000, 151 D.P.R. ____, 2000 TSPR 126, 2000 JTS 138. El carácter jurisdiccional
de la notificación a las otras partes es una norma medular que existía aún
antes de que se hubiese creado el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y que
hemos aplicado aún a nuestro propio foro, declarándonos sin jurisdicción para
revisar dictámenes a quo cuando no se ha cumplido con la notificación a
otras partes. Ortiz Rivera v. Agostini, supra, pág. 225. No puede
haber dudas, pues, de que en el caso de autos el dictamen original referido del
foro apelativo era nulo porque dicho foro carecía de jurisdicción para emitirlo
por lo que pueda aceptarse la excepcional segunda intervención del foro
apelativo aquí para dejar sin efecto su nulo dictamen previo. Lo que es
insostenible es que se le atribuya a ese nulo dictamen previo el efecto de
extender el término fatal de seis meses para presentar una moción de relevo de
sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
VI
Por los fundamentos expuestos, se
dictará sentencia para dejar sin efecto la resolución del foro apelativo del 11
de diciembre de 2002, y para confirmar el dictamen del foro de instancia en
este caso del 18 de octubre de 1999.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte de la presente, se dicta sentencia para dejar sin efecto la resolución
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V de Ponce-Aibonito,
del 11 de diciembre de 2002, y para confirmar el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en este caso del 18 de octubre de
1999.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández
Denton emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera Pérez
concurre sin opinión. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión
Disidente. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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de Conformidad)
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[1]
El último párrafo de la Regla 49.2 lee:
Mientras
esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una
resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal
apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con
el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación
dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea
inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para
ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá
siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado,
y si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá
entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso. Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra.
[2] En apoyo del dictamen del foro apelativo que se ha impugnado ante nos
en este caso, los Piazza han alegado en la alternativa que “el
procedimiento” mencionado en la Regla 49.2, supra, cuando se dispone
que en ningún caso la moción de relevo se presentará después de transcurridos
seis meses de haberse registrado la sentencia u orden o “haberse llevado a
cabo el procedimiento”, es el procedimiento ante el foro apelativo. Han
alegado, pues, que los seis meses han de contarse a partir de la sentencia del
foro apelativo notificada el 15 de julio de 1999 porque esa sentencia se emitió
a través del “procedimiento” ante dicho foro apelativo en el que se reclamó que
la sentencia desestimatoria del tribunal de instancia seguía en pie.
No tienen razón los Piazza. No cabe de
ningún modo la interpretación que hacen de este aspecto de la Regla 49.2, supra.
Al examinarse integralmente el texto de la Regla referida es claro que las dos
menciones que se hacen en dicha Regla del “procedimiento” se refieren ambas al
mismo evento, que en ningún caso es a nivel apelativo. No se trata de una
apelación o revisión. Se refiere únicamente a algún procedimiento ante el foro
de instancia de cuyos efectos la parte afectada interesa ser relevada. La letra
de la Regla es patentemente clara en este sentido. No cabe de modo alguno la
interpretación propuesta por los Piazza.