Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 007 PIAZZA VELEZ V. ISLA DEL RIO 2003TSPR007

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Angel A. Piazza Vélez y Elseis

Piazza Vélez

Recurridos

v.

 

Isla del Río, Inc. Et Als.

Peticionarios

Certiorari

 

2003 TSPR 7

158 DPR ____

Número del Caso: CC-2001-36

Fecha: 31 de enero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional V

Juez Ponente:                                        Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Rafael E. Torres Torres

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. Heriberto Febus Bernardini

 

Materia: Cumplimiento Específico de Contrato, Regla 49.2 Procedimiento civil, Presentación de Mociones de Relevo de sentencia, Revisión Judicial

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.

 

Tenemos la ocasión para resolver un caso novel y extender la normativa sobre el término para la presentación de las mociones de relevo de sentencia que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.49.2.

            También tenemos la ocasión para hacer unas expresiones cardinales sobre los límites de la revisión judicial a nivel apelativo.

                                                I

            El 21 de junio de 1993 los recurridos Angel A. y Elseis Piazza Vélez (en adelante los Piazza) instaron una demanda sobre incumplimiento de contrato contra Vidal Farms, Inc., El Caño Development, Inc., Carlos Montull, Adrián Hilera, John Doe y Richard Roe y contra la parte peticionaria, Isla del Río Inc. Luego de que los demandados contestaran dicha acción, y de varios otros trámites procesales, el 26 de agosto de 1997 el tribunal de instancia notificó una orden y le requirió a las partes que mostraran causa por la cual no debía desestimarse el pleito por inactividad, de conformidad con lo establecido por la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.39.2. El 9 de septiembre de 1997 los Piazza presentaron una moción informativa y alegaron muy escuetamente que las partes estaban en conversaciones para llegar a una transacción, por lo que solicitaron una prórroga de sesenta días para concluirlas.

            Lo anterior no obstante, el 13 de noviembre de 1997 el tribunal a quo notificó una sentencia mediante la cual desestimó la demanda, por no haberse efectuado trámite procesal alguno durante los seis meses anteriores. Determinó que las vagas referencias a unas negociaciones de transacción, no justificaba mantener el caso vivo en el calendario judicial.

            Inconformes con dicho dictamen, el 9 de diciembre de 1997 los Piazza apelaron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La apelación referida se le notificó solamente a la codemandada Isla del Río Inc., que era la única con quien los demandantes Piazza habían estado tratando de negociar una transacción. El 31 de marzo de 1998 el foro apelativo emitió una sentencia, revocó el dictamen del tribunal de instancia y devolvió el caso allí para que se continuara con los procedimientos correspondientes. Resolvió que en el caso de autos no había ocurrido un abandono total de la acción que justificase su desestimación.

            Aproximadamente un año después, el 9 de abril de 1999, la demandada Isla del Río, Inc. presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción titulada “Reclamo de Mandato, Anulación de Sentencia Dictada y Desestimación de Recurso de Apelación”, mediante la cual alegó que el recurso de apelación presentado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 no había sido notificado a la representación legal de El Caño Development y Vidal Farms, partes codemandadas en el pleito de autos. Se adujo que en vista de tal falta de notificación a todas las partes, el foro apelativo había dictado una sentencia sin tener jurisdicción para ello, por lo que procedía dejarla sin efecto. El 15 de julio de 1999 el foro apelativo notificó una sentencia mediante la cual dejó sin efecto la que había dictado el 31 de marzo de 1998. Resolvió que ésta había sido dictada sin jurisdicción por la falta de notificación del recurso a todas las partes codemandadas en el pleito. Se reactivó así, y quedó vigente, pues, la sentencia original del foro de instancia. Los Piazza no solicitaron la revisión de este dictamen del foro apelativo.

            Así las cosas, el 24 de septiembre de 1999, los Piazza presentaron ante el foro de instancia una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para que se dejara sin efecto la sentencia original del foro de instancia, notificada el 13 de noviembre de 1997, mediante la cual se había desestimado el pleito de autos por inactividad. Isla del Río, Inc. entonces se opuso a dicha moción. Alegó que el tribunal no podía considerarla por haberse presentado la moción tardíamente. Adujo que había transcurrido ya el término de seis meses que fija la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para tales mociones de relevo. El tribunal de instancia acogió esta oposición y el 18 de octubre de 1999 declaró sin lugar la solicitud de relevo de sentencia en cuestión, por haberse presentado fuera del término referido. Indicó que no se había establecido que la sentencia cuyo relevo se interesaba fuese nula. Expuso, además, que no era necesario la celebración de una vista para dilucidar la moción de relevo.

            Inconformes con este otro dictamen, los Piazza recurrieron otra vez ante el foro apelativo, mediante un recurso de certiorari. Alegaron en lo pertinente que el tribunal de instancia había computado equivocadamente el término de seis meses que establece la Regla 49.2, supra, tomando como fecha de partida la del registro de la sentencia en cuestión. Adujeron que dicho término comenzaba a transcurrir a partir de la fecha cuando concluyó el procedimiento ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15 de julio de 1999, cuando se archivó en autos la sentencia de dicho foro apelativo que dejó en vigor la sentencia del tribunal de instancia cuyo relevo habían solicitado. El foro apelativo denegó la expedición del recurso por considerar que los Piazza habían presentado ante el foro de instancia su solicitud de relevo de sentencia de forma tardía.

            Sin embargo, los Piazza presentaron una moción de reconsideración ante el foro apelativo oportunamente, y éste reconsideró, acogió su planteamiento y dejó sin efecto la resolución anterior. Resolvió mediante una nueva resolución del 11 de diciembre de 2000 que los Piazza habían tenido una sentencia del foro apelativo a su favor que había reactivado el pleito en el foro de instancia hasta que la misma fue dejada sin efecto el 15 de julio de 1999 por el mismo foro apelativo, por lo que era a partir de esta fecha que había comenzado a decursar el término para que los Piazza presentaran una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2, supra. Determinó, por ende, que el tribunal de instancia tenía facultad para considerar la solicitud de relevo en cuestión, en vista de que había sido presentada dentro del término provisto para ello. Así, devolvió el caso para que el foro de instancia adjudicara en los méritos la procedencia de dicha moción de relevo.

            Por no estar de acuerdo con el anterior dictamen, Isla del Río, Inc. acudió ante nos con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal al determinar que el término de seis meses (ciento ochenta días) hábil para que una parte pueda promover una solicitud de relevo de sentencia se cuenta desde la fecha de registro de una Sentencia dictada por el Tribunal Apelativo por virtud de la cual se declara sin jurisdicción y desestima una Apelación interpuesta contra una sentencia dictada en instancia, la cual advino final, firme e inapelable por el transcurso de todos los términos hábiles para obtener remedios contra aquélla.

 

 

            El 16 de febrero de 2001 expedimos el recurso de certiorari solicitado por Isla del Río, Inc. a fin de revisar la resolución referida del foro apelativo del 11 de diciembre de 2000. El 17 de abril de 2001, tardíamente, la peticionaria solicitó que aceptáramos su petición de certiorari como su alegato, lo que hicimos. Los Piazza presentaron el suyo el 10 de mayo de 2001. Pasamos a resolver.

II

            En síntesis, Isla del Río, Inc. ha planteado ante nos que el procedimiento iniciado por los Piazza el 9 de diciembre de 1997 ante el foro apelativo, que fue luego dejado sin efecto por ese mismo foro por adolecer de falta de jurisdicción, fue nulo y se tiene por no realizado. Aduce que tal procedimiento no podía conferir derecho alguno que beneficiara a la parte que lo inició debido a que fue dejado sin efecto por razones jurisdiccionales. Señala que, en vista de ello, lo acontecido en el foro apelativo no constituyó el “procedimiento” al que se refiere la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, porque no resultó en cambio sustantivo alguno en la sentencia que se pretendió revisar.

            Los Piazza, por su parte, aducen, en esencia, que conforme lo dispuesto por la Regla 49.2, supra, una moción de relevo de sentencia debe presentarse dentro del término de seis meses de “haberse llevado a cabo el procedimiento” y que ello incluye un procedimiento como el instado por Isla del Río, Inc. ante el foro apelativo el 9 de abril de 1999, mediante el cual obtuvieron un dictamen a su favor que dejaba sin efecto una decisión anterior de ese foro que había sido emitida sin jurisdicción.

            Examinemos la normativa aplicable a la controversia.

                                                                        III

            En lo pertinente, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente con relación a las mociones de relevo:

            “La moción se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento”.

 

 

            La aludida Regla 49.2, supra, incorpora una facultad importante que tienen los tribunales para dejar sin efecto alguna sentencia, u orden suya por causa justificada. El remedio de reapertura referido se origina en la propia razón de ser de los foros judiciales: hacer justicia. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 D.P.R. 903, 905-906 (1963). Dicho mecanismo procesal post sentencia se reconoció expresamente en el Art. 140 de nuestro antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, que a su vez fue tomado del Art. 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. Great Am. Ins. Co. v. Corte, 67 D.P.R. 564, 566 (1947); González v. Aldarondo, 47 D.P.R. 156, 160 (1934).

Claro está, aunque el remedio de reapertura existe en bien de la justicia, no constituye una facultad judicial absoluta, porque a éste se contrapone la fundamental finalidad de que haya certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial. Le toca a los tribunales, pues, establecer un balance adecuado entre ambos intereses. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451, 457-458 (1974). Por ello, aunque la Regla 49.2, supra, debe interpretarse de forma liberal, esto no significa que se le debe dar atención desmedida a uno de los dos intereses que hay que balancear. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 818 (1986). Por ello hemos dicho que el remedio de reapertura “no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado...” Ríos v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 793, 794 (1974). También por ello hemos resuelto que el término de seis meses para la presentación de la moción de relevo de sentencia es fatal. Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 D.P.R. 155, 157 (1981); Mun. de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 937 (1971); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 864, 867 (1965). Las determinaciones judiciales que son finales y firmes no pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Por ello la Regla 49.2, supra, es categórica en cuanto a que la moción de relevo debe presentarse dentro de un término razonable “pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses ...”. Sánchez Ramos v. Trocha Toro, supra.

            Como se sabe, una moción de relevo de sentencia no puede ser sustitutiva de los recursos de revisión o reconsideración, Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989); pero puede concederse aun después de que dicha sentencia haya advenido firme y final. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 328 (1997). La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, presta particular atención a situaciones en que se solicita el relevo de una sentencia cuando ya se encuentra pendiente su apelación o revisión ante el foro apelativo, o cuando ya se ha realizado tal apelación o revisión. Dispone que el tribunal apelado o revisado no puede conceder el relevo solicitado sin el permiso del tribunal apelativo o revisor.[1] Ya hemos resuelto anteriormente que el término de seis meses en cuestión no se amplía porque se haya entablado un procedimiento de apelación o revisión. “El hecho de que durante parte de ese término el caso estuviese pendiente de consideración en un procedimiento de revisión o apelación no interrumpe el término mencionado.” Mun. de Coamo v. Tribunal Superior, supra, pág. 937. La propia Regla 49.2, supra, expresamente dispone que si se interesa presentar la moción de relevo mientras está pendiente una apelación o revisión ante el foro apelativo, o luego que éste dicte sentencia, “en ambos casos la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado”.

            Se ha apuntado que la aplicación del término de seis meses en los casos en que la sentencia cuyo relevo se interesa está en apelación, o en que la apelación ya ha sido resuelta, es irrazonable. Se ha argumentado que la tramitación de una apelación usualmente toma más de seis meses, por lo que en tales casos de apelación, el término referido en efecto precluye el uso del remedio de reapertura. Véase, Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Michie, 1997, págs. 309-310. No cabe duda de que lo señalado por el Profesor Hernández Colón puede ocurrir en ocasiones. Sin embargo, la fatalidad del término de seis meses para las mociones de reapertura es la clara norma procesal vigente. En vista de la norma patentemente clara que fija la Regla 49.2, supra, sobre el particular, no tenemos la facultad de alterarla por mero fiat judicial. La misma norma prevalece en la jurisdicción federal, donde se ha resuelto reiteradamente que los procedimientos de apelación o revisión no interrumpen el término para presentar la moción de relevo que establece la Regla 60 de Procedimiento Civil federal, la cual es similar a la nuestra. Como bien se señala en 12 Moore’s Federal Practice § 60.65[2][d] (Mathew Bender, 3d ed.):

            “Virtually all courts agree that a pending appeal does not toll the running of the period for making a Rule 60(b) motion.”

 

 

            Igual criterio expresan los profesores Wright, Miller y Kane, en su conocida obra Federal Practice and Procedure, Civil 2d § 2866 págs. 390-391 (1995). Prevalece, pues, en cuanto a éste asunto el interés porque los dictámenes judiciales no estén sujetos a ser alterados por tiempo indefinido.

            Debe señalarse que en la jurisdicción federal se ha establecido de manera firme que en casos en los cuales se presenta un recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de instancia que resulta eventualmente en algún cambio sustancial en el dictamen de ese foro, entonces el término para presentar la moción de relevo de sentencia comienza a transcurrir desde la fecha en que se registra la nueva sentencia que el tribunal de instancia emite como consecuencia de la revisión judicial. Véase, 11 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, Civil 2d § 2866, pág. 390 (1995). Como bien se señala en la opinión de conformidad emitida en este caso por el Juez Asociado señor Hernández Denton, la norma referida ha sido reconocida por múltiples tribunales federales por razón de su evidente sentido jurídico: cuando existe causa para ello, una parte afectada por una nueva sentencia de un foro de instancia debe tener la oportunidad de solicitar el relevo de dicha sentencia que se emitió a posteriori debido a la intervención de un foro apelativo.

            Es lógico que adoptemos en nuestra jurisdicción la norma señalada en el párrafo anterior de esta opinión. Nótese que no se trata realmente de una excepción a la naturaleza fatal del término de seis meses que la Regla 49.2, supra, fija para la presentación de una moción de relevo de sentencia. Lo que ocurre en la situación referida es que existe un nuevo dictamen del foro de instancia, una nueva sentencia que es sustancialmente distinta de la original, propiciada por la revisión judicial de ésta. Esta segunda sentencia es susceptible de ser objeto de su propia solicitud de relevo, por lo que estaría sujeta a su propio término de seis meses a partir de la fecha en que fue registrada.

            En el caso de autos, claro está, no hubo ninguna segunda sentencia dictada por el foro de instancia.

En resumen, pues, reiteramos que transcurrido el término de seis meses del registro de alguna sentencia, no puede considerarse una moción de relevo. La moción debe presentarse dentro de un término razonable pero nunca después de transcurridos los seis meses referidos. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones JTS, pág. 269 (1988).

 

IV

            Aplicada estrictamente la normativa anterior, la moción de relevo en el caso de autos se presentó tardíamente tal como resolvió el foro de instancia y aun el propio foro apelativo inicialmente, antes de reconsiderar su dictamen mediante su resolución de 11 de diciembre de 2000. El término de seis meses en cuestión comenzó a decursar en el caso de autos a partir del 13 de noviembre de 1997, cuando el foro de instancia notificó la sentencia mediante la cual desestimó por inactividad la demanda de los Piazza. Cuando éstos presentaron su moción de relevo el 24 de septiembre de 1999, había transcurrido un término de más de veintidós meses de la fecha de notificación, lo que resulta muy en exceso del límite máximo de seis meses.

            En su último dictamen en el caso de autos, el foro apelativo, a instancia de los Piazza, determinó en reconsideración que el término de seis meses referido comenzó a decursar el 15 de julio de 1999, cuando dicho foro notificó que había dejado sin efecto su propio dictamen anterior del 31 de marzo de 1998 mediante el cual había revocado la sentencia de instancia del 13 de noviembre de 1997. Resolvió el foro apelativo en este último dictamen que al emitirse el  dictamen anterior del 31 de marzo de 1998, que revocaba la sentencia de desestimación por inactividad del foro de instancia, se había reactivado el pleito en el tribunal de instancia hasta el 15 de julio de 1999, cuando el dictamen del 31 de marzo de 1998 a su vez fue dejado sin efecto por el foro apelativo por ser nulo.

            El aludido razonamiento del foro apelativo, que le da plena eficacia por algún tiempo a una sentencia suya que ese mismo foro luego determinó que era nula por haber sido dictada sin jurisdicción, es insostenible. Lo que resolvió el foro apelativo en su último dictamen, en efecto, es que la sentencia de desestimación del tribunal de instancia, que fue notificada el 13 de noviembre de 1997, se tenía por no dictada a partir del 31 de marzo de 1998 hasta el 15 de julio de 1999 porque durante ese periodo existió un dictamen revocatorio del foro apelativo, pero que dicha sentencia había recobrado su efectividad el 15 de julio de 1999 cuando se reconoció la nulidad del referido dictamen revocatorio del foro apelativo por haberse emitido éste sin jurisdicción. Es decir, que se le atribuyó a la sentencia nula del foro apelativo del 31 de marzo de 1998 el efecto de reactivar por quince meses y medio el pleito de instancia y de dejar sin vigencia durante ese tiempo la sentencia a quo que lo había desestimado.

En términos prácticos, pues, el foro apelativo le atribuyó a la referida sentencia nula el efecto de interrumpir durante quince meses y medio el término de seis meses de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Ello resulta ser insostenible, en primer lugar, porque se trata de un término fatal, que por su propia naturaleza extintiva de derecho, no es susceptible de interrumpirse o extenderse. Sánchez Ramos v. Troche Toro, supra. Resulta ser insostenible, además, porque tal efecto interruptor no es atribuible a una sentencia nula, que se tiene por inexistente y por tanto no podía tener efecto alguno. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 689 (1979). Fue errado e improcedente, pues, el dictamen del foro apelativo impugnado ante nos, que decretó que la moción de relevo en cuestión se presentó oportunamente.[2]

            Así mismo, es menester señalar que el dictamen en reconsideración del foro apelativo impugnado aquí tiene otra falta grave: autoriza la consideración de una moción de relevo que no sólo era tardía sino que era además patentemente inmeritoria. Como hemos resuelto reiteradamente antes, dichas mociones no son sustitutivas de los recursos de revisión. Olmedo Nazario v. Suerio Jiménez, supra. No pueden usarse para corregir errores cometidos por el tribunal de instancia sino los cometidos por las partes. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, supra, págs. 329-330. El planteamiento que los Piazza hicieron al foro de instancia al solicitar de éste el relevo referido el 24 de septiembre de 1999, fue esencialmente el mismo que le habían formulado antes al foro apelativo el 9 de diciembre de 1997 cuando impugnaron allí la desestimación de su acción por el foro de instancia. La médula de su planteamiento siempre ha sido que el foro de instancia no podía desestimar su acción debido a que las partes estaban negociando una transacción y por ende no había total inactividad o abandono de la acción, y que tenían derecho a una vista evidenciaria para dilucidar el asunto de las negociaciones. Dicho planteamiento, que aduce un supuesto error de derecho por parte del foro de instancia, podría ser materia para procurar una revisión, como la que instaron los Piazza el 9 de diciembre de 1997, pero no para solicitar el relevo de la sentencia impugnada. Lo que se pretendía con la moción de relevo en cuestión era una revisión sobre la corrección de la sentencia de desestimación. La cuestión planteada no cualificaba, pues, para su consideración en una moción de relevo. Erró por ello también el foro apelativo al determinar que procedía la consideración de la moción de relevo referida, cuando era claramente evidente que el asunto planteado por los Piazza no podía atenderse mediante una moción de relevo.

           

V

            Antes de concluir, debemos examinar otro asunto de cardinal importancia, que nadie ha planteado ante nos.

            En el caso de autos, la primera intervención del Tribunal de Circuito de Apelaciones, promovida por los demandantes Piazza, resultó en la revocación de la sentencia del foro de instancia mediante la cual se había ordenado la desestimación de la demanda por inactividad. En esa ocasión, el foro apelativo remitió el mandato, archivó el caso y lo devolvió al foro de instancia para que continuasen los procedimientos allí. Completada así la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los procedimientos continuaron ante el foro de instancia. Sin embargo, aproximadamente un año después de emitido el referido primer dictamen del foro apelativo, la codemandada Isla del Río, Inc. recabó y obtuvo una segunda intervención del foro apelativo en este caso, que dio lugar a la sentencia de ese foro notificada el 15 de julio de 1999, mediante la cual se dejó sin efecto su primer dictamen del 31 de marzo de 1998, por ser éste nulo.

            Esta segunda intervención del foro apelativo presenta  graves consideraciones de orden público que debemos atender. Habiendo remitido dicho foro el mandato con respecto a su dictamen original y habiéndose archivado el caso luego de remitirse ese mandato, surge la interrogante de si el Tribunal de Circuito de Apelaciones conservaba jurisdicción para reabrir el caso y dejar sin efecto su dictamen anterior.

Recientemente resolvimos, en un caso relativo a la función revisora del foro apelativo, que una vez se remite el mandato por el Secretario de Circuito, el caso que estaba ante la consideración de dicho foro concluye para todos los fines”. Pérez, Ex Parte v. Depto. De la Familia, 147 D.P.R. 556, 571  (1999). ¿Debe prevalecer esta norma general aun en situaciones como la de autos en que el foro apelativo vuelve a intervenir con un caso después de remitido el mandato movido por su creencia de que su anterior dictamen era nulo?

La norma general que impide de ordinario que el foro apelativo pueda volver a intervenir con un caso ya adjudicado de manera final y firme, responde a intereses sociales importantes relativos a la estabilidad y el orden de los procedimientos judiciales. Se trata de una de varias normas análogas “que adopta cualquier sistema jurídico avanzado a fines de velar por el trámite ordenado y pronto de los litigios, así como por la estabilidad y certeza del derecho...”. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749, 755 (1992); Torres Cruz v. Mun. de San Juan, 103 D.P.R. 217, 222 (1975). Sin embargo, reconocemos que en casos muy excepcionales es concebible que un foro apelativo pueda válidamente ordenar la devolución de su mandato, a los fines de reabrir un caso que ya era final y firme, con el propósito de modificar un dictamen que por razones desconocidas por ese foro al emitirlo resultó ser crasamente erróneo e injusto. Coincidimos con la doctrina federal sobre este asunto, que admite que pueden haber unas pocas ocasiones en las cuales se justifique tal extraordinario proceder de un foro apelativo de revocar el mandato y reabrir el caso. Véase, Calderón v. Thompson, 523 US 538 (1998), en cuya decisión el Tribunal Supremo federal hace hincapié en que the power [of courts of appeals to recall their mandates] can be exercised only in extraordinary circumstances . . . it is one of last resort, to be held in reserve against grave, unforeseen contingencies”. Véase también, Wright, Miller & Cooper, Federal Practice and Procedure, 3d ed., Vol. 16 A, págs. 735-741 (1999).

En el caso de autos, la nueva intervención referida del foro apelativo puede justificarse, a pesar de ser un proceder extraordinario, en vista de la clara nulidad del dictamen original de dicho foro apelativo aquí. La falta de notificación a los otros codemandados del recurso de apelación que dio lugar al referido dictamen original fue una de naturaleza grave. En múltiples ocasiones antes hemos insistido en que aquél que acude ante un foro apelativo debe notificar sur recurso a todas las otras partes del caso dentro del término correspondiente; y que la falta de notificación de dicho recurso a una de esas partes priva de jurisdicción al tribunal para entender en los méritos del recurso. Velázquez v. Adm. de Terrenos, res. el 7 de marzo de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 TSPR 31, 2001 JTS 35; Colón Morales v. Rivera Morales, 146 D.P.R. 930 (1998); Olmeda Díaz v. Depto. de Justicia, 143 D.P.R. 596 (1997); Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991); González Santos v. Bourns P.R., 125 D.P.R. 48 (1989); Ortiz Rivera v. Agostini, 93 D.P.R. 225 (1966). Véase, además, Rodríguez v. Sucn. Martínez, res. el 18 de agosto de 2000, 151 D.P.R. ____, 2000 TSPR 126, 2000 JTS 138. El carácter jurisdiccional de la notificación a las otras partes es una norma medular que existía aún antes de que se hubiese creado el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y que hemos aplicado aún a nuestro propio foro, declarándonos sin jurisdicción para revisar dictámenes a quo cuando no se ha cumplido con la notificación a otras partes. Ortiz Rivera v. Agostini, supra, pág. 225. No puede haber dudas, pues, de que en el caso de autos el dictamen original referido del foro apelativo era nulo porque dicho foro carecía de jurisdicción para emitirlo por lo que pueda aceptarse la excepcional segunda intervención del foro apelativo aquí para dejar sin efecto su nulo dictamen previo. Lo que es insostenible es que se le atribuya a ese nulo dictamen previo el efecto de extender el término fatal de seis meses para presentar una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

VI

            Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para dejar sin efecto la resolución del foro apelativo del 11 de diciembre de 2002, y para confirmar el dictamen del foro de instancia en este caso del 18 de octubre de 1999.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

  JUEZ ASOCIADO

 

 

                                    SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.

                                         

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia para dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V de Ponce-Aibonito, del 11 de diciembre de 2002, y para confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en este caso del 18 de octubre de 1999.

 

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

 

   Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

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Notas al calce

 

[1] El último párrafo de la Regla 49.2 lee:

 

Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.

[2] En apoyo del dictamen del foro apelativo que se ha impugnado ante nos en este caso, los Piazza han alegado en la alternativa que “el procedimiento” mencionado en la Regla 49.2, supra, cuando se dispone que en ningún caso la moción de relevo se presentará después de transcurridos seis meses de haberse registrado la sentencia u orden o “haberse llevado a cabo el procedimiento”, es el procedimiento ante el foro apelativo. Han alegado, pues, que los seis meses han de contarse a partir de la sentencia del foro apelativo notificada el 15 de julio de 1999 porque esa sentencia se emitió a través del “procedimiento” ante dicho foro apelativo en el que se reclamó que la sentencia desestimatoria del tribunal de instancia seguía en pie.

 

No tienen razón los Piazza. No cabe de ningún modo la interpretación que hacen de este aspecto de la Regla 49.2, supra. Al examinarse integralmente el texto de la Regla referida es claro que las dos menciones que se hacen en dicha Regla del “procedimiento” se refieren ambas al mismo evento, que en ningún caso es a nivel apelativo. No se trata de una apelación o revisión. Se refiere únicamente a algún procedimiento ante el foro de instancia de cuyos efectos la parte afectada interesa ser relevada. La letra de la Regla es patentemente clara en este sentido. No cabe de modo alguno la interpretación propuesta por los Piazza.