Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 012 LOPEZ CASTRO V. ATLANTIC SOUTHERN 2003TSPR012
Corali López Castro
v.
Atlantic southern
Insurance Company
Recurrida
Certiorari
2003
TSPR 12
158 DPR
____
Número
del Caso: CC-2001-1039
Fecha:
11 de febrero de 2003
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Juez
Ponente: Hon.
Roberto L. Córdova Arone
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Luis Roberto Santos
Lcda.
Myrta Estrella Nieves Blas
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Guillermo A. Nigaglioni
Lcda.
Olga Isabel Nigaglioni Cruz
Materia: Reclamación
Póliza de Seguro, Pagos después de la fecha de Expiración, Póliza no fue Renovada.
ADVERTENCIA
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constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO
LÓPEZ
El 15 de marzo de 1975 el Ingeniero Fidel
Pino Cros adquirió una póliza de seguros de vida de la compañía Manufacturers
Life Insurance Company.[1]
La única beneficiaria designada bajo dicha póliza era su esposa, y peticionaria
en el caso hoy ante nuestra consideración, Corali López Castro.
La póliza adquirida por Pino era una de
término nivelado bajo un plan denominado como: “Convertible But Not Renewable
Term with Nonforfeiture Benefits Non-Participating”. De acuerdo con este plan,
la póliza podía convertirse en otro tipo de póliza dentro de ciertos períodos
de conversión especificados en el contrato de seguro. El asegurado nunca
solicitó la conversión de la póliza, por lo cual la misma quedó inalterada.
La
póliza expiraba el 15 de marzo de 1998, fecha en que el asegurado
cumplía los 65 años de edad. El señor Pino Cros se acogió a un sistema
mediante el cual mensualmente se debitaba de su cuenta bancaria corriente, el
monto de la prima por dicha póliza. A pesar de que la referida póliza expiró,
por sus propios términos, el 15 de marzo de 1998, ASICO continuó, por error,
descontando mensualmente de la cuenta bancaria una cantidad igual a la que se
cobraba por la prima de la póliza.
El
señor Pino falleció el 22 de agosto de 1999, a los 66 años de edad.
La señora López sometió a ASICO su reclamación por la muerte de éste el 27 de
septiembre de 1999. ASICO denegó los beneficios solicitados debido a que
la póliza estaba vencida desde el 15 de marzo de 1998. En ese momento,
ASICO se percató del error en el que había incurrido al haber cobrado primas de
la cuenta bancaria luego de la fecha de expiración de la póliza. Ese mismo día
la aseguradora notificó al banco que descontinuara los débitos de la cuenta
bancaria corriente antes mencionada.
Las
sumas debitadas de la cuenta corriente de la beneficiaria, con posterioridad a
la expiración de la póliza, fueron a parar a las arcas de ASICO por el período
comprendido entre el 15 de marzo de 1998, cuando la póliza expiró, y el 27 de
septiembre de 1999, fecha en que ASICO recibió la reclamación de la señora
López y el aviso de defunción del señor Pino.
El 4 de noviembre de 1999, la señora López
recibió una carta de ASICO en la cual ésta le informó que la póliza había
expirado el 15 de marzo de 1998 y que, por error involuntario, los pagos
automáticos que se efectuaban para el pago de la prima continuaron hasta el mes
de septiembre de 1999. Conjuntamente con dicha carta, ASICO le envió un cheque
por la suma de $4,007.00, por concepto de la devolución de las primas cobradas
luego de la terminación del contrato de seguro, incluyendo los intereses
correspondientes. La señora López no aceptó el cheque,
devolviéndolo.
Así las
cosas, el 24 de noviembre de 1999 la señora López presentó una demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, reclamando el pago de
la póliza. Adujo que las actuaciones de la aseguradora, al continuar cobrando
las primas, crearon en ella la expectativa de que la póliza de seguro
continuaba en vigor y que la aseguradora había renunciado a la cláusula sobre
la fecha de expiración de la póliza.
Luego de
varios incidentes procesales, la señora López presentó una moción de sentencia
sumaria. Adujo que la actuación de la aseguradora al continuar cobrando primas,
luego del vencimiento de la póliza, constituyó una renuncia al término de
caducidad de la póliza en virtud de lo resuelto por este Tribunal en Rosario
v. Atlantic Southern Insurance Company, 95 D.P.R. 759 (1968). ASICO se opuso a la misma, alegando que
dicho caso no era de aplicación a la controversia. Argumentó que la póliza
en el caso de autos venció, por sus propios términos, el 15 de marzo de 1998 y
que el pago de primas, posterior a tal fecha, no podía extender o restablecer
el contrato vencido. Así las cosas, el foro de instancia dictó sentencia a
favor de la demandante-peticionaria. Aplicando las doctrinas de “waiver” y
“estoppel” y el caso de Rosario v. Atlantic Southern Insurance
Company, ante, resolvió que la
póliza estaba vigente ya que ASICO, al continuar cobrando las primas con
posterioridad al vencimiento de la póliza, creó en la señora López la
expectativa de que la póliza continuaba en vigor.
Inconforme con tal dictamen ASICO acudió,
oportunamente, en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. La parte
apelada se opuso. Por sentencia del 23 de octubre de 2001 el foro apelativo
intermedio revocó la sentencia apelada. Resolvió que las doctrinas de
“waiver” y “estoppel”, según esbozadas en Rosario v. Atlantic
Southern Insurance Company, ante, no eran de aplicación al caso ya que la
póliza tenía término específico de vencimiento el cual surgía de forma clara y
expresa del lenguaje del contrato; aparte de que dichas doctrinas no podían
utilizarse para expandir la cobertura de la póliza.
Luego de
varios incidentes procesales, la peticionaria López Castro, inconforme con la
actuación del tribunal apelativo intermedio, acudió oportunamente --vía
certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida
por el tribunal apelativo debido a que dicho foro judicial incidió al:
...dictaminar
que la doctrina de “waiver” y “estoppel” no son de aplicación al presente caso.
...dictaminar
que el cobrar por error la prima posterior a la alegada expiración de la póliza
no constituye una renuncia a la fecha de expiración y tampoco creó una expectativa
a la peticionaria aquí compareciente de que la póliza continuaba en vigor.
...revocar la
sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia.
El 15 de
febrero de 2002, mediante Resolución a tales efectos, le concedimos a la demandada-recurrida
un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no
debía expedir el recurso solicitado y dictar sentencia revocatoria de la
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Contando con la
comparecencia de ambas partes y estando en posición de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos.
En materia de seguros, hemos establecido
que la relación entre una aseguradora y su asegurado es de naturaleza
contractual y se rige por lo pactado en el contrato de seguro. El contrato
constituye la ley entre las partes. General Accident Insurance Company of
P.R. Ltd. v. Ramos Díaz, res. el 14 de junio de 1999, 99 TSPR 91; Quiñones
López v. Manzano Pozas, 141
D.P.R. 139 (1996); Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640 (1992).
El Código de Seguros de Puerto Rico
dispone que: “Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base
del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la
póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento,
endoso o solicitud adherida a la póliza y que forme parte de ésta.”. Artículo
11.250 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1125; Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 521,
554 (1991).
Los contratos de seguro, por ser
considerados contratos de adhesión[2],
deben interpretarse liberalmente a favor del asegurado, con el objetivo de
sostener la cubierta por vía de una interpretación razonable. Quiñones López
v. Manzano Pozas, ante; A.A.A. v. Librotex, Inc., 141
D.P.R. 375 (1996); Rosario Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227
(1963); Aparicio Bosch v. Asociación de Maestros de Puerto Rico,
73 D.P.R. 596 (1952).
No obstante, esta norma no tiene el
efecto de obligar a los tribunales a interpretar a favor del asegurado una
cláusula que claramente le da la razón al asegurador cuando su significado y
alcance sea claro y libre de ambigüedad. Quiñones López v. Manzano
Pozas, ante a la pág. 155; A.A.A. v. Librotex Inc., ante a
las págs. 380-81; González Burgos v. Cooperativa de Seguros de Vida
de Puerto Rico, 117 D.P.R. 645 (1986); Casanova Díaz v. Puerto
Rican- American Ins. Co., 106 D.P.R. 689 (1978). En tales situaciones, la
cláusula debe considerarse obligatoria para el asegurado. Quiñones López
v. Manzano Pozas, ante.; Martínez Pérez v. U.C.B., 143
D.P.R. 554 (1997).
Deben mantenerse presente, además, las
disposiciones del Artículo 1233 del Código Civil que ordena que, cuando los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus términos. 31 L.P.R.A. sec.
3471. Como hemos expresado en otras ocasiones, el Código Civil es fuente de derecho
supletorio al interpretar correctamente un contrato de seguro. Banco de
la Vivienda de Puerto Rico v. Pagán Insurance Underwriters, Inc.,
111 D.P.R. 1 (1981).
En síntesis, cuando los términos y
condiciones de un contrato de seguro, que constituye la ley entre las partes,
sean claros, específicos y no den margen a ambigüedades o diferentes
interpretaciones deben hacerse valer los mismos según la voluntad de las
partes. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato obligan a los
contratantes. Quiñones López v. Manzano Pozas, ante a la pág. 156.
En
el presente caso nos toca resolver si el acto de una aseguradora de continuar
cobrando primas por error, con posterioridad a la fecha de vencimiento
de una póliza de vida de término fijo, constituye una renuncia o “waiver” de la
fecha de expiración de la misma, a los efectos de reconocerle vigor a ésta
luego de su vencimiento.[3]
Las
doctrinas de “waiver” (renuncia) y “estoppel” (impedimento), las cuales permean
todo el derecho, son de especial aplicación en el campo de los seguros debido a
la naturaleza de adhesión de estos contratos. Rosario v. Atlantic
Southern Insurance Company, ante; W. Vance, Vance On Insurance, 3ra
ed., sec. 81, pág. 471 (1951). Los
tratadistas en materia de seguros han definido “waiver” como el abandono
intencional o cesión voluntaria de un derecho o privilegio conocido. 16B
Appleman, Insurance Law and Practice, sec. 9090, págs. 489 y 491 (1981);
Vance On Insurance, ante a la pág. 470; 6
Holmes’ Appleman on Insurance,2d.,
sec. 43.1, pág.670 (1998); 6 Couch
on Insurance,2d., sec. 32:274,
pág.587 (1985). La doctrina de
renuncia, o “waiver”, es una que envuelve intención por parte de la aseguradora
de abandonar un derecho, como sería el de invocar la suspensión o caducidad del
contrato de seguro por el incumplimiento de una de sus disposiciones. 6 Holmes’ Appleman on Insurance, 2d.,
ante a las págs. 670-71.
Por otro lado, la doctrina de “estoppel”, o impedimento, se ha definido como la abolición de derechos y privilegios de la aseguradora cuando fuera contrario a la equidad permitir su afirmación. 16B Appleman, Insurance Law and Practice, ante. Esta doctrina requiere demostrar que una de las partes en la transacción ha confiado en la apariencia creada por la otra y que resultaría en detrimento para la primera permitir que la segunda renuncie a los efectos de la apariencia creada. 6 Couch on Insurance 2d., sec. 32:270, pág. 583.
En materia de seguros, el
ordenamiento jurídico ha establecido que estas doctrinas se extienden
prácticamente a cualquier situación en la cual la aseguradora niegue
responsabilidad o “liability”. 9 Holmes’ Appleman
on Insurance, 2d., sec. 57.15, págs. 416-17 (1999); 44 Am Jur 2d, Insurance, sec. 1574 (1982). Las doctrinas de “waiver” y “estoppel” se han utilizado en
diversas situaciones para demostrar que las aseguradoras han renunciado a
términos y condiciones estipuladas por ellas en los contratos de seguros. 9 Holmes’Appleman On Insurance, 2d., sec. 57.5, págs. 387-88; 44 Am Jur 2d, Insurance, secs. 1571 y 1574 (1982).
No sólo se han extendido estas doctrinas
a condiciones y cláusulas específicas del contrato de seguro sino también a
actos, costumbres y conducta realizada por la aseguradora y sus agentes. 5 Holmes’ Appleman on Insurance, 2d., sec. 28.3, págs. 327-37 (1998). Así, las condiciones
relativas a la caducidad y suspensión de las pólizas pueden ser entendidas
renunciadas por las aseguradoras en virtud de estas doctrinas, a través de sus
actos o los de sus agentes. Esto impide que posteriormente las aseguradoras
puedan levantar dichas condiciones contra el asegurado. Id. a
las págs. 333-37; Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, 95
D.P.R. 759, 766 (1968).
Si bien las doctrinas de “waiver” y
“estoppel” aplican ampliamente en el campo de los seguros, es norma conocida
y reiterada que las mismas no se pueden utilizar para extender o ampliar la
cubierta y el alcance de una póliza de seguro. Véase: Jones
v. Jackson National Life Insurance Co., 27 F.3d 566 (6to.
Cir. 1994); Reliance Insurance Company v. Escapade, 280 F.2d 482,
487 (5to. Cir. 1960); Peters v. Great American Ins. Co.,
177 F.2d 773, 778-79 (5to. Cir. 1949); Randolph v. Fireman’s
Fund Insurance Company, 124 N.W.2d 528, 531-32 (Iowa 1963); Great
American Reserve Insurance Company v. Mitchell, 335 S.W.2d 707, 708 (Tex.Civ.App.
1960); Jackson v. Farmers Union Mutual Insurance Company, 306
S.W.2d 693, 695 (Ark.1957); Hunter v. Jefferson Standard Life
Insurance Company, 86 S.E.2d 78, 80-81 (N.C. 1955); Richardson v. Iowa
State Traveling Men’s Ass’n, 291 N.W. 408, 412 (Iowa 1940); Quillian
v. Equitable Life Assurance Society of the U.S., 6 S.E.2d 108, 111
(Ga.App. 1939); Pierce v. Homesteaders Life Ass’n, 272 N.W. 543,
545-46 (Iowa 1937); Prudential Ins. Co. of America v. Brookman,
175 A. 838, 840 (Md.App. 1934); Home Ins. Co. of New York v. Campbell
Motor Co., 150 So. 486, 489 (Ala. 1933); Ruddock v. Detroit Life
Ins. Co., 177 N.W. 242, 248 (Mich. 1920); McCoy v. Northwestern
Mutual Relief Ass’n, 66 N.W. 697, 699 (Wis. 1896).
Este Tribunal en García
Curbelo v. A.F.F., 127 D.P.R. 747 (1991), citando con aprobación a 16B Appleman, Insurance Law and
Practice, sec. 9090 (1981), señaló que:
“Insurance
contracts cannot be created by estoppel. That doctrine cannot be invoked by
an insured to create a primary liability of the insurer for which all elements
of binding contract are necessary ... It has been repeatedly held that the
doctrines of waiver and estoppel cannot be used to extend the coverage of an
insurance policy or create a primary liability, but may only affect rights
reserved therein ... [U]nder no conditions can coverage be extended by
waiver or estoppel ... While a forfeiture of benefits contracted for an
insurance policy may be waived, the doctrine of waiver or estoppel cannot
create a liability for benefits not contracted for. Nor may a contract, under
the guise waiver, be reformed to create a liability for a condition
specifically excluded by the specific terms of the policy.” Id. a las págs. 758-59.
(Énfasis nuestro.)[4]
Al así resolver, coincidimos y/o adoptamos
en nuestra jurisdicción la norma mayoritaria vigente en la jurisdicción
norteamericana. En dicha jurisdicción, los tribunales han distinguido
entre condiciones que provocan la suspensión o caducidad de las pólizas,[5]
las cuales pueden ser renunciadas bajo las doctrinas de “waiver” y
“estoppel”; y las condiciones o cláusulas
dirigidas a la cubierta o alcance de la póliza, las cuales no
pueden ser renunciadas bajo estas
doctrinas por meros actos o conducta implícita sin que haya mediado
acuerdo expreso. 1 A.L.R.3d 1139 sec. 1; 113 A.L.R. 857-71; 43 Am Jur 2d, Insurance, sec.
465, págs. 529-30.[6]
Con relación a este particular, en Reliance
Insurance Company v. Escapade, ante a la pág. 487, el Tribunal de
Apelaciones para el Quinto Circuito se expresó de la siguiente manera:
“It is well
settled that conditions going to the coverage or scope of a policy of
insurance, as distinguished from those furnishing a ground for forfeiture, may
not be waived by implication from conduct or action. The rule is that while
an insurer may be estopped by its conduct or its knowledge from insisting upon
a forfeiture of a policy, the coverage or restrictions on the coverage
cannot be extended by the doctrine of waiver or estoppel” (Énfasis
nuestro.)[7]
Al amparo de estas normas, un número
considerable de estados han decidido que aceptar primas, luego de vencida una
póliza, no constituye una renuncia o “waiver” de la cláusula que dispone
sobre la terminación de la póliza. Ello
debido a que dicha cláusula es una condición dirigida a la cobertura y alcance
de la póliza y como tal, no puede ser extendida en virtud de estas doctrinas.[8]
En Great American Reserve Insurance
Co. v. Mitchell, ante, la aseguradora expidió una póliza de seguros
de vida a los empleados de la ciudad de Dallas. La póliza expresamente
disponía que la cubierta expiraría en el momento en que los empleados
cumplieran los 65 años de edad. El asegurado en controversia tenía 62 años
cuando la póliza entró en vigor. Durante ocho meses posterior a la fecha de
terminación de la póliza, el patrono, por error, cobró las primas y las envió a
la aseguradora. Al fallecer el asegurado, su esposa y beneficiaria de la póliza
reclamó el pago de la misma. La aseguradora le informó que la póliza había
expirado y le devolvió el dinero por las primas cobradas erróneamente. El
Tribunal Apelativo de Texas resolvió que la póliza expiró cuando el esposo
cumplió los 65 años de edad, es decir, a la fecha de expiración establecida en
la póliza. Dictaminó que reconocerle vigencia a la póliza luego de tal fecha
implicaría cambiar, rescribir o extender los riesgos cubiertos por la póliza.
Del mismo modo, en Hunter v. Jefferson
Standard Life Insurance, ante, el Tribunal Supremo de Carolina del Norte
adoptó esa norma. La controversia giraba en torno a una póliza de incapacidad
total y permanente que tenía una fecha de expiración específica y expresada en
la póliza. La aseguradora, por error,
estuvo cobrando primas al asegurado por un intervalo de cuatro años luego de la
fecha de expiración de la póliza. El Tribunal determinó que dicha actuación no
constituyó una renuncia a la fecha de expiración de dicha póliza toda vez que
las doctrinas de “waiver” y “estoppel” no pueden utilizarse para extender la
cubierta y alcance de las pólizas. Decidió, además, que el asegurado sólo
tenía derecho a recuperar las primas pagadas luego de la fecha de terminación
de la póliza.
Así también en, Pierce v. Homesteaders
Life Ass’n, ante, la póliza indicaba expresamente que la misma expiraría cuando
el asegurado cumpliera los 60 años de edad. El asegurado murió días después de
haber cumplido dicha edad. La aseguradora aceptó el pago de primas por un
período posterior a la fecha de expiración establecida. Los beneficiarios
alegaron que al actuar de esta manera la aseguradora renunció a la fecha de
expiración y no podía negarse a reconocerle vigor a la póliza por el período de
tiempo que aceptó primas luego de expirada la misma. El Tribunal Supremo de
Iowa apoyó su dictamen, denegatorio de los beneficios, en que las doctrinas de
“waiver” y “estoppel” no podían invocarse para crear responsabilidad por
beneficios no contratados. Determinó que como el contrato de seguro en ese
caso fijaba expresamente la expiración de la póliza a un término específico,
tales doctrinas no podían utilizarse para crear un nuevo contrato de seguro en
el que la póliza cubriera un período de tiempo nuevo y adicional. Dictaminó
que el haber aceptado primas con posterioridad a la expiración de la póliza no
extendía automáticamente la cubierta de la póliza más allá de su fecha de
expiración.
Finalmente, en Prudential Ins. Co. of
America v. Brookman, ante, frente a hechos similares, el Tribunal Apelativo
de Maryland expresó, en apoyó para no extender la vigencia de la póliza a una
fecha posterior a la establecida en el contrato de seguro, que:
“[I]f the loss
was not within the coverage of the policy contract, it cannot be brought within
that coverage by invoking the principle of waiver or estoppel. Waiver
and estoppel can only have a field of operation when the subject matter is
within the terms of the contract. ... In other words by invoking the
doctrine of estoppel and waiver it is sought to bring into existence a contract
not made by parties, to create a liability contrary to the express provisions
of the contract that parties did make.” Id. a la pág. 840, (citando a Homes
Insurance Co. v. Campbell Motor Co.,150 So. 486, 489 (Ala. 1933) y Ruddock
v. Detroit Life Ins. Co, 177 N.W. 242,248 (Mich. 1920)). (Énfasis nuestro.)
III
Resulta necesario e importante señalar
que el caso de Rosario v. Atlantic Southern Insurance Co., ante,
citado como fundamento en apoyo de su decisión por el tribunal de instancia, es
distinguible del caso de autos.
En Rosario, la controversia giraba
en torno a una cláusula de caducidad por falta de pago de primas y si la misma
había sido renunciada o “waived” por la aseguradora al haber aceptado primas
luego de vencido el plazo establecido para el pago de las mismas.[9]
Este Tribunal dictaminó, en aquella ocasión, que las pólizas estaban en vigor
toda vez que “la costumbre de cobrar primas vencidas constituye una renuncia de
la cláusula por falta de pago, aún si se pagó luego de vencido el período de
gracia y aunque la póliza diga lo contrario.” Rosario, ante a la pág.
767.
El presente caso, sin embargo, dista
mucho del anterior.
En éste, no hay controversia en torno a ninguna cláusula que tenga el
efecto de provocar la caducidad o suspensión de la póliza. Tampoco hay problema
alguno con la cláusula de caducidad por no pago de primas debido a que en este
caso, los pagos de primas se realizaron a tiempo. Estamos, por el contrario,
ante una cláusula específica de terminación o expiración que establece clara y
expresamente el período de cubierta de la póliza.
Este tipo de cláusula va dirigida a la
cubierta y alcance (coverage and scope) de la póliza, que como señalamos, no
puede extenderse a través de las doctrinas de “waiver” y “estoppel”.
Estamos pues, ante dos cláusulas o condiciones diferentes, una de
caducidad y otra de terminación. En materia de seguros ambas
tienen distintos significados:
“Termination” significa: “that
policy has reached the term for which it was written”; 3 Holmes’ Appleman on Insurance 2d., sec. 16.5, pág.
318 (1998); “cessation of coverage under contract due to the passage of time
or occurrence of an event set forth in the policy”. Id., sec. 16.7, pág.
326. (Énfasis nuestro.) Por otro lado, caducidad, conocido en inglés como
“cancellation” significa: “termination of coverage before the expiration
date set forth in the policy and may be made with or without cause
depending upon the policy language and applicable statute.” Id. (Énfasis nuestro.)
Vemos entonces que en Rosario,
examinamos una cláusula de caducidad la cual, por determinados eventos,
podría ocasionar la terminación de la cubierta, aún sin que hubiera
transcurrido la fecha de expiración. Por el contrario, en el presente caso, nos
enfrentamos a una cláusula de expiración, la cual establece el término
específico después del cual no existirá cubierta alguna y no depende de
ningún evento para que opere sino
solamente del transcurso del tiempo.
Resulta claro que Rosario y el
caso que hoy nos toca resolver presentan dos tipos de cláusulas distintas
a las cuales no se les brinda el mismo tratamiento bajo las doctrinas de
“waiver” y “estoppel”. Tratar de aplicar la norma de Rosario al caso
ante nos tendría el efecto de obviar la clara distinción que la
jurisprudencia sobre esta materia ha establecido entre estos dos tipos de
cláusulas.
Reiteramos pues, que encontrándonos
ante una cláusula de expiración que por su naturaleza establece la extensión de
la póliza, forzoso es concluir que se trata de una disposición claramente
dirigida al alcance y cubierta de la misma. Ello impide invocar con éxito las
doctrinas de “waiver” y “estoppel” para sostener que hubo una renuncia a tal
cláusula. Permitirlo tendría el efecto de extender la póliza a riesgos
y eventos no
pactados en el contrato original. Implicaría rescribir
los términos del mismo y ampliar los beneficios provistos por la póliza a un
período nuevo y adicional al expresamente acordado. Además, conllevaría
reconocerle vida a un nuevo contrato de póliza distinto al originalmente
pactado y que dejó de existir una vez transcurrió la fecha fija de expiración.
Siendo
ello así, la compañía de seguro no viene en la obligación de pagar, a la
beneficiaria designada en la póliza, el monto de la misma.[10]
Ello en vista del hecho de que, de acuerdo con la norma vigente en
nuestra jurisdicción, al transcurrir la fecha de expiración de la póliza
terminó la relación contractual existente entre el asegurado y la compañía de
seguros por lo que, luego de esa fecha, no existía nada a lo cual dicha
compañía pudiera haber renunciado.
Por los fundamentos antes expuestos,
procede expedir el auto de certiorari radicado y confirmar la sentencia
emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
expide el auto y dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente
caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Todos los Jueces intervienen por
Regla de Necesidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión
disidente a la cual se unieron el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez
Asociado señor Hernández Denton.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí para la Opinión Disidente
emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
Presione Aquí para
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[1] En 1994 Manufacturers se retiró del mercado de seguros en Puerto Rico y
Atlantic Southern Insurance Company (ASICO) asumió una porción de su cartera de
activos.
[2] Un contrato de adhesión es aquél en que una sola de las
partes dicta las condiciones del contrato, condiciones que ha de aceptar la
otra parte contratante. Zequeira v. C.R.U.V., 83 D.P.R. 878
(1961). Véase además Maryland
Casualty Company v. San Juan Racing Ass’n Inc., 83 D.P.R. 559
(1961).
[3] La peticionaria en el caso de autos presentó en etapa
apelativa ciertos documentos que no fueron planteados ante el foro de instancia.
En vista de tal proceder, la recurrida, en su “Memorando en Oposición a que se
Expida el Auto de Certiorari” y en su “Escrito en Cumplimiento de Orden para
Mostrar Causa”, nos solicita que
excluyamos y no consideremos los mismos en nuestro análisis.
Encontrándonos
impedidos en etapa de revisión de pasar juicio sobre cuestiones no presentadas
ni atendidas por el Tribunal de Primera Instancia, los referidos documentos de
la peticionaria no serán considerados al disponer del presente caso. Trabal Morales
v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340 (1990); Sánchez v. Eastern
Air Lines Inc., 114 D.P.R.691 (1983); Santiago Cruz v. Hernández
Andino, 91 D.P.R. 709 (1965);Autoridad de Hogares v. Sagastivelza,
71 D.P.R. 436; Murcelo v. HI Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411
(1965).
[4] Véase, 9 Holmes’Appleman
on Insurance 2d., sec. 57.15 págs. 413-418; 16B
Appleman, Insurance Law and Practice,sec.9083; 1 A.L.R.3d
1139 secs. 2-3; 113 A.L.R. 857-60; 43
Am Jur 2d, Insurance, secs. 465-66 (1982); 44 Am Jur 2d, Insurance, sec.
1577 (1982).
[5] Un ejemplo de una condición establecida en un contrato
de seguro que puede provocar la caducidad o suspensión de la póliza y que puede
ser renunciada bajo la doctrina de “waiver” y “estoppel” por las compañías aseguradoras
lo es la cláusula de caducidad por falta de pago de primas. Esa renuncia ocurre
cuando luego de vencido el plazo establecido en la póliza para realizar dichos
pagos periódicos, la aseguradora los recibe, acepta o retiene. 5 Holmes’ Appleman on Insurance 2d, sec. 28.3,
págs. 333-37 y sec. 29.1, págs. 416-22 (1998); 6
Couch on Insurance 2d, secs. 32:335-36, págs. 645-52 (1985) (citando con aprobación
jurisprudencia estatal); 44 Am
Jur 2d, Insurance, sec. 1574, pág. 584; secs. 1647-48, págs. 644-47 y sec. 1652, pág. 650; Rosario
v. Atlantic Southern Insurance Company, 95 D.P.R. 759 (1968).
[6] Véase, Jones v. Jackson National Life Insurance Co.,
27 F.3d 566 (6to. Cir. 1994); Reliance Insurance Company v. Escapade,
280 F.2d 482 (5to. Cir. 1960); Peters v. Great American
Ins. Co., 177 F.2d 773 (5to. Cir. 1949); Bankers Life Co.
v. Sone, 86 F.2d 780 (5to. Cir. 1936); Randolph v. Fireman’s
Fund Insurance Company, 124 N.W.2d 528 (Iowa 1963); Great American
Reserve Insurance Company v. Mitchell, 335 S.W.2d 707 (Tex.Civ.App.
1960); Jackson v. Farmers Union Mutual Insurance Company, 306
S.W. 2d 693 (Ark.1957); Hunter v. Jefferson Standard Life Insurance
Company, 86 S.E. 2d 78 (N.C. 1955); Richardson v. Iowa State
Traveling Men’s Ass’n, 291 N.W. 408 (Iowa 1940); Pierce v. Homesteaders
Life Ass’n, 272 N.W. 543 (Iowa 1937); McCabe v. Maryland Casualty
Co., 183 S.E. 743 (N.C. 1936); Prudential Ins. Co. of America v. Brookman,
175 A. 838 (Md.App. 1934); Conner
v. Union Auto Insurance Co., 9 P.2d 863 (Cal. App. 1932); Home Ins.
Co. of New York v. Campbell Motor Co., 150 So. 486 (Ala. 1933); Rosenberg
v. General Accident Fire & Life Assur. Co., 246 S.W. 1009 (Mo.
1923); Ruddock v. Detroit Life Ins. Co., 177 N.W. 242 (Mich.
1920); McCoy v. Northwestern Mutual Relief Ass’n, 66 N.W. 697
(Wis. 1896).
[7] “This position is strongly favored since to
extend coverage through the use of the doctrine of waiver or estoppel will
essentially rewrite the contract into by the parties. Thus, the doctrines
should only be used to remove the insurer’s ability to rely on certain
exclusions, limitations or conditions but not to add new insuring agreements to
the policy.” 9 Holmes’ Appleman on Insurance 2d., sec. 57.5, pág. 389
(1999).
[8] Véase, Troutman v. Nationwide Mutual
Insurance Company, 400 S.W.2d 215 (Ky.App. 1966); Munro v. Boston
Insurance Co., 122 N.W.2d 654 (Mich. 1963); Great American Reserve
Insurance Company v. Mitchell, 335 S.W.2d 707(Tex.Civ.App. 1960); Jackson
v. Farmers Union Mutual Insurance Company, 306 S.W.2d 693 (Ark.1957); Hunter
v. Jefferson Standard Life Insurance Company,86 S.E.2d 78 (N.C. 1955); Pierce
v. Homesteaders Life Ass’n, 272 N.W. 543 (Iowa 1937); McCabe v. Maryland
Casualty Co., 183 S.E. 743 (N.C. 1936); Prudential Ins. Co. of America
v. Brookman, 175 A. 838 (Md.App. 1934); Reid v. Missouri State
Life Ins. Co., 24 S.W.2d 1086 (Mo.App. 1930); Ruddock v. Detroit
Life Ins. Co., 177 N.W. 242 (Mich. 1920).
[9] Este tipo de cláusula normalmente dispone que si el
asegurado no paga las primas de la póliza en las fechas de pago o dentro del
período de gracia concedido para ello, la aseguradora tendría derecho a invocar
la caducidad de la póliza por falta de pago de las primas, aún cuando el
término de expiración establecido en la póliza no hubiese transcurrido.
[10] El único remedio que alberga la peticionaria
consta del mismo pago que en 1999 ASICO le envió y que, sin embargo, fue
rechazado y devuelto por ésta. Es decir, sólo tiene derecho a recibir un
reembolso por las primas cobradas luego de expirada la póliza, además de los
intereses correspondientes a tales sumas.