Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 012 LOPEZ CASTRO V. ATLANTIC SOUTHERN 2003TSPR012

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Corali López Castro

Peticionaria

v.

Atlantic southern Insurance Company

Recurrida

 

Certiorari

2003 TSPR 12

158 DPR ____

Número del Caso: CC-2001-1039

Fecha: 11 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional IV

Juez Ponente:                                        Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Luis Roberto Santos

                                                            Lcda. Myrta Estrella Nieves Blas

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. Guillermo A. Nigaglioni

                                                            Lcda. Olga Isabel Nigaglioni Cruz

 

Materia: Reclamación Póliza de Seguro, Pagos después de la fecha de Expiración, Póliza no fue Renovada.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003

 

El 15 de marzo de 1975 el Ingeniero Fidel Pino Cros adquirió una póliza de seguros de vida de la compañía Manufacturers Life Insurance Company.[1] La única beneficiaria designada bajo dicha póliza era su esposa, y peticionaria en el caso hoy ante nuestra consideración, Corali López Castro.

La póliza adquirida por Pino era una de término nivelado bajo un plan denominado como: “Convertible But Not Renewable Term with Nonforfeiture Benefits Non-Participating”. De acuerdo con este plan, la póliza podía convertirse en otro tipo de póliza dentro de ciertos períodos de conversión especificados en el contrato de seguro. El asegurado nunca solicitó la conversión de la póliza, por lo cual la misma quedó inalterada.

 La póliza expiraba el 15 de marzo de 1998, fecha en que el asegurado cumplía los 65 años de edad. El señor Pino Cros se acogió a un sistema mediante el cual mensualmente se debitaba de su cuenta bancaria corriente, el monto de la prima por dicha póliza. A pesar de que la referida póliza expiró, por sus propios términos, el 15 de marzo de 1998, ASICO continuó, por error, descontando mensualmente de la cuenta bancaria una cantidad igual a la que se cobraba por la prima de la póliza.

El señor Pino falleció el 22 de agosto de 1999, a los 66 años de edad. La señora López sometió a ASICO su reclamación por la muerte de éste el 27 de septiembre de 1999. ASICO denegó los beneficios solicitados debido a que la póliza estaba vencida desde el 15 de marzo de 1998. En ese momento, ASICO se percató del error en el que había incurrido al haber cobrado primas de la cuenta bancaria luego de la fecha de expiración de la póliza. Ese mismo día la aseguradora notificó al banco que descontinuara los débitos de la cuenta bancaria corriente antes mencionada.

Las sumas debitadas de la cuenta corriente de la beneficiaria, con posterioridad a la expiración de la póliza, fueron a parar a las arcas de ASICO por el período comprendido entre el 15 de marzo de 1998, cuando la póliza expiró, y el 27 de septiembre de 1999, fecha en que ASICO recibió la reclamación de la señora López y el aviso de defunción del señor Pino.

El  4 de noviembre de 1999, la señora López recibió una carta de ASICO en la cual ésta le informó que la póliza había expirado el 15 de marzo de 1998 y que, por error involuntario, los pagos automáticos que se efectuaban para el pago de la prima continuaron hasta el mes de septiembre de 1999. Conjuntamente con dicha carta, ASICO le envió un cheque por la suma de $4,007.00, por concepto de la devolución de las primas cobradas luego de la terminación del contrato de seguro, incluyendo los intereses correspondientes. La señora López no aceptó el cheque, devolviéndolo.

Así las cosas, el 24 de noviembre de 1999 la señora López presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, reclamando el pago de la póliza. Adujo que las actuaciones de la aseguradora, al continuar cobrando las primas, crearon en ella la expectativa de que la póliza de seguro continuaba en vigor y que la aseguradora había renunciado a la cláusula sobre la fecha de expiración de la póliza.

Luego de varios incidentes procesales, la señora López presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo que la actuación de la aseguradora al continuar cobrando primas, luego del vencimiento de la póliza, constituyó una renuncia al término de caducidad de la póliza en virtud de lo resuelto por este Tribunal en Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, 95 D.P.R. 759 (1968).  ASICO se opuso a la misma, alegando que dicho caso no era de aplicación a la controversia. Argumentó que la póliza en el caso de autos venció, por sus propios términos, el 15 de marzo de 1998 y que el pago de primas, posterior a tal fecha, no podía extender o restablecer el contrato vencido. Así las cosas, el foro de instancia dictó sentencia a favor de la demandante-peticionaria. Aplicando las doctrinas de “waiver” y “estoppel” y el caso de Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, ante,  resolvió que la póliza estaba vigente ya que ASICO, al continuar cobrando las primas con posterioridad al vencimiento de la póliza, creó en la señora López la expectativa de que la póliza continuaba en vigor.

 Inconforme con tal dictamen ASICO acudió, oportunamente, en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. La parte apelada se opuso. Por sentencia del 23 de octubre de 2001 el foro apelativo intermedio revocó la sentencia apelada. Resolvió que las doctrinas de “waiver” y “estoppel”, según esbozadas en Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, ante, no eran de aplicación al caso ya que la póliza tenía término específico de vencimiento el cual surgía de forma clara y expresa del lenguaje del contrato; aparte de que dichas doctrinas no podían utilizarse para expandir la cobertura de la póliza.

Luego de varios incidentes procesales, la peticionaria López Castro, inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, acudió oportunamente --vía certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro judicial incidió al:

...dictaminar que la doctrina de “waiver” y “estoppel” no son de aplicación al presente caso.

...dictaminar que el cobrar por error la prima posterior a la alegada expiración de la póliza no constituye una renuncia a la fecha de expiración y tampoco creó una expectativa a la peticionaria aquí compareciente de que la póliza continuaba en vigor.

...revocar la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia.

 

El 15 de febrero de 2002, mediante Resolución a tales efectos, le concedimos a la demandada-recurrida un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el recurso solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos.

I

            En materia de seguros, hemos establecido que la relación entre una aseguradora y su asegurado es de naturaleza contractual y se rige por lo pactado en el contrato de seguro. El contrato constituye la ley entre las partes. General Accident Insurance Company of P.R. Ltd. v. Ramos Díaz, res. el 14 de junio de 1999, 99 TSPR 91; Quiñones López v. Manzano Pozas,  141 D.P.R. 139 (1996); Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640 (1992).

            El Código de Seguros de Puerto Rico dispone que: “Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherida a la póliza y que forme parte de ésta.”. Artículo 11.250 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1125; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 521, 554 (1991).

            Los contratos de seguro, por ser considerados contratos de adhesión[2], deben interpretarse liberalmente a favor del asegurado, con el objetivo de sostener la cubierta por vía de una interpretación razonable. Quiñones López v. Manzano Pozas, ante; A.A.A. v. Librotex, Inc., 141 D.P.R. 375 (1996); Rosario Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227 (1963); Aparicio Bosch v. Asociación de Maestros de Puerto Rico, 73 D.P.R. 596 (1952).

No obstante, esta norma no tiene el efecto de obligar a los tribunales a interpretar a favor del asegurado una cláusula que claramente le da la razón al asegurador cuando su significado y alcance sea claro y libre de ambigüedad. Quiñones López v. Manzano Pozas, ante a la pág. 155; A.A.A. v. Librotex Inc., ante a las págs. 380-81; González Burgos v. Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico, 117 D.P.R. 645 (1986); Casanova Díaz v. Puerto Rican- American Ins. Co., 106 D.P.R. 689 (1978). En tales situaciones, la cláusula debe considerarse obligatoria para el asegurado. Quiñones López v. Manzano Pozas, ante.; Martínez Pérez v. U.C.B., 143 D.P.R. 554 (1997).

Deben mantenerse presente, además, las disposiciones del Artículo 1233 del Código Civil que ordena que, cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus términos. 31 L.P.R.A. sec. 3471. Como hemos expresado en otras ocasiones, el Código Civil es fuente de derecho supletorio al interpretar correctamente un contrato de seguro. Banco de la Vivienda de Puerto Rico v. Pagán Insurance Underwriters, Inc., 111 D.P.R. 1 (1981).

En síntesis, cuando los términos y condiciones de un contrato de seguro, que constituye la ley entre las partes, sean claros, específicos y no den margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones deben hacerse valer los mismos según la voluntad de las partes. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato obligan a los contratantes. Quiñones López v. Manzano Pozas, ante a la pág. 156.

II

            En el presente caso nos toca resolver si el acto de una aseguradora de continuar cobrando primas por error, con posterioridad a la fecha de vencimiento de una póliza de vida de término fijo, constituye una renuncia o “waiver” de la fecha de expiración de la misma, a los efectos de reconocerle vigor a ésta luego de su vencimiento.[3]

            Las doctrinas de “waiver” (renuncia) y “estoppel” (impedimento), las cuales permean todo el derecho, son de especial aplicación en el campo de los seguros debido a la naturaleza de adhesión de estos contratos. Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, ante; W. Vance, Vance On Insurance, 3ra ed., sec. 81, pág. 471 (1951). Los tratadistas en materia de seguros han definido “waiver” como el abandono intencional o cesión voluntaria de un derecho o privilegio conocido. 16B Appleman, Insurance Law and Practice, sec. 9090, págs. 489 y 491 (1981); Vance On Insurance, ante a la pág. 470; 6 Holmes’ Appleman on Insurance,2d., sec. 43.1, pág.670 (1998); 6 Couch on Insurance,2d., sec. 32:274, pág.587 (1985). La doctrina de renuncia, o “waiver”, es una que envuelve intención por parte de la aseguradora de abandonar un derecho, como sería el de invocar la suspensión o caducidad del contrato de seguro por el incumplimiento de una de sus disposiciones. 6 Holmes’ Appleman on Insurance, 2d., ante a las págs. 670-71.

            Por otro lado, la doctrina de “estoppel”, o impedimento, se ha definido como la abolición de derechos y privilegios de la aseguradora cuando fuera contrario a la equidad permitir su afirmación. 16B Appleman, Insurance Law and Practice, ante. Esta doctrina requiere demostrar que una de las partes en la transacción ha confiado en la apariencia creada por la otra y que resultaría en detrimento para la primera permitir que la segunda renuncie a los efectos de la apariencia creada. 6 Couch on Insurance 2d., sec. 32:270, pág. 583.

            En materia de seguros, el ordenamiento jurídico ha establecido que estas doctrinas se extienden prácticamente a cualquier situación en la cual la aseguradora niegue responsabilidad o “liability”. 9 Holmes’ Appleman on Insurance, 2d., sec. 57.15, págs. 416-17 (1999); 44 Am Jur 2d, Insurance, sec. 1574 (1982).  Las doctrinas de “waiver” y “estoppel” se han utilizado en diversas situaciones para demostrar que las aseguradoras han renunciado a términos y condiciones estipuladas por ellas en los contratos de seguros. 9 Holmes’Appleman On Insurance, 2d., sec. 57.5, págs. 387-88; 44 Am Jur 2d, Insurance, secs. 1571 y 1574 (1982).

No sólo se han extendido estas doctrinas a condiciones y cláusulas específicas del contrato de seguro sino también a actos, costumbres y conducta realizada por la aseguradora y sus agentes. 5 Holmes’ Appleman on Insurance, 2d., sec. 28.3, págs. 327-37 (1998). Así, las condiciones relativas a la caducidad y suspensión de las pólizas pueden ser entendidas renunciadas por las aseguradoras en virtud de estas doctrinas, a través de sus actos o los de sus agentes. Esto impide que posteriormente las aseguradoras puedan levantar dichas condiciones contra el asegurado. Id. a las págs. 333-37; Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, 95 D.P.R. 759, 766 (1968).

Si bien las doctrinas de “waiver” y “estoppel” aplican ampliamente en el campo de los seguros, es norma conocida y reiterada que las mismas no se pueden utilizar para extender o ampliar la cubierta y el alcance de una póliza de seguro. Véase: Jones v. Jackson National Life Insurance Co., 27 F.3d 566 (6to. Cir. 1994); Reliance Insurance Company v. Escapade, 280 F.2d 482, 487 (5to. Cir. 1960); Peters v. Great American Ins. Co., 177 F.2d 773, 778-79 (5to. Cir. 1949); Randolph v. Fireman’s Fund Insurance Company, 124 N.W.2d 528, 531-32 (Iowa 1963); Great American Reserve Insurance Company v. Mitchell, 335 S.W.2d 707, 708 (Tex.Civ.App. 1960); Jackson v. Farmers Union Mutual Insurance Company, 306 S.W.2d 693, 695 (Ark.1957); Hunter v. Jefferson Standard Life Insurance Company, 86 S.E.2d 78, 80-81 (N.C. 1955); Richardson v. Iowa State Traveling Men’s Ass’n, 291 N.W. 408, 412 (Iowa 1940); Quillian v. Equitable Life Assurance Society of the U.S., 6 S.E.2d 108, 111 (Ga.App. 1939); Pierce v. Homesteaders Life Ass’n, 272 N.W. 543, 545-46 (Iowa 1937); Prudential Ins. Co. of America v. Brookman, 175 A. 838, 840 (Md.App. 1934); Home Ins. Co. of New York v. Campbell Motor Co., 150 So. 486, 489 (Ala. 1933); Ruddock v. Detroit Life Ins. Co., 177 N.W. 242, 248 (Mich. 1920); McCoy v. Northwestern Mutual Relief Ass’n, 66 N.W. 697, 699 (Wis. 1896).

 Este Tribunal en García Curbelo v. A.F.F., 127 D.P.R. 747 (1991), citando con aprobación a 16B Appleman, Insurance Law and Practice, sec. 9090 (1981), señaló que:

Insurance contracts cannot be created by estoppel. That doctrine cannot be invoked by an insured to create a primary liability of the insurer for which all elements of binding contract are necessary ... It has been repeatedly held that the doctrines of waiver and estoppel cannot be used to extend the coverage of an insurance policy or create a primary liability, but may only affect rights reserved therein ... [U]nder no conditions can coverage be extended by waiver or estoppel ... While a forfeiture of benefits contracted for an insurance policy may be waived, the doctrine of waiver or estoppel cannot create a liability for benefits not contracted for. Nor may a contract, under the guise waiver, be reformed to create a liability for a condition specifically excluded by the specific terms of the policy.” Id. a las págs. 758-59. (Énfasis nuestro.)[4]

 

 

Al así resolver, coincidimos y/o adoptamos en nuestra jurisdicción la norma mayoritaria vigente en la jurisdicción norteamericana. En dicha jurisdicción, los tribunales han distinguido entre condiciones que provocan la suspensión o caducidad de las pólizas,[5] las cuales pueden ser renunciadas bajo las doctrinas de “waiver” y “estoppel”; y las condiciones o cláusulas  dirigidas a la cubierta o alcance de la póliza, las cuales no pueden ser renunciadas  bajo estas doctrinas por meros actos o conducta implícita sin que haya mediado acuerdo expreso. 1 A.L.R.3d 1139 sec. 1; 113 A.L.R. 857-71; 43 Am Jur 2d, Insurance, sec. 465, págs. 529-30.[6]

Con relación a este particular, en Reliance Insurance Company v. Escapade, ante a la pág. 487, el Tribunal de Apelaciones para el Quinto Circuito se expresó de la siguiente manera:

It is well settled that conditions going to the coverage or scope of a policy of insurance, as distinguished from those furnishing a ground for forfeiture, may not be waived by implication from conduct or action. The rule is that while an insurer may be estopped by its conduct or its knowledge from insisting upon a forfeiture of a policy, the coverage or restrictions on the coverage cannot be extended by the doctrine of waiver or estoppel” (Énfasis nuestro.)[7]

 

Al amparo de estas normas, un número considerable de estados han decidido que aceptar primas, luego de vencida una póliza, no constituye una renuncia o “waiver” de la cláusula que dispone sobre la terminación de la póliza.  Ello debido a que dicha cláusula es una condición dirigida a la cobertura y alcance de la póliza y como tal, no puede ser extendida en virtud de estas doctrinas.[8]

En Great American Reserve Insurance Co. v. Mitchell, ante, la aseguradora expidió una póliza de seguros de vida a los empleados de la ciudad de Dallas. La póliza expresamente disponía que la cubierta expiraría en el momento en que los empleados cumplieran los 65 años de edad. El asegurado en controversia tenía 62 años cuando la póliza entró en vigor. Durante ocho meses posterior a la fecha de terminación de la póliza, el patrono, por error, cobró las primas y las envió a la aseguradora. Al fallecer el asegurado, su esposa y beneficiaria de la póliza reclamó el pago de la misma. La aseguradora le informó que la póliza había expirado y le devolvió el dinero por las primas cobradas erróneamente. El Tribunal Apelativo de Texas resolvió que la póliza expiró cuando el esposo cumplió los 65 años de edad, es decir, a la fecha de expiración establecida en la póliza. Dictaminó que reconocerle vigencia a la póliza luego de tal fecha implicaría cambiar, rescribir o extender los riesgos cubiertos por la póliza.

Del mismo modo, en Hunter v. Jefferson Standard Life Insurance, ante, el Tribunal Supremo de Carolina del Norte adoptó esa norma. La controversia giraba en torno a una póliza de incapacidad total y permanente que tenía una fecha de expiración específica y expresada en la póliza.  La aseguradora, por error, estuvo cobrando primas al asegurado por un intervalo de cuatro años luego de la fecha de expiración de la póliza. El Tribunal determinó que dicha actuación no constituyó una renuncia a la fecha de expiración de dicha póliza toda vez que las doctrinas de “waiver” y “estoppel” no pueden utilizarse para extender la cubierta y alcance de las pólizas. Decidió, además, que el asegurado sólo tenía derecho a recuperar las primas pagadas luego de la fecha de terminación de la póliza.

Así también en, Pierce v. Homesteaders Life Ass’n, ante, la póliza indicaba expresamente que la misma expiraría cuando el asegurado cumpliera los 60 años de edad. El asegurado murió días después de haber cumplido dicha edad. La aseguradora aceptó el pago de primas por un período posterior a la fecha de expiración establecida. Los beneficiarios alegaron que al actuar de esta manera la aseguradora renunció a la fecha de expiración y no podía negarse a reconocerle vigor a la póliza por el período de tiempo que aceptó primas luego de expirada la misma. El Tribunal Supremo de Iowa apoyó su dictamen, denegatorio de los beneficios, en que las doctrinas de “waiver” y “estoppel” no podían invocarse para crear responsabilidad por beneficios no contratados. Determinó que como el contrato de seguro en ese caso fijaba expresamente la expiración de la póliza a un término específico, tales doctrinas no podían utilizarse para crear un nuevo contrato de seguro en el que la póliza cubriera un período de tiempo nuevo y adicional. Dictaminó que el haber aceptado primas con posterioridad a la expiración de la póliza no extendía automáticamente la cubierta de la póliza más allá de su fecha de expiración.

Finalmente, en Prudential Ins. Co. of America v. Brookman, ante, frente a hechos similares, el Tribunal Apelativo de Maryland expresó, en apoyó para no extender la vigencia de la póliza a una fecha posterior a la establecida en el contrato de seguro, que:

[I]f the loss was not within the coverage of the policy contract, it cannot be brought within that coverage by invoking the principle of waiver or estoppel. Waiver and estoppel can only have a field of operation when the subject matter is within the terms of the contract. ... In other words by invoking the doctrine of estoppel and waiver it is sought to bring into existence a contract not made by parties, to create a liability contrary to the express provisions of the contract that parties did make.” Id. a la pág. 840, (citando a Homes Insurance Co. v. Campbell Motor Co.,150 So. 486, 489 (Ala. 1933) y Ruddock v. Detroit Life Ins. Co, 177 N.W. 242,248 (Mich. 1920)). (Énfasis nuestro.)

 

III

 

Resulta necesario e importante señalar que el caso de Rosario v. Atlantic Southern Insurance Co., ante, citado como fundamento en apoyo de su decisión por el tribunal de instancia, es distinguible del caso de autos.

En Rosario, la controversia giraba en torno a una cláusula de caducidad por falta de pago de primas y si la misma había sido renunciada o “waived” por la aseguradora al haber aceptado primas luego de vencido el plazo establecido para el pago de las mismas.[9] Este Tribunal dictaminó, en aquella ocasión, que las pólizas estaban en vigor toda vez que “la costumbre de cobrar primas vencidas constituye una renuncia de la cláusula por falta de pago, aún si se pagó luego de vencido el período de gracia y aunque la póliza diga lo contrario.” Rosario, ante a la pág. 767.

El presente caso, sin embargo, dista mucho del anterior. En éste, no hay controversia en torno a ninguna cláusula que tenga el efecto de provocar la caducidad o suspensión de la póliza. Tampoco hay problema alguno con la cláusula de caducidad por no pago de primas debido a que en este caso, los pagos de primas se realizaron a tiempo. Estamos, por el contrario, ante una cláusula específica de terminación o expiración que establece clara y expresamente el período de cubierta de la póliza.

Este tipo de cláusula va dirigida a la cubierta y alcance (coverage and scope) de la póliza, que como señalamos, no puede extenderse a través de las doctrinas de “waiver” y “estoppel”. Estamos pues, ante dos cláusulas o condiciones diferentes, una de caducidad y otra de terminación. En materia de seguros ambas tienen distintos significados:

            “Termination” significa: “that policy has reached the term for which it was written”; 3 Holmes’ Appleman on Insurance 2d., sec. 16.5, pág. 318 (1998); “cessation of coverage under contract due to the passage of time or occurrence of an event set forth in the policy”. Id., sec. 16.7, pág. 326. (Énfasis nuestro.) Por otro lado, caducidad, conocido en inglés como “cancellation” significa: “termination of coverage before the expiration date set forth in the policy and may be made with or without cause depending upon the policy language and applicable statute.” Id. (Énfasis nuestro.)

            Vemos entonces que en Rosario, examinamos una cláusula de caducidad la cual, por determinados eventos, podría ocasionar la terminación de la cubierta, aún sin que hubiera transcurrido la fecha de expiración. Por el contrario, en el presente caso, nos enfrentamos a una cláusula de expiración, la cual establece el término específico después del cual no existirá cubierta alguna y no depende de ningún  evento para que opere sino solamente del transcurso del tiempo.

Resulta claro que Rosario y el caso que hoy nos toca resolver presentan dos tipos de cláusulas distintas a las cuales no se les brinda el mismo tratamiento bajo las doctrinas de “waiver” y “estoppel”. Tratar de aplicar la norma de Rosario al caso ante nos tendría el efecto de obviar la clara distinción que la jurisprudencia sobre esta materia ha establecido entre estos dos tipos de cláusulas.

            Reiteramos pues, que encontrándonos ante una cláusula de expiración que por su naturaleza establece la extensión de la póliza, forzoso es concluir que se trata de una disposición claramente dirigida al alcance y cubierta de la misma. Ello impide invocar con éxito las doctrinas de “waiver” y “estoppel” para sostener que hubo una renuncia a tal cláusula. Permitirlo tendría el efecto de extender la  póliza  a  riesgos  y  eventos  no  pactados  en  el contrato original. Implicaría rescribir los términos del mismo y ampliar los beneficios provistos por la póliza a un período nuevo y adicional al expresamente acordado. Además, conllevaría reconocerle vida a un nuevo contrato de póliza distinto al originalmente pactado y que dejó de existir una vez transcurrió la fecha fija de expiración.

IV

            Conforme los hechos incontrovertidos, el asegurado Pino falleció el 22 de agosto de 1999, esto es, casi año y medio luego de cumplir los sesenta y cinco (65) años, edad que, conforme los términos claros y específicos de la póliza, constituía la fecha de expiración de dicha póliza.

            Siendo ello así, la compañía de seguro no viene en la obligación de pagar, a la beneficiaria designada en la póliza, el monto de la misma.[10] Ello en vista del hecho de que, de acuerdo con la norma vigente en nuestra jurisdicción, al transcurrir la fecha de expiración de la póliza terminó la relación contractual existente entre el asegurado y la compañía de seguros por lo que, luego de esa fecha, no existía nada a lo cual dicha compañía pudiera haber renunciado.

V

            Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto de certiorari radicado y confirmar la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

 

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

                                                            Juez Asociado

 

 

                  SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto y dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Todos los Jueces intervienen por Regla de Necesidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente a la cual se unieron el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton.

 

            Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

  

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Notas al calce

 

[1] En 1994 Manufacturers se retiró del mercado de seguros en Puerto Rico y Atlantic Southern Insurance Company (ASICO) asumió una porción de su cartera de activos.

[2] Un contrato de adhesión es aquél en que una sola de las partes dicta las condiciones del contrato, condiciones que ha de aceptar la otra parte contratante. Zequeira v. C.R.U.V., 83 D.P.R. 878 (1961). Véase además Maryland Casualty Company v. San Juan Racing Ass’n Inc., 83 D.P.R. 559 (1961).

[3] La peticionaria en el caso de autos presentó en etapa apelativa ciertos documentos que no fueron planteados ante el foro de instancia. En vista de tal proceder, la recurrida, en su “Memorando en Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari” y en su “Escrito en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa”,  nos solicita que excluyamos y no consideremos los mismos en nuestro análisis.

 

Encontrándonos impedidos en etapa de revisión de pasar juicio sobre cuestiones no presentadas ni atendidas por el Tribunal de Primera Instancia, los referidos documentos de la peticionaria no serán considerados al disponer del presente caso. Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340 (1990); Sánchez v. Eastern Air Lines Inc., 114 D.P.R.691 (1983); Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 D.P.R. 709 (1965);Autoridad de Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436; Murcelo v. HI Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411 (1965).

[4] Véase, 9 Holmes’Appleman on Insurance 2d., sec. 57.15 págs. 413-418; 16B Appleman, Insurance Law and Practice,sec.9083; 1 A.L.R.3d 1139 secs. 2-3; 113 A.L.R. 857-60; 43 Am Jur 2d, Insurance, secs. 465-66 (1982); 44 Am Jur 2d, Insurance, sec. 1577 (1982).

 

[5] Un ejemplo de una condición establecida en un contrato de seguro que puede provocar la caducidad o suspensión de la póliza y que puede ser renunciada bajo la doctrina de “waiver” y “estoppel” por las compañías aseguradoras lo es la cláusula de caducidad por falta de pago de primas. Esa renuncia ocurre cuando luego de vencido el plazo establecido en la póliza para realizar dichos pagos periódicos, la aseguradora los recibe, acepta o retiene. 5 Holmes’ Appleman on Insurance 2d, sec. 28.3, págs. 333-37 y sec. 29.1, págs. 416-22 (1998); 6 Couch on Insurance 2d, secs. 32:335-36, págs. 645-52 (1985) (citando con aprobación jurisprudencia estatal); 44 Am Jur 2d, Insurance, sec. 1574, pág. 584; secs. 1647-48, págs. 644-47 y sec. 1652, pág. 650; Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, 95 D.P.R. 759 (1968).

 

[6] Véase, Jones v. Jackson National Life Insurance Co., 27 F.3d 566 (6to. Cir. 1994); Reliance Insurance Company v. Escapade, 280 F.2d 482 (5to. Cir. 1960); Peters v. Great American Ins. Co., 177 F.2d 773 (5to. Cir. 1949); Bankers Life Co. v. Sone, 86 F.2d 780 (5to. Cir. 1936); Randolph v. Fireman’s Fund Insurance Company, 124 N.W.2d 528 (Iowa 1963); Great American Reserve Insurance Company v. Mitchell, 335 S.W.2d 707 (Tex.Civ.App. 1960); Jackson v. Farmers Union Mutual Insurance Company, 306 S.W. 2d 693 (Ark.1957); Hunter v. Jefferson Standard Life Insurance Company, 86 S.E. 2d 78 (N.C. 1955); Richardson v. Iowa State Traveling Men’s Ass’n, 291 N.W. 408 (Iowa 1940); Pierce v. Homesteaders Life Ass’n, 272 N.W. 543 (Iowa 1937); McCabe v. Maryland Casualty Co., 183 S.E. 743 (N.C. 1936); Prudential Ins. Co. of America v. Brookman, 175 A. 838 (Md.App. 1934);  Conner v. Union Auto Insurance Co., 9 P.2d 863 (Cal. App. 1932); Home Ins. Co. of New York v. Campbell Motor Co., 150 So. 486 (Ala. 1933); Rosenberg v. General Accident Fire & Life Assur. Co., 246 S.W. 1009 (Mo. 1923); Ruddock v. Detroit Life Ins. Co., 177 N.W. 242 (Mich. 1920); McCoy v. Northwestern Mutual Relief Ass’n, 66 N.W. 697 (Wis. 1896).

 

[7] “This position is strongly favored since to extend coverage through the use of the doctrine of waiver or estoppel will essentially rewrite the contract into by the parties. Thus, the doctrines should only be used to remove the insurer’s ability to rely on certain exclusions, limitations or conditions but not to add new insuring agreements to the policy.” 9 Holmes’ Appleman on Insurance 2d., sec. 57.5, pág. 389 (1999).

 

[8] Véase, Troutman v. Nationwide Mutual Insurance Company, 400 S.W.2d 215 (Ky.App. 1966); Munro v. Boston Insurance Co., 122 N.W.2d 654 (Mich. 1963); Great American Reserve Insurance Company v. Mitchell, 335 S.W.2d 707(Tex.Civ.App. 1960); Jackson v. Farmers Union Mutual Insurance Company, 306 S.W.2d 693 (Ark.1957); Hunter v. Jefferson Standard Life Insurance Company,86 S.E.2d 78 (N.C. 1955); Pierce v. Homesteaders Life Ass’n, 272 N.W. 543 (Iowa 1937); McCabe v. Maryland Casualty Co., 183 S.E. 743 (N.C. 1936); Prudential Ins. Co. of America v. Brookman, 175 A. 838 (Md.App. 1934); Reid v. Missouri State Life Ins. Co., 24 S.W.2d 1086 (Mo.App. 1930); Ruddock v. Detroit Life Ins. Co., 177 N.W. 242 (Mich. 1920).

 

[9] Este tipo de cláusula normalmente dispone que si el asegurado no paga las primas de la póliza en las fechas de pago o dentro del período de gracia concedido para ello, la aseguradora tendría derecho a invocar la caducidad de la póliza por falta de pago de las primas, aún cuando el término de expiración establecido en la póliza no hubiese transcurrido.

[10] El único remedio que alberga la peticionaria consta del mismo pago que en 1999 ASICO le envió y que, sin embargo, fue rechazado y devuelto por ésta. Es decir, sólo tiene derecho a recibir un reembolso por las primas cobradas luego de expirada la póliza, además de los intereses correspondientes a tales sumas.