Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
Presione Aquí para regresar a la Opinión del Tribunal
San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de
2003.
En
el caso de autos, una mayoría del Tribunal resuelve que la efectividad de una
póliza de seguro de vida había terminado a la fecha de su expiración, a pesar
de que la compañía aseguradora que expidió dicha póliza, que recibía los pagos
de las primas mensuales correspondientes directamente de una cuenta bancaria
del asegurado, continuó cobrando dichas primas durante 19 meses
después de la referida fecha de expiración y hasta el fallecimiento del
asegurado. Por las razones que brevemente señalo a continuación, disiento.
Veamos.
I
La
opinión de la mayoría del Tribunal dedica la mayor parte de sus páginas a
discutir algunos conceptos normativos y doctrinas jurídicas de otras
jurisdicciones sobre cuándo y cómo se estima que una compañía de seguro ha
renunciado a los términos de una póliza de seguro. En particular, se traen a
colación varias decisiones de tribunales estatales norteamericanos que, al
amparo del derecho que prevalece en esas jurisdicciones, han distinguido entre
el vencimiento de una póliza por “caducidad” y el vencimiento de una
póliza por “expiración” y que han resuelto que si bien una aseguradora
puede renunciar a una cláusula de vencimiento por “caducidad”, no puede
renunciar a una cláusula de vencimiento por “expiración”. Así, los patéticos
hechos del caso de autos, que conturban el sentido de justicia de cualquier
persona razonable, quedan subvalorados por el uso de unos conceptos normativos
que no proceden de nuestro propio ordenamiento jurídico.
Dichos
conceptos, muy favorables a las compañías aseguradoras, son objeto de
una extensa consideración por la mayoría del Tribunal en su opinión. Lo que
no recibe ninguna atención, como se verá más adelante, son los conceptos
normativos y doctrinas jurídicas de nuestra propia jurisdicción que podrían
favorecer a la beneficiaria de la póliza en cuestión.
El
análisis unilateral del asunto también se refleja en que la mayoría del
Tribunal tampoco le da atención seria alguna al hecho crucial de que la
compañía del caso de autos estuvo cobrando mes por mes, durante el largo
período de 19 meses, las primas de la póliza supuestamente expirada, sin
chistar, para luego negarse a pagar. En ese largo período de 19 meses la
aseguradora cobró las primas de la póliza supuestamente vencida sin que los
distintos funcionarios de ésta que seguramente sabían de ello--agentes de
cuentas, empleados de tesorería, contables, auditores, ejecutivos--tomaran
medida alguna para remediar la situación. ¿Cómo contabilizó la
aseguradora tales pagos de primas? Y más aun, ¿es que esa
conducta taimada de la aseguradora no tiene consecuencias jurídicas?
II
Pasando
ahora a identificar, aunque sólo sea brevemente, los conceptos, doctrinas y
figuras jurídicas de nuestro propio ordenamiento jurídico que la mayoría del
Tribunal no menciona o desatiende en su opinión, pero que son pertinentes al
caso de autos y podrían favorecer a la beneficiaria de la póliza de vida en
cuestión, debe examinarse en primer lugar lo relativo al precedente específico
que existe en nuestra jurisprudencia con respecto al caso de autos: Rosario
v. Atlantic Southern Ins. Co., 95 D.P.R. 759 (1968), en adelante “Rosario”.
La
mayoría del Tribunal decreta en su opinión, en esencia, que nuestro dictamen en
Rosario no aplica al caso de autos porque éste giraba en torno a una
cláusula de caducidad de la póliza mientras que el que ahora nos
ocupa gira en torno a una cláusula de expiración de la póliza.
Lo
primero que sorprende sobre la distinción aludida que formula la mayoría en su
opinión es que nada dice ésta sobre el diferente grado de finalidad que de
ordinario tienen en nuestro derecho los términos de caducidad frente a los de
expiración. Como bien señalamos en una opinión previa nuestra, que
involucraba precisamente a una compañía de seguros, los términos de
caducidad tienen un “irremisible efecto extintivo de derechos”
que no tienen otros términos. E.L.A. v. Great Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 825,
833 (1978). Se
caracterizan por su tajante finalidad. Por ello, si en Rosario estuvimos
compelidos a responsabilizar a la aseguradora a pesar de que estaba en juego un
drástico término de caducidad, ¿cómo es posible que en el caso de autos la
mayoría libere a la aseguradora cuando sólo está en juego un mero término de
expiración, que en nuestro derecho en general es de menor finalidad que el de
caducidad? La mayoría ni alude a esta incongruencia. Ciertamente no explica
porqué en el campo especializado del derecho de seguros de Puerto Rico deba
invertirse el grado de finalidad que tienen los conceptos normativos referidos
en nuestro ordenamiento jurídico ordinariamente.
Por otro lado, y más
importante aun, ¿es realmente inaplicable al caso de autos lo que hicimos en Rosario?
Allí, más allá de los meros conceptos y los legalismos, decidimos que una
póliza de vida continuaba en vigor, a pesar de que el asegurado había dejado de
pagar varias de las primas correspondientes después de expirado el período de
gracia para ello. Resolvimos de ese modo porque la aseguradora cobró las primas
pendientes de pago aunque dicho cobro se hizo muy tardíamente, pasados ya seis
plazos desde la fecha en que la póliza había expirado. Afincándonos en el
principio medular de que los contratos de seguro se interpretan
liberalmente a favor del asegurado, determinamos que al cobrar las
primas ya vencidas, la aseguradora había renunciado al vencimiento automático
de la póliza. Aunque en dicha opinión hicimos extensa referencia a enjundiosos
aspectos técnicos de la normativa aplicable, concluimos nuestro análisis con
una clara alusión a la determinante estimativa jurídica subyacente en nuestro
dictamen. Hicimos patente nuestro juicio sobre lo que requería la equidad en
ese caso. Expresamente señalamos entonces que era insostenible
que una compañía de seguro cobrase varias primas de una póliza ya vencida
para luego negarse a pagar al beneficiario el monto de la póliza al fallecer el
asegurado, a base de que la póliza había vencido. Aparte de los
conceptualismos, por clara analogía, parece igualmente insostenible que
una aseguradora continúe cobrando por 19 meses las primas de una póliza que ya
estaba expirada, para luego negarse a pagar el monto de ésta al fallecer el
asegurado, a base de que la póliza había vencido. El claro sentido jurídico y
justiciero de nuestra decisión en Rosario v. Atlantic Southern Ins. Co.,
supra, y su innegable valor como precedente aquí, están ausentes en la
decisión de la mayoría en el caso de autos, ahogados por el intenso
conceptualismo unilateral y foráneo que arropa al decreto mayoritario.
III
Es menester notar que en el
caso de autos nos enfrentamos a una situación novel, que no está regida
concretamente por nuestro Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 101, et seq.
Por ello nuestra responsabilidad judicial para adjudicar la cuestión ante
nuestra consideración es acudir a las figuras que sean aplicables al caso de
autos, provenientes de nuestro Código Civil. Ello, por razón de que
hemos resuelto ya que el Código Civil de Puerto Rico constituye la “fuente
de derecho supletorio al que deberá acudirse” para adjudicar cuestiones
relativas a seguros en situaciones no previstas por el Código de Seguros. Banco
de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, 111 D.P.R. 1, 6 (1981). Pasemos, pues, a examinar brevemente
algunas figuras o conceptos normativos civilistas aplicables aquí.
La mayoría en su opinión
nada menciona sobre nuestra normativa con respecto a la novación.
Como se sabe, nuestro ordenamiento jurídico expresamente dispone en el Art.
1157 del Código Civil que las obligaciones pueden modificarse de varias
maneras, una de las cuales consiste en variar sus condiciones
principales. 31 L.P.R.A. sec. 3241. En efecto, hemos reconocido en
nuestra jurisprudencia que en nuestra jurisdicción existen dos tipos de novación:
(1) la extintiva, mediante la cual se extingue una obligación que existía
antes; y (2) la modificativa, que sólo apareja la variación de alguna condición
de una obligación que subsiste en cuanto a sus otros términos. Véase, Teacher’s
Annuity v. Sociedad de Gananciales, 115 D.P.R. 277 (1984); Miranda Soto
v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473 (1980); Warner Lambert Co. v. Tribunal
Superior, 101 D.P.R. 378 (1973).
Una de las novaciones
modificativas que hemos reconocido expresamente en nuestra jurisprudencia es
precisamente aquella en la que se cambia la duración del término de un
contrato. Atocha Thom McAn, Inc. v. Registrador, 123 D.P.R. 571
(1989). Se trata de un tipo de modificación que ha sido objeto de examen en la
doctrina civilista. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I,
Vol. II, 3ra ed., págs. 388-391, 397-399 (1985).
La novación referida ocurre
cuando las partes así lo han acordado, o cuando tal intención de las
partes puede inferirse de las circunstancias que rodean el caso particular.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 389; Hernández
v. Burgos, 40 D.P.R. 460, 463 (1930). Existe, pues, la novación tácita.
Vázquez Bote, Derecho Civil de P.R., Tomo III. Vol. I, pág. 380 (ed.
1976). Véase,
además, Teacher’s Annuity v. Sociedad de Gananciales, supra,
págs. 289-290. También es claro que los contratos de seguro son susceptibles de
modificarse mediante la novación. Véase, Muñiz v. Aetna Casualty &
Surety Co., 38 D.P.R. 839 (1928); y Teacher’s Annuity v. Sociedad de Gananciales, supra.
En el caso de autos, el
asegurado permitió que se continuaran haciendo descuentos de su cuenta bancaria
para pagar las primas de la póliza de vida en cuestión durante un período de 19
meses después de la fecha de vencimiento de ésta. Por su parte, la aseguradora
continuó recibiendo y aceptando tales pagos durante todo ese extenso tiempo.
Tales circunstancias apuntan seguramente a una modificación tácita por ambas
partes del término de vencimiento de la póliza. Ello constituye la
interpretación más razonable del comportamiento tanto del asegurado como de la
compañía aseguradora. Si el pago de las primas hubiese ocurrido sólo dos o tres
veces después de la fecha de vencimiento de la póliza, podría conjeturarse que
se debió a un error tanto del asegurado como de la aseguradora. Lo que no se
puede asumir es que tanto el asegurado como la aseguradora cometieron
tal error, sin ni siquiera darse cuenta de ello, mes por mes, durante 19 meses.
Tal interpretación sería patentemente contraria a la experiencia de las
personas razonables que examinan a tiempo sus estados de cuentas bancarios, y
al modus operandi de las empresas ordinarias que contabilizan sus
ingresos debidamente. No podemos suponer que las partes aquí actuaron
irracionalmente sino todo lo contrario: debemos presumir que las cosas
ocurrieron de acuerdo a su curso ordinario. Véase la Regla 16 de Evidencia,
particularmente los incisos (4), (7), (11), (19) y (20). 32 L.P.R.A., Ap. IV,
R.16.
Aquí cuando menos pudo haber
mediado una novación modificativa de la póliza de vida en cuestión pero la
mayoría ni menciona el asunto en su opinión.
IV
Existe otra normativa
civilista en nuestro propio ordenamiento jurídico que es pertinente al caso de
autos, que la mayoría del Tribunal tampoco discute en su opinión. Se trata de
la normativa relativa a la buena fe en los contratos.
Como se sabe, el Art. 1210
del Código Civil de Puerto Rico dispone que los contratos válidos obligan “no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley”, 31 L.P.R.A. sec. 3375. Fundamentados en esta disposición,
hemos reconocido en nuestra jurisprudencia que los tribunales tienen la
facultad de ejercer una función modificadora con respecto a los términos de un
contrato a los fines de exigir deberes especiales de conducta a alguna parte
contratante cuando la buena fe lo requiera. Hemos aplicado la referida
doctrina de la buena fe incluso con respecto a los contratos de seguro. Rodríguez
Reyes v. Caribbean Hosp. Corp., 141 D.P.R. 182, 187 (1996); González v.
Commonwealth Ins. Co., 140 D.P.R. 673, 683-684 (1996); Mun. de San Juan
v. Great Amer. Ins. Co., 117 D.P.R. 632, 637 (1986). Expresamente hemos resuelto
que un asegurador tiene un deber de actuar de buena fe hacia el asegurado, al decidir que una póliza
sigue en vigor aunque el asegurado no haya cumplido con su deber de notificar
la reclamación correspondiente dentro del término de vigencia de la póliza, si
la aseguradora a su vez no cumplió con su deber de buena fe de advertirle al
asegurado sobre la insuficiencia de unos documentos sometidos por éste. Rodríguez
Reyes v. Caribbean Hosp. Corp., supra.
Es menester resaltar que con
referencia al principio de buena fe, hemos reconocido que en todo contrato está
implícito el elemento de justicia objetiva, por lo que hay
facultad en los tribunales para atemperar la excesiva onerosidad de algún
término contractual que hiera el principio de la reciprocidad de las
prestaciones. Util. Cons. Servs. v. Mun. de San Juan, 115 D.P.R.
88, 89-90 (1984). Véase, además, López de Victoria v. Rodríguez, 113
D.P.R. 265 (1982); y M. Godreau, Lealtad y Buena Fe Contractual, 58 Rev.
Jur. U.P.R. 367 (1989).
A la luz de la normativa de
la buena fe referida antes, en el caso de autos cabe cuando menos preguntarse
si es cónsono con dicha normativa el comportamiento de la aseguradora de seguir
cobrando las primas de la póliza mes por mes durante 19 meses después del
supuesto vencimiento del contrato, para entonces negarse a honrar la póliza al
fallecer el asegurado. Tal comportamiento no parece estar en armonía con el
principio de la reciprocidad de las prestaciones, en vista de que para la
aseguradora los pagos de la prima durante 19 meses no dio lugar a ninguna
consecuencia de aseguramiento.
De la aplicación aquí del
referido principio civilista sobre la buena fe, pues, surgiría la obligación de
la aseguradora de honrar el contrato de seguro en cuestión aun luego de su
fecha de terminación, como contraprestación por las primas recibidas y
retenidas después de esa fecha. Esta consecuencia del principio de la buena
fe estaría en clara armonía con las
normas y conceptos más elementales del derecho de seguros. Como bien se señala
en la eminente obra Couch on Insurance, el pago de las primas de una
póliza de seguro y el aseguramiento que garantiza tal póliza son prestaciones
recíprocas inextríncables:
“The premium paid
by the insured and the peril assumed by the insurer are correlatives,
inseparable from each other... attachment of risk is an implied condition
of payment of premium”.[1]
“Premium and risk
are the very essence a contract of insurance and each is dependent and
inseparable from the other”.[2]
A pesar de lo pertinente que
es al caso de autos el referido principio civilista de la buena fe, la mayoría
del Tribunal ni menciona el asunto en su opinión, aunque la postura que sí
favorece es a todas luces contraria al elemento de justicia objetivo implícito
en el contrato de seguros del caso de autos.
V
En los acápites anteriores
de esta Opinión, hemos hecho hincapié en que nuestro propio ordenamiento
jurídico tiene varios conceptos normativos y doctrinas jurídicas que podrían
favorecer al beneficiario de la póliza de seguro de vida del caso de autos, que
la mayoría del Tribunal no consideró de modo alguno en su opinión. Ahora en
este acápite debemos resaltar que en las propias jurisdicciones estatales
norteamericanas en cuya jurisprudencia se apoya el dictamen mayoritario, se ha
reconocido una postura frente a situaciones como las que aquí nos concierne que
es también contraria a la adoptada por la mayoría en su opinión aquí.
En efecto, numerosos
tribunales estatales de Estados Unidos, en casos similares o análogos al de
autos, han resuelto que cuando una compañía aseguradora a sabiendas recibe y
retiene primas pagadas por el asegurado de una póliza ya vencida, dicha
compañía renuncia a la defensa de que la póliza no estaba en vigor y viene
obligada a pagar el monto del seguro al beneficiario al morir el asegurado. El
principio se resumió en forma clara y elocuente por el Tribunal Supremo de
Alabama en Washington Nat’l Ins. Co. of América v. Parker, 164 So. 303,
304 (1935):
“Probably there is no principle of insurance law more firmly settled,
nor better grounded in justice and reason, than that an insurer, who receives
and retains premiums, the very consideration for carrying the insurance risk,
with knowledge of facts which, under stipulations for his benefit, would, in
the absence of such knowledge, empower him to treat the policy as having never
been in force, or as being no longer in force, will be held to have waived such
stipulations. Waiver, strictly speaking, is a matter of intent. But, in such
case, no proof of actual intent is required. Any other intent, in such case,
would work a positive wrong or fraud on the insured. The law charges the
insurer with the intent to waive under the doctrine of estoppel.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de
Arkansas, en Riverside Ins. Co. of América v. Parker, 375 S.W. 2d 225,
237 (1964), ha enfatizado que:
An insurer will
not be permitted to retain unearned premiums paid, and still deny liability on
the policy.
El principio mencionado antes ha sido
sostenido por tantos tribunales estatales norteamericanos que una de las
conocidas autoridades en materia de derecho de seguros de ese país afirma que:
“Generally, an insurer is precluded from asserting a
forfeiture where, after acquiring knowledge of facts constituting a breach of
condition, it retains the unearned portion of the premium or fails to tender it
back with reasonable promptness... when insurer received check in payment of
policy, it was under duty either to issue policy or else notify insured within
reasonable time that it was refusing to issue policy and return amount of
premium.”
Holmes’
Appleman on Insurance, 2d, Vol. V, págs. 389-391. Véase, además, Larr
v. Minnesota Mut. Life Ins. Co., 924 F 2d 65, (Miss. 1991); U & I Properties,
Inc. v. Republic Nat’l Life Ins. Co., 519 P 2d 19 (Wash. 1974); Chicago
Ins. Co. v. Camors, 296 F Supp 1335 (Ga. 1969); Englishtown Auction
Sales, Inc. v. Mount Vernon Fire Ins. Co., 271 A 2d 292 (N.J. 1970); Pitts
v. New York Life Ins. Co., 148 S.E. 2d 369 (Miss. 1966); Combined
American Ins. Co. v. Parker, 377 S.W. 2d 213 (Tex. 1964). Veáse también, 9 Couch on
Insurance, 2d. pág. 684.
A
la luz de esta realidad jurisprudencial y doctrinal norteamericana, ¿cómo
puede justificarse la decisión de la mayoría en el caso de autos?
VI
Desde
antaño, y en numerosas ocasiones, este Foro ha resaltado la esencial misión que
tenemos de hacer valer la justicia en los casos que llegan ante nos. Véase, Magriz
v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63, 73 (1997); Rodríguez Sanabria v.
Soler Vargas, 135 D.P.R. 779, 785 (1994); Villanueva v. Hernández Class,
128 D.P.R. 618, 636 (1991); Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432,
438 (1990); In re: Santos Vías, 122 D.P.R. 881, 887 (1988); Negrón
Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 73 (1987); Neptune Packing
Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 293 (1988); Imp. Vilca v.
Hogares Crea, 118 D.P.R. 679, 685 (1987); Morales Garay v. Roldán Coss,
110 D.P.R. 701, 705 (1981); Bco. Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R.
721, 725 (1981); Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672, 675
(1998); Pueblo v. Santiago, 106 D.P.R. 1, 4 (1977); Futurama Import
Corp. v. Trans Caribbean, 104 D.P.R. 609, 612 (1976); In re: Vélez,
103 D.P.R. 590, 599 (1975); Quiñónez v. A.C.A.A., 102 D.P.R. 746, 751
(1974); Piovanetti Doumont v. Martínez, 99 D.P.R. 663, 667 (1971); Silva
v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891, 903-904 (1965); Piovanetti v.
Vivaldi, 80 D.P.R. 108, 122-123 (1957); Infante v. Leith, 85 D.P.R.
26, 41 (1962); Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 175 (1953); Rodríguez
v. Tribl. Mpal. & Ramos, 74 D.P.R. 656, 667 (1953); Sosa v. Sucn.
Morales, 58 D.P.R. 360, 363 (1941); Porto Rico R., L. & P. Co. v.
Corte de Distrito, 38 D.P.R. 340, 346 (1928); Mun. de Vega Baja v. Smith,
27 D.P.R. 632, 637-638 (1919). Incluso hemos aludido a esa alta misión
llamándola “nuestra indeclinable función rectora de hacer justicia”, In
re: Santos Vías, supra, a la vez que hemos reconocido que “el
sentido de injusticia que inquieta la conciencia . . . es fuente espontánea de
la formación del Derecho” . . ., Figueroa v. Díaz, supra. Lo
hemos sintetizado de manera elocuente en una breve expresión, tantas veces
citada, en Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, supra.
“Somos Tribunal de Justicia
y aunque la Justicia se pinta ciega, como símbolo de su imparcialidad, los
tribunales que la imparten deben tener los ojos abiertos para impedir que allí
se frustre. Cuando de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos
que aprisionen los remedios justos.”
Ese
profundo pensamiento jurídico también ha sido expresado, de modo más llano pero
contundentemente claro, por unos jueces de este Foro en Quiñones v. A.C.A.A.,
al afirmar que:
“Si no hay remedio en ley,
el tribunal está justificado en crearlo. Después de todo, son tribunales de
justicia y no centros académicos para dirimir sutilezas técnicas.”
En
el caso de autos, no puede negarse lo injusto de la conducta de la aseguradora.
Esta se lucró por 19 meses corridos del pago de las primas de una póliza
supuestamente expirada. Luego, al recibir una reclamación de la viuda del
asegurado, la beneficiaria de la póliza, la aseguradora se negó a honrar la
póliza por su supuesta expiración. Frente a este patente desafuero, la mayoría
del Tribunal opta por invocar unas distinciones conceptuales, provenientes de
otras jurisdicciones. Se opta por tal curso decisorio a pesar de que en nuestro
propio ordenamiento jurídico existen conceptos y doctrinas que no sólo son
claramente aplicables, sino que, además, resultarían en un dictamen que le haga
justicia a la viuda que la aseguradora deja desamparada con nuestro aval aquí.
Se opta por tal curso decisorio a pesar de que este Tribunal la mayor de las
veces “se ha resistido a adoptar doctrinas y principios proclamados por
tribunales continentales que se encuentran en conflicto fundamental con nuestra
tradición jurídica y nuestro modo de vivir como pueblo”. Infante v.
Leith, supra, pág. 41, nota al calce núm. 4.
Es
por todo lo anterior que yo, disiento.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
Presione Aquí para regresar a la Opinión del Tribunal
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris
son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.