Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 021
ASUNTO INVESTIGACIÓN DE CRUZADO LAUREANO 2003TSPR021
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
En el asunto de la
Investigación en
Torno a Juan M.
Cruzado Laureano,
Ex Alcalde de Vega
Alta
Certiorari
2003 TSPR 21
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-0496
Fecha: 25 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon.
Carlos Rodríguez Muñíz
Oficina
del Procurador General Hon.
Roberto J. Sánchez Ramos
Procurador
General
Abogado
de la Parte Recurrida: Por
Derecho Propio
Oficina
del Fiscal
Especial
Independiente: Lcda.
Crisanta González Seda Lcdo.
Ramón E. Gómez Colón
Lcdo. Angel González Román
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto
Rico a 25 de febrero de 2003
I
El asunto
ante nos está enmarcado dentro de las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 23 de
febrero de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq, conocida
como la Ley del Fiscal Especial Independiente (en adelante Ley Núm. 2). En armonía con el propósito social que la
inspira y su jurisprudencia interpretativa debemos evaluar la negativa del
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante Panel) de atender una
querella contra un funcionario gubernamental, cursada por la Secretaria de
Justicia, debido a que la información recibida por el Departamento de Justicia,
mediante la cual dio comienzo la investigación preliminar, no fue
juramentada. Según interpreta el Panel
y avala el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito), éste es un requisito exigido por el Art. 4 de la Ley Núm. 2 y, que,
según la jurisprudencia, no es subsanable con declaraciones juradas que se
obtengan como producto del proceso de la investigación preliminar que se
realice.
II
El 16 de noviembre de 2001 el Sr.
Jorge Colberg Toro, Secretario General del Partido Popular Democrático,
mediante carta firmada con su puño y letra, solicitó a la Secretaria del
Departamento de Justicia, Hon. Anabelle Rodríguez (en adelante Secretaria), que
investigara la conducta del entonces Alcalde de Vega Alta, Sr. Juan M. Cruzado
Laureano, ya que mientras ostentaba el cargo de Presidente del Comité Municipal
del Partido Popular en dicho Municipio (en adelante Comité), utilizó fondos de
la cuenta bancaria de éste para realizar transacciones contrarias a la ley.[1]
El 8 de marzo de 2002, la Secretaria sometió ante el Panel
un informe recomendando la designación de un Fiscal Especial Independiente (en
adelante FEI) para que investigara los actos alegadamente cometidos por el
señor Cruzado Laureano. En dicho
informe señaló que la investigación preliminar fue realizada por el
Departamento de Justicia, a solicitud del Secretario General del Partido
Popular Democrático, y que en el transcurso de la misma, se recopiló evidencia
documental y testifical que establece que cuando el señor Cruzado Laureano se
desempeñaba como Alcalde de Vega Alta, se apropió ilegalmente de dinero del
Comité Municipal del Partido Popular Democrático en ese Municipio. Indicó, además, que como parte de la investigación
se tomaron cinco (5) declaraciones juradas a diferentes funcionarios del
Municipio y personas relacionadas con el Comité Municipal del Partido Popular
Democrático.[2]
El 12 de marzo de 2002 el Panel emitió una resolución en la
que expresó que de la información sometida por la Secretaria, no surgía que la
investigación preliminar realizada hubiese sido iniciada mediante la
presentación de una querella juramentada o al haber recibido información bajo
juramento conforme lo requieren la Ley Núm. 2, y la jurisprudencia
interpretativa. En vista de ello,
sostuvo que estaba imposibilitado de pasar juicio sobre la querella, a menos
que el Departamento de Justicia subsanara el defecto. Por su parte, el Tribunal de Circuito confirmó la resolución
recurrida.[3]
Por no estar conforme con dicha determinación, la
Secretaria, representada por el Procurador General, acude ante nos planteando
como único error lo siguiente:
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el Panel no tiene
jurisdicción para actuar sobre el informe de la Secretaria de Justicia porque
la información recibida inicialmente por la Secretaria no se juramentó, a pesar
de que la Secretaria refirió al Panel, como parte del informe, varias
declaraciones juradas obtenidas durante el curso de la investigación preliminar
correspondiente.
III
La Ley Núm. 2, a través de la figura del
Fiscal Especial Independiente, tiene el propósito de hacer viable la política
pública del gobierno de “prevenir, erradicar y penalizar” toda aquella conducta
indebida o constitutiva de delito de funcionarios gubernamentales. Responde a la necesidad imperante del Estado
de restaurar la confianza del Pueblo en su gobierno y en sus servidores
públicos. Véase, Exposición de Motivos,
1988 Leyes de Puerto Rico 6. Además,
bajo la supervisión imparcial de un Panel de ex jueces nombrados por el (la)
Gobernador(a) promueve una investigación completa, imparcial y libre de
cualquier conflicto de intereses entre los investigadores e investigados. Art. 10 de la Ley Núm. 2, supra, 3
L.P.R.A. sec. 99q. Véase, además, Pueblo
v. Rexach, 130 D.P.R. 273, 295 (1992).
La Ley, en su Art. 4, supra,
le otorga al (a la) Secretario(a) de Justicia la facultad de investigar
preliminarmente a empleados y a altos funcionarios del gobierno tales como el
Gobernador, los jueces, jefes de agencias y alcaldes entre otros, cuando reciba
información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para
entender que se ha cometido algún delito grave y menos grave incluido en la
misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la
función pública y el erario público. 3
L.P.R.A. sec. 99k(1). Entre los
factores que el (la) Secretario(a) debe tomar en consideración para determinar
si la información jurada provee causa suficiente se encuentran la seriedad de
la imputación, la credibilidad de la persona que la formula y los hechos en los
que se fundamenta la imputación.
Igualmente, se considerará causa suficiente para investigar cualquier
informe del Contralor o de la Oficina de Ética Gubernamental en el que se
recomiende al (a la) Secretario(a) de Justicia la presentación de cargos
criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las
disposiciones de dicha ley. Art.
8(1)-(2) de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec. 99(1)-(2). Véase, además, Pueblo v. Rodríguez
Santana, 146 D.P.R. 860, 871-872 (1998).
Concluida la investigación
preliminar, el (la) Secretario(a) rendirá un informe detallado al Panel y, de
así entenderlo, recomendará la designación de un FEI. Ley Núm. 2, supra; 3 L.P.R.A. sec. 99k(2). Cabe destacar que el Panel tendrá discreción
para nombrar un FEI y ordenar la investigación del caso independientemente de
la recomendación del (de la) Secretario(a) de Justicia. Además, si como resultado de la
investigación es necesaria la presentación de denuncias o acusaciones, esta
responsabilidad le corresponderá exclusivamente al FEI, y no al (a la)
Secretario(a) de Justicia. Ley Núm. 2, supra. Véanse, Pueblo v. Rodríguez
Santana, supra; Pueblo v. Rexach Benítez, supra,
pág. 294.
IV
Como ya expresáramos, la
investigación en torno al Ex Alcalde del Municipio de Vega Alta, Sr. Juan M.
Cruzado Laureano se inició a solicitud del Sr. Jorge Colberg Toro luego de recibir
información sobre posibles actos ilegales con relación a fondos del Comité
Municipal del Partido Popular Democrático en ese Municipio. La carta del señor Colberg Toro no fue
juramentada, aunque sí fue firmada con su puño y letra.
En el curso de la investigación que
realizó el Departamento de Justicia se acumuló información, incluyendo
declaraciones juradas, que culminaron en determinación de causa para creer
que el señor Cruzado Laureano, mientras se desempeñaba como alcalde de Vega
Alta, incurrió en el delito de apropiación ilegal por más de $200.00, delito
grave tipificado en el Art. 166(b) del Código Penal. En vista de ello, la Secretaria de Justicia rindió ante el Panel
un informe preliminar recomendando un FEI para que investigara la conducta del
señor Cruzado Laureano.
El Panel, sin embargo, se negó a evaluar
el informe de la Secretaria ya que conforme a su interpretación, el Art. 4 de
la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia aplicable, le impedían pasar juicio sobre una
querella cuando la información que inicia la investigación preliminar en el
caso de autos, la carta del señor Colberg Toro, no está debidamente
juramentada.[4] Ello independientemente de que durante el
transcurso de la investigación preliminar hayan surgido declaraciones juradas
que avalan lo alegado en la carta del señor Colberg Toro. El Tribunal de Circuito, por su parte,
confirmó dicha determinación. No les asiste la razón. Veamos por qué.[5]
V
En Pueblo v. Rodríguez Santana,
supra, a la pág. 873, ratificando lo ya resuelto en Pueblo v. Rexach
Benítez, supra, expresamos que el requisito legal de juramentación
no es uno jurisdiccional sino de cumplimiento estricto, por lo que la falta de
éste no priva al (a la) Secretario(a) de Justicia de su facultad para iniciar
una investigación preliminar aunque impide al Panel pasar juicio sobre la
querella (informe). También, aclaramos,
que la Ley Núm. 2 no exige la presentación de una querella ante el (la)
Secretario(a) de Justicia, basta sólo con información bajo juramento que
constituya causa suficiente para comenzar la investigación preliminar. Indicamos, además, que el fin primordial del
requisito de juramentación es desalentar la presentación de querellas frívolas
que pongan en riesgo la reputación y el buen nombre del funcionario gubernamental.[6] Por último, pero no menos importante,
señalamos que se trata de un defecto que puede ser subsanado con la posterior
obtención y remisión al Panel de información bajo juramento siempre y cuando la
acción penal no haya prescrito.
De lo antes expuesto podemos
razonablemente colegir que no es requisito esencial el que la información que
da inicio a la investigación preliminar por parte del (de la) Secretario(a) de
Justicia, tenga que ser juramentada y que además, sea la única válida para que
el Panel pueda considerar el asunto. Lo
importante es que se obtengan declaraciones juradas de las cuales surja la
causa suficiente exigida por la Ley, para que el (la) Secretario(a) rinda el
informe al Panel y este último pueda pasar juicio sobre el mismo.
Precisamente, en Pueblo v. Rodríguez
Santana, supra, a la pág. 874 al distinguir la situación en Pueblo
v. Rexach Benítez hicimos hincapié en que en este último, “a
diferencia del que nos ocupa, no había información bajo juramento alguno que sirviese
como salvaguarda procesal de la reputación del querellado ni que sometiese al
querellante a la penalidad de perjuicio en caso de haber mentido.” (Énfasis en el original.) Así pues, la interpretación más razonable,
en armonía con la intención legislativa y que evita un resultado indeseable
(indebida ventaja del funcionario público investigado sobre el ciudadano común)
es que “el querellante” se trate de la persona que presta declaración jurada,
independientemente de que sea o no el querellante original.
Darle otra interpretación a lo señalado
por este Tribunal le pondría una restricción, indebida y no autorizada por ley,
al Departamento de Justicia, ya que en muchos casos el Departamento inicia la
investigación a base de una querella o información bajo juramento; pero en
muchos otros casos la investigación la inicia a base de la información que
traen al Departamento de Justicia personas que no tienen conocimiento personal
de los hechos o simplemente no están dispuestas a prestar una declaración jurada.
Por otro lado, avalar la interpretación
del Panel tendría el efecto práctico de concederle privilegios procesales a
funcionarios públicos cubiertos por la Ley del Fiscal Especial Independiente
que no tendría un ciudadano común sujeto a un procedimiento ordinario de
investigación y procesamiento criminal.
Como sabemos, un individuo común está sujeto a ser procesado con
información bajo juramento que se obtenga en cualquier etapa o momento de la
investigación, mientras que según el Panel y el Tribunal de Circuito, un
funcionario público no podría ser procesado si la información inicial que se
provee a la Secretaria de Justicia no fue juramentada. Este Tribunal ha señalado que al interpretar
la Ley del Fiscal Especial Independiente, los tribunales no pueden crear una
norma distinta y más favorable para beneficiar a los funcionarios públicos
investigados, en comparación con la investigación y procesamiento
ordinario. Sobre el particular, en Silva
v. FEI, 137 D.P.R. 821, 834-835 (1995), expresamos que: “los
funcionarios públicos investigados bajo la Ley del FEI no pueden tener más
derechos de acceso al expediente investigativo que los que tiene un ciudadano
común que sea objeto de una investigación criminal”. (Énfasis en el original.) Señalamos, además que:
[s]i ésta es la norma para
todos los ciudadanos; ¿cómo los tribunales van a crear una norma distinta y más
favorable para beneficiar a los funcionarios públicos investigados bajo la Ley
del F.E.I. [Fiscal Especial Independiente], en ausencia de una intención
legislativa a ese respecto? Ello contravendría la
intención del legislador de promover y preservar la integridad de los
funcionarios y las instituciones públicas del Gobierno de Puerto Rico a través
de los mecanismos dispuestos en la Ley del F.E.I. De avalar la norma creada por el tribunal de instancia en este
caso, se estaría erosionando el propósito de nuestra Asamblea Legislativa de
diseñar un `componente esencial de un esquema integral e innovador ...con el
propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus
servidores públicos.’ (Énfasis en el
original.) Silva v. F.E.I.,
supra, pág. 835.
Como se podrá observar, la Ley Núm. 2, debe interpretarse de forma que el Panel pueda pasar juicio sobre un informe de la Secretaria de Justicia recomendando el nombramiento de un FEI, siempre que el informe venga acompañado de una o varias declaraciones juradas de las cuales surja la causa suficiente que exige la ley. Sólo, la ausencia total de información juramentada impediría que el Panel pase juicio sobre el caso referido.
Es norma reiterada en nuestro
ordenamiento que “las leyes deben ser interpretadas y aplicadas en armonía
con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de la realidad y
del problema humano que persiguen resolver.” (Énfasis nuestro y citas omitidas.) Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 537
(1999).
La decisión emitida por el Panel y
avalada el Tribunal de Circuito no hace valer el propósito social y la
intención legislativa de la Ley Núm. 2, ya que su efecto práctico es favorecer
indebidamente al funcionario público investigado, en detrimento del propósito
de ésta de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso
o indebido de cualquier funcionario público y así restaurar la confianza del
Pueblo en su gobierno y servidores públicos.
Por los fundamentos antes expuestos, se
revoca la determinación del Tribunal de Circuito y por consiguiente la
resolución emitida por el Panel; y se devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, se revoca la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y, por consiguiente, la resolución emitida por el Panel. Se devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez emitió Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Corrada
del Río. El Juez Asociado señor
Hernández Denton no interviene.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione
aquí para la Opinión Disidente del Juez Rivera Perez
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ADVERTENCIA
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1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] La carta lee como sigue:
Hon. Anabelle Rodríguez
Secretaria
Departamento de Justicia
Estimada Secretaria:
Como es de su conocimiento, el Sr. Juan Manuel Cruzado Laureano ha sido acusado por un Gran Jurado Federal por varios delitos relacionados a alegados actos de corrupción. El señor Cruzado Laureano, además de ser Alcalde del Municipio de Vega Alta, era Presidente del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en dicho Municipio.
Una vez sale a la luz pública las acusaciones con [sic] el señor Cruzado Laureano, el Partido Popular Democrático procedió a suspenderlo sumariamente de todas las posiciones de liderato y además, se requirió la cancelación y entrega de información relacionada a cuentas bancarias abiertas a nombre del Comité Municipal de Vega Alta del Partido Popular Democrático.
Durante ese proceso de revisión hemos obtenido información en el sentido de que documentos de esa cuenta bancaria han desaparecido. Asimismo, que en esa cuenta bancaria se depositaron y retiraron fondos de la misma, sin que se tenga constancia clara el origen o el propósito para los cuales que [sic] fueron utilizados.
Dado el hecho de que el señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley, solicitamos que el Departamento que usted dirige, intervenga y examine la cuenta del Comité Municipal del Partido Popular Democrático de Vega Alta que está registrada en la Sucursal del Banco Popular de ese Municipio.
Nos vemos imposibilitados, sin embargo, en proveer el número de dicha cuenta bancaria dado el hecho de que no tenemos esa información.
Hacemos esta solicitud por entender que esta institución, el Partido Popular Democrático, tiene un firme compromiso de combatir la corrupción y tiene además, una obligación moral de proteger el buen nombre y el prestigio de esta organización política.
Reciba mis mejores deseos.
Cordialmente.
firmado
Jorge Colberg Toro
Secretario General
En el escolio 1 de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31 de mayo de 2002, surge que previo a que la petición del Secretario General del Partido Popular fuera sometida al Departamento de Justicia, el Sr. Juan M. Cruzado Laureano había sido acusado por un Gran Jurado Federal por once (11) cargos que incluían extorsión, lavado de dinero y obstrucción a la justicia.
[2] Conforme a los documentos que obran en
autos, las declaraciones juradas fueron tomadas entre el 22 de febrero y 1ro de
marzo. Entre los declarantes figuran:
el Sr. Orlando Javier Molina, Director de Finanzas del Comité en 1998; la Sra.
Soraya Ruiz Méndez, secretaria del Ex Alcalde Cruzado Laureano; el Sr. Benjamín
Declet Salgado, designado Director de Finanzas del Comité en el 2001; el Sr.
Pedro E. Carrasquillo Maldonado, Ayudante Ejecutivo; y el Sr. Eliezer González
Ramos, Presidente Interino del Comité.
[3] El Juez de Apelaciones Hon. Charles A. Cordero emitió opinión disidente.
[4] Pueblo
v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860 (1998) y Pueblo v. Rexach Benítez,
130 D.P.R. 273 (1992).
[5] Cabe destacar que no estamos pasando juicio sobre los méritos o deméritos de los cargos imputados al Ex Alcalde de Vega Alta Juan M. Cruzado Laureano.
[6] Es menester puntualizar que el requisito de juramentación expone al querellante o declarante a la penalidad de perjurio, de ser falsa la información brindada.