Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 021
ASUNTO INVESTIGACION DE CRUZADO LAUREANO 2003TSPR021
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Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, a la cual se une el
Juez Asociado señor Corrada del Río.
San Juan, Puerto Rico, a 25 de
febrero de 2003.
La Mayoría entiende que es subsanable el
requisito exigido por el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,
según enmendada,[1]
conocida como la Ley del Fiscal Especial Independiente, a los efectos
que para que la Secretaria de Justicia pueda referir al Panel sobre el Fiscal
Especial Independiente una imputación de conducta delictiva contra uno de los
funcionarios públicos allí enumerados, incluyendo los alcaldes, la información
inicial recibida por el Departamento de Justicia, mediante la cual se dio
comienzo a la investigación preliminar por esa agencia, tiene que estar
juramentada. La Mayoría decide y pauta
en esta ocasión que el incumplimiento con dicho requisito es subsanable,
acompañando la querella dirigida por la Secretaria de Justicia al Panel sobre
el Fiscal Especial Independiente con declaraciones juradas obtenidas
posteriormente durante el proceso de la investigación preliminar realizada por
el Departamento de Justicia. Tal curso
de acción elimina por fíat judicial un requisito o condición establecido por
estatuto, que responde a un genuino interés público y a un fin socialmente
útil. Respetuosamente, DISIENTO.
I
El 16
de noviembre de 2001, el señor Jorge Colberg Toro, entonces Secretario General
del Partido Popular Democrático, dirigió a la honorable Anabelle Rodríguez,
Secretaria del Departamento de Justicia de Puerto Rico, la carta siguiente:
Hon. Anabelle Rodríguez
Secretaria
Departamento de Justicia
Estimada Secretaria:
Como
es de su conocimiento, el Sr. Juan Manuel Cruzado Laureano ha sido acusado por
un Gran Jurado Federal por varios delitos relacionados a alegados actos de
corrupción. El señor Cruzado Laureano,
además de ser Alcalde del Municipio de Vega Alta, era Presidente del Comité
Municipal del Partido Popular Democrático en dicho Municipio.
Una
vez sale a la luz pública las acusaciones con [sic] el señor Cruzado Laureano,
el Partido Popular Democrático procedió a suspenderlo sumariamente de todas las
posiciones de liderato y además, se requirió la cancelación y entrega de
información relacionada a cuentas bancarias abiertas a nombre del Comité
Municipal de Vega Alta del Partido Popular Democrático.
Durante
ese procedo de revisión hemos obtenido información en el sentido de que
documentos de esa cuenta bancaria han desaparecido. Asimismo, que en esa cuenta bancaria se depositaron y retiraron
fondos de la misma, sin que se tenga constancia clara el origen o el propósito
para los cuales que [sic] fueron utilizados.
Dado
el hecho de que el señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas
bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley, solicitamos que el
Departamento que usted dirige, intervenga y examine la cuenta del Comité
Municipal del Partido Popular Democrático de Vega Alta que está registrada en
la Sucursal del Banco Popular de ese Municipio. (Énfasis nuestro.)
Nos
vemos imposibilitados, sin embargo, en proveer el número de dicha cuenta
bancaria dado el hecho de que no tenemos esa información.
Hacemos
esta solicitud por entender que esta institución, el Partido Popular
Democrático, tiene un firme compromiso de combatir la corrupción y tiene
además, una obligación moral de proteger el buen nombre y el prestigio de esta
organización política.
Reciba
mis mejores deseos.
Cordialmente,
(fdo.) Jorge
Colberg Toro
Secretario
General
El
Artículo 4 de la Ley Núm. 2, supra, dispone lo siguiente:
(1)
El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo
caso en que reciba información bajo juramento que a su juicio constituya causa
suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos
grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos
civiles, la función pública y el erario público, por alguno de los siguientes
funcionarios:
(a)
El Gobernador;
(b)
los Secretarios y Subsecretarios de Departamento del Gobierno;
(c)
los jefes y subjefes de agencias;
(d)
los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas;
(e)
los Alcaldes;
(f)
los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(g)
los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h)
jueces, y
(i)
todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a
quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido
en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la
función pública y el erario público, mientras ocupaba uno de los cargos
enumerados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de
los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su
cargo. La fijación de este plazo en
nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda
contra el funcionario o individuo.
(2)
Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con
relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos
enumerados en el inciso (1) anterior, el Secretario determinará, a base de la
información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para
creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la
misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la
función pública y el erario público. El
Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar la designación
de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación
preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al
Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las
disposiciones de la sec. 99g de este título.
Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede
o no la designación de un Fiscal Especial.
Aun cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe
un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente
completo del caso al Panel, el cual podrá a su discreción nombrar un Fiscal
Especial y ordenar la investigación del caso.
(3)
Cuando se conduzca una investigación con relación a actuaciones de cualesquiera
de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) anterior, de ser
necesaria la radicación de denuncias o acusaciones esta acción no podrá ser
conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad
en el Fiscal Especial que designe el Panel.
Cuando
el Secretario de Justicia llegue a una determinación de si recomienda o no el
nombramiento de un Fiscal Especial lo notificará al querellante que solicitó el
nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quien se solicita
investigar.
(4) En
aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la
información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos
enumerados en el inciso (1) anterior no constituye causa suficiente para
investigar así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los
fundamentos que justifican su decisión.
(5) El
Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Ética Gubernamental o el
querellante podrá solicitar al Panel dentro de quince (15) días a partir de la
notificación recibida que revise la negativa del Secretario de Justicia a
solicitar un Fiscal Especial.
Igualmente, el funcionario a ser investigado podrá solicitar al Panel
dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida que revise
y no confirme la recomendación del Secretario de Justicia de que se designe un
Fiscal Especial.
Si el
Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha
determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por
los mismos hechos.
(6) En
caso de que el Panel determine que la información recibida ha sido frívola, el
Panel le impondrá a la persona que presentó la misma todos los costos
incurridos en los procedimientos realizados a tenor con las disposiciones de
las secs. 99h a 99z de este título. El
Estado reembolsará a todo funcionario objeto de una investigación que sea
exonerado una cantidad razonable por concepto de los gastos incurridos en
honorarios de abogado, excepto en los casos de exoneración por motivo de la
prescripción del delito imputado.
(Énfasis nuestro.)
El Artículo 5 de
la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,[2]
según enmendada, dispone lo siguiente:
(l) Cuando el
Secretario de Justicia recibiere información que a su juicio constituyera causa
suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex
empleado o individuo no enumerado en la sec. 99k de este título ha cometido
cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este
título podrá, a su discreción, efectuar una investigación preliminar y
solicitar el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la
investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún
conflicto de interés.
(2) Cuando el
Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la
investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el
Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el
Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma. (Énfasis nuestro.)
El
Artículo 8 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,[3]
según enmendada, dispone lo siguiente:
(1)
Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el
Secretario de Justicia tomará en consideración los siguientes factores:
(a) La
seriedad de la imputación que se hace;
(b) el
grado de participación que se imputa al funcionario o ex funcionario, empleado
o ex empleado;
(c)
los datos y hechos en que esté basada la imputación;
(d) la
credibilidad de la persona que formula la imputación y de otras fuentes de
información.
(2) Se
considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de
esta sección, cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Ética
Gubernamental recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos
criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las
disposiciones de las secs. 99h a 99z de este título.
(3) En
todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella de cualquier
fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex empleado o ex
funcionario cubiertos por la sec. 99l de este título, el Secretario notificará
al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir.
(4)
Cuando el Secretario de Justicia determine que procede realizar una
investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro
de un término que no exceda de noventa (90) días contados a partir de la fecha
en que recibe la información. En
aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza
o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación
preliminar en dicho término podrá solicitar, y el Panel a su discreción podrá
concederle, un término adicional que no excederá de noventa (90) días.
(5)
Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario de Justicia
no podrá conceder inmunidad ni negociar alegaciones preacordadas con
funcionarios, empleados, ex funcionarios o ex empleados que sean objeto de
dicha investigación. El Secretario, sin
embargo, podrá ejercer tales prerrogativas en aquellos casos donde una vez
concluida la investigación preliminar asuma, bajo las disposiciones de las
secs. 99h a 99z de este título, la jurisdicción para la investigación a fondo y
encausamiento de la querella o imputación radicada.
(6) El
Panel podrá revisar cualquier determinación del Secretario emitida de
conformidad con lo dispuesto en la sec. 99l de este título y determinará
si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la
investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal
querella y ello sujeto a lo dispuesto en la sec. 99p de este título. (Énfasis nuestro.)
Una vez más reiteramos las
normas de hermenéutica que nos guían en nuestro ministerio de interpretar las
leyes. Al descargar nuestra función de
interpretar una disposición particular de un estatuto, los tribunales debemos
siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea
Legislativa al aprobarlo, de manera que nuestra interpretación asegure la
efectividad de la intención que lo anima.[4] En esta búsqueda acudimos primero al texto
de la ley, ya que cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser
menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu.[5] Ante un lenguaje claro e inequívoco del
legislador, el texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención
legislativa.[6] La literalidad de una ley sólo puede ser
ignorada cuando ésta es claramente contraria a la verdadera intención o
propósito legislativo.[7] En segunda instancia debemos consultar el
historial del estatuto.[8] La Exposición de Motivos de la ley, los
informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, en adición al texto
de la misma, son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el
significado de un acto legislativo.[9] Debe tomarse en consideración que todo acto
legislativo persigue un propósito, trata de corregir un mal, alterar una
situación existente, complementar una reglamentación vigente, fomentar algún
bien específico o bienestar en general, reconocer o proteger un derecho, crear
una política pública o formular un plan de gobierno, entre otros. Por último, en el proceso de encontrar el
significado de una ley que logre los propósitos del legislador, la interpretación
debe hacerse con fines socialmente útiles.[10]
La exposición de motivos de
la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,[11]
lee de la forma siguiente:
Puerto Rico ha sido un
pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso
inexorable con los principios fundamentales de convivencia democrática y,
especialmente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y
morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes
en la función gubernamental: los servidores públicos.
Nuestro pueblo tiene el
convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido
con su responsabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de moralidad y
excelencia.
No obstante, por excepción,
en ocasiones, servidores públicos hacen abstracción de estas sanas normas de
moralidad y ética e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley o en
prácticas malsanas e intolerables.
Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en
detrimento del patrimonio del estado, conflicto de intereses, especialmente
financiero o acciones improcedentes de diversa índole.
La proliferación de
prácticas de la naturaleza de las reseñadas ha creado una honda preocupación, no
sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su
confianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a
nuestro país una gestión ejemplar de gobierno.
En el descargo de esa
honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar
cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario
gubernamental es imperativo que esta medida legislativa, que es componente
esencial de un esquema integral e innovador, sea aprobada con el propósito de
restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.
El mecanismo de Fiscal
Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente
por Ex Jueces del Tribunal Supremo o Superior o de ambos, garantiza la absoluta
objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del Gobierno. De igual importancia, la institución del
Fiscal Especial Independiente y del Panel provee un foro neutral e
independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales
actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a
funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y
reputación. (Énfasis nuestro.)
El 29 de enero de 1988 las
Comisiones de lo Jurídico Penal, de lo Jurídico Civil, de Gobierno y de
Hacienda de la Cámara de Representantes introdujeron en su Tercer Informe
Conjunto a dicho cuerpo legislativo, con relación al Sustitutivo P. del S. 931
una enmienda al Artículo 4 de dicho proyecto de ley para que la información que
le fuera sometida al Departamento de Justicia sobre cualquiera de los
funcionarios públicos allí enumerados, y que diera motivo a una investigación
preliminar, tenía que producirse bajo juramento.
Durante el procedimiento y
debate acaecido el 29 de enero de 1988 ante el hemiciclo de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, sobre el sustitutivo del P. del S. 931, se
hicieron las expresiones siguientes:
...
SR. VARELA FERNANDEZ: Señor
Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor
Representante Varela Fernández.
SR. VARELA FERNANDEZ: Está
ante la consideración del Cuerpo el Sustitutivo al Proyecto del Senado 931, con
un Tercer Informe, que contiene enmiendas, de las Comisiones de lo Jurídico
Penal, Jurídico Civil, Gobierno y Hacienda.
Ante la consideración de este Cuerpo las enmiendas que
contiene dicho Informe. Que se aprueben
las mismas.
SR. PRESIDENTE: A la moción
para que se aprueben las enmiendas presentadas por las cuatro Comisiones
informantes, contenidas en dicho Informe, ¿hay objeción? No habiendo objeción, se aprueban las
enmiendas del Informe.
SR. SANTIAGO GARCÍA: Señor
Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor
Representante Santiago García.
SR. SANTIAGO GARCIA:
Solicitamos un receso de un minuto.
SR. PRESIDENTE: Se decreta
un receso de un minuto.
RECESO
A moción del Señor Santiago García, la Cámara acuerda
declarar un receso de un minuto.
Transcurrido el receso, se reanuda la sesión bajo la
Presidencia del señor Jarabo.
SR. SANTIAGO GARCIA: Señor
Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor
Representante Santiago García.
SR. SANTIAGO GARCIA:
Proponemos que se deje sobre la mesa brevemente la consideración del
Sustitutivo al Proyecto del Senado 931.
SR. PRESIDENTE: ¿Alguna
objeción? No habiéndola, así se
acuerda.
El Presidente va a sustituir en el Comité de Conferencia
designado a los Representantes Rosa Guzman [sic] y López Galarza por los
Representantes Santiago García y Ramírez.
Quedan designados para formar parte del Comité de Conferencia.
SR. SANTIAGO GARCIA: Señor
Presidente.
SR.
PRESIDENTE: Señor Representante Santiago García.
SR.
SANTIAGO GARCIA: Proponemos que se continúe, se reanude la discusión del
Sustitutivo del Proyecto del Senado 931.
SR.
PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción? No
habiéndola, así se acuerda.
SR.
VARELA FERNANDEZ: Señor Presidente.
SR.
PRESIDENTE: Señor Representante Varela Fernández.
SR.
VARELA FERNANDEZ: Para enmiendas adicionales, señor Presidente.
SR.
PRESIDENTE: Adelante.
SR.
VARELA FERNANDEZ: En la página 20, Artículo 19, línea 10, sustituir "Juez
Presidente del Tribunal Supremo" por "Panel"
SR.
PRESIDENTE: ¿Alguna objeción? No
habiendo objeción, aprobada la enmienda.
SR.
VARELA FERNANDEZ: Segunda enmienda. En
la página 19, Artículo 17, segunda línea, añadir entre "podrán" y
"destituidos" la palabra "ser".
SR.
PRESIDENTE: Repita la ubicación de la enmienda.
SR.
VARELA FERNANDEZ: En la página 19, segunda línea, una enmienda a la enmienda
aprobada, y que se incluye en el Informe.
En la página 8 del Informe, añadir entre "podrán" y
"destituidos" la palabra "ser".
SR.
PRESIDENTE: ¿Alguna objeción? No
habiendo objeción, se aprueba la enmienda.
SR.
VARELA FERNANDEZ: Señor Presidente.
SR.
PRESIDENTE: Señor Representante Varela Fernández.
SR.
VARELA FERNANDEZ: Para unas expresiones antes de someter a la consideración del
Cuerpo este Proyecto.
SR.
PRESIDENTE: Adelante con su turno de exposición.
SR.
VARELA FERNANDEZ: Compañeros miembros de la Cámara de Representantes, está ante
la consideración del Cuerpo este Proyecto que ha de establecer un panel sobre
el Fiscal Especial que habrá de ser un mecanismo eficaz para garantizar la
objetividad en las investigaciones de los altos funcionarios del Gobierno de
Puerto Rico. Históricamente nuestro
pueblo se ha distinguido porque sus servidores públicos siempre se distinguen
por su honradez, por su integridad. En
ocasiones este historial ha sido manchado por servidores inescrupulosos, y
esto, claro está, afecta la imagen de los servidores públicos. A través de este Proyecto estamos creando un
panel nombrado por el Gobernador de Puerto Rico y constituido por tres exjueces
del Tribunal Supremo, o del Tribunal Superior, y confirmados por la Cámara de
Representantes y el Senado de Puerto Rico por la mayoría de sus miembros. Igual mayoría se reclama para la posición de
Contralor, para así establecer la importancia que tienen los miembros de este
panel del Fiscal Especial.
Más aún, al igual que el Secretario
de Estado, también está requerido que se apruebe por ambos Cuerpos. Este panel tiene a su cargo la designación
de los Fiscales Especiales que se encargarán de estudiar, de investigar y de
radicar las correspondientes denuncias y acusaciones contra aquellos
funcionarios que se mencionan en la propia ley (sic). Entre los cuales sobresalen el propio Gobernador, los
legisladores, los alcaldes, los jueces, los asesores y ayudantes del gobernador
y cualquier otra persona que haya ocupado estas posiciones y que se haya
nombrado Fiscal Especial en los cuatro años posteriores a que cesara su
cargo. Estos fiscales especiales podrán
ser removidos por el propio panel, por causa debidamente establecida en la
misma ley. Es necesario puntualizar la
importancia del panel para que sirviendo de un foro de revisión de las
decisiones del Secretario de Justicia, el cual podrá hacer una investigación
preliminar en aquellas situaciones en las cuales haya recibido información bajo
juramento sobre la conducta de los funcionarios anteriormente mencionados. Luego que hace esa determinación solamente
el fiscal nombrado por el panel podrá llevar a cabo la correspondiente
denuncia.
Más todavía, independientemente no
haya hecho una recomendación positiva la parte querellante o en su oportunidad
el Contralor o el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, podrá solitar
[sic] revisión para que a su vez el panel pueda considerar la situación
particular para que se nombre el fiscal en esa situación específica. Uno de los propósitos particulares de este
Fiscal Especial y de este panel es evitar que el propio Secretario de Justicia,
funcionario a cargo de radicar la denuncia en el Gobierno de Puerto Rico, se
pueda investigar a sí mismo. Es por eso
que se solicita y se establece que toda información relacionada contra el
Secretario de Justicia deberá ser sometida directamente al panel. Este
concepto, este mecanismo, que es una prueba clara de la intención de
este gobierno buscar la máxima fiscalización y evitar hasta en la mayor medida
posible la investigación, una investigación subjetiva y prejuiciada, establece
este mecanismo para que de esta forma se puedan canalizar las preocupaciones,
las denuncias y las querellas que pudieran tener los ciudadanos en contra de
los altos funcionarios de este gobierno.
Es necesario puntualizar que el panel como tal podrá hacer y nombrar al
Fiscal Especial en otra circunstancia que se menciona en el Artículo 11 del
Proyecto. Es necesario también el
puntualizar que el Secretario de Justicia, siempre y cuando no haya conflicto
de intereses, podrá radicar las denuncias contra otros funcionarios que se
mencionan en el Artículo 5, pero reconociendo que toda querella sobre ese
asunto debe ser de conocimiento del panel.
Una de las enmiendas principales que se le hace a este Proyecto es la
limitación de las acciones que puede llevar el Fiscal. El Fiscal se debe limitar a acciones de
carácter criminal, de carácter grave y aquellas menos graves que se encuentran
en la misma transacción. Y además
aquellos delitos que se mencionan específicamente en el Proyecto y que reflejan
que tienen el interés de evitar la corrupción en el gobierno. Es necesario puntualizar que aunque no está
facultado el Fiscal Especial para instar acciones civiles o administrativas,
podrá y deberá enviar los informes correspondientes a aquellos organismos que
actualmente tienen esa responsabilidad.
De esta forma se complementa el servicio que puede prestar este Fiscal
Especial.
Un detalle que es de mucha
importancia es la ligereza que se quiere dar a toda investigación de esta
clase. Se le concede un término fijo al
Secretario de Justicia para que haga la investigación preliminar debiendo
solicitar una prórroga en aquellos casos que sea necesario, y también al Fiscal
Especial se le concede un término de noventa días pudiendo solicitar una
prórroga adicional en caso que también fuera necesario. Sí, lo que se plantea es la ligereza, pero a
la misma vez la seriedad, y también se le da la independencia económica para
que pueda hacer la investigación correspondiente.
Es decir, que tenemos un panel, y un
fiscal, que tiene el poder de revisión sobre el Secretario de Justicia, que
tiene independencia económica, que está integrado por funcionarios probos,
honestos, que le han servido a este pueblo, que han pasado por el cedazo del
Senado de Puerto Rico, haber sido jueces en el Sistema Judicial de Puerto Rico,
y es en ese sentido que esa reputación, esa valía que tienen le añade mayor
peso a este panel y a los fiscales especiales que van a ser designados. La propia disposición en relación a la
encomienda que le puede dar el panel a los fiscales establece claramente las
encomiendas adicionales que le puede dar a cada fiscal. En el sentido de que para evitar
innecesariamente la multiplicidad de nombramientos de fiscales, estos podrán
asumir responsabilidad en asuntos que el panel entienda que, aunque distintos,
deban ser investigados por el mismo Fiscal Especial.
...
Señor Presidente, la figura del
Fiscal Especial surge en Estados Unidos luego del escándalo de Watergate, donde
quedó comprobado que aun cuando el sistema de separación de poderes funcionó
para el enjuiciamiento a nivel del proceso establecido por la Constitución, de
residenciamiento del Presidente, en la administración de la justicia para
investigar y procesar altos funcionarios del gobierno no fue suficiente el
trabajo que se hizo a nivel del Procurador General de los Estados Unidos,
equivalente al Secretario de Justicia en Puerto Rico.
La destitución de aquel Fiscal
Especial, de nombre Archibal[d] Scott [Cox], destituido por Bold [Bork] ante la
negativa de Richardson, produjo en los Estados Unidos un revuelo tal que cobró
fuerzas a nivel congresional la necesidad de establecer un mecanismo que
permitiera investigar de forma independiente altos funcionarios del gobierno
sin que estuviesen sujetos al control, la supervisión o la manipulación de las
fuerzas políticas, de los lideratos políticos, y surgió la figura del Fiscal
Independiente. Surgió ese estatuto,
predicado en la disposición de la Constitución federal, que permite asignar a
los tribunales de justicia la facultad de hacer nombramientos. Algo que ya se había hecho en legislación
anterior. Se estuvieron nombrando
fiscales especiales, a la luz de este estatuto, para los casos de Deaver, el
caso de North, el caso de Irán-Contras, fiscales que aun están
funcionando. Desde el principio
empezaron a atacar el estatuto desde el punto de vista constitucional porque,
tenía la anomalía del estatuto de que envolvía a la Rama Judicial en el
nombramiento, supervisión y final destitución de esos fiscales especiales.
...
Esta legislación representa un
intento de crear una figura que resulta híbrida, como consecuencia inevitable
del propósito de la legislación, porque se trata de hacer una exclusión, una
excepción del procedimiento normal a través del cual se hacen cumplir las leyes
y se procesan causas criminales para tratar aquellos casos en que estén
envueltos figuras que forman parte de la jerarquía gubernamental. El propósito de esa exclusión, de esa
excepción, es garantizar, hasta donde sea humanamente posible, la imparcialidad
y objetividad de ese proceso, o dicho en palabras más sencillas, evitar que el
investigador se investigue a sí mismo logrando un puente, al decir "a sí
mismo" en que está investigando una figura del gobierno a personas que
forman parte de la estructura gubernamental, sean de Mayoría o de Minoría, de
gobierno de oposición, no viene al caso.
Pero ese es el principio detrás de eso.
Lo de la independencia, Fiscal
Especial Independiente, viene del deseo de que esa figura que en definita [sic]
se nombre para llevar a cabo las investigaciones cuando así se entiende que
proceda, tenga libre albedrío y no sea un funcionario corriente que ha recibido
un nombramiento de quienes son sus superiores y que vive de esa compensación,
sino que tenga una libertad de acción y de criterio que se presume que un
funcionario corriente dentro de la jerarquía ordinaria del servicio público no
tendría en estos casos específicos. Eso
es lo que presume este tipo de legislación, tanto en Estados Unidos como
aquí. Podríamos estar toda la noche
analizando si las presunciones son correctas o no, baste enumerarlas
axiomáticamente, sin cuestionarlas, porque es lo que está detrás de la
legislación. Por eso el Proyecto original
que llega a la Cámara pone el nombramiento del panel, que es un organismo que
se diseña como un protector o divisor entre la jerarquía gubernamental y el
Fiscal Especial nombrado, y que a la vez sirve de cedazo para pasar juicio,
revisar o revocar las recomendaciones del Secretario de Justicia, que tiene una
participación en ese proceso. (Énfasis
nuestro.)
...
Durante el procedimiento y debate
acaecido el 31 de enero de 1988 ante el hemiciclo del Senado de Puerto Rico
sobre las enmiendas realizadas por la Cámara de Representantes al sustitutivo
P. del S. 931, se hicieron las expresiones siguientes:
SR. ORAMA MONROIG: Señor Presidente,
voy a volverle a votar a favor a esta medida.
Razones sencillas y el corto tiempo que tenemos nos obliga a andar de
prisa.
Número uno, este es un compromiso
serio para enfrentar un mal muy serio que ha padecido el País en los últimos
tiempos, muy particularmente. Y es el
mal de la corrupción, y efectivamente, este es un mecanismo adecuado en ley
para combatir ese mal.
Y esto arranca de los tiempos
históricos de Watergate. Y me parece
que el distinguido penalista, don Rolando Silva Iglecia, pues cuando se opuso
originalmente diciendo que el proyecto era inconstitucional, ahora se
contradice él mismo. Dice que la Corte
de Circuito de Washington le dio la razón, porque en aquella ocasión el panel
lo nombraba el señor Juez Presidente del Tribunal Supremo. Ahora, eso que pudiere ser una falla
constitucional se corrige, porque nuestro sistema constitucional de gobierno,
los nombramientos lo hace el Gobernador.
En el caso de los Estados, como el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En el caso de los Estados Unidos lo hace el señor Presidente de la
Nación y lo confirma el Senado. En el
caso de Puerto Rico, algunos nombramientos por excepción son confirmados por
Cámara y Senado. Y para corregir eso
que pudiere ser un ataque constitucional válido, pues, entonces, en el proyecto
ahora, precisamente el nombramiento recae, donde recaen todos los nombramientos
de alto funcionario en materia constitucional, en el señor Gobernador.
Y la confirmación que de ordinario
es por el Senado, en este caso, igual que en el caso del Contralor, se hace por
el Senado y la Cámara de Representantes y tiene que ser por Mayoría
absoluta. Alguien dijo por ahí que una
simple mayoría, no mayoría absoluta, más de la mitad de los miembros del Senado
y más de la mitad de los miembros de la Cámara.
Yo no sé a qué Escuela de Derecho,
es que se aferran los compañeros constitucionalistas aquí, al hablar de que
tiene que ser por consenso. Pues, mire,
no, a los Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, quién los nombra? Quién los nombra? El señor Gobernador. Y
quiénes los confirmamos? Los miembros
del Senado nada más.
En este caso, y nadie aquí osaría
poner en duda la independencia de criterio de los señores Jueces del Tribunal
Supremo. Y qué me podrían contestar? Que los señores Jueces del Supremo se
nombran de por vida, y que este panel de tres (3) Jueces, se nombra de tres (3)
Ex-jueces, se nombra por 3 años. Pero,
y qué, a quiénes se nombra? A muchachos
bisoños que acaban de terminar la escuela de derecho y recien [sic] aprueban la
reválida de abogados? A muchachos
bisoños que fueron nombrados jueces municipales?
A muchachos bisoños que fueron
nombrados fiscales auxiliares de Distrito, Fiscales Especiales? No señor.
Se nombra un panel de Ex-Jueces, o del Tribunal Supremo o Ex-Jueces del
Tribunal Superior, que son señores y señoras independientes ya, aseguradas sus
vidas, moral, social, política, religiosa, económicamente en toda su forma y
que pueden actuar como actúan con absoluta independencia en sus criterios. De eso es de lo que se trata, pero no
podemos aquí, menoscabar la facultad del señor Gobernador para hacer
nombramientos. Pero y de qué derecho
constitucional es que se trata?
En derecho constitucional el a, b,
c, del mismo, en el sistema democrático de vida y bajo el régimen
constitucional que nos cobija, es el Primer Ejecutivo, el primer mandatario del
País, o de la nación el que hace los nombramientos y es el Cuerpo Legislativo
mayor, de mayor antiguedad [sic] que es el Senado el que confirma.
Pero en este caso es más, don Rubén
y don "Rolo", en este caso es, Cámara y Senado los que confirman y no
hay duda alguna, de que en esa forma, el vicio constitucional que pudiere
traerse por vía del caso que ha sido resuelto en una votación dividida de dos a
una en la Corte Circuito de Washington, pues, está totalmente curado. Pero aún así, yo sostengo que como estaba
aprobado el Proyecto en su día iba a pasar el crisol constitucional ante el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, si es que llegaba allá.
Claro, si hemos optado por
enmendarlo en esta forma para conformarlo con la decisión del Tribunal de
Washington que no nos obliga dicho sea de paso. Claramente para récord legislativo, que no nos obliga jurídica ni
constitucionalmente. Pero salvado ese
escollo, por si acaso, no hay la menor duda que salvado ese escollo este
Proyecto es absolutamente constitucional cumple con el compromiso de enfrentar
claramente la cuestión de la corrupción.
Pero, debemos advertir también y es mi posición para el récord y quiero
que forme parte del récord legislativo, que no se debe entender tampoco que
cualquier ciudadano caprichosamente y viciosamente formula querella contra un
funcionario y que eso pone fuera de toda duda un funcionario en condiciones muy
difíciles ante la opinión pública y ante el país.
Sobre ese particular, compañero Peña
Peña, va a referirse al récord, pero yo quiero también dejarlo de manifiesto
que no se trata de que los funcionarios públicos que constitucionalmente
estamos sujetos a todo tipo de críticas realmente, que se vaya a entender como
una licencia para llevar querellas frívolas contra cualquier funcionario
público. Que esta querella tiene que
hacerse bajo juramento, naturalmente, que llegará ante el Secretario de Justicia,
que el Secretario de Justicia hará una determinación preliminar, una especie de
causa probable, que rendirá un informe al panel de tres (3) ex-jueces, sea del
Superior o del Supremo, y que ese panel determinará si confirma o revoca al
señor Secretario de Justicia y nombra entonces al fiscal especial independiente
para que siga todo el proceso.
Señor Presidente, consideramos que
esta legislación enmendada como está cruza toda posibilidad siquiera de ataque
constitucional y es un magnífico instrumento que esta administración pública,
de limpieza pública, para asepsia pública lleva a los códigos y a los estatutos
de Puerto Rico para asegurar que Puerto Rico tenga como es nuestra tradición
democrática la mejor limpieza en los manejos de los asuntos públicos en Puerto
Rico. Voy a votar a favor de esta
medida así enmendada.
SR. VICEPRESIDENTE: Quiero señalar
que el compañero utilizó nueve (9) minutos, compañero senador, con Joaquín Peña
Peña quiere hacer una expresión dentro del marco que teníamos vamos a conceder
dos minutos o tres minutos.
SR. PEÑA PEÑA: Señor Presidente.
SR. VICEPRESIDENTE: Señor senador,
don Joaquín Peña Peña.
SR. PEÑA PEÑA: Distinguidos
compañeros del Senado. Quiero señalar
que, yo he de votar a favor de esta medida ya que entiendo que esta es una
medida o esta es una institución que es necesaria dentro del sistema de
nosotros en Puerto Rico. Porque va a
darle una oportunidad al ciudadano de formular una querella y que se investigue
adecuadamente esa querella ante un foro que, realmente, como está escrita la
Ley y formulada pues, va a ser una investigación donde se va a considerar de
una forma como señalé antes valiosa y adecuada. Y esa persona, ese ciudadano pues, va a sentir confianza en esa
institución de fiscal especial de la forma en que está escrita la medida.
Pero, tengo una preocupación, señor
Presidente, y a esos fines pues, quisiéramos hacer unas preguntas al
distinguido compañero "Pincho" Izquierdo. A los fines de que dejemos claro el récord, de cuál es la
situación que procedería cuando una persona, un ciudadano lleva una querella
ante el fiscal, ante el Secretario de Justica [sic] y entonces el Secretario de
Justicia notifica al panel y el panel no encuentra causa probable y pues,
entiende o se entendiese en ese caso específico que esa querella fuese de
naturaleza frívola. Conocemos que esa
persona por la situación que comentó el compañero Orama Monroig, pues
definitivamente, esa querella sería bajo juramento.
Esa querella al aparecer frívola podría
necesariamente tener unas connotaciones que aparecen en el Código Penal y
también, podría llevarse una acción civil en contra de esa persona. Eso, específicamente, ese derecho que
tendría el funcionario público a llevar esa acusación o esa denuncia ante el
foro correspondiente o esa acción civil ante los tribunales no aparece dentro
de la medida. O sea, que el funcionario
aparentemente como está contemplada la ley no conocerá ni la persona que radica
la querella, tampoco conocerá de que puede estar sujeto a que pueda ser
sancionado criminalmente ante un tribunal o que también podrá ser demandado
civilmente por ese funcionario público a quien él le imputó esos hechos cuando
eran frívolos y cuando no era cierta la querella que llevó contra ese funcionario
público. Quisiéramos que el compañero
"Pincho" Izquierdo nos dijera por qué razón no aparece eso dentro de
la medida, qué razones hay?
SR. IZQUIERDO STELLA: Porque los
derechos que pueda tener el funcionario civilmente para establecer, llevar
cualquier acción a los tribunales, no los pierde mediante este proyecto. O sea, quedan los derechos que pueda tener,
o los derechos que pueda tener para incoar una acción criminal y acusar a la
persona por haber hecho una declaración jurada falsa que es un delito
criminal. O sea, que éstas son cosas
que están en el Código Penal y en el Código Civil y el funcionario las puede
utilizar, por eso no están incluidas aquí, porque son derechos que uno tiene al
litigar en los tribunales en su carácter civil o criminal.
SR. PEÑA PEÑA: Compañero, pero no
sería una situación más clara para el querellante que pudiera ser víctima de
unos manejos por parte de algún partido político específico y que trayese a
colación.
SR. VICEPRESIDENTE: Señor Senador.
SR. PEÑA PEÑA: ... esa situación...
SR. REXACH BENITEZ: Señor
Presidente, una cuestión de orden.
SR. VICEPRESIDENTE: Plantee la
cuestión de orden.
SR. REXACH BENITEZ: Yo estoy
dispuesto a quedarme aquí después que pase la Votación escuchando las
desquisiciones constitucionales del compañero Peña Peña. Pero creo que hay unas reglas de debate y
que ya terminó el debate. Ustedes
consumieron los veinte (20) minutos, Rubén Berríos consumió cinco (5) minutos y
Rolo Silva diez minutos (10), lo que procede ahora es someter el asunto a
Votación. Levanto la cuestión de orden.
SR. VICEPRESIDENTE: El compañero ya
terminó, el compañero está contestando esa última pregunta del compañero
senador Peña Peña.
SR. RIVERA ORTIZ, G.: Señor
Presidente.
SR. VICEPRESIDENTE: Señor Senador.
SR. RIVERA ORTIZ, G.: Perdóneme yo
tengo que responder al planteamiento que ha hecho el Portavoz de la Minoría, y
el portavoz de la minoría tiene virtualmente razón, virtualmente razón. Solamente yo voy a pedirle al señor Portavoz
que hacemos unos acuerdos, que nos dé un minutito de cortesía para que él
redondée [sic] la contestación de esa pregunta y sigamos adelante.
De hecho, el compañero Oreste Ramos
le había formulado una pregunta también al compañero "Pincho"
Izquierdo que me gustaría si nuestro compañero, así en materia de cortesía lo
permite, porque el compañero tiene razón en materia de reglas de debate que el
compañero redondée [sic] y explique las dos (2) cosas.
SR. VICEPRESIDENTE: Sí, sabemos cual
habían sido los acuerdos, pero había cierta flexibilidad para todos los
lados. Compañero, termine, contéstele
al distinguido senador, con Joaquín Peña Peña.
SR. PEÑA PEÑA: Sí, por eso, para
aclarar la pregunta. Si sucediera eso,
que un partido político específico, manipulase a cualquier persona para que se
querellare, entonces, esa persona como no tiene ante sí la disposición legal
clara, de lo que podría sucederle, pues, entonces podría ser manipulado con más
facilidad, si no apareciese ahí.
SR. IZQUIERDO STELLA: Cualquier
persona que haga una declaración jurada falsa, sabe que está cometiendo un
delito criminal y el funcionario tiene derecho a pedir que se le acuse. O sea, este derecho que tiene el funcionario
en ningún momento desaparece por no haberlo mencionado en el proyecto de ley,
pero vamos a dejar eso claro en la intención legislativa y le agradecemos que
el compañero Peña Peña traiga esto a colación para que aparezcan estos derechos
que aparecen en otros códigos y no se mencionan específicamente en el proyecto.
SR. PEÑA PEÑA: Gracias al compañero
Izquierdo y gracias al señor Presidente.
SR. IZQUIERDO STELLA: Señor
Presidente, en adición para redondear el pensamiento y coger medio minuto con
la benevolencia de los compañeros, que sé que medio minuto no es una cosa que vaya
a alterar la salida nuestra de aquí del Hemiciclo, quiero dejar claro, que en
ningún momento el Secretario de Justicia puede bloquear que se nombre un fiscal
especial, porque el ciudadano, el Contralor o el oficial de ética tienen
derecho a ir al panel de jueces para que se nombre. O sea, que aunque el Secretario de Justicia diga que no procede
el nombramiento de un fiscal, lo que dijo el compañero "Rolo" Silva
no procede. (Énfasis nuestro.)
...
La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de
1988, supra, se aprobó con el propósito expreso de prevenir, erradicar y
penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido por cualquier
funcionario gubernamental, y así restaurar la confianza del pueblo en su
Gobierno y en sus servidores públicos.
La política pública del Gobierno de Puerto Rico va dirigida a fomentar
la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio
público honesto y excelente, tanto profesional como personalmente, donde el
derrotero que se ha de seguir sea la dedicación absoluta al bienestar general y
desarrollo integral del Pueblo de Puerto Rico.[12]
Para mantener y garantizar la más
absoluta objetividad en las investigaciones por alegado comportamiento
delictivo o indebido de los altos funcionarios, empleados del Gobierno y otras
personas, la Asamblea Legislativa adoptó el mecanismo del Fiscal Especial
Independiente, bajo la supervisión de un panel de ex jueces nombrados por
el(la) Primer(a) Ejecutivo(a), para llevar a cabo la investigación y, si es
necesario, el procesamiento de la conducta de las personas señaladas por el
referido estatuto.[13]
Las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra,
se activan con la presentación de información juramentada ante el Secretario(a)
de Justicia, excepto en los casos en que la conducta delictiva o indebida
prohibida en la ley se le imputa al Secretario(a) de Justicia, en cuyo caso se
presenta la querella directamente al Panel de ex jueces. En tal caso, si se presentara en el
Departamento de Justicia, este último debe remitirla directamente al Panel de
ex jueces.[14]
El requisito de juramentación de la
información dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 2, supra, expone
al querellante al delito de perjurio, de ser falsa la información brindada y
disuade así la presentación de información o querellas frívolas y hostigantes
contra los funcionarios públicos allí señalados. Dicho requisito es de estricto cumplimiento, porque resulta en
una salvaguarda procesal valiosa para el funcionario público querellado, cuya
reputación y credibilidad se intenta poner en tela de juicio ante la comunidad.[15] Dicho requisito no es jurisdiccional. Su incumplimiento no impide al(a la)
Secretario(a) de Justicia iniciar una investigación preliminar, pero impide al
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente pasar juicio sobre la querella
presentada por el Secretario(a) de Justicia hasta que este último subsane tal
defecto.[16]
En Pueblo v. Rodríguez Santana,
supra, expresamos lo siguiente:
... no basta con que el Secretario
de Justicia reciba información bajo juramento, sino que es preciso que ésta
constituya causa suficiente para creer que se ha cometido un delito grave. La propia Ley Núm. 2, supra, dispone
los factores que el Secretario de Justicia debe tener en cuenta para guiar su
juicio y determinar si la información jurada provee una causa suficiente para
iniciar una investigación. Entre éstos
se encuentran: la seriedad de la imputación, la credibilidad de la persona que
la formula y los hechos en los que se fundamenta la imputación. La Ley Núm. 2, supra, dispone,
además, que se considerará una causa suficiente para investigar cualquier
informe del Contralor o de la Oficina de Ética Gubernamental en el que se
recomiende al Secretario de Justicia la presentación de cargos criminales
contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de dicha
ley. Art. 8(1)-(2) de la Ley Núm. 2, supra,
3 L.P.R.A. sec. 99o(1)-(2).
Una vez el Secretario de Justicia
culmina la investigación preliminar, debe rendir un informe detallado al Panel
con recomendaciones sobre si procede o no la designación de un F.E.I. Independientemente de la recomendación del
Secretario de Justicia, el Panel tendrá discreción para nombrar un F.E.I. y
ordenar la investigación del caso. Por
otro lado, si como resultado de la investigación es necesaria la presentación
de denuncias o acusaciones, esta responsabilidad le corresponde exclusivamente
al fiscal especial, no al Secretario de Justicia. Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec. 99k. (Énfasis nuestro.)
La Ley Núm. 2, supra,
persigue un propósito específico, fomenta un bien general y a la misma vez
protege derechos individuales.
Veamos. Persigue el propósito
específico de hacer viable la política pública del Gobierno de "prevenir,
erradicar y penalizar" toda aquella conducta constitutiva de delito de
ciertos funcionarios gubernamentales.
Fomenta el bienestar general al perseguir la restauración de la
confianza del Pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos. Protege la reputación, el buen nombre y la
credibilidad de aquellos servidores públicos probos y honestos, que con mucho
sacrificio personal y familiar ofrecen y ponen su talento y tiempo al servicio
del Pueblo de Puerto Rico. Establece un
mecanismo de revisión por el Panel del Fiscal Especial Independiente del
ejercicio por el Departamento de Justicia de su facultad investigativa sobre
los funcionarios públicos señalados en el Artículo 4 de ese estatuto.
La Ley Núm. 2, en su Artículo 4, supra,
le otorga al(a la) Secretario(a) de Justicia la facultad de investigar
preliminarmente a altos funcionarios públicos del gobierno o ex funcionarios de
la misma naturaleza, en aquellas situaciones en que reciba información bajo
juramento que constituya causa suficiente para entender que se ha cometido
algún delito grave o menos grave, de los allí contemplados. Para determinar si la información
suministrada bajo juramento al Secretario(a) de Justicia provee causa
suficiente, este(a) último(a) debe evaluar la seriedad de la imputación contra
el funcionario público o ex funcionario, el grado de participación que se le
imputa al mismo, los datos y hechos en que se basa la imputación y la
credibilidad de la persona que formula la imputación, y de otras fuentes de
información.
Determinados los hallazgos de la
investigación preliminar realizada por el(la) Secretario(a) de Justicia y
considerada la información juramentada constitutiva de causa suficiente,
suministrada inicialmente, se podrá, a petición de éste, realizar una
investigación completa bajo la supervisión de un panel de ex jueces nombrado
por el(la) Gobernador(a), de naturaleza imparcial y libre de cualquier
conflicto de intereses entre los investigadores e investigados. Lo crucial en términos del propósito
legislativo es que la facultad investigativa del(de la) Secretario(a) de
Justicia quede sujeta a un proceso de revisión imparcial. Los hallazgos que éste realice a través de
su investigación preliminar tienen que estar acompañados de la información
inicial sometida bajo juramento ante su consideración constitutiva de causa
suficiente para activar la maquinaria investigativa del Departamento de
Justicia contra esa persona. De esta
forma el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente podrá descargar su
ministerio, y supervisar la realización de una investigación completa e
imparcial por un Fiscal Especial Independiente, dirigida a evaluar cualquier
conflicto de intereses entre los investigadores e investigados. [17]
En Pueblo v. Rexach Benítez, supra,
expresamos, interpretando la Ley Núm. 2, supra, que para mantener y
garantizar la más absoluta objetividad en las investigaciones por alegado
comportamiento delictivo o indebido de los altos funcionarios, empleados del
Gobierno y otras personas, la Asamblea Legislativa adoptó el mecanismo del
Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel de ex jueces,
nombrados por el Gobernador(a), para llevar a cabo la investigación y, si es
necesario, el procesamiento de esas personas, que hubieren incurrido en
conducta delictiva. Puntualizamos, que
esa objetividad resulta necesaria ante la posibilidad de que se utilice el
procedimiento ordinario para perseguir adversarios políticos, suprimir a los
disidentes u oprimir a las minorías.
Señalamos, en esa ocasión, que dicha facultad podía utilizarse para
encubrir actuaciones delictivas o indebidas de los miembros de la
administración en el poder.
No podemos estar en mayor desacuerdo
con la Mayoría, al pretender impartirle a la norma aquí pautada la eliminación,
por fíat judicial, de un requisito estatutario que tiene el propósito de
proteger la reputación y el buen nombre de puertorriqueños que le sirven bien a
su Pueblo y de evaluar y detectar cualquier conflicto de interés entre los
investigadores y los investigados.[18]
En el proceso de encontrar el
significado de la Ley Núm. 2, supra, y de que nuestra interpretación
logre los propósitos del legislador, en el sagrado ministerio de pautar norma
jurisprudencial tenemos que descargar nuestra función buscando siempre un fin
socialmente útil. Nuestra función debe
permitir la prevención, erradicación y penalización de conducta constitutiva de
delito por los funcionarios públicos o ex funcionarios, que disponen los
Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 2, supra. Pero también debe permitir la revisión adecuada por el Panel
sobre el Fiscal Especial Independiente de aquellas investigaciones preliminares
realizadas por el Departamento de Justicia sobre determinados funcionarios
públicos o ex funcionarios. El
procesamiento criminal de cualquiera de esos funcionarios o ex funcionarios
debe ser el resultado de una evaluación del Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente, que examine la presencia o ausencia de cualquier conflicto de intereses
entre los investigadores e investigados; que sea el resultado de una
investigación imparcial y completa bajo su supervisión; que cuente con la
información inicial sometida al Departamento de Justicia bajo juramento,
constitutiva de causa suficiente para la realización por esa agencia de una
investigación preliminar; y de aquellos hallazgos producto de dicha
investigación preliminar, realizada por esa agencia.
En el caso ante nos, la información
suministrada por el entonces Secretario General del Partido Popular
Democrático, señor Jorge Colberg Toro, a la Secretaria de Justicia mediante
carta no fue juramentada ni expone los datos y hechos en los que funda su
expresión de que "el señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas
bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley". No establece el grado de participación de
esa persona en la alegada conducta contraria a la ley. No acompañó con su carta declaraciones
juradas de las personas de las que recibió tal información.[19]
No estamos pasando juicio sobre el
mérito de las causas penales que pudieran existir o estar pendientes contra el
señor Juan M. Cruzado Laureano. Esto
tendrá que dilucidarse en su momento.
No obstante, entendemos como parte de nuestro ministerio el impartirle
una interpretación socialmente útil al estatuto en cuestión. El único curso de acción que entendemos como
armonizable con la intención legislativa es que la Secretaria de Justicia le
requiera al informante original (señor Jorge Colberg Toro) que elabore, sobre
los datos y hechos que dieron lugar a su carta, el grado de participación del
funcionario en la conducta ilegal alegada, y que acompañe dicha comunicación
con las declaraciones juradas de las personas que le suministraron tal
información, de no poder él personalmente suscribir bajo juramento la
información inicial. De otra forma es
imposible que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente pueda descargar
su ministerio revisor sobre lo actuado por el Departamento de Justicia,
mediante la supervisión de una investigación completa e imparcial practicada
por un Fiscal Especial Independiente, que demuestre, entre otras cosas, la
ausencia de cualquier conflicto de intereses entre los investigadores y el
individuo investigado. Cada investigación
preliminar realizada por el Departamento de Justicia contra cualquiera de los
funcionarios públicos señalados en el Artículo 4 de la Ley Núm. 2, supra,
tiene que estar sometido, por imperativo estatutario, a una revisión por el
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
De no ser así, podría incurrirse en una violación a la garantía
constitucional a un debido proceso de ley de esa persona. El derecho que le reconoce el estatuto a los
funcionarios públicos o ex funcionarios antes indicados, a que la investigación
preliminar realizada en su contra por el Departamento de Justicia de Puerto
Rico esté sometida al proceso dispuesto por ley, que incluye la intervención y
revisión por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente de lo actuado por
esa agencia, tiene el carácter y naturaleza de corolario del derecho a un
debido proceso de ley protegido por la Constitución de Estados Unidos y la de
Puerto Rico.[20]
II
Por los fundamentos antes expuestos,
DISIENTO de lo actuado por la Mayoría en este caso. Confirmaría al Tribunal de Circuito de Apelaciones y le ordenaría
a la Secretaria de Justicia impartirle cabal cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley Núm. 2, supra, a tenor con lo aquí sugerido, antes de referir el
presente asunto al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
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[2]
3 L.P.R.A. sec. 99l.
[3] 3 L.P.R.A. sec.
99o.
[4] Irizarry v.
J&J Cons. Prods., Co., Inc.,
res. el 27 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 15, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000
J.T.S. 27; Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).
[5] 31 L.P.R.A. sec.
14.
[7]
Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia,
res. el 11 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 21, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000
J.T.S. 40; Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999).
[8]
Piñero v. A.A.A.,
146 D.P.R. 890 (1998).
[9]
Pueblo v. Zayas Rodríguez,
supra.
[10] Íd.
[11] 3 L.P.R.A. sec.
99h et seq.
[12]
Pueblo v. Rodríguez Santana,
146 D.P.R. 860 (1998); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273 (1992).
[14]
Íd.
[15]
Íd.
[16]
Íd.
[17]
Pueblo v. Rexach Benítez,
supra, págs. 295 y 296.
[18]
Sobre este asunto expresamos en Alejandro
Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538 (1996), lo siguiente:
... nos señala R.E. Bernier y J.A.
Cuevas Segarra, en su obra Aprobación e interpretación de las leyes de
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 299, que
"[b]ajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto
Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los
tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios
a través de la interpretación de la ley.
En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están
obligados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados discrepen
personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea
contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama
judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio
legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable". (Énfasis nuestro.)
[19]
No surge de tal documento la identidad de las
personas que le ofrecieron la información allí vertida. Al permitir el curso de acción que avala
aquí la Mayoría, esa información se pudo haber ofrecido al querellante (señor
Jorge Colberg Toro) hasta en forma de anónimo.
[20]
Cleveland Board of Education v. Loudermill,
470 U.S. 532 (1985); Pueblo v. Vega, res. el 1 de julio de 1999, 99 TSPR
112, 148 D.P.R. __ (1999), 99 J.T.S. 114; Pueblo v. Esquilín Díaz, 146
D.P.R. 808 (1998); U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998),
pág. 617; Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo
v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102 (1974).