Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 036 HIGALGO GONZALEZ V. MUNICIPIO DE CAGUAS 2003TSPR036

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Mariana Hidalgo González, et al.

Demandantes-Recurridos

v.

Municipio de Caguas, et al.

Demandados-Peticionarios

 

Certiorari

2003 TSPR 36

158 DPR ____

Número del Caso: CC-1999-37

Fecha: 6 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional VI

Juez Ponente:                                        Hon. Roberto González Rivera 

Abogada de la Parte Peticionaria:          Lcda. Carmen D. Longoria Arzuaga

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. David Noriega Rodríguez

                                                            Lcdo. Rafael Humberto Marchand

Oficina del Procurador General:            Lcda. Miriam Álvarez Archilla

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Daños y Perjuicios, Empleado del Municipio no tienen legitimación activa para exigir la creación de un fondo especial municipal

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003.

 

En el presente recurso nos corresponde determinar si ciertos empleados del Municipio de Caguas tienen legitimación activa para exigir la creación de un fondo especial municipal al amparo de la “Ley de Convenios para la Administración de Facilidades Municipales”. Por entender que los empleados carecen de legitimación para entablar la presente acción, revocamos.

                                                          I

La Sra. Mariana Hidalgo González y un grupo de otros empleados del Departamento de Salud Municipal de Caguas (en adelante, los empleados), presentaron, entre otras cosas, un recurso de Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia en donde solicitaron que, al amparo de la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales”,[1] se le ordenara al Municipio de Caguas (en adelante, el Municipio) crear una cuenta especial con el dinero recaudado por el cobro de servicios médicos a pacientes solventes, que acudían al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Municipal (en adelante, el C.D.T.).

En particular, los empleados alegaron que el Municipio  cobraba a pacientes no-indigentes por los servicios ofrecidos en el CDT y que por virtud de la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales”, supra,  estaba obligado a crear un fondo especial con ese dinero y a utilizar el importe recaudado para el mejoramiento de  los sueldos de los empleados. Además, alegaron que el Departamento de Salud (en adelante, el Departamento) estaba incumpliendo con su deber ministerial, bajo la referida ley, al no asegurar que el Municipio actuara conforme a ésta.

Por su parte, tanto el Municipio como el Departamento solicitaron la desestimación de la demanda por entender que la referida ley era inaplicable a la situación de autos.  Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia procedió a atender la controversia en los méritos sin cuestionar la legitimación activa que tenían los empleados para instar la presente acción.  Así, dicho foro desestimó las causas de acción contra el Municipio y el Departamento al coincidir con éstos en que la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales” no le aplicaba al C.D.T. en cuestión por éste ser creado, administrado, financiado y operado por el Municipio exclusivamente sin ninguna injerencia del Departamento y sin que hubiera mediado convenio alguno entre el Municipio y el Departamento en torno a la operación de dicho centro.

Inconformes, los empleados acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien  revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al determinar que la mencionada ley le era de aplicación al C.D.T. en cuestión. De esta forma, ordenó la creación del referido fondo especial.

Oportunamente, el Departamento y el Municipio recurrieron ante nos señalando como error la aplicación de la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales” a la situación de autos.  Además, indicaron que los empleados carecen de legitimación activa para entablar esta reclamación debido a que no han sufrido daño alguno a causa de la actuación del Municipio o el Departamento. Esto pues, a su juicio, aunque se cree el aludido fondo, el Municipio tendría total discreción para disponer del dinero recaudado sin que se requiera que el mismo sea invertido necesariamente para el mejoramiento de los sueldos de los empleados. 

Luego de expedir el auto solicitado y  examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II

Antes de entrar a examinar los méritos del caso, es necesario que determinemos si los empleados tienen legitimación activa para incoar la presente acción. Esto pues, los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas. ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958). Énfasis suplido. Por ello, tenemos el deber de examinar si los demandantes poseen legitimación activa, elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia. Hernández Torres v. Gobernador  129 D.P.R. 824, 835 (1992).

 La legitimación activa es un instrumento de autolimitación judicial cuya función es asegurar al tribunal que el promovente de la acción es uno cuyo interés es de tal índole que con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Colegio de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 564 (1989); Hernández Agosto v. Romero Barceló 112 D.P.R. 407, 413 (1982). En consideración a los principios de justiciabilidad, para que un tribunal ejerza su jurisdicción en la resolución de una controversia, la parte demandante tiene que demostrar que tiene un interés legítimo en el resultado del caso.   

En ausencia de una ley que expresamente le confiera legitimación, el promovente de una reclamación, puede comparecer como parte demandante y demostrar su interés real en la resolución de la controversia al satisfacer cada uno de los siguientes requisitos: (1) la parte que reclama debe haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) debe existir una relación causal razonable entre la acción que se ejecuta y el daño alegado; (4) y la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley. Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras y Transportación, res. el 29 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 194; Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico v. Autoridad de Energía Eléctrica, res. el 22 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 28;  Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 824 (1992).

A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.

III

Cuando se cuestiona la legitimación de una parte debemos asumir que las alegaciones del demandante son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante. Colegio de Peritos Electricistas de P.R. v. Autoridad de Energía Eléctrica,supra; Colegio de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, 567. Sin embargo, incluso a la luz de este parámetro, entendemos que los empleados no cumplen con los requisitos  necesarios para tener legitimación activa y en consecuencia poder entablar esta causa de acción. Veamos. 

 Los empleados reclaman el derecho a obtener mejores salarios a base del supuesto de que el Municipio cobra a los pacientes solventes por los servicios médicos ofrecidos en el C.D.T. Aducen que la propia ley que faculta al Municipio a cobrar por estos servicios le ordena crear una cuenta especial para el depósito de lo facturado a estos pacientes. Este dinero deberá ser utilizado, argumentan los empleados, en beneficio de éstos. Arguyen que debido a que el Municipio no ha creado el mencionado fondo, el dinero cobrado a estos pacientes, si alguno, no está siendo utilizado en beneficio de los empleados por lo que éstos están sufriendo un daño.  Siguiendo este razonamiento, los empleados reclaman como daño el no obtener todo el dinero que debió haber sido depositado en el fondo especial que el Municipio nunca creó.   

La disposición en la cual los empleados fundamentan su reclamación es la sec. 6 de la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales”, 24 L.P.R.A. sec. 74 (f). En particular, dicha sección dispone que los fondos que se recobren de pacientes no-indigentes atendidos en el C.D.T. serán distribuidos entre el Municipio y el Departamento de Salud, en proporción a la cantidad aportada por cada cual, según acordado mediante convenio entre éstos. Se establece, además, que el importe que corresponda al Municipio “será utilizado única y exclusivamente para la operación de la facilidad, incluyendo el mejoramiento de los sueldos y condiciones de trabajo de los empleados”.Id.

De la transcrita disposición se desprende que el Municipio tiene discreción para disponer de los fondos que le correspondan entre las múltiples necesidades que la operación de un C.D.T. representa.  La ley limita el uso de los fondos a dos propósitos; (1) la operación de la facilidad o (2) el mejoramiento de sueldos o condiciones de trabajo. Dicho estatuto no le impone un mandato a los municipios de asignar los fondos que recaude para mejoramiento de sueldos de los empleados. El legislador, aunque limitó los usos de los fondos recaudados a través del cobro por los servicios a los pacientes solventes con el fin de que ese dinero se reinvirtiera en el mismo C.D.T. en que se generó, le otorgó discreción a los municipios para decidir en cual de las dos (2) alternativas, dispuestas por el legislador, invierte lo obtenido. El Municipio no tiene necesariamente que invertir en ambas. Su discreción estriba en escoger en cual de las dos categorías invierte lo obtenido.

 Los empleados no pueden reclamar que la actuación del Municipio, al no crear el fondo, les ha causado un daño claro, palpable, real, inmediato y preciso pues es discrecional del Municipio el destinar o no el referido fondo especial al mejoramiento de sus salarios. Así, aunque el Municipio cree el referido fondo, este hecho por sí sólo, no significaría que los empleados se beneficiarían del mismo. El legislador le otorgó discreción a los municipios para utilizar ese dinero ya sea en las operaciones del C.D.T. o en el mejoramiento de los salarios de sus empleados. Por tanto, los empleados no pueden reclamar un daño por la actuación del Municipio al no crear el fondo ya que la creación del mismo no implicaría que éstos necesariamente verían sus salarios aumentados.

 La ausencia de un daño real, inmediato y preciso en los empleados, ocasionado por la acción u omisión del Municipio o el Departamento nos indica que los empleados carecen de legitimación para entablar esta causa de acción. Debemos tener presente que la discreción del Municipio no consiste en meramente determinar a cuales empleados les mejora el sueldo sino en excluir a todos los empleados del Departamento de Salud Municipal de recibir en la distribución de esos fondos y asignar la distribución de ese dinero a la otra categoría delimitada por el legislador, entiéndase la operación de la facilidad.

De igual forma, nos parece que el remedio de Mandamus que solicitan los demandantes no va dirigido a sanar el daño que se alega, pues aún cuando se obligue al Municipio a crear el fondo especial, esto no significa que los empleados del C.D.T. serán beneficiados. Esto es así porque el Municipio tiene total discreción para utilizar los fondos en las operaciones de la facilidad como, por ejemplo, para mejorar la planta física del C.D.T. y comprar equipo y no necesariamente lo tiene que utilizar, aunque a su discreción podría, en  mejorar las condiciones de trabajo y/o los sueldos de los empleados. 

En este sentido, los empleados han fallado en demostrar la existencia de un daño claro, palpable, real, inmediato y preciso provocado por la actuación del Municipio o el Departamento. Ante la inexistencia de un daño es imposible demostrar la conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, requisitos indispensables para tener legitimación activa y, en consecuencia, poder comparecer como demandantes en esta causa de acción. Esto nos obliga a concluir que los empleados municipales no tienen legitimación para entablar esta causa de acción.

Como es sabido, no podemos ceder ante la tentación de obviar los principios de legitimación activa para adjudicar los méritos en un caso. Hernández Torres v. Hernández Colón 131 D.P.R. 593,598 (1992); Hernández Torres v. Gobernador 129 D.P.R. 824 (1992). En vista de ello, estamos imposibilitados de considerar el reclamo de los empleados en los méritos por lo que resolvemos que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al así hacerlo. 

Por las razones esbozadas anteriormente, se revoca la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones y procedemos a desestimar la presente acción.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.

                                                                        Patricia Otón Olivieri

                                                              Secretaria del Tribunal Supremo 

 

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Nota al calce

[1] Ley Núm 52 de 2 de julio de 1985, 24 L.P.R.A. sec.74 (a) et.seq.