Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 036 HIGALGO GONZALEZ V. MUNICIPIO DE CAGUAS
2003TSPR036
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Mariana Hidalgo González, et al.
Demandantes-Recurridos
v.
Municipio de Caguas, et al.
Demandados-Peticionarios
Certiorari
2003 TSPR 36
158 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-37
Fecha: 6 de marzo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez
Ponente: Hon.
Roberto González Rivera
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.
Carmen D. Longoria Arzuaga
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
David Noriega Rodríguez
Lcdo.
Rafael Humberto Marchand
Oficina
del Procurador General: Lcda.
Miriam Álvarez Archilla
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Daños y Perjuicios, Empleado del Municipio no tienen
legitimación
activa para exigir la creación de un fondo especial municipal
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 6 de
marzo de 2003.
En el
presente recurso nos corresponde determinar si ciertos empleados del Municipio
de Caguas tienen legitimación activa para exigir la creación de un fondo
especial municipal al amparo de la “Ley de Convenios para la Administración de
Facilidades Municipales”. Por entender que los empleados carecen de
legitimación para entablar la presente acción, revocamos.
I
La Sra.
Mariana Hidalgo González y un grupo de otros empleados del Departamento de
Salud Municipal de Caguas (en adelante, los empleados), presentaron, entre
otras cosas, un recurso de Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia en
donde solicitaron que, al amparo de la “Ley de Convenios para
Administrar Facilidades Municipales”,[1]
se le ordenara al Municipio de Caguas (en adelante, el Municipio) crear una
cuenta especial con el dinero recaudado por el cobro de servicios médicos a
pacientes solventes, que acudían al Centro de Diagnóstico y Tratamiento
Municipal (en adelante, el C.D.T.).
En particular, los empleados alegaron que el
Municipio cobraba a pacientes
no-indigentes por los servicios ofrecidos en el CDT y que por virtud de la “Ley
de Convenios para Administrar Facilidades Municipales”, supra, estaba obligado a crear un fondo especial
con ese dinero y a utilizar el importe recaudado para el mejoramiento de los sueldos de los empleados. Además,
alegaron que el Departamento de Salud (en adelante, el Departamento) estaba
incumpliendo con su deber ministerial, bajo la referida ley, al no asegurar que
el Municipio actuara conforme a ésta.
Por su parte, tanto el Municipio como el
Departamento solicitaron la desestimación de la demanda por entender que la
referida ley era inaplicable a la situación de autos. Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia
procedió a atender la controversia en los méritos sin cuestionar la
legitimación activa que tenían los empleados para instar la presente
acción. Así, dicho foro desestimó las
causas de acción contra el Municipio y el Departamento al coincidir con éstos
en que la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales” no le
aplicaba al C.D.T. en cuestión por éste ser creado, administrado, financiado y
operado por el Municipio exclusivamente sin ninguna injerencia del Departamento
y sin que hubiera mediado convenio alguno entre el Municipio y el Departamento
en torno a la operación de dicho centro.
Inconformes, los empleados acudieron al Tribunal
de Circuito de Apelaciones, quien
revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al determinar
que la mencionada ley le era de aplicación al C.D.T. en cuestión. De esta
forma, ordenó la creación del referido fondo especial.
Oportunamente, el Departamento y el Municipio
recurrieron ante nos señalando como error la aplicación de la “Ley de Convenios
para Administrar Facilidades Municipales” a la situación de autos. Además, indicaron que los empleados carecen
de legitimación activa para entablar esta reclamación debido a que no han
sufrido daño alguno a causa de la actuación del Municipio o el Departamento.
Esto pues, a su juicio, aunque se cree el aludido fondo, el Municipio tendría
total discreción para disponer del dinero recaudado sin que se requiera
que el mismo sea invertido necesariamente para el mejoramiento de los sueldos
de los empleados.
Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes,
procedemos a resolver.
II
Antes de entrar a
examinar los méritos del caso, es necesario que determinemos si los empleados
tienen legitimación activa para incoar la presente acción. Esto pues, los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio
que afecte sus relaciones jurídicas. ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552,
558-559 (1958). Énfasis suplido. Por ello, tenemos el deber de examinar si los
demandantes poseen legitimación activa, elemento necesario para la debida
adjudicación de los méritos de una controversia. Hernández Torres v.
Gobernador 129 D.P.R. 824, 835
(1992).
La legitimación activa es un instrumento de
autolimitación judicial cuya función es asegurar al tribunal que el promovente
de la acción es uno cuyo interés es de tal índole que con toda probabilidad,
habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la
atención del tribunal las cuestiones en controversia. Colegio de Ópticos de
P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 564 (1989); Hernández Agosto
v. Romero Barceló 112 D.P.R. 407, 413 (1982). En consideración a los
principios de justiciabilidad, para que un tribunal ejerza su jurisdicción en
la resolución de una controversia, la parte demandante tiene que demostrar que
tiene un interés legítimo en el resultado del caso.
En ausencia de una ley
que expresamente le confiera legitimación, el promovente de una reclamación,
puede comparecer como parte demandante y demostrar su interés real en la
resolución de la controversia al satisfacer cada uno de los siguientes
requisitos: (1) la parte que reclama debe haber sufrido un daño claro y
palpable; (2) el daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético; (3) debe existir una relación causal razonable entre la acción que
se ejecuta y el daño alegado; (4) y la causa de acción debe surgir al amparo de
la Constitución o de alguna ley. Municipio de Ponce v. Autoridad de
Carreteras y Transportación, res. el 29 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R.
194; Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico v. Autoridad de Energía
Eléctrica, res. el 22 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 28; Hernández Torres v. Hernández Colón,
131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R.
824 (1992).
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la
situación que tenemos ante nos.
III
Cuando se
cuestiona la legitimación de una parte debemos asumir que las alegaciones del
demandante son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable
para el demandante. Colegio de Peritos Electricistas de P.R. v. Autoridad de
Energía Eléctrica,supra; Colegio de Ópticos de P.R. v. Vani
Visual Center, supra, 567. Sin embargo, incluso a la luz de este
parámetro, entendemos que los empleados no cumplen con los requisitos necesarios para tener legitimación activa y
en consecuencia poder entablar esta causa de acción. Veamos.
Los empleados
reclaman el derecho a obtener mejores salarios a base del supuesto de que el
Municipio cobra a los pacientes solventes por los servicios médicos ofrecidos
en el C.D.T. Aducen que la propia ley que faculta al Municipio a cobrar por
estos servicios le ordena crear una cuenta especial para el depósito de lo
facturado a estos pacientes. Este dinero deberá ser utilizado, argumentan los
empleados, en beneficio de éstos. Arguyen que debido a que el Municipio no ha
creado el mencionado fondo, el dinero cobrado a estos pacientes, si alguno, no
está siendo utilizado en beneficio de los empleados por lo que éstos están
sufriendo un daño. Siguiendo este
razonamiento, los empleados reclaman como daño el no obtener todo el dinero que
debió haber sido depositado en el fondo especial que el Municipio nunca
creó.
La disposición en la cual los empleados fundamentan su
reclamación es la sec. 6 de la “Ley de Convenios para Administrar Facilidades
Municipales”, 24 L.P.R.A. sec. 74 (f). En particular, dicha sección dispone que
los fondos que se recobren de pacientes no-indigentes atendidos en el C.D.T.
serán distribuidos entre el Municipio y el Departamento de Salud, en proporción
a la cantidad aportada por cada cual, según acordado mediante convenio entre
éstos. Se establece, además, que el importe que corresponda al Municipio “será
utilizado única y exclusivamente para la operación de la facilidad, incluyendo
el mejoramiento de los sueldos y condiciones de trabajo de los empleados”.Id.
De la transcrita disposición se desprende que el
Municipio tiene discreción para disponer de los fondos que le correspondan
entre las múltiples necesidades que la operación de un C.D.T. representa. La ley limita el uso de los fondos a dos
propósitos; (1) la operación de la facilidad o (2) el mejoramiento de sueldos o
condiciones de trabajo. Dicho estatuto no le impone un mandato a los municipios
de asignar los fondos que recaude para mejoramiento de sueldos de los
empleados. El legislador, aunque limitó los usos de los fondos recaudados a
través del cobro por los servicios a los pacientes solventes con el fin de que
ese dinero se reinvirtiera en el mismo C.D.T. en que se generó, le otorgó
discreción a los municipios para decidir en cual de las dos (2) alternativas,
dispuestas por el legislador, invierte lo obtenido. El Municipio no tiene
necesariamente que invertir en ambas. Su discreción estriba en escoger en cual
de las dos categorías invierte lo obtenido.
Los empleados
no pueden reclamar que la actuación del Municipio, al no crear el fondo, les ha
causado un daño claro, palpable, real, inmediato y preciso pues es discrecional
del Municipio el destinar o no el referido fondo especial al mejoramiento de
sus salarios. Así, aunque el Municipio cree el referido fondo, este hecho por
sí sólo, no significaría que los empleados se beneficiarían del mismo. El
legislador le otorgó discreción a los municipios para utilizar ese dinero ya
sea en las operaciones del C.D.T. o en el mejoramiento de los salarios de sus
empleados. Por tanto, los empleados no pueden reclamar un daño por la actuación
del Municipio al no crear el fondo ya que la creación del mismo no implicaría
que éstos necesariamente verían sus salarios aumentados.
La ausencia de
un daño real, inmediato y preciso en los empleados, ocasionado por la acción u
omisión del Municipio o el Departamento nos indica que los empleados carecen de
legitimación para entablar esta causa de acción. Debemos tener presente que la
discreción del Municipio no consiste en meramente determinar a cuales empleados
les mejora el sueldo sino en excluir a todos los empleados del Departamento de
Salud Municipal de recibir en la distribución de esos fondos y asignar la
distribución de ese dinero a la otra categoría delimitada por el legislador,
entiéndase la operación de la facilidad.
De
igual forma, nos parece que el remedio de Mandamus que solicitan los
demandantes no va dirigido a sanar el daño que se alega, pues aún cuando se
obligue al Municipio a crear el fondo especial, esto no significa que los
empleados del C.D.T. serán beneficiados. Esto es así porque el Municipio tiene
total discreción para utilizar los fondos en las operaciones de la facilidad
como, por ejemplo, para mejorar la planta física del C.D.T. y comprar equipo y
no necesariamente lo tiene que utilizar, aunque a su discreción podría, en mejorar las condiciones de trabajo y/o los sueldos de los empleados.
En
este sentido, los empleados han fallado en demostrar la existencia de un daño
claro, palpable, real, inmediato y preciso provocado por la actuación del
Municipio o el Departamento. Ante la inexistencia de un daño es imposible
demostrar la conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada,
requisitos indispensables para tener legitimación activa y, en consecuencia,
poder comparecer como demandantes en esta causa de acción. Esto nos obliga a
concluir que los empleados municipales no tienen legitimación para entablar
esta causa de acción.
Como
es sabido, no podemos ceder ante la tentación de obviar los principios de
legitimación activa para adjudicar los méritos en un caso. Hernández Torres
v. Hernández Colón 131 D.P.R. 593,598 (1992); Hernández Torres v.
Gobernador 129 D.P.R. 824 (1992). En vista de ello, estamos
imposibilitados de considerar el reclamo de los empleados en los méritos por lo
que resolvemos que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al así
hacerlo.
Por
las razones esbozadas anteriormente, se revoca la determinación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y procedemos a desestimar la presente acción.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente a la
cual se unió el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez inhibido.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí para la Opinión Disidente del Juez Corrada
del Río
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