Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 065 CINTRON JACOME V. DIAZ COLON 2003TSPR065
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Cintrón Jácome, et al.
Recurrido
v.
General Emilio Díaz Colón
Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 65
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-868
Fecha: 24 de abril de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza
Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román
Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Arnaldo J. Irizarry Irizarry
Lcdo. Iván Crespo Arroyo
Materia:
Injunction Permanente, Sentencia Declaratoria, Daños y Perjuicios, Derecho
Laboral, Despido discriminatorio, Guardia Nacional, Tribunal Estatal tiene Jurisdicción
Concurrente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2003.
Nos
toca decidir si los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen
jurisdicción para entender en una acción de restitución al empleo y de daños y
perjuicios por despido discriminatorio, incoada por un trabajador de la Guardia
Nacional de Puerto Rico en contra de su patrono y el E.L.A. respectivamente.
I
Carlos Cintrón Jácome (en
adelante, “Cintrón”) se desempeñaba como técnico de equipo pesado (“heavy
machinery technician”) para la Guardia Nacional de Puerto Rico. El 19 de agosto
de 1996, el patrono le notificó a Cintrón que se proponía tomar una acción
disciplinaria en su contra por haber participado alegadamente en la desaparición
de un vehículo de la Guardia Nacional. Se le formularon cargos a Cintrón por
haber mutilado y haber hecho uso indebido de dicha propiedad, y por haber
emitido declaraciones juradas falsas sobre el particular. Luego de brindársele
oportunidad para contestar las referidas imputaciones por escrito, el 18 de
noviembre de 1996 la Guardia Nacional le notificó a Cintrón su despido del
puesto que ocupaba allí, efectivo el 8 de enero de 1997, y se le advirtió sobre
su derecho a apelar ante el Ayudante General de dicho cuerpo.
El 25 de agosto de 1997, Cintrón
presentó la demanda que aquí nos concierne contra el Ayudante General de la
Guardia Nacional, el General Emilio González, y el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En
esencia, en ella alegó que se desempeñaba como empleado regular y de carrera,
realizando tareas de civil en la Guardia Nacional de Puerto Rico; que había
sido despedido de su puesto sin que se explicaran las razones de dicho despido;
que las acciones de la parte demandada violentaban lo dispuesto en el acuerdo
obrero-patronal que regía la conducta entre el patrono y los empleados; que la
actuación de los co-demandados era nula e ilegal por ser contraria a la Ley
Orgánica de la Guardia Nacional y a la Ley de Personal de Puerto Rico; que las
actuaciones ilegales y negligentes de los co-demandados eran inconstitucionales
debido a que siendo él miembro del Partido Popular Democrático, había sido
despedido por motivaciones político-partidistas por ser el Ayudante General de
la Guardia Nacional miembro del Partido Nuevo Progresista.
Cintrón solicitó al foro de
instancia que declarara que su despido había sido ilegal y en violación de sus
derechos constitucionales, que ordenara su inmediata restitución al puesto que
ocupaba, y que prohibiera a los codemandados y a sus sucesores interferir con
el goce y disfrute de su empleo. También solicitó que se le indemnizara a él y
a su familia co-demandante por los daños sufridos por razón del referido
despido. En apoyo de su reclamo, Cintrón alegó que la Guardia Nacional lo había
usado como chivo expiatorio, y que su despido se había realizado sin celebrar
la vista administrativa a que tenía derecho.
Alegó, además, que intentar agotar los remedios administrativos hubiera
sido inefectivo y no proveería un remedio adecuado al agravio planteado.
El 11 de agosto de 1998, los
demandados solicitaron al tribunal de instancia que dictara una sentencia
sumaria a su favor. Alegaron que dicho foro carecía de jurisdicción sobre la
materia, que no se habían agotado los remedios administrativos, que no se había
planteado una causa de acción que ameritara un remedio y que faltaba una parte
indispensable. Alegaron también que
Cintrón era un empleado federal, por lo que no tenía a su alcance la acción
civil que había entablado, y que el gobierno de los Estados Unidos tenía que
ser traído al pleito. Cintrón se opuso
a dicha solicitud el 6 de abril de 1999. Alegó que la Guardia Nacional de
Puerto Rico lo había despedido sin consultar al gobierno federal, y que él era
un empleado del E.L.A. En cuanto al
agotamiento de remedios administrativos, adujo que había solicitado una vista
administrativa el 4 de junio de 1997 pero no se le había concedido. Solicitó que no se concediera la sentencia
sumaria porque su condición de empleado estatal o federal estaba en
controversia, lo cual requería una vista evidenciaria.
El 26 de agosto de 1999, el
E.L.A. sometió una moción en apoyo a su solicitud de sentencia sumaria, con la
que acompañó una declaración jurada de Benjamín Colón Lara, Oficial Ejecutivo
de Asuntos Estatales de la Guardia Nacional, mediante la cual el declarante
aseguraba que el puesto de Cintrón respondía directamente al gobierno federal,
quien era custodio exclusivo de su expediente. Acompañó también una copia del
formulario 50-B de la Oficina Federal de Administración de Personal, titulado
“Notification of Personnel Action”, que describía el puesto de Cintrón como
“Heavy Mobile Equipment Repairer” e indicaba que el departamento o agencia
empleadora era el Departamento del Ejército.
El 15 de diciembre de 1999, el
tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria a favor de los
demandados. Determinó que los
promoventes habían probado que Cintrón era un empleado federal y que éste no
había presentado evidencia en contrario.
Además, resolvió que carecía de jurisdicción sobre la materia porque la
facultad del Ayudante General de la Guardia Nacional de Puerto Rico para
contratar y despedir a Cintrón había emanado de normas federales.
Cintrón solicitó la
reconsideración del dictamen referido, la cual fue denegada el 21 de enero de
2000. Cintrón entonces apeló la sentencia ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El 29 de junio de 2001 dicho tribunal revocó el dictamen del foro
de instancia, y le devolvió el caso para que continuaran los procedimientos
allí. Resolvió que el caso de autos trataba de una acción de daños por despido
injustificado y discriminatorio, sobre la cual los tribunales de Puerto Rico
tenían jurisdicción, independientemente de que Cintrón fuese un empleado
federal y de que aplicaran al caso tanto leyes como jurisprudencia federal.
El 29 de octubre de 2001, luego
que se denegara su solicitud de reconsideración, el E.L.A. recurrió de dicha
determinación ante nos, señalando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
había errado al contravenir una alegada doctrina federal que prohíbe las causas
de acción contra oficiales militares que surjan en el curso del servicio
militar.
El 14 de diciembre de 2001 expedimos
el recurso de certiorari solicitado por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, a los fines de revisar la sentencia emitida por el foro apelativo el 29
de junio de 2001. Luego de concedérseles sendas prórrogas, el Procurador
General sometió su alegato el 11 de abril de 2002; y la parte recurrida sometió
el suyo el 17 de julio de 2002. Pasamos a resolver.
II
El E.L.A. en su alegato ante nos
ha admitido que los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción sobre las
controversias que se plantean al amparo de leyes federales, pero toma excepción
en cuanto a aquellas surgidas específicamente bajo las leyes de administración
de personal militar, aduciendo que el personal militar carece totalmente de
alguna causa de acción en contra de un superior. El Procurador General
representando al Estado ha argumentado que el aspecto militar del puesto de
Cintrón era inseparable del aspecto civil porque se le consideraba un
integrante del departamento militar correspondiente y estaba sujeto a sus
reglamentos. Adujo, además, que
empleados como Cintrón no tienen una causa de acción contra oficiales militares
por incidentes que surjan en el curso del servicio militar, aún cuando el
reclamante invoque una violación a sus derechos civiles. Alegó, por ende, que
en el caso de autos los tribunales de Puerto Rico carecen de jurisdicción para
adjudicar la acción de los demandantes.
No tiene razón el E.L.A. Veamos.
A.
La
Jurisdicción Concurrente
Como se sabe, el principio
fundamental que rige lo relativo al poder de los foros judiciales para resolver
las cuestiones federales es el de la jurisdicción concurrente.
Los tribunales federales y los estatales de ordinario tienen jurisdicción
concurrente para entender en las controversias sobre derecho federal. Yellow
Freight Sys. Inc. v. Donnelly, 494 US 820 (1990); Golf Offshore Company
v. Mobil Oil Corp., 453 US 473 (1981). Así lo hemos reconocido claramente antes. Roberts v. U.S.O. Council of P.R., 145 D.P.R. 58, 69 (1998).
En virtud del referido
principio, los tribunales estatales, incluyendo los de Puerto Rico, carecen de
jurisdicción sobre algún asunto federal únicamente cuando la
exclusividad de la jurisdicción federal sobre tal asunto ha sido dispuesta expresamente
por el Congreso de Estado Unidos, o cuando ha sido declarada así por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en situaciones en que la intención del
Congreso de privar a los tribunales estatales de jurisdicción sobre dicho
asunto federal es palmariamente clara. Véase,
Wright-Miller and Cooper, Federal Practice and Procedure, Vol. XIII, págs. 241-247 (1984).
La jurisdicción federal exclusiva es un asunto en extremo excepcional.
En el caso de autos es claro que
el Congreso de Estados Unidos no ha dispuesto que reclamaciones como la
que aquí nos concierne de personas empleadas por la Guardia Nacional están
excluidas de la jurisdicción de los tribunales estatales. No hay legislación
federal a tales efectos. Más aun, es patente también que el Tribunal Supremo de
Estados Unidos no ha resuelto que el tipo de acción que aquí nos
concierne está excluida de la jurisdicción de los tribunales estatales.
El máximo foro judicial federal
se ha expresado en varias ocasiones en que soldados de las fuerzas
armadas de Estados Unidos demandaron a sus superiores militares
en acciones federales de daños y perjuicios conocidas como “Bivens
actions”. Se trata de acciones civiles para reclamar una indemnización
del gobierno de los Estados Unidos por los daños ocasionados por funcionarios
federales, que se incoa directamente al amparo de la propia constitución
federal, conforme a lo resuelto en Bivens v. Six Unknown Federal Narcotics
Agents, 408 US 388 (1971). En los casos aludidos, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos coincidió en que las acciones tipo Bivens no son procedentes
cuando se trata de reclamaciones monetarias de soldados contra sus superiores
militares. Véase, U.S. v. Stanley, 483 US 669 (1987); Chappell
v. Wallace, 462 US 296 (1983). Dicho Tribunal también se ha expresado en cuanto a la improcedencia de
acciones civiles federales incoadas por soldados de las fuerzas armadas de
Estados Unidos en contra del gobierno federal al amparo del Federal Tort Claims
Act, por conducta alegadamente negligente de dichas fuerzas armadas o de
militares de alto rango. Véase,
Feres v. U.S., 340 US 135 (1950). Pero el Tribunal Supremo federal no se ha
expresado en torno a acciones como la que aquí nos concierne, que es
esencialmente una reclamación no de un soldado sino de un mero
empleado de la Guardia Nacional, en contra no del gobierno federal
sino del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ausente una
legislación federal que ocupe el campo en casos como el de autos, y ausente
también alguna decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos que disponga
concretamente que en casos como el de autos la jurisdicción federal es
exclusiva, es claro que conforme al fundamental principio federal sobre la
jurisdicción concurrente, los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción
sobre el caso de autos.
No
puede concluirse que los tribunales de Puerto Rico carecen de jurisdicción
sobre el asunto en cuestión, como alega el Procurador General de Puerto Rico en
este caso, sólo a base de interpolar distintas opiniones del Tribunal Supremo
federal sobre otras materias análogas, por lógica que sea esa interpolación. La
doctrina de la jurisdicción concurrente no nos requiere conjeturar sobre lo que
hubiese hecho dicho Tribunal de habérsele planteado el caso de autos. Tampoco
puede fundamentarse una decisión tan excepcional, como también alega el
Procurador General, sólo en el hecho de que la Corte de Apelaciones de Estados
Unidos para el Primer Circuito supuestamente haya resuelto un caso análogo del
modo que el Estado nos pide que adjudiquemos el de autos. Ello debido a que la
naturaleza y funciones de ese distinguido foro son distintas de la nuestras, y
sus dictámenes no nos obligan.[1]
En resumen, pues, no
debe este Tribunal declarar que el poder judicial de Puerto Rico no tiene
jurisdicción sobre algún asunto, a menos que ello sea patentemente claro, cosa
que aquí no sucede, tratándose este caso de un mero empleado de la Guardia
Nacional de Puerto Rico que reclama una indemnización del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, en lo que aquí nos concierne.
B.
La
acción en el caso de autos
Es menester precisar
también la naturaleza de la acción entablada por Cintrón en el caso de autos.
Aunque su demanda aquí dista mucho de tener una redacción adecuada, un análisis
cuidadoso de ésta revela que se trata primordialmente de una acción estatal,
es decir, una acción al amparo de derechos y remedios que surgen mayormente del
ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Veamos.
Cintrón alegó en su
demanda dos hechos medulares, a saber, 1) que fue despedido de su empleo en la
Guardia Nacional; y 2) que ese despido le había ocasionado graves daños
personales a él y a sus familiares. Cintrón alegó también que el despido había
sido ilegal por ser contrario: 1) al convenio colectivo que los empleados de la
Guardia Nacional tienen con su patrono; 2) a la Ley de Personal de Puerto Rico;
3) a la Ley de la Guardia Nacional de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 2053 et
seq y sec. 2911 et seq; 4) y a las constituciones de Puerto Rico y
de Estados Unidos.
Con arreglo a lo
anterior, Cintrón reclamó en esencia dos remedio, a saber: 1) que se le
ordenara a la co-demandada Guardia Nacional que lo reinstalara en su empleo y
lo mantuviese allí; 2) que ordenara al Ayudante General y al E.L.A. al pago de
los daños y perjuicios que habían sufrido los demandantes.
Como parte de sus
alegaciones, Cintrón también solicitó que se declarara inconstitucional la
actuación de los co-demandados e invocó para ello la Regla 59 de Procedimiento
Civil de Puerto Rico, que trata sobre sentencias declaratorias, y la sección
1983 del título 42 del U.S.C. También invocó la Ley General de Injunctions de
Puerto Rico, 32 L.P.R.A. 3521 et seq.
Como puede apreciarse
de todo lo anterior, la acción de Cintrón se instó al amparo primordialmente
del ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Su carácter esencial como una acción
estatal se resalta precisamente por el hecho de que no se trajo de ningún modo
a Estados Unidos o a las fuerzas armadas de Estados Unidos como parte en el
pleito. En ningún lugar se solicitó tampoco que la indemnización
reclamada fuese pagada por el gobierno de Estados Unidos. No se invocó
el Federal Torts Claims Act ni se aludió a las reclamaciones tipo Bivens. El
mero hecho de que la Guardia Nacional sea, como admite el Procurador General,
una entidad híbrida estatal y federal no “federaliza” de ningún modo la acción
de Cintrón. Tampoco lo hace el mero hecho de que Cintrón fuese un empleado civil
del Ejercito. Lo medular para determinar la naturaleza de la acción en cuestión
es identificar cuáles son los derechos y remedios reclamados.[2]
Los del caso de autos son primordialmente derechos y remedios que surgen del
ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Se trata esencialmente de una acción al
amparo de la Constitución y las leyes de Puerto Rico, sobre la cual los
tribunales del país no sólo tienen jurisdicción sino que deben ejercerla.
Véase, Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223, 234
(1994).
Por los fundamentos
expuestos, se dictará una sentencia para confirmar la del foro apelativo del 29
de junio de 2001.[3]
JAIME B.FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de
2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se confirma
la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V,
Ponce y Aibonito, emitida el 29 de junio de 2001.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada
del Río emitió opinión disidente a la cual se unieron los Jueces Asociados
señores Rebollo López y Rivera Pérez.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[2]
A pesar de que la cuestión puede en ocasiones convertirse en un asunto
complejo, la norma más clara sobre el particular es la famosa expresión del
Juez Holmes de que “a suit arises under the law that creates the action”. American Well Works Co. v. Layne, 241 US 257, 260 (1916).
[3]
No nos pronunciamos aquí sobre la controversia de si Cintrón cumplió con el
requisito de agotar los remedios administrativos pertinentes, o sobre cualquier
otro asunto que no sea estrictamente la cuestión jurisdiccional que se discute
en la opinión, que ha sido el único asunto objeto de litigación en el caso de
autos hasta este momento.