Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 065 CINTRON JACOME V. DIAZ COLON 2003TSPR065
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez.
San Juan, Puerto
Rico, a 24 de abril de 2003.
Nos corresponde determinar si existe una
causa de acción en daños y perjuicios a favor de un miembro de la Guardia
Nacional de Puerto Rico contra sus oficiales superiores por actuaciones
incidentales al servicio militar.
Dado que
la mayoría se enfoca en discutir asuntos relacionados a la jurisdicción
concurrente entre el foro estatal y federal para entender en el caso, sin
considerar la doctrina enunciada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos
prohibiendo las causas de acción por daños ocurridos dentro del curso del
servicio militar, disentimos.
I
A principios del año 1996,
la Guardia Nacional comenzó una investigación con el propósito de esclarecer
los hechos relacionados a la desaparición de un vehículo propiedad del gobierno
federal, asignado a este cuerpo militar.
Como parte de la pesquisa, en febrero y marzo de ese año se le tomaron
dos declaraciones juradas al Sr. Carlos Cintrón Jácome (en adelante “el
demandante- recurrido” o “Sr. Cintrón Jácome”). Este último ocupaba el cargo de reparador de equipo militar en el
referido cuerpo.
En ambas ocasiones, el
demandante-recurrido negó tener conocimiento sobre lo que se le
preguntaba. Sin embargo, el 15 de marzo
de 1996 éste ofreció una tercera declaración jurada, en la cual relató los
incidentes referentes a la desaparición del vehículo y su participación en los
hechos.
Como resultado de la
investigación, el 19 de agosto de 1996 la Guardia Nacional notificó al
demandante-recurrido, mediante carta firmada por el Coronel Francisco A.
Márquez,[1]
que se proponía tomar acción disciplinaria en su contra. Se le informó que se le formularían cargos
por mutilación de propiedad del gobierno federal, uso indebido de ésta, y por
deliberadamente ofrecer declaraciones juradas falsas. Además, se le advirtió que tenía derecho a estudiar toda la
prueba relacionada a su caso y a recibir explicaciones adicionales sobre la
acción propuesta.
Luego de ofrecérsele una
oportunidad para expresar por escrito su posición respecto a los cargos
imputados, el 18 de noviembre de 1996, mediante memorando suscrito por el
Coronel Carlos A. Córdova, la Guardia Nacional notificó al demandante-recurrido
que sería despedido de su puesto como reparador de equipo pesado en este cuerpo
militar. La notificación advertía,
además, sobre los procedimientos mediante los cuales podría apelar esta
decisión.[2]
Así las cosas, el 25 de
agosto de 1997 el Sr. Cintrón Jácome presentó una demanda ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “TPI”), al amparo de la
Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 59, y la Ley Federal
de Derechos Civiles, 42 U.S.C. § 1983.
La misma fue presentada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
la Guardia Nacional, y el General Emilio Díaz Colón (en adelante, “los
demandados-peticionarios”), solicitando interdicto permanente, sentencia
declaratoria y daños y perjuicios. En síntesis, alegó que dado que era un
miembro reconocido y activo del Partido Popular Democrático, había sido
despedido por motivaciones claramente político-partidistas, ya que el General
Emilio Díaz Colón era miembro reconocido del Partido Nuevo Progresista. Los demandados-peticionarios contestaron la
demanda negando las alegaciones relacionadas al despido.
Luego de varios trámites
procesales, el 11 de agosto de 1998, los demandados-peticionarios solicitaron
al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor, basándose en los siguientes
argumentos: 1) que éste carecía de jurisdicción sobre la materia, 2) falta de
agotamiento de remedios administrativos, 3) falta de una causa de acción que
justificara la concesión de un remedio, y 4) falta de parte indispensable.
En esencia, los
demandados-peticionarios trajeron a la atención del TPI la situación del
demandante-recurrido como empleado federal, alegando en consecuencia que tenía
que acumularse como parte al Gobierno de Estados Unidos. Igualmente, apuntaron a que sus labores como
técnico de la Guardia Nacional eran incidentales al servicio militar y, por
tanto, no justiciables en cualquier foro civil.
El 15 de noviembre de 1999,
se celebró una vista evidenciaria en la cual se presentó como único testigo al
Sr. Juan Marrero, quien en ese momento fungía como Oficial de Personal Federal
de la Guardia Nacional. En su
testimonio, Marrero explicó que, a tenor con el “National Guard Technicians
Act”, 32 U.S.C. § 709,[3] el recurrido era empleado
del Ejército de Estados Unidos.
El 15 de diciembre de 1999,
el TPI dictó sentencia sumaria a favor de los demandados-peticionarios. Dicho foro expresó que éstos habían probado
satisfactoriamente que el Sr. Cintrón Jácome era un empleado federal y que éste
no había provisto evidencia en contrario.
También resolvió que carecía de jurisdicción sobre la materia, ya que la
facultad del Ayudante General de la Guardia Nacional para contratar y despedir
al recurrido emanaba de normas federales.
El Sr. Cintrón Jácome
solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 21 de enero de 2000. Luego, el 15 de febrero de 2000, éste
presentó apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante,
“TCA”). Mediante sentencia emitida el
29 de junio de 2001, el TCA resolvió que el foro estatal tenía jurisdicción
sobre la materia, basándose en nuestra decisión en Roberts v. USO Council of
P.R., 145 D.P.R. 58 (1998). En
consecuencia, revocó al foro de instancia y le devolvió el caso para la
continuación de los procedimientos.
Inconformes, los
peticionarios recurren ante este Tribunal, y señalan lo siguiente:
A.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Tribunal de
Instancia tiene jurisdicción para adjudicar la causa de acción de autos[,] en
contravención a la doctrina del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que
prohíbe las causas de acción contra oficiales militares que surgen en el curso
del servicio militar rendido.
Expedimos
auto de Certiorari mediante Resolución de 14 de diciembre de 2001. Entendemos que el error señalado se
cometió. Veamos.
A.
Ausencia
de causa de acción en reclamaciones intramilitares por daños incidentales al
servicio: Doctrina Feres
En el año
1950, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió el normativo caso de Feres
v. United States, 340 U.S. 135 (1950).
En esa ocasión, el Supremo Federal tuvo ante su consideración una
demanda incoada por unos soldados bajo el Federal Tort Claims Act (en
adelante “FTCA”), 28 U.S.C. §§ 1346(b)(1), 2671-2680, por alegados daños
causados a éstos dentro del ámbito de la actividad militar. El Tribunal Supremo
resolvió que el gobierno federal no está sujeto a demandas bajo la FTCA por
daños ocurridos a empleados militares en actos incidentales al servicio
militar.
Fundamentó
su decisión en dos argumentos principales.
Primero, que las disposiciones de la FTCA son inconsistentes con la
naturaleza única de la relación entre el gobierno y las Fuerzas Armadas. Id., a las págs. 142-143. Segundo, explicando que el Congreso, al aprobar
la referida ley, no creó nuevas causas de acción, sino que meramente extendió
responsabilidad al gobierno federal bajo circunstancias que conllevarían
responsabilidad privada. Id., a la pág. 141. Por tanto, al considerar que bajo los hechos en controversia no
existiría una causa de acción contra una persona privada, estimó el Tribunal
que tampoco la había contra el gobierno.[4]
El alcance
de la doctrina tomó un giro importante varias décadas después con el caso Chappell
v. Wallace, 462 U.S. 296 (1983). En
Chappell, el Supremo Federal entendió en un reclamo de tipo Bivens[5]
por discrimen racial dentro del ámbito del servicio militar, instado por cinco
oficiales no comisionados (“enlisted personnel”) de la Marina de Estados
Unidos. Basándose en el razonamiento de
Feres, supra, el Tribunal resolvió que el personal militar no
tiene derecho a una causa de acción en daños contra sus superiores. Chappell, supra, a la pág.
300. Al así concluir, de forma unánime, expresó el Supremo federal que esta
prohibición responde a la estructura única que rige las fuerzas armadas y la
injerencia exclusiva del Congreso en el campo militar. Id., a la pág. 301. Además, tomó en consideración el hecho de
que el Congreso ha legislado para establecer sistemas de compensación por
muerte y accidente, así como procedimientos de quejas y agravios internos
disponibles al personal militar. Para
sustentar lo anterior, hizo alusión al “Uniform Code of Military Justice”, 10
U.S.C. § 938,[6] y a la
sección 1552 del título 10 del U.S. Code, la cual crea una comisión para
atender quejas presentadas por miembros de las fuerzas armadas, y le otorga
facultades para ordenar promociones de rango y el pago de sueldos de manera
retroactiva.
Posteriormente,
con la decisión de United States v.
Stanley, 483 U.S. 296 (1987), la doctrina Feres se concretó y
definió de modo decisivo. En este caso, un militar retirado demandó al gobierno
por los daños que le ocasionó el habérsele administrado la droga LSD, sin su
conocimiento o consentimiento, como parte de un experimento llevado a cabo por
el Ejército. El máximo foro federal
expidió el recurso por entender que debía aclarar su decisión en Chappell,
ya que la confusión imperante al respecto había producido resultados
inconsistentes entre diferentes tribunales de circuito. U.S. v. Stanley, supra, a la
pág. 676.
Así pues,
con esta opinión el Tribunal Supremo de Estados Unidos aprovechó para armonizar
a Feres con su progenie, aclarando que la relación oficial-subordinado
no es el fundamento crucial de la doctrina, sino el aspecto de “incidental al
servicio militar.” U.S. v. Stanley, supra, a la pág. 680.[7]
Asimismo,
la decisión no consideró determinante la ley bajo la cual se reclaman los
remedios, redondeando la doctrina a base de la prohibición de causas de acción en
daños que surjan de actos “incidentales al servicio militar.”[8]
Explicó el Tribunal que, dado que la Constitución otorga jurisdicción exclusiva
al Congreso para reglamentar los asuntos de disciplina militar, la intrusión
judicial en esos menesteres sería inapropiada.
Al analizar el texto de la Constitución, ese alto foro expresó:
[w]hat is distinctive here is the specificity of that
technically superfluous grant of power, and the insistence (evident from the
number of Clauses devoted to the subject) with which the Constitution
confers authority over the Army, Navy, and militia upon de political
branches. All this counsels
hesitation in our creation of damages remedies in this
field. U.S. v.
Stanley, supra, a la pág. 682 (énfasis suplido).
Así pues, la conclusión que
puede colegirse de Feres, Chappell, y Stanley, leídos en
conjunto, es que se prohíbe toda causa de acción en daños que surja de actos
incidentales al servicio militar, independientemente de la relación entre las
partes en controversia. Ello toda vez
que, los tribunales civiles deben prestar deferencia a las decisiones militares,
dada la peculiaridad de su estructura y disciplina.
Por tanto, el asunto medular
del caso de autos es determinar si los daños que alega el demandante-recurrido
ocurrieron dentro del ámbito del servicio militar, para de ese modo dilucidar
propiamente si éste tiene una causa de acción disponible.
B.
Extensión de la doctrina Feres a casos dentro
del contexto del servicio civil en la Guardia Nacional
La figura de la Guardia Nacional se encuentra reglamentada expresamente en el texto de la Segunda Enmienda a la Constitución de Estados Unidos,[9] a través de su precursor histórico: la “milicia”.[10] Según el profesor Tribe, la llamada “cláusula de la milicia” tiene el propósito de preservar la autonomía estatal sobre la Guardia Nacional. Véase Laurence H. Tribe, American Constitutional Law 900 (3d. Ed. 2000). Por tal razón, se tiende a caracterizar a la Guardia Nacional como una entidad completamente estatal.
Sin embargo, a pesar de que parte de la responsabilidad sobre este cuerpo militar es providencia de los estados, la Constitución federal confiere al Congreso control exclusivo sobre ciertos aspectos de su funcionamiento. De este modo, la Constitución federal dispone:
El Congreso tendrá facultad:... Para dictar reglas para llamar la milicia a fin de hacer cumplir las leyes de la Unión, sofocar insurrecciones y repeler invasiones; Para proveer para la organización, armamento y disciplina de la milicia y el gobierno de aquella parte de ella que estuviere al servicio de los Estados Unidos, reservando a los estados respectivos el nombramiento de los oficiales y la autoridad para adiestrar a la milicia de acuerdo con la disciplina prescrita por el Congreso. Const. E.U.A., Art. I, § 8, cls. 15,16 (énfasis suplido).
Como se puede observar, la Guardia Nacional es una agencia híbrida estatal y federal. Mientras que lo pertinente a asuntos administrativos tales como el nombramiento de oficiales y el entrenamiento de éstos es responsabilidad estatal, el prescribir normas para reglamentar todo lo referente a los procesos disciplinarios de las tropas es materia exclusiva del Congreso.[11] Esta jurisdicción exclusiva se explica por la peculiaridad de la relación oficial-subordinado, y los efectos perniciosos que podrían resultar si se permitiera a los tribunales involucrarse en asuntos de disciplina militar. E. Roy Hawkins, supra, a la pág. 109.
Igualmente, el carácter “sui generis” de los empleados de la Guardia Nacional refleja esta hibridez. La Guardia Nacional combina personal militar y civil. Los empleados civiles se conocen comúnmente como “técnicos” o “technicians”, término que surge directamente del National Guard Technicians Act, supra.[12] Sin embargo, aunque las funciones del personal civil corresponden a las de cualquier empleado civil en otra organización estatal o privada, su función se da en el particular contexto militar. De hecho, se ha resuelto que el trabajo de un técnico de la Guardia Nacional es una combinación de militar y civil, pero que estos dos aspectos del trabajo son inseparables. Wright v. Park, 5 F.3d. 586, 589 (1st Cir. 1993)(énfasis suplido). Además, estos técnicos tienen que simultáneamente ser miembros de la Guardia Nacional en el rango especificado por el Secretario de la rama militar pertinente. 32 U.S.C. § 709 (b).
Por ende, dado el carácter “inseparable” de las funciones civiles y militares de estos técnicos, las funciones de estos empleados civiles de la Guardia Nacional son incidentales al servicio militar, y como tal, cubiertas por la doctrina resultante de Feres, Chappell y Stanley.
A esos efectos, nos parece ilustrativo el citado caso de Wright v. Park, supra. En Wright, la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito, atendió precisamente la controversia ante nuestra consideración: la procedencia de una acción de daños y perjuicios por alegada violación a los derechos civiles contra oficiales militares superiores, por una persona empleada con la Guardia Nacional a tenor de las disposiciones del National Guard Technicians Act, supra.
El Primer Circuito concluyó que la naturaleza dual pero indivisible del trabajo de los técnicos de la Guardia Nacional hacen que cualquier acción dirigida a la función civil del técnico sea una incidental al servicio militar, por lo que estaría proscrita por Feres y su progenie.[13]
A base de este estado de Derecho, procedemos a dilucidar la controversia de autos.
III
La controversia de autos se suscitó mientras el demandante-recurrido se desempeñaba como “técnico” de la Guardia Nacional de Puerto Rico, cuerpo militar del cual era miembro enlistado. Además, las labores que éste realizaba, y de las cuales surgen los actos que dan base a la reclamación de autos, eran incidentales a su membresía en dicho cuerpo, tanto por su naturaleza como por la forma en que están descritas en la ley que las crea.[14] De igual modo, el proceso disciplinario al que el demandante-recurrido fue sometido se produjo dentro de la cadena de mando inherente a la actividad militar. Así pues, entendemos que en ausencia de un mandato legislativo en contrario, no existe base racional para no extender al caso de autos los postulados de la doctrina Feres.
Ciertamente, en el presente caso está presente la premisa básica que sustenta a Feres y su progenie, entiéndase, la no intervención de los tribunales con asuntos incidentales a la actividad militar dada la singularidad de la estructura y la disciplina de las fuerzas armadas. Este postulado es tan fundamental que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha aplicado la doctrina Feres indistintamente de la ley por la cual se reclama, y de la identidad y relación entre las partes en controversia.[15]
Por consiguiente, sostenemos que la Guardia Nacional
es un cuerpo militar cuya jurisdicción disciplinaria recae exclusivamente sobre
el Congreso, no diferenciándose en esto de las ramas militares
tradicionales. Similarmente, la
capacidad en que se emplean los técnicos de este cuerpo, a pesar de ser
híbrida, es preponderantemente militar, y por ello los actos de estos empleados
se consideran incidentales al servicio militar. Por tanto, aplicaríamos al caso de autos la doctrina Feres.
Por el contrario, la opinión mayoritaria se centra en discutir la presunción de jurisdicción concurrente de los tribunales estatales y federales para atender casos surgidos al amparo del derecho federal. Explica además que la excepción a este principio es que haya una determinación expresa en contrario por parte del Congreso, o que el Tribunal Supremo Federal lo haya declarado así cuando entienda que la intención del Congreso a esos efectos es palmariamente clara. Así, concluye que ninguna de esas dos circunstancias ocurren en el caso de autos, por lo que podemos entender en el caso de marras. No estamos de acuerdo.
El presente recurso no requiere que determinemos a qué foro le corresponde atender el caso, sino determinar si existe una causa de acción en daños a favor del demandante-recurrido. En relación con la controversia que nos atañe, el máximo foro federal resolvió clara y expresamente la inexistencia de causas de acción por daños y perjuicios dimanantes de actos ocurridos dentro del ámbito militar (“incident to military service”). U.S. v. Stanley, supra, a las págs. 680-681; Chappell v. Wallace, supra, a la pág. 300. A esos efectos, el Supremo Federal expresó que la razón para dicha postura responde a que:
[c]enturies
of experience have developed a hierarchical structure of discipline and
obedience to command, unique in its application to the military establishment
and wholly different from civilian patterns.
Civilian courts must, at the very least, hesitate long before
entertaining a suit which asks the court to tamper with the established
relationship between enlisted military personnel and their superior officers;
that relationship is at the heart of the necessarily unique structure of the
Military Establishment. Chappell v. Wallace, supra, a la pág. 300.
(énfasis suplido).
Por tanto, la discusión de si debe ser el foro federal o el estatal el que atienda el caso es irrelevante, ya que lo que ha resuelto el Tribunal Supremo Federal es que las controversias por daños incidentales al servicio militar se tienen que resolver dentro de las estructuras de justicia militar pertinentes, de acuerdo a la reglamentación que el Congreso, como cuerpo con jurisdicción exclusiva para reglamentar la disciplina de la Guardia Nacional, apruebe al respecto. Así pues, no existen causas de acción por actos de esa naturaleza en los tribunales civiles.
Del mismo modo, la mayoría expresa que el Tribunal Supremo de Estados Unidos no se ha expresado en torno a acciones como la de autos, caracterizando la controversia ante nos como una entre un “mero empleado de la Guardia Nacional” y el E.L.A. Reiteramos que esa no es la controversia medular del caso.[16] A la luz de Stanley, supra, el asunto jurisdiccional de umbral es determinar si la controversia surge de hechos incidentales al servicio militar. En consecuencia, la pregunta de rigor para los tribunales al evaluar la existencia de una causa de acción en asuntos como el de autos no es ¿cúales son las partes en controversia?, o ¿bajo el palio de que ley surge la causa de acción?; sino, ¿es la controversia incidental al servicio militar?
Por ende, al resolver como lo hizo, la mayoría al menos debió explicar por qué entiende que los hechos en controversia no se suscitaron dentro del ámbito militar.[17] Más importante aún, debió explicar por qué entiende que debemos separarnos de lo establecido por el más alto foro federal, en el sentido de que no se fomenta que los tribunales civiles entren a evaluar la sabiduría de las decisiones tomadas dentro de la esfera militar, dada la peculiar naturaleza y estructura disciplinaria de las fuerzas armadas.[18]
IV
En conclusión, sostenemos que si bien el TPI, ante los hechos del caso de epígrafe, concluyó correctamente que carecía de autoridad para adjudicar daños sobre el despido del demandante recurrido, se fundamentó equivocadamente en que el foro estatal no tiene jurisdicción para dilucidar asuntos en que son de aplicación leyes y jurisprudencia federal.
De igual modo, el TCA correctamente revocó este pronunciamiento del TPI al resolver que, como regla general, los tribunales de Puerto Rico pueden dilucidar y adjudicar controversias tomando como base el derecho federal. Sin embargo, tanto dicho foro como la mayoría de este Tribunal se equivocan al concluir que existe una causa de acción en los tribunales estatales por daños incidentales al servicio militar, sin considerar la doctrina Feres, explicada detalladamente en esta opinión. Al así decidir, obviaron que es mediante los procedimientos internos de justicia militar establecidos por el Congreso para reglamentar el quehacer de las tropas, que un empleado militar puede reclamar daños y perjuicios contra sus superiores.
Por no resolver de este modo la mayoría, disentimos.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
JUEZ ASOCIADO
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[1]
Para ese entonces, el Coronel Márquez ocupaba el puesto de “Surface Maintenence
Manager” de la Guardia Nacional.
[2]
Anejo a esta notificación, la Guardia Nacional incluyó un documento intitulado Adverse
Action Appeal Rights-Original Decision, el cual expresa:
If you consider this adverse action
improper, you may appeal the decision by requesting an appellate review by the
Adjutant General or an administrative hearing but not both. The appellate review involves an overall
review of the official adverse action case file maintained in the Human
Resources Office (HRO), together with any additional information you may
provide. An administrative hearing
affords you the opportunity to have a National Guard Hearing Examiner gather
all available facts through an administrative hearing and then provide findings
and recommendations to the Adjutant General who will then issue the appellate
decision. Should you elect to appeal
the decision, you have the right to be represented by an attorney or other
representative of your choosing.
....
continúa...
... 2
continuación
The Adjutant General will render the appellate
decision as soon as possible after the appellate review has concluded or after
review of the hearing examiner´s report and recommendation. An appellate decision by the Adjutant
General will cancel the adverse action , sustain it, or substitute a less
severe penalty. The right to appeal
extends no further than the Adjutant General of Puerto Rico. Véase Apéndice,
a la pág. 75.
[3]
Esta ley dispone lo siguiente:
§ 709. Technicians: employment, use, status
(a)
Under regulations
prescribed by the Department of the Army...persons may be employed as
technicians in
(1)
the administration and
training of the National Guard....
(2)
the maintenance and
repair of supplies issued to the National Guard or the Armed Forces.
….
(d) A
technician employed under subsection (a) is an employee of the Department of the Army or the
Department of the Air Force as the case may be, and an employee of the
United States.(énfasis suplido).
[4]
Se expresó el Supremo Federal de la siguiente manera:
[o]ne obvious shortcoming in these claims is that
plaintiffs can point to no liability of a “private individual” even remotely
analogous to that which they are asserting against the United States...Nor is
there any liability “under like circumstances,” for no private individual has
power to conscript or mobilize a private army with such authorities over
persons as the Government vests in echelons of command. Feres v. U.S., supra,
a las págs. 141-142.
[5] Bivens v. Six
Unknown Federal Narcotics Agents,
403 U.S. 388 (1971). Este caso resuelve que
una violación de derechos constitucionales por parte de funcionarios federales
puede dar lugar a una acción en daños contra estos, aun en ausencia de una ley
que autorice tal remedio.
[6] § 938. Art. 138. Complaints
of wrongs
Any member of the armed forces who believes himself
wronged by his commanding officer, and who, upon due application to that
commanding officer, is refused redress, may complain to any superior
commissioned officer, who shall forward the complaint to the officer exercising
general court-martial jurisdiction over the officer against whom it is made.
The officer exercising general court- martial jurisdiction shall examine into
the complaint and take proper measures for redressing the wrong complained of;
and he shall, as soon as possible, send to the Secretary concerned a true
statement of that complaint, with the proceedings had thereon.
[7] Establece Stanley, supra, a la pág.
680, que “since Feres did not consider the officer-subordinate
relationship crucial, but established instead an ‘incident to service’
test, it is plain that our reasoning in Chappell does not
support the distinction Stanley would rely on.” (énfasis suplido).
[8]
A pesar de que los casos que la Corte citó para ilustrar la inconsistencia en
la doctrina se resolvieron a base de diferentes leyes, la mayoría en Stanley,
supra, no fundamenta su ratio decidendi a base de ley
específica. Es decir,
no auscultó los
propósitos y peculiaridades de
la ley bajo la cual se reclamaba para así concluir que las acciones en daños
incidentales al servicio militar no se permitían específicamente bajo esa
fuente legal.
Los casos que citó la opinión para
señalar la inconsistencia de los tribunales de circuito fueron los siguientes: Jorden
v. National Guard Bureau, 799 F.2d 99 (3rd Cir. 1986) (caso al amparo de 42
U.S.C. § 1983); Trerice v. Summons, 755 F.2d 1081 (4th Cir. 1985)(42
U.S.C. §§ 1985, 1986); Mollnow
v. Carlton, 716 F.2d 627
(9th Cir. 1983) (Bivens y 42 U.S.C. §§ 1985, 1986); y Gaspard v. U.S.,
713 F.2d 1097 (5th Cir. 1983)(Bivens y “FTCA”). Véase Stanley, supra,
a la pág. 676.
[9]
Siendo necesaria para la seguridad de un Estado libre una milicia bien
organizada, no se coartará el derecho del pueblo a tener y portar armas. Const.
E.U.A., Enm. II.
[10] Véase E. Roy Hawkins, The Justiciability of Claims
Brought by National Guardsmen Under the Civil Rights Statutes for Injuries
Suffered in the Course of Military Service, 125 Mil. L. Rev. 99, 102
(1989).
[11] Al amparo de esta
autoridad, el Congreso ha aprobado legislación con el propósito de prescribir
normas de disciplina en la Guardia Nacional, además de crear el “National Guard
Bureau”, cuerpo adjunto a los Departamentos del Ejército y de la Fuerza Aérea,
cuya responsabilidad principal es el asegurarse
de que la Guardia Nacional de cada estado o territorio cumpla con la
reglamentación federal referente a la disciplina y preparación de las
tropas. Véase 10 U.S.C. §§ 10501 et seq.
[12] 32 U.S.C. § 709. Este
estatuto proveyó específicamente para que este personal se considere como
empleados federales. Véase escolio
3, supra.
[13] Explicó dicho foro:
While a technician´s job is a composite containing both civilian and
military pieces, the job´s dual aspects are inseparable; they are like Chang
and Eng joined at the chest.
....
Since a technician´s
dual roles are too tightly imbricated to be pried apart at a litigant´s whim,
appellant necessarily suffered the injury of which he complains in his military
capacity. Wright, supra, a las págs. 589,591.
[14]
Véase escolio 3, supra.
[15] Recordemos que Stanley,
supra, aclaró que el elemento fundamental de la doctrina Feres es
que el daño por el cual se reclama sea uno incidental al servicio militar, y no
la identidad o la capacidad de las partes.
[16]
Expresó la mayoría en Stanley, supra, a la pág. 684, que:
[t]he availability of a
damages action under the Constitution for particular injuries (those
incurred in the course of military service) is a question logically distinct
from immunity to such an action on the part of particular defendants. (énfasis en el
original).
[17]
Los tribunales han aplicado este estándar liberalmente. Por ejemplo, el máximo foro federal ha
extendido la doctrina a casos en que los demandantes eran personas no militares
subrogadas en los derechos de militares, Stencel Aero Engineering Corp. v.
United States, 431 U.S. 666 (1977); a reclamaciones por personal militar
franco de servicio al momento de sufrir los daños, United States v. Shearer,
473 U.S. 52 (1985); y a reclamaciones de empleados militares por daños causados
por empleados federales no militares, United States v. Johnson, 481 U.S.
681 (1987).
[18]
Además de Feres y su progenie, que se limita a pautar la ausencia de
causas de acción por daños ocasionados dentro del ámbito del servicio militar,
el Tribunal Supremo federal resolvió Gilligan v. Morgan, 413 U.S. 1
(1973). En ese caso, se cuestionó si el
poder congresional sobre la milicia se socavaría de permitírsele a una corte de
distrito federal examinar el patrón de entrenamiento, de armamento y órdenes en
general de la Guardia Nacional, para así determinar si éste fue apropiado a la
luz de unos hechos específicos. Resolviendo en la afirmativa, el Supremo federal
expresó:
It
would be difficult to think of a clearer example of the type of governmental
action that was intended by the Constitution to be left to the political
branches directly responsible—as the Judicial Branch is not-- to the electoral
process. Moreover, it is
difficult to conceive of an area of governmental activity in which the courts
have less competence. The
complex, subtle, and professional decisions as to the composition, training,
equipping, and control of the military force are essentially professional
military judgments, subject always to
civilian control of the Legislative and Executive Branches. Id., a la pág. 10
(énfasis suplido).