Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 076 IN RE:
COLLAZO MALDONADO 2003TSPR076
y Nelson Rivera Cabrera
Queja
2003 TSPR
76
159 DPR
____
Número del
Caso: CP-1998-9
Fecha: 3 de
abril de 2003
Oficina del
Procurador General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de
la Parte Querellada: Lcda. María
Elena Vázquez Graziani
Lcdo. Virgilio Machado
Avilés
(La suspensión será efectiva una vez advenga
final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal
Supremo sobre reconsideración).
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2003
“[Q]uien es negligente no ejerce,
sino sólo simula ejercer el derecho.”[1]
La
Honorable Georgina Candal, Juez del Tribunal de Primera Instancia de la Sala
Superior de Bayamón, elevó ante este Tribunal una “minuta” en la cual se hacía un
resumen de la conducta profesional observada por los Lcdos. Héctor Collazo
Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, abogados que representaban a la parte
demandante en un pleito de daños y perjuicios, por impericia médica, que se
estaba tramitando ante el mencionado tribunal de instancia. Examinada la
referida “minuta”, el Tribunal estimó procedente referir el asunto, para la
correspondiente investigación e informe, a la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico.
El Procurador General rindió un
detallado y comprensivo informe. Del mismo surge, en lo pertinente, que los
referidos abogados mal informaron y/o hicieron falsas representaciones al
tribunal de instancia e incumplieron con su responsabilidad profesional, de
manera reiterada, al no informar, con honestidad, al referido tribunal sobre la
verdadera situación respecto a la prueba pericial con que contaban y al no
contestar interrogatorios que le fueron sometidos por la parte contraria;
conducta que causó que el foro primario le impusiera sanciones económicas
montantes a $1,100.00 a dichos abogados y que, al no ser satisfechas las
mismas, puso en peligro de
desestimación la causa de acción de sus representados.
En
su Informe el Procurador, calificó la referida conducta como “un
clásico ejemplo de desidia, despreocupación, crasa negligencia e
irresponsabilidad profesional”.[2]
En resumen, concluyó que dicha conducta resultaba claramente
violatoria de las disposiciones de los Cánones 12, 18, 35 y 38 de los de
Ética Profesional.
En vista de dicho Informe, mediante
Resolución a esos efectos, instruimos al Procurador General para que procediera
a radicar las correspondientes Querellas contra los abogados Collazo Maldonado
y Rivera Cabrera. Radicadas las Querellas, el Lcdo. Collazo Maldonado contestó
la misma, no así el Lcdo. Rivera Cabrera.[3]
Designamos al ex-Juez Superior, Lcdo. Enrique Rivera Santana, como Comisionado
Especial. El Lcdo. Rivera Santana rindió el correspondiente informe. Un examen
del mismo demuestra que las determinaciones de hechos que realizara el
Comisionado Especial confirman lo expresado por el Procurador General en
el informe que dicho funcionario radicara ante este Tribunal.[4]
Examinado el informe rendido por el
Comisionado Especial, le concedimos a todas las partes --esto es, al Procurador
General y a los dos abogados querellados-- un término simultáneo de treinta
(30) días para que “proced[ieran] oportunamente [a expresar] sus posiciones, y
objeciones, si alguna, al referido Informe”. El Procurador General prontamente
compareció, expresando su conformidad con el mismo. Los abogados querellados no
comparecieron. Partimos de la premisa que éstos no tienen objeción
alguna al informe rendido por el Comisionado Especial. Resolvemos.
I
En más de una ocasión hemos resuelto
que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y
diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del
Código de Ética Profesional. In re Laborde Freyre, res. el
12 de junio de 1999, 99 TSPR 124. Todo abogado tiene la obligación de atender
los intereses de sus clientes desplegando la mayor diligencia, celo y cuidado
en los asuntos que se le han encomendado. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18. Véase,
además: In re Cardona Ubiñas, res. el 15 de marzo de 2002,
2002 TSPR 48; In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308(1998);
In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re
Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).
A
esos efectos hemos reiterado que el deber de diligencia profesional es
incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia. In
re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994); In re
Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992). Todo abogado puede asumir cualquier
representación legal si se prepara adecuadamente y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la
administración de la justicia. Canon 18, ante. Su desempeño debe ser siempre
uno adecuado, responsable, capaz y efectivo. In re Román
Rodríguez, res. el 14 de noviembre de 2000, 2000 TSPR 168.
Entre algunos de los muchos
tipos de conducta que hemos sancionado, y catalogado como violatorios de este
importante deber de diligencia, se encuentran: no comparecer a los
señalamientos del tribunal;[5] no contestar
interrogatorios que le son sometidos;[6] no informar a las
partes sobre la presentación de un perito;[7] desatender o abandonar
el caso;[8] permitir que expire el
término prescriptivo o jurisdiccional de una acción;[9] cualquier tipo de
actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en la
desestimación o archivo del caso.[10]
Indudablemente
la conducta de los abogados en el presente caso contravino lo dispuesto en el
Canon 18, ante, y la norma jurisprudencial expuesta anteriormente. Los abogados
incumplieron crasamente con el deber de diligencia al no presentar el informe
pericial; no informarle prontamente al tribunal y a las partes respecto a los
problemas confrontados con el perito;
no comparecer a los señalamientos del tribunal; y al no contestar los
interrogatorios. El hecho de que tales actuaciones, en varias ocasiones, haya
puesto a los demandantes en riesgo de ver su causa de acción desestimada
constituye el mejor ejemplo de la falta de diligencia exhibida por los aquí
querellados.
De
igual manera, la actuación de los querellados al no informarle a sus clientes
sobre la no disponibilidad del perito, y los problemas confrontados con
relación a éste, constituyó una grave falta en contravención a lo estatuido en
el Canon 19 de Ética Profesional. En éste se exige que el abogado mantenga
siempre informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso que le ha sido encomendado. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.19. Véase,
además: In re Cardona Ubiñas, ante; In re Ortiz
Velázquez, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403
(1989); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
Por otro lado, el no actuar con
premura con relación a la presentación del informe de prueba pericial, unido al
constante incumplimiento con las órdenes del tribunal de instancia y al hecho
de no satisfacer las sanciones impuestas, tuvo el efecto de dilatar
irrazonablemente el procedimiento judicial. Ello en contravención a lo
preceptuado en el Canon 12 de Ética Profesional, que dispone, en lo pertinente,
que ”[e]s deber del abogado...ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en
el trámite y presentación de sus causas. Ello implica desplegar todas las
diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en
su tramitación y solución.” Canon 12, ante; In re Guadalupe
Díaz, res. el 19 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 128. Hemos expresado
que esta obligación ha de cumplirla el abogado en todas las etapas de un
litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del tribunal. In re
Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996). Cónsono con lo anterior hemos
enfatizado que los abogados deben la más estricta observancia a las órdenes
judiciales. In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308, 313
(1998), In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 778 (1994); Martínez
Rivera v. Sears, Roebuck de P.R., 98 D.P.R. 641 (1970). De otro modo
pueden quedar sujetos a nuestro rigor disciplinario.
La constante desobediencia
de los aquí querellados para con las órdenes del tribunal de instancia
demuestra una grave infracción a los principios básicos de ética profesional
que exigen el mayor respeto hacia los tribunales. El comportamiento de todo
abogado “no debe ser otro que el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al
poder judicial.” In re Díaz Alonso Jr., 115 D.P.R. 755,
162 (1984); Acevedo Cabrera v. Compañía Telefónica de P.R., 102
D.P.R. 787, 791 (1974).
Por otra parte, el que dichos
abogados, por espacio de aproximadamente dos (2) años, incurrieran en una
falsa representación de hechos ante el tribunal de instancia creando una
expectativa de que contaban con un perito médico que estaba disponible para
comparecer, cuando no era así, no puede menos que llevarnos a concluir que tal
deshonestidad violentó el Canon 35. Éste específicamente dispone que la
conducta de todo abogado ante los tribunales debe ser sincera y honrada. “No es
sincero ni honrado el utilizar medios inconsistentes con la verdad ni se debe
inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de
hechos...”. Canon 35, ante; In re Pagán Hernández, ante, a
la pág. 119. Asimismo, dicha conducta infringe lo preceptuado en el Canon 38 a
los efectos de que todo abogado debe conducirse de forma digna y honorable
aportando a la consecución de una mejor administración de la justicia. 4
L.P.R.A. Ap. IX C.38.
Por último, la dejadez y
despreocupación de los querellados al no contestar las órdenes de este
Tribunal, como tampoco la querella disciplinaria, por parte del Lcdo. Rivera
Cabrera, constituye una negativa incomprensible y contumaz de un miembro
del foro en cumplir con los procedimientos establecidos por este Tribunal. En
más de una ocasión hemos advertido que conducta de esa índole no será tolerada
por esta Curia. In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717
(1992); In re Pagán Rodríguez, 122 D.P.R. 532 (1988); In
re Rosa Batista, 122 D.P.R. 485 (1988).
II
Es correcto que los tribunales
de instancia poseen el poder inherente para vindicar la majestad de la ley y
para hacer efectiva su jurisdicción, pronunciamientos y órdenes. E.L.A.
v. Asociación de Auditores, 147 D.P.R. 699, 681 (1999); Pérez Pascual
v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 535 (1989); Sterzinger v. Ramírez,
116 D.P.R. 762, 787 (1985). El efectivo funcionamiento de nuestro sistema
judicial, y la rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los
jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Pueblo v. Vega
Alvarado, 121 D.P.R. 282, 287 (1988). Es por ello que a éstos se les ha
reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos
ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados en la forma y
manera que su buen juicio les indique. Ortiz Rivera v. Agostini,
92 D.P.R. 187, 193-94 (1965).
En virtud de esos poderes, los
tribunales de instancia tienen a su alcance múltiples mecanismos procesales
para mantener y asegurar el orden en los procedimientos ante su consideración,
para hacer cumplir sus órdenes y para realizar cualquier otro acto que resulte
necesario para cumplir a cabalidad sus funciones. E.L.A. v. Asociación
de Auditores, ante. Asimismo, tienen el poder de tomar medidas dirigidas a
supervisar y controlar la conducta de
los abogados que postulan ante sí. Meléndez Vega v. Caribbean
International News, res. el 29 de junio de 2000, 2000 TSPR 101; K-Mart
Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637-38 (1988).
Algunos de estos mecanismos son: las multas y sanciones económicas,[11] el desacato civil y criminal,[12] la facultad para descalificar
abogados,[13] y la facultad para ordenarle a
un abogado que renuncie a la representación legal de su cliente,[14] entre otros.
De lo anterior se colige que, en efecto,
los tribunales de instancia tienen a su haber suficientes métodos para
controlar los procedimientos, poner en vigor sus órdenes e inclusive para
supervisar y controlar la conducta de los abogados que ante ellos postulan; ello
sin que sea necesaria nuestra intervención.
Es por ello que estamos de acuerdo en que
los múltiples mecanismos procesales que tienen a su disposición los tribunales
de instancia hacen innecesario que ejerzamos nuestra jurisdicción disciplinaria
en todo caso en que se denuncie una irregularidad menor en torno a la
conducta de un abogado. Del mismo modo, estamos contestes en que un caso que
verse, exclusivamente, sobre la falta de pago de sanciones impuestas por
el tribunal a un abogado es un ejemplo del tipo de situación en que los
tribunales tienen la potestad de utilizar sus mecanismos procesales sin que sea
necesario que este Tribunal ejerza sus prerrogativas disciplinarias.
Ahora bien, la conducta exhibida por los
abogados en el caso de autos, en particular la del Lcdo. Nelson Rivera Cabrera,
traspasó los linderos que permiten limitar los mecanismos correctivos a los
disponibles por los tribunales de instancia. Éste no es un simple
caso de falta de pago de sanciones, sino uno en que la conducta de los
abogados trascendió a un nivel que claramente requiere la intervención de este
Tribunal. Ello por razón de que la conducta observada contraviene las
normas y principios básicos de
ética que rigen la profesión jurídica.
III
En resumen, parece claro que el
cúmulo de actuaciones llevadas a cabo por los querellados no estuvo a la altura
de la responsabilidad ética que imponen los Cánones 12, 18, 19, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, ante. En esta clase de situaciones, recae exclusivamente
sobre este Tribunal, en virtud de nuestro poder constitucional e inherente para
reglamentar la profesión jurídica, velar por el fiel cumplimiento de los
postulados del Código de Ética.[15] Si bien los tribunales de
instancia poseen mecanismos para controlar y supervisar la conducta de los
abogados que postulan ante sí, éstos no ostentan la facultad para
disciplinarlos cuando violentan los Cánones de Ética. Tal facultad constituye prerrogativa
exclusiva de este Tribunal. Siendo la conducta aquí exhibida una en abierta
violación a los Cánones de Ética se impone que, en esta ocasión, ejerzamos
nuestro poder disciplinario. Ello considerando que conducta de tal índole nos
ha llevado, en el pasado, a ejercer el mismo.
Actuar de otro modo, tendría el
efecto de transmitirle a la clase togada el peligroso mensaje de que,
ante conducta como la aquí exhibida, este Tribunal permanecerá cruzado de
brazos y no ejercerá su función disciplinaria. Ello resulta, en nuestro
criterio, impermisible. Debemos recordar lo que bien expresamos en una
ocasión anterior, a los efectos de que, “[n]o podemos pasar por alto los
postulados que emanan de los Cánones de Ética Profesional, pues se debilita y
amedrenta la confianza depositada en la profesión legal.”[16]
IV
Sólo nos resta determinar la
sanción a imponerse en el presente caso a los abogados querellados. Somos del
criterio que la conducta observada por los abogados Collazo Maldonado y Rivera
Cabrera amerita la imposición de una suspensión del ejercicio de la
abogacía, y de la notaría, al primero, por un período de treinta (30)
días y al segundo, por un período de cuarenta y cinco (45) días;
términos que comenzarán a contarse a partir de la notificación de la presente
Opinión y Sentencia a dichos abogados. Le imponemos a
éstos el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de
seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberán, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal procederá de
inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de Héctor Collazo
Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, debiendo entregar las mismas a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2003
El Alguacil de este Tribunal procederá de
inmediato a incautarse de las obras y sellos notariales de Héctor Collazo
Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, debiendo entregar las mismas a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Así lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez
Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión disidente a la cual se une el
Juez Presidente señor Andréu García. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris
son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1]
Colón Prieto
v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984), citando a J.B. Iturraspe, Función
Social de la Abogacía, 2da. ed., Santa Fe, Argentina, Ed. Castellví, 1967,
pág. 44.
[2]
Véase página 8 del Informe del Procurador General.
[3]
En vista a ello, resolvimos que se entendía negada la querella radicada en
contra del Lcdo. Rivera Cabrera.
[4] De
un examen independiente de los
autos, claramente se desprende la conducta negligente e impropia de los
abogados. Veamos.
En primer lugar, resalta el
reiterado incumplimiento de los querellados a su deber de informarle al
tribunal de instancia, y a la otra parte, sobre la prueba pericial que
presentarían en corte. Esto conllevó que el referido tribunal emitiera órdenes
apercibiendo a la parte representada por estos abogados que no admitiría en
evidencia el informe pericial. También les apercibió, en dos ocasiones, que de
incumplir con la orden de presentar el referido informe decretaría la
desestimación de la demanda.
Asimismo, los aquí
querellados faltaron a su obligación de realizar las gestiones necesarias para
que fueran contestados unos interrogatorios que le fueron sometidos por la
parte adversa, lo cual puso en riesgo la causa de acción de los demandantes,
sus representados. Ello considerando que el tribunal de instancia había emitido
una orden apercibiéndoles de la posible desestimación de su demanda. También
incumplieron con uno de los señalamientos hechos por el tribunal al no
comparecer a la conferencia con antelación al juicio.
Por otro lado, resulta claro
que, desde el comienzo del litigio, el querellado Rivera Cabrera conocía sobre
la no disponibilidad del perito contratado. Sin embargo, pasaron casi tres (3)
años y nunca notificó de este hecho a las partes, al tribunal, ni a los
abogados de la parte adversa.
Surge del expediente que el tribunal
le impuso a los abogados varias sanciones económicas montantes a mil cien
dólares ($1,100.00) por el reiterado incumplimiento de éstos para con
las órdenes emitidas por dicho foro. Es de notar que para el año 1998, fecha en
que el tribunal decidió elevar el expediente ante este Tribunal, dichas
sanciones aún no habían sido satisfechas. Como si esto fuera poco, los dos
abogados involucrados no respondieron a la orden emitida por este Tribunal en
la que le concedimos un término para que se expresaran en torno al informe
emitido por el Comisionado Especial. Por su parte, Rivera Cabrera no
contestó la querella disciplinaria y tampoco compareció a los procedimientos
ante el Comisionado Especial.
[5]
Véase In re Marrero Figarella,
146 D.P.R. 541 (1998); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R.
113 (1996); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992); Acevedo
Cabrera v. Compañía Telefónica,
102 D.P.R. 787 (1974); In re Acosta Grubb, ante.
[6] Véase In re Maduro Classen, 142 D.P.R.
611 (1997); In re Pérez Santiago, ante; Maldonado Ortiz
v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982).
[7]
Véase In re Marrero Figarella, ante.
[8] Véase In re Guadalupe Díaz, res.
el 19 de septiembre de 2001, 2001 TSPR 128; In re Laborde
Freyre, ante; In re Pérez Santiago, ante; In
re Acosta Grubb,
ante.; In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755 (1984); In
re Coll, 101 D.P.R. 799 (1973).
[9]
Véase In re Padilla Pérez,
ante; In re Pérez Santiago, ante; In re
Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); Pueblo v. Miranda Colón,
115 D.P.R. 511, 512 (1984).
[10]
Véase In re
Guadalupe Díaz, ante; In re Rosario, 116 D.P.R. 462
(1985); In re Laborde Freyre, ante; In
re Padilla Pérez,
ante; Dávila v. San Miguel, Inc., ante; In re
Acosta Grubb, ante.; Maldonado Ortiz
v. Srio. de Rec. Naturales, ante.
[11]
Véase: Regla 5 (c) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. II-A; Regla
37.3 y 44.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 85 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A; Importaciones
Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R. 679 (1987); Dávila
v. San Miguel Inc., 117 D.P.R. 807 (1986).
[12]
4 L.P.R.A. sec. 362(b); Regla 40.9 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap . III; Regla 242 (a) y (b) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II;
In re Díaz García, res. el 11 de febrero de 2003, 2003
TSPR 13; Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179 (1998); Pueblo
v. Lamberty González, 112 D.P.R. 79 (1982); Pérez
Pascual v. Vega Rodríguez, ante; Pueblo v. Vega Alvarado, ante.
[13] Véase Meléndez Vega v. Caribbean
International News, ante; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U. S.
Industries, Inc., 135 D.P.R. 303, 317 n. 25 (1994); K-Mart Corp. v Walgreens
of P.R., Inc., ante. En
este último caso claramente establecimos que el procedimiento de
descalificación no constituye de por sí una acción disciplinaria ya que la
potestad de disciplinar a la clase togada recae exclusivamente sobre este
Tribunal. Ibid. a la pág. 638.
[14] Véase, In re Orlando Roura, 119
D.P.R. 1 (1987).
[15] Véase K-Mart
Corp. v Walgreens of P.R.,
Inc., ante, a las págs. 637-38;
In re Díaz Alonso, Jr., ante, a la pág. 760.
[16]
In re
Bonilla Rodríguez, res. el 17 de julio de
2001, 2001 TSPR 110 (énfasis nuestro).