Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
cont. 2003 DTS 076 IN
RE: COLLAZO MALDONADO 2003TSPR076
Opinión Disidente emitida por
la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Presidente
señor Andréu García.
San Juan, Puerto Rico a 3 de abril de 2003
El Procurador General expresó
una “preocupación por la proliferación de comparecencias de jueces tanto ante
el Tribunal Supremo como ante su oficina denunciando irregularidades en torno a
la conducta de los abogados que postulan ante ellos sin que éstos, previamente
y a tenor con su poder inherente de reglamentar los procedimientos, tomen
oportunamente las medidas necesarias para hacer valer dicha prerrogativa.”[1] Compartimos
la misma y, por ende, entendemos que en este caso el Tribunal no debió ejercer
su jurisdicción disciplinaria sobre la conducta procesal negligente reflejada
en los autos del foro de instancia en el caso civil que originó la queja. Por esta razón disentimos de la opinión que
hoy emite el Tribunal.
El caso de autos ejemplifica el tipo
de conducta que debe ser atendida por los jueces de instancia al ejercer el
control de su sala y del caso que tienen ante su consideración. Veamos cuáles son los hechos que dieron
lugar a que la jueza de instancia nos remitiera el expediente del caso para
iniciar un trámite disciplinario.
La conducta que da lugar a esta
investigación disciplinaria surge de los procedimientos llevados a cabo en el
caso Natividad Colón Salgado y otros v. Hospital Hermanos Meléndez y
otros, Civil Núm. DDP-93-0707(502), en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, ante la Honorable Georgina Candal. Éste era un caso
de daños y perjuicios por impericia médica.
En la querella presentada por el
Procurador General se le imputaron a los Lcdos. Héctor Collazo Maldonado y
Nelson Rivera Cabrera violación a los Cánones 12, 18, 35 y 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.[2]
El 4 de febrero de 2000 el Comisionado
Especial, el Ex Juez Enrique Rivera Santana, rindió su informe. De las determinaciones de hecho surge que el
licenciado Collazo Maldonado acordó con el licenciado Rivera Cabrera, a quien
conocía y creía podía dar adecuada atención al caso, que este último se uniera
al mismo. Sobre dicha solicitud no medió acuerdo entre la parte demandante y el
licenciado Rivera Cabrera. Una vez se
unió al caso, el licenciado Collazo Maldonado le entregó el expediente y el
licenciado Rivera Cabrera asumió control del mismo, aunque al licenciado
Collazo Maldonado se le notificaron varias órdenes.
Como bien señala la mayoría, gran parte
de los problemas del caso surgen en el ámbito procesal y mayormente con lo
relacionado a la obtención de un perito por parte de los demandantes. Veamos cuál, en lo pertinente, fue la
cronología procesal de este caso.
1-
El
14 de octubre de 1994 el licenciado Rivera Cabrera le informó al foro de
instancia que había contratado un perito para el caso y que sometería el
informe pericial en tres (3) semanas.
2-
El
17 de noviembre de 1994 le informó al tribunal que había contratado a la firma
J.D.M.D. de Atlanta, una firma que se dedica a ofrecer servicios de peritaje en
casos de impericia médica. Esta firma
garantiza el que en caso de que el perito que consigan no pueda comparecer o
rendir un informe, la firma se obliga a gestionar otro perito que sustente la
misma opinión que el anterior. El
licenciado Collazo Maldonado no participó en la contratación de esta firma. El acuerdo se realizó entre J.D.M.D. y el
licenciado Rivera Cabrera y los pagos se hacían directamente a la firma, no al
perito contratado por ésta, el Dr. Herbert V. Swindell.
3-
El
15 de enero de 1995 el tribunal emitió una orden, disponiendo que debido a la
tardanza no admitiría el informe pericial en evidencia. El licenciado Rivera Cabrera solicitó la
reconsideración y el tribunal reconsideró previó el pago de una sanción de $500
impuesta al abogado. Para esta fecha ya
se le había impuesto otra sanción al licenciado Rivera Cabrera de $100 por no
haber contestado a tiempo unos interrogatorios. En esta etapa de los procedimientos ya la Honorable Jueza Candal
comenzó a advertirle al licenciado Rivera Cabrera de la posibilidad de elevar
el caso ante el Tribunal Supremo si no depositaba la totalidad de las sanciones
en diez (10) días.
4-
El
4 de abril de 1995 se presentó un informe pericial preliminar que no estaba
unido al expediente cuando la Jueza emitió la antes mencionada orden.
5-
El
5 de mayo de 1995 se señaló una conferencia con antelación al juicio que no se
pudo llevar a cabo. El tribunal
entendió que esto se debió al licenciado Rivera Cabrera por lo que le impuso
una sanción adicional de $200. En la
minuta se hizo constar que la Jueza Candal había expresado que estaba
preparando una resolución sobre el licenciado Rivera Cabrera para someterla al
Tribunal Supremo por negarse éste a ofrecer la dirección de su
representada. Ese mismo día dicho
abogado ofreció la dirección de la codemandada Natividad Colón Salgado y el tribunal
ordenó que le notificaran a ésta directamente varias órdenes.
6-
El
1 de agosto de 1995, luego de varios trámites, el tribunal dispuso que si no se
presentaba el informe pericial se desestimaría la demanda.
7-
El
10 de agosto de 1995 se celebró una conferencia con antelación al juicio y,
entre otras cosas, se indicó que aún no se había terminado el descubrimiento de
prueba y que estaba programada la toma de una deposición al Dr. Swindell, el
perito anunciado por la parte demandante.
Ambos abogados de la parte demandante, los licenciados Rivera Cabrera y
Collazo Maldonado, estuvieron presentes.
En la vista que se celebró ese día la Jueza Candal hizo un recuento de
todas las órdenes incumplidas por el licenciado Rivera Cabrera, señaló fecha
para la discusión de una moción de desestimación y de sentencia sumaria y
advirtió que para esa fecha debería estar lista la transcripción de la
deposición que se le tomara al Dr. Swindell.
Por último, autorizó que las sanciones fueran pagadas en plazos de $200 mensuales.
8-
Del
expediente no surge lo que ocurrió procesalmente en este caso en el 1996, si
algo.
9-
En
el 1997 hubo una conferencia con antelación al juicio a la cual no
comparecieron los abogados de la parte demandante. Se indicó que éstos tampoco habían presentado el informe
pericial. La Jueza Candal emitió una
orden para que la parte demandante mostrara causa por la cual no debía
desestimarse la acción. Advirtió además
que para la toma de deposición que estaba programada para el 22 de marzo de 1997,
debían tener disponible al perito y que de no cumplir les impondría una sanción
de $1,000.00.
10-
Del
informe del Comisionado Especial surge que ya desde abril del 1995 el
licenciado Rivera Cabrera sabía que el Dr. Swindell no podría comparecer ni a
la toma de deposición ni al juicio. Mediante
comunicaciones escritas de 13 de marzo y 10 de agosto de 1995 el Dr. Swindell
le había notificado que no podía comparecer ni a la toma de deposición ni al
juicio. Esto implicaba que J.D.M.D.
tenía que buscar otro perito para el caso y esto significaba costos adicionales
para obtener el peritaje. Ni el
licenciado Collazo Maldonado, ni los abogados de la parte demandada, ni el
tribunal de instancia, fueron informados de esta situación. Como consecuencia de esto y de los
incumplimientos del licenciado Rivera Cabrera, y de las sanciones que le
impusieron, el licenciado Collazo Maldonado le solicitó la renuncia. A pesar de que el licenciado Collazo
Maldonado le informó a uno de los abogados de los demandados de los problemas
confrontados con la obtención de un perito, no presentó escrito alguno
haciéndole llegar esta información al tribunal. Fue uno de los codemandados el que le informó al tribunal.
11-
Finalmente
los licenciados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera renunciaron a la
representación legal de la parte demandante.
Al 28 de diciembre de 1999 las sanciones impuestas no habían sido
satisfechas. El tribunal decidió elevar
el expediente al Tribunal Supremo para que se investigara la conducta
profesional de ambos abogados.
Una vez sometido el informe del
Comisionado Especial le concedimos término a los letrados querellados para que
se expresaran. Éstos optaron por no
comparecer. Cabe señalar que el
licenciado Rivera Cabrera no contestó la querella ni compareció en los
procedimientos ante el Comisionado Especial.
Primero, quisiéramos comenzar por reconocer la dificultad que en muchas
ocasiones confrontan los abogados de la parte demandante en casos de
reclamaciones de daños por impericia médica en obtener peritos para probar sus
casos. Esto, sin embargo, no excusa la
falta de diligencia ni su deber de informarle, prontamente, tanto al tribunal,
como a los demandados y a sus clientes, de los problemas que confrontan en
obtener dicho peritaje. Los problemas
procesales que emanan de estas situaciones deben ser resueltos por el foro de
instancia que cuenta con múltiples mecanismos para lograr que los casos se
resuelvan de forma justa, rápida y económica a tenor con lo dispuesto en la
Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III.
Contrario
a la mayoría, estimamos que la falta de pago de sanciones impuestas por el
tribunal a un abogado, tanto a favor de una parte como a favor del Estado,
tampoco constituye una razón para elevar el expediente ante el Tribunal Supremo
para el inicio de un proceso disciplinario y la eventual imposición de medidas
disciplinarias. Tanto el Estado como
las partes cuentan con mecanismos procesales adecuados para hacer cumplir estas
órdenes, el trámite disciplinario no es la medida apropiada.[3]
Entendemos que el procedimiento
disciplinario no debe utilizarse como sanción para un abogado que no ha sido
puntual en su asistencia, ni conciso ni exacto en el trámite y presentación de
las causas. Tampoco debe utilizarse
contra el abogado que no ha podido producir un perito. En el caso de autos, no nos cabe duda que el
licenciado Rivera Cabrera no fue diligente en la tramitación del caso y
que incurrió en una falla procesal al no informarle, tanto al tribunal como a
las partes, que no podría someter el informe pericial ni producir el perito
para que fuera depuesto causando así una dilación injustificada en el trámite
procesal. Estas actuaciones, sin
embargo, deben atenderse dentro del trámite procesal del caso por el foro de
instancia. Cabe señalar, que tan pronto
se enteró el tribunal de instancia, éste tomó las medidas pertinentes e hizo
innecesaria la utilización del proceso disciplinario por dicho tribunal. Las faltas atribuidas al licenciado Collazo
Maldonado son mucho menores y definitivamente no ameritan proceso disciplinario
alguno.
Por las razones antes expuestas disentimos de la opinión que hoy emite
la mayoría. Entendemos que, a pesar de
que las actuaciones del licenciado Rivera Cabrera denotan una gran falta de
diligencia y una actitud algo displicente, contrario a la mayoría del Tribunal,
entendemos que éste no es el tipo de caso en el que debemos ejercer nuestra
jurisdicción disciplinaria.[4]
El foro de instancia actuó enérgicamente
y de forma adecuada con la conducta desplegada por el licenciado Rivera
Cabrera. En cuanto a la conducta
antiética que se le imputa al licenciado Collazo Maldonado, reiteramos que
somos de la opinión que ésta no amerita proceso disciplinario alguno.
Por último, cabe señalar que el cliente
de los licenciados Rivera Cabrera y Collazo Maldonado no presentó queja alguna
en contra de éstos.
Miriam Naveira de Rodón
Jueza Asociada
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[1]
Informe del Procurador General en In re William Mariani Román,
AB-2000-137. En este caso, mediante
Resolución de 9 de febrero de 2001, expresamos lo siguiente:
Visto el Informe del Procurador General y
la contestación del abogado, se ordena el archivo de este asunto. Aunque el Lcdo. William Marini Román debió
ser más diligente en el trámite del caso que origina la queja, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, Hon. Víctor de Jesús Cubano, debió
haber tomado las medidas cautelares correspondientes para hacer valer sus
órdenes. Se le apercibe al Lcdo.
William Marini Román que en el futuro deberá cumplir estrictamente con las
órdenes de los tribunales a riesgo de severas sanciones disciplinarias.
[2]
Cargo I: “violentaron los principios
establecidos por el Canon 12 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas,
obliga a todo abogado a ser conciso y exacto en el trámite y presentación de
las causas de ser [sic] cliente y a evitar indebidas dilaciones en su
tramitación y solución”.
Cargo
II: “violentaron los principios establecidos por el Canon 18 de Ética Profesional
el cual prohíbe a todo abogado a [sic] asumir una representación legal de un
cliente cuando este [sic] consciente de que no puede rendir una labor idónea
competente”.
Cargo
III: “violentaron los principios
establecidos por el Canon 35 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas,
obliga a todo abogado a ser sincero y honrado en el desempeño profesional y a
utilizar medios conscientes con la verdad”.
Cargo
IV: “violentaron los principios
establecidos por el Canon 38 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas,
obliga a todo abogado que en su conducta como funcionarios del tribunal aporten
a la consecución de una mejor administración de la justicia”.
[3]
Aunque no es obligación de éste, al ser, como regla general, nuestro Derecho
uno de carácter rogado, el tribunal puede también, motu proprio, hacer cumplir
el pago de las sanciones, utilizando, por ejemplo, los mecanismos de desacato.
[4]
Tomamos conocimiento de que en los recursos que se presentan ante nosotros un
número sustancial de estos reflejan conducta similar a la incurrida por los
licenciados Rivera Cabrera y Collazo Maldonado, sin embargo, no ordenamos, motu
proprio, la investigación disciplinaria de las mismas. Tampoco hacemos observación disciplinaria
alguna. Cabe señalar que denegamos un
número considerable de recursos por falta de jurisdicción por haber incumplido
el abogado del peticionario con los términos jurisdiccionales prescritos por
ley o por no haber perfeccionado el recurso adecuadamente a tiempo, o por incumplimiento
craso con nuestro reglamento o el del Tribunal de Circuito de Apelaciones. A pesar de esto no iniciamos trámite
disciplinario alguno ni censuramos o amonestamos a estos abogados. Entendemos que por el solo hecho de que un
juez de instancia nos haya remitido el expediente de un caso para trámite
disciplinario, no lo hace más importante ni adecuado que los casos que vienen
ante nuestra atención en el curso apelativo normal y que reflejan igual tipo de
conducta.