Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


Cont. 2003 DTS 084 PACIV V. PEREZ RIVERA 2003TSPR084

 

Vea opinión del Tribunal

 

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2003

 

 

            En el día de hoy una mayoría de los integrantes de este Tribunal resuelve que el acuerdo de no competencia aquí en controversia adolece de nulidad por incumplir varios de los requisitos establecidos en Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994). Por entender que los requisitos esbozados en el precitado caso no pueden ser aplicados de forma mecánica a la situación de hechos que hoy nos ocupa, disentimos.

  

I

Aun cuando reconocemos plenamente la sabiduría y validez de la norma esbozada en el caso Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, nos preocupa sobremanera el hecho de que una mayoría de este Tribunal pretenda aplicarla de forma automática a todo tipo de acuerdo sin conocer ni analizar el interés del patrono en cuanto a las restricciones impuestas y sin detenerse a evaluar la legitimidad de tal interés. A nuestro entender tal proceder no sólo es incorrecto, sino que, además, constituye una violación al debido proceso de ley, pues priva a una de las partes de su propiedad sin brindarle la oportunidad de ser oído. Veamos.

Una correcta interpretación y aplicación del caso Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, exige que, en la evaluación de un acuerdo de no competencia, los tribunales analicen, en primer lugar, la legitimidad del interés del patrono en dicho acuerdo, para luego evaluar si las prohibiciones impuestas se limitan a proteger tal interés o si, por el contrario, resultan ser tan excesivas que afectan irrazonablemente el interés público y el derecho al trabajo del empleado demandado. La determinación de tal legitimidad es imprescindible, pues constituye el punto de partida para el análisis de la validez de este tipo de acuerdo.[1] Si no conocemos cuál es el interés del patrono en el acuerdo pactado, resulta imposible determinar la legitimidad de tal interés y, mucho menos, evaluar si las restricciones impuestas exceden la necesidad de protección del patrono demandante.       

Dicho de otro modo, una vez evaluado el interés del patrono, si se determina que el mismo es uno legítimo, por estar dirigido a proteger su negocio de un perjuicio sustancial, entonces --y sólo entonces-- es que procede evaluar si el alcance del acuerdo bajo análisis es razonable en términos de tiempo, área geográfica, clientela restringida y funciones prohibidas. Por el contrario, si llegara a concluirse que el interés que persigue el patrono carece de legitimidad, y que el efecto que pretende evitarse no es uno sustancial, no será necesario continuar con el análisis de los demás requisitos.[2] Ello considerando que la evaluación de las referidas condiciones deberá hacerse a la luz del interés perseguido y la magnitud del perjuicio que se intenta evitar.

En cuanto a quién corresponde el peso de la prueba para demostrar la legitimidad del referido interés, somos del criterio que el mismo debe recaer sobre el patrono demandante. Es éste quien único puede presentar evidencia tendente a demostrar que por la naturaleza y las circunstancias particulares de su negocio necesita protegerse contra la competencia de un antiguo empleado y que las restricciones establecidas son las estrictamente necesarias para alcanzar tal protección. Esto es precisamente lo que se desprende de un análisis de la jurisprudencia norteamericana sobre el tema: se evalúa la razonabilidad de las restricciones impuestas a base de la evidencia presentada por el patrono en cuanto a la legitimidad de su interés y la magnitud del perjuicio que se intenta evitar.[3]

Ciertamente, lo antes expuesto parece ser lo más razonable si consideramos que es el patrono quien se encuentra en una mejor posición para ilustrar al tribunal en cuanto al interés que pretendía proteger con la cláusula de no competencia. Siendo así, resulta evidente que es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia de circunstancias “especiales” que justifiquen el acuerdo pactado.

Con relación a los tipos de intereses que han sido considerados como “legítimos” por los tribunales se encuentran: (i) el interés que pueda tener el patrono en proteger las relaciones con sus clientes; (ii) el interés en evitar la pérdida de empleados “claves”; (iii) el interés en proteger información confidencial de la compañía; (iv) el interés en proteger la plusvalía del negocio; y (v) en retener a empleados que hayan recibido adiestramientos especializados o extraordinarios cuyo costo ha sido sufragado por la compañía.[4] William G. Porter II y Michael C. Griffaton, Using Noncompete Agreements to Protect Legitimate Business Interests, 69 Def. Couns. J 194, 195-96 (2002); Frank J. Cavico, “Extraordinary or Specialized Training” as a “Legitimate Business Interest” in Restrictive Covenant Employment Law: Florida and National Perspectives, 14 St. Thomas L. Rev. 53, 64 (2001). Véase, además: Harlan M. Blake, Employee Agreements Not to Compete, 73 Harv. L. Rev. 625 (1960).

Naturalmente, este listado es ilustrativo y no taxativo. Podrían existir infinidad de razones por las cuales un patrono desee utilizar los llamados “acuerdos de no competencia”. Ello dependerá del tipo de negocio de que se trate y de las necesidades y particularidades propias de cada industria. A modo ilustrativo, podríamos tener una compañía de contabilidad que interese suscribir con sus empleados acuerdos de no competencia con el único fin de proteger las relaciones con sus clientes –-como, en efecto, ocurrió en el caso de Arthur Young & Co. v. Vega III, ante,-- y otra, que se dedique a prestar servicios de ingeniería, que suscriba con sus empleados acuerdos de no competencia con el único propósito de evitar la competencia desleal entre su compañía y aquellos empleados a los cuales haya suministrado costosos adiestramientos en áreas altamente especializadas.

Como vemos distintas compañías, con distintas necesidades, pactan distintas prohibiciones de acuerdo a sus particulares circunstancias. Ello hace que sea imposible que todos los acuerdos de no competencia puedan ser interpretados o analizados del mismo modo o que en su interpretación puedan ser utilizados criterios rígidos o inflexibles.[5] Cada acuerdo es diferente, pues persigue objetivos diferentes y, por consiguiente, debe ser interpretado de modo diferente. No podemos pretender que cada uno de ellos pueda ajustarse a un molde prefabricado y exigir que para su cumplimiento tengan que ser incluidas cláusulas, que por el tipo de negocio de que se trata, resulten ser innecesarias o, lo que es peor, inaplicables.

De lo anterior se desprende la necesidad de que cada restricción de competencia sea analizada a tenor con las circunstancias particulares de cada caso, tomando en consideración el tipo de negocio envuelto y la forma en que se maneja el mismo. Es imposible que un tribunal pueda entrar a dilucidar la validez de una cláusula de no competencia sin conocer el interés del patrono en dicho acuerdo, o lo que es lo mismo, las razones que lo llevaron a buscar la protección de un acuerdo de no competencia.

A poco que estudiemos los pronunciamientos emitidos por este Tribunal en Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, notamos la imposibilidad de tal situación. Aun cuando en el precitado caso no se celebró una vista evidenciaria, donde la parte demandante tuviera la oportunidad de descargar su responsabilidad de demostrar la legitimidad de su interés, es evidente que sí nos preocupamos por conocer cuál era el interés de la compañía allí demandante. Específicamente señalamos que para comprender el interés del patrono, y la vulnerable posición en que se encontraba, era necesario que comprendiéramos la naturaleza de los servicios que ofrecían sus empleados. Ibid. a la pág. 177. Para ello estudiamos y analizamos cada una de las funciones que desempeñaban los contables de dicha firma, lo cual nos llevó a concluir que, en efecto, éstos se encontraban en una posición privilegiada que les facultaba para competir efectivamente con su patrono. En dicho caso, según concluimos, el interés del patrono en el acuerdo pactado era, precisamente, proteger las relaciones profesionales de la compañía con sus clientes. Entendimos que tal interés era uno legítimo, pues su empleado, un contador público autorizado, tenía completo acceso a la información de los clientes de su patrono, establecía contacto personal con éstos y se daba a conocer profesionalmente entre ellos. Ante tales circunstancias, entendimos que la firma de contabilidad allí demandante se encontraba en una posición especialmente vulnerable a la pérdida de sus clientes.

Realizado este análisis, finalmente, concluimos que el interés que perseguía el patrono, en ese caso en específico, era uno legítimo y que, en efecto, ameritaba ser protegido. Una vez reconocido tal interés, entonces   --y sólo entonces-- fue que pasamos a analizar si existía correspondencia entre ese interés y la prohibición pactada, específicamente en cuanto al objeto, término y lugar de la prohibición o clientes afectados.[6]

A diferencia de lo ocurrido en el caso Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, donde dedicamos tres páginas de la Opinión allí emitida al análisis del interés del patrono en el acuerdo pactado, en el caso de autos la Mayoría pretende evaluar la validez de las cláusulas de competencia aquí en controversia sin apenas mencionar ni analizar dicho asunto. Es decir, ha aplicado al caso de marras los requisitos del caso Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, sin una previa evaluación del interés del patrono. Tampoco ha estudiado las particularidades propias de la industria de que se trata o las funciones específicas que realizaba el empleado demandado.[7] No sabemos si el interés del patrono en el presente caso radica en proteger las relaciones con su clientela o impedir la competencia entre su compañía y aquellos empleados a quienes sufragó costosos adiestramientos en áreas altamente especializadas. Tampoco sabemos si estamos ante un caso donde se pretende proteger información confidencial o secretos de negocio.

Siendo así, repetimos, es imposible que podamos analizar la amplitud o adecuacidad de las restricciones pactadas. ¿Cómo saber si la prohibición en cuanto a actividades prohibidas es o no amplia si no hemos evaluado el tipo de función que realiza el empleado? ¿Cómo saber cuáles son los clientes a quienes debe aplicar la prohibición si ni siquiera sabemos qué es lo que se intenta proteger con la misma?[8]

La Mayoría, ciegamente, concluye que el contrato aquí en controversia adolece de nulidad por incumplir varios de los requisitos dispuestos para este tipo de contrato en Arthur Young & Co. v. Vega III, ante. Específicamente resuelve que la prohibición en cuanto a los clientes que el empleado puede atender es excesiva, pues no se limita a aquellos clientes del demandante que hayan sido atendidos por Pérez Rivera en un tiempo razonable anterior a su partida, sino que se extiende a toda industria regulada por la F.D.A. Además, dispone que la prohibición en cuanto a las actividades en las que podía desempeñarse el empleado demandado durante el año de vigencia del acuerdo resultó ser muy amplia. ¿Cómo puede la Mayoría saber a cuáles clientes debe extenderse la prohibición si no conoce el interés del patrono en tal restricción? ¿Por qué se limita a aplicar mecánicamente los requisitos de Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, a un caso donde está en juego una industria completamente diferente al negocio de la contabilidad?

En el presente caso es evidente que no procede despachar el análisis de este asunto con una simple aplicación automática de los criterios esbozados en Arthur, ante.  Como señaláramos anteriormente, tenemos la obligación de analizar, en primer lugar, la legitimidad del interés del patrono para luego evaluar si existe correspondencia entre la restricción pactada y el interés protegido. Para ello, es indispensable que se celebre una vista evidenciaria donde el patrono tenga la oportunidad de expresarse en cuanto a la legitimidad del interés que pretendió proteger al suscribir con su empleado el acuerdo aquí en controversia y la adecuacidad de las restricciones impuestas.[9]

Lo anterior entronca con los principios enunciados por este Tribunal en cuanto a que la “esencia del debido proceso  de  ley  es  que  nadie  sea  privado  de  su propiedad sin darle la oportunidad de ser oído.” Carrero Suárez v, Sánchez López, 103 D.P.R. 77, 78 (1974). Este derecho incluye, desde luego, la oportunidad de presentar evidencia. Pagán v. Registrador, 62 D.P.R. 594, 597 (1943). Sólo así se vería cumplida la máxima de que los tribunales tienen que velar que la interferencia con los intereses propietarios del individuo se haga a través de un procedimiento que en esencia sea justo y equitativo. Almonte v. Brito, res. el 2 de abril de 2002, 2002 T.S.P.R. 37; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881, 887-88 (1993); Rodríguez Rodríguez  v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992), López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987).

II

En el presente caso ambos foros apelados decretaron la nulidad del acuerdo de no competencia que hoy ocupa nuestra atención por entender que las restricciones impuestas eran excesivamente amplias, por cuanto no se limitó el área geográfica y tampoco se delimitó la clientela que le estaba vedada atender al empleado demandado. Dichos foros llegaron a esta conclusión tras evaluar el lenguaje del contrato en cuestión, limitando su análisis al estudio prima facie de las cláusulas pactadas. Al así actuar fallaron no sólo al privar a PACIV de su derecho a ser oído y descargar su obligación de demostrar la legitimidad de su interés y la adecuacidad de las restricciones impuestas, sino, además, al no considerar las circunstancias particulares del caso ante nos.

En vista de lo antes expuesto, somos del criterio que, por las circunstancias particulares del presente caso, resulta indispensable que se ordene la celebración de una vista evidenciaria donde se le permita al patrono demandante presentar evidencia tendente a demostrar que al suscribir el contrato de no competencia aquí en controversia perseguía un interés legítimo y que las restricciones impuestas constituían las estrictamente necesarias para proteger su negocio de una competencia real y efectiva. Así no se dispone y resuelve; es por ello que disentimos.

 

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

 

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Notas al calce

 

[1] Para ello, como veremos, es indispensable que se celebre una vista evidenciaria donde el tribunal tenga la oportunidad de recibir prueba tendente a demostrar la existencia de un interés apremiante de parte del patrono.

 

 

[2] William G. Porter II y Michael C. Griffaton, Using Noncompete Agreements to Protect Legitimate Business Interests, 69 Def.Couns.J 194, 195 (2002).

[3] Véase: Rem Metals Corp. v. Logan, 565 P.2d 1080, 1084 (Or. 1977)(“[T]he burden of proof is upon the employer to establish the existence of "trade secrets," "information or relationships which pertain peculiarly to the employer," or other "special circumstances" sufficient to justify the enforcement of such a restrictive covenant.”); Foti v. Cook, 263 S.E.2d 430, 433 (Va. 1980) (“[W]hether restrictive covenants in an employment contract will be enforced in equity depends upon the facts in the particular case, and that the burden is upon the plaintiff to prove the validity of the restraint.”); Geocaris v. Surgical Consultants, Ltd., 302 N.W.2d 76, 77-78 (Wis. App. 1981) (“The employer has the burden of proving the reasonable necessity of the restraints. Whether a restraint is reasonably necessary has been held to be a question of law that must be resolved with reference to the facts of the particular case.”); Iowa Glass Depot Inc. v. Jindrich, 338 N.W.2d 376, 381 (Iowa 1983) (“The burden of proving reasonableness is upon the employer who seeks to enforce such a covenant.”); Dental East, P.C. v. Westercamp, 423 N.W.2d 553, 555 (Iowa App. 1988) (“The employer has the initial burden to show that enforcement of the covenant is reasonably necessary to protect its business.”); Hopper v. All Pet Animal Clinic, Inc., 861 P.2d 531, 539 (Wyo. 1993) (“The initial burden is on the employer to prove the covenant is reasonable and has a fair relation to, and is necessary for, the business interests for which protection is sought.”). 

 

[4] Adviértase que se trata de adiestramientos altamente especializados y no del proceso de aprendizaje que es simultáneo al ejercicio de cualquier oficio o profesión.

[5] Pensando precisamente en tales diferencias fue que en Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, a la pág. 176, establecimos que los requisitos allí dispuestos debían ser evaluados “teniendo en mente la naturaleza de la industria involucrada y el posible interés público relacionado.” 

[6] La única de estas condiciones que aplica de forma general a todo caso es la relativa al término de la restricción, la cual bajo ninguna circunstancia podrá exceder de doce (12) meses.

 

[7] Entendemos que en el presente caso era indispensable que la Mayoría explicara, tal y como se hizo en Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, las particularidades del negocio de que trata, pues, es evidente, que el mismo es diferente al negocio de la contabilidad analizado en el precitado caso.

 

 

[8] En cuanto a las restricciones relativas a los clientes prohibidos, en Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, señalamos que ésta debe limitarse a los clientes que el empleado había atendido durante un periodo razonable de tiempo antes de renunciar o en un periodo inmediatamente anterior a la renuncia y que al hacerlo todavía eran clientes del patrono. Sin embargo, entendemos que éste requisito debe ser cualificado, pues no debería ser aplicado automáticamente a aquellos acuerdos donde el interés del patrono no esté relacionado con la protección de las relaciones de su compañía con sus clientes.

 

Ciertamente, en un caso como el de Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, donde lo que se pretendía era proteger la clientela de la firma, sí hacía sentido que limitáramos la restricción a los clientes que el empleado había atendido personalmente. Sin embargo, si lo que se pretende proteger es otro tipo de interés --como por ejemplo secretos de negocio, información confidencial de la compañía o la inversión hecha por el patrono al sufragar adiestramientos altamente especializados--, entonces no haría sentido que limitáramos la restricción a los clientes que el empleado atendió personalmente antes de su renuncia.

 

A modo de ilustración, podemos mencionar el caso Aconi Telecommunications, Inc. v. Noa, 136 D.P.R. 579 (1994), donde entendimos que el patrono tenía un interés legítimo en proteger la inversión que hacía al sufragar adiestramientos especializados a sus empleados. Allí este Tribunal validó una cláusula de no competencia donde el empleado se comprometió a abstenerse de trabajar o prestar servicios “para otras empresas o personas cuyas operaciones, actividades y/o negocios” fueran similares a las de su patrono, sin pretender que la prohibición se limitara a ciertos clientes en específico.     

[9] Si nuestro análisis conlleva una evaluación del interés que pueda tener el patrono en el acuerdo pactado, entonces, es evidente, que estamos obligados a escucharlo para saber cuál es este interés. En cuanto a esto último debemos recordar el hecho de que existe abundante jurisprudencia norteamericana donde se ha expresado que el peso de la prueba para demostrar la legitimidad del referido interés recae sobre el patrono demandante.