Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 090 CASTRO TORRES V. NEGRON SOTO 2003TSPR090
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Eileen Castro
Torres
Demandante
v.
José Antonio Negrón Soto
Demandado
v.
Francisco Rivera
Ávila
Interventor-Recurrido
Procuradora
Especial de
Relaciones de
Familia
Peticionaria
Certiorari
2003 TSPR 90
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-983
Fecha: 23 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon.
Guillermo Arbona Lago
Oficina del Procurador General de Puerto Rico:
Lcda. Lizette Mejías Avilés
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de la Parte Demandada: Lcda.
Irma M. Marchand
Abogado de la Parte Interventor-Recurrido:
Lcdo.
Ángel Antonio Colón
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA
POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El 26 de agosto de 1989 la Sra.
Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron nupcias,
conviviendo hasta finales de 1989, fecha en que Rivera Ávila se trasladó a los
Estados Unidos. Inmediato a ello Castro Torres reinició una relación
sentimental previa con el Sr. José A. Negrón Soto y el 15 de marzo de 1990,
aún vigente su matrimonio con Rivera Ávila, dio a luz un niño. El 20 de
marzo del mismo año, Negrón Soto inscribió al niño como hijo suyo en el
Registro Demográfico, con el nombre de Julio Ángel Negrón Castro. Dos meses
después del nacimiento del menor el matrimonio entre Castro Torres y Rivera
Ávila quedó disuelto mediante sentencia de divorcio instada por Castro Torres,
dictada en rebeldía, y notificada a Rivera Ávila vía emplazamiento por edictos.
Así las cosas, el 20 de julio de 1990, Castro Torres
radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una demanda en
reclamación de alimentos contra Negrón Soto. En la misma alegó que éste había
incumplido su obligación de prestarle alimentos al menor Julio Ángel y solicitó
una pensión alimentaria de cuatrocientos dólares ($400.00) mensuales. El 28 de septiembre de 1990 Negrón Soto
contestó la demanda y, si bien aceptó que había reconocido al niño, negó que
estuviera incumpliendo su obligación. Además, reconvino impugnando su anterior
reconocimiento respecto a la paternidad del menor Julio Ángel. Alegó que no era
el padre biológico del menor y que el reconocimiento que había hecho era nulo
porque a la fecha del nacimiento del niño, Castro Torres estaba casada con
Rivera Ávila. Por tal razón sostuvo que, a tenor con la ley, este último era el
padre del niño. Iniciado el pleito, el Tribunal de Instancia ordenó que las
partes fueran sometidas a pruebas de histocompatibilidad. El resultado de las
mismas excluyó a Negrón Soto como padre biológico del menor.
No obstante lo anterior, el 11 de septiembre de 1992
el foro primario resolvió que no procedía la acción de impugnación de
reconocimiento ya que la misma había caducado. Negrón Soto solicitó la revisión
de tal resolución ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó
la expedición del auto. Posteriormente, Negrón Soto acudió ante este Tribunal
mediante petición de certiorari la cual también fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución emitida el 27 de agosto de 1993. De este modo, la
resolución dictada por el Tribunal de Instancia advino final y firme.
Así las cosas, el 25 de marzo de 1998, Castro Torres,
en representación de su hijo, solicitó un aumento en la pensión alimentaria
fijada con anterioridad a Negrón Soto. El 22 de octubre de 1999 Rivera
Ávila presentó una solicitud de intervención en la anterior causa, alegando que
tenía interés en la misma por ser el padre biológico del menor. Solicitó que se
corrigiera el certificado de nacimiento del menor sustituyendo el nombre del
padre, que allí aparece, por el suyo.[1]
Tras varios incidentes procesales, tanto la
Procuradora de la Familia como Castro Torres presentaron, por separado,
memorandos de derecho en oposición a la intervención presentada por Rivera
Ávila. En esencia, ambas sostuvieron que éste carecía de legitimación activa
para instar una acción de impugnación de reconocimiento, y en la alternativa,
alegaron que tal acción había caducado. Por su parte, tanto Rivera Ávila[2]
como Negrón Soto expresaron su postura mediante respectivos memorandos de
derecho.
Así las cosas, el 12 de julio de 2001, el foro de
instancia emitió una resolución donde declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
intervención presentada por Rivera Ávila. Al así resolver, sostuvo que la
situación planteada por el interventor no estaba tipificada por ningún artículo
del Código Civil. Dicho foro manifestó que la ley y la intención legislativa
era clara al delimitar las personas que pueden instar una acción impugnando la
legitimidad. En virtud de ello determinó que Rivera Ávila no tenía capacidad
jurídica para impugnar la paternidad reconocida por Negrón Soto respecto al
menor y que, aun en el supuesto de que aplicara el Artículo 117, la acción
había caducado.
Inconforme con tal dictamen, el 15 de agosto de 2001 Rivera Ávila acudió --vía certiorari-- ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución emitida el 27 de septiembre de 2001, archivada en autos el 1 de octubre de 2001, el foro apelativo intermedio le concedió a las partes un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado y revocar el dictamen para reconocerle a Rivera Ávila legitimación activa para presentar la acción de impugnación de reconocimiento dentro del término hábil de 180 días.
En cumplimiento con la mencionada orden, el 18 de octubre de 2001 la Procuradora presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden” en el cual reconoció, que si bien el interventor tenía legitimación activa para presentar una acción de impugnación de reconocimiento, la misma había caducado toda vez que el término aplicable de tres (3) meses, contados a partir de que el padre registral reconoció al menor, ya había transcurrido. A su vez, el 19 de octubre de 2001, Castro Torres presentó su oposición a la petición de certiorari. Por su parte, Negrón Soto también radicó ante el foro apelativo un escrito en apoyo de la contención del interventor. En la misma enfatizó que no ha existido lazo afectivo alguno entre éste y el menor y que impedir la causa de acción del interventor tiene el efecto de privar al niño de la presencia física de un padre, a la vez que se le oculta su verdadera filiación.
Así las cosas, mediante sentencia emitida el 25 de octubre de 2001, el foro intermedio apelativo revocó la resolución recurrida. Dictaminó que el interventor Rivera tenía legitimación activa para presentar una impugnación de reconocimiento. Ello en vista de que el presunto padre biológico pertenece a uno de los grupos que nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido como poseedor de la facultad para ejercitar dicha acción. Determinó, además, que tal acción no había caducado a la fecha en que solicitó su intervención. Al así resolver se apoyó en que el término aplicable era el de seis (6) meses, contados a partir de que el actor, que se encontraba fuera de Puerto Rico, adviniera en conocimiento del nacimiento del menor y la filiación contradictoria en el Registro Demográfico. Insatisfecha con tal dictamen, Castro Torres solicitó reconsideración de dicha sentencia, siendo la misma declarada “No Ha Lugar”.
Inconforme
con la actuación del tribunal apelativo intermedio, la peticionaria acudió
oportunamente –-vía certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar
la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió
al:
...determinar
que no había caducado la causa de acción del interventor para impugnar el
reconocimiento realizado por el padre registral, aun cuando ha [sic]
transcurrido más de diez años desde la fecha de tal reconocimiento.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de todas las partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos. Veamos por qué.
I
En esencia, la controversia que hoy nos ocupa consiste
en determinar si el interventor Rivera Ávila, ex–esposo de la madre del menor y
presunto padre biológico del mismo, posee legitimación activa para impugnar el
reconocimiento voluntario efectuado en el Registro Demográfico por un tercero.
En caso de resolver que existe legitimación activa para ejercitar dicha acción,
nos corresponde determinar el término aplicable para llevar a cabo la misma.
Estas interrogantes nos llevan a examinar varios aspectos pertinentes al tema
de la filiación.
A. Filiación
La filiación es el estado civil de la persona,
determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber
sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro
hecho legalmente suficiente al efecto. M. Peña Bernaldo de Quirós, Derecho
de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho,
Universidad Complutense, 1989, págs. 402-03. Consiste inicialmente en una
realidad biológica que es posteriormente recogida y regulada por el
ordenamiento jurídico el cual distribuye derechos y obligaciones entre padres e
hijos. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de derecho civil, 5ta. ed.
rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. IV, pág. 247. La misma brinda seguridad y
publicidad al estado civil de la persona y caracteriza su capacidad de obrar y
el ámbito propio de su poder. E. Serna Meroño, La reforma de la filiación,
Madrid, Ed. Montecorvo, 1985, pág. 25.
La relación filiatoria se ha catalogado como una
fundamentalmente jurídica que para establecerla requiere de una serie de
criterios, de los cuales los básicos son los biológicos aunque éstos no siempre
entran en acción. L. Díez-Picazo y A. Gullón, ante, a la pág. 249. Es por ello
que se ha reconocido a la filiación como una circunstancia que no
necesariamente se deriva de un hecho biológico. Ibid. Cónsono con lo
anterior, sostiene la Dra. Ruth Ortega-Vélez que “puede darse una filiación
biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no aparezca
quiénes son los padres. Es decir, el vínculo biológico no basta por sí mismo
para hacer nacer el vínculo jurídico. Puede darse, también, una filiación
jurídica que no sea biológica, . . .” R. Ortega-Vélez, Compendio de derecho
de familia, Publicaciones JTS, 2000, T. I, Capítulo VII, pág. 384. Si bien
el vínculo biológico no es el único factor al momento de determinar la
filiación de una persona, se advierte un nuevo giro en la doctrina legal
cuyo objetivo es tratar, en lo posible, de que la realidad biológica coincida
con la realidad jurídica.[3]
Esto es, que las personas posean una filiación jurídica con aquellos que
biológicamente sean sus padres.
No cabe duda de que la determinación de la filiación
se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de suprema importancia
ya que de ella dependen aspectos esenciales que afectan al ser humano.[4]
Su trascendencia no sólo se extiende al ámbito moral y patrimonial que afecta a
la persona y a su familia, sino que, además, entraña un interés público y
superior que interesa también al Estado. J. Castán Tobeñas, Derecho civil
español común y foral, 9na. ed. rev, Madrid, Ed. Reus S.A., 1985, T.5, Vol.
II, pág. 18. En definitiva, “la filiación es la nota de mayor jerarquía dentro
del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas; . .
.” R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 388.
B. Filiación
Matrimonial y Filiación No Matrimonial
Si bien las reformas en nuestro ordenamiento jurídico
han sido escasas en lo concerniente al derecho de filiación, resulta notable el
cambio efectuado por la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. sec.
441. Dicha pieza legislativa, cónsona con el mandato constitucional que
proclama la igualdad de todos ante la ley y prohíbe el discrimen por razón de
nacimiento, le otorgó igualdad a todos los hijos.[5]
Por tanto, hoy día resulta inadecuado perpetuar la manera discriminatoria y
peyorativa en la cual se solían denominar a los hijos, clasificándolos como
legítimos o ilegítimos de acuerdo a las circunstancias de su nacimiento.[6] Actualmente nos referimos a los hijos como
matrimoniales o no matrimoniales, siendo trascendente dicha distinción,
únicamente, para determinar la filiación y no en cuanto a los efectos. J.
Castán Tobeñas, ante, a la pág. 90. Ello en vista de que nuestro ordenamiento
le atribuye, tanto a los hijos matrimoniales como a los no matrimoniales
iguales derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y
prohibiciones dentro de la organización familiar y social. Almodóvar v. Méndez,
125 D.P.R. 218, 234 (1990).
Como bien afirman L. Díez-Picazo y A. Gullón: “[e]n un
sentido estricto, el hecho biológico de la generación sería la fuente de la
relación jurídica de filiación, en otras palabras, es el que la determinaría.” Ibid.
a la pág. 250. Sin embargo, el Código Civil establece distintos criterios respecto a la exigencia de demostrar el
hecho biológico, según la filiación sea matrimonial o no matrimonial, puesto
que en el primer caso se formulan una serie de presunciones atribuyendo la
paternidad del hijo al marido de la madre cuando el nacimiento tiene lugar
vigente el matrimonio, cosa que no tiene cabida en la filiación no matrimonial.
R. Ruiz Serramalera, ante, a la pág. 202.
En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos
situaciones que establecen la filiación de un hijo con su padre. En primer
lugar, la del hijo cobijado por una presunción de legitimidad, por haber nacido
éste vigente el matrimonio de sus padres; y en segundo lugar, la del hijo no
matrimonial. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, res. el 13 de
julio de 2001, 2001 TSPR 107; Almodóvar v. Méndez, ante, a la
pág. 235.
En cuanto a la filiación matrimonial, en los
Artículos 113 y 114 del Código Civil,[7]
se consignan dos presunciones: (1) “Son hijos legítimos los nacidos después de
los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de
los trescientos días siguientes a su disolución.”; (2) “Igualmente es legítimo
el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración
del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad.” La filiación
matrimonial comprende, además, a los hijos nacidos antes del matrimonio de sus
padres. Los Artículos 119 a 122 del Código Civil[8]
permiten que el subsiguiente matrimonio de los progenitores convierta la
filiación que inicialmente fue extramatrimonial en una matrimonial para todos
los efectos y respecto a todas las personas.
En términos generales, la doctrina ha reconocido que
los presupuestos legales de la filiación matrimonial son: (1) matrimonio de los
padres; (2) concepción o nacimiento durante el matrimonio; (3) maternidad o
filiación del hijo respecto a la esposa; (4)identidad del hijo con el nacido de
la esposa, y (5) paternidad o filiación del hijo respecto al marido. Calo
Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 122 (1991).[9]
Estos presupuestos se comprueban con la inscripción registral del nacimiento y
del matrimonio de los padres en el Registro Demográfico. Tal inscripción constituye
un título de legitimación del estado civil de hijo matrimonial, sin perjuicio
de que pueda ser impugnado judicialmente. R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 391.
De otro lado,
tenemos la filiación no matrimonial. A diferencia de
la anterior, este
tipo de filiación, “ni se concibe ni nace dentro de
un matrimonio, no es posible jugar con la presunción de paternidad, y por tanto
la misma sólo puede acreditarse voluntariamente, cuando él o los padres
reconocen al hijo, o, forzosamente, cuando se impone coactivamente ese
reconocimiento mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente.” L.
Martínez-Calcerrada, El nuevo derecho de familia, 3ra. ed., Madrid,
1983, T.I, págs. 67-68. Es decir, se refiere al hijo de mujer no casada que
nace sin filiación respecto a padre alguno debido a la inexistencia de una
persona que pueda ser señalada presuntivamente como padre por la ley. R.
Ortega-Vélez, ante, a la pág. 405. Los nacidos bajo esas circunstancias
adquieren el estado o condición de hijo cuando el padre en forma afirmativa lo
reconoce como tal. Ibid.
En esa medida, el reconocimiento voluntario constituye
el medio principal y más importante para la determinación de la filiación no
matrimonial. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante. Véase,
además, J. Puig Brutau, ante, a la pág. 199. Dicho concepto ha sido definido
como un acto jurídico que consiste en la pura y simple afirmación de paternidad
o maternidad biológica. El que lo realiza se declara padre o madre del hijo que
se trate y le confiere a éste un estado civil y un “status filii” que lo liga
al reconocedor. M. Albaladejo, Curso de derecho civil, Barcelona, Ed.
Bosch, 1982, T.IV, págs. 227.[10]
Este acto se distingue, además, por ser voluntario, individual, personalísimo e
irrevocable sin perjuicio de que pueda ser impugnado. R. Ortega-Vélez, ante, a
la pág. 408; L. Díez-Picazo y A. Gullón, ante, a la pág. 260.
Si bien existen dos maneras en que se adquiere el
estado o condición de hijo --desde el momento mismo del nacimiento o desde el
momento del reconocimiento-- no hay duda de que una vez adquirida tal condición
se trata de “un mismo y único grupo: hijos.” Almodóvar v. Méndez,
ante, a la pág. 251. En el caso antes citado acogimos las expresiones emitidas
por el Tribunal Supremo de España, en su Sentencia de 25 de junio de 1909, pág.
498, a los efectos de que “el reconocimiento que de su hijo hace un padre
natural produce análogos efectos a la presunción de legitimidad de los hijos
habidos de matrimonio legalmente celebrado. . . .” En virtud de ello, queda
claro que hemos reconocido la existencia de dos presunciones de paternidad
con iguales efectos, la que establece el Artículo 113 del Código Civil
consistente en suponerlos hijos del marido y la presunción derivada del
reconocimiento que los supone hijos del reconocedor. Ibid.[11]
De este modo, apoyamos la tendencia de ir equiparando, cada vez más, estas dos
formas en que se adquiere el estado filiatorio y las acciones que de ellas se
derivan.[12]
C. Acciones Filiatorias
Actualmente nuestro ordenamiento jurídico contempla tres
tipos de acciones de filiación. Éstas son: (1) acciones de reclamación, que
buscan la afirmación de determinada filiación; (2) acciones de impugnación, que
pretenden la negación de determinada filiación y (3) acciones mixtas, que
buscan la declaración de determinada filiación mientras que, al mismo tiempo,
conllevan la negación de otra contradictoria. Sánchez Encarnación v. Sánchez
Brunet, ante.[13] Por motivo
de la controversia que hoy nos ocupa limitaremos nuestro enfoque a la segunda
categoría previamente mencionada.
Hemos reconocido la acción de impugnación de
paternidad o legitimidad. Ésta se refiere a la filiación matrimonial, única
filiación presumida y determinada por los Artículos 113, 114 y 119 a 124 del
Código Civil, ante. Esa presunción de paternidad a favor del marido es
controvertible pudiendo presentarse evidencia para refutar o rebatir el hecho
presumido. Calo Morales v. Cartagena Calo, ante, a la pág. 117.
Precisamente, a través de esta acción se intenta demostrar que no existe en
realidad la presunta paternidad del marido. J. Lacruz Berdejo y otros, Elementos
de derecho civil: derecho de familia, ante, a la pág. 472. A esos fines la
evidencia admisible no se limita a la demostración de la imposibilidad física
del marido para tener acceso a su esposa en el periodo crucial, conforme lo
establecido en el Artículo 113 del Código Civil, ante. Hemos abierto paso a
cualquier otra prueba idónea y concluyente sobre la imposibilidad de la
paternidad del marido como lo es la evidencia científica. Rivera Pérez
v. León Rallat, 138 D.P.R. 839 (1995); Moreno Álamo v. Moreno
Jiménez, 112 D.P.R. 376 (1982); Ortiz v. Peña, 108 D.P.R. 458
(1979).
Con relación a las personas con capacidad para
impugnar la presunción de paternidad del marido resulta pertinente lo
preceptuado en el Artículo 116 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 481. El mismo
establece que sólo el marido y sus herederos legítimos poseen legitimación
activa para ejercitar dicha acción. Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha ido
variando, y con el fin de que “brille la verdad y se reconozca a todos los
efectos legales la relación biológica entre padres e hijos”,[14]
ha reconocido el interés legítimo que ostentan otras personas para llevar a
cabo dicha acción. Como consecuencia, poseen legitimación activa para
ejercitarla, el marido y sus herederos en circunstancias
especiales; el hijo, como consecuencia incidental a la búsqueda de su
verdadera filiación; el padre biológico; y la madre, en
representación del hijo, cuando éste sea menor de edad. Artículo 116 del Código
Civil, ante; Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar
v. Méndez, ante; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985); Robles
López v. Guevárez Santos, 109 D.P.R. 563 (1980); Agosto v. Javierre,
77 D.P.R. 471 (1954). Claro está, el fin de brindar estabilidad a las
relaciones familiares impide que le confiramos a cualquier persona legitimación
activa para ejercitar dicha acción. Por tal razón, el grupo de personas
capacitadas para llevarla a cabo se circunscribe al antes mencionado.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico también
contempla la procedencia de una acción para impugnar el reconocimiento.
Como mencionamos anteriormente, el reconocimiento voluntario tiene espacio
cuando se trata de un hijo no cobijado por la presunción de paternidad a favor
del marido de su madre, por haber nacido de mujer no casada. En tales casos el
reconocimiento voluntario es el mecanismo por excelencia para determinar la
filiación de dicha criatura. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet,
ante. Si bien el reconocimiento es un acto “irrevocable”, nada impide que el
mismo sea impugnado por las personas facultadas para ello. E. Serna Meroño,
ante, a la pág. 275-76. La acción para impugnar el mismo tiene como objeto
dejar sin efecto una filiación extramatrimonial legalmente establecida. J.
Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia,
ante, a la pág. 512.
Históricamente la doctrina española ha distinguido
tres tipos de acciones tendentes a conseguir la ineficacia del reconocimiento.
M. Peña Bernaldo de Quirós, De la paternidad y filiación, ante, a la
pág. 936.[15] Ello, en
virtud de que la validez de un reconocimiento depende de que: (1) el reconocido
sea hijo natural del reconocedor, (2) el reconocedor quiera recta y libremente
declarar que es su hijo natural y (3) el reconocedor lo declare debidamente
siguiendo los requisitos de forma establecidos para ello. M. Albaladejo, El
reconocimiento de la filiación natural, ante, a la pág. 185.
La primera de estas acciones es la de nulidad absoluta
del reconocimiento. G.A. Bossert, Régimen legal de filiación y patria
potestad: Ley 23.264, 2da. ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1987, pág. 245;
M. Albaladejo, El reconocimiento de la filiación natural, ante; M. Peña
Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 936.
Bajo ésta se considera inexistente el acto del reconocimiento al faltar
algún requisito que impida la eficacia del acto jurídico. Por ejemplo, será
ineficaz el reconocimiento si está en oposición con un título de legitimación
anterior que acredite una filiación contradictoria.[16]
M. Peña Bernaldo de Quirós, ante; Bossert, ante, a la pág. 247.
Por otra parte, se encuentran las acciones de
impugnación por vicios en el reconocimiento. La misma se refiere a
reconocimientos que, en principio, son eficaces y, a la vez, impugnables por
adolecer de algún vicio o defecto en la voluntad del reconocedor. M. Peña
Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 937, M. Albaladejo, Curso de derecho
civil, ante, a la pág. 261; J. Castán Tobeñas, ante, a la pág. 177.
El que impugna bajo este fundamento tiene que demostrar, a satisfacción del
tribunal, que el reconocimiento se llevó a cabo mediando error, violencia o
intimidación. Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar
v. Méndez, ante, a la pág. 243.[17]
Al ejercitar esta clase de acción resulta irrelevante la cuestión de si el
reconocido es o no hijo del reconocedor. Esto es, no se cuestiona la verdad de
la filiación, ni se ataca el nexo biológico, sino sólo la validez del
reconocimiento como título de determinación
legal.[18]
La tercera acción --reconocida por la doctrina
española y la cual no ha sido adoptada en nuestro ordenamiento
jurídico-- consiste en la impugnación del reconocimiento por no coincidir éste
con la realidad. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 937. En la
misma se ataca el contenido del reconocimiento, es decir, se controvierte el
aparente nexo biológico que existe entre el reconocedor y el reconocido.
Bossert, ante, a la pág. 245. Con relación a este tipo de acción se ha
manifestado que si bien el reconocimiento es signo suficiente de la filiación
que proclama, “cuando en juicio de impugnación se le oponga,...que la verdad es
otra, la verdad prevalecerá frente al título.” M. Peña Bernaldo de Quirós,
ante.[19]
La acción de impugnación de reconocimiento es una que
afecta el honor y la intimidad de las personas. Por tanto no se trata de una
acción pública y sólo puede ejercitarse por aquellos que estén legalmente
legitimados para ello. R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409. En ese sentido se
sostiene que pueden ejercitar dicha acción aquellos a quienes la falsa
filiación les perjudique.[20]
Artículo 126 del Código Civil,31 L.P.R.A. sec. 505; Sánchez Encarnación
v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante, a la
pág. 264 n. 33; R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409. Tomando en cuenta lo
anterior nuestro ordenamiento jurídico le ha reconocido capacidad para
ejercitar la acción de impugnación de reconocimiento: al reconocedor; al
propio reconocido, de manera indirecta, en las circunstancias en que
reclama una filiación incompatible; y a los herederos, conforme lo
establecido en el Artículo 116 del Código Civil sobre las personas que pueden
impugnar la paternidad legítima. Sánchez Encarnación v. Sánchez
Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez, ante. Es preciso notar que
en Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante, donde la acción
impugnando el reconocimiento fue instada por el hijo reconocido, intimamos
que el padre biológico era otra de las personas que podía llevar a cabo
la referida acción.
De lo anterior, se colige que el curso decisorio de
este Tribunal se ha inclinado a reconocerle legitimación activa para instar la
acción de impugnación de reconocimiento a las mismas personas que poseen
legitimación activa para ejercitar la acción de impugnación de paternidad
legítima. Ello abona a la tendencia de equiparar el tratamiento que el
ordenamiento jurídico le otorga a ambas acciones de impugnación.
II
En el presente caso es preciso determinar si Rivera
Ávila ostenta legitimación activa para impugnar el reconocimiento efectuado por
Negrón Soto. Resolvemos que, en efecto, tiene capacidad para ello. Veamos.
En primer lugar, no existe controversia de hechos en
cuanto a que el menor Julio Ángel nació vigente el matrimonio entre la
demandante Castro Torres y el aquí recurrido, Rivera Ávila. Ello en vista de
que éstos contrajeron nupcias el 26 de agosto de 1989, el niño nació el 15 de
marzo de 1990, y la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio de éstos
fue dictada en mayo de 1990. Por tal razón, tenemos que la criatura estaba
cobijada por la presunción establecida en el Artículo 113 del Código Civil que
supone que son hijos del marido aquellos nacidos luego de los ciento ochenta
días de celebrado el matrimonio. No obstante lo anterior, dicha presunción
perdió todo efecto jurídico, o nunca adquirió tal efectividad, en vista de que
el menor no fue inscrito como hijo de Rivera Ávila y Negrón Soto lo reconoció
como hijo suyo inscribiéndolo como tal en el Registro Demográfico.
Además, por resolución de este Tribunal indirectamente
confirmamos los “lazos filiatorios” entre el menor y Negrón Soto cuando
denegamos la revisión a la sentencia emitida por el tribunal intermedio
apelativo en la que se dictaminó que la acción de impugnación de reconocimiento
instada por Negrón Soto había caducado.[21]
Es imposible tener dos filiaciones o dos padres al mismo tiempo,[22]
por tanto, al reconocer la filiación
entre Negrón Soto y el niño la presunción de paternidad que pudo haber existido
entre Rivera Ávila y el menor perdió su efecto jurídico. Esto es, el acto de
reconocimiento por parte de Negrón Soto, la consolidación de los lazos
filiatorios entre ambos al caducarle a éste la acción de impugnación y nuestra
resolución confirmando dicho lazo evidencian que la presunción de paternidad a
favor de Rivera Ávila perdió toda vigencia jurídica.
Esta situación anómala nos aparta de la
normativa que rige la filiación matrimonial y nos sitúa en el escenario de los
hijos que no están cobijados por la presunción matrimonial y adquieren su
condición de hijos por el reconocimiento voluntario. Esto es, nos ubica en el
ámbito de la filiación no matrimonial y de la norma establecida en torno a la
acción de impugnación de reconocimiento. Tenemos pues que el padre jurídico o
registral de Julio Ángel, según surge del certificado de nacimiento de éste, es
Negrón Soto.
Ahora bien, es importante notar que la inscripción en
el Registro Demográfico de Puerto Rico no constituye, de por sí, una
declaración incontrovertible de un hecho filiatorio. Véase: Vélez v.
Franqui, 82 D.P.R. 762, 775 (1961). Por tanto, el certificado de
nacimiento constituye sólo evidencia prima facie para probar el estado
civil de una persona y su suficiencia se reconoce únicamente hasta que se
establezcan, por otra clase de prueba, los verdaderos hechos filiatorios. Ibid.
El reconocimiento hecho por Negrón Soto crea una
presunción que, como dijimos al exponer la norma, supone que el menor es hijo
suyo. No obstante, dicha presunción es de carácter controvertible y puede ser
atacada por varias personas que nuestro ordenamiento ha establecido como
interesadas para ello. Según mencionamos previamente, no toda persona está
legitimada para ejercer dicha acción, sino sólo aquellas a quienes el
reconocimiento le cause perjuicio, sea éste moral o económico. Entre estas
personas se encuentran el reconocedor, el propio hijo reconocido, los
herederos, y según intimamos en Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet,
ante, el alegado padre biológico. En fin, y como expresáramos anteriormente,
las mismas personas que también pueden ejercer la acción de impugnación de
paternidad legítima. ¿Es Rivera Ávila parte de uno de los grupos legitimados
para ejercer la misma? ¿Resultó éste perjudicado por el reconocimiento hecho
por Negrón Soto? Veamos.
Como señaláramos con anterioridad, en Ramos v. Marrero,
ante, establecimos que un padre biológico puede impugnar la presunción de
legitimidad que existe a favor del marido de la madre. La similitud
existente entre la acción para impugnar la paternidad legítima y la de
impugnación de reconocimiento nos obliga a reconocerle legitimación activa al
alegado padre biológico que ataca la presunción de paternidad que surge en
virtud del reconocimiento, tal y como se le ha reconocido capacidad al padre
biológico que ataca la presunción de paternidad a favor del marido. Hemos
establecido que ambas presunciones tienen la misma fuerza y efecto, por tanto,
no vemos razón para que el alegado padre biológico esté en mejor posición
cuando ataca la presunción de legitimidad que cuando trata de cuestionar la presunción derivada del reconocimiento. A
tono con lo anterior, es pertinente señalar que desde Ocasio v. Díaz,
88 D.P.R. 676 (1963) abrimos la puerta para que el alegado padre biológico que
no inscribió al hijo como suyo pueda impugnar la inscripción hecha por otro. A
tales efectos señalamos:
“Como padre de ese hijo debería prevalecer el que de
ellos primeramente lo inscribió como hijo suyo en el Registro Demográfico y
asumió el cumplimiento de las serias y graves responsabilidades
paternofiliales, con mejor razón en una época como la presente en que para el
padre jurídico es simplemente un hijo y para el natural, también simplemente,
es un hijo. Le tocaría al que no lo inscribió como hijo suyo, impugnar ante
los tribunales la validez de la inscripción registral.” (Énfasis nuestro). Ibid.
a la pág. 733 n. 10.
En el presente caso Rivera Ávila es, precisamente, ese
individuo que alega ser el padre biológico del niño e intenta atacar la
presunción de paternidad que surge del reconocimiento voluntario hecho por
Negrón en el Registro Demográfico. Además, resulta esencial enfatizar que no
se trata de cualquier tercero no interesado en la condición filiatoria de Julio
Ángel. Como recordaremos, Rivera Ávila era el marido de Castro Torres y
vigente el matrimonio de ambos fue que nació el niño. Si bien la presunción de
paternidad a su favor perdió su efecto jurídico, ese tecnicismo no puede
cegarnos ante la realidad de que siendo éste marido de la madre, al momento de
nacer la criatura, tiene amplias probabilidades de ser el padre biológico del
niño.[23]
Esto, definitivamente, lo ubica entre las personas con interés legítimo para
atacar el reconocimiento hecho por Negrón Soto. No hay duda de que resultó
perjudicado por el reconocimiento voluntario hecho por este último. Más aún, si
tomamos en cuenta que Rivera Ávila, pudo haber sido engañado al habérsele
ocultado el nacimiento del niño y el reconocimiento de éste como hijo de otro
por un periodo de casi diez años.
Todo lo anterior, unido al interés de que “el Derecho
puertorriqueño [vaya] abriendo camino a través de la enmarañada jungla de
prejuicios y convencionalismos sociales y tecnicismos de ley para hacer que
brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación biológica
entre padres e hijos”,[24]
nos lleva a una sola conclusión. Bajo las circunstancias del presente caso, y a
la luz de lo señalado en anteriores decisiones, reconocemos que Rivera Ávila,
como ex–esposo de la madre del menor y alegado padre biológico del mismo,
ostenta legitimación activa para impugnar el reconocimiento voluntario
efectuado en el Registro Demográfico por Negrón Soto.
III
Una vez resuelto el problema referente a la
legitimación activa del interventor para impugnar el reconocimiento del menor
Julio Ángel procede determinar si dicha acción caducó. La Procuradora, y aquí
peticionaria, arguye que el término aplicable a la acción de impugnación de
Rivera Ávila es de tres meses a partir de que se inscribe el reconocimiento en
el Registro Demográfico o desde la fecha del documento público en que se lleva
a cabo el mismo. En virtud de ello sostiene que, si bien Rivera Ávila tiene
legitimación activa llevar a cabo la acción, la misma caducó al haber
transcurrido casi diez años entre el reconocimiento del menor en el referido
Registro (20 de marzo de 1990) y la interposición de su solicitud de
intervención impugnando el reconocimiento del menor (22 de octubre de 1999).
Por otro lado, Rivera Ávila y Negrón Soto sostienen, posición que avaló el
tribunal intermedio apelativo que el término aplicable es el de seis meses
contados a partir de que el actor, que se encuentra fuera de Puerto Rico, se
entera del nacimiento del menor y de la filiación contradictoria del Registro
Demográfico. En virtud de ello afirman que, de comprobarse que Rivera Ávila
advino en conocimiento del nacimiento e inscripción del menor a principios de
junio de 1999, según alega en su moción, debe concluirse que su acción fue
radicada en tiempo.
Sabido es que tanto a las acciones de impugnación de
paternidad legítima como a las de impugnación de reconocimiento le son
aplicables términos de caducidad.[25]
Véase: Santiago v. Cruz Maldonado, 109 D.P.R. 143, 146 (1979); Almodóvar
v. Méndez, ante a la pág. 260. Ello en consideración de los efectos
negativos a la estabilidad familiar que conlleva el ejercicio de las mismas.
En cuanto a la acción para impugnar la legitimidad,
el Código Civil dispone que “deberá ejercitarse dentro de los tres (3) meses
siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se
hallare en Puerto Rico, y de los seis (6) meses si estuviera fuera de Puerto
Rico, a contar desde que tuvo conocimiento del nacimiento.” Artículo 117 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465. Esto es, los términos de caducidad corren a
partir de: (1) la inscripción de la filiación en el registro civil cuando el
marido se hallare en Puerto Rico o (2)
desde que el marido conoce del nacimiento cuando se encuentra fuera de Puerto
Rico.[26]
En el segundo caso se refiere al desconocimiento del hecho del nacimiento y no
a la ignorancia o desconocimiento por el padre legal de la realidad de su
paternidad en cuanto al hijo. Calo Morales v. Cartagena Calo,
ante, a la pág. 123.
Nuestra Asamblea Legislativa no ha
establecido un término para el ejercicio de la acción de impugnación de
reconocimiento. Ello a pesar de los múltiples llamados que, a esos
efectos, se le han hecho.[27]
Tal inacción nos ha movido a suplir las lagunas existentes en nuestro
ordenamiento jurídico en torno a ese aspecto. Como consecuencia, hemos
establecido un mismo plazo para la radicación tanto de la acción de
impugnación de reconocimiento como para la de impugnación de legitimidad. Almodóvar
v. Méndez, ante. Esto, en respuesta a la exigencia de igualdad que
nuestra Constitución proclama y a la similitud existente entre ambas acciones.
Bajo ese tenor hemos expresado que “sólo puede existir un único plazo de
caducidad para la presentación de una acción de la ‘condición de estado de
hijo’, ya sea la que impugna el reconocimiento o la que impugna la paternidad.”
(Énfasis nuestro.) R. Ortega-Vélez, ante, a la pág. 409; Ramos v. Marrero,
ante; Almodóvar v. Méndez, ante; Sánchez Encarnación v. Sánchez
Brunet, ante.
Específicamente se ha dispuesto que el término para
ejercer la acción impugnando el reconocimiento es de tres (3) meses a partir de
la fecha en que se inscribe dicho reconocimiento en el Registro Demográfico o
desde la fecha del documento público correspondiente en que se lleva a cabo el
mismo. Almodóvar v. Méndez, ante, a la pág. 260. No obstante
lo anterior, nada expresamos en dicho caso respecto a la situación particular
del impugnante, que ostentando legitimación activa para ejercitar la acción, se
encuentra fuera de Puerto Rico ignorando tanto el hecho del nacimiento como del
reconocimiento de la criatura.
Somos del criterio que para tales casos, como sucede
con el aquí recurrido, resultaría injusto e irrazonable aplicarle
automáticamente el término previamente mencionado establecido en el caso de Almodóvar
v. Méndez, ante. Menos aún cuando las constancias del Registro
Demográfico a diferencia, por ejemplo, de las constancias del Registro de la
Propiedad, no gozan del principio de publicidad que permite imputarle a todo el
mundo el conocimiento de lo que en ellos consta.[28]
Además, sabido es que “no puede ejercitarse una acción si de buena fe el
titular desconoce que tiene derecho a ejercitarla.” Martínez v. Bristol
Myers, Inc., 147 D.P.R. 383, 405 (1999). Para ello es necesario que conozca
todos los elementos necesarios para llevarla a cabo como lo serían, en este
caso, el hecho del nacimiento y/o reconocimiento de la criatura.
Para los casos de impugnación de paternidad legítima
el Artículo 117 del Código Civil, ante, provee para esa situación estableciendo
un plazo de seis meses contados desde que el marido tiene conocimiento
del nacimiento del menor.[29]
Si bien para las acciones de impugnación de reconocimiento nada se ha provisto,
sí se han hecho propuestas y recomendaciones razonables en cuanto al término
que debe aplicar y el punto de partida para computar el mismo. En el Informe
sobre el Libro Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante,
además de recomendar los mismos términos de caducidad para la acción de
impugnación de paternidad y para la de impugnación de reconocimiento, se
propuso que la acción de impugnación de reconocimiento se ejercitara “por
aquellos a quienes afecte, dentro de los términos señalados en el artículo 6,
computados a partir del momento que adviniesen conocedores de tal
reconocimiento.” [30] Ibid.
a la pág. 203. Esto es, se recomendó que la acción se ejercitase en el término
de seis meses, si el legitimado para impugnar se encuentra en Puerto Rico y un
año si se hallare fuera, en ambos casos, contando a partir de que el que
impugna advenga en conocimiento del reconocimiento. En el Informe se
manifiesta que la razón para tomar ese punto de partida para el cómputo de
dicho plazo consiste en “que nuestro Registro Demográfico no goza del principio
de publicidad y, por tanto, lo contenido en el mismo no es susceptible de darse
por conocido o publicado bajo la ficción del conocimiento imputado.”[31]
Por otra parte, en el reciente Estudio Preparatorio
presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del
Código Civil de Puerto Rico de 1999, ante,
también se enfatiza la inadecuacidad de los términos tan breves que
actualmente existen para ejercitar las acciones de impugnación.[32]
En virtud de ello propone que, a las mismas, les sea aplicable el término de un
año desde que se tuvo conocimiento del nacimiento o se verifique el hecho de
la inscripción. Ibid. a la pág. 283. En tal Estudio se explica que
el anterior término y el punto de partida para contar el mismo responde a la
problemática planteada por la Comisión Judicial Especial para Investigar el
Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, a los efectos de que,
“si el momento en que comienza a contarse el plazo de caducidad queda
determinado por condiciones o circunstancias tan objetivas como la mera
inscripción del nacimiento en el Registro Demográfico, su computación no se
ajustaría al principio general de que los plazos comienzan a correr desde que
el afectado pudo llevar la acción o conoció los hechos que justificaban su
causa de acción.” Ibid. a la pág. 282 citando el Informe sobre
Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, Agosto
1995, a la pág. 203.
En vista de la razonabilidad de las propuestas
presentadas en los informes antes discutidos, y de lo ya dispuesto por este
Tribunal en cuanto a que debe existir un único plazo para ejercitar
ambos tipos de acciones de impugnación, resolvemos hacer extensible a la
acción de impugnación de reconocimiento el término de seis (6) meses dispuesto
en el Artículo 117 del Código Civil, cuando el legitimado para impugnar se
hallare fuera de Puerto Rico.[33]
Ahora bien, ese término comenzará a correr a partir de que la persona
autorizada para instar la acción advenga en conocimiento del reconocimiento o
de la inscripción contradictoria en el registro. No hay razón para
otorgarle al impugnante de la paternidad legítima que está fuera de Puerto Rico
un plazo más amplio para ejercitar la acción y negárselo al legitimado para
impugnar el reconocimiento que se halle fuera de Puerto Rico ignorando el
reconocimiento o inscripción del menor como hijo de otro.
De este modo limitamos el término de tres meses
dispuesto en Almodóvar v. Méndez, ante, para ejercer la acción de
impugnación de reconocimiento a los casos en que el actor se encuentre en
Puerto Rico. Cuando éste se hallare fuera de Puerto Rico, aplicará el término
de seis meses para ejercitarla a partir de que haya conocido el hecho del
reconocimiento.[34] Si bien
la determinación de estos plazos constituye una función que le corresponde a la
Legislatura, nos vemos obligados a suplir jurisprudencialmente las lagunas
existentes en esta materia hasta que dicha rama gubernamental decida expresarse
en torno a la misma.
IV
En el presente caso, nos encontramos ante una acción
de impugnación de reconocimiento en la cual el actor (Rivera Ávila) se
encontraba fuera de Puerto Rico desde antes del alumbramiento y al
momento en que el menor fue inscrito, como hijo de otro, en el Registro
Demográfico. Rivera Ávila alega que la madre de su ex-esposa le informó que
ésta había abortado. Sostiene, además, que no fue sino hasta principios de junio
de 1999 que advino en conocimiento de que el niño, en efecto, había nacido
y que había sido inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Negrón Soto.
A raíz de ello, y luego de someterse a unas pruebas que corroboraron la alta
probabilidad de ser padre de Julio Ángel, Rivera Ávila instó su solicitud de
intervención impugnando el reconocimiento hecho por Negrón Soto.
Si aplicamos la norma previamente esbozada, y Rivera
Ávila llegase a demostrar que efectivamente se enteró del reconocimiento del
menor en junio de 1999, resultará
forzoso concluir que su acción impugnando dicho reconocimiento,
interpuesta en octubre de 1999, fue instada en tiempo. Ello por no haber
transcurrido el plazo de caducidad de seis meses a partir de que advino en
conocimiento del reconocimiento o de la inscripción contradictoria en el
Registro Demográfico. De resultar ciertas sus alegaciones, el término para
interponer la referida acción no vencía hasta diciembre de 1999.
Por
los fundamentos antes expuestos, se confirma la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia y ordenamos: a) la pronta celebración de una vista evidenciaria para
que dicho foro le ofrezca a Rivera Ávila y a las demás partes la oportunidad de
desfilar prueba sobre sus alegaciones; b) la designación de un Defensor
Judicial[35]
que represente los intereses del menor en caso de entender procedente la acción
de impugnación de reconocimiento; y c) la postergación de la acción por
incumplimiento de la obligación alimentaria hasta que se resuelva lo relativo a
la filiación del menor Julio Ángel.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión disidente. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Vea Opinión disidente de la Juez Naveira
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[1]
Resulta pertinente señalar que en la referida moción solicitando intervención
Rivera Ávila hizo constar, bajo juramento, que para los meses de marzo a julio
de 1989 sostuvo relaciones sexuales con Castro Torres hasta que ésta quedó
embarazada; razón por la cual decidieron contraer matrimonio. Manifiesta que,
posteriormente, Castro Torres le expresó que el hijo que esperaba no era suyo y
que era mejor que se fuera de la casa. A raíz de ese incidente decidió
marcharse y el 19 de diciembre de 1989 partió a Nueva York indicándole a Castro
Torres la dirección donde iba a vivir para que le comunicara cualquier
situación relacionada al embarazo.
Sostiene, además, que a mediados de 1990 y
estando en Nueva York llamó por teléfono a la residencia de Castro Torres con
el fin de conocer sobre su salud y el progreso del embarazo. Sin embargo, el
padre de ésta, quien contestó la llamada, le expresó que no volviera a llamar a
su hija. Rivera Ávila encomendó a su madre a que llamara a Castro Torres para
conocer de su salud pero tampoco tuvo éxito. Finalmente, Rivera Ávila volvió a
llamar a la demandante entre el 16 y el 20 de marzo para saber cómo había
salido del embarazo. No obstante, la madre de ésta, quien contestó la
llamada, le manifestó que su hija había abortado y que pronto le enviarían los
papeles del divorcio.
Adujo, además, que no fue sino hasta
principios de junio de 1999--al coincidir con Negrón Soto en una actividad--
que advino en conocimiento del nacimiento del niño y que, el mismo, había sido
reconocido por éste como hijo suyo. En dicho encuentro Negrón Soto le manifestó,
además, que el hijo que tuvo Castro Torres no era suyo por haber sido excluido
como padre del menor mediante una prueba de sangre.
A raíz de los
eventos reseñados en la referida moción el recurrido se sometió a la prueba de
sangre de histocompatibilidad. El resultado concluyó que posee dos de los
haplotipos necesarios para ser el padre biológico del menor, equivalente a una
probabilidad de más de 95% de paternidad relativa. Fue entonces que decidió
presentar la moción solicitando intervención en el referido pleito.
[2]
En el Memorando de Derecho presentado por Rivera
Ávila éste alega que en virtud de lo establecido en el caso Ramos v. Marrero,
116 D.P.R. 357 (1985) tiene derecho a “probar su paternidad natural y biológica
y ataca[r] la presunción de legitimidad del hijo por el reconocimiento
voluntario del demandado.” Véase Petición de Certiorari, Apéndice XXXIV,
Memorando de Derecho, a la pág. 226.
Adujo, además, que su acción no había caducado ya que el término de seis
(6) meses dispuesto en el Artículo 117 del Código Civil que comenzó a correr
desde que tuvo conocimiento del nacimiento del menor (a principios de junio de
1999), no había trascurrido al momento en que radicó su moción solicitando
intervención donde impugnó el reconocimiento hecho por Negrón Soto.
[3]
Véase J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos
de derecho civil: derecho de familia, 4ta. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T.4, pág. 424; J. Puig Brutau, Fundamentos
de derecho civil, 2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T.4, pág. 191; A.
Rodríguez Adrados, La filiación en Las reformas del código
civil por leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981,(Conferencia pronunciada
ante el Instituto Nacional de Estudios Jurídicos), Madrid, 1983, pág. 121; J.L.
Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, Madrid, Ed.
Civitas, S.A., 1982, págs. 16-17.
[4] En ese tenor se
ha manifestado que:
[D]e ser hijo de tal o cual persona
deriva que se tenga una u otra nacionalidad, o una u otra vecindad...cualidades
éstas que deciden el régimen de los demás estados de la persona, ya que la
capacidad y las relaciones familiares se rige[n] por la ley personal,...aparte
de la trascendencia que la determinación de la ley personal tiene en el régimen
de otras materias (sucesiones, donaciones, obligaciones...). De la filiación
depende directamente además la determinación de las personas que están
legitimadas para provocar un cambio de estado civil (emancipación, adopción), o
para promover judicialmente el cambio (por incapacitación). La filiación
determina, también, las personas a quienes se está sujeto durante la minoría de
edad (o en situación de patria potestad prorrogada). Influye la filiación en el
poder de la persona: por la filiación se conoce si una persona tiene herederos
forzosos, con la consiguiente trascendencia en relación con la potestad de
donar... o de disponer “mortis causa” ...o, en general, con la potestad
de gestión del propio patrimonio (por la posible declaración de prodigalidad...).
Almodóvar v. Méndez, 125 D.P.R. 218, 233 (1990); citando a M.
Peña Bernaldo de Quirós, De la paternidad y filiación, en M. Amorós
Guardiola, Comentarios a las reformas del derecho de familia, Madrid, Ed.
Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 795.
[5]
Véase, además Ocasio v. Díaz, 88
D.P.R. 676 (1963).
[6]
Igual cambio ocurrió en España--de donde
proviene gran parte de nuestro derecho de familia--en virtud de la Ley de 13 de
mayo de 1981 que reformó en gran medida el derecho de filiación de dicho país.
Véase R. Ruiz Serramalera, Derecho civil: derecho de la persona, Madrid,
1985, págs. 199-200.
[7]
31 L.P.R.A. secs. 461 y 462.
[8]
31 L.P.R.A. secs. 481 a 484.
[9]
Véase, además, J. Castán Tobeñas, ante, a la pág. 90; D. Espín Canovas, Manual de derecho de familia,
Revista de derecho privado, Madrid, 1984, pág. 344;
L. Lacruz Berdejo y otros, El nuevo régimen de la familia, ante, a la
pág. 23.
[10]
Véase, además, R. Ortega-Vélez, ante a la pág. 408; E. Serna Meroño,
ante a la pág. 239; M. Albaladejo, El reconocimiento de filiación
natural, Barcelona, Ed. Bosch,
1954, pág.53.
[11]
Véase, además,
M. Albaladejo, El reconocimiento de filiación
natural, ante a la pág. 43 donde este autor afirma que “del reconocimiento
se deriva una presunción: la de la verdad de la filiación declarada, presunción
que es, a su vez, fundamento de la validez del reconocimiento.”
[12]
En ese sentido se ha reconocido que existe
“[u]na notable aproximación en el tratamiento legal de la filiación matrimonial
y de la extramatrimonial...hasta el punto de que no pocos aspectos son
regulados conjuntamente para una u otra...” J. Lacruz Berdejo y otros, El
nuevo régimen de la familia, ante, a la pág. 17.
[13]
Véase, además, M. Peña Bernaldo de Quirós, De
la paternidad y filiación, en M. Amorós Guardiola, Comentarios a la reforma del
derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. I, pág. 946.
[14]
Ramos
v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 358 (1985).
[15]
Véase M. Peña Bernaldo de Quirós, ante; M. Albaladejo, El
reconocimiento de la filiación natural, ante, a la pág. 186-87; E. Serna
Meroño, La reforma de la filiación, ante, a la pág. 276; D. Espín
Canovas, El nuevo derecho de familia español, Madrid, Ed. Reus, S.A.,
1982, pág. 71.
[16]
La ausencia de los siguientes requisitos también hacen ineficaz el
reconocimiento: capacidad del autor del reconocimiento, personalidad del
reconocido, voluntad del reconocedor y el consentimiento del reconocido o
aprobación judicial, o el consentimiento del representante legal o de los
descendientes del reconocido ya fallecido. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a
la pág. 936.
[17]
Ya desde Alcaide v. Morales, 28 D.P.R. 278 (1920), habíamos
aceptado en nuestro ordenamiento la existencia de una acción para impugnar el
reconocimiento voluntario por vicios en
el consentimiento.
[18]
Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, ante; Almodóvar v. Méndez,
ante, a la pág. 243; M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 937, M.
Albaladejo, Curso de derecho civil, ante, a la pág. 262.
[19]
Sin embargo, Albaladejo
sostiene que, luego de la reforma que sufrió el derecho filiatorio español en
1981, el único supuesto de impugnación de reconocimiento que quedó codificado
en dicho país fue el que se funda en los vicios del consentimiento. M. Albaladejo, Curso
de derecho civil, ante, a la pág. 262.
[20]
Dicho perjuicio puede ser tanto material como
moral. C.E. Mascareñas, Familia, 1962, pág. 359.
[21]
En la referida Resolución emitida el 27 de
agosto de 1993 por una Sala Especial de
este Tribunal integrada por los jueces: Negrón García, Hernández Denton y
Alonso Alonso, señalamos, en lo pertinente, que:
la única filiación del menor con eficacia
jurídica es la que surge del certificado de nacimiento. Al reconocerlo, el
peticionario Negrón Soto derrotó la presunción de legitimidad o “condición o
estado de hijo” que el menor tenía al momento del nacimiento. Una vez
reconocido el niño en la inscripción de su nacimiento, su condición o estado de
hijo cambió. . . . Por no tratarse de la condición de hijo adquirida por el
nacimiento, no era necesario,...impugnar la “paternidad legítima reconocida”.
Los efectos legales de ambos modos en que un niño adquiere su estado de hijo
son los mismos, por ello el término para ejercitar la acción de impugnación de
paternidad en ambos casos es el mismo. (Énfasis nuestro.) Véase, Petición de
Certiorari, Apéndice XXXII, pág. 213.
[22]
J. Castán Tobeñas, Derecho civil español,
común y foral, ante, a la pág. 124.
[23]
Repetimos que, previo a solicitar intervención
en el pleito para impugnar el reconocimiento del menor, Rivera Ávila se ocupó
de someterse a las pruebas de histocompatibilidad para cerciorarse de que, en
efecto, tenía una alta probabilidad de ser el padre biológico del menor. Ello
lo aleja de lo que sería una solicitud o reclamación frívola o caprichosa. De
hecho, los resultados revelaron que hay una probabilidad de que Rivera sea el
padre del menor en más de un 95%.
[24]
Ramos v. Marrero, ante, a la pág. 358 (énfasis nuestro).
[25]
“La caducidad es la decadencia de un derecho, o
su pérdida, por no haber cumplido la formalidad o condición exigida por ley en
un plazo determinado. Esta pérdida del derecho se produce automáticamente por
no ejercitarse en el transcurso de dicho plazo.” R. Ortega-Vélez, ante, a la
pág. 393.
[26]
Cabe señalar que en varias ocasiones se ha
intimado a la Legislatura para que derogue todas las disposiciones de nuestro
Código Civil referentes a la filiación, entre ellas las que disponen los
términos para ejercer las acciones de impugnación y así abrir paso a nuevos
moldes jurídicos. Véase Informe sobre el Libro Primero del Código Civil de
Puerto Rico, sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto
Rico, San Juan, 1974, pág. 165 et. seq.; Propuestas de Enmiendas al Código
Civil de Puerto Rico, preparado por el Comité de Derecho de Familia de la
Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, 11 de octubre de 1989;
Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del
Código Civil de Puerto Rico Artículos 24 a 251 y 126 a 1333 del Código Civil de
Puerto Rico, 1999. En el Informe sobre el Libro Primero del Código Civil
de Puerto Rico de 1974, ante, se recomendó extender el término para ejercer
la acción de impugnación de paternidad legítima a seis (6) meses si el marido se halla en Puerto Rico y a un (1)
año si está fuera, a partir, en ambos casos, desde que advenga en
conocimiento del hecho objetivo del nacimiento. Ibid. a las págs.
207, 459-60. Por su parte en el informe de Propuestas de Enmiendas al Código
Civil de Puerto Rico de 1989, ante, se propuso extender el término de dicha
acción a un año a contar desde que se tuvo conocimiento del hecho de
nacimiento, independientemente de que el marido se hallare en o fuera de
Puerto Rico. Demás está decir que la Asamblea Legislativa no ha actuado sobre
estas recomendaciones.
[27]
Véase Informe sobre el Libro Primero del
Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, a las págs. 203-06; Propuestas
de Enmiendas al Código Civil de Puerto Rico de 1989, ante; Estudio
Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta
Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de
1999, ante, a las págs. 282-84.
[28]
“No existe...regla que establezca la presunción
de conocimiento del contenido del Registro Civil. El hecho de ser público el
Registro Civil no lleva consigo necesariamente el conocimiento de las
inscripciones de nacimiento.” M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a la pág. 996.
[29]
Cabe destacar que en España, luego de la reforma de 1981 se dispuso en el
Artículo 136 del Código Civil que la acción de impugnación de paternidad se
podrá ejercer en el plazo de un año contado desde la inscripción de la
filiación en el Registro Civil, pero dicho plazo no comienza a correr mientras
se ignore el nacimiento de la criatura. M. Peña Bernaldo de Quirós, ante, a
la pág. 996.
[30]
El artículo 6 al que se hace referencia es el
que dicho informe propuso para los casos de impugnación de paternidad que
establece el término de seis meses para ejercitar dicha acción, de encontrarse
el marido en Puerto Rico, y un año si se hallare fuera. Véase nota al calce 27.
[31]
Informe sobre el Libro
Primero del Código Civil de Puerto Rico de 1974, ante, a la pág. 206.
[32]
En dicho informe se critica la rigidez de los
actuales plazos y condiciones establecidas en nuestro ordenamiento para instar
estas acciones y se sostiene que, las mismas, pueden provocar una injusticia en casos en que el hombre
tenga una razón de peso o extraordinaria que justifique la presentación tardía
de una acción de impugnación. Se menciona que el interés del menor, como
justificación para perpetuar dichos plazos, sirve de escudo para “el engaño, la
infidelidad, la deshonestidad y la injusticia.” Estudio Preparatorio presentado a la Comisión Conjunta
Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1999, ante, a la pág. 282. Además de recomendar la extensión
de dichos plazos, este informe, propone que se autorice la investigación de
paternidad por métodos científicos con independencia de que haya transcurrido
el plazo para las acciones de impugnación. Ibid. a la pág. 281.
[33]
Es de notar que si bien en Sánchez
Encarnación v. Sánchez
Brunet, ante, este Tribunal se expresó, brevemente, en torno a la
posibilidad de que el término de tres y seis meses establecido en el Artículo
117 del Código Civil opere, también, para las acciones de impugnación de
reconocimiento, esta es la primera vez que evaluamos tal asunto
exhaustivamente.
[34]
Nada de lo anterior altera lo dispuesto a los
efectos de que los hijos, por no estar situados de forma similar a los padres
en el ordenamiento jurídico, ostentan términos más amplios para ejercer las
acciones de filiación. Calo Morales v. Cartagena Calo, ante.
Tampoco se altera la norma que establece el plazo de tres meses para impugnar
el reconocimiento desde que haya cesado el vicio en caso de haber mediado
violencia o intimidación en el reconocimiento, y desde la fecha en que se hizo
el reconocimiento, en caso de haber mediado error. Almodóvar v. Méndez,
ante, a la pág. 261.
[35]
Ello en virtud de la norma establecida en Chabrán
v. Méndez, 74 D.P.R. 768,786 (1953) confirmada posteriormente en los
casos Agosto v. Javierre, ante, a la pág. 500; Robles López
v. Guevárez Santos, ante, a las págs. 568-69; y Ramos v. Marrero,
ante, a la pág. 372.