Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


Cont. 2003 DTS 090 CASTRO TORRES V. NEGRON SOTO 2003TSPR090

 

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Materia: Familia, Filiación, Caducidad, Paternidad y Legitimación activa para impugnar el reconocimiento

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

El recurso de epígrafe plantea el delicado asunto del reconocimiento de un menor por un tercero cuando a dicho menor le cobija la presunción de paternidad por estar su madre casada al momento del nacimiento.  Disentimos de la opinión mayoritaria por entender que el Sr. José Antonio Negrón Soto no podía reconocer al menor ya que éste legalmente era hijo del Sr. Francisco Rivera Ávila.[1]

Antes de comenzar a exponer las razones para nuestro disenso, haremos un recuento del trasfondo fáctico y procesal que dio lugar al recurso ante nos.

I

La Sra. Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1989.  Los señores Castro-Rivera convivieron hasta finales de 1989, cuando el señor Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos.  Al tiempo de su traslado, éste conocía que su entonces esposa se encontraba embarazada.  Luego de que el señor Rivera Ávila se marchara del país, la señora Castro Torres reinició una relación sentimental con el Sr. José Antonio Negrón Soto. 

El 15 de marzo de 1990, estando aún vigente su matrimonio con el señor Rivera Ávila, la señora Castro Torres dio a un luz a un niño que fue inscrito en el Registro Demográfico por el señor Negrón Soto como hijo suyo y de la señora Castro Torres.  El menor fue inscrito con el nombre de Julio Ángel Negrón Castro.  Entretanto, el señor Rivera Ávila se encontraba en los Estados Unidos e ignoraba el hecho del nacimiento del menor ya que en una llamada telefónica que hizo a la residencia de su entonces esposa le habían informado que ésta había abortado.  Transcurridos dos (2) meses luego del nacimiento del menor, el matrimonio Castro-Rivera quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada en rebeldía el 18 de mayo de 1990 y notificada por edicto al señor Rivera Ávila el 19 de junio del mismo año.

            Así las cosas, el 20 de julio de 1990 la señora Castro Torres presentó una demanda de alimentos contra el señor Negrón Soto solicitando que se impusiera el pago de una pensión alimentaria para el menor.  El señor Negrón Soto reconvino impugnando el reconocimiento.  Adujo que el menor había nacido vigente el matrimonio entre los señores Castro-Rivera y que, de acuerdo con la presunción de paternidad aplicable a los hijos habidos durante el matrimonio, el menor era hijo del señor Rivera Ávila.  El Tribunal de Primera Instancia ordenó que el menor, su madre y el señor Negrón Soto se sometieran a una prueba de histocompatibilidad cuyo resultado excluyó al señor Negrón Soto como padre biológico del menor. 

            El foro de instancia, mediante resolución de 11 de septiembre de 1992, determinó que la causa de acción del señor Negrón Soto para impugnar el reconocimiento del menor había caducado.  Inconforme con tal determinación, el señor Negrón Soto acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de certiorari.  Dicho foro denegó la expedición del auto solicitado mediante resolución de 30 de mayo de 1993.  Posteriormente, el señor Negrón Soto acudió ante nos solicitando la revisión del referido dictamen.  Este Tribunal, mediante resolución emitida el 27 de agosto de 1993, declaró no ha lugar la petición de certiorari.

Luego de los mencionados trámites interlocutorios, la señora Castro Torres solicitó ante el foro de instancia un aumento de la pensión alimentaria.  Pendiente dicha acción, el 19 de octubre de 1999, el señor Rivera Ávila radicó una moción de intervención en la reclamación de alimentos.[2]  Adujo que tuvo conocimiento del nacimiento y de la inscripción del menor, a principios de junio de 1999, al coincidir en una actividad con el señor Negrón Soto.  En la referida moción de intervención alegó ser el verdadero padre del menor y solicitó que se ordenara la rectificación del certificado de nacimiento de éste para que quedara inscrito como hijo suyo. 

La señora Castro Torres se opuso a la intervención aduciendo que la causa de acción para que el señor Rivera Ávila pudiera impugnar el reconocimiento llevado a cabo por el señor Negrón Soto había caducado.  La Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en adelante Procuradora) compareció oponiéndose a la moción de intervención, alegando la caducidad de la causa de acción del señor Rivera Ávila.  El foro de instancia ordenó la paralización de los procedimientos referentes a la reclamación de alimentos hasta tanto se resolviera la moción de intervención.

Mediante resolución emitida el 12 de julio de 2001, el tribunal de instancia determinó que el señor Rivera Ávila carecía de legitimación activa para radicar la solicitud de intervención.  El foro sentenciador fundamentó su determinación en que ni el Código Civil ni la jurisprudencia reconocen legitimación activa “a un marido, o a un padre [para] reclamar paternidad a base de atacar o impugnar una determinación previa de paternidad”.  Señaló, además, que en el supuesto de que el señor Rivera Ávila tuviera legitimación activa para reclamar la paternidad del menor, su acción había caducado.  Denegada la intervención, continuaron ante el tribunal de instancia los procedimientos contra el señor Negrón Soto referentes a la reclamación de aumento de pensión alimentaria. 

Por su parte, el señor Rivera Ávila, inconforme con la denegatoria de intervención, acudió al Tribunal de Circuito vía certiorari.  Alegó que tenía un interés genuino en reconocer al menor, al ser su padre biológico, y que éste había nacido vigente su matrimonio con la señora Castro Torres, por lo cual invocó la presunción de paternidad establecida en el Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 461.  Adujo, además, que su causa de acción no había caducado ya que el término de tres (3) meses para impugnar la legitimidad de un hijo, o de seis (6) meses cuando el padre está fuera de Puerto Rico, comenzó a decursar desde que advino en conocimiento del reconocimiento voluntario llevado a cabo por el tercero, es decir, por el señor Negrón Soto.  Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 465.  Finalmente, solicitó que el foro apelativo intermedio ordenara la celebración de una vista evidenciaria.

La señora Castro Torres se opuso a la expedición del auto solicitado alegando que el reconocimiento voluntario del señor Negrón Soto había derrotado la presunción de paternidad a favor del señor Rivera Ávila y que, derrotada tal presunción, este último carecía de legitimación activa para reclamar la paternidad del menor.  Por otro lado, el señor Negrón Soto aceptó la paternidad presunta del señor Rivera Ávila por haber nacido el menor vigente el matrimonio Castro-Rivera.  Finalmente, la Procuradora compareció en un Escrito en Cumplimiento de Orden donde planteó que la causa de acción había caducado y que al señor Rivera Ávila no le asistía la presunción de paternidad en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por el señor Negrón Soto.

El 25 de octubre de 2001 el Tribunal de Circuito emitió sentencia donde revocó la resolución emitida por el foro de instancia.  Resolvió que el señor Rivera Ávila tenía legitimación activa para impugnar el reconocimiento inscrito en el Registro Demográfico por ser el presunto padre del menor.  Además, determinó que la acción no había caducado ya que los seis (6) meses establecidos en el Art. 117, supra, comenzaron a decursar desde que la parte actora se enteró del nacimiento del menor y de la filiación contradictoria que surgía del Registro Demográfico.

Inconforme con el referido dictamen, la Procuradora acudió ante nos alegando que:

Erró el honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no había caducado la causa de acción del interventor para impugnar el reconocimiento realizado por el padre registral, aun cuando ha transcurrido más de diez años desde la fecha de tal reconocimiento.

 

En síntesis, del anterior trasfondo fáctico y procesal surge que tenemos ante nuestra consideración un recurso que requiere la revisión de una determinación donde se permitió la intervención del señor Rivera Ávila para reclamar la efectividad de la presunción de paternidad que les asiste a los hijos habidos durante el matrimonio, a tenor del Art. 113 del Código Civil, supra.  Dicha intervención fue solicitada en una reclamación de alimentos y, de prosperar, tendrá como consecuencia inmediata la impugnación del reconocimiento voluntario llevado a cabo por el señor Negrón Soto y la imposición de una pensión alimentaria al señor Rivera Ávila como padre del menor.[3]  Aclarado este extremo, pasaremos a examinar las normas aplicables a la presente controversia.

II

A.                 La filiación

 

La filiación es un estado jurídico que pretende proyectar la realidad biológica de la procreación y que a su vez genera derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos.  A tales efectos el ordenamiento jurídico persigue que tanto la paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando en consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no surge necesariamente de un hecho biológico.  Podría ocurrir que existan padres jurídicos que no sean los progenitores de una criatura.  Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 111-112 (1991). 

Precisamente para que la verdad jurídica corresponda en lo posible con la verdad biológica es que hemos abandonado los prejuicios y convencionalismos al interpretar las disposiciones legales que regulan la filiación, de manera que se proteja el derecho de los padres biológicos a que se les reconozca su condición de tales y el derecho de los hijos a ir en la búsqueda de su verdadera filiación.  Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 372 (1985).  La preeminencia de esta institución jurídica obedece a sus efectos en los hijos respecto al derecho a llevar los apellidos de los padres, a recibir alimentos y a los derechos sucesorios.  Art. 118 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 466.

La procreación es la fuente primaria para establecer el nexo filial, sin embargo, como el hecho biológico en ocasiones es de difícil constatación, el ordenamiento se ha encargado de establecer los presupuestos fácticos que dan lugar a los efectos jurídicos de la filiación.  Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho civil, Vol IV, Tecnos, 7ma ed., 1997, pág. 252.  Así, actualmente se reconocen tres (3) clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva.  Resultan pertinentes a la controversia ante nos la filiación matrimonial y la extramatrimonial. 

En primer lugar, es menester indicar que independientemente de la forma en que los hijos adquieran la filiación, ésta produce idénticos efectos jurídicos en lo concerniente al estado de hijo.  En vista de lo anterior, resulta improcedente establecer clasificaciones entre hijos legítimos o ilegítimos ya que una vez se determina la filiación por cualquiera de los medios provistos en la legislación, son irrelevantes las circunstancias del nacimiento.  Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 749-750 (1963).  Mediante el reconocimiento de iguales efectos jurídicos a las distintas formas para determinar la filiación se salvaguarda el principio de igualdad consagrado en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Id. en las págs. 747-748. 

Aunque el estado de hijo tiene iguales efectos jurídicos, sí existen distinciones respecto a la forma para adquirir tal condición.  Como bien señala el profesor Raúl Serrano Geyls, “[l]a persona nacida del matrimonio de sus padres tiene establecido presuntamente su estado de hijo sin necesidad de gestión alguna de reconocimiento por sus padres”.  Raúl Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, Vol. II, Univ. Interamericana de Puerto Rico, 2002, pág. 310.  (Énfasis suplido.)  La referida presunción surge por virtud del Art. 113 del Código Civil, supra.  Éste dispone:

Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución. 

Contra esa legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.[4]

 

El Art. 113, supra, “a manera de investidura legal, crea el estado de presunción filial”.  Tosado v. Tenorio, 140 D.P.R. 859, 863 (1996); Moreno Álamo v. Moreno Jimenez, 112 D.P.R. 376, 379 (1982).  Esta presunción se originó hace varios siglos cuando los medios científicos disponibles dificultaban la determinación de la paternidad.  En Moreno Álamo v. Moreno Jimenez, supra, en la pág. 380, dijimos que entre los presupuestos en los que se fundamenta la presunción de paternidad se encuentran la voluntad tácita del marido de estimar suyos los hijos concebidos por su esposa; la fidelidad de la mujer; y la normal cohabitación de los cónyuges. 

Para que opere esta presunción será necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: que se acredite la maternidad; que exista un vínculo matrimonial entre la madre y el hombre a quien se le atribuye la paternidad; y que el nacimiento ocurra dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos (300) días de éste haber sido disuelto.  Gustavo A. Bossert, Régimen legal de la filiación y patria potestad: Ley 23.264, Editorial Astrea, 1987, págs. 39-40.  Al menos en términos jurídicos, el matrimonio confiere certeza a la paternidad.  Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 236 (1990).

En el caso de autos, la señora Castro Torres contrajo matrimonio con el señor Rivera Ávila el 26 de agosto de 1989 y la sentencia de divorcio fue emitida el 18 de mayo de 1990 y notificada por edicto el 18 de junio de 1990.  El menor Julio Ángel Negrón Castro nació el 15 de marzo de 1990, es decir, vigente el matrimonio Castro–Rivera.  De lo anterior se colige claramente que el menor está cobijado por la presunción de paternidad establecida en el Art. 113 del Código Civil, supra.  La referida disposición inviste legalmente al menor con el estado de hijo del señor Rivera Ávila.  A la luz de lo anterior, el caso de autos versa sobre la efectividad de la presunción de paternidad cuando existe una filiación contradictoria como consecuencia del reconocimiento llevado a cabo por un tercero. 

Como previamente expusimos, la filiación también puede ser extramatrimonial.  Ésta es aplicable a los hijos que nacen sin filiación presunta y puede obtenerse por dos (2) medios.  El primero es mediante el reconocimiento voluntario de los padres y el segundo es mediante el reconocimiento forzoso, que surge como consecuencia de una sentencia judicial emitida en una acción de filiación.  Serrano Geyls, supra, en la pág. 963.  Dado que en el caso de marras el menor fue reconocido por el señor Negrón Soto, examinaremos las disposiciones pertinentes al reconocimiento voluntario, que hemos señalado como el medio más importante para establecer la filiación extramatrimonial.  Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, res. el 13 de julio de 2001, 154 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 107, 2001 J.T.S. 112. 

“El reconocimiento es un acto jurídico formal, personalísimo y voluntario por el que una persona confiesa ser el padre de otra.”  Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Tomo 2, Editorial Bosch, 2000, pág. 282.  Además de ser personalísimo y voluntario, se caracteriza por ser un acto: puro, porque no está sujeto a término o condición; irrevocable; formal y solemne, porque tiene que ser escrito, expreso y en acta de nacimiento, testamento u otro documento público; y que tiene carácter retroactivo en lo concerniente a sus efectos.  Díez-Picazo y Gullón, supra, en la pág. 262; Serrano Geyls, supra, en las págs. 990-991.  El efecto del reconocimiento es la constitución del estado de hijo. 

De por sí no es un acto reconocedor de derechos y obligaciones.  Éstos no se conceden ni se imponen por la voluntad del padre, que sólo tiene el poder autónomo de dar vida a la declaración de paternidad.  Es la ley la que lo considera como causa de determinados efectos jurídicos, atribuyendo a ese status las prerrogativas que define.  Ocasio v. Díaz, supra, en la pág. 701.

 

            De acuerdo con los hechos previamente reseñados, el señor Negrón Soto acudió al Registro Demográfico el 20 de marzo de 1990 y presentó los documentos para que se inscribiera al menor Julio Ángel Negrón Castro como hijo suyo.  Tal reconocimiento fue llevado a cabo por el señor Negrón Soto bajo la creencia de que el menor era su hijo biológico, pues había sostenido una relación sentimental con la madre de éste previo al divorcio de los señores Castro-Rivera, luego de que el esposo de la señora Castro Torres se trasladara a los Estados Unidos.  En síntesis, mientras el menor ostentaba legalmente el estado de hijo del señor Rivera Ávila, en virtud de la presunción de paternidad por razón del matrimonio, fue inscrito como hijo del señor Negrón Soto a través de un reconocimiento voluntario.  A continuación examinaremos el procedimiento y los efectos de la inscripción de un reconocimiento en el Registro Demográfico.

 

B.         El Registro Demográfico y los efectos de la inscripción

 

El Registro Demográfico es una institución que funge como medio de constatación de los hechos relevantes que afectan a las personas.  Su finalidad es hacer constar “públicamente la versión oficial sobre la existencia, estado civil y condición” de los sujetos de derechos.  Eduardo Vázquez Bote, Derecho privado puertorriqueño, Tomo III, Equity Publishing Company, 1992, § 11.1, pág. 400.  La Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 24 L.P.R.A. §§ 1041 et seq., reglamenta las inscripciones de los nacimientos, defunciones y matrimonios que tengan lugar en Puerto Rico. 

De acuerdo con la recién citada disposición, el documento de declaración de un nacimiento[5] debe presentarse al Registro Demográfico dentro de los diez (10) días de dicho nacimiento.  24 L.P.R.A. § 1131.  Cuando el nacimiento ocurra en un hospital, asilo, penitenciaría o cualquier otra institución, el administrador de dicha institución está obligado a realizar la declaración del nacimiento.  Por otro lado, si el nacimiento ocurre fuera de una institución, podrán hacer la declaración el médico, el padre, madre o el pariente más cercano, siempre que sea mayor de edad.  24 L.P.R.A. § 1132.  Ni la legislación ni el Reglamento del Registro Demográfico Núm. 0316 de 19 de septiembre de 1957 (en adelante Reglamento) prohíbe que un tercero lleve a cabo la declaración de un nacimiento en el Registro Demográfico. 

Para complementar las anteriores disposiciones, el Reglamento dispone, en lo pertinente, que para llevar a cabo una inscripción:

(1) Los documentos en que consten los actos de emancipación, reconocimiento, legitimación, adopción y en general cualquier acto jurídico que afecte el estado civil o la condición social de la persona inscrita, serán entregados o remitidos por los interesados al Jefe del Negociado de Estadística Demográfica del Departamento de Salud de Puerto Rico, encargado del Registro General Demográfico de Puerto Rico, quien expedirá recibo de dicho documento o documentos a su presentación; y luego de estudiados convenientemente procederá a archivarlos definitivamente y a poner en ellos, así como en los certificados a que se refieran, las correspondientes notas de mutua referencia, instruyendo al registrador local correspondiente que haga idéntica anotación al margen del duplicado del certificado en cuestión que queda en su poder como récord local.  Reglamento, supra, § 1071-4.  (Énfasis suplido.)

 

De lo anterior surge que el procedimiento de inscripción en el Registro Demográfico de Puerto Rico es uno sencillo, que no exige calificación alguna de los funcionarios del Registro Demográfico, sino que se lleva a cabo esencialmente con la entrega de los documentos y datos pertinentes al acto cuya anotación se pretende y que cualquier persona puede presentar al Registro Demográfico los documentos antes mencionados, puesto que ni la Ley ni su Reglamento prohíben que un tercero realice la gestión.  Así, los padres pueden delegar en algún amigo la presentación al Registro Demográfico del Formulario RD-78 para que se proceda a la inscripción del nacimiento de su hijo o hija.  Por otro lado, de un examen de las normas referentes al Registro Demográfico notamos que no se requiere que sus funcionarios hagan una calificación en términos jurídicos de los efectos que emanan de los documentos que ante ellos se presentan.  Éstos meramente deben cotejar los documentos para verificar si se han provisto todos los datos necesarios para proceder a la inscripción solicitada.  Además, deben asegurarse que en el formulario se hagan constar datos, tales como el lugar y la fecha del nacimiento, el sexo de la criatura, los nombres y apellidos de los padres y su residencia.

Los funcionarios del Registro Demográfico son legos y sus puestos no requieren de éstos requisitos de especialización.  Ni la Ley ni el Reglamento disponen para la calificación de los documentos presentados para inscripción.  Vázquez Bote, supra, en la § 11.3, pág. 404.  A tenor con lo anterior, este Foro ha resuelto que “[l]as inscripciones del Registro Demográfico no constituyen de por sí una declaración incontrovertible de un hecho”.  Meléndez Soberal v. García Marrero, res. el 12 de septiembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 119, 2002 J.T.S. 127; Tosado v. Tenorio, supra, en las págs. 865-866.

En Puerto Rico la inscripción en el Registro Demográfico tiene el efecto de establecer prima facie la existencia o inexistencia de un hecho que tiene repercusiones en el estado civil de las personas.  24 L.P.R.A. § 1237.  No obstante, la inscripción de un hecho o la ausencia de tal inscripción no determina su existencia.  En Puerto Rico el Registro Demográfico no es de carácter constitutivo de derechos, como lo es, por ejemplo, el de España bajo ciertas circunstancias.  Sobre el particular, indica el profesor Díez-Picazo, refiriéndose a la inscripción en el Registro Civil español:

Las inscripciones, como principio general, son declarativas respecto del estado civil.  No hacen más que publicar o declarar su existencia o modificación, que se opera al margen del Registro.  Cuando la inscripción es requisito necesario para la adquisición de ese estado civil, en supuestos excepcionales, posee carácter constitutivo.  Así ocurre en el Código Civil con la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia (art. 23 C.c.); la recuperación de esa misma nacionalidad (art. 26 C.c.); y las declaraciones sobre vecindad civil (arts. 14 y 15 C.c.).  Son también constitutivas las autorizaciones de cambios de nombres o apellidos (art. 218 R.R.C.).  Díez-Picazo y Gullón, supra, Vol. I, en la pág. 318.

 

De la cita anterior surgen las diferencias entre los asientos que son inscribibles en el Registro Civil español y el Registro Demográfico nuestro, razón por la cual en España algunas inscripciones tienen carácter constitutivo por vía de excepción.  Sin embargo, de acuerdo con nuestra Ley del Registro Demográfico, las inscripciones tienen un valor probatorio y sirven para un propósito informativo.

En Derecho puertorriqueño, desde la aprobación de la Ley de Registro Demográfico vigente, parece ser mucho más aceptable la doctrina que no reconoce a las actas del Registro valor especial alguno.  Es verdad que el art. 250 del Código Civil establece “que las actas del registro serán prueba del estado civil”; pero no es menos cierto que la vigencia de dicho precepto puede considerarse impedida de realizarse por virtud de la vigente Ley del Registro Demográfico.  Consciente el legislador, al parecer, de las deficiencias instauradas por la Ley vigente, desconoce él mismo un serio valor al contenido de los asientos registrales, que sólo son prueba prima facie (art. 38, párrafo primero, de la Ley); razón por la cual la prueba que surja del contenido de los asientos registrales puede ser contradicha por otra prueba que llev[e] al ánimo del juzgador la convicción de que la circunstancia que se trata de acreditar es otra y no la que allí se consigna.  Vázquez Bote, supra, en la § 11.6, pág. 411.  (Énfasis en el original.)

 

Este Tribunal implícitamente ha negado el carácter constitutivo de una inscripción en el Registro Demográfico.  En Meléndez Soberal v. García Marrero, supra, tuvimos que determinar si el incumplimiento con el requisito de inscripción de un certificado de matrimonio en el Registro Demográfico invalidaba la unión celebrada entre los contrayentes.  Allí resolvimos que el hecho de que “no se cumpliera con el deber ministerial de llevar los documentos al Registro Demográfico para la inscripción de dicho matrimonio, no t[uvo] el efecto de invalidar el matrimonio que [había sido] previamente celebrado”.  Señalamos, además, que “[a]unque el certificado de matrimonio expedido por el Registro Demográfico tiene un gran valor probatorio siendo prueba “prima facie” de la existencia de un matrimonio, una certificación negativa de casamiento expedida por el Registro Demográfico no prueba, por sí sola, la inexistencia del mismo”.  (Énfasis en el original.)  Del anterior curso decisorio surge que la inscripción en el Registro Demográfico no es constitutiva de derechos, por ende una persona puede ostentar determinado estado civil sin que sea necesario que para que su existencia sea reconocida por el Derecho, conste inscrita. 

Con este marco doctrinal sobre las formas de adquirir el vínculo filiatorio en nuestro ordenamiento y los efectos de la inscripción en el Registro Demográfico, debemos resolver el efecto que tiene el reconocimiento voluntario de un menor por un tercero cuando dicho menor está cobijado por una presunción de paternidad al nacer vigente un matrimonio.

 

C.        Dicotomía entre el reconocimiento voluntario y la presunción de paternidad

 

Como previamente indicamos, la presunción de paternidad opera como una investidura legal por razón del nacimiento vigente la unión matrimonial.  El ordenamiento jurídico presume entonces que el hijo habido durante el matrimonio es hijo del esposo de la madre.  A contrario sensu, el reconocimiento voluntario no opera automáticamente, sino que es necesario un acto afirmativo, por escrito, expreso, mediante acta de nacimiento, testamento u otro documento público, de la persona que cree ser el padre biológico del menor. 

Ahora bien, puede ocurrir que el hijo de una mujer casada sea reconocido por otro hombre, planteándose de esta forma un conflicto entre la presunción de paternidad del marido y el vínculo filial con el tercero que surge de la inscripción.  Dentro del amplio espectro de posibilidades, ello podría ocurrir, entre otras circunstancias, por existir una relación adulterina entre la madre y el tercero, por la inseminación artificial de la madre sin el conocimiento de su marido o porque un tercero lleve a cabo una inscripción errónea de mala fe. 

Existen distintas vertientes doctrinales sobre este conflicto para establecer la filiación del hijo.  Mientras un sector aduce que el Registro Demográfico tiene carácter constitutivo, otro sector le adjudica un efecto declarativo.  Los postulados expuestos por cada sector se fundamentan en las disposiciones legislativas que rigen en los distintos países.  Examinemos las distintas vertientes sobre este particular.

El profesor Sierra Gil de la Cuesta, al comentar sobre la actuación de la Dirección General del Registro Civil y del Notariado español, comenta que una vez acreditado el matrimonio de la madre, entra en vigor la presunción de paternidad del marido cuya eficacia se reconocerá mientras no se presente prueba en contrario.  “[L]a filiación matrimonial en las condiciones del art. 116 del Código [Art. 113 del Código Civil de Puerto Rico] es una consecuencia que se deriva automáticamente de la Ley, y que debe inscribirse, mientras no quede acreditada otra filiación contradictoria....”  Sierra Gil de la Cuesta, supra, en la pág. 270.  (Énfasis suplido.)

Igual solución provee el profesor Bossert aplicando la legislación de Argentina sobre esta materia.  De acuerdo con el distinguido jurista:

La atribución de la paternidad al marido de la madre, no depende de la voluntad de las partes; ocurre por imperio legal, cuando se ha establecido el vínculo de hijo con la mujer casada; no es un acto ni una consecuencia que pertenezca al poder dispositivo de los sujetos....

 

. . . .

 

[N]o obstante el reconocimiento hecho por un tercero, podrá el marido solicitar que se deje sin efecto la mención del padre que se atribuyó al inscripto en el acta de nacimiento, prevaliéndose simplemente en la presunción [de paternidad].  Bossert, supra, en las págs. 40-42.  (Énfasis suplido.)

 

Según el citado tratadista, cuando confluyen la presunción de paternidad y la inscripción de un reconocimiento voluntario, el título de inscripción es un obstáculo formal que no altera el vínculo legal establecido por la presunción.

Por otro lado, en Puerto Rico, el profesor Raúl Serrano Geyls explica lo siguiente sobre este conflicto para determinar la filiación de un menor:

En los casos de inscripción de los hijos matrimoniales pueden darse las siguientes alternativas: inscripción por ambos cónyuges; o sólo por la mujer casada en la que indica el nombre del marido; o por la mujer casada sin informar el nombre del marido; o por la madre que se hace pasar como mujer soltera y un tercero reconociente; o sólo por el tercero sin mencionar el nombre de la madre ni el del marido.  Es obvio que las últimas cuatro alternativas constituyen un ataque a la presunción de la paternidad del marido pero no deberían aceptarse como prueba concluyente porque la presunción se origina en la ley.  El estado civil de hijo de matrimonio depende del nacimiento dentro de los plazos establecidos por la ley y no de la inscripción registral. 

 

. . . .

 

Estimo que en P.R. el reconocimiento no debe aceptarse si el hijo tiene un estado civil determinado por la ley o la inscripción registral hasta que ese estado se impugne expresamente en los tribunales.  Serrano Geyls, supra, en la pág. 922.  (Énfasis suplido.)

 

Otro sector de la doctrina aduce que aunque el menor nazca vigente el vínculo matrimonial, si es reconocido por un tercero, prevalece tal reconocimiento.  A tales efectos, este sector niega eficacia jurídica a la presunción de paternidad porque ésta queda derrotada con el reconocimiento y la correspondiente inscripción.  A esta posición se adscribió la mayoría de este Tribunal al resolver que en la presente controversia la presunción “perdió todo efecto jurídico, o nunca adquirió tal efectividad, en vista de que el menor no fue inscrito como hijo de Rivera Ávila y Negrón Soto lo reconoció como hijo suyo inscribiéndolo como tal en el Registro Demográfico.  Ello es así debido a que la presunción de paternidad no adquiere efectividad jurídica mientras no se concrete en una inscripción registral”. (Énfasis en el original.) 

Para sustentar su conclusión, la mayoría cita a los tratadistas Carlos A.R. Lagomarcino y Marcelo U. Salerno, Enciclopedia de Derecho de familia, Tomo II, Editorial Universidad, 1992, pág. 367, donde éstos, al comentar la legislación argentina, señalan que:

[H]ay que privilegiar la inscripción registral si la presunción de paternidad no ha sido trasladada a ese plano, cuando cualquier interesado podía haberlo hecho.

 

Al respecto, debe señalarse que nada impide que una mujer reconozca un hijo sin poner de manifiesto su estado civil y tampoco hay obstáculo en que un hombre reconozca como propio a un hijo que no tenga todavía paternidad acreditada en el Registro Civil.

 

Por lo tanto, para que la presunción de paternidad adquiera efectividad jurídica es necesario que se haya concretado en una inscripción registral.

 

En tanto ello no ocurra, carece de efectos frente a terceros.

 

Respalda esta postura el art. 263 del Cód. Civil, tanto en su redacción original, como en la que surge luego de la ley 2393 cuando dice que la filiación legítima se probará por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil donde exista y, a falta de éste, por la inscripción en el registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde la vigencia de esta ley y en los parroquiales antes de ella.

 

De una lectura de la cita anterior puede notarse que no existe en nuestro Derecho positivo disposición alguna semejante al Art. 263 del Código Civil de la República Argentina, que establezca que la presunción de paternidad se probará mediante la inscripción en el Registro Demográfico.  Por el contrario, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha reconocido que la presunción de paternidad opera por virtud de ley y no hemos requerido la inscripción para que ésta advenga eficaz.  Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, supra; Calo Morales v. Cartagena Calo, supra, en la pág. 117; Almodóvar v. Méndez Román, supra, en la pág. 248; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985); Moreno Álamo v. Moreno Jimenez, supra, en la pág. 379.

            Conviene indicar, por otro lado, que aunque no encontramos en nuestra jurisprudencia una situación de hechos similar a la presente, sí nos hemos pronunciado anteriormente sobre la posibilidad de que un hijo cubierto por la presunción de paternidad sea reconocido por un tercero.  En Ocasio v. Díaz, supra, en la pág. 733, nota al calce 10, refiriéndonos a la facultad de un padre biológico para reconocer a su hijo frente a la presunción de paternidad establecida en el Art. 113 del Código Civil, supra, señalamos a manera de dictum que “[c]omo padre de ese hijo debería prevalecer el que de ellos primeramente lo inscribió en el Registro Demográfico”.  Sin embargo, esta solución simplista de la carrera al Registro fue criticada en Ramos v. Marrero, supra, en la pág. 369, donde refiriéndonos al dictum de Ocasio v. Díaz, supra, dijimos:

Algunas de las expresiones nuestras en ese dictum han sido criticadas desfavorablemente.  Véanse: A. Calderón, La Filiación en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Col. Abogados, 1978, pág. 152 y ss.; y A. Blanco, Sobre Reforma del Código Civil, 43 Rev. Jur. U.P.R. 103, 127-132 (1974).  Consideran estos autores que la paternidad no puede depender en estos casos de quién inscriba primero.  Calderón señala que la teoría descansa en la premisa de que si un hombre desea reconocer al hijo de una mujer casada, es porque indudablemente es su hijo biológico, y que ello no es necesariamente así.  No obstante, ambos autores coinciden en que el procedimiento a seguir debe ser que el padre biológico impugne primero la presunción de paternidad que la ley le otorga al marido.

 

Cónsono con estos pronunciamientos, en la citada decisión reconocimos legitimación activa a un alegado padre biológico para impugnar la presunción de paternidad del marido.  La prueba de impugnación puede consistir de cualquier medio idóneo y concluyente que demuestre la imposibilidad de la paternidad del marido.  Moreno Álamo v. Moreno Jimenez, supra, en la pág. 387. 

            Nuestras decisiones previas nos llevan a la conclusión de que este Tribunal reiteradamente ha reconocido la presunción de paternidad de los hijos que nacen de un vínculo matrimonial como una que opera por virtud de la ley, independientemente de la voluntad de los sujetos.  Apliquemos las normas expuestas a los hechos del presente recurso.

III

El menor Julio Angel Negrón Castro nació mientras su madre se encontraba legalmente casada con el señor Rivera Ávila.  Por investidura legal, dicho menor es hijo del entonces esposo de su madre, el señor Rivera Ávila.  Es menester recordar que nuestra jurisprudencia reiteradamente ha reconocido la eficacia automática de la presunción de paternidad.  A tales efectos es que se ha hecho necesario reconocerle legitimación a los padres biológicos y a los hijos para buscar su verdadera filiación y, además, se les ha reconocido a los padres legítimos la capacidad para impugnar la presunción de paternidad. 

No obstante ser el menor hijo del señor Rivera Ávila por virtud de ley, fue reconocido voluntariamente por el señor Negrón Soto, quien lo inscribió en el Registro Demográfico como su hijo.[6]  ¿Prevalece dicho procedimiento de inscripción ante un estado filiatorio que opera por mandato legal?  Respondemos en la negativa.

Como previamente expusimos, el Registro Demográfico en Puerto Rico sirve a un propósito informativo y de constatación de algunos actos que afectan el estado civil de las personas, tales como el nacimiento, la muerte y el matrimonio.  No se le reconoce al Registro un efecto constitutivo en vista de que sus constancias no necesariamente reflejan la realidad que debe ser protegida por el Derecho. 

Por otro lado, del procedimiento de inscripción establecido en el Reglamento surge que se trata prácticamente de una mera entrega por cualquier persona de documentos y datos a los funcionarios del Registro Demográfico, luego de la cual no se exige calificación.  Reconocerle efecto constitutivo a la inscripción de un nacimiento hecha por un tercero cuando el hijo nace durante la vigencia de un matrimonio, como hizo la mayoría de este Tribunal, equivale a la incorporación de un mecanismo administrativo ex parte para impugnar la paternidad, despojar a un menor de su legitimidad e imputarle a la madre una relación adulterina.  No puede adjudicarse a un procedimiento tan sencillo y desreglamentado, que es llevado a cabo por funcionarios a los que no se les exige preparación especializada, tan importantes consecuencias jurídicas.  Adoptar esta posición tendría el efecto de socavar la filiación presunta a la que por ley tienen derecho los hijos habidos en el matrimonio. 

Conviene recordar las palabras del Juez Asociado señor Belaval en su opinión disidente de Ex parte Otero, 77 D.P.R. 754, 763 (1954), citada con aprobación en Vélez Román v. Rodríguez Franqui, 82 D.P.R. 762, 774-776 (1961):

Desde el momento que el contenido del documento, sólo constituye evidencia prima facie del hecho del nacimiento y del estado civil del inscrito, es indudable que en virtud de la inscripción de un nacimiento no se declara ningún hecho filiatorio que sea irrevocable o valedero contra el interés público o contra el interés de terceras personas, y no tenemos por qué abrigar el temor que cualquiera inscripción, o cualquiera rectificación, corrección, adición o enmienda de una inscripción anterior en el Registro Demográfico, equivalga a una sentencia declaratoria de filiación.[7]

 

En el presente recurso el menor debió haber sido inscrito con el apellido de su presunto padre, el señor Rivera Ávila.[8]  A la luz de lo anterior, estimamos que erró el Tribunal de Circuito al determinar que el señor Rivera Ávila tenía legitimación activa para impugnar el reconocimiento ya que lo procedente era que el señor Rivera Ávila solicitara la rectificación del certificado de nacimiento de su hijo.[9]  Ante estas circunstancias, no podía aplicarse al señor Rivera Ávila el término de caducidad establecido para instar una acción de impugnación de reconocimiento, ya que para todos los efectos jurídicos el menor siempre se ha presumido hijo suyo.

Ahora bien, el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, 24 L.P.R.A. § 1231, dispone que no podrá hacerse rectificación, adición o enmienda alguna que altere sustancialmente un certificado ya registrado, salvo cuando exista orden del tribunal al respecto.  Para obtener dicha orden el interesado deberá presentar una solicitud ante el tribunal, juramentada y acompañada de la prueba documental en la cual se fundamenta la solicitud.  Por su parte, el Reglamento, supra, § 1071-19, dispone que después de efectuada una inscripción, no podrán hacerse cambios, borraduras o alteraciones sin el debido proceso de ley.  Lo anterior significa que deben incluirse en el asunto todas las partes que podrían quedar afectadas con la rectificación.  Meléndez Soberal v. García Marrero, supra. 

En virtud de lo antes expuesto, y a la luz de los hechos no controvertidos a los efectos de que el menor nació el 15 de marzo de 1990, vigente el matrimonio Castro-Rivera, que quedó disuelto mediante sentencia de divorcio emitida el 18 de mayo de 1990, por lo cual al momento del nacimiento automáticamente adquirió el estado de hijo del señor Francisco Rivera Ávila como consecuencia de la presunción de paternidad que opera por virtud de ley, revocaríamos la decisión emitida por el Tribunal de Circuito y ordenaríamos al Registro Demográfico que rectifique el certificado de nacimiento del menor para que éste quede inscrito a nombre de su presunto padre.  Luego devolveríamos el caso al foro de instancia para que continúe la acción de alimentos de conformidad con lo aquí resuelto.

 

MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN

                                                            Jueza Asociada

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Notas al calce

 

[1] Estamos conformes con el acápite I de la opinión mayoritaria.

[2] Previo a la radicación de dicha moción, el señor Rivera Ávila se sometió a una prueba de histocompatibilidad que arrojó una probabilidad de paternidad presunta de 95%.

[3] El foro de instancia permitió la acumulación de una acción de filiación con una reclamación de alimentos.  Tal acumulación puede llevarse a cabo, de acuerdo con la Regla 14.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que permite que en una acción civil puedan acumularse todas las acciones que una parte tenga contra la parte adversa. 

En el caso de autos, podía acumularse la reclamación de alimentos con la acción para reclamar la efectividad de la presunción de paternidad a favor del señor Rivera Ávila en vista de que en caso de determinarse que éste es el padre del menor, le corresponderá pagar la pensión alimentaria solicitada.

[4] Por otro lado, conforme el Art. 114 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 114, “[i]gualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad”.

[5] La declaración de un nacimiento se lleva a cabo en el Formulario RD-78 del Registro Demográfico.  En primer lugar, la persona que atendió el parto debe indicar su nombre, dirección y debe firmar el documento.  Posteriormente, el formulario se lleva al Registro donde un funcionario transcribe los datos provistos por el informante.  Entre los datos requeridos se encuentran: los nombres y lugar de nacimiento de los padres; nombre del niño; la hora, lugar y fecha de nacimiento; fecha de registro; el nombre, dirección, firma y relación entre el informante y el niño que será inscrito.  Cabe destacar que el informante es quien firma tal documento ya que el formulario no requiere la firma de los padres.

[6] Resulta necesario indicar que los funcionarios del Registro Demográfico no deberían proceder a llevar a cabo una inscripción si de los documentos que ya constan en el Registro surge que la inscripción solicitada sería contradictoria a los datos previamente inscritos.

[7] Si nos dejamos guiar por la norma acogida por la mayoría, ¿cómo procederemos cuando nos encontremos ante un reconocimiento hecho por un tercero, de mala fe, que alegue ser padre de un niño nacido de un matrimonio?  ¿Reconoceremos el carácter constitutivo de tal inscripción?  ¿Se convertiría la mujer casada automáticamente en adúltera a la luz del carácter constitutivo de la inscripción? 

Por otro lado, la solución a la que llega la mayoría no toma en consideración que cabe la posibilidad de que un tercero inscriba como suyo al hijo de un matrimonio.  En tal caso, la pareja podría enterarse de que su hijo biológico está inscrito como hijo de un tercero años después cuando solicite una copia del certificado de nacimiento del hijo.  ¿Reconoceremos efectos constitutivos a dicha inscripción?  Las decisiones de esta Curia merecen un razonamiento más profundo.  No podemos avalar que la filiación de un niño esté supeditada a la carrera contra el tiempo para llegar primero a inscribir el nacimiento en el Registro Demográfico. 

Más aún, la decisión emitida por la mayoría del Tribunal constituye la legitimación de un daño moral al afectarse la reputación de muchas mujeres, y el bienestar emocional de los esposos, hijos, hijas y familias con el reconocimiento de efectos constitutivos a la inscripción en el Registro Demográfico.  Se pretende legitimar el daño que un tercero haga mediante la inscripción cuando por virtud de ley el hijo habido en el matrimonio goza de una filiación presunta.

 

[8] Si al tiempo del nacimiento el señor Negrón Soto tenía la creencia de que el menor era su hijo biológico, debió instar una acción de impugnación de legitimidad dentro del término de caducidad de tres (3) meses luego de la inscripción del nacimiento, si se encontraba en Puerto Rico, o dentro de los seis (6) meses del nacimiento, si se hallaba fuera de Puerto Rico.  Art. 117 Código Civil, supra.

 

[9] Es menester recordar que aunque en nuestro ordenamiento el Derecho es rogado, ello no nos impide conceder el remedio procedente en la situación particular que se encuentre ante la consideración del foro judicial.  Los tribunales siempre concederán lo que proceda en Derecho, que puede o no coincidir con lo que se solicita.