Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
Cont. 2003 DTS 090 CASTRO TORRES V. NEGRON SOTO 2003TSPR090
Materia: Familia,
Filiación, Caducidad, Paternidad y Legitimación
activa para impugnar el reconocimiento
Opinión disidente
emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San
Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003
El recurso de epígrafe plantea el
delicado asunto del reconocimiento de un menor por un tercero cuando a dicho menor
le cobija la presunción de paternidad por estar su madre casada al momento del
nacimiento. Disentimos de la opinión
mayoritaria por entender que el Sr. José Antonio Negrón Soto no podía reconocer
al menor ya que éste legalmente era hijo del Sr. Francisco Rivera Ávila.[1]
Antes de comenzar a exponer las razones para
nuestro disenso, haremos un recuento del trasfondo fáctico y procesal que dio
lugar al recurso ante nos.
I
La Sra. Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco
Rivera Ávila contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1989. Los señores Castro-Rivera convivieron hasta
finales de 1989, cuando el señor Rivera Ávila se trasladó a los Estados
Unidos. Al tiempo de su traslado, éste
conocía que su entonces esposa se encontraba embarazada. Luego de que el señor Rivera Ávila se
marchara del país, la señora Castro Torres reinició una relación sentimental
con el Sr. José Antonio Negrón Soto.
El 15 de marzo de 1990, estando aún vigente su
matrimonio con el señor Rivera Ávila, la señora Castro Torres dio a un luz a un
niño que fue inscrito en el Registro Demográfico por el señor Negrón Soto como
hijo suyo y de la señora Castro Torres.
El menor fue inscrito con el nombre de Julio Ángel Negrón Castro. Entretanto, el señor Rivera Ávila se
encontraba en los Estados Unidos e ignoraba el hecho del nacimiento del menor
ya que en una llamada telefónica que hizo a la residencia de su entonces esposa
le habían informado que ésta había abortado.
Transcurridos dos (2) meses luego del nacimiento del menor, el
matrimonio Castro-Rivera quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada
en rebeldía el 18 de mayo de 1990 y notificada por edicto al señor Rivera Ávila
el 19 de junio del mismo año.
Así las cosas, el 20 de julio de 1990 la señora Castro
Torres presentó una demanda de alimentos contra el señor Negrón Soto
solicitando que se impusiera el pago de una pensión alimentaria para el
menor. El señor Negrón Soto reconvino
impugnando el reconocimiento. Adujo que
el menor había nacido vigente el matrimonio entre los señores Castro-Rivera y
que, de acuerdo con la presunción de paternidad aplicable a los hijos habidos
durante el matrimonio, el menor era hijo del señor Rivera Ávila. El Tribunal de Primera Instancia ordenó que
el menor, su madre y el señor Negrón Soto se sometieran a una prueba de
histocompatibilidad cuyo resultado excluyó al señor Negrón Soto como padre
biológico del menor.
El foro de instancia, mediante resolución de 11 de
septiembre de 1992, determinó que la causa de acción del señor Negrón Soto para
impugnar el reconocimiento del menor había caducado. Inconforme con tal determinación, el señor Negrón Soto acudió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito)
mediante recurso de certiorari.
Dicho foro denegó la expedición del auto solicitado mediante resolución
de 30 de mayo de 1993. Posteriormente,
el señor Negrón Soto acudió ante nos solicitando la revisión del referido
dictamen. Este Tribunal, mediante
resolución emitida el 27 de agosto de 1993, declaró no ha lugar la petición de certiorari.
Luego de los mencionados trámites
interlocutorios, la señora Castro Torres solicitó ante el foro de instancia un
aumento de la pensión alimentaria.
Pendiente dicha acción, el 19 de octubre de 1999, el señor Rivera Ávila
radicó una moción de intervención en la reclamación de alimentos.[2] Adujo que tuvo conocimiento del nacimiento y
de la inscripción del menor, a principios de junio de 1999, al coincidir en una
actividad con el señor Negrón Soto. En
la referida moción de intervención alegó ser el verdadero padre del menor y
solicitó que se ordenara la rectificación del certificado de nacimiento de éste
para que quedara inscrito como hijo suyo.
La señora Castro Torres se opuso a la
intervención aduciendo que la causa de acción para que el señor Rivera Ávila
pudiera impugnar el reconocimiento llevado a cabo por el señor Negrón Soto
había caducado. La Procuradora Especial
de Relaciones de Familia (en adelante Procuradora) compareció oponiéndose a la
moción de intervención, alegando la caducidad de la causa de acción del señor
Rivera Ávila. El foro de instancia
ordenó la paralización de los procedimientos referentes a la reclamación de
alimentos hasta tanto se resolviera la moción de intervención.
Mediante resolución emitida el 12 de julio de
2001, el tribunal de instancia determinó que el señor Rivera Ávila carecía de
legitimación activa para radicar la solicitud de intervención. El foro sentenciador fundamentó su
determinación en que ni el Código Civil ni la jurisprudencia reconocen
legitimación activa “a un marido, o a un padre [para] reclamar paternidad a
base de atacar o impugnar una determinación previa de paternidad”. Señaló, además, que en el supuesto de que el
señor Rivera Ávila tuviera legitimación activa para reclamar la paternidad del
menor, su acción había caducado.
Denegada la intervención, continuaron ante el tribunal de instancia los
procedimientos contra el señor Negrón Soto referentes a la reclamación de
aumento de pensión alimentaria.
Por su parte, el señor Rivera Ávila, inconforme
con la denegatoria de intervención, acudió al Tribunal de Circuito vía certiorari. Alegó que tenía un interés genuino en
reconocer al menor, al ser su padre biológico, y que éste había nacido vigente
su matrimonio con la señora Castro Torres, por lo cual invocó la presunción de
paternidad establecida en el Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 461. Adujo, además, que su causa de acción no
había caducado ya que el término de tres (3) meses para impugnar la legitimidad
de un hijo, o de seis (6) meses cuando el padre está fuera de Puerto Rico,
comenzó a decursar desde que advino en conocimiento del reconocimiento
voluntario llevado a cabo por el tercero, es decir, por el señor Negrón
Soto. Art. 117 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 465. Finalmente, solicitó
que el foro apelativo intermedio ordenara la celebración de una vista
evidenciaria.
La señora Castro Torres se opuso a la expedición
del auto solicitado alegando que el reconocimiento voluntario del señor Negrón
Soto había derrotado la presunción de paternidad a favor del señor Rivera Ávila
y que, derrotada tal presunción, este último carecía de legitimación activa
para reclamar la paternidad del menor.
Por otro lado, el señor Negrón Soto aceptó la paternidad presunta del
señor Rivera Ávila por haber nacido el menor vigente el matrimonio
Castro-Rivera. Finalmente, la
Procuradora compareció en un Escrito en Cumplimiento de Orden donde planteó que
la causa de acción había caducado y que al señor Rivera Ávila no le asistía la
presunción de paternidad en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por
el señor Negrón Soto.
El 25 de octubre de 2001 el Tribunal de Circuito
emitió sentencia donde revocó la resolución emitida por el foro de
instancia. Resolvió que el señor Rivera
Ávila tenía legitimación activa para impugnar el reconocimiento inscrito en el
Registro Demográfico por ser el presunto padre del menor. Además, determinó que la acción no había
caducado ya que los seis (6) meses establecidos en el Art. 117, supra,
comenzaron a decursar desde que la parte actora se enteró del nacimiento del
menor y de la filiación contradictoria que surgía del Registro Demográfico.
Inconforme con el referido dictamen, la
Procuradora acudió ante nos alegando que:
Erró el
honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no había
caducado la causa de acción del interventor para impugnar el reconocimiento
realizado por el padre registral, aun cuando ha transcurrido más de diez años
desde la fecha de tal reconocimiento.
En síntesis, del anterior trasfondo fáctico y
procesal surge que tenemos ante nuestra consideración un recurso que requiere
la revisión de una determinación donde se permitió la intervención del señor
Rivera Ávila para reclamar la efectividad de la presunción de paternidad que
les asiste a los hijos habidos durante el matrimonio, a tenor del Art. 113
del Código Civil, supra. Dicha
intervención fue solicitada en una reclamación de alimentos y, de prosperar,
tendrá como consecuencia inmediata la impugnación del reconocimiento voluntario
llevado a cabo por el señor Negrón Soto y la imposición de una pensión
alimentaria al señor Rivera Ávila como padre del menor.[3] Aclarado este extremo, pasaremos a examinar
las normas aplicables a la presente controversia.
II
A.
La filiación
La filiación es un estado jurídico que pretende
proyectar la realidad biológica de la procreación y que a su vez genera
derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos. A tales efectos el ordenamiento jurídico
persigue que tanto la paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando
en consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no surge
necesariamente de un hecho biológico.
Podría ocurrir que existan padres jurídicos que no sean los progenitores
de una criatura. Calo Morales v.
Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 111-112 (1991).
Precisamente para que la verdad jurídica
corresponda en lo posible con la verdad biológica es que hemos abandonado los
prejuicios y convencionalismos al interpretar las disposiciones legales que
regulan la filiación, de manera que se proteja el derecho de los padres
biológicos a que se les reconozca su condición de tales y el derecho de los
hijos a ir en la búsqueda de su verdadera filiación. Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 372 (1985). La preeminencia de esta institución jurídica
obedece a sus efectos en los hijos respecto al derecho a llevar los apellidos
de los padres, a recibir alimentos y a los derechos sucesorios. Art. 118 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
466.
La procreación es la fuente primaria para
establecer el nexo filial, sin embargo, como el hecho biológico en ocasiones es
de difícil constatación, el ordenamiento se ha encargado de establecer los
presupuestos fácticos que dan lugar a los efectos jurídicos de la filiación. Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema
de Derecho civil, Vol IV, Tecnos, 7ma ed., 1997, pág. 252. Así, actualmente se reconocen tres (3)
clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva. Resultan pertinentes a la controversia ante
nos la filiación matrimonial y la extramatrimonial.
En primer lugar, es menester indicar que
independientemente de la forma en que los hijos adquieran la filiación, ésta
produce idénticos efectos jurídicos en lo concerniente al estado de hijo. En vista de lo anterior, resulta
improcedente establecer clasificaciones entre hijos legítimos o ilegítimos ya
que una vez se determina la filiación por cualquiera de los medios provistos en
la legislación, son irrelevantes las circunstancias del nacimiento. Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676,
749-750 (1963). Mediante el
reconocimiento de iguales efectos jurídicos a las distintas formas para
determinar la filiación se salvaguarda el principio de igualdad consagrado en
la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Id. en las págs.
747-748.
Aunque el estado de hijo tiene iguales efectos
jurídicos, sí existen distinciones respecto a la forma para adquirir tal
condición. Como bien señala el profesor
Raúl Serrano Geyls, “[l]a persona nacida del matrimonio de sus padres tiene
establecido presuntamente su estado de hijo sin necesidad de gestión alguna de
reconocimiento por sus padres”.
Raúl Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación
comparada, Vol. II, Univ. Interamericana de Puerto Rico, 2002, pág.
310. (Énfasis suplido.) La referida presunción surge por virtud del
Art. 113 del Código Civil, supra.
Éste dispone:
Son hijos legítimos los
nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del
matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
Contra esa legitimidad
no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener
acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que
hubiesen precedido al nacimiento del hijo.[4]
El Art. 113, supra, “a manera de investidura
legal, crea el estado de presunción filial”. Tosado v. Tenorio, 140 D.P.R. 859, 863 (1996); Moreno
Álamo v. Moreno Jimenez, 112 D.P.R. 376, 379 (1982). Esta presunción se originó hace varios
siglos cuando los medios científicos disponibles dificultaban la determinación
de la paternidad. En Moreno Álamo v.
Moreno Jimenez, supra, en la pág. 380, dijimos que entre los
presupuestos en los que se fundamenta la presunción de paternidad se encuentran
la voluntad tácita del marido de estimar suyos los hijos concebidos por su
esposa; la fidelidad de la mujer; y la normal cohabitación de los
cónyuges.
Para que opere esta presunción será necesaria la
concurrencia de los siguientes elementos: que se acredite la maternidad; que
exista un vínculo matrimonial entre la madre y el hombre a quien se le atribuye
la paternidad; y que el nacimiento ocurra dentro de los ciento ochenta (180)
días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos
(300) días de éste haber sido disuelto.
Gustavo A. Bossert, Régimen legal de la filiación y patria potestad:
Ley 23.264, Editorial Astrea, 1987, págs. 39-40. Al menos en términos jurídicos, el matrimonio confiere certeza
a la paternidad. Almodóvar v.
Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 236 (1990).
En el caso de autos, la señora Castro Torres
contrajo matrimonio con el señor Rivera Ávila el 26 de agosto de 1989 y la
sentencia de divorcio fue emitida el 18 de mayo de 1990 y notificada por edicto
el 18 de junio de 1990. El menor Julio
Ángel Negrón Castro nació el 15 de marzo de 1990, es decir, vigente el
matrimonio Castro–Rivera. De lo
anterior se colige claramente que el menor está cobijado por la presunción de
paternidad establecida en el Art. 113 del Código Civil, supra. La referida disposición inviste
legalmente al menor con el estado de hijo del señor Rivera Ávila. A la luz de lo anterior, el caso de autos
versa sobre la efectividad de la presunción de paternidad cuando existe una
filiación contradictoria como consecuencia del reconocimiento llevado a cabo
por un tercero.
Como previamente expusimos, la filiación también
puede ser extramatrimonial. Ésta es
aplicable a los hijos que nacen sin filiación presunta y puede obtenerse por
dos (2) medios. El primero es mediante
el reconocimiento voluntario de los padres y el segundo es mediante el
reconocimiento forzoso, que surge como consecuencia de una sentencia judicial
emitida en una acción de filiación.
Serrano Geyls, supra, en la pág. 963. Dado que en el caso de marras el menor fue reconocido por el
señor Negrón Soto, examinaremos las disposiciones pertinentes al reconocimiento
voluntario, que hemos señalado como el medio más importante para establecer la
filiación extramatrimonial. Sánchez
Encarnación v. Sánchez Brunet, res. el 13 de julio de 2001, 154 D.P.R.
_____ (2001), 2001 T.S.P.R. 107, 2001 J.T.S. 112.
“El reconocimiento es un acto jurídico formal,
personalísimo y voluntario por el que una persona confiesa ser el padre de
otra.” Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,
Comentario del Código Civil, Tomo 2, Editorial Bosch, 2000, pág.
282. Además de ser personalísimo y
voluntario, se caracteriza por ser un acto: puro, porque no está sujeto a
término o condición; irrevocable; formal y solemne, porque tiene que ser
escrito, expreso y en acta de nacimiento, testamento u otro documento público;
y que tiene carácter retroactivo en lo concerniente a sus efectos. Díez-Picazo y Gullón, supra, en la
pág. 262; Serrano Geyls, supra, en las págs. 990-991. El efecto del reconocimiento es la
constitución del estado de hijo.
De por sí no es un acto
reconocedor de derechos y obligaciones.
Éstos no se conceden ni se imponen por la voluntad del padre, que sólo
tiene el poder autónomo de dar vida a la declaración de paternidad. Es la ley la que lo considera como causa de
determinados efectos jurídicos, atribuyendo a ese status las prerrogativas que
define. Ocasio v. Díaz, supra,
en la pág. 701.
De acuerdo con los hechos previamente reseñados, el señor
Negrón Soto acudió al Registro Demográfico el 20 de marzo de 1990 y presentó
los documentos para que se inscribiera al menor Julio Ángel Negrón Castro como
hijo suyo. Tal reconocimiento fue
llevado a cabo por el señor Negrón Soto bajo la creencia de que el menor era su
hijo biológico, pues había sostenido una relación sentimental con la madre de
éste previo al divorcio de los señores Castro-Rivera, luego de que el esposo de
la señora Castro Torres se trasladara a los Estados Unidos. En síntesis, mientras el menor ostentaba
legalmente el estado de hijo del señor Rivera Ávila, en virtud de la presunción
de paternidad por razón del matrimonio, fue inscrito como hijo del señor Negrón
Soto a través de un reconocimiento voluntario. A continuación examinaremos el procedimiento y los efectos de la
inscripción de un reconocimiento en el Registro Demográfico.
B. El Registro
Demográfico y los efectos de la inscripción
El Registro Demográfico es una institución que
funge como medio de constatación de los hechos relevantes que afectan a las
personas. Su finalidad es hacer constar
“públicamente la versión oficial sobre la existencia, estado civil y condición”
de los sujetos de derechos. Eduardo
Vázquez Bote, Derecho privado puertorriqueño, Tomo III, Equity
Publishing Company, 1992, § 11.1, pág. 400.
La Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931,
según enmendada, 24 L.P.R.A. §§ 1041 et seq., reglamenta las
inscripciones de los nacimientos, defunciones y matrimonios que tengan lugar en
Puerto Rico.
De acuerdo con la recién citada disposición, el
documento de declaración de un nacimiento[5]
debe presentarse al Registro Demográfico dentro de los diez (10) días de dicho
nacimiento. 24 L.P.R.A. § 1131. Cuando el nacimiento ocurra en un hospital,
asilo, penitenciaría o cualquier otra institución, el administrador de dicha
institución está obligado a realizar la declaración del nacimiento. Por otro lado, si el nacimiento ocurre fuera
de una institución, podrán hacer la declaración el médico, el padre, madre o el
pariente más cercano, siempre que sea mayor de edad. 24 L.P.R.A. § 1132. Ni la legislación ni el Reglamento del Registro Demográfico Núm. 0316 de 19
de septiembre de 1957 (en adelante Reglamento) prohíbe que un tercero lleve a
cabo la declaración de un nacimiento en el Registro Demográfico.
Para complementar las anteriores
disposiciones, el Reglamento dispone, en lo pertinente, que para llevar a cabo
una inscripción:
(1)
Los documentos en que consten los actos de emancipación, reconocimiento,
legitimación, adopción y en general cualquier acto jurídico que afecte el
estado civil o la condición social de la persona inscrita, serán entregados
o remitidos por los interesados al Jefe del Negociado de Estadística
Demográfica del Departamento de Salud de Puerto Rico, encargado del Registro
General Demográfico de Puerto Rico, quien expedirá recibo de dicho documento o
documentos a su presentación; y luego de estudiados convenientemente procederá
a archivarlos definitivamente y a poner en ellos, así como en los certificados
a que se refieran, las correspondientes notas de mutua referencia, instruyendo
al registrador local correspondiente que haga idéntica anotación al margen del
duplicado del certificado en cuestión que queda en su poder como récord local. Reglamento, supra, § 1071-4. (Énfasis suplido.)
De lo anterior surge que el procedimiento de
inscripción en el Registro Demográfico de Puerto Rico es uno sencillo, que no
exige calificación alguna de los funcionarios del Registro Demográfico, sino
que se lleva a cabo esencialmente con la entrega de los documentos y datos
pertinentes al acto cuya anotación se pretende y que cualquier persona puede
presentar al Registro Demográfico los documentos antes mencionados, puesto que
ni la Ley ni su Reglamento prohíben que un tercero realice la gestión. Así, los padres pueden delegar en algún
amigo la presentación al Registro Demográfico del Formulario RD-78 para que se
proceda a la inscripción del nacimiento de su hijo o hija. Por otro lado, de un examen de las normas
referentes al Registro Demográfico notamos que no se requiere que sus
funcionarios hagan una calificación en términos jurídicos de los efectos que
emanan de los documentos que ante ellos se presentan. Éstos meramente deben cotejar los documentos para verificar si se
han provisto todos los datos necesarios para proceder a la inscripción
solicitada. Además, deben asegurarse
que en el formulario se hagan constar datos, tales como el lugar y la fecha del
nacimiento, el sexo de la criatura, los nombres y apellidos de los padres y su
residencia.
Los funcionarios del Registro Demográfico son
legos y sus puestos no requieren de éstos requisitos de especialización. Ni la Ley ni el Reglamento disponen para la
calificación de los documentos presentados para inscripción. Vázquez Bote, supra, en la § 11.3,
pág. 404. A tenor con lo anterior, este
Foro ha resuelto que “[l]as inscripciones del Registro Demográfico no
constituyen de por sí una declaración incontrovertible de un hecho”. Meléndez Soberal v. García Marrero,
res. el 12 de septiembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 119,
2002 J.T.S. 127; Tosado v. Tenorio, supra, en las págs. 865-866.
En Puerto Rico la inscripción en el Registro
Demográfico tiene el efecto de establecer prima facie la existencia o
inexistencia de un hecho que tiene repercusiones en el estado civil de las
personas. 24 L.P.R.A. § 1237. No obstante, la inscripción de un hecho o la
ausencia de tal inscripción no determina su existencia. En Puerto Rico el Registro Demográfico no es
de carácter constitutivo de derechos, como lo es, por ejemplo, el de España
bajo ciertas circunstancias. Sobre el
particular, indica el profesor Díez-Picazo, refiriéndose a la inscripción en el
Registro Civil español:
Las inscripciones, como
principio general, son declarativas respecto del estado civil. No hacen más que publicar o declarar su
existencia o modificación, que se opera al margen del Registro. Cuando la inscripción es requisito necesario
para la adquisición de ese estado civil, en supuestos excepcionales, posee
carácter constitutivo. Así ocurre en el
Código Civil con la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta
de naturaleza o residencia (art. 23 C.c.); la recuperación de esa misma
nacionalidad (art. 26 C.c.); y las declaraciones sobre vecindad civil (arts. 14
y 15 C.c.). Son también constitutivas
las autorizaciones de cambios de nombres o apellidos (art. 218 R.R.C.). Díez-Picazo y Gullón, supra, Vol. I,
en la pág. 318.
De la cita anterior surgen las diferencias entre
los asientos que son inscribibles en el Registro Civil español y el Registro
Demográfico nuestro, razón por la cual en España algunas inscripciones tienen
carácter constitutivo por vía de excepción.
Sin embargo, de acuerdo con nuestra Ley del Registro Demográfico, las
inscripciones tienen un valor probatorio y sirven para un propósito
informativo.
En Derecho
puertorriqueño, desde la aprobación de la Ley de Registro Demográfico vigente,
parece ser mucho más aceptable la doctrina que no reconoce a las actas del
Registro valor especial alguno. Es
verdad que el art. 250 del Código Civil establece “que las actas del registro
serán prueba del estado civil”; pero no es menos cierto que la vigencia de
dicho precepto puede considerarse impedida de realizarse por virtud de la
vigente Ley del Registro Demográfico.
Consciente el legislador, al parecer, de las deficiencias instauradas
por la Ley vigente, desconoce él mismo un serio valor al contenido de los
asientos registrales, que sólo son prueba prima facie (art. 38, párrafo
primero, de la Ley); razón por la cual la prueba que surja del contenido de los
asientos registrales puede ser contradicha por otra prueba que llev[e] al ánimo
del juzgador la convicción de que la circunstancia que se trata de acreditar es
otra y no la que allí se consigna.
Vázquez Bote, supra, en la § 11.6, pág. 411. (Énfasis en el original.)
Este Tribunal implícitamente ha negado el
carácter constitutivo de una inscripción en el Registro Demográfico. En Meléndez Soberal v. García Marrero,
supra, tuvimos que determinar si el incumplimiento con el requisito de
inscripción de un certificado de matrimonio en el Registro Demográfico
invalidaba la unión celebrada entre los contrayentes. Allí resolvimos que el hecho de que “no se cumpliera con el deber
ministerial de llevar los documentos al Registro Demográfico para la
inscripción de dicho matrimonio, no t[uvo] el efecto de invalidar el matrimonio
que [había sido] previamente celebrado”.
Señalamos, además, que “[a]unque el certificado de matrimonio expedido
por el Registro Demográfico tiene un gran valor probatorio siendo prueba “prima
facie” de la existencia de un matrimonio, una certificación negativa de
casamiento expedida por el Registro Demográfico no prueba, por sí sola, la
inexistencia del mismo”. (Énfasis en el
original.) Del anterior curso decisorio
surge que la inscripción en el Registro Demográfico no es constitutiva de
derechos, por ende una persona puede ostentar determinado estado civil sin que
sea necesario que para que su existencia sea reconocida por el Derecho, conste
inscrita.
Con este marco doctrinal sobre las formas de
adquirir el vínculo filiatorio en nuestro ordenamiento y los efectos de la
inscripción en el Registro Demográfico, debemos resolver el efecto que tiene el
reconocimiento voluntario de un menor por un tercero cuando dicho menor está
cobijado por una presunción de paternidad al nacer vigente un matrimonio.
C. Dicotomía entre el reconocimiento
voluntario y la presunción de paternidad
Como previamente indicamos, la presunción de
paternidad opera como una investidura legal por razón del nacimiento vigente la
unión matrimonial. El ordenamiento
jurídico presume entonces que el hijo habido durante el matrimonio es hijo del
esposo de la madre. A contrario sensu,
el reconocimiento voluntario no opera automáticamente, sino que es necesario un
acto afirmativo, por escrito, expreso, mediante acta de nacimiento, testamento
u otro documento público, de la persona que cree ser el padre biológico del
menor.
Ahora bien, puede ocurrir que el hijo de una
mujer casada sea reconocido por otro hombre, planteándose de esta forma un
conflicto entre la presunción de paternidad del marido y el vínculo filial con
el tercero que surge de la inscripción.
Dentro del amplio espectro de posibilidades, ello podría ocurrir, entre
otras circunstancias, por existir una relación adulterina entre la madre y el
tercero, por la inseminación artificial de la madre sin el conocimiento de su
marido o porque un tercero lleve a cabo una inscripción errónea de mala
fe.
Existen distintas vertientes doctrinales sobre
este conflicto para establecer la filiación del hijo. Mientras un sector aduce que el Registro Demográfico tiene
carácter constitutivo, otro sector le adjudica un efecto declarativo. Los postulados expuestos por cada sector se
fundamentan en las disposiciones legislativas que rigen en los distintos
países. Examinemos las distintas
vertientes sobre este particular.
El profesor Sierra Gil de la Cuesta, al comentar
sobre la actuación de la Dirección General del Registro Civil y del Notariado
español, comenta que una vez acreditado el matrimonio de la madre, entra en
vigor la presunción de paternidad del marido cuya eficacia se reconocerá
mientras no se presente prueba en contrario.
“[L]a filiación matrimonial en las condiciones del art. 116 del Código
[Art. 113 del Código Civil de Puerto Rico] es una consecuencia que se deriva
automáticamente de la Ley, y que debe inscribirse, mientras
no quede acreditada otra filiación contradictoria....” Sierra Gil de la Cuesta, supra, en la
pág. 270. (Énfasis suplido.)
Igual solución provee el profesor Bossert
aplicando la legislación de Argentina sobre esta materia. De acuerdo con el distinguido jurista:
La atribución de la
paternidad al marido de la madre, no depende de la voluntad de las partes;
ocurre por imperio legal, cuando se ha establecido el vínculo de hijo con la
mujer casada; no es un acto ni una consecuencia que pertenezca al poder
dispositivo de los sujetos....
. . . .
[N]o obstante
el reconocimiento hecho por un tercero, podrá el marido solicitar que se deje
sin efecto la mención del padre que se atribuyó al inscripto en el acta de
nacimiento, prevaliéndose simplemente en la presunción [de paternidad]. Bossert, supra, en las págs.
40-42. (Énfasis suplido.)
Según el citado
tratadista, cuando confluyen la presunción de paternidad y la inscripción de un
reconocimiento voluntario, el título de inscripción es un obstáculo formal
que no altera el vínculo legal establecido por la presunción.
Por otro lado, en Puerto Rico, el profesor Raúl
Serrano Geyls explica lo siguiente sobre este conflicto para determinar la
filiación de un menor:
En los casos de
inscripción de los hijos matrimoniales pueden darse las siguientes
alternativas: inscripción por ambos cónyuges; o sólo por la mujer casada en la
que indica el nombre del marido; o por la mujer casada sin informar el nombre
del marido; o por la madre que se hace pasar como mujer soltera y un tercero
reconociente; o sólo por el tercero sin mencionar el nombre de la madre ni el
del marido. Es obvio que las últimas
cuatro alternativas constituyen un ataque a la presunción de la paternidad del
marido pero no deberían aceptarse como prueba concluyente porque la presunción
se origina en la ley. El estado
civil de hijo de matrimonio depende del nacimiento dentro de los plazos
establecidos por la ley y no de la inscripción registral.
. . . .
Estimo que en
P.R. el reconocimiento no debe aceptarse si el hijo tiene un estado civil
determinado por la ley o la inscripción registral hasta que ese estado se
impugne expresamente en los tribunales. Serrano Geyls, supra, en la pág.
922. (Énfasis suplido.)
Otro sector de la doctrina aduce que aunque el
menor nazca vigente el vínculo matrimonial, si es reconocido por un tercero,
prevalece tal reconocimiento. A tales
efectos, este sector niega eficacia jurídica a la presunción de paternidad
porque ésta queda derrotada con el reconocimiento y la correspondiente
inscripción. A esta posición se
adscribió la mayoría de este Tribunal al resolver que en la presente
controversia la presunción “perdió todo efecto jurídico, o nunca adquirió tal
efectividad, en vista de que el menor no fue inscrito como hijo de Rivera Ávila
y Negrón Soto lo reconoció como hijo suyo inscribiéndolo como tal en el
Registro Demográfico. Ello es así
debido a que la presunción de paternidad no adquiere efectividad jurídica
mientras no se concrete en una inscripción registral”. (Énfasis en el
original.)
Para sustentar su conclusión, la mayoría cita a
los tratadistas Carlos A.R. Lagomarcino y Marcelo U. Salerno, Enciclopedia
de Derecho de familia, Tomo II, Editorial Universidad, 1992, pág. 367,
donde éstos, al comentar la legislación argentina, señalan que:
[H]ay que privilegiar la
inscripción registral si la presunción de paternidad no ha sido trasladada a
ese plano, cuando cualquier interesado podía haberlo hecho.
Al respecto, debe
señalarse que nada impide que una mujer reconozca un hijo sin poner de
manifiesto su estado civil y tampoco hay obstáculo en que un hombre reconozca
como propio a un hijo que no tenga todavía paternidad acreditada en el Registro
Civil.
Por lo tanto, para que
la presunción de paternidad adquiera efectividad jurídica es necesario que se
haya concretado en una inscripción registral.
En tanto ello no ocurra,
carece de efectos frente a terceros.
Respalda esta postura el
art. 263 del Cód. Civil, tanto en su redacción original, como en la que surge
luego de la ley 2393 cuando dice que la filiación legítima se probará por la inscripción
del nacimiento en el Registro Civil donde exista y, a falta de éste, por la
inscripción en el registro parroquial y por la inscripción del matrimonio en el
Registro Civil desde la vigencia de esta ley y en los parroquiales antes de
ella.
De una lectura de la cita anterior puede notarse
que no existe en nuestro Derecho positivo disposición alguna semejante al Art.
263 del Código Civil de la República Argentina, que establezca que la
presunción de paternidad se probará mediante la inscripción en el Registro
Demográfico. Por el contrario,
reiteradamente nuestra jurisprudencia ha reconocido que la presunción de
paternidad opera por virtud de ley y no hemos requerido la inscripción para
que ésta advenga eficaz. Sánchez
Encarnación v. Sánchez Brunet, supra; Calo Morales v. Cartagena
Calo, supra, en la pág. 117; Almodóvar v. Méndez Román, supra,
en la pág. 248; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357 (1985); Moreno Álamo
v. Moreno Jimenez, supra, en la pág. 379.
Conviene indicar, por otro lado, que aunque no encontramos
en nuestra jurisprudencia una situación de hechos similar a la presente, sí nos
hemos pronunciado anteriormente sobre la posibilidad de que un hijo cubierto
por la presunción de paternidad sea reconocido por un tercero. En Ocasio v. Díaz, supra, en
la pág. 733, nota al calce 10, refiriéndonos a la facultad de un padre
biológico para reconocer a su hijo frente a la presunción de paternidad
establecida en el Art. 113 del Código Civil, supra, señalamos a manera
de dictum que “[c]omo padre de ese hijo debería prevalecer el que de
ellos primeramente lo inscribió en el Registro Demográfico”. Sin embargo, esta solución simplista de
la carrera al Registro fue criticada en Ramos v. Marrero, supra,
en la pág. 369, donde refiriéndonos al dictum de Ocasio v. Díaz, supra,
dijimos:
Algunas de las
expresiones nuestras en ese dictum han sido criticadas desfavorablemente. Véanse: A. Calderón, La Filiación en
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Col. Abogados, 1978, pág. 152 y ss.; y
A. Blanco, Sobre Reforma del Código Civil, 43 Rev. Jur. U.P.R. 103,
127-132 (1974). Consideran estos
autores que la paternidad no puede depender en estos casos de quién inscriba
primero. Calderón señala que la teoría
descansa en la premisa de que si un hombre desea reconocer al hijo de una mujer
casada, es porque indudablemente es su hijo biológico, y que ello no es
necesariamente así. No obstante, ambos
autores coinciden en que el procedimiento a seguir debe ser que el padre
biológico impugne primero la presunción de paternidad que la ley le otorga al
marido.
Cónsono con estos
pronunciamientos, en la citada decisión reconocimos legitimación activa a un
alegado padre biológico para impugnar la presunción de paternidad del
marido. La prueba de impugnación puede
consistir de cualquier medio idóneo y concluyente que demuestre la
imposibilidad de la paternidad del marido.
Moreno Álamo v. Moreno Jimenez, supra, en la pág.
387.
Nuestras decisiones previas nos llevan a la conclusión de
que este Tribunal reiteradamente ha reconocido la presunción de paternidad de
los hijos que nacen de un vínculo matrimonial como una que opera por virtud de
la ley, independientemente de la voluntad de los sujetos. Apliquemos las normas expuestas a los hechos
del presente recurso.
III
El menor Julio Angel Negrón Castro nació
mientras su madre se encontraba legalmente casada con el señor Rivera
Ávila. Por investidura legal, dicho
menor es hijo del entonces esposo de su madre, el señor Rivera Ávila. Es menester recordar que nuestra
jurisprudencia reiteradamente ha reconocido la eficacia automática de la
presunción de paternidad. A tales
efectos es que se ha hecho necesario reconocerle legitimación a los padres
biológicos y a los hijos para buscar su verdadera filiación y, además, se les
ha reconocido a los padres legítimos la capacidad para impugnar la presunción
de paternidad.
No obstante ser el menor hijo del señor Rivera
Ávila por virtud de ley, fue reconocido voluntariamente por el señor Negrón
Soto, quien lo inscribió en el Registro Demográfico como su hijo.[6] ¿Prevalece dicho procedimiento de
inscripción ante un estado filiatorio que opera por mandato legal? Respondemos en la negativa.
Como previamente expusimos, el Registro
Demográfico en Puerto Rico sirve a un propósito informativo y de constatación
de algunos actos que afectan el estado civil de las personas, tales como el
nacimiento, la muerte y el matrimonio.
No se le reconoce al Registro un efecto constitutivo en vista de que sus
constancias no necesariamente reflejan la realidad que debe ser protegida por
el Derecho.
Por otro lado, del procedimiento de inscripción
establecido en el Reglamento surge que se trata prácticamente de una mera
entrega por cualquier persona de documentos y datos a los funcionarios del
Registro Demográfico, luego de la cual no se exige calificación. Reconocerle efecto constitutivo a la
inscripción de un nacimiento hecha por un tercero cuando el hijo nace durante
la vigencia de un matrimonio, como hizo la mayoría de este Tribunal, equivale a
la incorporación de un mecanismo administrativo ex parte para impugnar la
paternidad, despojar a un menor de su legitimidad e imputarle a la madre una
relación adulterina. No puede
adjudicarse a un procedimiento tan sencillo y desreglamentado, que es llevado a
cabo por funcionarios a los que no se les exige preparación especializada, tan
importantes consecuencias jurídicas.
Adoptar esta posición tendría el efecto de socavar la filiación presunta
a la que por ley tienen derecho los hijos habidos en el matrimonio.
Conviene recordar las palabras del Juez Asociado
señor Belaval en su opinión disidente de Ex parte Otero, 77 D.P.R. 754,
763 (1954), citada con aprobación en Vélez Román v. Rodríguez Franqui,
82 D.P.R. 762, 774-776 (1961):
Desde el momento que el
contenido del documento, sólo constituye evidencia prima facie del hecho del
nacimiento y del estado civil del inscrito, es indudable que en virtud de la
inscripción de un nacimiento no se declara ningún hecho filiatorio que sea
irrevocable o valedero contra el interés público o contra el interés de
terceras personas, y no tenemos por qué abrigar el temor que cualquiera
inscripción, o cualquiera rectificación, corrección, adición o enmienda de una
inscripción anterior en el Registro Demográfico, equivalga a una sentencia
declaratoria de filiación.[7]
En el presente recurso el menor debió haber sido
inscrito con el apellido de su presunto padre, el señor Rivera Ávila.[8] A la luz de lo anterior, estimamos que erró
el Tribunal de Circuito al determinar que el señor Rivera Ávila tenía
legitimación activa para impugnar el reconocimiento ya que lo procedente era
que el señor Rivera Ávila solicitara la rectificación del certificado de
nacimiento de su hijo.[9]
Ante estas circunstancias, no podía
aplicarse al señor Rivera Ávila el término de caducidad establecido para instar
una acción de impugnación de reconocimiento, ya que para todos los efectos
jurídicos el menor siempre se ha presumido hijo suyo.
Ahora bien, el Art. 31 de la Ley del Registro
Demográfico, supra, 24 L.P.R.A. § 1231, dispone que no podrá hacerse
rectificación, adición o enmienda alguna que altere sustancialmente un
certificado ya registrado, salvo cuando exista orden del tribunal al
respecto. Para obtener dicha orden el
interesado deberá presentar una solicitud ante el tribunal, juramentada y
acompañada de la prueba documental en la cual se fundamenta la solicitud. Por su parte, el Reglamento, supra, §
1071-19, dispone que después de efectuada una inscripción, no podrán hacerse
cambios, borraduras o alteraciones sin el debido proceso de ley. Lo anterior significa que deben incluirse en
el asunto todas las partes que podrían quedar afectadas con la
rectificación. Meléndez Soberal v.
García Marrero, supra.
En virtud de lo antes expuesto, y a la luz de
los hechos no controvertidos a los efectos de que el menor nació el 15 de marzo
de 1990, vigente el matrimonio Castro-Rivera, que quedó disuelto mediante
sentencia de divorcio emitida el 18 de mayo de 1990, por lo cual al momento del
nacimiento automáticamente adquirió el estado de hijo del señor Francisco
Rivera Ávila como consecuencia de la presunción de paternidad que opera por
virtud de ley, revocaríamos la decisión emitida por el Tribunal de Circuito y
ordenaríamos al Registro Demográfico que rectifique el certificado de nacimiento
del menor para que éste quede inscrito a nombre de su presunto padre. Luego devolveríamos el caso al foro de
instancia para que continúe la acción de alimentos de conformidad con lo aquí
resuelto.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
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[2]
Previo a la radicación de dicha moción, el señor Rivera Ávila se sometió a una
prueba de histocompatibilidad que arrojó una probabilidad de paternidad
presunta de 95%.
[3]
El foro de instancia permitió la acumulación de una acción de filiación con una
reclamación de alimentos. Tal
acumulación puede llevarse a cabo, de acuerdo con la Regla 14.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que permite que en una acción civil
puedan acumularse todas las acciones que una parte tenga contra la parte
adversa.
En
el caso de autos, podía acumularse la reclamación de alimentos con la acción
para reclamar la efectividad de la presunción de paternidad a favor del señor
Rivera Ávila en vista de que en caso de determinarse que éste es el padre del
menor, le corresponderá pagar la pensión alimentaria solicitada.
[4]
Por otro lado, conforme el Art. 114 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 114,
“[i]gualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su
legitimidad”.
[5]
La declaración de un nacimiento se lleva a cabo en el Formulario RD-78 del
Registro Demográfico. En primer lugar,
la persona que atendió el parto debe indicar su nombre, dirección y debe firmar
el documento. Posteriormente, el
formulario se lleva al Registro donde un funcionario transcribe los datos
provistos por el informante. Entre los
datos requeridos se encuentran: los nombres y lugar de nacimiento de los
padres; nombre del niño; la hora, lugar y fecha de nacimiento; fecha de
registro; el nombre, dirección, firma y relación entre el informante y el niño
que será inscrito. Cabe destacar que el
informante es quien firma tal documento ya que el formulario no requiere la
firma de los padres.
[6]
Resulta necesario indicar que los funcionarios del Registro Demográfico no
deberían proceder a llevar a cabo una inscripción si de los documentos que ya
constan en el Registro surge que la inscripción solicitada sería contradictoria
a los datos previamente inscritos.
[7]
Si nos dejamos guiar por la norma acogida por la mayoría, ¿cómo procederemos
cuando nos encontremos ante un reconocimiento hecho por un tercero, de mala fe,
que alegue ser padre de un niño nacido de un matrimonio? ¿Reconoceremos el carácter constitutivo de
tal inscripción? ¿Se convertiría la
mujer casada automáticamente en adúltera a la luz del carácter constitutivo de
la inscripción?
Por
otro lado, la solución a la que llega la mayoría no toma en consideración que
cabe la posibilidad de que un tercero inscriba como suyo al hijo de un
matrimonio. En tal caso, la pareja
podría enterarse de que su hijo biológico está inscrito como hijo de un tercero
años después cuando solicite una copia del certificado de nacimiento del hijo. ¿Reconoceremos efectos constitutivos a dicha
inscripción? Las decisiones de esta
Curia merecen un razonamiento más profundo.
No podemos avalar que la filiación de un niño esté supeditada a la
carrera contra el tiempo para llegar primero a inscribir el nacimiento en el
Registro Demográfico.
Más
aún, la decisión emitida por la mayoría del Tribunal constituye la legitimación
de un daño moral al afectarse la reputación de muchas mujeres, y el bienestar
emocional de los esposos, hijos, hijas y familias con el reconocimiento de
efectos constitutivos a la inscripción en el Registro Demográfico. Se pretende legitimar el daño que un tercero
haga mediante la inscripción cuando por virtud de ley el hijo habido en el
matrimonio goza de una filiación presunta.
[8]
Si al tiempo del nacimiento el señor Negrón Soto tenía la creencia de que el
menor era su hijo biológico, debió instar una acción de impugnación de
legitimidad dentro del término de caducidad de tres (3) meses luego de la
inscripción del nacimiento, si se encontraba en Puerto Rico, o dentro de los seis
(6) meses del nacimiento, si se hallaba fuera de Puerto Rico. Art. 117 Código Civil, supra.
[9]
Es menester recordar que aunque en nuestro ordenamiento el Derecho es rogado,
ello no nos impide conceder el remedio procedente en la situación particular que
se encuentre ante la consideración del foro judicial. Los tribunales siempre concederán lo que proceda en Derecho, que
puede o no coincidir con lo que se solicita.