Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 098 PUEBLO V. CARRION
RIVERA 2003TSPR098
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Eduardo Carrión Rivera
Peticionario
Certiorari
2003 TSPR
98
159 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-588
Fecha: 4 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel
integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y
Aponte Hernández
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. Rivera
Rivera
Oficina del Procurador General: Lcdo. Jaime Mercado Almodóvar
Procurador
General Auxiliar
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL
RÍO
San Juan, Puerto Rico, a
4 de junio de 2003.
Nos corresponde resolver si el derecho
constitucional a juicio rápido se extiende al período que transcurre entre la
primera desestimación de una denuncia y la nueva presentación de cargos por los
mismos hechos al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal.
Por entender que durante la referida
etapa el acusado no se encuentra sujeto a responder (“held to answer”),
resolvemos en la negativa.
I
El 8 de agosto de 2000 se presentó una
denuncia contra el Sr. Eduardo Carrión Rivera (en adelante, “el peticionario” o
“Sr. Carrión Rivera”) por infracción al Artículo 99(a) del Código Penal, 33
L.P.R.A. § 4061(a), imputándosele haber tenido relaciones sexuales con una niña
de doce (12) años de edad. Ese mismo
día se encontró causa probable para su arresto y se le impuso una fianza de
cinco mil dólares ($5,000), la cual prestó en el acto.
La vista preliminar se señaló para el 14
de septiembre de 2000, fecha en la que el Ministerio Público compareció con la
prueba de cargo. No obstante, a
solicitud de la defensa, la misma fue pospuesta para el 25 de octubre de
2000. Llegado ese día, el Ministerio
Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) que la
transfiriera para otra fecha, ya que necesitaba corroborar cierta evidencia
médica.[1] El TPI concedió dicho pedido y señaló la
vista para el 14 de diciembre de 2000.
Sin embargo, ésta tampoco pudo celebrarse
en dicha ocasión, ya que el representante del Ministerio Público alegó
encontrarse enfermo. El TPI procedió a
re-pautar la vista para el 26 de diciembre de 2000, pero ésta fue cancelada
nuevamente. A consecuencia de ello, el
mismo Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de
la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(n)(5),[2]
emitiendo el TPI una Resolución a esos efectos. No se dispuso nada más en dicha ocasión.[3]
En atención a ello, el 3 de abril de
2001, el TPI declaró con lugar una solicitud del peticionario para que se
ordenase a la Policía de Puerto Rico a devolverle todo documento, foto y récord
de huellas digitales tomadas en conexión con el caso desestimado.[4] El 10 de agosto de 2001, se le devolvió la
fianza, según solicitado.[5]
Luego de varios meses, el 18 de diciembre
de 2001, el Ministerio Público sometió por segunda vez el caso, presentando
denuncia contra el peticionario por los mismos hechos que se le habían imputado
el 8 de septiembre de 2000. Se determinó
nuevamente causa probable para el arresto y se fijó una fianza de mil dólares
($1,000), la cual prestó en el acto. La
vista preliminar se pautó originalmente para el 2 de enero de 2002, pero luego
fue re-señalada para el 24 de enero de ese año.
Así las cosas, el 28 de diciembre de
2001, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Sobreseimiento de
la Denuncia al Amparo de la Regla 247(b), en la cual alegó que la demora
del Ministerio Público en presentar nuevamente la denuncia violó su derecho al
debido proceso de ley y su derecho a juicio rápido. El TPI requirió al Ministerio Público que replicase a tales
alegaciones.
Dicha parte compareció mediante moción de
13 de febrero de 2002, alegando que una vez desestimado un caso por delito
grave bajo el palio de la Regla 64(n), supra, la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R.67, permite la presentación de la
denuncia nuevamente. De igual forma,
expresó que no pudo presentar la nueva denuncia en una fecha anterior debido a
que la testigo principal del caso, la víctima, no estuvo disponible por razones
médicas.
Luego de atender los argumentos de las
partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de sobreseimiento, amparándose
en lo dispuesto por la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra.[6] Ante tal decisión, el peticionario recurrió
mediante certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante,
“TCA”), foro que denegó el recurso.[7] Dicho tribunal concluyó que el derecho a
juicio rápido no le asistía al peticionario durante el período de tiempo
transcurrido entre la primera desestimación de la denuncia y la nueva
radicación de ésta, toda vez que durante esa etapa el peticionario no estuvo
sujeto a responder por cargo alguno.
Inconforme, el 31 de julio de 2002, el
peticionario acudió ante este Tribunal y nos señaló dos errores, a saber:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al
resolver que el peticionario de epígrafe no estaba sujeto a responder (“held to
answer”) y que por tanto, no le asistió el derecho constitucional a juicio
rápido durante los trescientos cincuenta y siete (357) días que transcurrieron
desde la desestimación de la denuncia en vista preliminar en virtud de la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal y la presentación de una segunda denuncia por
los mismos hechos al amparo de la Regla 67 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver
que existió justa causa para la dilación de trescientos cincuenta y siete (357)
días en que incurrió el Ministerio Público para resometer el caso en virtud de
la Regla 67 de Procedimiento Criminal, al tomar en consideración nueva
“evidencia” que aportó el Procurador General en el trámite apelativo la cual no
obra en autos y que tampoco formó parte de las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho del juez de instancia.
Tras atender el recurso,
mediante Resolución de 1 de agosto de 2002, concedimos al Procurador General un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debiéramos
revisar la Resolución dictada por el TCA en el caso de marras. El Procurador compareció el 21 de agosto de
2002.
Contando con la
comparecencia de las partes, resolvemos.
II
El derecho a juicio rápido
emana del Artículo II, sección 11 de nuestra Constitución, la cual dispone que
“[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un
juicio rápido y público....”[8] A tenor de dicho mandato, la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, establece unos términos razonables que
rigen el alcance del referido precepto constitucional a lo largo de las
distintas fases del procedimiento penal.
A pesar de tales términos,
hemos interpretado el derecho a juicio rápido como uno cuyo contenido no está
del todo determinado, y que es, en parte, variable y flexible. Pueblo v. Valdés Medina, res. el 4 de
diciembre de 2001, 155 D.P.R. ____ 2001 T.S.P.R. 167, 2001 J.T.S. 170; Pueblo
v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974).
Ello es así ya que, el concepto es uno relativo, que pretende
salvaguardar tanto el orden público como la libertad individual. Como
expresáramos en una ocasión anterior, “[el derecho a juicio rápido]
garantiza los derechos del acusado, pero no excluye los derechos de la justicia
pública.” Pueblo v. González
Rivera, 132 D.P.R. 517 (1993)(énfasis suplido)[9] En cuanto al interés público, se trata de
evitar que una demora indebida haga más difícil para el Estado el procesamiento
efectivo de los criminales, al dificultarse la prueba de los cargos más allá de
duda razonable.[10] Mientras que, por otra parte, se procura: 1)
proteger al acusado contra una detención opresiva; 2) minimizar sus ansiedades
y preocupaciones; y 3) reducir las posibilidades de que su defensa se
afecte. Pueblo v. Valdés Medina,
supra, a la pág.3.
De igual forma,
reiteradamente hemos establecido que el derecho en cuestión se activa desde el
momento en que el imputado está sujeto a responder (“held to answer”), ya sea
porque fue arrestado o por que de alguna forma se pone en movimiento el
mecanismo procesal que lo expone a una convicción.[11] Pueblo v. Valdés Medina, supra,
a la pág. 2; Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 818 (1993). Una vez el derecho cobra vigencia, la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra, provee para la desestimación de
los cargos si el Ministerio Público no cumple con los distintos términos de
rápido enjuiciamiento.
No obstante, dichos términos
no son fatales, pudiendo extenderse los mismos bien sea por justa causa, por
demora atribuible al acusado o si éste consiente a ella. Así pues, los
tribunales evaluarán la razonabilidad de la dilación a base de cuatro (4)
criterios, a saber: 1) duración de la tardanza; 2) razones para la dilación; 3)
invocación oportuna del derecho; y 4) el perjuicio resultante de la
tardanza. Pueblo v. Candelaria
Vargas, 148 D.P.R. 591 (1999); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R.
419 (1986). Si a base de ese análisis
el tribunal entiende que la tardanza no es justificada, procede la
desestimación de los cargos al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal.[12]
Ahora bien, si los cargos
que se desestiman son por delito grave, la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra,
permite la iniciación de un nuevo proceso por los mismos hechos.
Sin embargo, ni la Regla
64(n) ni la Regla 67, supra, proveen un término preciso para que el
Ministerio Público presente nuevamente los cargos desestimados.
Ante el silencio de las
Reglas, procedemos a analizar el derecho vigente sobre juicio rápido para
resolver si, aunque la normativa estatutaria no lo vislumbra, cabe aplicar tal
derecho al peticionario en esa etapa de los procedimientos.
III
En el caso de autos, el
peticionario alega que le asistía el derecho a juicio rápido durante el período
entre la primera desestimación de los cargos por violación a los términos de la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, y la nueva presentación de
los mismos al amparo de la Regla 67 del referido cuerpo legal. Es decir, el Sr. Carrión Rivera entiende que
durante dicho lapso de tiempo se encontraba “sujeto a responder” criminalmente,
por lo que la presentación de los mismos cargos un año después de la referida
desestimación constituyó una dilación irrazonable que amerita que desestimemos
con perjuicio al amparo de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap.II, R. 247(b). No le asiste
la razón.
Como expresáramos en la
sección anterior, la protección constitucional a juicio rápido sólo se activa
cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal que puede culminar en una
convicción, cuyo efecto legal es obligar a la persona imputada a responder
por la comisión del delito que se le atribuye.
Pueblo v. Miró González, supra, a la pág. 818 (énfasis
suplido). De ello, podemos colegir que
estar “sujeto a responder” supone la presentación de cargos por parte
del Ministerio Público. En otras palabras, que ya pueda hablarse de un
proceso judicial que requiera la comparecencia del imputado. A esos efectos, este Tribunal puntualizó
hace aproximadamente cuatro décadas, mediante opinión emitida por el Juez
Asociado señor Serrano Geyls, que:
[s]e requiere
terminantemente que la persona esté detenida para responder (“held to answer”)
o encarcelada (“committed”) por orden de un magistrado para que comiencen a
contar los términos que las leyes fijan para presentar la acusación...Luego de
un examen exhaustivo no hemos podido hallar una sola disposición constitucional
o de ley, ni una sola interpretación judicial que exijan comiencen a contarse
los términos antes de tener lugar una de esas actuaciones oficiales. Por el contrario, la regla aceptada es
que bajo ninguna circunstancia surge el derecho a juicio rápido antes de que
exista un cargo o un arresto, aun cuando las autoridades responsables del
procesamiento (“prosecuting authori-ties”) hubiesen tenido conocimiento del
delito mucho antes de esos actos. Pueblo
v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455, 468-469 (1959)(énfasis suplido).
En el presente caso, se
determinó causa probable para arresto conforme a derecho. Igualmente, se programó celebrar la vista
preliminar en varias ocasiones, pero ésta no pudo celebrarse dentro del término
estatuido por la Regla 64(n)(6), supra.
A consecuencia de ello, el Ministerio Público solicitó la desestimación
de la denuncia, adviniendo ésta final y firme, y devolviéndosele al
peticionario la fianza y los documentos personales que obraban en poder del
Estado.
Ante estos hechos, debemos
concluir que durante todo el primer proceso, desde el arresto hasta la
solicitud de desestimación, el peticionario estuvo “sujeto a responder”, toda
vez que pesaba en su contra una denuncia por el delito de violación
técnica. Dicha condición, sin embargo,
cambió con la desestimación de la denuncia.
Esto es así debido a que la desestimación, aunque sin perjuicio,
significó la caída de los cargos que pendían en su contra. Tan es así que el Ministerio Público tuvo
que presentar cargos nuevamente por los mismos hechos. A esa nueva denuncia se le asignó un nuevo
número de caso y, por haber solicitado el peticionario que se le cancelara la
fianza anterior, se le fijó una nueva.
Es con esa nueva presentación de cargos que el peticionario advino
nuevamente a estar expuesto a convicción, y por ende “sujeto a
responder.”
Por tanto, no nos persuade
el argumento del peticionario, en el sentido de que una primera desestimación
sería solo una incidencia procesal que no interrumpe el carácter continuo del
procedimiento. La desestimación de una
causa tiene que entenderse como un evento que da por terminada la acción
presentada ante los tribunales por el Ministerio Público. El hecho de que sea “sin perjuicio” no opera
en contra de esta conclusión, ya que ello lo que significa es que el imputado
no está “absuelto” para propósitos de la protección constitucional contra la
doble exposición. Así pues, la desestimación
“sin perjuicio” apunta a que el imputado no queda liberado de su
responsabilidad penal, no a que éste se mantenga “sujeto a responder.”
De este modo, ante la
ausencia de cargos formales en contra del peticionario, éste no tenía que
responder a nada. A lo único que estuvo
sujeto el peticionario durante ese período fue a que, como en efecto ocurrió,
el Ministerio Público decidiera re-procesarlo. Por lo que, para efectos
prácticos, el peticionario se encontraba en la misma situación procesal que un
individuo que sabe que está siendo investigado, pero que aún no se le han
sometido cargos formalmente.
Sobre ese particular, hemos
establecido consistente y claramente que, para fines del derecho a juicio
rápido, una persona expuesta a ser arrestada o denunciada no está “sujeta a
responder.” En esa etapa procesal, al
ciudadano lo ampara tanto el derecho al debido proceso de ley como los límites
que fije el término prescriptivo del delito por el cual se le pretenda acusar,
pero no el derecho a rápido enjuiciamiento.
Véase Pueblo v. Esquilín, res. el 19 de octubre de 2000, 152
D.P.R. ___, 2000 T.S.P.R. 151, 2000 J.T.S. 164. En consecuencia, estar “sujeto a responder” significa
encontrarse expuesto a ser convicto por unos cargos formalmente imputados, no
siendo suficiente el estar expuesto a ser arrestado, denunciado o citado.
El
así resolver es consistente tanto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Estados Unidos como con nuestros precedentes. Por ejemplo, en U.S. v. MacDonald, 456 U.S. 1 (1982),
el más alto foro federal concluyó que la garantía de juicio rápido no cubría el
período transcurrido desde la desestimación de la primera acusación hasta la
nueva presentación de cargos. Así pues,
resolvió que MacDonald no estaba “sujeto a responder” a base del siguiente
razonamiento:
[t]he
Sixth Amendment provides that “[i]n all criminal prosecutions, the accused
shall enjoy the right to a speedy and public trial…” A literal reading of the
Amendment suggests that this right attaches only when a formal criminal charge
is instituted and a criminal prosecution begins.
In
U.S. v. Marion, 404 U.S. 307, 313 (1971), we held that the Speedy Trial
Clause of the Sixth Amendment does not apply to the period before a defendant
is indicted, arrested, or otherwise officially accused....
...
Although
delay prior to arrest or indictment may give rise to a due process claim under
the Fifth Amendment...or to a claim under the statutes of limitations, no Sixth
Amendment right to a speedy trial arises until charges are pending.
Similarily, the Speedy Trial
Clause has no application after the Government, acting in good faith, formally
drops charges. Any undue delay after
charges are dismissed, like any delay before are filed, must be scrutinized
under the Due Process Clause, not the Speedy Trial Clause (énfasis suplido). U.S. v. MacDonald, supra, a las págs.
6-8.[13]
En cuanto a los precedentes
de este Tribunal, en Pueblo v. Reyes Herráns, 105 D.P.R. 658 (1977), se
nos planteó la controversia de si procedía aplicar el derecho a juicio rápido
al período que transcurre entre la disolución de un jurado y la celebración de
un nuevo juicio. En esa ocasión, luego de atender las disposiciones de la Regla
64(n), supra, resolvimos que dado que no existe un término en ley para
la celebración de un nuevo juicio, no procedía aplicar las disposiciones de
juicio rápido. Id., a la pág.
661. Sin embargo, expresamos que el
nuevo juicio debía celebrarse dentro de un término razonable. Id.
Igualmente,
en Pueblo v. Miró González, supra, tuvimos la oportunidad de
determinar si el derecho a juicio rápido se extendía al período entre la
determinación de “no causa probable” para arrestar y la celebración de vista en
alzada al amparo de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R.6(c). Resolvimos en
esa oportunidad que no aplicaba el referido derecho constitucional a esa
situación, toda vez que durante ese lapso el imputado no estaba “sujeto a
responder,” por no pesar formalmente algún cargo criminal en su contra. Nótese que tanto en Reyes Herráns,
supra, como en Miró González, supra, aunque el imputado
aún no se liberaba de responsabilidad penal, ello no incidió en nuestra
determinación de no extender el derecho a juicio rápido a las situaciones
planteadas.
Finalmente,
distinto a lo que sugiere el peticionario, a la controversia de autos no le
aplica lo resuelto en Pueblo v. Soto Ortiz, res. el 29 de junio de 2000,
151 D.P.R. ___, 2000 T.S.P.R. 108, 2000 J.T.S. 119. En esa ocasión, la controversia medular ante nuestra
consideración era si ante la desestimación de los cargos (delito grave) por
violación a los términos de juicio rápido, la fianza previamente prestada
subsistía en la eventualidad de que se presentaran cargos nuevamente por los
mismos hechos, aunque el magistrado no haya hecho determinación alguna al
respecto. Resolvimos dicha controversia
en la afirmativa, fundamentando nuestra decisión en que, a pesar de que la
desestimación en esa etapa conlleva la excarcelación del imputado, no tiene el
efecto de liberar de responsabilidad criminal instantáneamente[14],
por lo que se mantiene vigente la responsabilidad del fiador, sujeta al
cumplimiento por el Ministerio Público con la normativa de las Reglas de
Procedimiento Criminal.[15] Pueblo v. Soto Ortiz, supra, a
la pág. 10. Sin embargo, condicionamos
la subsistencia de la primera fianza a que el imputado no solicitase su
cancelación antes de la presentación de la nueva acusación o denuncia. Pueblo v. Soto Ortiz, supra, a
la pág. 16.
Asimismo,
apuntamos a la deseabilidad de que, ante situaciones como esa, los tribunales
procedieran de acuerdo con la Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.,
Ap. II, R.66,[16] que le
concede autoridad al juez sentenciador para delimitar el término específico en
que el imputado permanecerá bajo custodia o que subsistirá la fianza prestada
para dar lugar a que se presenten los cargos nuevamente. Pueblo v. Soto Ortiz, supra, a
la pág.17. Expresamos, además, que
transcurrido dicho término, el imputado puede solicitar la cancelación de la
fianza, y el Tribunal podrá sobreseer la causa a tenor de lo dispuesto por la
Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, supra. Pueblo v. Soto Ortiz, supra, a la
pág.17.
No
obstante, la presente controversia no solo presenta circunstancias diferentes[17]
a las de Soto Ortiz, supra, sino que aun si
interpretáramos como mandatorio lo que en aquella ocasión calificamos como
“deseable” o “mejor práctica”,[18]
ello no cambiaría el resultado de nuestra decisión. Como estableciéramos en Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R.
244, 248 (1967), “[e]sta Regla 66, a la luz de la 67 que permite la
iniciación de otro proceso por el mismo delito cuando éste es grave, rechaza
cualquier ataque bajo la Regla 64(n) a la acusación nuevamente radicada en este
caso....”
IV
Conforme
a lo reseñado, resolvemos que la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra,
le permite al Ministerio Público presentar nuevos cargos por los mismos
hechos, constitutivos de delito grave, imputados al peticionario en un proceso
anterior, pero desestimados por violación a los términos de rápido
enjuiciamiento. Igualmente, que durante
el período transcurrido entre la desestimación y la nueva presentación de
cargos, éste no estuvo expuesto a convicción por delito alguno, por lo que no
se encontraba “sujeto a responder.” En
consecuencia, al peticionario no le asistía el derecho constitucional a juicio
rápido durante el referido período.[19]
No obstante, al presentar los nuevos
cargos, el Ministerio Público debió regirse por las limitaciones que le impone
el término prescriptivo y el debido proceso de ley.
Si resolviéramos de otro
modo, estaríamos subvirtiendo todo el régimen jurisprudencial sobre el que se
desarrolla el derecho a juicio rápido.
Esto es, estaríamos abriendo la puerta para establecer que en ciertas
ocasiones el derecho aplica aunque el acusado no esté, propiamente, “sujeto a
responder.” Cualquier cambio o enmienda
sobre este particular le corresponde a la Rama Legislativa.
Se confirma la Resolución
del TCA, y se devuelve el caso a instancia para que continúe los procesos de
manera consistente con esta opinión.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte integrante de la presente, se confirma la Resolución
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se devuelve el caso al tribunal de
primera instancia para que continúe los procesos de manera consistente con esta
opinión.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con opinión escrita.
Patricia Otón
Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Vea Opinión Disidente
de Hon. Juez Hernández Denton
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[1] Se trataba de un informe sobre el examen médico que se
le realizó a la niña que alegadamente fue violada, copia del cual fue entregado
al peticionario en la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de Bayamón. Véase Apéndice, a la pág. 32.
[2] El TPI desestimó al amparo de dicha regla. Sin embargo, lo procedente era aplicar la
Regla 64(n)(6), ya que el imputado se encontraba bajo fianza.
[6] Resolución del TPI, Sala Superior de Bayamón, de 26 de
febrero de 2002. Esta decisión nada
dispuso sobre la alegación de violación al derecho a juicio rápido. Véase Apéndice, a la pág. 26.
[7] Resolución de 31 de mayo de 2002, notificada el 11 de
junio de ese año. Véase Apéndice,
a las págs. 97-98.
[8] Esta disposición es similar a la de la Sexta Enmienda de
la Constitución de Estados Unidos de América, que expresa: “[i]n all criminal
prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public
trial....” De hecho, hemos seguido la
jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal en cuanto a los propósitos e
intereses protegidos por ella. Véase
e.g. Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813 (1993).
[9] El Tribunal Supremo de Estados Unidos lo expresó de la
siguiente manera:
[i]n
large measure because of the many procedural safeguards provided an accused,
the ordinary procedures for criminal prosecution are designed to move at a
deliberate pace. A requirement of
unreasonable speed would have a deleterious effect both upon the rights of the
accused and upon the ability of society to protect itself. Therefore, this Court has consistently been
of the view that “the right of a speedy trial is necessarily relative...It
secures the rights to a defendant. It
does not preclude the rights of public justice.” U.S. v. Ewell, 383 U.S. 116, 120 (1966).
[10] Véase
Gladys González Colón, El
Derecho a Juicio Rápido en el Procedimiento Criminal, 48 Rev.Jur. U.P.R.
645 (1979).
[11] Esto puede ser desde el momento mismo en que un juez
determina causa probable para arrestar, citar o detener a un ciudadano por la
comisión de un delito imputado.
[12] En Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R. 710,
712 (1977), resolvimos que la desestimación por violación a los términos de
rápido enjuiciamiento procede al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra, y no por la Regla 247.
La diferencia estriba en que bajo la primera, se permite la nueva
radicación de cargos, mientras que bajo la segunda, la desestimación es con
perjuicio a un nuevo proceso. Además,
expresamos en dicha opinión que presentados nuevamente los cargos,
otra dilación excesiva e injustificada podría vulnerar [el derecho a juicio
rápido], procediendo el archivo definitivo de la causa. Id., a la pág. 713 (énfasis suplido).
[13] A igual resultado, utilizando idéntico razonamiento, se
llegó en U.S. v. Loud Hawk, 474 U.S. 302 (1986).
[14] Como explicáramos anteriormente, “responsabilidad
criminal” no es lo mismo que estar “sujeto a responder.”
[15] Véase
además Pueblo v. Félix Avilés,
128 D.P.R. 468 (1991); Olga Elena Resumil, Derecho Procesal Penal,
61 Rev. Jur. U.P.R. 835, 852-855 (1992).
[16] La Regla 66 de Procedimiento Criminal, supra,
dispone que:
Si la moción [de desestimación] se basare en defectos de la acusación,
denuncia o pliego de especificaciones que pudiesen subsanarse mediante
enmienda, el tribunal ordenará se haga la enmienda, y denegará la moción. Si el tribunal declarare con lugar una
moción basada en defectos en la presentación o tramitación del proceso, o en la
acusación o denuncia, podrá también ordenar que se
mantenga al acusado bajo
custodia, o que continúe bajo fianza por un término específico, sujeto a la
presentación de una nueva acusación o denuncia.... (énfasis suplido).
[17] Primeramente, la controversia medular de ese caso era
fundamentalmente distinta a la de autos.
Segundo, en ese caso la primera desestimación aún no había advenido
final y firme. Tercero, distinto al
caso que hoy nos ocupa, el imputado no había solicitado la cancelación de la
fianza.
[18] A pesar de que como regla general, el invocar la Regla
66, supra, sea la mejor práctica, esto no revoca el lenguaje claro de la
regla, que se refiere en términos potestativos, no mandatorios, a la facultad
del juez para así obrar.
Establecer una norma
rígida que requiera que en todo caso el juez imponga un término
máximo para presentar nuevamente los cargos desestimados, so pena de
desestimación con perjuicio, sería obviar la realidad de que cada caso
tiene sus propias circunstancias.
Además, soslayaría el principio de que el derecho a juicio rápido es uno
relativo, que busca salvaguardar tanto la libertad individual del acusado como
el orden público. Véase Pueblo v.
González Rivera, supra; Pueblo v. Reyes Herráns, supra.