Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
Cont. 2003 DTS 098 PUEBLO V. CARRION RIVERA 2003TSPR098
Opinión Disidente emitida por el Juez
Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2003.
En el presente recurso una mayoría
de este Tribunal resuelve que el derecho a juicio rápido no cobija a un
imputado durante el período de tiempo que transcurre entre una primera
desestimación de la denuncia y la nueva radicación de los cargos por idénticos
hechos un año más tarde. Por entender que el derecho a juicio rápido cobija a
un imputado en tales circunstancias, disentimos.
I
El 8 de septiembre de 2000
se presentó una denuncia contra Eduardo Carrión Rivera por infracción al Art.
99(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4061(a), delito de violación,
consistente en haber tenido acceso carnal con una menor de edad, sin que mediase
violencia ni intimidación. Ese mismo día se encontró causa probable para
su arresto y se le fijó una fianza de cinco mil dólares ($5,000), la cual
prestó en el acto. La vista preliminar fue señalada para el 14 de septiembre de
2000, en cuya fecha el Ministerio Público compareció con la prueba de
cargo. A solicitud de la defensa, la vista preliminar fue señalada para
una fecha posterior. En el segundo señalamiento de la vista preliminar, el
Ministerio Público informó al tribunal que necesitaba corroborar cierta
información la cual podía ser exculpatoria, por lo que solicitó que la vista
preliminar fuera suspendida nuevamente.
El tercer señalamiento de
vista preliminar fue a su vez pospuesto por razón de que el representante del
Ministerio Público a cargo del caso estaba enfermo, quedando ésta señalada para
una fecha ulterior. Llegado el día de la vista, el 26 de diciembre de
2000, el Ministerio Público informó al tribunal que no estaba preparado y
solicitó la desestimación de la denuncia al amparo de la Regla 64(n)(5)[1]
de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.64, por lo que el tribunal
desestimó la denuncia sin perjuicio.
El 3 de abril de 2001, tres
(3) meses luego de la desestimación, el Tribunal de Primera Instancia declaró
con lugar una solicitud de Carrión Rivera para que se ordenase a la Policía de
Puerto Rico la devolución de los documentos, fotos y huellas digitales, por
razón de que la denuncia había sido desestimada. Además, el 10 de agosto
de 2001, siete meses luego de la desestimación, se devolvió al imputado
la fianza según fuere solicitado.
Así
las cosas, el 18 de diciembre de 2001, trescientos cincuenta y siete (357) días
luego de haberse desestimado la acción, el Ministerio Público presentó una
nueva denuncia contra Carrión Rivera por los mismos hechos imputados un año
antes. En esta ocasión, se determinó nuevamente causa probable para el
arresto y se fijó una fianza de mil dólares ($1,000), la cual el imputado
prestó en el acto.
Varios días antes de la vista
preliminar, Carrión Rivera presentó una moción en solicitud de sobreseimiento
de la denuncia al amparo de la Regla 247(B), 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247, de las
de Procedimiento Criminal, alegando que la demora de casi un año violaba su
derecho al debido proceso de ley y su derecho a juicio rápido.[2] Por su parte el Ministerio Público,
en representación del Estado, alegó que una vez desestimado un caso por delito
grave bajo la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, ante, la
Regla 67 del mismo cuerpo legal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.67, permite la
presentación de la denuncia nuevamente. Señaló además, que la testigo principal
del caso, la víctima, no estuvo disponible para testificar antes de dicha fecha
por razones médicas, motivo por el cual no habían podido radicar la denuncia
previo a ese momento.
Luego del análisis de rigor,
el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación de la
denuncia amparándose en la Regla 67 de Procedimiento Criminal, ante, la
cual autoriza al Ministerio Público a radicar nuevamente la denuncia por
idénticos hechos. Cabe mencionar que dicha Sentencia nada dispuso acerca del
derecho a juicio rápido. Inconforme, Carrión Rivera acudió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones y señaló que había errado el Tribunal de Primera
Instancia al declarar sin lugar su moción de desestimación.
Por su parte, el foro
apelativo confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia tras concluir,
en síntesis, que el derecho a juicio rápido no cobija el período de tiempo
transcurrido entre una primera desestimación de los cargos y la nueva
radicación de los mismos. Entendió dicho foro intermedio que la radicación de los
cargos, un año más tarde, constituyó un proceso separado e independiente y por consiguiente Carrión Rivera no se
encontraba sujeto a responder por delito alguno luego de la desestimación.
Dicho foro sostuvo que el imputado no estaba sujeto a responder razón por la
cual no le asistió el derecho a juicio rápido durante el período en
controversia. Concluyó pues, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que no
procedía la moción de desestimación presentada por el imputado.
De
este dictamen recurrió Carrión Rivera ante nos y reprodujo sus planteamientos
argumentando en esencia, que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
decretar que se trataba de dos procesos judiciales independientes, y que él no
estaba sujeto a responder durante el período de tiempo en controversia. Alegó
en síntesis, que habiendo estado sujeto a responder durante el período de
tiempo entre la primera desestimación y la nueva radicación de la denuncia, le
ampara a éste el derecho constitucional a juicio rápido.
Examinado el recurso, le concedimos
término al Procurador General para que compareciera y mostrara causa, si la
hubiere, por la cual no debiéramos revocar el dictamen del foro apelativo.
Luego del análisis de rigor, una mayoría de este Tribunal resolvió que el
derecho a juicio rápido no cobija a un imputado durante el período de tiempo
que transcurre entre una primera desestimación y la nueva radicación de los
cargos un año más tarde. Por estimar que la mayoría de esta Curia erró al
resolver de esta manera, disentimos.
II
La garantía constitucional del derecho a
juicio rápido, proviene de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual provee, entre otras cosas, que;
En todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido... (Énfasis suplido.)
Esta garantía constitucional persigue proteger los
intereses del acusado para evitar su indebida y opresiva encarcelación antes
del juicio; minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación
pública, y; reducir las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la
capacidad del acusado para defenderse. Véase, Pueblo v. Rivera Tirado,
117 D.P.R. 419, (1986).
Debido a que existe un vigoroso interés social en
evitar la demora en los casos criminales, y en miras a velar que este derecho
se cumpla con el mayor escrutinio posible, dicho postulado constitucional fue
codificado en la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, ante, la
cual establece ciertos términos dentro de los cuales se deben llevar a cabo las
diversas etapas del proceso adjudicativo.[3] Dichos lapsos sólo pueden extenderse por justa causa, o por demora
imputada al acusado o consentida por éste.
De no poder el Ministerio Público demostrar alguna de las anteriores
justificaciones para la dilación del proceso adjudicativo, procede la
desestimación de la acción penal. Pueblo v. Rivera Tirado, ante.
No obstante, si el Ministerio
Público presenta hechos que constituyen justa causa para la demora, el Tribunal
procederá a adjudicar la validez de la dilación utilizando un análisis de
balance de intereses en el que considerará los siguientes cuatro factores: (1)
duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado ha
invocado oportunamente el derecho a juicio rápido; y (4) el perjuicio
resultante de la tardanza. Cabe señalar
que ninguno de estos criterios es determinante en la adjudicación del reclamo.
El peso que a cada uno de estos se le confiera está supeditado a las demás
circunstancias relevantes del caso que el tribunal viene obligado a examinar. Véase,
Pueblo v. Rivera Tirado, ante.
Es menester señalar que la mera
inobservancia del término estatuido, sin más, no necesariamente constituye una
violación al derecho a juicio rápido ni conlleva la desestimación automática de
la denuncia o la acusación. Véase, Pueblo v. Candelaria Vargas,
res. el 18 de junio de 1999, 99 T.S.P.R 96. Una dilación mínima es requisito de
umbral para que un planteamiento de violación a juicio rápido progrese. No
obstante, el remedio extremo de la desestimación sólo debe concederse luego de
efectuado un análisis ponderado de los criterios antes esbozados.
Cabe mencionar que la Regla 64(n) no
estipula un término preciso para que se radiquen nuevamente los cargos luego de
una desestimación por infracción a los términos de juicio rápido. Así pues,
para la solución más cabal de la controversia de autos, es necesario tomar en
consideración otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
La Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R.67, contempla el efecto de una moción de desestimación
y dispone que la misma no será impedimento
para la iniciación de otro proceso por el mismo delito, a menos que el defecto
u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos
grave la desestimación haya sido declarada con lugar por alguno de los
fundamentos relacionados a la Regla 64(n), ante.
De la Regla 67, ante, se
desprende que en los casos en que esté envuelto un delito grave, la
desestimación al amparo de la Regla 64(n), ante, no es óbice para que se
reformulen cargos por los mismos hechos en una etapa posterior.
Por su parte, la Regla 66 de las de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.66, establece que, decretada una
desestimación por defectos en la presentación o tramitación del proceso, o en
la acusación o denuncia, el magistrado podrá ordenar que se mantenga al
imputado bajo custodia o que continúe bajo fianza por un término específico,
sujeto a la presentación de una nueva acusación o denuncia por los mismos
hechos. Aplicando la referida regla a la desestimación por infracción al
derecho a juicio rápido este Tribunal dispuso en Pueblo v. Soto Ortiz,
res. el 29 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R 108, que la mejor práctica al
decretar una desestimación bajo imputaciones de delito grave al amparo de la
Regla 64(n), ante, es que el magistrado haga una determinación sobre
cuál será la condición procesal del imputado. De no disponerse nada sobre este
particular, se entenderá que subsiste la condición existente, ya sea
mantenerle bajo custodia,[4]
o bajo libertad provisional, hasta que se presente nuevamente la denuncia.
El magistrado deberá además delimitar el término específico de duración de la
condición procesal del imputado, el cual servirá de límite para la
presentación de la nueva denuncia.
En varias ocasiones este Tribunal ha
tenido oportunidad de aclarar aspectos
esenciales en torno a la aplicación de las reglas previamente esbozadas, y la
aplicación de las mismas al derecho a juicio rápido. Así pues, hemos precisado
que el derecho constitucional a juicio rápido no cobra vigencia hasta que el
imputado es detenido o esté sujeto a responder por la comisión del delito
(“held to answer”). Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315, 321 (1987); Pueblo
v. Rivera Tirado, ante. En virtud de lo antes expuesto, en Pueblo
v. Miró González, 133 D.P.R. 813, (1993), afirmamos, que un ciudadano se
encuentra sujeto a responder por la comisión de un delito, en el momento en que
un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a dicho
ciudadano por el delito inculpado. Ello, debido a que desde ese momento se pone
en movimiento el mecanismo procesal que podría culminar en una convicción, y
que tiene el efecto legal de obligar a esa persona a responder por la comisión
de un delito público.[5]
Este Tribunal ha reiterado además, que el
proceso judicial es uno íntegro y continuo, que comienza, como mencionáramos
anteriormente, con la citación o la determinación de causa probable para el
arresto, y culmina con la absolución, convicción o la desestimación con
perjuicio de la denuncia o acusación. Pueblo v. Valloné, 133 D.P.R. 427
(1993); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991). Es por ello que
en Pueblo v Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967), manifestamos que cuando se
presentan nuevos cargos, al amparo de la Regla 67 de las de Procedimiento
Criminal, ante, no se trata de una nueva acusación que contuviera
cargos distintos o adicionales; más que de una nueva acusación, en su efecto
legal se trata aquí de la radicación nuevamente de la misma acusación.
Por ende, en dicho caso resolvimos que a menos que la acusación no contenga
cargos distintos o adicionales a los que se hacen en la acusación original, es
innecesario e inoficioso que el tribunal vuelva a los procedimientos
preliminares de determinación de causa probable al radicar nuevamente la
acusación.
La Opinión mayoritaria sostiene que la
desestimación de la denuncia del caso de autos puso fin a la acción penal. “Tan
es así [sostiene dicha Opinión] que el Ministerio Público tuvo que presentar
cargos nuevamente por los mismos hechos”. Sin embargo, según nuestros
pronunciamientos en Pueblo v. Ortiz Díaz, ante, luego de una
primera desestimación, el Ministerio Público tiene la facultad de continuar con
el caso desde la vista preliminar sin que sea necesario volver nuevamente
sobre procedimientos preliminares de determinación de causa para el arresto.
Es decir, en el caso de marras, contrario a lo expresado por una mayoría de
este Tribunal, no era imperioso celebrar la vista de determinación de causa para
el arresto a tenor con la Regla 6 de Procedimiento Criminal para que se
continuara con el proceso penal. La facultad otorgada al Ministerio Público de
retomar el caso en la misma etapa en la que previamente había cesado, sólo se
sostiene si vislumbramos el proceso adjudicativo como un proceso continuo e
íntegro que no concluye con esa primera desestimación. De otro modo no se
justifica tal proceder.
Afín con dicha conclusión, recientemente
en Pueblo v Soto Ortiz, ante, advertimos que el proceso adjudicativo
no concluye con una primera desestimación por motivo de haberse violado los
términos de juicio rápido, sino que por el contrario, dicho proceso
continua mientras el imputado esté sujeto a la presentación de una nueva
acusación o denuncia por idénticos hechos.
La jurisprudencia aquí reseñada y los
artículos previamente mencionados, no sólo evidencian el carácter continuo del
proceso judicial, sino que además son indicativos de que un imputado está
sujeto a responder hasta que finalice en su totalidad dicho proceso
adjudicativo.
En el caso de marras, la mayoría de este
Tribunal sostiene que lo que le cobija a un imputado durante el período de
tiempo entre la desestimación de los cargos y la nueva radicación de los
mismos, es la protección bajo el debido proceso de ley, y no los postulados del
derecho a juicio rápido. Dicha determinación se sustentó, en esencia, en la
creencia de que la nueva radicación de la denuncia constituyó un proceso nuevo
e independiente del primero. Sostiene la mayoría que, debido a que previo a la
segunda radicación el imputado no se encontraba sujeto a responder por delito
alguno, no le ampara a éste el derecho a juicio rápido. Esa determinación, a su
vez se fundamentó en lo establecido en la jurisdicción federal en un caso con circunstancias
similares a la situación de autos. Véase, United States v. Mac Donald, 456 U.S. 1
(1982).
Sin embargo, anteriormente hemos recalcado que nuestra
interpretación no está inexorablemente atada a las fuentes federales. Pueblo
v. Arcelay, 102 D.P.R. 409 (1974). Además, reiteradamente hemos
establecido, a diferencia de la doctrina federal, que nuestro proceso
judicial es uno íntegro y continuo, donde el imputado se encuentra sujeto a
responder durante todo el transcurso del proceso adjudicativo. Es por
ello que una primera desestimación sería sólo una incidente procesal que no
interrumpe el carácter continuo del procedimiento, y que no supone la pérdida
del derecho a juicio rápido.
En resumidas cuentas, el derecho
constitucional a juicio rápido en nuestra jurisdicción ampara a un imputado
desde el instante en que comienza la acción penal contra éste. Esto a su vez,
ocurre una vez se haya expedido contra él una orden de arresto o citación, y
perdura durante todo el tiempo que el imputado esté sujeto a responder por
dicho delito.
Por otro lado, en pos de sustentar su determinación de
que lo que cobija a un individuo en esta situación es la protección del debido
proceso de ley, la mayoría de esta Curia sostiene además, que un imputado cuya
acción fuere desestimada por violación a los términos establecidos en la Regla
64(n), ante, se encuentra en igual situación que un ciudadano a quien el
Ministerio Público aún no le ha radicado cargos. Habida cuenta de que los
objetivos primordiales del derecho a juicio rápido son minimizar la ansiedad y
angustia que pueda sufrir un imputado que se enfrenta a un proceso judicial, y
evitar, en cuanto sea posible, el perjuicio producido por un proceso dilatado,
entendemos no le asiste la razón a la mayoría de este Tribunal.
En el caso de marras, el
Ministerio Público tuvo oportunidad de preparar adecuadamente su investigación
antes de someter al peticionario al proceso judicial. Es forzoso concluir que
si el Ministerio Público sometió los cargos en contra del imputado fue porque
tenía certeza de que existía suficiente evidencia como para salir airoso de
dicho proceso. Como consecuencia de esa creencia, el peticionario fue
denunciado públicamente, citado a una vista donde se determinó causa probable
para el arresto y se le fijó una fianza, y fue citado a cuatro vistas
adicionales para determinar la existencia de causa probable para acusarlo.
No puede haber duda de que la
maquinaria procesal, en efecto, comenzó a correr contra el peticionario,
estando éste sujeto a responder no sólo al escrutinio de las cortes sino al de
su familia, sus pares y su comunidad en general. A tales efectos, el estado de ansiedad de ese imputado y el
perjuicio sufrido por ese proceso, aún cuando el mismo haya sido desestimado,
en nada se equiparan al de un ciudadano para quien el proceso judicial aún no
ha comenzado, y quien en ocasiones ni siquiera está enterado de que se le está
llevando a cabo una investigación criminal.
La ansiedad que sufre un ciudadano
al verse expuesto a un procedimiento penal no se desvanece cuando la denuncia
es desestimada sin perjuicio. Por el contrario, ese imputado ya ha sido
expuesto a un proceso judicial, tiene conocimiento de que el Ministerio Público
posee suficiente evidencia para procesarlo, y ha sido sometido al riguroso
escrutinio social al cual todo imputado de delito está sujeto. Decir que este individuo, quien ya estuvo
expuesto al proceso judicial una primera vez, y que está a la expectativa de
que el Ministerio Público decida cuándo radicará nuevamente la acción, está en
igual situación que un ciudadano al cual no se le han imputado cargos, es
obviar la diversidad fáctica de esas dos situaciones.
A la luz de la normativa examinada,
pasemos a discutir la situación que tenemos ante nos.
III
La Opinión del Tribunal sostiene que
luego de que la desestimación de la primera denuncia advino final y firme, y no
habiéndose determinado nuevamente causa probable para arrestar, el peticionario
no estaba “sujeto a responder” pues no estaba denunciado o acusado por delito
alguno. Se señala además en dicha Opinión que la devolución de la fianza pone
punto final al proceso penal, por lo que no le protege a Carrión Rivera derecho
alguno a juicio rápido. Nos vemos imposibilitados de avalar la posición de la
mayoría a esos efectos. Veamos.
Carrión Rivera fue denunciado el 8
de septiembre de 2000, por alegadamente haber tenido acceso carnal con una
menor de edad. Ese mismo día se encontró causa probable para su arresto y se le
fijó una fianza de cinco mil dólares ($5,000), la cual prestó en el acto. Es
desde ese momento que se inicia la acción penal, y por consiguiente, estando el
peticionario sujeto a responder por el delito imputado desde que se encontró
causa probable para su arresto, desde ese instante le cobija a Carrión Rivera
el derecho a juicio rápido.
Luego de varios incidentes
procesales, el 26 de diciembre del mismo año, se desestimó la acción contra
Carrión Rivera por infracción a los términos de juicio rápido establecidos en
la referida Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal. En ese momento, según
lo dispuesto en la Regla 66 de las de Procedimiento Criminal, ante, el
magistrado tenía la facultad de mantener al imputado bajo fianza por un término
específico, y sujeto a la presentación de una nueva denuncia. Es precisamente el hecho de que el
individuo aún está sujeto a responder por el delito imputado, lo que le permite
a un magistrado retenerlo bajo fianza o incluso bajo custodia, aún cuando la
acción contra éste haya sido previamente desestimada. De no estar el imputado sujeto a
responder por el delito imputado, sería difícil justificar tal autoridad.
Lo
que procedía en al caso de autos, a tenor con la mejor práctica forense y según
lo decretado por este Tribunal en Pueblo v. Soto Ortiz, ante, en
cuanto a la referida Regla 66, era una determinación por parte del
magistrado sobre la condición procesal de Carrión Rivera, y la designación de
una fecha límite para la presentación de la nueva denuncia. Transcurrido ese
término, el imputado podía solicitar la cancelación de la fianza, y si el
Ministerio Público no había actuado el tribunal podía decretar el
sobreseimiento de la acción con perjuicio, a tenor con la Regla 247(b) de las
de Procedimiento Criminal, ante.
En Pueblo v. Soto Ortiz, ante,
decretamos, que de no utilizar el fiscal la Regla 66, ante, tal y como
sucedió en el caso de marras, subsiste la fianza previamente determinada, bajo
los mismos términos y condiciones antes expuestos. Claro está, dicha fianza
subsiste en su estado original, a menos que el imputado solicite su cancelación
antes de que se presente la nueva acusación o denuncia.
El caso de autos se distingue de Pueblo
v. Soto Ortiz, ante, precisamente porque el peticionario del presente
recurso solicitó la cancelación de la fianza antes de que se radicara
nuevamente la denuncia por los mismos hechos delictivos. Ello, según la
mayoría, puso fin a la acción penal.
Sin embargo, el que un imputado
pueda solicitar la cancelación de la fianza antes de que se presente nuevamente
la denuncia, no tiene el efecto de minimizar la conclusión que hiciéramos
previamente al señalar que el proceso judicial es uno íntegro y continuo donde
el imputado se encuentra sujeto a responder hasta que culmine la acción penal.
Ello, debido a que la devolución de la fianza no tiene el efecto de finalizar
el proceso penal. Sabido es que un proceso judicial subsiste hasta que se
decrete la absolución o convicción del acusado, o hasta que el Estado por
motivos procesales, como lo sería una desestimación con perjuicio, esté
impedido de continuar el mismo. La fianza sólo garantiza la comparecencia
del imputado a las diversas etapas del procedimiento judicial y no la
existencia o no de dicho proceso. Así pues, la cancelación de la fianza no
es impedimento para que siga el procedimiento contra el acusado. Más aún, el
hecho de que la fianza haya sido cancelada no evita los perjuicios que el
derecho a juicio rápido procura salvaguardar. Estos son, en esencia, proteger
al acusado de una demora injustificada que pueda lesionar su defensa, y
minimizar la ansiedad que puede acarrear el estar envuelto en un proceso
criminal.
Así pues, entendemos que mientras el
Ministerio Público tenga la autoridad de continuar el proceso adjudicativo,
según lo autoriza la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal, ante, la
desestimación por la Regla 64(n) del mismo cuerpo legal, no constituye el fin
de dicho proceso, sino meramente la conclusión de una de las etapas de este
procedimiento.
Por consiguiente, estimamos que
estando el imputado sujeto a responder desde la primera determinación de causa
para el arresto, le asiste a éste el derecho a juicio rápido durante todo el
transcurso procesal, incluyendo el período de tiempo entre una desestimación
por inobservancia a los términos de juicio rápido, y la segunda radicación de
los cargos por idénticos hechos.
Previamente señalamos que la mera inobservancia de los
términos de juicio rápido, sin más, no necesariamente constituye una violación
al derecho a juicio rápido, ni conlleva la desestimación automática de la
denuncia o acusación. Pueblo v. Candelaria Vargas, ante. Así
pues, devolveríamos el caso para que el Tribunal de Primera Instancia
determine, haciendo un balance de intereses sobre los cuatro factores antes
esbozados, si en el caso de autos se vulneró el derecho del imputado a un
juicio rápido por haber el Ministerio Público demorado casi un año en radicar
nuevamente la denuncia contra Carrión Rivera.
Debido a que una mayoría de este Tribunal
resuelve de otro modo, disentimos.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez
Asociado
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] Aunque
el Tribunal de Primera Instancia desestimó la denuncia al amparo de dicha
regla, lo que procedía era la Regla 64(n)(6) por estar el imputado bajo fianza.
[2] Aunque la segunda solicitud de desestimación fue presentada
al amparo del inciso (B) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, el vehículo adecuado y disponible para el acusado es la Regla 64(n) de
dicho cuerpo legal.
[3] A
modo de ejemplo, señalamos que el Estado tiene 30 días, desde que se arresta a
la persona, para celebrarle la vista
preliminar cuando ésta sea necesaria, 60 días si el individuo está libre bajo
fianza. El Ministerio Público tendrá además 120 días desde la presentación de
la acusación o denuncia para someter al imputado a juicio cuando este se
encuentre libre, y 60 cuando el acusado se encuentre sumariado.
[4] Siempre y cuando no se incumpla con el término máximo
de detención preventiva.
[5] Cabe
mencionar que este Tribunal resolvió que el derecho a juicio rápido no se
extendía a la situación presentada en Pueblo v. Miró, ante. Sin
embargo, contrario a la situación del
caso de marras, al imputado en Miró, ante, no se le había
encontrado causa probable para el arresto a tenor con la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, por lo que nunca estuvo “sujeto a responder”. Es
decir, contra dicho individuo no pesaba ningún cargo criminal, situación que no
es análoga al imputado de autos.