Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 175 IN RE: GARCIA MUÑOZ 2003TSPR175
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Elfrén García Muñoz
Notas Importantes:
Vea Opinión Concurrente del
Juez Presidente interino Hon. Rebollo López
Vea Reglamento del Abogado
de Oficio
Queja
2003 TSPR 175
160 DPR ____
Número del Caso:
AB-2002-320
Fecha: 5 de diciembre de 2003
Oficina del Procurador General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por
Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional, Abogado de oficio
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre
de 2003
“El
toque está en exigir de todos nosotros, de cada uno de nosotros, la aportación
precisa para que cada finalidad se convierta en obra y cada esperanza en
historia.”[1]
La conducta que da lugar a la presente acción disciplinaria tiene su
génesis en el caso de Pueblo v. Christian
Ortiz Rivera, adjudicado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito.[2] En dicho caso el tribunal, confrontado con
la situación de que la Sociedad para Asistencia Legal no podía, por razón de
conflicto de intereses, representar al ciudadano Christian
Ortiz Rivera –-a quien se le imputaba la supuesta comisión de un delito de
Tentativa de Asesinato e infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas-- designó
como abogado de oficio al Lcdo. Elfrén García
Muñoz.[3]
Luego de enterarse de la referida
designación, los familiares del imputado se comunicaron con el licenciado
García Muñoz quien les informó que desde el año 1998 no tenía oficina ya que la
misma había sido destruida por el Huracán Georges.
Asimismo, les explicó que debido a esta situación se había visto obligado a
acogerse a la Ley de Quiebra y que desde entonces no estaba aceptando
casos –-ni criminales ni civiles-- ya
que no contaba con medios económicos suficientes para cubrir los costos de los
procesos judiciales. La madre del acusado le informó al referido abogado que
prefería contratar a un abogado privado, pero que el que había consultado les
cobraba demasiado. El licenciado García le indicó que “lo bueno no
necesariamente era lo más costoso” y que haría un esfuerzo para con su hijo
pero que necesitaba que lo ayudaran con los gastos del proceso, a lo que
ésta asintió informándole que en los próximos días le haría llegar la suma de
$150.00 dólares. El dinero fue entregado al licenciado García Muñoz por el
propio acusado Christian Ortiz Rivera.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2002,
el licenciado García Muñoz compareció ante el tribunal de instancia y solicitó
la posposición de la vista preliminar, la cual fue reseñalada
para el 5 de noviembre de 2002. El 4 de octubre de 2002, Ortiz Rivera presentó
ante el foro de instancia una declaración jurada en la cual sostuvo que el
abogado de oficio que el tribunal le había asignado –-refiriéndose al
licenciado García Muñoz-- le estaba “cobrando [por] sus servicios”. En vista de
tal situación, el foro de instancia ordenó la celebración de una vista, la cual
se llevó a cabo el 23 de octubre de 2002.
Llegado este día, y a preguntas del
magistrado, el licenciado García Muñoz testificó que había recibido de manos
del acusado la suma de $150.00 dólares, aceptando que conocía sobre su
designación como abogado de oficio al momento de recibir el referido pago. En
vista de ello, el 29 de octubre de 2002, el Honorable Ramón Rojas Peña elevó a
este Tribunal una petición para que, en el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria, evaluáramos la conducta del licenciado Elfrén
García Muñoz. Referimos este asunto al Procurador General para la investigación
e informe correspondiente, el cual presentó el 15 de abril de 2003.
En su Informe, el Procurador General califica
como “improcedente” el pago de $150.00 dólares recibido por el licenciado
García Muñoz y concluye que, al requerir el mismo, el querellado obvió el
procedimiento dispuesto en el “Reglamento para la Asignación de Abogados o
Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII,
específicamente en lo que respecta a la compensación por gestiones de oficio y
al pago por los gastos incurridos durante el proceso judicial. Además, concluyó
el Procurador que, con su conducta, el licenciado García “incurrió en actos
contrarios al Canon 38 de Ética Profesional, el cual obliga a todo abogado a
esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de
la profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales. ...”
Mediante Resolución de 30 de abril de 2003,
le concedimos término al licenciado García Muñoz para que se expresara respecto
al Informe rendido por el Procurador General. En su comparecencia, el
querellado “reconoce y acepta haber cometido un error de juicio al aceptar
ayuda de los familiares del imputado y pide excusas al Tribunal”. Además,
“suplica que en la aplicación de cualquier sanción que tenga a bien considerar
este Honorable Tribunal, a la cual humildemente [se] somet[e]
y acept[a], se tome en consideración los largos años
que h[a] dedicado a la representación de los indigentes trabajando en Servicios
Legales, como miembro de Pro-Bono del Colegio de Abogados y sirviendo
gratuitamente como abogado de oficio por designación de los Tribunales que
componen la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Aibonito. ...”
No
existiendo controversia sobre los hechos del presente caso es innecesario que
designemos un Comisionado
Especial para que rinda un informe con sus determinaciones. In re
Irizarry Vega, res. 24 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128; In re Davison
Lampón, res. el 12 de mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 92. Siendo así, procedemos a resolver la
controversia planteada sin necesidad de trámites ulteriores.[4]
I
Existe un claro e inequívoco mandato constitucional a los efectos de que
todo imputado de delito tiene derecho a tener asistencia de abogado en todo
proceso criminal que se lleve en su contra.[5] Const. P.R. art. II, sec. 11; Const. E.U. emda. VI. Esta garantía abarca dos aspectos fundamentales;
a saber: (i) el derecho a contar con una representación adecuada y efectiva y (ii) el derecho a que el Estado provea representación legal
gratuita en casos de indigencia.[6] Este derecho a tener representación legal en casos
criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido
proceso de ley. In re Rodríguez Santiago, res. el 15 de
mayo de 2002, 2002 T.S.P.R. 74; Ramos Acevedo
v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 609
(1993); Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R.
298, 306 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106, 108 (1982).[7]
Nuestras Reglas de Procedimiento Criminal se hacen eco del mandato
constitucional antes mencionado en sus Reglas 57 y 159, 34 L.P.R.A.
Ap. II R. 57 y 157, las cuales establecen que en todo
proceso criminal el tribunal vendrá obligado a informarle al acusado de su
derecho a asistencia de abogado y que si el acusado interesa tener
representación legal, y no cuenta con los medios para pagarla, el tribunal, sin
costo alguno, designará un abogado que lo represente. Hemos reconocido la
existencia de este derecho en la etapa investigativa, cuando ésta toma carácter
acusatorio; en el acto de lectura de acusación; durante el juicio; al dictarse
sentencia; y en la etapa apelativa.[8]
Ahora bien, es importante recalcar que la obligación de proveer servicios
legales gratuitos a los indigentes no es exclusiva del Estado. Ramos
Acevedo v. Tribunal Superior, ante, a las págs.
611-15. La misma es compartida con la clase togada del País, quienes, al ser
admitidos al ejercicio de la profesión, juran solemnemente que desempeñarán con
lealtad los deberes y responsabilidades que como abogados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico les impone la Ley y el Código de Ética
Profesional. Ibid. Precisamente, uno de los
deberes que impone el Código de Ética, específicamente en su Canon 1, es el de
luchar continuamente para garantizar que “toda persona tenga acceso a la
representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión
legal.” 4 L.P.R.A. Ap. IX.
El referido Canon establece, además, que “[e]n la consecución de este
objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de
rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se
refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas
insolventes.” Ibid. También dispone que “es
obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar
servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos.” Ibid. La referida obligación “incluye la de apoyar
los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y
mejorarlos.” Ibid. Naturalmente, “[l]a
ausencia de compensación económica en tales casos no releva al abogado de su
obligación de prestar servicios legales competentes, diligentes y entusiastas.”
Ibid.
La validez de esta obligación fue cuestionada en Ramos Acevedo v. Tribunal
Superior, ante. En dicho caso, al sostener la constitucionalidad de los
estatutos que la imponen –-tanto de su faz como en su aplicación--,
expresamente resolvimos que se trata de una clasificación no sospechosa
producto de una reglamentación de tipo socioeconómica y que, por lo tanto, su
validez depende de que se cumpla con el criterio de “nexo racional”. De este modo
sostuvimos que la práctica impugnada resultaba ser un medio razonablemente
conducente a la consecución del interés legítimo perseguido por el Estado: que
todo imputado de delito cuente con una adecuada y efectiva asistencia de
abogado.
Ciertamente, como
“oficial del tribunal”, y en virtud de la naturaleza y función eminentemente
pública de su profesión, el abogado está obligado a cooperar con el Estado en
la consecución de dicho interés.
A tono con lo
anterior, en In re Rodríguez Santiago, ante, reconocimos
como “un deber impuesto por ley” la representación de oficio, entiéndase, la
prestación gratuita de servicios legales por parte de nuestra clase togada.
Asimismo, sostuvimos que todo abogado admitido a ejercer la profesión en
nuestra jurisdicción tiene la obligación ética de asumir la
representación legal de un indigente cuando así es validamente designado por un
tribunal. Refiriéndonos a tal obligación, señalamos que “la misma debería ser,
ante todo una vocación, un llamado a contribuir al mejoramiento de las
condiciones de vida de los menos afortunados.” Del mismo modo, y aun cuando
reconocimos que “la prestación de servicios legales gratuitos es sinónimo de
sacrificio”, enfatizamos el hecho de que “el desempeño de dicha labor provee grandes
satisfacciones y recompensas tanto para el abogado particular como para la
profesión en general.” Es imperativo que reconozcamos que nos encontramos
ante una obligación y no ante un acto de caridad.
Ahora bien, es importante señalar que en Ramos Acevedo v. Tribunal
Superior, ante, reconocimos la necesidad de realizar un estudio abarcador y
profundo sobre el “sistema” que debía imperar en nuestros tribunales al
asignarse abogados de oficio en procedimientos de naturaleza penal. A tales
efectos ordenamos al Secretariado de la Conferencia Judicial que realizara el
análisis correspondiente, luego de lo cual
-–según sostuvimos-- estaríamos en mejor posición de implantar un
sistema uniforme a esos efectos. Consecuencia de ello fue que en el año 1998
este Tribunal aprobó el “Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas
de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”.
Este Reglamento
dispone para que toda persona sometida a un procedimiento de naturaleza penal,
que mediante evidencia jurada demuestre su estado de indigencia, tenga derecho
a solicitar --y a obtener-- la asignación de un abogado de oficio pagado por el
Estado. En atención a la presente controversia, es de particular importancia lo
preceptuado en la Regla 25 del mencionado Reglamento. Dicha Regla dispone que:
Todo
abogado o abogada de oficio tendrá derecho a recibir compensación por sus
servicios y al reembolso de los gastos necesarios y razonables en que incurra
en la defensa de un indigente. Tanto la compensación como el reembolso estarán
sujetos a la aprobación del tribunal a tenor con las disposiciones de este
Capítulo.
De este modo fue atendida la preocupación expresada
en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 617, a los efectos de que “todo abogado que sea
designado de oficio para representar a un indigente tiene derecho a que el
Estado le pague todos los gastos, necesarios y razonables, en que él incurra en
la defensa de dicho cliente indigente”, pues “[l]a obligación impuesta por los
citados cánones del Código de Ética Profesional no debe acarrear la aportación
del abogado de dinero de su propio peculio.”[9] Como vemos, en la precitada Regla también se
dispuso para que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, el abogado de
oficio reciba compensación por los servicios legales ofrecidos.[10]
Ahora bien, es importante advertir que la Regla 31
del Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio expresamente
dispone que el Estado deberá pagar, o hacer, la compensación por los servicios
rendidos, y el reembolso de los gastos razonables, al final de los
procedimientos.[11]
Ello no obstante, la mencionada Regla dispone que “de presentarse
circunstancias justificadas, el tribunal, previa solicitud, tendrá la facultad
de autorizar pagos parciales.” Ello significa que todo abogado que sea
designado de oficio podrá solicitar del tribunal, previo a que finalicen los
procedimientos, el reembolso de los gastos incurridos o el pago de ciertos
gastos necesarios, siempre que demuestre que las circunstancias particulares
del caso así lo ameritan.
II
Tal
y como señaláramos anteriormente, en el caso de autos el licenciado Elfrén García Muñoz fue designado como abogado de oficio
del querellante luego de que la Sociedad para Asistencia Legal informara sobre
la existencia de un conflicto de interés que le impedía asumir la
representación de su caso. Informado sobre la referida designación, el
licenciado García Muñoz solicitó de los familiares del acusado que lo “ayudaran”
con los gastos del proceso recibiendo, de manos del propio querellante, la suma
de $150.00 dólares.
En
un intento por explicar su proceder el querellado aduce que solicitó el dinero
para cubrir parte de los gastos de los procedimientos, pues su situación económica
le impedía “correr con los costos de los procesos” relativos a los casos que el
tribunal le asignaba en calidad de abogado de oficio. A tales efectos sostiene
que no cuenta con los recursos necesarios para hacerse cargo de los casos
asignados y que en varias ocasiones ha solicitado del Juez Administrador del
Tribunal de Instancia de Aibonito la exclusión de su
nombre de las listas de los abogados que postulan ante dicho foro, pues “no
puede agravar [su] situación gastando lo que no t[iene]
en casos asignados que requieren una gran cantidad de recursos económicos.” De
esta forma el licenciado García Muñoz pretende justificar su actuación,
denominando la misma como un mero “error de juicio”.
Estamos
impedidos de minimizar a tal grado la falta incurrida por el licenciado Elfrén García Muñoz. No cabe duda que con el presente caso
se ejemplifica la necesidad de que nuestros abogados se mantengan al día en el
estudio de las disposiciones legales que reglamentan esta profesión así como la
doctrina y jurisprudencia que componen nuestro ordenamiento jurídico. Como es
sabido el Canon 2 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX
C.2, le impone a la clase togada la obligación de realizar esfuerzos para
lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas educativos.
Esta
obligación es personalísima del abogado, pues el conocimiento de la normativa
vigente –-ya sea jurisprudencial, reglamentaria o legislativa-- constituye su
principal herramienta de trabajo y sin ella se imposibilita el ejercicio del
mismo. ¿Cómo pretender que nuestros abogados exhiban un alto grado de
excelencia y competencia si están huérfanos de las herramientas de trabajo que
les exige su vocación al no conocer las normas más básicas que rigen nuestro
ordenamiento jurídico? ¿Cómo podríamos gozar de un orden jurídico íntegro y
eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía, si los
miembros de nuestra profesión jurídica desconocen las pautas y linderos de su
profesión?
No
hace falta que indaguemos demasiado en el presente asunto para percatarnos que
el licenciado García Muñoz desconocía totalmente las disposiciones del
Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio que regulan todo lo
relativo al reembolso de los gastos incurridos en su designación de oficio. Sin
lugar a dudas, dichas disposiciones proveían al licenciado García varios cursos
de acción ante la imperiosa necesidad económica que hoy nos presenta. Veamos.
La
Regla 22 del Reglamento bajo análisis provee para que todo abogado pueda
levantar ante el foro denominador cualquier reparo –-ya sea de tipo profesional
o personal-- que a su juicio le impida ejercer como abogado de oficio en el
caso particular que le haya sido asignado.[12]
En virtud de tal disposición reglamentaria el licenciado García Muñoz bien pudo
haber presentado ante el foro de instancia los reparos de índole económica que
le impedían ejercer sus funciones como abogado de oficio solicitando, a su vez,
del tribunal que le eximiera de tales funciones y asignara el caso a otro
abogado.[13]
Otra
alternativa provista en el Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio
para casos como el que hoy nos ocupa la encontramos en la Regla 31 del referido
cuerpo reglamentario. Ésta dispone para que el abogado pueda recibir pagos
parciales de los gastos incurridos, sin necesidad de que tenga que esperar a
que finalice el procedimiento en cuestión. El único requisito que se impone a
tales efectos es que, al solicitar dicho pago, el abogado demuestre que existen
circunstancias de peso que así lo justifiquen.[14]
Vemos
pues que si el querellado optaba por aceptar la designación de oficio, sin
levantar el reparo relacionado a su capacidad económica, aún tenía la
alternativa de recibir –-prontamente-- el reembolso de las sumas invertidas,
solicitando pagos parciales que le permitieran continuar la representación del
acusado, sin necesidad de ver seriamente afectadas sus finanzas personales.
Pero, ¿qué hizo el licenciado García? Optó por requerirle a los familiares de
su representado una “ayuda económica” que le permitiera tramitar su caso,
ignorando por completo las disposiciones que desde el año 1998 regulan esta
materia.
Al
así actuar el licenciado García, no sólo violó los Cánones 1 y 2 de Ética
Profesional, sino que, además, infringió el Canon 38 en la medida en que su
actuación constituyó una apariencia de conducta impropia la cual, según hemos
señalado, “puede tener un efecto tan dañino sobre la imagen, confianza y
respeto del público por su[s] [instituciones], como la verdadera impropiedad
ética.”[15] In
re Vélez Barlucea, res. el 26 de
octubre de 2000, 2000 T.S.P.R. 158.
Debe
quedar claro que la acción de solicitar “ayuda económica” del representado
indigente –-o de sus familiares-— no será tolerada por este Tribunal bajo
ninguna circunstancia pues, con tal práctica, se mancilla el derecho a
asistencia de abogado que precisamente pretendió protegerse con la promulgación
del Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio. Como hemos señalado,
el referido cuerpo de reglas provee alternativas viables para que los abogados
puedan lidiar con los embates económicos por los que puedan atravesar, sin
necesidad de que incurran en violaciones éticas y sin que se pueda ver afectado
el derecho a asistencia de abogado que cobija a todo imputado de delito. Resolvemos,
en consecuencia, que bajo ningún concepto podrá un abogado de oficio solicitar,
del acusado o sus familiares, honorarios adicionales a los provistos en el
Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio.[16]
III
Este
caso versa sobre un miembro de la profesión jurídica que solicitó dinero
en un caso que le fuera asignado por el tribunal en su calidad de abogado de
oficio. Tal conducta, repetimos, no puede ser, de ninguna manera,
sostenida ni avalada por este Tribunal. Resolver lo contrario, no sólo pondría
en jaque la institución del abogado de oficio en nuestra jurisdicción, sino
que, además, afectaría la confianza de la ciudadanía en nuestras instituciones,
perdiéndose por completo la fe que en la justicia mantienen las clases menos
favorecidas de nuestro País.
En
su escrito ante nos, el licenciado García Muñoz llama nuestra atención en torno
al hecho de que en su actuación no medió intención maliciosa alguna ni mala fe.
A tales efectos nos suplica que al determinar la sanción que hemos de imponer
consideremos los largos años que ha dedicado a la representación de los
indigentes, trabajando en Servicios Legales, como miembro de Pro-Bono y en
calidad de abogado de oficio.
Como
hemos resuelto en reiteradas ocasiones, al determinar la sanción disciplinaria
que habrá de imponerse a un abogado que haya incurrido en conducta impropia,
habremos de considerar como atenuantes, entre otras cosas, la reputación del
abogado en su comunidad; el previo historial de éste; si es su primera falta;
la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; si se trata de una
conducta aislada; el ánimo de lucro que medió en su actuación; resarcimiento al
cliente y cualesquiera otras consideraciones ya bien atenuantes o agravantes
que medien de acuerdo a los hechos. In re Soto Cardona,
143 D.P.R. 50 (1997); In re Héctor
Cordero, res. el 5 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R.
124; In re Guadalupe Díaz, res. el 19 de septiembre de
2001, 2001 T.S.P.R. 128; In re Tejada
Rivera, res. el 24 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R.
136.
Aun
cuando entendemos que la conducta incurrida por el licenciado García violentó
normas éticas de gran envergadura e importancia, no debemos ignorar el hecho de
que estamos ante un abogado que lleva 23 años en la práctica de la abogacía,
constituyendo este procedimiento la primera falta a sus obligaciones
profesionales y éticas. Tampoco podemos menospreciar el hecho de que el
licenciado García ha aceptado su falta y ha mostrado su sincero arrepentimiento
ante el incidente ocurrido.
En
virtud de lo antes expuesto, procede que limitemos la sanción disciplinaria a censurar
enérgicamente al licenciado García Muñoz por su actuación, apercibiéndolo
de que en el futuro debe cumplir a cabalidad con los principios y postulados
propios de nuestro ordenamiento jurídico, so pena de la imposición de sanciones
disciplinarias mucho más severas. Estamos seguros de que el trámite de
la querella y el tiempo transcurrido deben haber hecho meditar profundamente al
querellado sobre el alcance de su actuación antiética
y servirle esta experiencia para ser más cuidadoso en el descargo de su
responsabilidad profesional futura.
Constituye
norma reiterada que “las dudas sobre cuestiones de ética profesional debe
resolverlas el abogado con rigurosidad contra sí mismo.” In re Marrero García, res. el 18 de abril de 2001,
2001 T.S.P.R. 55; In re Valentín
González, 115 D.P.R. 68, 73 (1984). Esperamos
que, en el futuro, ningún abogado olvide la misma.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre
de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando
enérgicamente al Lcdo. Elfrén García Muñoz por su
actuación, apercibiéndolo de que en el futuro debe cumplir a cabalidad con los
principios y postulados propios de nuestro ordenamiento jurídico, so pena de la
imposición de sanciones disciplinarias mucho más severas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Interino señor
Rebollo López emitió Opinión concurrente. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el
resultado sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Vea Importante Opinión Concurrente del Juez Presidente
interino Hon. Rebollo López
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[1] Antonio S. Pedreira, Insularismo,
Río Piedras, Ed. Edil, 1971, pág.
170 (citado en Antonio S. Negrón García, Nueva visión de la función social
del abogado, 30 Rev. Jur. U.I.P.R. 333, 334-35 (1996).
[2] Dicho caso culminó en la etapa de vista preliminar, luego de una determinación
de “no causa” en todos los delitos imputados.
[3] Admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 13 de mayo de
1980 y al del notariado el 19 de agosto de 1980.
[4] Véase Regla 14(e)(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico
de 1 de mayo de 1996.
[5] Del mismo modo, la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos dispone que: “[i]n all criminal prosecutions the accused shall enjoy
the right to have the
assistance of counsel for his
defense.”
[6]
[7] En Estados Unidos véase: Wheat v.
[8] Véanse: Pueblo v. Ortiz Couvertier,
132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo v. Sánchez
Vega, 95 D.P.R. 718 (1968); Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965); Soto Ramos v. Supert.
Granja Penal, 90
D.P.R. 731 (1964).
[9] A tales efectos se
ha señalado que:
“[a]lthough an attorney may be constitutionally compelled to represent an
indigent defendant without compensation, the attorney cannot be compelled to
pay the expenses of criminal defense work without reimbursement, since this
would constitute taking the attorney’s property without just compensation.” 7 Am. Jur. 2d Attorneys
al Law sec. 260.
[10] Sobre este particular la Regla 26, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.26, aclara que la referida compensación tendrá
lugar luego de que el abogado haya ofrecido un mínimo de 50 horas de servicio
gratuito al año. Ello significa que todo abogado de oficio está en la
obligación de prestar gratuitamente un mínimo de 50 horas anuales, sin esperar
que el Estado le compense por las mismas. Naturalmente, dicha condición no
aplica en aquellos casos en que se trate de gastos susceptibles de reembolso a
tenor con lo dispuesto en la Regla 28 del Reglamento para la Asignación de
Abogados de Oficio. 4 L.P.R.A. Ap.
XXVIII R.29.
[11] En cuanto al procedimiento a seguir al solicitar dicho pago, la Regla 30
del Reglamento bajo análisis, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.30, dispone lo siguiente:
Una vez finalice el procedimiento de naturaleza penal para el cual fue
asignado, el abogado o la abogada de oficio presentará mediante moción jurada,
y dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de
la disposición final del procedimiento, un informe sobre el trabajo realizado,
las horas invertidas, las costas y los gastos razonables en que incurrió. Este
informe constituirá la solicitud de pago de la compensación por servicios y de
reembolso de costas y gastos en que se ha incurrido.
Si el procedimiento fue celebrado ante un foro judicial, se presentará la
moción ante el juez que presidió el caso. Si el procedimiento fue celebrado en un
foro extrajudicial se presentará la moción ante el juez o la jueza que hizo la
determinación de indigencia.
El Juez Administrador o la Jueza Administradora o el
funcionario por él o ella designado aprobará el pago de la compensación y
reembolso de costas y gastos mediante resolución u orden dentro de un término
razonable y deberá enviar la misma a la Oficina de Administración de los
Tribunales para los trámites correspondientes. Véase en general, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R. 31.
[12] Según dispone la mencionada disposición, éste es uno de los elementos
que el tribunal deberá considerar al determinar si el abogado cuyo nombre está
en turno en la lista correspondiente debe ser designado como abogado de oficio.
[13] Naturalmente, este relevo dependerá de las
circunstancias muy particulares de cada caso, siendo necesario que el
abogado presente evidencia a los efectos de que su condición económica le
impide ejercer, de forma capacitada y competente, la representación legal que
le ha sido asignada.
[14] Según se expresó en el Informe rendido por el
Comité Asesor sobre Asignación de Abogados de Oficio, esta disposición fue
incluida en el Reglamento bajo análisis con el propósito principal de evitar
posibles dificultades económicas entre los abogados que atienden los casos de
oficio asignados por nuestros tribunales.
[15] Refiriéndonos al deber impuesto por este Canon, en In
re Coll Pujols,
102 D.P.R. 313, 319 (1974), señalamos que "[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión.
Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del concepto que ésta se
forme, no solamente del abogado en particular que acta, sino también de la
clase profesional toda que debe representar con limpieza, lealtad, y el más
escrupuloso sentido de responsabilidad."
[16] Sobre este particular se ha señalado que: “since an
attorney is an officer of the court, he may be required to defend an accused
person and accept such compensation, within the limits of the statute or rule,
as the court may
allow, and ordinarily the amount allowed by
the court must represent the exclusive compensation of the attorney, and he has
no right to contract with other persons for fees." In re L.E.C., 301 S.E.2d 627 (