Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
Cont. 2003 DTS 175 IN RE: GARCIA
MUÑOZ 2003TSPR175
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vea opinión
Per curiam del caso
Vea
Reglamento de Abogado de Oficio
In re Elfrén García
Muñoz
AB-2002-320
OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR
EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre
de 2003
Aun cuando
concurrimos plenamente con el resultado al que llega la Mayoría en el presente
caso, entendemos procedente hacer varios señalamientos en torno al proceso que
utilizan nuestros tribunales en la designación de abogados de oficio. Ello por
entender que la forma en que actualmente nuestros tribunales manejan el proceso
establecido en el “Reglamento para la Designación de Abogados o Abogadas de
Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal” podría estar imponiendo una carga
muy onerosa a un sector de la clase togada de nuestro País. Nos explicamos.
I
Tal
y como esboza la Mayoría, en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior,
133 D.P.R. 599, 615-16 (1993), sostuvimos la validez constitucional de los
estatutos que le imponen a la profesión legal el deber de ofrecer representación
gratuita a personas indigentes. Sin embargo, en el referido caso también
reconocimos que esta obligación no debe trascender el lindero de lo
razonable y, mucho menos, debe ser impuesta de forma caprichosa y repetitiva. Ibid.
En dicha ocasión nos preocupó el hecho de que este tipo de práctica pudiera afectar
irrazonablemente a abogados dedicados a la práctica privada, en la medida
en que se vieran imposibilitados de ganar el sustento de su familia. En tal
virtud, y con el propósito de implantar un procedimiento uniforme a esos
efectos, ordenamos la realización de un análisis en torno al “sistema” que
debía imperar en nuestros tribunales a los fines de designar abogados de oficio
en procedimientos de naturaleza penal.[1]
Como consecuencia de ello, en el año 1998
este Tribunal aprobó el “Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas
de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII. En el
mismo se establecieron una serie de reglas encaminadas a limitar los beneficios
de representación legal gratuita exclusivamente a aquellas personas que, mediante
declaración jurada, pudieran demostrar su estado de insolvencia y la
imposibilidad de obtener recursos económicos para procurarse asistencia legal.
Además, se detalló el procedimiento que debe observarse en la preparación de
las listas de los abogados que habrán de ofrecer esta representación legal
gratuita.
En lo que respecta a la selección y/o
asignación de los abogados de oficio, la Regla 4 del referido Reglamento, 4
L.P.R.A. Ap. XXVIII R.4, preceptúa que la selección de éstos estará a cargo de
la Delegación del Colegio de Abogados y del Juez Administrador o la Jueza
Administradora de la Región Judicial correspondiente. Sobre este particular la
Regla 5 especifica que la Delegación de cada región deberá someter al Juez
Administrador una lista de los abogados calificados para ofrecer representación
legal de oficio. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.5. El orden de asignación será
determinado mediante sorteo público, a celebrarse no más tarde de quince (15)
días después de la presentación de la referida lista.[2] 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.6.
Por su parte, la Regla 8 del Reglamento bajo
análisis, establece que esta asignación se hará en el orden estricto de
la lista, salvo las excepciones preceptuadas en las propias Reglas,
disponiéndose expresamente que ningún abogado podrá ser nombrado fuera del
orden establecido. Tampoco podrá ser designado ningún abogado que ya hubiese
cumplido con el mínimo de cincuenta horas de servicio gratuito que establecen
las reglas.[3] Según se dispuso, los jueces administradores
deberán mantener un registro actualizado de las asignaciones de oficio y
someterán ante la Directora Administrativa de los Tribunales un informe anual
sobre las referidas designaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.10 y 11.
En cuanto a la determinación de indigencia,
en el referido Reglamento, específicamente en su Regla 13, se establece que la
misma deberá ser realizada por el juez que presida el procedimiento judicial de
que se trate. Es este juez quien tiene la obligación de determinar la
elegibilidad del solicitante, ya sea por medio de la presunción que establece
la Regla 15[4] o utilizando el formulario uniforme
denominado “Declaración Jurada sobre Estado de Indigencia”. En esta última
instancia el juez tiene la responsabilidad de entregar a la persona indigente
copia del referido formulario, el cual, luego de haber sido completado, deberá
ser incluido en el expediente del procedimiento.[5] 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.17.
La determinación inicial de indigencia
será realizada a base de la información que surja de la faz de la declaración.
Sin embargo, también podrá interrogarse a la persona indigente, o a la
persona que solicite por él, sobre la información vertida en la declaración
jurada y, de ser necesario, podrá solicitarse prueba documental o
testimonial a los efectos de comprobar su veracidad. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII
R.18.
II
Como vemos, al aprobarse el Reglamento para
la Asignación de Abogados de Oficio se proveyeron soluciones a cada una de las
situaciones advertidas por este Tribunal en el caso Ramos Acevedo v. Tribunal
Superior, ante. Sin embargo, y muy a nuestro pesar, dichos
procedimientos no están siendo implementados con la rigurosidad requerida.[6] Ello ha provocado que las designaciones de oficio
continúen recayendo sobre un número limitado de abogados, quienes
lamentablemente son los que llevan sobre sus hombros la gran responsabilidad de
mantener en pie el sistema de representación legal gratuita.
La situación en que se encuentran estos abogados
se agrava ante el hecho de que, a menudo, los tribunales ignoran los
procedimientos establecidos en el Reglamento, a los efectos de corroborar
el estado de indigencia de los solicitantes, provocando así que los abogados se
vean en la obligación de representar gratuitamente a personas que no cumplen
con los criterios de indigencia establecidos en el referido Reglamento. Ello
podría desembocar en situaciones como la que se presenta en el caso de autos,
donde el abogado designado alegó que su situación económica se vio severamente
afectada a consecuencia del gran número de casos de oficio asignados por el
tribunal. Ciertamente, esta situación nos parece inaceptable.
De entrada precisa que enfaticemos el
hecho de que el Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio pone en
manos de los jueces de instancia la responsabilidad de iniciar el
procedimiento contemplado en el mismo.[7] Como señaláramos anteriormente, el referido
Reglamento dispone que es el juez quien tiene el deber de entregarle a
la persona que solicita la representación legal gratuita copia del formulario
contenido en el Apéndice II de la Regla 35, una vez se cerciore de que
el solicitante ha sido rechazado por la Sociedad para Asistencia Legal y la
Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico. También es éste quien realiza
la determinación final de indigencia y quien tiene la responsabilidad
de asegurarse que el procedimiento ha sido debidamente completado antes de
proceder a asignar un abogado de oficio.
La primera falla que encontramos en el
sistema de representación legal gratuita, actualmente en vigor, radica, precisamente, en que muchos de
nuestros jueces no cumplen a cabalidad con las directrices contenidas en el
Reglamento. Esto es, actualmente la mayoría de las designaciones se realizan
sin requerirse la declaración jurada, sin la previa determinación de indigencia
que exige el Reglamento y sin que se observe el orden de asignación que
corresponde de acuerdo a las listas. Aun cuando reconocemos que, en ciertas circunstancias particulares, un
magistrado podría confrontar dificultades para cumplir a cabalidad con el
procedimiento que establece el Reglamento para la Designación de Abogados de
Oficio, definitivamente, no podemos permitir que ello se convierta en
una norma generalizada en nuestros tribunales.
En la medida en que los jueces obvian el
procedimiento establecido en el Reglamento para la Designación de Abogados de
Oficio se pone en jaque todo el andamiaje que sostiene el sistema de
representación legal gratuita en nuestra jurisdicción. La práctica de designar
abogados de oficio sin una previa determinación de indigencia,
penosamente, se ha convertido en el “modus operandi” en nuestros tribunales.
Parece ser que un mero reclamo de indigencia por parte del acusado es lo
único que se requiere para que un magistrado acceda a concederle representación
legal gratuita a un imputado. Ello, repetimos, sin una previa investigación en
torno a su alegado estado de insolvencia.
¿Quién sufre las consecuencias de las fallas
en la implementación de este proceso? Naturalmente, los abogados designados,
quienes, en la mayoría de los casos, son los que advierten que su representado
no es tan indigente como alega. Ello no obstante, y en virtud de la designación
realizada por el tribunal, éstos se ven obligados a continuar representando
gratuitamente a estas personas en la gran mayoría de las ocasiones. En el
ejercicio de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la
abogacía, tenemos la responsabilidad de proveer una pronta solución a esta
situación.
En primer lugar, resulta imperativo
que nuestros jueces cumplan a cabalidad con todas las directrices contenidas en
el Reglamento para la Designación de Abogados de Oficio. Con ello nos
aseguramos que las personas que se benefician de este sistema realmente
cumplen con los criterios de insolvencia requeridos en el referido
Reglamento y que por su condición económica están verdaderamente
imposibilitados de procurarse la asistencia de un abogado.
En segundo lugar --y atendiendo
aquellos casos particulares en que, por circunstancias excepcionalísimas, los
jueces se ven impedidos de observar las disposiciones contenidas en el
Reglamento, procediendo entonces a nombrar abogados de oficio sin el análisis
de insolvencia requerido-- somos del criterio que debería existir un procedimiento
alterno en que los abogados así designados puedan entrar en un proceso de
negociación voluntario con el acusado, a manera de un método alterno de la
evaluación de indigencia que exige el Reglamento, autorizándose a éstos para
acordar con el imputado unos honorarios razonables en los casos en que el
abogado entiende que solicitante no cumple con los criterios de insolvencia
requeridos.[8] Una vez acordados, de manera voluntaria,
unos honorarios el abogado deberá informar al tribunal -mediante moción que también deberá
suscribir el acusado-del acuerdo voluntario al que ambos han llegado y que
no se considere el caso como uno de oficio.
Esto, claro está, sin las connotaciones éticas negativas que en la
actualidad revisten tales negociaciones.
Por el contrario, si luego de realizar el
análisis correspondiente el abogado entiende que el acusado no cumple
con los criterios de insolvencia dispuestos en el Reglamento y no hay
posibilidad de un acuerdo voluntario de representación profesional, éste deberá
notificarlo -mediante moción
debidamente fundamentada a esos efectos-, solicitando, a su vez, del tribunal
que lo releve de representar gratuitamente al imputado. En caso de que el
tribunal deniegue la referida solicitud de relevo de representación, el abogado
debería de tener la oportunidad de acudir ante el Tribunal de Apelaciones en
revisión de dicha determinación en un procedimiento similar al dispuesto en la
Regla 32 del Reglamento de Asignación de Abogados, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII,
R.32, para aquellos casos en que se revisan las determinaciones sobre
asignación de abogados de oficio.
III
Entendemos que las medidas antes
propuestas constituyen salvaguardas efectivas y razonables, las cuales
protegerían, no sólo el derecho constitucional de todo ciudadano indigente a
recibir asistencia legal gratuita, sino también el de nuestra clase togada a
obtener el sustento de su familia. En consecuencia, sería sumamente conveniente
que enmendemos el “Reglamento para la Designación de Abogados o Abogadas de
Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal” a los fines antes mencionados.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Presidente Interino
Vea opinión Per curiam del caso
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] Del mismo modo, le ordenamos a los Jueces Administradores de las
diferentes regiones judiciales que, mientras se desarrollaba el referido
procedimiento, elaboraran un plan mediante el cual se dividiera, de manera
equitativa, razonable y justa, la carga que representa la asignación de oficio
para los abogados; de manera que todos participaran en la referida asignación y
que no se viera afectada en forma irrazonable la práctica individual privada de
ninguno de ellos.
[2] Según establece la Regla 7 del Reglamento para la Designación de
Abogados de Oficio, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.7, esta lista debe permanecer bajo
el control y la supervisión del Juez Administrador, a quien le corresponde
distribuir copias actualizadas a todos los jueces que atiendan procedimientos
de naturaleza penal.
[3] Según lo dispuesto en la Regla 8, ante, siempre que se agote la lista
para las asignaciones de oficio, deberá comenzarse nuevamente con el primer
abogado en turno.
[4] La Regla 15 dispone lo siguiente:
La persona sometida a un procedimiento de naturaleza penal se presumirá
indigente y, por lo tanto, elegible para recibir los servicios de un
abogado de oficio si:
(a) Es participante de algún programa de beneficencia pública; o
(b) está desempleada; o
(c) está sumariada, o
(d) es menor de dieciocho (18) años de edad.
La presunción de
indigencia quedará rebatida si, luego de un examen minucioso sobre los
recursos económicos de la persona, el tribunal determinara que la persona tiene
suficiente capacidad económica para pagar los servicios de un abogado o una
abogada en la práctica privada. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.15.
[5] Según preceptúa la Regla 2, esto ocurrirá
sólo en los casos en que la Sociedad para Asistencia Legal y la Corporación de
Servicios Legales de Puerto Rico hayan renunciado a prestar sus servicios al
solicitante por conflicto de interés.
[6] Así surge de la información que
le ha sido provista al Juez suscribiente en las visitas que ha realizado a las
Regiones Judiciales del País.
[7] Según se expresa en el Informe emitido por el Comité Asesor sobre
Asignación de Abogados de Oficio de 12 de abril de 1995, se entendió que es el
funcionario judicial que preside el proceso quien está en mejor posición para
hacer esta determinación, rápidamente, en la primera comparecencia del
imputado.
[8] Lo mismo debe aplicar en aquellos casos en que la determinación de elegibilidad se haya realizado a base de la presunción de indigencia establecida en la Regla 15, cuando posteriormente el abogado se percata de que el imputado cuenta con suficientes recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado. Adviértase que no nos referimos a los casos en que el imputado ha mentido en su declaración jurada, pues en tales instancias opera lo establecido en la Regla 20 a los efectos de que “[p]robada la solvencia económica de la persona que recibió representación legal gratuita, ésta pagará al abogado o a la abogada de oficio sus honorarios por los servicios prestados y por los gastos incurridos en su defensa.” 4 L.P.R.A. Ap.XXVIII R.20.