Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


Cont. 2003 DTS 175 IN RE: GARCIA MUÑOZ 2003TSPR175

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Vea opinión Per curiam del caso

Vea Reglamento de Abogado de Oficio

 

In re Elfrén García Muñoz

 AB-2002-320        

 

 

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2003

 

 

Aun cuando concurrimos plenamente con el resultado al que llega la Mayoría en el presente caso, entendemos procedente hacer varios señalamientos en torno al proceso que utilizan nuestros tribunales en la designación de abogados de oficio. Ello por entender que la forma en que actualmente nuestros tribunales manejan el proceso establecido en el “Reglamento para la Designación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal” podría estar imponiendo una carga muy onerosa a un sector de la clase togada de nuestro País. Nos explicamos.

I

            Tal y como esboza la Mayoría, en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 615-16 (1993), sostuvimos la validez constitucional de los estatutos que le imponen a la profesión legal el deber de ofrecer representación gratuita a personas indigentes. Sin embargo, en el referido caso también reconocimos que esta obligación no debe trascender el lindero de lo razonable y, mucho menos, debe ser impuesta de forma caprichosa y repetitiva. Ibid. En dicha ocasión nos preocupó el hecho de que este tipo de práctica pudiera afectar irrazonablemente a abogados dedicados a la práctica privada, en la medida en que se vieran imposibilitados de ganar el sustento de su familia. En tal virtud, y con el propósito de implantar un procedimiento uniforme a esos efectos, ordenamos la realización de un análisis en torno al “sistema” que debía imperar en nuestros tribunales a los fines de designar abogados de oficio en procedimientos de naturaleza penal.[1]

Como consecuencia de ello, en el año 1998 este Tribunal aprobó el “Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII. En el mismo se establecieron una serie de reglas encaminadas a limitar los beneficios de representación legal gratuita exclusivamente a aquellas personas que, mediante declaración jurada, pudieran demostrar su estado de insolvencia y la imposibilidad de obtener recursos económicos para procurarse asistencia legal. Además, se detalló el procedimiento que debe observarse en la preparación de las listas de los abogados que habrán de ofrecer esta representación legal gratuita.

En lo que respecta a la selección y/o asignación de los abogados de oficio, la Regla 4 del referido Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.4, preceptúa que la selección de éstos estará a cargo de la Delegación del Colegio de Abogados y del Juez Administrador o la Jueza Administradora de la Región Judicial correspondiente. Sobre este particular la Regla 5 especifica que la Delegación de cada región deberá someter al Juez Administrador una lista de los abogados calificados para ofrecer representación legal de oficio. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.5. El orden de asignación será determinado mediante sorteo público, a celebrarse no más tarde de quince (15) días después de la presentación de la referida lista.[2] 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.6.

Por su parte, la Regla 8 del Reglamento bajo análisis, establece que esta asignación se hará en el orden estricto de la lista, salvo las excepciones preceptuadas en las propias Reglas, disponiéndose expresamente que ningún abogado podrá ser nombrado fuera del orden establecido. Tampoco podrá ser designado ningún abogado que ya hubiese cumplido con el mínimo de cincuenta horas de servicio gratuito que establecen las reglas.[3] Según se dispuso, los jueces administradores deberán mantener un registro actualizado de las asignaciones de oficio y someterán ante la Directora Administrativa de los Tribunales un informe anual sobre las referidas designaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.10 y 11.

En cuanto a la determinación de indigencia, en el referido Reglamento, específicamente en su Regla 13, se establece que la misma deberá ser realizada por el juez que presida el procedimiento judicial de que se trate. Es este juez quien tiene la obligación de determinar la elegibilidad del solicitante, ya sea por medio de la presunción que establece la Regla 15[4] o utilizando el formulario uniforme denominado “Declaración Jurada sobre Estado de Indigencia”. En esta última instancia el juez tiene la responsabilidad de entregar a la persona indigente copia del referido formulario, el cual, luego de haber sido completado, deberá ser incluido en el expediente del procedimiento.[5] 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.17.

La determinación inicial de indigencia será realizada a base de la información que surja de la faz de la declaración. Sin embargo, también podrá interrogarse a la persona indigente, o a la persona que solicite por él, sobre la información vertida en la declaración jurada y, de ser necesario, podrá solicitarse prueba documental o testimonial a los efectos de comprobar su veracidad. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.18.

II

Como vemos, al aprobarse el Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio se proveyeron soluciones a cada una de las situaciones advertidas por este Tribunal en el caso Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, ante. Sin embargo, y muy a nuestro pesar, dichos procedimientos no están siendo implementados con la rigurosidad requerida.[6] Ello ha provocado que las designaciones de oficio continúen recayendo sobre un número limitado de abogados, quienes lamentablemente son los que llevan sobre sus hombros la gran responsabilidad de mantener en pie el sistema de representación legal gratuita.

La situación en que se encuentran estos abogados se agrava ante el hecho de que, a menudo, los tribunales ignoran los procedimientos establecidos en el Reglamento, a los efectos de corroborar el estado de indigencia de los solicitantes, provocando así que los abogados se vean en la obligación de representar gratuitamente a personas que no cumplen con los criterios de indigencia establecidos en el referido Reglamento. Ello podría desembocar en situaciones como la que se presenta en el caso de autos, donde el abogado designado alegó que su situación económica se vio severamente afectada a consecuencia del gran número de casos de oficio asignados por el tribunal. Ciertamente, esta situación nos parece inaceptable.

De entrada precisa que enfaticemos el hecho de que el Reglamento para la Asignación de Abogados de Oficio pone en manos de los jueces de instancia la responsabilidad de iniciar el procedimiento contemplado en el mismo.[7] Como señaláramos anteriormente, el referido Reglamento dispone que es el juez quien tiene el deber de entregarle a la persona que solicita la representación legal gratuita copia del formulario contenido en el Apéndice II de la Regla 35, una vez se cerciore de que el solicitante ha sido rechazado por la Sociedad para Asistencia Legal y la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico. También es éste quien realiza la determinación final de indigencia y quien tiene la responsabilidad de asegurarse que el procedimiento ha sido debidamente completado antes de proceder a asignar un abogado de oficio.

La primera falla que encontramos en el sistema de representación legal gratuita, actualmente en vigor,  radica, precisamente, en que muchos de nuestros jueces no cumplen a cabalidad con las directrices contenidas en el Reglamento. Esto es, actualmente la mayoría de las designaciones se realizan sin requerirse la declaración jurada, sin la previa determinación de indigencia que exige el Reglamento y sin que se observe el orden de asignación que corresponde de acuerdo a las listas. Aun cuando reconocemos que, en ciertas circunstancias particulares, un magistrado podría confrontar dificultades para cumplir a cabalidad con el procedimiento que establece el Reglamento para la Designación de Abogados de Oficio, definitivamente, no podemos permitir que ello se convierta en una norma generalizada en nuestros tribunales.

En la medida en que los jueces obvian el procedimiento establecido en el Reglamento para la Designación de Abogados de Oficio se pone en jaque todo el andamiaje que sostiene el sistema de representación legal gratuita en nuestra jurisdicción. La práctica de designar abogados de oficio sin una previa determinación de indigencia, penosamente, se ha convertido en el “modus operandi” en nuestros tribunales. Parece ser que un mero reclamo de indigencia por parte del acusado es lo único que se requiere para que un magistrado acceda a concederle representación legal gratuita a un imputado. Ello, repetimos, sin una previa investigación en torno a su alegado estado de insolvencia.

¿Quién sufre las consecuencias de las fallas en la implementación de este proceso? Naturalmente, los abogados designados, quienes, en la mayoría de los casos, son los que advierten que su representado no es tan indigente como alega. Ello no obstante, y en virtud de la designación realizada por el tribunal, éstos se ven obligados a continuar representando gratuitamente a estas personas en la gran mayoría de las ocasiones. En el ejercicio de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía, tenemos la responsabilidad de proveer una pronta solución a esta situación.

En primer lugar, resulta imperativo que nuestros jueces cumplan a cabalidad con todas las directrices contenidas en el Reglamento para la Designación de Abogados de Oficio. Con ello nos aseguramos que las personas que se benefician de este sistema realmente cumplen con los criterios de insolvencia requeridos en el referido Reglamento y que por su condición económica están verdaderamente imposibilitados de procurarse la asistencia de un abogado.

En segundo lugar --y atendiendo aquellos casos particulares en que, por circunstancias excepcionalísimas, los jueces se ven impedidos de observar las disposiciones contenidas en el Reglamento, procediendo entonces a nombrar abogados de oficio sin el análisis de insolvencia requerido-- somos del criterio que debería existir un procedimiento alterno en que los abogados así designados puedan entrar en un proceso de negociación voluntario con el acusado, a manera de un método alterno de la evaluación de indigencia que exige el Reglamento, autorizándose a éstos para acordar con el imputado unos honorarios razonables en los casos en que el abogado entiende que solicitante no cumple con los criterios de insolvencia requeridos.[8] Una vez acordados, de manera voluntaria, unos honorarios el abogado deberá informar al tribunal         -mediante moción que también deberá suscribir el acusado-del acuerdo voluntario al que ambos han llegado y que no se considere el caso como uno de oficio.  Esto, claro está, sin las connotaciones éticas negativas que en la actualidad revisten tales negociaciones.

Por el contrario, si luego de realizar el análisis correspondiente el abogado entiende que el acusado no cumple con los criterios de insolvencia dispuestos en el Reglamento y no hay posibilidad de un acuerdo voluntario de representación profesional, éste deberá notificarlo    -mediante moción debidamente fundamentada a esos efectos-, solicitando, a su vez, del tribunal que lo releve de representar gratuitamente al imputado. En caso de que el tribunal deniegue la referida solicitud de relevo de representación, el abogado debería de tener la oportunidad de acudir ante el Tribunal de Apelaciones en revisión de dicha determinación en un procedimiento similar al dispuesto en la Regla 32 del Reglamento de Asignación de Abogados, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII, R.32, para aquellos casos en que se revisan las determinaciones sobre asignación de abogados de oficio. 

III

            Entendemos que las medidas antes propuestas constituyen salvaguardas efectivas y razonables, las cuales protegerían, no sólo el derecho constitucional de todo ciudadano indigente a recibir asistencia legal gratuita, sino también el de nuestra clase togada a obtener el sustento de su familia. En consecuencia, sería sumamente conveniente que enmendemos el “Reglamento para la Designación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal” a los fines antes mencionados.

 

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Presidente Interino

 

Vea opinión Per curiam del caso

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.


 



Notas al calce

 

[1] Del mismo modo, le ordenamos a los Jueces Administradores de las diferentes regiones judiciales que, mientras se desarrollaba el referido procedimiento, elaboraran un plan mediante el cual se dividiera, de manera equitativa, razonable y justa, la carga que representa la asignación de oficio para los abogados; de manera que todos participaran en la referida asignación y que no se viera afectada en forma irrazonable la práctica individual privada de ninguno de ellos.

[2] Según establece la Regla 7 del Reglamento para la Designación de Abogados de Oficio, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.7, esta lista debe permanecer bajo el control y la supervisión del Juez Administrador, a quien le corresponde distribuir copias actualizadas a todos los jueces que atiendan procedimientos de naturaleza penal.

 

[3] Según lo dispuesto en la Regla 8, ante, siempre que se agote la lista para las asignaciones de oficio, deberá comenzarse nuevamente con el primer abogado en turno.

 

[4] La Regla 15 dispone lo siguiente:

 

La persona sometida a un procedimiento de naturaleza penal se presumirá indigente y, por lo tanto, elegible para recibir los servicios de un abogado de oficio si:

 

(a) Es participante de algún programa de beneficencia pública; o

            (b) está desempleada; o

            (c) está sumariada, o

(d) es menor de dieciocho (18) años de edad.

 

            La presunción de indigencia quedará rebatida si, luego de un examen minucioso sobre los recursos económicos de la persona, el tribunal determinara que la persona tiene suficiente capacidad económica para pagar los servicios de un abogado o una abogada en la práctica privada. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII R.15.

 

[5] Según preceptúa la Regla 2, esto ocurrirá sólo en los casos en que la Sociedad para Asistencia Legal y la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico hayan renunciado a prestar sus servicios al solicitante por conflicto de interés.

[6]  Así surge de la información que le ha sido provista al Juez suscribiente en las visitas que ha realizado a las Regiones Judiciales del País.

 

[7] Según se expresa en el Informe emitido por el Comité Asesor sobre Asignación de Abogados de Oficio de 12 de abril de 1995, se entendió que es el funcionario judicial que preside el proceso quien está en mejor posición para hacer esta determinación, rápidamente, en la primera comparecencia del imputado.

 

[8] Lo mismo debe aplicar en aquellos casos en que la determinación de elegibilidad se haya realizado a base de la presunción de indigencia establecida en la Regla 15, cuando posteriormente el abogado se percata de que el imputado cuenta con suficientes recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado. Adviértase que no nos referimos a los casos en que el imputado ha mentido en su declaración jurada, pues en tales instancias opera lo establecido en la Regla 20 a los efectos de que “[p]robada la solvencia económica de la persona que recibió representación legal gratuita, ésta pagará al abogado o a la abogada de oficio sus honorarios por los servicios prestados y por los gastos incurridos en su defensa.” 4 L.P.R.A. Ap.XXVIII R.20.