Ley Núm. 408 del año 2000


Cont. Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000

 

CAPITULO II- RESPONSABILIDADES GENERALES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y DISPOSICIONES GENERALES PARA ADULTOS Y MENORES.-

 

Artículo 2.01.-  Consideraciones Especiales para las Personas con Enfermedad Mental Severa.-

 

Las poblaciones con enfermedades mentales severas, por el nivel de intensidad y las múltiples necesidades de su condición, requieren de una atención particular y especial en cuanto a los sistemas de cuidado de salud mental, para que puedan tomar la decisión de participar y mantenerse en tratamiento, al igual que para lograr y conservar la estabilización de síntomas y signos.

 

Las consideraciones para las personas con enfermedades mentales severas entiéndase adultos,  adolescentes, niños, por genero, según las definiciones establecidas en los manuales de las clasificaciones de enfermedades mentales vigentes,  y las regulaciones  y criterios estructurales federales para los servicios a  estas poblaciones, se consignan en este Capítulo, a tenor con las disposiciones de la Ley Pública Núm. 102-321 del 10 de julio de 1992, según enmendada, conocida como “Drug Abuse and Mental Health Services Administration Re-Organization Act”.

 

Artículo 2.02.- Criterios para Trastornos Emocionales Severos en Niños y Adolescentes.-

 

Los criterios que se considerarán para trastornos emocionales severos en niños y adolescentes serán los siguientes:

 

(a)        Que sea menor de 18 años de edad;

 

(b)               Que al momento presente o durante el pasado año, se le haya diagnosticado un trastorno mental, emocional o conductual;

 

(c)                Que cumpla con los criterios especificados para un diagnóstico, a tenor con el Manual Estadístico de Trastornos Mentales (DSM IV), el ICD-10 o los manuales vigentes al momento;

 

(d)               Que dicho trastorno haya resultado en un impedimento funcional que interfiera o limite el funcionamiento del niño o menor en la familia, escuela o la comunidad;

 

Artículo 2.03.-Prohibición de Hospitalización o Tratamiento sin Criterios Clínicos.-

           

            La falta de interés o incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido y albergue a una persona, no será base para ingresarle en una institución hospitalaria de salud mental sin reunir los criterios de hospitalización.  De ser éste el caso, el director de la institución, hará una petición al tribunal para asegurar el albergue y cuidado correspondiente.  La práctica de hospitalizar a una persona sin reunir los criterios clínicos adecuados será penalizada, según se consiga en esta Ley.

           

            Los criterios que tiene que reunir toda persona para que pueda dar lugar a que se ordene por un tribunal tratamiento psiquiátrico compulsorio, sea en forma ambulatoria, o mediante hopitalización son:

 

a)                  situaciones de inminente peligro donde la persona pueda hacerse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad;

 

b)                  que la persona demuestre incapacidad para tomar decisiones o para controlar su conducta;

 

c)                  se requiere prueba de conducta específica en un período de tiempo inmediatamente precedente a la prestación de la petición.

 

d)                  se requiere evidencia de ausencia de alternativas menos intensivas con iguales oportunidades de corregir o mejorar los síntomas y signos de la persona; y

 

e)                  se demuestre que el tratamiento o medida que se solicita resultara clínicamente beneficiosa.

 

            Ninguna persona será ingresada de forma involuntaria o recibirá tratamiento compulsorio a menos que mediante prueba clara y convincente, a satisfacción del tribunal, evidencie la necesidad de tal ingreso o tratamiento, según los criterios establecidos en este Artículo.

 

Artículo 2.04.- Certificado de Adiestramiento Especializado en Aislamiento, Restricción y Terapia Electroconvulsiva .-

 

Todo profesional de la salud mental facultado en esta Ley para ordenar una restricción, aislamiento o terapia electroconvulsiva, deberá completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de esta modalidad terapéutica, acreditado por el certificado correspondiente. Lo dispuesto en este Artículo estará sujeto al reglamento que para estos efectos promulgue la Administración.

 

Artículo 2.05.- Requisito de Protocolo  para el Empleo de Aislamiento, Restricción y Terapia Electroconvulsiva.-

 

Toda entidad proveedora de servicios hospitalarios de salud mental que emplee como procedimientos terapéuticos la  restricción, el aislamiento o la terapia electroconvulsiva, tendrá un protocolo en el que incorporará las mejores prácticas y estándares en el tratamiento,  para personas con trastornos mentales o emocionales, según los parámetros establecidos por los organismos médicos reguladores de estos procedimientos terapéuticos, y a tenor con lo requerido por la Administración.

 

Artículo 2.06- Manual de Servicios.-

 

Toda institución proveedora de  servicios de salud ambulatorio, contará con un manual descriptivo de servicios, en el cual se consignará como mínimo, lo siguiente:

 

(a)        Los criterios de admisión que deben reunir las personas que soliciten los servicios;

 

(b)        La edad y el nivel de cuidado de los solicitantes;

 

(c)        El modelo del plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación;

 

(d)        La composición de personal que tendrá  la institución, así como las cualificaciones del mismo, disponiéndose que este Artículo no será de aplicación en el caso de oficinas de profesionales de salud mental en la práctica privada.

 

Artículo 2.07.- Notificación Sobre Derecho de Confidencialidad.-

                                   

                                    Siempre que la persona que reciba servicios de salud mental pueda comunicarse racionalmente, el proveedor de servicios de salud mental le notificará por escrito y verbalmente, al momento de la evaluación inicial o lo antes posible luego de la misma, sobre el derecho que posee de confidencialidad. Se le informará además, que cualquier violación a las disposiciones que protegen la confidencialidad es un delito, a tenor con las disposiciones del inciso (b) del  Artículo 14.08 de esta Ley, y se le proveerá por escrito el procedimiento a seguir para informar en caso de cualquier violación. La notificación requerida en este Artículo será hecha al padre o madre con patria potestad o custodia o a su tutor legal, en todos los casos en que los servicios de salud mental sean provistos a un menor o incapacitado.

 

El profesional en salud mental designado por reglamento institucional para llevar a cabo la notificación dispuesta en este Artículo, consignará en el expediente clínico el contenido de dicha notificación, así como la fecha y hora en la cual se proveyó la misma, en un formulario provisto por la Administración, el cual deberá ser firmado por  la persona recipiente de dicha notificación, con el fin de que ésta se entienda completada.

Artículo 2.08.-  Inspección del Expediente Clínico.-

Las personas que reciban servicios de salud mental, podrán inspeccionar sus expedientes clínicos, siempre que el equipo inter o mutidisciplinario dentro de la institución, determine que la persona que los recibe se encuentra mentalmente capacitada para interpretar razonablemente la información, disponiéndose que no se proveerá aquella información que constituya riesgo para terceros. Podrá tener además, copia de la totalidad de su expediente, mediante petición escrita para ello y el pago de los derechos correspondientes. La institución proveedora  asignará un profesional de salud mental para explicar cualquier asunto relacionado con la información contenida en el expediente clínico.

Cualquier otra persona expresamente autorizada, según se dispone en esta Ley, por la persona que recibe servicios de salud mental, por el tribunal, o por el tutor legal de la misma, podrá inspeccionar el expediente clínico dentro de la institución, obtener un resumen del expediente y copia de aquel documento expresamente autorizado a ello, mediando el pago de los derechos correspondientes, siempre que la reproducción de documentos no constituya la totalidad del expediente.

El padre o madre con patria potestad o custodia, o el tutor legal del menor que recibe servicios de salud mental, tendrá derecho a examinar, dentro de la institución, el expediente de dicho menor exclusivamente en lo relacionado al diagnóstico, severidad, pronóstico, plan de tratamiento, medicamentos,  recomendaciones a la familia y, la cantidad y tipos de terapias ofrecidas.  Cualquier otra información solicitada por estas personas deberá tener la autorización expresa del menor si éste tiene catorce (14) años o más, o del Tribunal cuando el menor no autoriza la inspección de la información solicitada o si el menor tiene trece (13) años o menos. Así también podrá obtener copia o un resumen de ello, mediando una solicitud escrita a tales efectos y el pago correspondiente de derechos.

Cuando la persona que recibió servicios de salud mental haya fallecido, cualquier petición presentada por un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad para inspeccionar u obtener copia de parte o de la totalidad del expediente requerirá una orden del tribunal.

 

En todos los casos y previo a toda inspección o copia del expediente, la Institución proveedora ofrecerá una orientación sobre las consecuencias posibles de la divulgación de la información contenida en el expediente.

 

El pago correspondiente por concepto de copias de parte o totalidad del expediente, no excederá del cien por ciento (100%) del costo real del original. Para aquellos casos en los cuales la persona no tenga los medios económicos para sufragar el costo de las copias, el procedimiento a seguir se establecerá mediante reglamento por la Administración.

 

Artículo 2.09.- Informes.-

 

Todo informe que no constituya un expediente clínico y que contenga información directa o indirecta sobre una persona que recibe o haya recibido servicios de salud mental, utilizará  codificaciones para referirse a la persona y no incluirá, ni en todo ni en parte, nombre o apodo alguno.  Este  Artículo no impide la divulgación de la información en los casos que apliquen leyes federales y estatales que provean protección a las personas que reciben servicios de salud mental.

 

Artículo 2.10.-  Autorización Expresa;  Requisitos.-

 

La autorización expresa requerida para efectos de esta Ley, deberá reunir los siguientes requisitos:

 

           (a)         el nombre específico de la institución proveedora autorizada para divulgar la información;

 

           (b)         el nombre de la persona natural o jurídica autorizada para recibir la información;

 

           (c)         el nombre de la persona que consciente a la divulgación. Cuando no sea la persona que recibe servicios de salud mental, deberá acompañarle una declaración en la que se establezca de donde emana la facultad de consentir;

 

           (d)         la información específica a divulgarse la cual no incluirá datos psicológicos y sociales, familiares, o contenido específico del diálogo de las sesiones;

 

(e)                el propósito para el cual se va a utilizar la información solicitada; y la firma y fecha en la cual se presta el consentimiento.

 

La autorización expresa deberá constar en un documento escrito, el cual caducará seis (6) meses después de la firma y fecha en la cual se prestó, sin menoscabo al derecho del autorizante a revocarla en cualquier momento.

 

Artículo 2.11.- Sistema de Control de Calidad (Quality Assurance System).-

Toda institución proveedora  de servicios del sistema de cuidado de salud mental, tendrá un sistema de control de calidad de los servicios prestados, el cual recogerá y vigilará por mantener la calidad de los mismos y el uso adecuado de los procedimientos administrados a los pacientes, según las mejores prácticas en el campo de la salud mental. Este sistema vigilará, estudiará y mantendrá informado al Director Clínico y a la Facultad de Salud Mental de las instituciones, sobre todo en lo relacionado al servicio y  las prácticas que se implantan en el mismo. La Administración especificará mediante reglamento el alcance de estos sistemas de calidad, compatibles con las regulaciones federales para estas poblaciones.

Será responsabilidad de los proveedores de servicios de salud mental mantener un acopio de datos estadísticos básicos que provea indicadores de la incidencia de trastornos mentales y de abuso de sustancias, según las características de la población. Dichos datos estadísticos serán informados a la Administración.

 

Artículo 2.12.- Oficinas de Orientaciones al Consumidor y Manejo de Querellas.-

 

Todos los proveedores de servicios de salud mental, mantendrán oficinas de orientación a los consumidores de sus servicios. En el caso de la reforma de salud las mismas estarán ubicadas en lugares céntricos en el área de mayor concurrencia de la región. Estas oficinas atenderán  querellas  de los consumidores sobre los servicios que reciben. El manejo de querellas se hará hasta lograr satisfacer la necesidad de servicio del consumidor.

 

Artículo 2.13.- Expediente Clínico.-

 

Toda institución proveedora mantendrá y conservará un  expediente preciso, claro y legible de cada persona que reciba servicios de salud mental. Este expediente contendrá los requisitos establecidos por las Leyes y reglamentos aprobados por el Secretario de Salud,  además de la siguiente información:

 

           (a)         Las circunstancias bajo las cuales la persona fue evaluada o ingresada, según el caso:

 

           (b)         La documentación para su ingreso.

 

           (c)         Los hallazgos clínicos de un profesional calificado que provea servicios de salud

mental.

 

           (d)         El diagnóstico o impresión diagnóstica.

 

           (e)         El Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación.

 

           (f)          Pronóstico y fecha estimada de alta.

 

           (g)         Cualquier cambio que surja en su estado.

 

El expediente clínico será propiedad de la persona que recibe servicios de salud mental y estará bajo la custodia de la institución proveedora y no será  removido de la misma salvo por orden del tribunal. El Director de la institución velará por la confidencialidad del mismo. A tales efectos, la institución proveerá los recursos necesarios para establecer los mecanismos que protejan la confidencialidad, divulgación y la información clínica contenida en el expediente contra uso indebido, acceso no  autorizado y alteración del mismo.

 

En el caso de que el paciente necesite su expediente por razones de mudanza a otro lugar del mundo, o decida cambiar otro servicio de prestación de salud.  La institución deberá facilitar al  nuevo servidor de servicios, dichos expedientes, una vez el paciente lo haya autorizado por escrito.

 

Artículo 2.14.-  Deber de Guardar la Confidencialidad.-

 

Se prohibe la divulgación no autorizada de información relacionada a una persona que recibe servicios de salud mental, incluyendo a terceros que hayan recibido esta información, sea verbal o escrita, mediando autorización expresa, conste o no dicha información en el expediente.

 

La persona que recibe servicios de salud mental deberá ofrecer su autorización expresa para el envío de información mediante el uso del faxcímil.  Si la accesibilidad de la información es mediante sistemas de computadora o electrónico, éste estará protegido por códigos de seguridad o por cualquier otro sistema de seguridad aceptable.  El Administrador adoptará un reglamento para esos fines.  Tanto el remitente como el recipiente de la información cumplirá con el reglamento. Se prohibe además que se divulgue información sobre la persona con trastorno mental que haya sido informada por un tercero y  que pueda causar daño corporal o ponga en riesgo a ésta u otra persona.

 

El deber de guardar la confidencialidad de la información relacionada a una persona que reciba servicios de salud mental en cualquier institución proveedora, será de aplicación a todos los profesionales que provean dichos servicios y al personal de apoyo, incluyendo a los proveedores indirectos de servicios de salud.  Este deber se extenderá a toda persona que esté o haya recibido servicios de salud mental, aún después de su muerte.

 

Artículo 2.15.- Prohibición al que Recibe Información Confidencial de Divulgarla a Terceros.-

           

La persona que recibe información confidencial queda mediante esta Ley prohibida de divulgar la misma a terceros.

 

Toda información confidencial divulgada bajo los términos de esta Ley, estará acompañada por una aseveración que indique que la información divulgada está protegida por las disposiciones y reglamentos de confidencialidad aplicables, y que las mismas prohiben a la persona que recibe la información la divulgue a terceros.

 

Artículo 2.16.- Divulgación a Personal Autorizado del Sistema de Justicia Criminal y Juvenil.-

 

Cuando la persona reciba servicios de tratamiento de salud mental como condición establecida por el tribunal para su probatoria, libertad condicional, u otros, la institución proveedora podrá divulgar al personal autorizado del Sistema de Justicia Criminal o Juvenil, según sea el caso, únicamente aquella información necesaria para efectuar la supervisión requerida para el cumplimiento de la condición pautada por el tribunal. La persona que recibe la información sólo podrá divulgar la misma para cumplir con sus derechos oficiales con relación a la condición impuesta por el tribunal.

 

Artículo 2.17.- Prohibición en Cuanto al Uso de Tarjetas de Identificación.-

 

Ningún proveedor de servicios de salud mental podrá requerir a quien reciba dichos servicios, que lleve una tarjeta de identificación o cualquier otro objeto sobre su persona que lo identifique como persona que recibe servicios de salud mental, mientras esté fuera de la Institución proveedora de dichos servicios.  Esta prohibición no tendrá efecto mientras la persona se encuentre en los predios de la institución proveedora.

 

Artículo 2.18.- Deber de Advertir a Terceras Personas en Riesgo o Amenaza de

Daño.-

 

Cuando una persona le comunique a un psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social, una amenaza de violencia física contra tercero, el psiquiatra, psicólogo o trabajador social tendrá el deber de advertir a ese tercero sobre la posibilidad de amenaza, cuando éste pueda ser razonablemente identificado, y luego de cumplir con lo dispuesto en este Artículo.

 

En caso de que la amenaza de daño a tercero sea comunicada a otro profesional de salud mental,  éste lo comunicará de inmediato al psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social a cargo de prestar los servicios de salud mental a la persona y así lo hará constar de manera detallada en el expediente clínico.

Para que surja el deber de advertir, tanto el psiquiatra, el psicólogo clínico o el trabajador social, deberá:

 

a)      Haber identificado, evaluado y corroborado la existencia de una amenaza de daño a una tercera persona en particular, y

 

b)      Establecer que al tomar en consideración los factores de riesgos asociados a la violencia, con gran probabilidad esa amenaza podría llevarse a cabo.

 

Una vez comunicada la amenaza, el psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social deberá advertir a la persona amenazada, y deberá realizar los siguientes actos:

 

a)      Siempre que sea indicado terapéuticamente, informará a la persona que profiere la amenaza el deber de advertir que le impone esta Ley;

 

b)      Comunicará la amenaza de daño al cuartel de la policía más cercano a la residencia de la tercera persona sujeta a la amenaza;

 

c)      Notificará la amenaza de daño a tercero, manejando con tacto y cautelosamente esta situación; y

 

d)      Si tiene base razonable para creer que la tercera persona carece de la capacidad para entender o es menor de edad, comunicará sobre la existencia de la amenaza a un familiar de ésta.

 

En aquellas situaciones en las que el profesional entienda que la persona que profiere la amenaza reúne los criterios para ser hospitalizado, iniciará los procedimientos para su hospitalización voluntaria o involuntaria.

 

En caso de que la amenaza sea comunicada mientras la persona se encuentre hospitalizada, el psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social informará  al Director Clínico y así lo hará constar de manera detallada  en el expediente clínico.

 

Cuando un psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social determine que una situación en particular requiere que se ejerza el deber de advertir, quedará exento de responsabilidad civil siempre que no exista negligencia crasa en el cumplimiento de su deber. De igual manera, estos profesionales de  salud mental que de buena fe ejerzan su deber de advertir, no incurrirán en violación del privilegio médico-paciente, según establece la Regla 26 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas.

 

Artículo 2.19.-  Deber de Advertir Riesgo Suicida o Automutilación.-

 

Cuando una persona le comunique a un psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social sobre su intención de cometer suicidio o automutilación, el psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social, tendrá el deber de advertir a un familiar sobre la posibilidad de que se intente la ejecución del acto.

 

En caso de  que la intención de cometer suicidio o automutilación sea comunicada a otro profesional de salud mental,  éste lo comunicará de inmediato al psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social a cargo de prestar los servicios de salud mental a la persona,  y así lo hará constar de manera detallada en el expediente clínico.

 

Para que surja el deber de advertir, el psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social, deberá:

 

a)      Haber identificado y evaluado la existencia de la intención de cometer suicidio, o automutilación, y

 

b)      Señalar que al tomar en consideración los factores de riesgo asociados al suicidio o automutilación, existe  gran probabilidad de que el  intento podría llevarse a cabo.

 

Una vez comunicada la intención de cometer suicidio o automutilación, el psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social, tendrá el deber de advertir y  éste ejecutará los siguientes actos:

 

a)      Siempre que sea indicado terapéuticamente, le informará a la persona que profiere la intención de cometer suicidio o automutilación, el deber de advertir que impone esta Ley; y

 

b)      Le notificará la amenaza a un familiar, manejando con tacto y cautelosamente esta situación.

 

En aquellas situaciones en las que el profesional entienda que la persona que profiere la intención de cometer suicidio o automutilación reúne los criterios para ser hospitalizado, iniciará los procedimientos para su hospitalización voluntaria o involuntaria.

 

En caso de que la intención de cometer suicidio o automutilación  sea comunicada mientras la persona se encuentre hospitalizada, el psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social informará  al Director Clínico y así lo hará constar, de manera detallada, en el expediente clínico.

 

Cuando un psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social determine que una situación en particular requiere que se ejerza el deber de advertir, quedará exento de responsabilidad civil siempre que no exista negligencia crasa en el cumplimiento de su deber. De igual forma, estos profesionales de salud mental que de buena fe ejerzan su deber de advertir, no incurrirán en violación del privilegio médico-paciente, según establece la Regla 26 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas.

 

Artículo 2.20. – Portación de Armas Dentro de la Institución.-

 

Se prohibe la portación de armas dentro de cualquier institución de salud mental.  Esta prohibición  excluye a los agentes de la policía estatal y  agentes de seguridad armados  en condiciones extraordinarias de seguridad pública.

 

Artículo 2.21. – Adopción de Normas y Procedimientos.-

 

El director de cada institución proveedora adoptará aquellas normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios dentro de su institución, para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y las cuales podrán ampliar o expandir pero no restringir o limitar los derechos garantizados a la persona que recibe servicios de salud mental.

 

Todas las normas y procedimientos relacionadas con la implantación de esta Ley deberán ser revisadas anualmente.  Dicho proceso será documentado y formará parte de los requisitos de licenciamiento de toda Institución proveedora.

 

Artículo 2.22.- Reconsideración sobre Determinación de Ingreso, Traslado, Alta o Cambio de Estado.-

 

Toda institución proveedora desarrollará e implantará un procedimiento para la    reconsideración y  revisión de todas las decisiones clínicas.

 

Cuando a una persona se le deniegue el ingreso, admisión, o sea notificado de que va a ser trasladada, dada de alta, o que su estado habrá de cambiar y se oponga a ello, el director de la institución le indicará el procedimiento a seguir.  Este procedimiento incluirá lo siguiente:

           

            (a)        Una vez notificada la persona o en el caso de un menor, su padre, madre con patria potestad o custodia o el tutor legal, de la determinación, ésta tendrá derecho

a solicitar al Director o su representante, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes, una reconsideración por escrito de la misma.

 

(b)   El Director o su representante evaluará y tomará una determinación dentro de doce (12) horas siguientes recibidas a la petición escrita y comunicará su decisión al peticionario.

 

(c)        Si la persona no esta satisfecha con la determinación tomada por el  Director o su representante, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Comité de Revisión de la institución que ofrece servicios de salud mental.

 

En caso de un proveedor indirecto de servicios de salud mental, aplicarán los procedimientos establecidos para dichas entidades.

 

Artículo 2.23.- Comité de Revisión.-

 

El Comité de Revisión estará compuesto por un psiquiatra y un equipo inter o multidisciplinario distinto al que atiende a la persona, según se define en esta Ley, el cual será nombrado por el Director de la institución.  Como parte de ese Comité se deberá nombrar un representante de una organización de base comunitaria independiente que represente el interés público.  Dicho Comité tendrá la facultad de revisar las determinaciones hechas por el  Director Clínico o su representante, cuando se haya seguido el procedimiento de reconsideración,   según establecido en el Artículo anterior. Una vez recibida la solicitud de revisión, el Comité  abrirá un expediente de los procedimientos y el mismo permanecerá como parte del expediente clínico de la persona. El Comité tendrá dos (2) días laborables para llevar a cabo una vista de revisión. La parte peticionaria o su representante tendrá derecho a ser  oída y a presentar prueba en dicha vista.  Dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la vista, el Comité someterá sus determinaciones de hecho y conclusiones por escrito al peticionario o su representante y al director de la institución. Cuando el peticionario no esté conforme, podrá presentar un recurso de interdicto en el Tribunal de Primera Instancia.

 

Cuando cualquiera  de los miembros del Comité de Revisión esté relacionado con la situación a considerarse, deberá inhibirse de participar en la revisión del caso.

 

El Comité deberá  conducir sus procedimientos  de manera que garantice  una vista imparcial  y un debido proceso de ley.

 

Artículo 2.24.  – Responsabilidad para con la Familia.-

Los miembros de la familia del adulto que recibe servicios de salud mental, serán tratados con respeto y dignidad. Los familiares tendrán la oportunidad de proveer información a los profesionales a cargo del tratamiento. Recibirán además, información educativa acerca de la naturaleza de los trastornos, medicamentos y sus efectos secundarios, servicios de sostén disponibles y grupos de apoyo, así como asistencia en estrategias para el manejo de crisis.  Esta información será suministrada por toda Institución proveedora.

Artículo 2.25. – Presencia de un Familiar.-

 

Cuando un profesional de salud mental requiera la presencia del tutor legal de un adulto, o del padre o madre con custodia o patria potestad o del tutor legal de un menor que recibe servicios de salud mental, el familiar responderá inmediatamente. Cuando el familiar, o tutor legal, se niegue a responder sin razón justificada, luego de haber sido debidamente citado en dos (2) ocasiones consecutivas y así conste en el expediente clínico de la persona que recibe servicios de salud mental, el director de la institución proveedora, a petición del profesional de salud mental, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se expida una orden de comparecencia so pena de desacato. Dicha orden será diligenciada por un alguacil del tribunal no más tarde de los veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su expedición.  La Institución proveedora notificará al tribunal de la comparecencia o la no comparecencia de la persona ordenada.

 

Artículo 2.26.– Deber de Publicar.-

 

Los derechos señalados en esta Ley deberán constar en un lugar visible en todas las instituciones que provean servicios en salud mental y se entregará copia de estos derechos a las personas que reciban servicios en virtud de la misma. Asimismo, se pondrán en un lugar visible las responsabilidades de las personas que reciben los servicios de salud mental.

 

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