Ley
Núm. 408 del año 2000
Cont.
Ley de Salud Mental de Puerto Rico 2000
CAPITULO II- RESPONSABILIDADES GENERALES DE LOS
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y DISPOSICIONES GENERALES PARA ADULTOS
Y MENORES.-
Artículo
2.01.- Consideraciones Especiales para
las Personas con Enfermedad Mental Severa.-
Las poblaciones con enfermedades mentales severas, por el
nivel de intensidad y las múltiples necesidades de su condición, requieren de
una atención particular y especial en cuanto a los sistemas de cuidado de salud
mental, para que puedan tomar la decisión de participar y mantenerse en
tratamiento, al igual que para lograr y conservar la estabilización de síntomas
y signos.
Las consideraciones para las personas con enfermedades
mentales severas entiéndase adultos,
adolescentes, niños, por genero, según las definiciones establecidas en
los manuales de las clasificaciones de enfermedades mentales vigentes, y las regulaciones y criterios estructurales federales para los servicios a estas poblaciones, se consignan en este
Capítulo, a tenor con las disposiciones de la Ley Pública Núm. 102-321 del 10
de julio de 1992, según enmendada, conocida como “Drug Abuse and Mental Health
Services Administration Re-Organization Act”.
Artículo 2.02.-
Criterios para Trastornos Emocionales Severos en Niños y Adolescentes.-
Los criterios que se considerarán para trastornos
emocionales severos en niños y adolescentes serán los siguientes:
(a) Que sea
menor de 18 años de edad;
(b)
Que al momento presente o durante
el pasado año, se le haya diagnosticado un trastorno mental, emocional o
conductual;
(c)
Que cumpla con los criterios
especificados para un diagnóstico, a tenor con el Manual Estadístico de
Trastornos Mentales (DSM IV), el ICD-10 o los manuales vigentes al momento;
(d)
Que dicho trastorno haya
resultado en un impedimento funcional que interfiera o limite el funcionamiento
del niño o menor en la familia, escuela o la comunidad;
Artículo
2.03.-Prohibición de Hospitalización o Tratamiento sin Criterios Clínicos.-
La falta
de interés o incapacidad del padre o madre con patria potestad o custodia, del
tutor legal o de la persona que tenga la custodia o el deber de proveerle cuido
y albergue a una persona, no será base para ingresarle en una institución
hospitalaria de salud mental sin reunir los criterios de hospitalización. De ser éste el caso, el director de la
institución, hará una petición al tribunal para asegurar el albergue y cuidado
correspondiente. La práctica de
hospitalizar a una persona sin reunir los criterios clínicos adecuados será
penalizada, según se consiga en esta Ley.
Los
criterios que tiene que reunir toda persona para que pueda dar lugar a que se
ordene por un tribunal tratamiento psiquiátrico compulsorio, sea en forma
ambulatoria, o mediante hopitalización son:
a)
situaciones de inminente peligro
donde la persona pueda hacerse daño a sí mismo, a otros o a la propiedad;
b)
que la persona demuestre
incapacidad para tomar decisiones o para controlar su conducta;
c)
se requiere prueba de conducta
específica en un período de tiempo inmediatamente precedente a la prestación de
la petición.
d)
se requiere evidencia de ausencia
de alternativas menos intensivas con iguales oportunidades de corregir o
mejorar los síntomas y signos de la persona; y
e)
se demuestre que el tratamiento o
medida que se solicita resultara clínicamente beneficiosa.
Ninguna
persona será ingresada de forma involuntaria o recibirá tratamiento compulsorio
a menos que mediante prueba clara y convincente, a satisfacción del tribunal,
evidencie la necesidad de tal ingreso o tratamiento, según los criterios
establecidos en este Artículo.
Artículo
2.04.- Certificado de Adiestramiento Especializado en Aislamiento, Restricción
y Terapia Electroconvulsiva .-
Todo profesional de la salud mental facultado en esta Ley
para ordenar una restricción, aislamiento o terapia electroconvulsiva, deberá
completar un adiestramiento sobre el uso y aplicación de esta modalidad
terapéutica, acreditado por el certificado correspondiente. Lo dispuesto en
este Artículo estará sujeto al reglamento que para estos efectos promulgue la
Administración.
Artículo
2.05.- Requisito de Protocolo para el
Empleo de Aislamiento, Restricción y Terapia Electroconvulsiva.-
Toda entidad proveedora de servicios hospitalarios de salud
mental que emplee como procedimientos terapéuticos la restricción, el aislamiento o la terapia electroconvulsiva,
tendrá un protocolo en el que incorporará las mejores prácticas y estándares en
el tratamiento, para personas con
trastornos mentales o emocionales, según los parámetros establecidos por los
organismos médicos reguladores de estos procedimientos terapéuticos, y a tenor
con lo requerido por la Administración.
Artículo
2.06- Manual de Servicios.-
Toda institución proveedora de servicios de salud ambulatorio, contará con un manual descriptivo
de servicios, en el cual se consignará como mínimo, lo siguiente:
(a) Los criterios de admisión que deben reunir las personas que
soliciten los servicios;
(b) La edad y
el nivel de cuidado de los solicitantes;
(c) El modelo
del plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación;
(d) La composición de personal que tendrá la institución, así como las cualificaciones
del mismo, disponiéndose que este Artículo no será de aplicación en el caso de
oficinas de profesionales de salud mental en la práctica privada.
Artículo
2.07.- Notificación Sobre Derecho de Confidencialidad.-
Siempre que la persona que reciba
servicios de salud mental pueda comunicarse racionalmente, el proveedor de
servicios de salud mental le notificará por escrito y verbalmente, al momento
de la evaluación inicial o lo antes posible luego de la misma, sobre el derecho
que posee de confidencialidad. Se le informará además, que cualquier violación
a las disposiciones que protegen la confidencialidad es un delito, a tenor con
las disposiciones del inciso (b) del Artículo 14.08 de esta Ley, y se le proveerá por escrito el
procedimiento a seguir para informar en caso de cualquier violación. La
notificación requerida en este Artículo será hecha al padre o madre con patria
potestad o custodia o a su tutor legal, en todos los casos en que los servicios
de salud mental sean provistos a un menor o incapacitado.
El profesional en salud
mental designado por reglamento institucional para llevar a cabo la
notificación dispuesta en este Artículo, consignará en el expediente clínico el
contenido de dicha notificación, así como la fecha y hora en la cual se proveyó
la misma, en un formulario provisto por la Administración, el cual deberá ser
firmado por la persona recipiente de
dicha notificación, con el fin de que ésta se entienda completada.
Artículo
2.08.- Inspección del Expediente
Clínico.-
Las personas que reciban
servicios de salud mental, podrán inspeccionar sus expedientes clínicos,
siempre que el equipo inter o mutidisciplinario dentro de la institución,
determine que la persona que los recibe se encuentra mentalmente capacitada
para interpretar razonablemente la información, disponiéndose que no se
proveerá aquella información que constituya riesgo para terceros. Podrá tener
además, copia de la totalidad de su expediente, mediante petición escrita para
ello y el pago de los derechos correspondientes. La institución proveedora asignará un profesional de salud mental para
explicar cualquier asunto relacionado con la información contenida en el
expediente clínico.
Cualquier otra persona
expresamente autorizada, según se dispone en esta Ley, por la persona que
recibe servicios de salud mental, por el tribunal, o por el tutor legal de la
misma, podrá inspeccionar el expediente clínico dentro de la institución,
obtener un resumen del expediente y copia de aquel documento expresamente
autorizado a ello, mediando el pago de los derechos correspondientes, siempre
que la reproducción de documentos no constituya la totalidad del expediente.
El padre o madre con patria
potestad o custodia, o el tutor legal del menor que recibe servicios de salud
mental, tendrá derecho a examinar, dentro de la institución, el expediente de
dicho menor exclusivamente en lo relacionado al diagnóstico, severidad,
pronóstico, plan de tratamiento, medicamentos,
recomendaciones a la familia y, la cantidad y tipos de terapias
ofrecidas. Cualquier otra información
solicitada por estas personas deberá tener la autorización expresa del menor si
éste tiene catorce (14) años o más, o del Tribunal cuando el menor no autoriza
la inspección de la información solicitada o si el menor tiene trece (13) años
o menos. Así también podrá obtener copia o un resumen de ello, mediando una
solicitud escrita a tales efectos y el pago correspondiente de derechos.
Cuando la persona que recibió
servicios de salud mental haya fallecido, cualquier petición presentada por un
familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad para inspeccionar u
obtener copia de parte o de la totalidad del expediente requerirá una orden del
tribunal.
En todos los casos y previo a
toda inspección o copia del expediente, la Institución proveedora ofrecerá una
orientación sobre las consecuencias posibles de la divulgación de la
información contenida en el expediente.
El pago correspondiente por
concepto de copias de parte o totalidad del expediente, no excederá del cien
por ciento (100%) del costo real del original. Para aquellos casos en los
cuales la persona no tenga los medios económicos para sufragar el costo de las
copias, el procedimiento a seguir se establecerá mediante reglamento por la
Administración.
Artículo
2.09.- Informes.-
Todo informe que no constituya
un expediente clínico y que contenga información directa o indirecta sobre una
persona que recibe o haya recibido servicios de salud mental, utilizará codificaciones para referirse a la persona y no incluirá, ni en todo ni en
parte, nombre o apodo alguno. Este Artículo no impide la divulgación de la
información en los casos que apliquen leyes federales y estatales que provean
protección a las personas que reciben servicios de salud mental.
Artículo
2.10.- Autorización Expresa; Requisitos.-
La autorización expresa
requerida para efectos de esta Ley, deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) el
nombre específico de la institución proveedora autorizada para divulgar la
información;
(b) el
nombre de la persona natural o jurídica autorizada para recibir la información;
(c) el
nombre de la persona que consciente a la divulgación. Cuando no sea la persona
que recibe servicios de salud mental, deberá acompañarle una declaración en la
que se establezca de donde emana la facultad de consentir;
(d) la
información específica a divulgarse la cual no incluirá datos psicológicos y
sociales, familiares, o contenido específico del diálogo de las sesiones;
(e)
el
propósito para el cual se va a utilizar la información solicitada; y la firma y
fecha en la cual se presta el consentimiento.
La autorización expresa deberá constar en un documento
escrito, el cual caducará seis (6) meses después de la firma y fecha en la cual
se prestó, sin menoscabo al derecho del autorizante a revocarla en cualquier
momento.
Artículo
2.11.- Sistema de Control de Calidad (Quality Assurance System).-
Toda institución
proveedora de servicios del sistema de
cuidado de salud mental, tendrá un sistema de control de calidad de los
servicios prestados, el cual recogerá y vigilará por mantener la calidad de los
mismos y el uso adecuado de los procedimientos administrados a los pacientes,
según las mejores prácticas en el campo de la salud mental. Este sistema
vigilará, estudiará y mantendrá informado al Director Clínico y a la Facultad
de Salud Mental de las instituciones, sobre todo en lo relacionado al servicio
y las prácticas que se implantan en el
mismo. La Administración especificará mediante reglamento el alcance de estos
sistemas de calidad, compatibles con las regulaciones federales para estas
poblaciones.
Será responsabilidad de los proveedores de servicios de
salud mental mantener un acopio de datos estadísticos básicos que provea
indicadores de la incidencia de trastornos mentales y de abuso de sustancias,
según las características de la población. Dichos datos estadísticos serán
informados a la Administración.
Artículo
2.12.- Oficinas de Orientaciones al Consumidor y Manejo de Querellas.-
Todos los proveedores de servicios de salud mental,
mantendrán oficinas de orientación a los consumidores de sus servicios. En el
caso de la reforma de salud las mismas estarán ubicadas en lugares céntricos en
el área de mayor concurrencia de la región. Estas oficinas atenderán querellas
de los consumidores sobre los servicios que reciben. El manejo de
querellas se hará hasta lograr satisfacer la necesidad de servicio del consumidor.
Artículo
2.13.- Expediente Clínico.-
Toda institución proveedora
mantendrá y conservará un expediente
preciso, claro y legible de cada persona que reciba servicios de salud mental.
Este expediente contendrá los requisitos establecidos por las Leyes y reglamentos
aprobados por el Secretario de Salud,
además de la siguiente información:
(a) Las
circunstancias bajo las cuales la persona fue evaluada o ingresada, según el
caso:
(b) La
documentación para su ingreso.
(c) Los
hallazgos clínicos de un profesional calificado que provea servicios de salud
mental.
(d) El
diagnóstico o impresión diagnóstica.
(e) El Plan
Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación.
(f) Pronóstico
y fecha estimada de alta.
(g) Cualquier cambio que surja en su
estado.
El expediente clínico será
propiedad de la persona que recibe servicios de salud mental y estará bajo la
custodia de la institución proveedora y no será removido de la misma salvo por orden del tribunal. El Director de
la institución velará por la confidencialidad del mismo. A tales efectos, la
institución proveerá los recursos necesarios para establecer los mecanismos que
protejan la confidencialidad, divulgación y la información clínica contenida en
el expediente contra uso indebido, acceso no
autorizado y alteración del mismo.
En el caso de que el
paciente necesite su expediente por razones de mudanza a otro lugar del mundo,
o decida cambiar otro servicio de prestación de salud. La institución deberá facilitar al nuevo servidor de servicios, dichos
expedientes, una vez el paciente lo haya autorizado por escrito.
Artículo 2.14.-
Deber de Guardar la Confidencialidad.-
Se prohibe la divulgación no autorizada de información
relacionada a una persona que recibe servicios de salud mental, incluyendo a
terceros que hayan recibido esta información, sea verbal o escrita, mediando
autorización expresa, conste o no dicha información en el expediente.
La persona que recibe servicios de salud mental deberá
ofrecer su autorización expresa para el envío de información mediante el uso
del faxcímil. Si la accesibilidad de la
información es mediante sistemas de computadora o electrónico, éste estará
protegido por códigos de seguridad o por cualquier otro sistema de seguridad
aceptable. El Administrador adoptará un
reglamento para esos fines. Tanto el
remitente como el recipiente de la información cumplirá con el reglamento. Se
prohibe además que se divulgue información sobre la persona con trastorno
mental que haya sido informada por un tercero y que pueda causar daño corporal o ponga en riesgo a ésta u otra
persona.
El deber de guardar la confidencialidad de la información
relacionada a una persona que reciba servicios de salud mental en cualquier
institución proveedora, será de aplicación a todos los profesionales que
provean dichos servicios y al personal de apoyo, incluyendo a los proveedores
indirectos de servicios de salud. Este
deber se extenderá a toda persona que esté o haya recibido servicios de salud
mental, aún después de su muerte.
Artículo
2.15.- Prohibición al que Recibe Información Confidencial de Divulgarla a
Terceros.-
La persona que recibe información
confidencial queda mediante esta Ley prohibida de divulgar la misma a terceros.
Toda información confidencial
divulgada bajo los términos de esta Ley, estará acompañada por una aseveración
que indique que la información divulgada está protegida por las disposiciones y
reglamentos de confidencialidad aplicables, y que las mismas prohiben a la
persona que recibe la información la divulgue a terceros.
Artículo
2.16.- Divulgación a Personal Autorizado del Sistema de Justicia Criminal y
Juvenil.-
Cuando la persona reciba servicios de tratamiento de salud
mental como condición establecida por el tribunal para su probatoria, libertad
condicional, u otros, la institución proveedora podrá divulgar al personal
autorizado del Sistema de Justicia Criminal o Juvenil, según sea el caso,
únicamente aquella información necesaria para efectuar la supervisión requerida
para el cumplimiento de la condición pautada por el tribunal. La persona que
recibe la información sólo podrá divulgar la misma para cumplir con sus
derechos oficiales con relación a la condición impuesta por el tribunal.
Artículo
2.17.- Prohibición en Cuanto al Uso de Tarjetas de Identificación.-
Ningún proveedor de servicios de
salud mental podrá requerir a quien reciba dichos servicios, que lleve una
tarjeta de identificación o cualquier otro objeto sobre su persona que lo
identifique como persona que recibe servicios de salud mental, mientras esté
fuera de la Institución proveedora de dichos servicios. Esta prohibición no tendrá efecto mientras
la persona se encuentre en los predios de la institución proveedora.
Artículo
2.18.- Deber de Advertir a Terceras Personas en Riesgo o Amenaza de
Daño.-
Cuando una persona le
comunique a un psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social, una amenaza
de violencia física contra tercero, el psiquiatra, psicólogo o trabajador
social tendrá el deber de advertir a ese tercero sobre la posibilidad de
amenaza, cuando éste pueda ser razonablemente identificado, y luego de cumplir
con lo dispuesto en este Artículo.
En caso de que la amenaza de
daño a tercero sea comunicada a otro profesional de salud mental, éste lo comunicará de inmediato al
psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social a cargo de prestar los
servicios de salud mental a la persona y así lo hará constar de manera
detallada en el expediente clínico.
Para que surja el deber de
advertir, tanto el psiquiatra, el psicólogo clínico o el trabajador social,
deberá:
a)
Haber
identificado, evaluado y corroborado la existencia de una amenaza de daño a una
tercera persona en particular, y
b)
Establecer
que al tomar en consideración los factores de riesgos asociados a la violencia,
con gran probabilidad esa amenaza podría llevarse a cabo.
Una vez comunicada la
amenaza, el psiquiatra, psicólogo
clínico o trabajador social deberá advertir a la persona amenazada, y deberá
realizar los siguientes actos:
a)
Siempre
que sea indicado terapéuticamente, informará a la persona que profiere la
amenaza el deber de advertir que le impone esta Ley;
b)
Comunicará
la amenaza de daño al cuartel de la policía más cercano a la residencia de la
tercera persona sujeta a la amenaza;
c)
Notificará
la amenaza de daño a tercero, manejando con tacto y cautelosamente esta
situación; y
d)
Si
tiene base razonable para creer que la tercera persona carece de la capacidad para entender o es menor de edad,
comunicará sobre la existencia de la amenaza a un familiar de ésta.
En aquellas situaciones en las que
el profesional entienda que la persona que profiere la amenaza reúne los
criterios para ser hospitalizado, iniciará los procedimientos para su
hospitalización voluntaria o involuntaria.
En caso de que la amenaza
sea comunicada mientras la persona se encuentre hospitalizada, el psiquiatra,
psicólogo clínico o trabajador social informará al Director Clínico y así lo hará constar de manera
detallada en el expediente clínico.
Cuando un psiquiatra, psicólogo
clínico o trabajador social determine que una situación en particular requiere
que se ejerza el deber de advertir, quedará exento de responsabilidad civil
siempre que no exista negligencia crasa en el cumplimiento de su deber. De
igual manera, estos profesionales de
salud mental que de buena fe ejerzan su deber de advertir, no incurrirán
en violación del privilegio médico-paciente, según establece la Regla 26 de las
Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas.
Artículo
2.19.- Deber de Advertir Riesgo Suicida
o Automutilación.-
Cuando una persona le comunique
a un psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social sobre su intención de
cometer suicidio o automutilación, el psiquiatra, psicólogo clínico o
trabajador social, tendrá el deber de advertir a un familiar sobre la
posibilidad de que se intente la ejecución del acto.
En caso de que la intención de cometer suicidio o
automutilación sea comunicada a otro profesional de salud mental, éste lo comunicará de inmediato al
psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social a cargo de prestar los servicios
de salud mental a la persona, y así lo
hará constar de manera detallada en el expediente clínico.
Para que surja el deber de
advertir, el psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social, deberá:
a)
Haber
identificado y evaluado la existencia de la intención de cometer suicidio, o
automutilación, y
b)
Señalar
que al tomar en consideración los factores de riesgo asociados al suicidio o
automutilación, existe gran
probabilidad de que el intento podría
llevarse a cabo.
Una vez comunicada la
intención de cometer suicidio o automutilación, el psiquiatra, psicólogo
clínico o trabajador social, tendrá el deber de advertir y éste ejecutará los siguientes actos:
a)
Siempre
que sea indicado terapéuticamente, le informará a la persona que profiere la
intención de cometer suicidio o automutilación, el deber de advertir que impone
esta Ley; y
b)
Le
notificará la amenaza a un familiar, manejando con tacto y cautelosamente esta
situación.
En aquellas situaciones en las que
el profesional entienda que la persona que profiere la intención de cometer
suicidio o automutilación reúne los criterios para ser hospitalizado, iniciará
los procedimientos para su hospitalización voluntaria o involuntaria.
En caso de que la intención
de cometer suicidio o automutilación
sea comunicada mientras la persona se encuentre hospitalizada, el
psiquiatra, psicólogo clínico o trabajador social informará al Director Clínico y así lo hará constar,
de manera detallada, en el expediente clínico.
Cuando un psiquiatra,
psicólogo clínico o trabajador social determine que una situación en particular
requiere que se ejerza el deber de advertir, quedará exento de responsabilidad
civil siempre que no exista negligencia crasa en el cumplimiento de su deber.
De igual forma, estos profesionales de salud
mental que de buena fe ejerzan su deber de advertir, no incurrirán en violación
del privilegio médico-paciente, según establece la Regla 26 de las Reglas de
Evidencia de 1979, según enmendadas.
Artículo
2.20. – Portación de Armas Dentro de la Institución.-
Se prohibe la portación de
armas dentro de cualquier institución de salud mental. Esta prohibición excluye a los agentes de la policía estatal y agentes de seguridad armados en condiciones extraordinarias de seguridad
pública.
Artículo
2.21. – Adopción de Normas y Procedimientos.-
El director de cada
institución proveedora adoptará aquellas normas, reglamentos y procedimientos
que sean necesarios dentro de su institución, para garantizar el cumplimiento
de todas las disposiciones de esta Ley y las cuales podrán ampliar o expandir
pero no restringir o limitar los derechos garantizados a la persona que recibe
servicios de salud mental.
Todas las normas y
procedimientos relacionadas con la implantación de esta Ley deberán ser
revisadas anualmente. Dicho proceso
será documentado y formará parte de los requisitos de licenciamiento de toda
Institución proveedora.
Artículo
2.22.- Reconsideración sobre Determinación de Ingreso, Traslado, Alta o Cambio de
Estado.-
Toda institución proveedora
desarrollará e implantará un procedimiento para la reconsideración y
revisión de todas las decisiones clínicas.
Cuando a una persona se le
deniegue el ingreso, admisión, o sea notificado de que va a ser trasladada,
dada de alta, o que su estado habrá de cambiar y se oponga a ello, el director
de la institución le indicará el procedimiento a seguir. Este procedimiento incluirá lo siguiente:
(a) Una vez notificada la persona o en el
caso de un menor, su padre, madre con patria potestad o custodia o el tutor
legal, de la determinación, ésta tendrá derecho
a solicitar al Director o su
representante, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes, una
reconsideración por escrito de la misma.
(b)
El
Director o su representante evaluará y tomará una determinación dentro de doce
(12) horas siguientes recibidas a la petición escrita y comunicará su decisión
al peticionario.
(c) Si la persona no esta satisfecha con la determinación tomada
por el Director o su representante,
podrá presentar una solicitud de revisión ante el Comité de Revisión de la
institución que ofrece servicios de salud mental.
En caso de un proveedor
indirecto de servicios de salud mental, aplicarán los procedimientos establecidos
para dichas entidades.
Artículo
2.23.- Comité de Revisión.-
El Comité de Revisión estará
compuesto por un psiquiatra y un equipo inter o multidisciplinario distinto al
que atiende a la persona, según se define en esta Ley, el cual será nombrado
por el Director de la institución. Como
parte de ese Comité se deberá nombrar un representante de una organización de
base comunitaria independiente que represente el interés público. Dicho Comité tendrá la facultad de revisar
las determinaciones hechas por el
Director Clínico o su representante, cuando se haya seguido el
procedimiento de reconsideración,
según establecido en el Artículo anterior. Una vez recibida la solicitud
de revisión, el Comité abrirá un
expediente de los procedimientos y el mismo permanecerá como parte del
expediente clínico de la persona. El Comité tendrá dos (2) días laborables para
llevar a cabo una vista de revisión. La parte peticionaria o su representante
tendrá derecho a ser oída y a presentar
prueba en dicha vista. Dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la vista, el Comité someterá sus determinaciones de hecho y conclusiones por
escrito al peticionario o su representante y al director de la institución.
Cuando el peticionario no esté conforme, podrá presentar un recurso de
interdicto en el Tribunal de Primera Instancia.
Cuando cualquiera de los miembros del Comité de Revisión esté
relacionado con la situación a considerarse, deberá inhibirse de participar en
la revisión del caso.
El Comité deberá conducir sus procedimientos de manera que garantice una vista imparcial y un debido proceso de ley.
Artículo
2.24. – Responsabilidad para con la
Familia.-
Los miembros de la familia
del adulto que recibe servicios de salud mental, serán tratados con respeto y
dignidad. Los familiares tendrán la oportunidad de proveer información a los
profesionales a cargo del tratamiento. Recibirán además, información educativa
acerca de la naturaleza de los trastornos, medicamentos y sus efectos
secundarios, servicios de sostén disponibles y grupos de apoyo, así como
asistencia en estrategias para el manejo de crisis. Esta información será suministrada por toda Institución
proveedora.
Artículo
2.25. – Presencia de un Familiar.-
Cuando un profesional de salud mental requiera la presencia
del tutor legal de un adulto, o del padre o madre con custodia o patria
potestad o del tutor legal de un menor que recibe servicios de salud mental, el
familiar responderá inmediatamente. Cuando el familiar, o tutor legal, se
niegue a responder sin razón justificada, luego de haber sido debidamente
citado en dos (2) ocasiones consecutivas y así conste en el expediente clínico
de la persona que recibe servicios de salud mental, el director de la
institución proveedora, a petición del profesional de salud mental, podrá
recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se expida una
orden de comparecencia so pena de desacato. Dicha orden será diligenciada por
un alguacil del tribunal no más tarde de los veinticuatro (24) horas siguientes
a la fecha de su expedición. La
Institución proveedora notificará al tribunal de la comparecencia o la no
comparecencia de la persona ordenada.
Artículo 2.26.– Deber de Publicar.-
Los derechos señalados en
esta Ley deberán constar en un lugar visible en todas las instituciones que
provean servicios en salud mental y se entregará copia de estos derechos a las
personas que reciban servicios en virtud de la misma. Asimismo, se pondrán en
un lugar visible las responsabilidades de las personas que reciben los
servicios de salud mental.
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