Ley Núm. 132 del año 2004


Ley para enmendar la Nueva Ley de Tránsito de 2000, según enmendada

LEY NÚM. 132 DEL 3 DE JUNIO DE 2004

Continuación de las enmiendas a la Ley.

Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.

 


Artículo 10.- Se enmienda el título, se enmiendan el primer párrafo y el inciso (c) del Artículo 10.03, el primero, segundo y séptimo párrafo y se adicionan los párrafos octavo y noveno al Artículo 10.05, se enmiendan el segundo párrafo del inciso 10.10, el primer párrafo del Artículo 10.12, se adiciona el Artículo 10.13-A, se enmiendan el primer párrafo y los incisos (a), (c), (d), (e), (f), (g) (n), se adiciona el inciso (o) y se enmienda el último párrafo del Artículo 10. 16, se enmienda el título, el primer párrafo y los incisos (d) y (e), y se adiciona un nuevo inciso (f) al Artículo 10.17, y se deroga el cuarto párrafo y se enmienda el último párrafo del Artículo 10.20, y se enmiendan el Artículo 10.21 y el primer párrafo del Artículo 10.22 del Capítulo X de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:


"CAPITULO X. REGLAS Y DISPOSICIONES MISCELANEAS

Artículo 10.01- ...

Artículo 10.03- Funerales y actividades deportivas, recreativas, culturales, sociales y convoy militar

 

En el curso de funerales y procesiones, el paso de un convoy militar, o manifestaciones en ocasión de actividades deportivas, recreativas, culturales o sociales, se seguirán las siguientes normas:


(a) ...

(b) ...

(c) Los comandantes de área, zonas o distritos policíacos o aquellos oficiales de la Policía a cargo interinamente de los mismos, en sus respectivas áreas, zonas, y distritos, estarán  facultados para conceder permisos para el uso de las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier actividad deportiva, recreativa, cultural y social, siempre que en estos actos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública que se señale en dicho permiso. Cuando dichas actividades comprenden las demarcaciones territoriales de más de un área policíaca, el referido permiso será concedido por el Superintendente, o la Autoridad Municipal competente, previa notificación a la Policía de Puerto Rico. Cuando el permiso lo otorga el Superintendente, éste podrá delegar tal función, mediante reglamento al efecto, en los respectivos comandantes de área. Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo requiera, o el tránsito principal quedare sustancialmente afectado. Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto.


(d) ...

Artículo 10.04--

Artículo 10.05- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal

 

Se prohibe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohibe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes, que no sean de papel y que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asiento del conductor.

 

También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas previa evaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aún cuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención previa evaluación de la solicitud correspondiente.


Toda persona que solicite...


El Secretario podrá requerir una evaluación...


La autorización expedida a una persona...


El Secretario determinará y promulgará...

 

Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Se concederá al infractor un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas para presentarse al cuartel de Policía que se le designe, para mostrar que ha corre-ido la deficiencia. De no comparecer en la fecha indicada, se podrá sancionar con una multa adicional de cincuenta (50) dólares. Al presentarse el infractor dentro de] plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo, se procederá a archivar la multa impuesta según las disposiciones de este Artículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo 12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de este Artículo.

 

Se prohibe el que se remueva y traspase el sello de aprobación de transmisión de luz, o se alteren las circunstancias que permiten a la Policía de Puerto Rico otorgar el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera, será sancionado con pena de quinientos (500) dólares.

 

El Secretario deberá reglamentar el procedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motor cumple con lo establecido en este Artículo.

 

Artículo 10.06 ...


Artículo 10.10- Distancia a guardarse entre vehículos


Todo conductor se mantendrá ...


Será ilegal conducir un vehículo a una distancia menor de trescientos (300) pies, o sea noventa y un (91) metros, detrás de cualquier vehículo de emergencia, según se define en el Artículo 1.102 de esta Ley, cuando dicho vehículo transite en procedimiento de emergencia, excepto los vehículos que estuvieren en funciones oficiales.


Todo conductor que infringiese ...

 

Artículo 10.11 ...

Artículo 10.12- Precauciones con animales

Todo el que maneje un vehículo o vehículo de motor por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales o a cualquier animal, deberá tomar las precauciones razonables, si es necesario reducirá la velocidad o detendrá el vehículo y cederá el paso.

Los dueños o encargados ...

Artículo 10.13...

Artículo 10.13-A Deslizamiento en neutro por las cuestas o pendientes

El conductor que maneje un vehículo de motor por las vías públicas y bajara una pendiente o cuesta, no podrá colocar la transmisión de su vehículo en neutro.

Artículo 10.14

Artículo 10.16- Uso de cualquier vehículo, carruaje, motocicletas, autocielos o motociclos

Toda persona que conduzca un vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo en las vías públicas lo hará con sujeción a las siguientes normas:


(a) Deberá conducir dichos vehículos solamente sentado en su asiento regular y no deberá transportar a ninguna otra persona que no sea el conductor, ni deberá ninguna otra persona viajar en dicho vehículo, carruq1e, motocicleta, motociclo o autociclo, a no ser que estén diseñados para llevar más de una persona, en cuyo caso, el conductor podrá llevar tantos pasajeros como asientos autorizados se provean. En tal caso, el Secretario podrá autorizar los asientos siempre que éstos provean seguridad adecuada a los pasajeros.


(b) ...

(c) Toda persona que viaje en un vehículo, motocicleta, motociclo o autociclo lo hará sentado en el asiento a horcajadas, mirando hacia el frente y con una pierna a cada lado de la motocicleta, autociclo o motociclo.


(d) Ninguna persona podrá conducir un vehículo, motocicleta, autociclo o motociclo llevando paquetes u otros objetos que le Impidan mantener ambas manos en las bridas o el manubrio simultáneamente.

 

(e) Ningún conductor podrá llevar una persona, ni ésta podrá viajar en una posición tal, que impida tener el control total del vehículo, carruaje, motocicleta, autocielo o motociclo o con la visibilidad del conductor.

 

(f) Todo vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autocicio, tiene derecho al uso de un carril completo y ningún vehículo o vehículo de motor podrá conducirse en forma tal que le prive del uso de un carril completo. Esta disposición no aplicará a los vehículos, carruajes, motocicletas, motociclos o autociclos autorizados a transitar una al lado de la otra por un mismo carril.

 

(g) El conductor de un vehículo, carruaje, motocicleta, motociclo o autociclo no podrá alcanzar y pasar a otro vehículo o vehículo de motor por el mismo carril que ocupe el vehículo a ser rebasado.


(h) ...

 

(n) No podrán transitar por las autopistas, carreteras estatales o demás vías públicas, estatales o municipales, que estén pavimentadas, aquellas motocicletas comúnmente conocidas como de todo terreno o “four tracks” -.

 

(o) Todo conductor de carruaje o jinete está obligado a utilizar equipo reflector tanto en su persona como en su carruaje.

 

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, excepto si viola lo dispuesto en el Inciso (n), en cuyo caso, tal actuación consistirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será -sancionada con multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares por el uso ilegal de dichos vehículos, ni mayor de quinientos (500) dólares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por imprudencia temeraria, el conductor se vea envuelto en un accidente que envuelva daño físico o material a otra persona o su propiedad.

Artículo 10.17- Cómo deben comportarse los conductores o pasajeros


Los conductores y los pasajeros de vehículos o vehículos de motor seguirán las normas siguientes:


(a) ...


(d) Es ilegal que cualquier persona viaje en un vehículo o vehículo de motor con las piernas fuera del mismo mientras el vehículo o vehículo de motor se hallare en movimiento. De igual manera, es ilegal que se viaje de pie o sentado en el área destinada para carga en un vehículo o vehículo de motor.


(e) Es ilegal abordar, desmontar o agarrarse de un vehículo, vehículos de motor o arrastre que transitare por las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento.


(f) Queda prohibido transportar cualquier tipo de envase abierto que contenga cualquier clase de bebidas embriagantes con un contenido mayor a la mitad de uno por ciento (.5%) de alcohol por volumen en el interior o en el área de pasajeros de un vehículo de motor en tránsito por las vías públicas o paseos del país, exceptuándose el área destinada para almacenamiento o baúl. Esta medida aplicará a todos los vehículos o vehículos de motor excepto aquellos designados, mantenidos y utilizados para el transporte de pasajeros mediante compensación tales como: autobuses, limosinas y casas rodantes.

 

Toda persona que viole las disposiciones de los incisos (a) y (b) de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

 

Toda persona que viole las disposiciones de los incisos (c), (d), (e), o (f) de este Artículo, incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de cien (100) dólares. Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el Capítulo VII de esta Ley.


Artículo 10.18 ...


Artículo 10.20- Conservación de las vías públicas y paseos


Los agentes de la Policía...


Si para configurarse esta falta ...


Asimismo, será ¡legal utilizar las...


En los casos que acarrean multa...


Cualquier persona que remueva un...


Ninguna persona conducirá por las...


No se establecerán tinglados, ni puestos de ventas fijos, movibles o temporeros en las vías públicas estatales ni sus paseos, excepto cuando medie autorización específica para ello y éstos cumplan con todos los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto. En aquellos casos en que el municipio autorice la operación de estos establecimientos en las vías municipales, el municipio velará que el movimiento vehicular pueda discurrir por otras vías alternas que estén disponibles y seguras. Además, el municipio correspondiente notificará al Departamento, donde obtendrá la autorización del Secretario o de la persona en que éste delegue dicha función, y a la Policía sobre el uso de la vía estatal con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que se autorizará la operación de dichos negocios.

 

Artículo 10.21- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas

 

Toda persona a pie, montada a caballo o en un vehículo o vehículo de motor que estuviese en cualquiera de las vías públicas de Puerto Rico o transitara por la misma mientras estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas, y que constituya un peligro para su seguridad o para la seguridad de las personas que transitan por las vías públicas de Puerto Rico, se le podrá aplicar los procedimientos y pruebas descritas en el Capítulo VII de esta Ley. Si como resultado de dicha condición ocasionare un accidente de tránsito, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un periodo no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que se le podrán aplicar las disposiciones descritas en el Capítulo VII de esta Ley.


Artículo 10.22 Autoridad de Agentes del Orden Público

Todo conductor deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden, entendiéndose Policía, Policía Municipal, Policía Portuaria, dentro de las facilidades portuarias o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere y después que se le informe el motivo de la detención y las violaciones de la ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.


No obstante lo dispuesto...

Los miembros de la Policía...

Los miembros de la Policía y...

Ninguna persona podrá..."


Artículo 11.- Se añade un nuevo Artículo 11.02 y se renumera el anterior Artículo 11.02 como el Artículo 11.03, se enmienda el inciso (e) y el último párrafo del anterior Artículo 11.022, se añade un nuevo Artículo 11.04, se renumera el anterior Artículo 11.04 como Artículo 11.05 y se añade un nuevo Artículo 11.06 al Capítulo XI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE BICICLETAS


Artículo 11.01…


Artículo 11.02-Política Pública


Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación. Como parte de la implantación de esta política pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá las siguientes responsabilidades:


(a) Educar a los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía pública con los ciclistas.

 

(b) Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.


(c) Habilitar los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.


(d) Motivar a las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.


(e) Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.

(f) Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.


(g) Orientar a los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este Capítulo.

 

(h) Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.

 

(i) Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una carretera de acceso controlado.


Artículo 11.03- Uso de bicicletas en las vías públicas

Con relación al uso y manejo de bicicletas en las vías públicas, serán ¡legales los siguientes actos:


(a) ...

(b) ...

(c) Correr alejado del borde del encintado u orilla derecha de la vía pública, siendo obligación de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo más cerca de la orilla derecha de la vía pública que le sea posible, y ejercer la debida precaución al pasarle a un vehículo que se hallare detenido o a uno que transite en su misma dirección, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas.

 

(d)…

 

Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo, cometerá una falta administrativa y será sancionada con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares. En caso de que a consecuencia de la violación de alguna de las disposiciones aquí establecidas, se cause un accidente vehicular o algún accidente donde se encuentre involucrado un peatón, la multa administrativa será de doscientos cincuenta (250) dólares.


Artículo 11.04- Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor

Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se  detallan en este Artículo. Esta parte se conocerá como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor.


(a) Derechos del Ciclista

(1) Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado.


(2) El ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle. No obstante, todo ciclista tendrá la opción de utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables.

(3) Todo ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho de] carril, siempre que éste, se encuentre transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad que un vehículo de motor.

 

(4) Todo ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección en una vía pública, siempre que realice las debidas señales de mano.


(5) Cualquier grupo de dos (2) o más ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril designado para vehículos lentos apareándose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad mínima permitida a los vehículos de motor que transiten en esa vía pública, de manera que no obstaculice el libre flujo del tránsito. Será obligación de todo conductor de un vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle.

 

(6) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:


(a) Para detenerse, parar o estacionarse.

(b) Para acelerar antes de entrar a una vía pública transitada.

(c) Para evadir un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha.


(d) Para permitir que otro vehículo que transita más rápido le pase.

(e) Cuando se lo permita un funcionario del orden público.

(f) Para evitar un accidente.

(7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la posición de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes  circunstancias:

(a) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohibe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de  rodaje.


(b) Cuando se lo autorice un funcionario del orden público.

(c) Para evitar un accidente.

(b) Obligaciones del Ciclista

(1) Todo ciclista cumplirá con todas las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"'.

 

(2)Todo ciclista utilizará el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables.

 

(3) Todo ciclista conducirá la bicicleta a favor del tránsito en el carril derecho de la vía pública.

 

(4) Todo ciclista hará las señales de mano, según éstas se definen en el Artículo 6.17 de esta Ley, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección.

 

(5) Todo ciclista se asegurara que su bicicleta está en condiciones óptimas para transitar en una vía pública.


(c) Obligaciones del Conductor

1

Toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor por la vía pública tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relación a los ciclistas:


(1) Todo conductor de un vehículo tiene la obligación de ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados o éstos no estuvieren funcionando.

 

(2) Todo conductor de un vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasará a un ciclista cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en dirección contraria.

 

(3) Todo conductor de un vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasará a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros vehículos.

 

(4) Todo conductor de vehículo o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos.

 

(5) Todo conductor de vehículo evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente,  deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.

 

(6) Todo conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.

 

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no  mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.


Artículo 11.05- Responsabilidad del padre, madre o tutor...

Artículo 11.06- Campaña educativa

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación llevarán a cabo una campaña educativa a través de los medios de información para orientar al público sobre las disposiciones de este Capítulo."

 

Artículo 12.- Se enmienda el título, el Artículo 12.01, el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 12.02, el primer párrafo y el inciso (a) del Artículo 12.05, se enmienda el primer párrafo y se derogan los incisos (f) y (g) del Artículo 12.06 y se enmienda el Artículo 12.08 del Capítulo XII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XII. INSPECCION DE VEHICULOS

Artículo 12.01 - Regla básica

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar el equipo que por este Capítulo se requiere, en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que no constituya una amenaza para la seguridad pública. A tales fines, todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas.


Artículo 12.02- Inspección periódica

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a dichas inspecciones, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) Las inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una (1) vez cada seis (6) meses, ni será menor de una (1) vez al año. Se faculta al Secretario, además, a determinar los vehículos que estarán sujetos a inspección, tomando en consideración, el número de años pasados desde que el mismo se fabricó. La inspección será obligatoria en el caso de aquellos vehículos que tendrán más de dos (2) años de fabricados.

 

Todo vehículo de motor sujeto a reglamentación por la Comisión sujeto a las disposiciones de esta Ley, será sometido a las inspecciones mecánicas periódicas. Tales inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una vez cada seis (6) meses ni será menor de una (1) vez al año. Será obligatoria la inspección que dispone el re-lamento para la seguridad en el transporte, promulgado por la Comisión, cuando el vehículo comercial sea utilizado para cualquiera de las funciones siguientes:


(1) Transporte de carga con peso de diez mil una (10,001) libras o más.


(2)Transporte de pasajeros con quince (15) personas o más, incluyendo al conductor.

 

(3)Transporte escolar.


(4)Transporte de Materiales Peligrosos.

 

Las disposiciones contenidas en este Artículo aplicables a todo vehículo de motor que transite por las vías públicas de Puerto Rico, serán de aplicación igualmente a los vehículos sujetos a inspección por la Comisión en todo aquello que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley.

 

La Comisión, en coordinación con el Secretario, promulgará la reglamentación necesaria para la ejecución adecuada y efectiva de las disposiciones de esta Ley.

 

(b) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas será sometido a evaluación y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones de gases como parte de la inspección periódica, conforme el Secretario lo disponga por reglamento.


(c) ...


Artículo 12.03...


Artículo 12.05- Designación de estaciones oficiales de inspección


Con relación a la designación de estaciones oficiales de inspección, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) El Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos, según en esta Ley se dispone, y para la expedición de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en esta Ley sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados, así como los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor. En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones-; las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección, y les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, y los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor, los cuales, se expedirán a nombre del Secretario de Hacienda. La autorización para operar una estación oficial de inspección, será válida por un período de un año a partir de su otorgamiento, y podrá ser renovada por el mismo término, subsiguientemente.

 

(b) …


Artículo 12.06- Operación de las estaciones de inspección

La operación de las estaciones oficiales de inspección se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes:


(a) ...

(e) ...

Artículo 12.07...

Artículo 12.08- Exhibición de rótulo con advertencia al público sobre prohibiciones y penalidades

 

Todo dueño de garaje o de estación oficial de inspección deberá instalar y exhibir, en un lugar visible al público, un rótulo, aprobado por el Secretario, que exprese las prohibiciones y penalidades que acarrea el remover, eliminar, alterar o modificar el convertidor catalítico y piezas relacionadas sin hacer el reemplazo correspondiente, según se dispone en el inciso (h) del Artículo 12.07 de esta Ley. El Secretario dispondrá mediante reglamento el diseño, tamaño y contenido de dichos rótulos.


Artículo 12.09 ...”

Artículo 13.- Se enmiendan el primer párrafo, el inciso (a) y el último párrafo del Artículo 13.02 y se enmiendan los dos primeros párrafos del Artículo 13.03 del Capítulo XIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XIII. CINTURONES DE SEGURIDAD

 

Artículo 13.01 ...


Artículo 13.021- Uso de cinturones de seguridad


El uso de cinturones de seguridad y de asientos protectores de niños se llevará a cabo de conformidad con las normas siguientes:

 

(a) Toda persona que conduzca o viaje como pasajero por las vías públicas en un vehículo de motor que deba estar equipado con cinturones de seguridad de acuerdo con el Artículo 13.01 de esta Ley, cuyos cinturones estén disponibles y en condiciones para su uso, vendrá obligada a ajustarse y abrocharse correctamente dichos cinturones mientras el vehículo se está conduciendo por las vías públicas. Será deber de todo conductor requerirle a los ocupantes del vehículo usar el cinturón de seguridad disponible, por cuyo incumplimiento éste será responsable. Además, será deber de todo conductor que no viaje en el vehículo de motor que conduce, más pasajeros que el número de cinturones de seguridad funcionales que tiene dicho vehículo de motor.


(b) ...

Todo conductor que viniere obligado por las disposiciones de este Artículo a usar un cinturón de seguridad mientras conduzca no lo hiciere, o que permita que un pasajero en su vehículo no lo use, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares por cada pasajero que no utilice el cinturón.


Artículo 13.03- Uso de asientos protectores de niños

Es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño menor de cuatro (4) años, asegurarse de que dicho niño se encuentre sentado en un asiento protector.

 

Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan de algún tipo de incapacidad, debidamente certificada por un médico, que les impida viajar con seguridad en tales asientos. A menos que el vehículo de motor sólo esté equipado con asientos delanteros, todo niño menor de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asiento posterior del vehículo. Este Artículo no aplicará a conductores de vehículos de servicio público.


Para cumplir con las disposiciones de este Artículo...

Artículo 13.04..."

Artículo 14.- Se enmienda el título, se enmienda el primer párrafo y el inciso (c) del Artículo 14.02, se renomina como inciso (b) el inciso (c) del Artículo 14.03, se enmienda el Artículo 14.04, se enmienda el primer párrafo y se adiciona un inciso (c) al Artículo 14.06, se enmienda el primer párrafo y el inciso (a) del Artículo 14.07, el primer párrafo y el inciso (e) del Artículo 14.08, el primer párrafo y el inciso (c) del Artículo 14. 10, se enmienda el primer párrafo y los incisos (a), (e) y (e), se adiciona un nuevo inciso (d) y se renomina el inciso (d) al (f) como el inciso (e) al (2), respectivamente, se derogan los nuevos subincisos (e)(2), (e)(3) y (e)(4) y se renumera el subinciso (e)(5) como el subinciso (e)(2) del Artículo 14.12, se enmiendan el inciso (b) y el último párrafo del Artículo 14.15, y se enmiendan los Artículos 14.17, 14.19, 14.21 y 14.25 del Capítulo XIV de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XIV. DISPOSICIONES SOBRE EQUIPO DE VEHíCULOS DE MOTOR

 

Artículo 14.01 ...

 

Artículo 14.02- Frenos

 

Todo vehículo o vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un sistema de frenos, según se expresa a continuación:


(a) ...

 

(c) Los frenos de todo arrastre conocido como furgón deberán estar construidos en forma tal que puedan ser operados desde la cabina de dirección del camión propulsor y, de tal manera, que operen independientemente de los frenos del camión propulsor. Dichos frenos serán diseñados y conectados de tal manera que, en caso de que el arrastre se desprenda accidentalmente del vehículo propulsor, los mismos puedan funcionar automáticamente.

 

(d) ...

 

Artículo 14.03- Efectividad de los frenos


(a) ...


(b) Cualquier inspección para determinar las condiciones de los frenos de los vehículos deberá hacerse en vías públicas secas, planas, sin pendientes y de superficie pavimentada, sin que haya sobre las mismas materias sueltas, tales como arena, gravilla y otras.


Artículo 14.04- Alumbrado requerido a los vehículos


Todo conductor de vehículo o de vehículo de motor que transite por las vías públicas, vendrá obligado, durante el período comprendido entre la puesta del sol y la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuese adecuada, a encender los faroles delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la tablilla y aquellas otras luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos requieran o que la seguridad pública las hagan necesarias.


Artículo 14.05...


Artículo 14.06- Luces posteriores

 

Con relación a las luces posteriores, se seguirán las normas siguientes:


(a) ...

(b)...
(e) Se prohibe el uso de aditamentos que puedan impedir la lectura clara de la tablilla.


Artículo 14.07- Luces direccionales


Con relación a luces direccionales, se seguirán las normas siguientes:


(a) Todo vehículo de motor o arrastre, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado con luces direccionales para indicar, por medio de ellas, la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de la señal encendida.


(b)...

Artículo 14.08- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos


Con relación a luces adicionales requeridas a ciertos vehículos, se seguirán las normas siguientes:


(a) ...


(e) A los efectos de este Artículo, los furgones deberán ser considerados como carga, y estarán excluidos de la aplicación del mismo, pero siempre deberán estar provistos de los correspondientes reflectores de luz.


Artículo 14.09 ...


Artículo 14. 10- Reflectores


Con relación a reflectores en los vehículos, vehículos de motor o arrastres se seguirán las normas siguientes:

(a) …


(c) Todo vehículo pesado de motor de transporte público, excepto las guaguas escolares, exhibirá en toda la extensión de sus parachoques posteriores y parte superior trasera de los vehículos, líneas reflectoras verticales rojas y blancas. Estas líneas reflectoras estarán colocadas en forma vertical a noventa (90) grados y serán de un ancho no menor de seis (6) pulgadas, ni mayor de doce (12) pulgadas. Los parachoques frontales exhibirán líneas reflectoras color ámbar.


(d) ...


Artículo 14.11...


Artículo 14.12- Luces intermitentes o de colores

 

Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color visible desde cualquier ángulo. Con relación a tales artefactos, lámparas, biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las normas siguientes:

 

(a) El uso de una luz azul queda reservado, exclusivamente, para los vehículos de la Policía, legisladores, alcaldes, jueces y fiscales.


(b) ...

(c) El uso de una luz roja queda reservado, exclusivamente, para los restantes vehículos de emergencia enumerados en el Artículo 1. 102 de esta Ley, y que no se mencionan expresamente en este Artículo.


(d) El uso de la luz ámbar queda reservado para vehículos oficiales de la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, las grúas que se encuentren transportando un vehículo autorizadas por la Comisión, agencias e instrumentalidades del Gobierno para la prestación de servicios públicos y agencias privadas de seguridad.


(e) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública, con luces intermitentes que no sean las destinadas para las señales direccionales. Quedan exceptuados de las disposiciones de este inciso los vehículos siguientes:


(1) ...


(2) Vehículos reservados para el uso exclusivo de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, vehículos oficiales reservados para el uso exclusivo de la Administración de Corrección y los vehículos autorizados por la Junta de Calidad Ambiental.


(f) La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres y las oficinas municipales de emergencias y desastres podrán utilizar la combinación de luces rojas y azules en sus vehículos oficiales.


(g) Los vehículos del Gobierno Federal se regirán por sus correspondientes...


Artículo 14.13...


Artículo 14.15- Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor


Con relación a sistemas amortiguadores de sonido y aceleramiento de motor, se seguirán las normas siguientes:


(a) . ...

(b) Será ilegal el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo.


(e) .. .

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) dólares.

 

Artículo 14.16...

Artículo 14.17- Espejo de retrovisión

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de, por lo menos, un espejo de retrovisión situado de forma tal que el conductor pueda tener una vista de la vía pública hasta, por lo menos, una distancia de doscientos (200) pies hacia la parte posterior de dicho vehículo.

 

Todo ómnibus, camión o camión remolcador deberá estar equipado con dos (2) espejos retrovisores, uno a cada lado de forma tal, que reflejen al conductor una vista de la parte trasera del vehículo sobre la vía pública a lo largo de ambos lados del mismo.


Artículo 14.18...


Artículo 14.19- Equipo de emergencia


Todo vehículo de motor dedicado a la transportación de carga, grúa y todo ómnibus deberá estar dotado de tres (3) triángulos reflectores anaranjados, uno para ser ubicado a una distancia de cien (100) pies de la parte delantera del vehículo de motor, otro al lado del vehículo en cuestión y otro para ser ubicado a cien (100) pies de la parte posterior del mismo cuando dicho vehículo quedare imposibilitado de continuar su marcha, durante las horas del día, y fuere necesario dejarlo en la zona de rodaje de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado.

 

Si tal imposibilidad surgiere durante las horas en que por este Capítulo se requiere el uso de alumbrado, se colocaran tres (3) triángulos reflectores para indicar parada de emergencia de vehículo averiado. Estos se colocarán de cien (100) a quinientos (500) pies en cuestas, curvas y obstrucciones y de cincuenta (50) a trescientos (300) pies en carretera dividida o de una sola dirección en cuyo caso el tercer triángulo se colocará al lado del vehículo a diez (10) pies de distancia sobre el pavimento.


Artículo 14.20...


Artículo 14.21 - Uso de sirenas y campanas


Es ilegal el uso y la instalación en los vehículos de motor privados los pitos, sirenas de cualquier tipo y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Gobierno Federal, del Cuerpo de Bomberos, de la Policía de Puerto Rico, de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Administración de Corrección, del Tribunal General de Justicia, del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, de la Agencia para el Nlanqjo de Emergencias y Administración de Desastres, de la Comisión de Servicio Público y de la Junta de Calidad Ambiental que se encuentren autorizados para atender emergencias, al igual que las ambulancias y los vehículos que sean propiedad de entidades privadas que ofrezcan servicios de seguridad y protección a personas o propiedad mueble o inmueble y se encuentren debidamente autorizados por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estuviesen debidamente identificados y estén realizando gestiones de emergencias o rondas de patrullaje preventivo.


Artículo 14.22...


Artículo 14.25- Actos ilegales y penalidades


Toda persona que infringiese cualquiera de las disposiciones de este Capítulo o de la reglamentación que apruebe el Secretario de acuerdo a las mismas, con excepción de los Artículos 14.12 y 14.15 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Cuando la infracción consistiese en tener fundida una de las luces delanteras, traseras, direccionales o la luz que alumbra la tablilla posterior de un vehículo de motor, estará sujeto a una multa administrativa de veinticinco (25) dólares."

 

 

Continuación de las enmiendas a la Ley.

Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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