Ley Núm. 132 del año 2004


Ley para enmendar la Nueva Ley de Tránsito de 2000, según enmendada

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LEY NÚM. 132 DEL 3 DE JUNIO DE 2004

(Sustitutivo al P. M S. 1594, P. del S. 183, P. del S. 263, P. del S. 409, P. del S. 593, P. del S. 786, P. del S. 805, P. del S. 951, P. del S. 994, P. del S. 1064, P. del S. 1261, P. del S. 1334, P. del S.. 1392, P. del S. 1394, P. del S. 1411, P. del S. 1422, P. del S. 1447, P. del S. 1461, P. del S. 1462, P. del S. 1507, P. del S. 1508, P. del S. 1515, P. del S. 1532, P. del S. 1538, P. del S. 1663, P. del S. 1670, P. del S. 1695, P. del S. 1733, P. del S. 1780, P. del S. 1789, P. del S. 1790, P. del S. 1802, P. del S. 1850 y del P. de la C. 2806)


Enmienda a la Ley de Tránsito de 2000

LEY NÚM. 132 DEL 3 DE JUNIO DE 2004

Para enmendar el título y los Artículos 1.09, 1.12, 1.14 y 1.15, adicionar los Artículos 1.15-A y 1.17-A, enmendar los Artículos 1.18 y 1.19, adicionar el Artículo 1.19-A, enmendar el Artículo 1.2 1, adicionar el Artículo 1.21-A, enmendar los Artículos 1.22 y 1.23, adicionar los Artículos 1.23-A, 1.24-A y 1.26-A, enmendar el Artículo 1.31, adicionar el Artículo 1.32-A, enmendar los Artículos 1.37, 1.40 y 1.41, adicionar el Artículo 1.41-A, enmendar los Artículos 1.42, 1.44, 1.46, 1.47, 1.49, 1.52, 1.58, 1.63, 1.65, 1.66, 1.67, 1.69, 1.70 y 1.71, adicionar el Artículo 1.71-A, enmendar los Artículos 1.73, 1.75, 1.76, 1.81, derogar el Artículo 1.83 y adicionar un nuevo Artículo 1.83, enmendar los Artículos 1.84 y 1.86, adicionar el Artículo 1.91-A, enmendar los Artículos 1.93 y 1.94, derogar el Artículo 1.95 y renumerar los Artículos 1.96 a 1.124 como los Artículos 1.95 a 1.123 respectivamente, enmendar los anteriores Artículos 1.97, 1.102, 1.103, 1.104, 1.105, 1.107, 1.108, 1.113, 1.115, 1. 117 y 1.124, adicionar el Artículo 1.107-A al Capítulo 1; enmendar el título y los Artículos 2.01, 2.02 y 2.03, enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2.04, enmendar los Artículos 2.05, 2.06, 2.07, 2.08, añadir un nuevo Artículo 2.08-A, enmendar los Artículos 2.09 y 2.10, enmendar el Artículo 2.11, enmendar el segundo, cuarto y quinto párrafo del Artículo 2.12, enmendar el Artículo 2.13, enmendar el Artículo 2.15, enmendar el primer párrafo del Artículo 2.16, enmendar el segundo párrafo del Artículo 2.18, enmendar el segundo párrafo del Artículo 2.19, enmendar el Artículo 2.20, adicionar un segundo párrafo al Artículo 2.26, enmendar el inciso (h) del Artículo 2.27, enmendar el primer párrafo y el inciso (b) del Artículo 2.28, enmendar el primer párrafo del Artículo 2.29, enmendar los incisos (d) y (e) del Artículo 2.30, enmendar el primer párrafo y los incisos (b) y (d) del Artículo 2.32, enmendar el primer párrafo y los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) del Artículo 2.34, enmendar el primer párrafo y los incisos (a), (c), (d), y (f) del Artículo 2.37, enmendar el primer párrafo y el inciso (e) del Artículo 2.40 y enmendar el primer párrafo y los incisos (a), (b), (c), (d), (k), (m), (n), (o), (p), (t) y añadir el inciso (y) al Artículo 2.43 del Capítulo 11; enmendar el título, el primer párrafo y los incisos (b), (c), (d), (e) y (h) del Artículo 3.02, enmendar el Artículo 3.03 y el Artículo 3.04, enmendar el inciso (c) del Artículo 3.06, enmendar el cuarto párrafo del Artículo 3.09, enmendar los incisos (c) y (e) del Artículo 3. 10, enmendar el Artículo 3.11, enmendar el segundo y tercer párrafo del Artículo 3.12, enmendar el tercer, cuarto y sexto párrafo y adicionar un séptimo párrafo al Artículo 3.14, enmendar el Artículo 3.15, adicionar el inciso (f) y enmendar el último párrafo del Artículo 3.16, enmendar el título, el primer párrafo y los incisos (c), (d), (e) y (g) del Artículo 3.17, enmendar el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 3.18, añadir un inciso (f) al Artículo 3.19, enmendar el Artículo 3.22, se adiciona el Artículo 3.22-A y enmendar los incisos (f), (i) y (m) del Artículo 3.23 y se deroga el Artículo 3.24 del Capítulo 111; enmendar el título y el Artículo 4.07, enmendar el primer párrafo del Artículo 4.08, enmendar el primer párrafo del Artículo 4.10 del Capítulo IV; enmendar el título, enmendar el Artículo 5.01, enmendar los incisos (c), (d), (f) y (h) y adicionar el inciso (i) al Artículo 5.02, enmendar el Artículo 5.03, derogar el Artículo 5.05 y renumerar los Artículos 5.06, 5.07 y 5.08 como los Artículos 5.05, 5.06 y 5.07, respectivamente, enmendar los anteriores Artículos 5.06, 5.07 y 5.08 del Capítulo V; enmendar el título y el primer párrafo y derogar el segundo párrafo del Artículo 6.18, enmendar los subincisos (a)(4), (a)(5), (a)(9), (a)(1 l), (a)(1 2), (a)(1 3), (a)(1 6) y (a)(20), enmendar el inciso (b) y adicionar los incisos (d) y (e), y enmendar los últimos dos párrafos del Artículo 6.19 y el primer párrafo del Artículo 6.27 del Capítulo VI; enmendar el título, enmendar los Artículos 7.01, 7.02, 7.04 y 7.05, enmendar los dos primeros párrafos del Artículo 7.06, enmendar el primer párrafo y los incisos (c) y (f) del Artículo 7.07, derogar el inciso (a) y se redesignan los incisos (b), (c), y (d) como los incisos (a), (b) y (c), enmendar el primer párrafo y los anteriores incisos (b), (c) y (d) del Artículo 7.08, enmendar el primer párrafo y los incisos (a), (b), (f), 0) y (k) del Artículo 7.09, y derogar el Artículo 7.11 del Capítulo VII; enmendar el título, enmendar el Artículo 8.01, enmendar el primer párrafo y el subinciso (b)(6), adicionar un nuevo inciso (g) y renominar los anteriores inciso (g), (h) e (i) como los incisos (h), (i) y ~) y enmendar el anterior inciso (i) del Artículo 8.02, enmendar el primer párrafo y los incisos (b), (c), y (d) del Artículo 8.04 y adicionar un párrafo final al Artículo 8.07 del Capítulo VIII; enmendar el primer párrafo y el inciso (g) del Artículo, 9.02, y adicionar el Artículo 9.04 al Capítulo IX; enmendar el título y enmendar el primer párrafo y el inciso (c) del Artículo 10.03, enmendar el primero, segundo y séptimo párrafo y adicionar los párrafos octavo y noveno al Artículo 10.05, enmendar el segundo párrafo del Artículo 10. 10, enmendar el primer párrafo del Artículo 10.12, adicionar el Artículo 10.13-A, enmendar el primer párrafo y los incisos (a), (c), (d), (e), (f), (g), (n), adicionar el inciso (o) y enmendar el último párrafo del Artículo 10. 16, enmendar título, el primer párrafo y los incisos (d), (e), y añadir el inciso (f) al Artículo 10.17, derogar el cuarto párrafo y enmendar el último párrafo del Artículo 10.20-, y enmendar el Artículo 10.21, y el primer párrafo del Artículo 10.22 del Capítulo X; adicionar un nuevo Artículo 11.02, renumerar el anterior Artículo 11.02 como Artículo 11.03, enmendar el inciso (c) y el último párrafo del anterior Artículo 11.02, añadir un nuevo Artículo 11.04, renumerar el anterior Artículo 11.04 como Artículo 11.05 y añadir un nuevo Artículo 11.06 al Capítulo XI; enmendar el título, enmendar el Artículo 12.01, enmendar el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 12.02, enmendar el primer párrafo y el inciso (a) del Artículo 12.05, enmendar el primer párrafo y derogar los incisos (f) y (g) del Artículo 12.06 y enmendar el Artículo 12.08 del Capítulo XII; enmendar el primer párrafo, el inciso (a) y el último párrafo del Artículo 13.02 y enmendar los dos primeros párrafos del Artículo 13.03 del Capítulo XIII; enmendar el título, enmendar el primer párrafo y el inciso (c) del Artículo 14.02, re denominar el inciso (c) como el inciso (b) del Artículo 14.03, enmendar el Artículo 14.04, enmendar el primer párrafo y adicionar un inciso (c) al Artículo 14.06, enmendar el primer párrafo y el inciso (a) del Artículo 14.07, enmendar el primer párrafo y el inciso (e) del Artículo 14.08, enmendar el primer párrafo y el inciso (c) del Artículo 14.10, enmendar el primer párrafo y los incisos (a), (c) y (e) adicionar un nuevo inciso (d) y re denominar los incisos (d) al (f) como los incisos (e) al (g), respectivamente, derogar los renominados subincisos (e)(2), (e)(3) y (e)(4) y renumerar el subinciso (e)(5) como el subinciso (e)(2) del Artículo 14.12, enmendar el inciso (b) y el último párrafo del Artículo 14.15, y enmendar los Artículos 14.17, 14.19, 14.21 y 14.25 del Capítulo XIV; enmendar el título y el Artículo 15.01, enmendar el primer párrafo y los subincisos (a)(1), (a)(2), (a)(3), (a)(4), (a)(5), (a)(6), (a)(7), (a)(8). (a)(9), (a)(1 0), (a)(1 l), (a)(1 2), (a)(1 3), (c)(1), (c)(2) y los incisos (b), (c) y (d) y adicionar el subinciso (c)(3) al Artículo15.02, enmendar los Artículos 15.03, 15.04, 15.05 y 15.06, y se adicionan los Artículos 15.07 y 15.08 al Capítulo XV; enmendar el título, enmendar el primer y tercer párrafo del Artículo 16.02, y añadir un último párrafo al Artículo 16.04 del Capítulo XVI; derogar el Capítulo XVII y renumerar los Capítulos XVIII al XXVIII y sus respectivos Artículos, como los Capítulos XVII al XXVII, respectivamente; derogar el anterior Artículo 18.04 y renumerar el Artículo 18.05 como el Artículo 17.04 del anterior Capítulo XVIII; enmendar el título, y el primer párrafo del anterior Artículo 19.02 del anterior Capítulo XIX; enmendar el título y adicionar un Artículo 19.04 al anterior Capítulo XX; enmendar el primer párrafo del anterior Artículo 21.06 y el segundo párrafo del anterior Artículo 21.07 del anterior Capítulo XXI; adicionar un nuevo último párrafo a los anteriores Artículos 22.01 y 222.022, enmendar el segundo párrafo del anterior Artículo 2292.03 y adicionar un nuevo Artículo 21.05 al anterior Capítulo XXII; adicionar un segundo párrafo y enmendar el anterior segundo párrafo del anterior Artículo 23.02, enmendar el inciso (1) y añadir un nuevo inciso (1) al anterior Artículo 23.05 del anterior Capítulo XXIII; enmendar el tercer y quinto párrafo del anterior Artículo -94.01, enmendar el primer párrafo, los subincisos (a)(1), (a)(5), (a)(18), (a)(22), (a)(26), (a)(27) y (a)(32), y adicionar los nuevos subincisos (a)(1) y (a)(39), derogar el inciso (c), redesignar los incisos (d) y (e) como los incisos (c) y (d) y enmendar el anterior inciso (d) del anterior Artículo 24.02, y enmendar el primer párrafo, los incisos (e), (f), (g), (h), (k), (1)(1), y (1)(2) del anterior Artículo 24.05, enmendar el anterior Artículo 24.06 y el primer párrafo y el inciso (a)(4) del anterior Artículo 24.07 del anterior Capítulo XXIV; enmendar el anterior Artículo 25.02 del anterior Capítulo XXV; enmendar el anterior Artículo 26.03 del anterior Capítulo XXVI; enmendar el título del anterior Capítulo XXVII; enmendar el segundo párrafo del anterior Artículo 28.01 del anterior Capítulo XXVIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico-, a fin de conformar la misma a las leyes federales, a las necesidades modernas de hoy día, incluir la -Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor-, establecer política pública y corregir errores.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", adoptó un conjunto de normas para regular de forma ordenada y eficiente el tránsito de vehículos y de vehículos de motor por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito primordial fue el de velar por la seguridad pública en nuestras carreteras, simplificar los trámites gubernamentales relacionados a la expedición de permisos y otros asuntos; minimizar la necesidad de intervención de las autoridades públicas y fortalecer las sanciones aplicables por violaciones a la ley con la intención de reducir los accidentes graves y las fatalidades en nuestras vías públicas. Desde su aprobación hasta la fecha en que entró en vigor la ley, la misma ha sufrido varias enmiendas para aclarar su alcance y contenido.

 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, la Comisión de Servicio Público, el Departamento de Justicia, la Administración de Tribunales y la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, entre otras agencias, han realizado una meticulosa evaluación de la Ley Núm. 22, supra. Como resultado de dicho estudio minucioso, se han recomendado una serie de correcciones a los errores que se han encontrado. Algunos de estos son: errors gramaticales y de forma, errores de procedimiento en las disposiciones referentes a la implantación de pruebas de embriaguez y drogas y problemas en la imposición de sanciones; así como conflictos de carácter procesal y administrativo relacionados a los servicios que presta el Departamento de Transportación y Obras Públicas a los ciudadanos. Las enmiendas propuestas son el resultado de un profundo y meticuloso análisis por parte de las agencias antes mencionadas, representadas en dos (2) comités de trabajo creados con el propósito de identificar los cambios necesarios para hacer la Ley Núm. 22, supra, más efectiva en función de los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico.

 

En la actualidad, Puerto Rico se integra al movimiento mundial de cooperación internacional e intercambio de ideas innovadoras para combatir el crimen y mejorar la calidad de vida de todos nuestros ciudadanos. No existe duda razonable de que la seguridad pública en el ámbito internacional ocupa un primer lugar en los programas de trabajo de los gobiernos de naciones progresistas o en vías de desarrollo. El transitar con seguridad por las carreteras de un pais es requisito básico del progreso económico, pero mas aun, es indispensable para mantener la estabilidad social y emocional de la familia, así como de la clase trabajadora, dentro de la rápida y convulsa vida moderna. Siendo nuestro Puerto Rico, un país de indudable trayectoria progresista, se inclina a la misma protección del ciudadano que los países de avanzada. El tránsito por las vías públicas tiene que operar con orden y en forma reglamentada; la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" es el medio que la Legislatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha suministrado para lograr el control del conductor ebrio o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas -además de otras situaciones de riesgo, la cual es una amenaza constante y muy seria que atenta contra la seguridad de todos en las carreteras.

 

Una de las enmiendas más importantes, es la que busca actualizar Ley Núm. 22, supra, ante la realidad social de Puerto Rico en el Siglo XXI. La misma, va dirigida a penalizar al conductor menor de dieciocho (18) años por el consumo de cualquier cantidad de alcohol mientras maneja un vehículo de motor. Dicha medida logra conformar la Ley Núm. 22, supra, con la Reglamentación Federal vigente de acuerdo a las recomendaciones de la "National Highway Traffic Safety Adiiziiiistratloiz" (NHTSA). También se ha incluido como alternativa para atender y responder a la reincidencia de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas, la utilización de la confiscación del vehículo operado por el infractor como sanción adicional.

 

Durante el año natural 2001, cuatrocientos noventa y seis (496) personas murieron en accidentes de tránsito. El sesenta y cinco por ciento (65%) de esas muertes eran de personas que se encontraban entre los dieciséis (16) y treinta y nueve (39) años de edad. Casi la mitad de esas fatalidades, doscientas treinta y siete (237), ocurrieron entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las tres de la mañana (3:00 a.m.); mientras que el sesenta por ciento (60%) ocurrieron entre viernes, sábado y domingo. Además, para el año 2001, cuando entró en vigor la Ley Núm. 22, suPra, la Policía de Puerto Rico reportó sobre catorce mil (14,000) intervenciones por conducir en estado  de embriaguez, de los cuales sobre doce mil (12,000) de ellas dieron resultados de más del ocho por ciento (8%) de nivel de alcohol en la sangre. Esa realidad alarmante obliga a la Asamblea Legislativa a revisar las normas establecidas en la "Ley de Vehículos Tránsito de Puerto Rico" con respecto al consumo de alcohol en nuestras carreteras, el proceso de identificar a los que conducen vehículos de motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sustancias controladas, además de las multas y penalidades por este tipo de violación, entre otros fines.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan el título y los Artículos 1.09, 1.12, 1.14 y 1. 15, se adicionan  los Artículos 1.15-A y 1.17-A, se enmiendan los Artículos 1.18 y 1.19, se adiciona el Artículo
1.19-A, se enmienda el Artículo 1.2 1, se adiciona el Artículo 1.2 1 -A, se enmiendan los Artículos 1.22 y 1.23, se adicionan los Artículos 1.223-A, 1.24-A y 1.26-A, se enmienda el Artículo 1.31, seadiciona el Artículo 1.32-A, se enmiendan los Artículos 1.37, 1.40 y 1.41, se adiciona el Artículo 1.41-A, se enmiendan los Artículos 1.42, 1.44, 1.46, 1.47, 1.49, 1.52, 1.58, 1.63. 1.65, 1.66, 1.67, 1.69, 1.70 y 1.71, se adiciona un nuevo Artículo 1.71 -A, se enmiendan los Artículos 1.73, 1.75, 1.76 y 1.81, se deroga el Artículo 1.83 y se adiciona un nuevo Artículo 1.83, se enmiendan los Artículos 1.84 y 1.86, se adiciona el Artículo 1.91-A, se enmiendan los Artículos 1.93 y 1.94, se deroga el Artículo 1.95 y se renumeran los Artículos 1.96 a 1.124 como los Artículos 1.95 a 1.123 respectivamente, y se enmiendan los anteriores Artículos 1.97, 1.102, 1.103, 1.104, 1.105, 1. 107, 1.108, 1.113, 1.115, 1.117 y 1. 124, y se adiciona un nuevo Artículo 1. 107-A al Capítulo 1 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2002, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO 1. TITULO DE LA LEY Y DEFINICIONES


Artículo 1.01 ...

 

Artículo 1.09- Autociclo o motociclo


"Autociclo o motociclo" significará todo vehículo auto impulsado de dos (2) ruedas o más, el cual deberá cumplir con los requisitos que establezca el Secretario por reglamento para su posible uso en las vías públicas.


Artículo 1.10...


Artículo 1.12- Autopistas de peaje

 

“Autopistas de peaje” significarán aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para mayor capacidad de tránsito de vehículos de motor en una o ambas direcciones en altas velocidades, con control de acceso, y para cuyo uso se pueda requerir el pago de un derecho de portazgo o peaje.


Artículo 1.13...


Artículo 1.14- Autoridades locales

 

“Autoridades locales” significarán todo organismo gubernamental, incluyendo corporaciones públicas y legislaturas municipales de los Municipios de Puerto Rico, con autoridad para legislar o promulgar reglamentación en materia de tránsito de vehículos o vehículos de motor en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


Artículo 1.15-  Bicicleta


“Bicicleta” significará todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de una (1) o más ruedas, construido para llevar una (1) o más personas sobre su estructura.

Artículo 1.15-A -Biombo o Bombo


"Biombo o Bombo” significará el artefacto equipado con luces de colores fijas que reflejan intermitencia indicando advertencia o emergencia.


Artículo 1.16...


Artículo 1.17-A - Camino Vecinal


"Camino Vecinal" significará la vía pública que sirve de acceso a propiedades, parques u otro tipo de estructuras y que no sea para el tránsito continuo de vehículos o vehículos de motor.


Artículo 1.18- Camión liviano


"Camión liviano” significará todo vehículo de motor que se utilice, principalmente, para la transportación de mercancías o carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto no exceda de diez mil una (10,001) libras de acuerdo a las recomendaciones de fábrica.


Artículo 1.19- Camión pesado

 

“Camión pesado” significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo los arrastres, cuyo peso bruto sea mayor de diez mil una (10,001) libras de acuerdo con las especificaciones del fabricante.


Artículo 1.19-A- Camión remolcador semiarrastre- semiarrastre


"Camión remolcador semi arrastre-semiarrastre" significará cualquier combinación de un vehículo de motor con dos (2) semiarrastres, en el cual los mismos están conectados con un mecanismo de extensión rígida (B-train) en la parte posterior del primer semiarrastre, que permite la conexión (dolly) con la quinta rueda del segundo semiarrastre.


Artículo 1.21- Carril de aceleración y deceleración

 

“Carril de aceleración y deceleración” significarán, respectivamente, aquellos carriles que se proveen para que los vehículos de motor puedan aumentar la velocidad cuando entren a una vía pública y disminuir dicha velocidad cuando salgan de la misma.

 

Artículo 1.21-A - Carril de Emergencia

 

“Carril de Emergencia” significará aquel carril identificado con una letra "E" en las vías públicas con dos (2) o más carriles, para uso de los vehículos autorizados durante una emergencia.

Artículo 1.22- Carril especial

 

“Carril especial” significará aquel carril identificado por el Secretario, para ser transitado sólo por los autobuses, vehículos o vehículos de motor autorizados que transporten más de dos (2) personas, y cumplan con los requisitos que a tales efectos promulgue el Secretario mediante reglamento.

 

Artículo 1.23- Carril exclusivo

 

“Carril exclusivo” significará aquel carril identificado por el Secretario para ser transitado exclusivamente por lo s autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos o vehículos de motor autorizados por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente, o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario.

 

Artículo 1.23-A- Carril exclusivo de bicicletas

 

“Carril exclusivo de bicicletas” significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por los ciclistas como una vía alterna a una carretera de acceso controlado, entendiéndose que se respetarán las reglas de seguridad y tránsito autorizadas por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario. El Secretario adoptará un símbolo que se utilizará para identificar este carril exclusivo de bicicletas, tanto en rótulos como en el pavimento.


Artículo 1.24...


Artículo 1.24-A- Carruaje

 

“Carruaje” significará cualquier vehículo formado por un armazón de madera o hierro, montado sobre ruedas. Esta definición incluye carros coches y calesas.


Artículo 1.25...

 

Artículo 1.26-A- Ciclista

 

“Ciclista” significará toda persona que conduzca o tenga control físico de una bicicleta en una vía pública con fines deportivos, recreativos o como  medio de transportación.

 

Artículo 1.31- Conductor

“Conductor” significará toda persona que conduzca o tenga el control físico en el área del volante de un vehículo o vehículo de motor. Se considerará Conductor autorizado cuando haya obtenido el certificado de licencia de conducir, y el mismo se encuentre vigente.


Artículo 1.32...


Artículo 1.32-A- Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito

 

“Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito” significará el programa de funcionarios o empleados del Departamento, en quienes el Secretario delega la facultad de expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley, que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto en cuanto a las disposiciones del inciso (j) del Artículo 8.02 de esta Ley relacionado con el semáforo inteligente y las multas relacionadas al Programa de Pesaje del Departamento, según se dispone en el Artículo 15.06 de esta Ley, por faltas administrativas de tránsito relacionadas con las violaciones a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas. El Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito podrá utilizar el sistema electrónico de expedición de boletos.


Artículo 1.33...

Artículo 1.37- Dueño de un vehículo

“Dueño de un vehículo” significará toda persona natural o jurídica que tenga inscrito a su nombre un vehículo o vehículo de motor en el Departamento.


Artículo 1.38...

Artículo 1.40- Endoso Especial

“Endoso Especial” significará aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, para la conducción de ciertos tipos de vehículos de motor y, además, con las condiciones establecidas por la Comisión, o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal aplicable.

 

Artículo 1.41- Estacionar

“Estacionar” significará parar o detener un vehículo o vehículo de motor con o sin ocupantes cuando no exista la intención de continuar inmediatamente su marcha.


Artículo 1.41-A –Estacionamiento

 

“Estacionamiento” significará cualquier área pública o privada utilizada para estacionar vehículos o vehículos de motor.


Artículo 1.42- Explosivo

 

“Explosivo” tendrá el significado que se establece en la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico" y en cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.

 

Artículo 1.43 ...


Artículo 1.44- Franquicia de Servicio

 

“Franquicia de Servicio” significará la autorización otorgada por el Secretario a una persona natural o jurídica, para la prestación de un servicio que es ofrecido por el Departamento, mediante contratación entre las partes, según sea promulgado por el Secretario mediante reglamento.


Artículo 1.45...


Artículo 1.46- Gestores de Licencias

 

“Gestores de Licencias” significará toda persona autorizada por el Secretario para dedicarse al negocio de gestionar o tramitar por otro, con la autorización de éste, la obtención de cualquier tipo de licencia, o su renovación, relacionada con vehículos de motor, y por cuyos servicios podrá recibir el pago de honorarios.


Artículo 1.47-Grúa

 

“Grúa” significará todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para izar, halar o transportar sobre su estructura otro vehículo o vehículo de motor o para ambas funciones.


Artículo 1.48...


Artículo 1.49- Inspección de vehículos de motor

 

“Inspección de vehículos de motor” significará el procedimiento establecido por el Secretario para la verificación, en estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías públicas.


Artículo 1.50...


Artículo 1.52- Certificado de licencia de conducir y licencia

 

“Certificado de licencia de conducir y licencia” significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley, para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, el cual cumpla con las especificaciones aquí indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza. El certificado de licencia de conducir 0 licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:

 

(a) Aprendizaje- para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado, excepto en el caso de las motocicietas que no se requerirá acompañante.

 

(b) Conductor- para conducir, con o sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados, o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o "GVW") que no exceda de tres punto veinticinco (3.25) toneladas o seis mil quinientas (6,500) libras.

 

(e) Chofer- para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor privados, o vehículos comerciales privados o públicos, con un peso bruto ("GVW") que no exceda de diez mil una (10,001) libras.

 

(d) Vehículos pesados de motor- para conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones, requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario, conforme a las categorías que se especifican a continuación:

 

(1) Vehículos pesados de motor tipo I- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW) no exceda de siete y media (7.5) toneladas o quince mil (15,000) libras.

 

(2) Vehículos pesados de motor tipo II- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") no exceda de trece (13) toneladas o veintiséis mil (26,000) libras.

 

(3) Vehículos pesados de motor tipo III- para conducir cualquier vehículo pesado de motor cuyo peso bruto ("GVW") sea mayor de trece (13) toneladas o veintiséis mil (26,000) libras.


(4) Vehículos pesados de motor con arrastre o semiarrastre.


(e) Motocicleta- para conducir motocicletas, autociclos, motociclos, triciclos, o cualquier vehículo similar, disponiéndose, que cualquier tenedor de una de las licencias enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo, podrá conducir motocicletas en las carreteras o autopistas, únicamente, previo el endoso del Secretario. El Secretario podrá otorgar permiso, para que uno de estos vehículos pueda transitar por las vías públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante o manufacturero.

 

(f) Endoso Especial- para conducir un vehículo de motor que transporte materiales peligrosos. El Secretario sólo podrá expedir este tipo de licencia, cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley, por las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio Público, y por cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal aplicable.

Artículo 1.53...

Artículo 1.58- Líquido inflamable

“Líquido inflamable” tendrá el significado que se establece en la Ley Núm. 233 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley de Sustancias Peligrosas de Puerto Rico” y en cualquier otra legislación y reolamentación federal o estatal aplicable.

Artículo 1.59...


Artículo 1.63- Motocicleta

 

“Motocicleta” significará todo vehículo de motor el cual tenga instalado un motor con un desplazamiento de 45cc o más, el cual pueda desarrollar un mínimo de treinta y cinco millas por hora (35 mph) de velocidad, y que cumpla además, con las especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tránsito en las carreteras.

 

Artículo 1.65- Notificar por correo

 

“Notificar por correo” significará depositar en el Correo de los Estados Unidos (United States Postal Service) cualquier correspondencia dirigida a la última dirección conocida del destinatario.


Artículo 1.66- Número de identificación del vehículo


"Número de identificación del vehículo" significará el número de identificación (VIN) asignado por el fabricante o el manufacturero y utilizado por el Departamento, para la identificación exclusiva del vehículo de motor o arrastre en cuestión.


Artículo 1.67- Omnibus público o privado

 

“Omnibus público o privado” significará todo vehículo de motor liviano o pesado, diseñado para la transportación de pasajeros en exceso de diez (10) personas, incluyendo al conductor, el cual podrá ser de uso privado o uso público mediante paga, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos de la Comisión.


Artículo 1.68...


Artículo 1.69- Parabrisas

 

“Parabrisas” significará el cristal colocado al frente de los vehículos de motor para proteger a los pasajeros del impacto del aire.


Artículo 1.70- Parar

 

“Parar” significará la acción de detener completamente el movimiento de un vehículo o de un vehículo de motor.


Artículo 1.71 - Paseo

"Paseo- significará la parte lateral de una vía pública. Por lo general, éste se encuentra entre la zona de rodaje y las propiedades adyacentes o la isleta central. No se encuentran incluidos en la definición las áreas del mismo cuya condición hace imposible o impráctico el tránsito de vehículos de motor o de peatones.


Artículo 1.71 -A-. Paseo lineal

“Paseo lineal” significará aquel carril definido por el Secretario para ser transitado por peatones o conductores de bicicletas con propósitos de recreación y transportación.

Artículo 1.72...

Artículo 1.73- Peatón

“Peatón” significará cualquier persona que se traslade a pie o que requiera de un equipo que facilite su movimiento.

Artículo 1.74...

Artículo 1.75- Permiso de vehículo de motor o arrastre

“Permiso de vehículo de motor o arrastre” significará el certificado de inscripción de un vehículo de motor o arrastre, expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas de Puerto Rico.

Artículo 1.76- Permiso especial

 

“Permiso especial” significará la autorización por escrito del Secretario de Transportación y Obras Públicas o su representante autorizado, para mover u operar en las vías públicas de Puerto Rico, y estrictamente bajo las condiciones allí especificadas por un, tiempo limitado, un vehículo, vehículo de motor o combinación de vehículos con peso o dimensiones mayores a lo dispuesto en esta Ley, o con cargas que por su naturaleza o tamaño no se puedan dividir y que excedan los límites establecidos en esta Ley o por sus reglamentos.


Artículo 1.77...


Artículo 1.81- Poseedor

 

“Poseedor” significará cualquier persona que tenga en su posesión un vehículo o vehículo de motor, o cualquier licencia o autorización expedida por el Secretario.


Artículo 1.82...


Artículo 1.83 – Regateo

 

“Regateo” significará el uso no autorizado por el Secretario de uno (1) o más vehículos o vehículos de motor, en un intento, exista o no mutuo acuerdo, por rebasar o impedir que otro vehículo o vehículo de motor le pase para llegar a un lugar delante de otro vehículo o vehículo de motor, o para probar la resistencia física de los conductores a través de largas distancias. A los fines de esta Ley, se entenderán incluidos dentro de esta definición, las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración, incluyendo aquellas ilegales que se llevan a cabo en áreas o vías públicas no autorizadas para este tipo de evento.


Artículo 1.84- Revocación de licencia de conducir

 

“Revocación de licencia de conducir” significará la cancelación por el Secretario de una licencia de conducir, la cual no estará sujeta a renovación o restauración, excepto en los casos y de la manera que se establezca en esta Ley.


Artículo 1.85...


Artículo 1.86- Seguro de Responsabilidad Obligatorio

 

“Seguro de Responsabilidad Obligatorio” significará el seguro de responsabilidad requerido, luego de aprobarse la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” a toda persona que inscriba por primera vez, o renueve el permiso de un vehículo de motor.


Artículo 1.87...


Artículo 1.91-A- Sello de transmisión de luz aprobada

 

“Sello de transmisión de luz aprobada” significará el certificado, en forma de sello, que evidencia que el vehículo de motor ha sido debidamente inspeccionado y cumple con todas las disposiciones de ley en cuanto a uso de tintes en los cristales.


Artículo 1.92...


Artículo 1.93- Suspensión de certificado de licencia

 

“Suspensión de certificado de licencia” significará la anulación, por tiempo determinado, de una licencia de conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario.


Artículo 1.94- Tablillas

 

“Tablillas” significará la identificación individual que, como parte del permiso de un vehículo de motor o arrastre, le expida el Secretario, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.


Artículo 1.9[6]- Tractor o remolcador...


Artículo 1.96- Tránsito

 

“Tránsito” significará el movimiento de peatones, vehículos o vehículos de motor y animales en una vía pública.


Artículo 1.97-Transportador de automóviles stinger-steered...


Artículo 1.98- Tren o Ferrocarril...


Artículo 1.99- Vehículo...


Artículo 1.100- Vehículo de motor...


Artículo 1.101 - Vehículo de motor comercial

 

“Vehículo de motor comercial” significará todo vehículo de motor diseñado y dedicado a la transportación de pasajeros, cargas o mercancías, mediante paga o no, el cual podrá ser público privado, y que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:

 

(a) Tenga un peso bruto o un peso bruto combinado que no exceda de diez mil una (10,001) libras, o

 

(b) sea dedicado mediante paga para la transportación de más de quince (15) pasajeros, incluyendo al conductor; o  

 

(c) sea dedicado para la transportación sin paga de más de quince (15) pasajeros, incluyendo al conductor; o

 

(d) sea dedicado para la transportación de materiales peligrosos.

Artículo 1.102- Vehículo de motor de emergencia

“Vehículo de motor de emergencia" significará cualquier vehículo de motor de las agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a, el Cuerpo de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia para el Manejo de Emercrencias y Administración de Desastres del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, la Comisión de Servicio Público, la Secretaría de Justicia, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, los vehículos autorizados por la Junta de Calidad Ambiental, el Tribunal General de Justicia y por la Administración de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo de motor público o privado así designado o autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen en servicios de emergencia.

Artículo 1.103- Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo “Vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo” significará todo vehículo de motor manejado por la persona que lo alquila o arrienda y que no sea considerado como un vehículo de motor de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinará conforme al tipo y uso de] vehículo, según se dispone en esta Ley. Esta definición no incluye aquellos vehículos de motor adquiridos, mediante contratos de arrendamiento financiero y dedicado a la prestación de un servicio público mediante paga.


Artículo 1.104- Vehículo exento de inscripción

“Vehículo exento de inscripción” significará aquellos vehículos de motor incluidos en el Artículo 1.100 de esta Ley, los cuales, no obstante, deberán estar debidamente identificados, según lo establezca por reglamento el Secretario, por sus dueños para poder utilizar las vías públicas.


Anículo 1.105-Vehículo exento confidencial...

Artículo 1.106- Vehículo pesado de motor

“Vehículo pesado de motor" significará cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto ("GVW') en exceso diez mil una (10,001) libras.

Artículo 1.107- Vehículo pesado de motor de uso público

"Vehículo pesado de motor de uso público" significará todo vehículo pesado de motor público utilizado por el dueño como su instrumento de trabajo, bajo las siguientes condiciones:


(a) Que el vehículo pesado de motor sea manejado por su propio dueño.

(b) Que el propietario del vehículo pesado de motor no posea, controle, domine ni tenga participación o interés en ningún otro vehículo pesado de motor dedicado a la transportación de  carga mediante paga.

 

(c) Que el vehículo pesado de motor sea, como cuestión de hecho, dedicado a la transportación de carga mediante paga.

 

Artículo 1.107-A- Vehículo todo terreno o “four tracks” utilizado fuera de las calles y carreteras.

 

“Vehículo todo terreno o “four tracks” utilizado fuera de las calles y carreteras” significará cualquier vehículo de motor de cuatro (4) ruedas con un motor de gasolina de alta eficiencia destinado, específicamente para ser utilizado fuera de las carreteras pavimentadas, o mejor conocidas como “off road”.


Artículo 1.108- Vehículos transportadores de automóviles...

 

Artículo 1.109- Vehículos transportadores de botes...

 

Artículo 1. 110- Ventanas o ventanillas...


Artículo 1.111- Veterano ex prisionero de guerra...

 

Artículo 1.112- Vía pública

 

“Vía pública” significará cualquier calle, camino o carretera estatal o municipal, así como cualquier calle, camino o carretera ubicada en terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y sus subsidiarias, y comprenderá el ancho total entre las líneas de colindancia de toda vía de propiedad pública abierta al uso público para el tránsito de vehículos o vehículos de motor.


Artículo 1.113- Vía pública de acceso controlado...


Artículo 1.114- Vía pública preferente

 

“Vía pública preferente” significará toda vía pública, o porción de ésta, por la cual, el tránsito de vehículos de motor tiene derecho de paso preferente sobre los vehículos de motor procedentes de otras vías públicas en cumplimiento de señales de pare, ceda el paso, o cualquier otra señal oficial instalada para regular el tránsito.


Artículo 1.115- Zona de carga y descarga...

 

Artículo 1.116- Zona de inspección de vehículos de motor

 

“Zona de inspección de vehículos de motor” significará cualquier lugar o porción de una vía pública, oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos de motor y para verificar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables.


Artículo 1.117- Zona de no pasar...


Artículo 1.118- Zona de pesaje e inspección...


Artículo 1.119- Zona de rodaje o pavimento...


Artículo 1.120- Zona de seguridad...


Artículo 1.121 - Zona escolar...


Artículo 1.122- Zona urbana...


Artículo 1.123- Zona rural

 

“Zona rural” significará e incluirá aquellas secciones de la vía pública fuera de los límites definidos en el Artículo 1.122 de esta Ley, así como cualquier zona expresamente designada como tal, bajo la reglamentación promulgada por la Junta de Planificación de Puerto Rico.

 

 

Continuación de las enmiendas a la Ley.

Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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