Ley Núm. 132 del año 2004


Ley para enmendar la Nueva Ley de Tránsito de 2000, según enmendada

LEY NÚM. 132 DEL 3 DE JUNIO DE 2004

Ordenar Aquí Libro y CD ROM

Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.

 


Artículo 20.- Se enmienda el título y se adiciona un Artículo 19.04 al anterior Capítulo XX, renumerado como Capítulo XIX, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como si gue:


"CAPITULO XIX. SUSPENSIONES Y REVOCACIONES DE LICENCIAS Y NOTIFICACIóN DE SENTENCIA Y RENOVACIóN DE PERMISOS O AUTORIZACION ESPECIAL


Artículo 19.01 - Re-la básica...


Artículo 19.02- Notificación de sentencias y remisión de licencias al Secretario...


Artículo 19.03- Forma de aplicar suspensiones y revocaciones de licencias de conducir...

 

Artículo 19.04- Alteración de vehículo pesado de motor y la no obtención de certificado de peso descargado


Será requisito la certificación del peso de los vehículos para la renovación de la licencia anual de los vehículos pesados de motor. Todo vehículo pesado de motor, el cual haya sido modificado posterior a la certificación vigente, deberá ser certificado nuevamente.


La alteración de un vehículo pesado de motor será causa suficiente para suspender o revocar la licencia del mismo.


El cumplimiento con las disposiciones del Artículo 15.07 podrá ser causa suficiente para la cancelación y revocación inmediata e indefinida de la certificación de peso del vehículo y de los derechos aplicables bajo esta Ley, o por reglamento, incluyendo la expedición de Permiso o Autorización Especial.”

 

Artículo 21.-Se enmienda el primer párrafo del anterior Artículo 21.06 y el segundo  párrafo del anterior Artículo 21.07 del anterior Capítulo XXI, renumerado como Capítulo XXI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XX. PODERES ESTATALES Y LOCALES


Artículo 20.01- Facultad general...


Artículo 20.02, Reglamentación por el Secretario...


Artículo 20.03- Aplicación uniforme en todo Puerto Rico...

Artículo 20.04- Poderes de las autoridades locales...

Artículo 20.05- Autoridad para cerrar pasos de peatones no marcados...

Artículo 20.06- Reglamentación sobre ómnibus o transportes escolares

El Departamento de Educación, el Departamento y la Comisión, deberán adoptar y poner en vigor reglamentación de acuerdo con las disposiciones de esta Ley sobre la transportación de escolares en todos los ómnibus o transportes escolares.

Toda persona que opere un ómnibus...

Artículo 20.07- Designación de vehículos de emergencia autorizados

El Secretario podrá...

La designación se hará por escrito y el documento que pruebe esa designación deberá llevarse en el vehículo o en el vehículo de motor en todo momento. Asimismo, llevará un distintivo visible desde el exterior que lo identifique como tal.

Artículo 20.08- Remoción de árboles y objetos...

Artículo 20.09- Vistas administrativas…”

Artículo 22.- Se adiciona un nuevo último párrafo a los anteriores Artículos 22.01 y 22.02, se enmienda el segundo párrafo del anterior Artículo 22.03 y se adiciona un nuevo
Artículo 21.05 al anterior Capítulo XXII, renumerado como Capítulo XXI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XXI. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21.01- Responsabilidad de dueños de vehículos de motor cuando medie culpa o negligencia

El dueño de cualquier vehículo...

La persona por cuya negligencia...

Las disposiciones de este Artículo no aplican a vehículos de motor de alquiler, mientras sea un vehículo de motor manejado por quien lo alquila o arrienda a corto o largo plazo en el momento de un accidente, los cuales se regirán por la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996.

 

Artículo 21.02- Penalidades no declaradas

Las infracciones a las disposiciones...

Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, relativas al tránsito, serán aplicables a todo conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos que no se consideran vehículos de motor, descritos en los incisos (a) al (J) del Artículo 1.100 de esta Ley, cuando tales vehículos sean operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuese aplicable al vehículo.


Artículo  21.03- Multas a arrastres y semiarrastres

La persona...

En el caso de arrastres o semiarrastres pertenecientes o representados por compañías de transporte marítimo, serán éstas las responsables de las faltas administrativas impuestas a dichos arrastres. La entrega del boleto al conductor del remolcador se considerará notificación suficiente al dueño del arrastre o semiarrastre; la tablilla del arrastre o semiarrastre; el nombre de la compañía generadora de la carea o de la compañía de transporte marítimo, el número de control del conduce o mandamiento (Bill of Lading), asociado a dicha carga y el nombre del destinatario de la carga.


En caso de no poder...


Artículo 21.04- Avances tecnológicos...


Artículo 21.05- Facultad para reglamentar


El Secretario aprobará y promulgará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en cuanto a multas o violaciones a los reglamentos por los concesionarios, en conjunto con la Comisión.”


Artículo 23.-Se añade un segundo párrafo y se enmienda el anterior segundo párrafo del anterior Artículo 23.02, se enmienda el inciso (i) y se añade un nuevo inciso (1) al anterior Artículo 23.05 del anterior Capítulo XXIII, renumerado como Capítulo XXII, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XXII. AUTOPISTAS DE PEAJE Y LIMITACIONES A SU USO

 

Artículo 22.01- Tránsito unidireccional...


Artículo 22.02- Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos


Será obligación...


El carril llamado de auto-expreso no podrá ser utilizado cuando no se tenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a una velocidad mayor a la establecida.

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares.


Artículo 22.03- Viraje en la isleta central ...


Artículo 22.04- Carriles para camiones...


Artículo 22.-5- Limitaciones al uso


No podrán transitar por las autopistas de peaje:


(a)...
(b) ...

(e) …

(h) ...

 

(i) Vehículos con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados y vehículos con pisadores de tractor, excepto si son transportados sobre un arrastre o semiarrastre de tipo plataforma o “flat bed”.


(j ) ...

(k) ...

(l) Vehículos arrastrados, remolcados o de alguna otra manera trasladados por las autopistas de peaje por otro vehículo que no este debidamente autorizado por esta Ley o por la Comisión a realizar este tipo de trabajo.


Artículo 22.06- Zona de Velocidad...

Artículo 22.07- Aplicabilidad...

Artículo 22.08- Penalidades..

Artículo 24.-Se enmienda el tercer y quinto párrafo del anterior Artículo 24.01, el primer párrafo, los subincisos (a)(1), (a)(5), (a)(18), (a)(22), (a)(26), (a)(27) y (a)(32), y se adicionan los subincisos (i) y (a)(39) al inciso (a), se deroga el inciso (e) y se redesignan los incisos (d) y (e) como los incisos (c) y (d) y se enmienda el anterior inciso (d) del anterior Artículo 24.02, y se enmienda el primer párrafo, los incisos (c), (f), (g), (h), (i) y (k), y los subincisos (1)(1), y (1)(2)del anterior Artículo 24.05, se enmiendan el anterior Artículo 24.06 y el primer párrafo y el subinciso (a)(4) del anterior Artículo 24.07 del Capítulo XXIV, renumerado como Capítulo XXIII, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XXIII. COBRO DE DERECHOS


Artículo 23.01 - Procedimiento para el pago de derechos


Todo dueño de un vehículo de motor...


En los casos referentes a derechos...


El importe de los derechos recaudados de acuerdo con los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de quince (15) dólares por cada permiso de vehículos de motor y arrastres, que ingresarán en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación.


Se autoriza a la Autoridad a comprometer...

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la ...

En caso de que el monto proveniente...

El producto de dicho recaudo...

El Secretario del Departamento de Hacienda...


Artículo 23.02- Derechos a pagar


Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las normas siguientes:


(a) Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:

 

(1) Por automóviles privados inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley cuarenta, (40) dólares por año.


(i) Por automóviles públicos inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley, cuarenta (40) dólares por año. Disponiéndose, que a partir del tercer año de registrado, por año, deberán pagar la cantidad de veinte (20) dólares.


(5) Por cada ómnibus de servicio público con capacidad de once (11) a veinticuatro (24) pasajeros, adicional al mencionado en el inciso anterior, durante los primeros cinco (5) años de registro cien (100) dólares por año, después del tercer año de su registro, diez (10) dólares por año.


 

(18) Por permiso de vehículos pesados de motor que es el instrumento de trabajo de su dueño, según se determina en el Artículo 16.02 de esta Ley, cien (100) dólares por año.

 


(22) Por duplicado de cualquier clase de inscripción, licencia o título, cinco (5) dólares.


(23)...

(26) Por renovación de licencia para manejar vehículo de motor después de los treinta (30) días de su vencimiento, treinta (30) dólares.

 

(27) Por renovación de licencia para manejar vehículos de motor dentro del término de treinta (30) días, a contar de la fecha de vencimiento, diez (10) dólares.

 


(32) Por un duplicado de marbete, dos (2) dólares.

(33) …


(39) Por reemplazo de tablilla perdida o hurtada, diez (10) dólares.


(b) Los veteranos con impedimentos...


(c) El Secretario dictará las re-las y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de los Artículos 23.01 y 23.02 de esta Ley, las cuales una vez promulgadas, tendrán fuerza de ley.


(d) Se creará un Depósito Especial...


Artículo 23.03- Conversión de faltas administrativas a delitos menos graves...


Artículo 23.04- Pago de daños...

 

Artículo 23.05- Procedimiento administrativo


Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

 

(a) ...


(c) Se faculta al Secretario, por medio del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto lo dispuesto en el Artículo 1.32 A de esta Ley.


Toda persona que viole dichas disposiciones vendrá obligada a pagar las multas dispuestas en  esta Ley.


Se faculta, además, al Secretario a expedir boletos y multas por faltas administrativas de tránsito relacionadas con violaciones al peso de los vehículos y sus cargas según lo dispuesto en el Capítulo XV.


Toda persona que viole lo dispuesto en el párrafo anterior vendrá obligada a pagar las siguientes multas:

 

(1) Peso - cincuenta (50) dólares más cinco (5) centavos por cada libra en exceso de los límites establecidos por cada eje y peso total según dispuesto por reglamento.

 

(2) Dimensión - cincuenta (50) dólares por la primera infracción; y setenta y cinco (75) dólares por infracciones subsiguientes.

 

Las disposiciones de los anteriores subincisos (1) y (2) no serán de aplicación a aquellas personas a quienes el Secretario les haya expedido un permiso especial, según establecido en el Artículo 15.02.


(d)...

(f) Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial del orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor firmar el original del boleto; devolverle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción.

 

(g) Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de su registro hasta la fecha en que transcurran dieciocho (18) meses de su registro, el cual podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor. De no pagar antes de dicha fecha la infracción, será incluida en el permiso del vehículo de motor. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento como el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. La acumulación del recargo mensual por atraso se detendrá en la fecha en que se hizo el pago.

 

(h) En cuanto a la inclusión de multas administrativas en el permiso del vehículo de motor, las mismas vencerán y no podrán ser reclamadas ni cobradas, transcurridos dieciocho (18) meses de haber sido expedidas, siempre y cuando la licencia del vehículo de motor se haya renovado año tras año o el Departamento haya enviado notificación de cobro.


(i) Si previa investigación del Superintendente de la Policía o del funcionario con competencia para ello, se determinare que el oficial del orden público que expidió el boleto incurrió en error o equivocación, procederá a notificarlo al Secretario y éste podrá cancelar el gravamen. Asimismo, podrá el Secretario cancelar el gravamen cuando no  hubiese concordancia entre el boleto expedido y el vehículo gravado.

 


(k) Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial, según los procedimientos correspondientes.

Este recurso estará exento del pago...


Al solicitarse el recurso de revisión...

Cuando el peticionario sea dueño del vehículo...

(1) Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:


1. En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo, mediante el uso de una tarjeta de crédito, cheque o giro postal, o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.

2 En cualquier colecturía de rentas internas, llevando personalmente dinero en efectivo, cheque o giro postal o mediante el uso de una tarjeta de crédito a nombre del Secretario de Hacienda.


Al efectuarse el pago en una colecturía, ...


(m)…

Artículo 23.06- Sistema Automático de Control de Tránsito

(a) Se faculta y autoriza al Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.02 de esta Ley, a utilizar y operar sistemas automáticos de control de tránsito en las intersecciones de las vías públicas que estadísticamente representen alto riesgo para conductores y peatones, que incluya el uso de aparatos electrónicos y/o mecanizados de probada exactitud, a los fines de expedir boletos de multas administrativas por las violaciones de los Artículos de esta Ley que puedan ser detectadas de esta forma.


Previo a la instalación de algún sistema automático de control de tránsito en las vías públicas de Puerto Rico, el Secretario deberá preparar un reglamento para designar dichas intersecciones de "Alto Riesgo", el cual incluirá el método de evaluación de estadísticas e información, tales como, pero sin limitarse a las siguientes: el flujo de tránsito en esa zona, las intervenciones por violación a la ley, la cantidad de accidentes que por dichas violaciones se han visto envueltos en dichas áreas y la duración de la luz amarilla. Dicho reglamento será publicado, circulado y sometido a vistas públicas antes de hacerse oficial.

 

(b) Detectada una violación a esta Ley mediante el uso de los sistemas a que se refiere el inciso (a) anterior, se emitirá una certificación juramentada por un representante del Secretario o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, o del operador por contrato o de la persona o entidad que esté a cargo del sistema automático de control de tránsito, instalado en una facilidad de tránsito a los efectos de que un determinado vehículo cometió una infracción a esta Ley basada dicha certificación en fotos, microfotografías, video o cualquier otra forma de registro de imagen que constituirá evidencia prima facie, en cualquier procedimiento, de que el vehículo así identificado cometió la violación imputada. Tales fotografías, microfotografías, video o imagen registrada o de similar naturaleza serán admitidas en evidencia en cualquier procedimiento para el cobro de la multa además del peaje, cuando así fuera el caso, siempre que las mismas se hagan disponibles a la parte afectada, durante cualquier etapa del proceso de imposición y cobro de la multa y pe e, si la parte afectada lo solicita por escrito, oportunamente. La imagen captada  por dicho equipo deberá limitarse a la tablilla y al vehículo. En ningún momento, podrá utilizarse una imagen que muestre rasgos característicos de los ocupantes del vehículo.

 

(c) Al imponer multas y cobrar peaje mediante este sistema, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

(1) ...


(4) dicha notificación contendrá como mínimo:


(a)...

(e) el número del caso asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación o la entidad contratada por éstos para operar el sistema automático de control de tránsito o el sistema de cobro de peaje;


(f)...

(g)...

 

(d) El Secretario proveerá mediante reglamento al efecto, todo lo concerniente a la vista administrativa a que se refiere el inciso (c) precedente, la cual será de naturaleza adjudicativa.


(e) ...


(f) ...


Artículo 23.07- Remoción, depósito y custodia de vehículos

 

Se faculta a los funcionarios o empleados autorizados por el Secretario a remover vehículos que estén estacionados en forma tal que estorben u obstruyan el tránsito, que, por circunstancias excepcionales, hagan difícil el fluir del mismo o que infrinjan cualesquiera de las disposiciones mencionadas en el inciso (e) del Artículo 23.06 de esta Ley, de acuerdo con las normas siguientes:

 

(a) La remoción de dichos vehículos se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento que a continuación se establece:


(1) ...

(4) El vehículo permanecerá bajo la custodia del Departamento hasta tanto, mediante la presentación del comprobante de pago al Secretario del Departamento de Hacienda por la cantidad de diez (10) dólares por concepto del depósito y custodia de] vehículo, se permita al dueño o custodio retirarlo, previa identificación adecuada. También deberá pagar antes de] retiro del vehículo o vehículo de motor los cargos correspondientes al servicio de remolque. El  Secretario establecerá mediante reglamento los cargos a cobrarse por tal concepto. A tal fin deberá tomar en consideración, entre otros, el tamaño y el peso del vehículo, y la distancia entre el lugar de remoción y el área de depósito más cercana que esté disponible. El pago de los gastos relacionados con la remoción, depósito y custodia del vehículo no impedirá que su conductor o dueño sea sancionado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento en esta Ley o sus reglamentos.


(5)...


(b)..."

Artículo 25.- Se enmienda el anterior Artículo 25.02 del anterior Capítulo XXV, renumerado como Capítulo XXIV, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, ara que se lea como sigue:

 

“CAPIULO XXIV. CARRILES EXCLUSIVOS


Artículo 24.01- Establecimiento de carriles exclusivos...


Artículo 24.02- Limitaciones al uso


Ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en dicho carril exclusivo con la excepción de las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad con lo establecido en el Artículo 20.01 de esta Ley.


Artículo 24.03- Penalidades ...


Artículo 26.- Se enmienda el anterior Artículo 26.03 anterior Capítulo XXVI, renumerado como Capítulo XXV, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“CAPITULO XXV. CARRILES ESPECIALES

Artículo 25.01- Propósito...

Artículo 25.02- Limitaciones al uso del carril especial...

Artículo 25.03- Limitaciones al uso de carriles especiales

Los carriles designados por el Secretario como carriles especiales para el uso exclusivo o referente de vehículos con más de uno (1), dos (2) o tres (3) ocupantes, sólo podrán ser utilizados por vehículos durante aquellos períodos y de conformidad con las condiciones que se indicare mediante los dispositivos oficiales para regular el tránsito y por las motocicletas de patrullaje de la División de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, en situaciones especiales y en el cumplimiento de su deber, así como aquellos autorizados por ley o por el Secretario de conformidad a lo establecido en el Artículo 20.02 de esta Ley.

Artículo 25.04- Penalidades ...”

Artículo 27.- Se enmienda el título del anterior Capítulo XXVII, renumerado como Capítulo XXVI, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“CAPIULO XXVI. DISPOSICIONES ESPECIALES


Artículo 26.01- Cláusula de Separabilidad...


Artículo 26.02- Anotación de pago de multas administrativas...


Artículo 26.03- Cláusula de Salvedad...

Artículo 26.04- Reglamentación ...

Artículo 26.05- Legislación o Reglamentación Federal Aplicable ...”

Artículo 28.- Se enmienda el segundo párrafo del anterior Artículo 28.01 del anterior Capítulo XXVIII, renumerado como Capítulo XXVII de la Ley Núm. 221 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“CAPITULO XXVII. EFECTIVIDAD Y VIGENCIA

Artículo 27.01 - Notificación y publicidad

El Secretario procederá...

Además, publicará un folleto informativo que contendrá una relación de todas las disposiciones de esta Ley, aunque podrá resumir brevemente las mismas. Dicho folleto informativo estará disponible de forma impresa para que todas las personas lo soliciten en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y además se publicará a través de la “Internet”.


Artículo 27.02- Derogación...”

Artículo 29- Las enmiendas introducidas en el Artículo 1 de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación; mientras que las enmiendas introducidas en el Artículo 7 de esta Ley, entrarán en vigor noventa (90) días después de su aprobación. Las enmiendas introducidas en los demás Artículos de esta Ley entrarán en vigor ocho (8) meses después de su aprobación. Para los efectos de establecer todos aquellos reglamentos y formularios que esta Ley requiera para su implantación, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo  Uniforme deL Estado Libre Asociado de Puerto Rico", todas las agencias pertinentes tendrán un término de seis (6) meses para la preparación de los mismos comenzados a contar a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.


Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Ordenar Aquí Libro y CD ROM

Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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