LEY DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES Y TRANSACIONES BANCARIAS,

LEY NUM. 208 DEL 17 DE AGOSTO DE 1995


 SUBCAPITULO 1. ALCANCE Y DEFINICIONES

Sección 4-101. Título.

Este Capítulo puede ser citado como Capítulo 4 - Transferencias de Fondos.

Sección 4-102. Alcance o Materia Cubierta.

Salvo indicación contraria en la Sección 4-108, este Capítulo se aplica a las transferencias de fondos definidas en la Sección 4-104.

Sección 4-103. Orden de Pago - Definiciones.

(a) En este Capítulo:

(1) "Orden de pago" significa una instrucción del remitente a un banco receptor, transmitida verbalmente, electrónicamente, o por escrito, para que pague, u ordene que otro banco pague, una cantidad de dinero estipulada o determinable al beneficiario, si:

(i) la instrucción no indica otra condición de pago al beneficiario que no sea el momento de pago,

(ii) el banco receptor ha de ser reembolsado mediante un débito a una cuenta del remitente, o mediante otra forma de pago por el mismo, y

(iii) la instrucción es transmitida por el remitente directamente al banco receptor o a un agente, sistema de transferencias de fondos o sistema de comunicación, para transmisión al banco receptor.

(2) "Beneficiario" significa la persona a quien el banco del beneficiario tiene que pagar.

(3) "Banco del beneficiario" significa el banco identificado en una orden de pago en el cual se ha de acreditar a una cuenta del beneficiario lo dispuesto en esa orden, o que ha de efectuarle pago de cualquier otra forma al beneficiario si la orden no indica pago a una cuenta.

(4) "Banco receptor" significa el banco al cual se dirige la instrucción del remitente.

(5) "Remitente" significa la persona que imparte una instrucción al banco receptor.

(b) Si una instrucción que cumpla con la subsección (a)(i) ordena efectuarle más de un pago a un beneficiario, la instrucción es una orden de pago separada con respecto a cada uno de los pagos.

(c) Se emite una orden de pago cuando se envía al banco receptor.

Sección 4-104. Transferencia de Fondos - Definiciones.

En este Capítulo :

(a) "Transferencia de fondos" significa una serie de transacciones· comenzando con la orden de pago del originador, efectuada con el propósito de pagarle al beneficiario de la orden. El término incluye cualquier orden de pago emitida por el banco del originador o por un banco intermediario, con intención de llevar a cabo la orden de pago del originador. Una transferencia de fondos se completa mediante la aceptación por el banco del beneficiario de una orden de pago, a favor del beneficiario de la orden de pago del originador.

(b) "Banco intermediario" significa un banco receptor que no sea el banco del originador ni el del beneficiario.

(c) "Originador" significa el remitente de la primera orden de pago en una transferencia de fondos.

(d) "Banco del Originador" significa (i) el banco receptor al cual se le emite la orden de pago del originador, siempre que el originador no sea un banco, o (ii) el originador, si el originador es un banco.

Sección 4-105. Otras Definiciones.

(a) En este Capítulo :

(1) "Cuenta autorizada" significa una cuenta de depósitos mantenida en un banco por un cliente y designada por él como fuente de pago para las órdenes de pago que él le emita al banco. Si un cliente no designa una cuenta en particular, cualquier cuenta suya es una cuenta autorizada, siempre y cuando la realización de una orden de pago contra esa cuenta no sea inconsistente con una restricción sobre el uso de la misma.

(2) "Banco" significa una persona que se dedica al negocio bancario e incluye un banco de ahorros, una asociación de ahorro y préstamos. una cooperativa de crédito y una compañía fideicomisos. Una sucursal u oficina separada de un banco es un banco separado para los fines de este Capítulo.

(3) "Cliente" significa una persona, incluyendo a un banco, que tenga una cuenta con un banco o de quien el banco ha acordado recibir órdenes de pago.

(4) "Día hábil para la transferencia de fondos" de un banco receptor significa la parte del día durante la cual el banco receptor está abierto para el recibo, procesamiento, transmisión, cancelación y enmienda de órdenes de pago.

(5) "Sistema de transferencias de fondos" significa una red de comunicaciones electrónicas, cámara de compensación automatizada u otro medio de comunicación de otra asociación de bancos a través del cual se puede transmitir una orden de pago al banco a la que va dirigida.

(6) "Buena fe" significa la honestidad de hecho y la observancia de normas comerciales razonables de trato justo.

(7) "Probar", en relación a un hecho, significa satisfacer el peso de establecerlo. (Sección 1-201(8)).

(b) Otras definiciones que aplican a este Capítulo y las secciones en las cuales aparecen son :

"Aceptación" Sección 4-209 "Beneficiario" Sección 4-103 "Banco del Beneficiario" Sección 4-103 "Ejecutado" Sección 4-301 "Fecha de Ejecución" Sección 4-301 "Transferencia de Fondos" Sección 4-104 "Regla de Sistema de Transferencias de Fondos" Sección 4-501 "Banco Intermediario" Sección 4-104

"Originador" Sección 4-104 "Banco del Originador" Sección 4-104 "Pago por el banco del beneficiario al beneficiario" Sección 4-405 "Pago por el originador al beneflciario" Sección 4-406 "Pago por el remitente al banco receptor" Sección 4-403 "Fecha de pago" Sección 4-401 "Orden de Pago" Sección 4-103 "Banco Receptor" Sección 4-103 "Procedimiento de seguridad" Sección 4-201 "Remitente" Sección 4-103

(c) Las siguientes definiciones del Capítulo 3 se aplican a este Capítulo:

"Cámara de Compensación" Sección 3-104 "Efecto" Sección 3-104 "Suspensión de pagos" Sección 3-104

(d) Además, el Capítulo 1 contiene definiciones generales y principios de interpretación aplicables a través de todo este Capítulo.

Sección 4-106. Momento del Recibo de una Orden de Pago.

(a) El momento de recibo de una orden de pago, o de una comunicación que la cancela o la enmienda, está determinado por las reglas para el recibo de un aviso establecidas en la Sección 1-201 (27). Un banco receptor puede, en un día hábil para la transferencia de fondos, fijar un momento o momentos límites para el recibo y procesamiento de órdenes de pago y de comunicaciones para cancelarlas o enmendarlas. Momentos límites diferentes pueden aplicarse a ordenes de pago, cancelaciones, o enmiendas, o a diferentes categorías de órdenes de pago, cancelaciones, o enmiendas. Un momento límite puede aplicarse a los remitentes en general, o a diferentes momentos límites pueden aplicarse a diferentes remitentes o distintas categorías de órdenes de pago. Si una orden de pago o comunicación que cancela o enmienda una orden de pago se recibe después del cierre de un día hábil para la transferencia de fondos, el banco receptor podrá tratar la orden de pago o comunicación como recibida al inicio del próximo día hábil para la transferencia de fondos.

(b) Si este Capítulo se refiere a una fecha de ejecución o a una fecha de pago o establece un día en que se le requiere a un banco receptor tomar acción, y la fecha o día no cae en un día hábil para la transferencia de fondos, el próximo día que sea un día hábil para la transferencia de fondos será tratado como la fecha o día establecido, a menos que lo contrario sea establecido en este Capítulo.

Sección 4-107. Reglamentos y Circulares Operacionales de la Reserva Federal.

Los reglamentos de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y las circulares operacionales de los Bancos de la Reserva Federal reemplazarán cualquier disposición inconsistente de este Capítulo, en la medida de la inconsistencia.

Sección 4-108. Exclusión de las Transacciones del Cliente Regidas por la Ley Federal.

Este Capítulo no aplica a cualquier parte de las transferencias de fondos que esté regida por la Ley de Transferencias de Fondo Electrónicas de 1978 ("Electronic Transfer Act of 1978" (Title XX, Public Law 95-630,92 Stat. 3728. 15 U.S.C. Sec. 1693 et seq.)), según sea enmendada de tiempo en tiempo.

SUBCAPITULO 2. EMISION Y ACEPTACION DE ORDEN DE PAGO

Sección 4-201. Procedimiento de Seguridad.

"Procedimiento de seguridad" significa un procedimiento establecido por un acuerdo entre un cliente y un banco receptor para (i) verificar que una orden de pago o comunicación que enmienda o cancela una orden de pago sea la orden del cliente, o (ii) detectar un error en la transmisión o contenido de la orden de pago o comunicación. El procedimiento de seguridad puede requerir el uso de algoritmos u otros códigos, palabras o números que identifiquen, métodos cripticios, corroboración telefónica u otros sistemas de seguridad que se asemejen. La comparación de una firma en la orden de pago o comunicación con una firma registrada del cliente no constituye, de por sí, un procedimiento de seguridad.

Sección 4-202. Ordenes de Pago Autorizadas y Verificadas.

(a) Una orden de pago recibida por el banco receptor es la orden autorizada de la persona identificada como remitente si esa persona autorizó la orden o está en alguna otra forma obligada por ella bajo el derecho que rige las relaciones entre un agente y su principal.

(b) Si un banco y su cliente han acordado que la autenticidad de las órdenes de pago emitidas banco a nombre del cliente como remitente serán verificadas de acuerdo con un procedimiento de seguridad, una orden de pago recibida por el banco receptor será efectiva como orden del cliente, esté dicha orden autorizada o no, si (i) el procedimiento de seguridad es uno comercialmente razonable para proveer seguridad contra órdenes de pago no autorizadas, y (ii) el banco prueba que aceptó la orden de pago de buena fe y en cumplimiento con el procedimiento de seguridad y cualquier otro acuerdo escrito o instrucción del cliente que restrinja la aceptación de órdenes de pago emitidas en su nombre. El banco no está obligado a cumplir con una instrucción que contravenga un contrato escrito con el cliente o de la que no tenga aviso en un plazo y de tal manera que le conceda al banco una oportunidad razonable para actuar respecto a ella antes de aceptar la orden de pago.

(c) La razonabilidad comercial de un procedimiento de seguridad es una cuestión de derecho a ser resuelta tomando en consideración los deseos expresados al banco por el cliente, las circunstancias del cliente conocidas por el banco Incluyendo el monto, tipo, y frecuencia normal de emisión de sus órdenes de pago al banco, los procedimientos de seguridad alternos ofrecidos al cliente, y los procedimientos de seguridad en uso general por clientes y bancos receptores en situación similar. Se considerará como comercialmente razonable un procedimiento de seguridad si (i) el procedimiento de seguridad fue escogido por el cliente luego del banco ofrecer, y el cliente rehusar, un procedimiento de seguridad que era comercialmente razonable para ese cliente, y (ii) el cliente expresamente acordó por escrito quedar obligado por cualquier orden de pago, ya sea ésta autorizada o no, que sea emitida en su nombre y aceptada por el banco en cumplimiento con el procedimiento de seguridad escogido por el cliente.

(d) El término "remitente" en este Capítulo incluye al cliente a cuyo nombre se emite una orden de pago si la orden es la orden autorizada del cliente bajo la subsección (a), o si la misma es efectiva como la orden del cliente bajo la subsección (b).

(e) Esta sección se aplica a las enmiendas y cancelaciones de las órdenes de pago en la misma extensión en que se aplique a las órdenes de pago.

(f) A excepción de lo dispuesto en esta sección y en la Sección 4- 203(a)(1), derechos y obligaciones que emanen de esta sección o de la Sección 4-203 no podrán ser variados por acuerdo.

Sección 4-203. Ordenes de Pago Verificadas que No Son Exigibles.

(a) Si una orden de pago aceptada no es, bajo la Sección 4-202(a), una orden autorizada de un cliente identificado como remitente, pero es efectiva como una orden del cliente de acuerdo con la Sección 4-202(b), son aplicables las siguientes reglas:

(1) Mediante un acuerdo expreso y por escrito, el banco receptor puede limitar la extensión en que pueda exigir el cumplimiento o retener el pago de una orden de pago.

(2) El banco receptor no tiene derecho a exigir el cumplimiento o retener el pago de la orden de pago si el cliente prueba que la orden no fue impartida, directa o indirectamente, por una persona (i) autorizada en algún momento para actuar a nombre del cliente con relación a órdenes de pago o al procedimiento de seguridad, o (ii) que obtuvo acceso a las facilidades de transmisión del cliente o que obtuvo, de una fuente controlada por el cliente y sin previa autorización del banco receptor, información que facilitó la violación del procedimiento de seguridad, independientemente del modo en que se obtuvo la información o de la posible culpa del cliente. La información incluye cualquier tipo de sistema de acceso, programa de computadoras, o cosas semejantes.

(b) Esta sección se aplica a las enmiendas de las órdenes de pago en la misma extensión en que se aplica a las órdenes de pago.

Sección 4-204. Reembolso de Pago y Deber del Cliente de Informar Sobre Ordenes de Pago No Autorizadas.

(a) Si un banco receptor acepta una orden de pago emitida a nombre de su cliente como remitente y tal orden (i ) no es una autorizada o efectiva según la Sección 4-202, o (ii) no es una exigible, total o parcialmente, contra el cliente bajo la Sección 4-203, el banco reembolsará el pago recibido por la orden de pago del cliente hasta el monto de lo que no estaba autorizado a exigir en pago y pagará intereses sobre lo reembolsable, calculados desde la fecha del cobro por el banco hasta la fecha del reembolso. Sin embargo, el cliente no tendrá derecho a los intereses sobre el reembolso si no ejercita cuidado ordinario al determinar que la orden no estaba autorizada y al avisarle al banco los hechos pertinentes dentro de un término razonable, no mayor de noventa (90) días, contados desde la fecha en que el cliente recibió el aviso del banco sobre la aceptación de la orden o el cargo de la orden a su cuenta. El banco no tendrá derecho a recobro del cliente por el motivo de que éste no le avise según lo dispuesto en esta sección.

(b) Término razonable bajo subsección (a) puede ser fijado por acuerdo según lo dispuesto en la Sección l -204(l), pero la obligación de un banco receptor de reembolsar un pago según establecido en la subsección (a) no puede ser variada por acuerdo.

Sección 4-205. Ordenes de Pago Erróneas.

(a) Si una orden de pago aceptada fue transmitida de acuerdo con el procedimiento de seguridad para la detección de un error y la orden de pago (i) instruyó erróneamente hacer el pago a un beneficiario distinto al deseado por el remitente, o (ii) instruyó erróneamente el pago de una cantidad mayor que la deseada por el remitente, o (iii) es un duplicado, erróneamente transmitido, de una orden de pago previamente enviada por el remitente se aplicaran las siguientes reglas:

(1) Si el remitente prueba que él o una persona actuando a nombre suyo bajo la Sección 4206 cumplió con el procedimiento de seguridad y que el error pudo haberlo detectado el banco receptor de éste haber cumplido también con tal procedimiento, el remitente no estará obligado al pago de la orden, en la medida establecida en las subsecciones (2) y (3).

(2) Si la transferencia de fondos se completa a base de una orden de pago errónea descrita en la cláusula (i) o (iii) de la subsección (a), el remitente no estará obligado al pago de la orden, y el banco receptor tendrá derecho a recobrar del beneficiario cualquier cantidad pagada al beneficiario, en la medida que lo permita el derecho que rige los casos de error y restitución.

(3) Si la transferencia de fondos se completa a base de una orden de pago descrita en la cláusula (ii) de la subsección (a), el remitente no estará obligado al pago de la orden en la medida en que la cantidad recibida por el beneficiario sea mayor que la cantidad deseada por el remitente. En ese caso, el banco receptor tiene derecho a recobrar del beneficiario la cantidad en exceso recibida con la extensión que lo permita el derecho que rige los casos de error y restitución.

(b) Si (i) el remitente de una orden de pago errónea descrita en la subsección (a) no está obligado al pago parcial o total de la orden, \` (ii) recibe aviso del banco receptor de que la orden fue aceptada por el banco o la cuenta del remitente fue cargada por la cuantía de la orden, el remitente tiene el deber de ejercitar el cuidado ordinario, de acuerdo con la información que tiene disponible, para descubrir el error con respecto a la orden y avisarle al banco los hechos pertinentes dentro de un término de tiempo razonable, no mayor de 90 días, después de recibir el aviso del banco, Si el banco prueba que el remitente no cumplió con ese deber, el remitente responderá al banco por cualquier pérdida resultante que el banco pruebe sea atribuible a la falta del remitente, pero su responsabilidad no podrá exceder el monto de la orden de pago del remitente.

(c) Esta sección se aplica a las cancelaciones y enmiendas de órdenes de pago en la misma extensión en que se aplica a las órdenes de pago

Sección 4-206. Transmisión de Orden de Pago Mediante Transferencia de Fondos, u Otro Sistema de Comunicaciones

(1)[(a)] Si una orden de pago dirigida a un banco receptor es transmitida a un sistema de transferencias de fondos u otro sistema de comunicaciones de un tercero para transmisión al banco, el sistema será considerado como agente del remitente para propósitos de transmitir la orden de pago al banco. Si hay una discrepancia entre los términos de la orden de pago transmitida al sistema y los términos de la orden de pago transmitida al banco por el sistema, los términos de la orden de pago del remitente son los de la orden transmitida por el sistema al banco. Esta sección no se aplica a un sistema de transferencias de fondos de los Bancos de la Reserva Federal.

(b) Esta sección se aplica a cancelaciones y enmiendas de órdenes de pago en la misma extensión de su aplicación a órdenes de pago.

Sección 4-207. Descripción Errónea del Beneficiario.

(a) Sujeto a lo dispuesto en la subsección (b), si en una orden de pago recibida por el banco del beneficiario se identifica a éste por nombre, número de cuenta u otra identificación que se refiera a una persona o cuenta inexistente o no identificable, entonces ninguna persona tendrá derechos como beneficiario de la orden, y no podrá ocurrir la aceptación de la orden.

(b) Si una orden de pago recibida por el banco del beneficiario identifica al beneficiario tanto por nombre como por un número de identificación o de cuenta que identifique a personas diferentes, se aplican las reglas siguientes:

(1) Excepto según de otra forma se dispone en la subsección (c), si el banco del beneficiario no sabe que el nombre y número se refieren a personas diferentes, podrá basarse en el número como la identificación apropiada del beneficiario de la orden. El banco del beneficiario no tendrá que determinar si el nombre y el número se refieren a la misma persona.

(2) Si el banco del beneficiario le paga a la persona identificada por nombre o sabe que el nombre y número identifican a personas diferentes, ninguna persona tendrá derechos como beneficiario excepto la persona a quien pagó el banco del beneficiario, si esa persona tenía derecho a recibir un pago de parte del originador de la transferencia de fondos. Si ninguna persona tiene derechos como beneficiario, la aceptación de la orden no podrá ocurrir.

(c) Si (i) la orden de pago descrita en la subsección (b) es aceptada, (ii) la orden de pago del originador describió al beneficiario inconsistentemente por nombre y número, y (iii) el banco del beneficiario le paga a la persona identificada por número según se lo permite la subsección (b)(I), se aplican las reglas siguientes:

(1) Si el originador es un banco, el originador está obligado a pagar su orden.

(2) Si el originador no es un banco y prueba que la persona identificada por número no tenía derecho a recibir pago del originador, el originador no está obligado a pagar su orden a menos que el banco del originador pruebe que el originador, antes de la aceptación de la orden del originador, tenía aviso de que el pago de una orden de pago emitida por el originador podría ser efectuado por el banco del originador a base de un número de identificación o de cuenta aún si éste identifica a una persona diferente al beneficiario nombrado. La prueba del aviso podrá efectuarse mediante cualquier evidencia admisible. El banco del originador satisface el peso de la prueba si prueba que el originador, antes de que se aceptara la orden de pago, firmó un escrito que brinda la información a la cual se refiere el aviso.

(d) En un caso regido por la subsección (b)(i), si el banco del beneficiario le paga correctamente a la persona identificada por número y esa persona no tenía derecho a recibir pago del originador, la cantidad pagada puede ser recobrada de esa persona en la extensión que lo permita al derecho que rige los casos de error y restitución, en la forma siguiente:

(1) Si el originador está obligado a pagar su orden de pago según lo establecido en la subsección (c), el originador tiene el derecho de recobrar.

(2) Si el originador no es un banco y no está obligado a pagar su orden de pago, el banco del originador tiene el derecho de recobrar.

Sección 4-208. Descripción Errónea del Banco del Intermediario o del Banco del Beneficiario.

(a) Esta subsección se aplica a una orden de pago que solo identifique al banco del intermediario o al banco del beneficiario por número de identificación.

(1) El banco receptor puede confiar en el número como la debida identificación del banco del intermediario o del beneflciario y no tiene que determinar si el número identifica al banco.

(2) El remitente está obligado a compensar al banco receptor por cualquier pérdida y daños incurridos por el banco receptor como resultado de su confianza en el número al ejecutar o intentar ejecutar la orden.

(b) Esta subsección se aplica a la orden de pago que identifica al banco del intermediario o al banco del beneflciario tanto por nombre como por número de identificación, si el nombre y el número identifican a personas diferentes.

(1) Si el remitente es un banco, el banco receptor podrá descansar en el número como la identificación del banco del intermediario o del beneficiario si el banco receptor, cuando cumple la orden del remitente, no sabe que el nombre y el número identifican personas diferentes. El banco receptor no tiene que determinar si el nombre y número se refieren a la misma persona, o si el número se refiere a un banco. El remitente está obligado a compensar al banco receptor por cualquier pérdida y gastos en que el banco receptor incurra como resultado de confiar en el número al cumplir o tratar de cumplir con la orden.

(2) Si el remitente no es un banco y el banco receptor prueba que el remitente, antes de que la orden de pago fuese aceptada, tuvo aviso de que el banco receptor podría descansar en el número como la identificación apropiada del banco del intermediario o del beneficiario, aún cuando el número identifica a una persona diferente al banco identificado por nombre, los derechos y las obligaciones del remitente y del banco receptor están regidos mediante la subsección (b)(1), como si el remitente fuese un banco, El aviso se puede probar por cualquier evidencia admisible, El banco receptor satisface el peso de la prueba si prueba que el remitente, antes de que se aceptase la orden de pago, firmó un escrito que brinda la información a la cual se refiere el aviso.

(3) Independientemente de si el remitente es o no un banco, el banco receptor puede confiar en el nombre como la identificación apropiada del banco del intermediario o del beneficiario siempre que el banco receptor, al momento de su ejecución de la orden del remitente, no sepa que el nombre y número identifican a personas diferentes. El banco receptor no tiene que determinar si el nombre y el número se refieren a la misma persona.

(4) Si un banco receptor sabe que el nombre y número identifican a personas diferentes, el confiar en el nombre o el número al cumplir la orden de pago del remitente constituye una violación de la obligación establecida en la Sección 4-302 (a)(1).

Sección 4-209. Aceptación de Orden de Pago.

(a) Sujeto a lo dispuesto en la subsección (d), un banco receptor que no sea el banco del beneflciario acepta la misma cuando ejecuta la orden.

(b) Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (c) y `(d), un banco del beneficiario acepta una orden de pago en el momento en que ocurra la primera de las siguientes situaciones:

(1) cuando el banco (i) le paga al beneficiario según se establece en la Sección 4-405(a) ó 4-405(b), o (ii) le avisa al beneficiario sobre el recibo de la orden, o que la cuenta del beneficiario ha sido acreditada con respecto a la orden a menos que el aviso indique que el banco está rechazando la orden o que los fondos referentes a la orden no pueden ser retirados o usados hasta el recibo del pago por el remitente de la orden:

(2) Cuando un banco recibe un pago por la cantidad total de la orden de pago del remitente conforme a la Sección 4-403(a)(1) ó 4-403(a)(2): o

(3) La apertura del próximo día hábil para la transferencia de fondos del banco que siga a la fecha de pago de la orden si, en ese momento, la cantidad de la orden del remitente está plenamente avalada por un balance de crédito retirable en una cuenta autorizada del remitente o que el banco haya, de cualquier otra forma, recibido pago total del remitente, a menos que la orden fuese rechazada antes de ese momento o es rechazada dentro de (i) una hora después de ese momento, o (ii) una hora después de la apertura del próximo día de negocios del remitente que siga a la fecha del pago, si ese momento es posterior. Si el aviso del rechazo es recibido por el remitente después de la fecha de pago y la cuenta autorizada del remitente no rinde intereses, el banco está obligado a pagarle intereses al remitente sobre la cantidad de la orden por el número de días que transcurran desde la fecha de pago hasta el día en el cual el remitente recibe aviso o conoce que la orden no fue aceptada, contando este último como un día transcurrido. Si el balance de crédito retirable durante ese período cae por debajo del monto de la orden, se reduce la cantidad de intereses a pagarse de acuerdo con ello.

(c) La aceptación de una orden de pago no puede ocurrir antes de que la orden sea recibida por el banco receptor. La aceptación no ocurre bajo las disposiciones de la subsección (b)(2) ó (b)(3) si el beneflciario de la orden de pago no tiene una cuenta con el banco receptor, si ha sido cerrada la cuenta, o si por ley al banco receptor no se le permite recibir depósitos para la cuenta del beneficiario.

(d) Una orden de pago emitida al banco del originador no puede ser aceptada hasta cumplirse la fecha de pago si el banco es el banco del beneficiario, o hasta la fecha de ejecución si el banco no es el banco del beneficiario. Si el banco del originador ejecuta la orden de pago del originador antes de la fecha de ejecución o paga al beneficiario de la orden de pago del originador antes de la fecha de pago, y posteriormente se cancela la orden de pago conforme a lo dispuesto en la Sección 4211(b), el banco puede recobrar del beneficiario cualquier pago recibido en la medida permitida por el derecho que rige los casos de error y restitución.

Sección 4-210. Rechazo de una Orden de Pago.

(a) Un banco receptor puede rechazar una orden de pago dando aviso de su rechazo al remitente por vía oral, electrónica o escrita. Un aviso de rechazo no tiene que usar ciertas palabras en específico, y es suficiente si indica que el banco receptor está rechazando la orden o que no la hará cumplir o no la pagará. El rechazo es efectivo al darse el aviso si el método de la transmisión es razonable dentro de las circunstancias. Si el aviso de rechazo es dado por un medio que no fuese razonable, el rechazo es efectivo al recibo del mismo. Si un acuerdo entre el remitente y el banco receptor establece el método a usarse para rechazar la orden de pago. (i) cualquier método que cumpla con el acuerdo es razonable, y (ii) cualquier método que no cumpla no es razonable a menos que no se produzca ningún retraso significativo en el recibo del aviso que con motivo del uso del método que no cumple con el acuerdo.

(b) Esta subsección se aplica si un banco receptor que no sea el banco del beneficiario no cumple con la ejecución de una orden de pago, a pesar de que en la fecha en que dicha orden debe ser ejecutada existe una cuenta autorizada del remitente que tiene un saldo disponible suficiente para cubrir la orden. Si el remitente no recibe aviso del rechazo de la orden en la fecha de su ejecución y su cuenta autorizada no rinde intereses, el banco está obligado a pagarle intereses al remitente sobre el monto de 1a orden por el número de días que transcurran después de la fecha de ejecución, hasta el día en que acontezca una de dos: se cancele la orden de pago de acuerdo con los dispuesto en la Sección 4-211(d) o el remitente reciba aviso o tenga conocimiento que la orden no fue ejecutada, contando el día final del período como un día transcurrido. Si la cantidad del balance de crédito retirable durante ese período cae por debajo del monto de la orden, la cuantía de intereses se reducirá de acuerdo con ello.

(c) Si un banco receptor suspende sus pagos, todas las órdenes de pago no aceptadas que se le hayan emitido se considerarán rechazadas en el momento en el que el banco suspenda sus pagos.

(d) La aceptación de una orden de pago impide el rechazo posterior de la orden. El rechazo de una orden de pago impide la posterior aceptación de la orden.

Sección 4-211. Cancelación y Enmienda de Una Orden de Pago.

(a) Una comunicación del remitente de una orden de pago que cancela o enmienda una orden puede ser transmitida mediante una comunicación oral, electrónica o escrita transmitida al banco receptor. Si ambas partes han acordado un procedimiento de seguridad, la comunicación no será efectiva para efectos de cancelar o enmendar la orden a menos que sea corroborada conforme a este procedimiento de seguridad, o el banco consienta a la cancelación o enmienda.

(b) Sujeto a las disposiciones de la subsección (a), una comunicación por el remitente cancelando o enmendando una orden de pago es efectiva para cancelar o enmendar dicha orden de pago si el aviso de la comunicación es recibido con tiempo suficiente y en una manera que le conceda al banco receptor una oportunidad razonable para actuar en relación con la comunicación antes de aceptar la orden.

(c) Después de que una orden de pago haya sido aceptada, su cancelación o enmienda no será efectiva a no ser que el banco receptor lo acepte o que una regla de un sistema para la transferencia de fondos permita esa cancelación o enmienda sin la aceptación del banco.

(1) Respecto a una orden de pago aceptada por el banco receptor que no sea también el banco del beneficiario, la cancelación o enmienda no será efectiva sin la correspondiente cancelación o enmienda de la orden emitida por el banco receptor.

(2) Respecto a una orden de pago aceptada por el banco del beneficiario, la cancelación o enmienda no es efectiva a menos que la orden haya sido emitida en ejecución de una orden de pago no autorizada, o porque un error de un remitente en la transferencia de fondos haya resultado en la emisión de una orden de pago (i) que es un duplicado de una orden previa del remitente, (ii) que ordene el pago a un beneflciario sin derecho a recibir pago del originador, o (iii) que ordene el pago de una cantidad en exceso de la que el beneflciario tenía derecho a recibir del originador. Si se enmienda o cancela la orden de pago, el banco del beneficiario tiene derecho a recuperar cualquier cantidad pagada al beneficiario en la medida permitida por el derecho que rige los casos de error y restitución.

(d) Una orden de pago no aceptada queda cancelada por ordenamiento de ley al cierre del quinto día de negocios para la transferencia de fondos del banco receptor siguiente a la fecha de ejecución o pago de la orden.

(e) Una orden de pago cancelada no puede ser aceptada. Si se cancela una orden de pago aceptada, se anula la aceptación y ninguna persona tiene derechos u obligaciones que emanen de la aceptación. La enmienda de una orden de pago se considerará como la cancelación de la orden original en el momento de la enmienda y la emisión simultánea de una nueva orden de pago en la forma enmendada.

(f) Salvo que se disponga lo contrario en un acuerdo entre las partes o en una regla del sistema de transferencias de fondos, si un banco receptor consiente a la cancelación o enmienda de una orden de pago previamente aceptada por él, o está obligado a permitir la cancelación o enmienda por las reglas del sistema de transferencias de fondos sin su consentimiento, el remitente será responsable, sea o no efectiva la enmienda o cancelación, por cualquier pérdida y gastos del banco receptor, gastos legales razonables inclusive, en que el banco incurra como resultado de la cancelación o enmienda o de los esfuerzos por lograr éstas.

(g) Una orden de pago no queda revocada por la muerte o incapacidad legal del remitente a menos que el banco receptor tenga conocimiento de tal muerte o declaración de incapacidad por una corte con jurisdicción y competencia, y tenga oportunidad razonable para actuar antes de la aceptación de la orden.

(h) Una regla del sistema de transferencias de fondos no es efectiva en cuanto conflija con las disposiciones de la subsección (c)(2).

Sección 4-212. Responsabilidad y Deber del Banco Receptor con Respecto a Ordenes de Pago No Aceptadas.

Si un banco receptor no acepta una orden de pago que esté obligado a aceptar por acuerdo expreso, el banco es responsable por la violación del contrato en la medida dispuesta en el contrato o en este Capítulo, pero de lo contrario no tiene que aceptar una orden de pago ni tomar cualquier acción respecto a la orden antes de su aceptación, a excepción de lo que se disponga en este Capítulo o por un acuerdo expreso. La responsabilidad basada en aceptación surge sólo cuando ésta ocurre, según lo establecido en la Sección 4-209, y queda limitada a lo dispuesto por este Capítulo. Un banco receptor que acepta una orden de pago no se convierte en agente de ninguna parte envuelta en la transferencia de fondos y su obligación a cualquier parte de la transferencia será solamente la que impone este Capítulo o la que emane de un acuerdo expreso.

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