LEY DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES Y TRANSACIONES BANCARIAS,
LEY NUM. 208 DEL 17 DE AGOSTO DE 1995, Continuación
SUBCAPITULO 3. EJECUCION DE LA ORDEN DE PAGO DEL REMITENTE POR EL BANCO RECEPTOR
Sección 4-301. Ejecución y Fecha de Ejecución
(a) Una orden de pago es "ejecutada" por el banco receptor cuando éste emita una orden de pago con la intención de llevar a cabo la orden de pago recibida por el banco. Una orden de pago recibida por el banco del beneficiario puede ser aceptada pero no puede ser ejecutada.
(b) "Fecha de Ejecución" de una orden de pago significa el día en que el banco receptor puede emitir debidamente una orden de pago ejecutando la orden del remitente. La fecha de pago puede ser determinada por instrucciones del remitente pero no puede ser anterior al día del recibo de la orden de pago y, salvo que se determine otra cosa, será el día del recibo de la orden. Si la instrucción del remitente estipula una fecha de pago, la fecha de ejecución es la de pago o una fecha anterior en la que sea razonablemente necesaria la ejecución para permitir el pago al beneficiario en la fecha de pago.
Sección 4-302. Obligaciones del Banco Receptor en la Ejecución de una Orden de Pago.
(a) A excepción de lo dispuesto en las subsecciones (b) basta (d)9 si el banco receptor acepta una orden de pago de acuerdo con las disposiciones de la Sección 4-209(a), el banco tiene las siguientes obligaciones al ejecutar la orden:
(l) El banco receptor está obligado a emitir una orden de pago en la fecha de ejecución que cumpla con la orden de pago del remitente y a cumplir con las instrucciones del remitente en relación con (i) cualquier banco intermediario o sistema de transferencias de fondos a ser usado en la transferencia, o (ii) los medios a través de los cuales se transmitirán las órdenes de pago en las transferencias de fondos. Si el banco del originador le emite una orden de pago a un banco intermediario, el banco del originador está obligado a instruir al banco intermediario de acuerdo con la instrucción del originador. Un banco intermediario en la transferencia de fondos estará obligado de forma similar por una instrucción que le dé el remitente de la orden de pago que él acepta.
(2) Si la instrucción del remitente estipula que la transferencia de fondos habrá de llevarse a cabo telefónicamente, por cable o de otra forma indica que debe utilizarse el medio más expedito posible, el banco receptor está obligado a transmitir su orden de pago por el medio más expedito disponible, y a instruir a cualquier banco intermediario de acuerdo con ello. Si las instrucciones de un remitente estipulan una fecha de pago, el banco receptor está obligado a transmitir su orden de pago en un momento y por los medios razonablemente necesarios para que el pago al beneficiario se efectúe en la fecha estipulada o tan pronto sea factible después de ésta.
(b) Mientras no tenga otras instrucciones, un banco receptor podrá al ejecutar una orden de pago (i) usar cualquier sistema de transferencias de fondos si el uso del mismo es razonable bajo las circunstancias, y (ii) expedir una orden de pago al banco del beneficiario o a un banco intermediario a través del cual se pueda emitir rápidamente al banco del beneflciario una orden de pago que responda a la orden del remitente, siempre que el banco receptor ejercite cuidado ordinario en la selección del banco intermediario. A un banco receptor no se le requiere seguir una instrucción de un remitente que designe el sistema de transferencias de fondos a ser usado al llevar a cabo una transferencia de fondos, si el banco receptor de buena fe determina que no es factible seguir la instrucción o que el hacerlo retrasaría indebidamente el completar la transferencia de fondos.
(c) A menos que se aplique la subsección (a)(2) o que el banco receptor reciba instrucciones en contrario, el banco puede ejecutar una orden de pago mediante el envío de su orden de pago por correo de primera clase o cualquier otro medio razonable dentro de las circunstancias. Si al banco receptor se le instruye para que ejecute la orden del remitente transmitiendo su orden de pago por un medio específico, el banco receptor puede emitir su orden de pago por el medio estipulado o por cualquier otro que sea tan expedito como el estipulado.
(d) A menos que no lo instruya el remitente, (i) el banco receptor no puede cobrar los cargos por sus servicios y gastos por ejecutar la orden del remitente emitiendo una orden de pago donde deduzca de la cantidad estipulada en la orden de pago recibida el monto de dichos cargos, y (ii) tampoco podrá instruir a un banco receptor subsiguiente a que cobre sus cargos de igual forma.
Sección 4-303. Ejecución Errónea de una Orden de Pago.
(a) Un banco receptor que (i) ejecute una orden de pago del remitente emitiendo una orden de pago por una cantidad mayor que la suma de la orden del remitente, o (ii) emita una orden de pago en ejecución de la orden del remitente y entonces emita una orden duplicada, tiene derecho a cobrar el monto de la orden de pago del remitente bajo las disposiciones de la Sección 4-402(c) si cumple con los requisitos de esa subsección. El banco tendrá derecho a recobrar del beneficiario el pago en exceso recibido por el beneficiario de la orden de pago errónea en la medida permitida por el derecho que rige los casos de error y restitución.
(b) Un banco receptor que ejecuta una orden de pago del remitente emitiendo uña orden de pago por una suma menor que la orden de pago del remitente tiene derecho a cobrar el monto de la orden de pago del remitente bajo la Sección 4-402(c) si (i) cumple con los requisitos de esa disposición, y (ii) el banco corrige su error emitiendo una orden de pago adicional a favor del beneficiario de la orden del remitente. Si no se corrige el error, el emisor de la orden errónea tiene derecho a recibir o retener el pago del remitente de la orden aceptada sólo hasta el monto de la orden errónea. Esta subsección no se aplicará si el banco receptor ejecuta una orden de pago del remitente al emitir una orden de pago en una cuantía menor que la cuantía de la orden del remitente si la reducción en la cuantía de la orden de pago tiene el propósito del banco cobrar sus cargos por gastos y servicios según autorizados por el remitente.
(c) Si un banco receptor ejecuta la orden de pago del remitente emitiendo una orden de pago a nombre de un beneficiario distinto - beneficiario de la orden del remitente y se completa la transferencia de fondos a base de ese error, el remitente de la orden de pago que fue erróneamente ejecutada y todos los remitentes anteriores en la transferencia de fondos no están obligados a pagar las órdenes de pago que ellos emitieron. El emisor de la orden errónea tiene derecho a recobrar del beneficiario de la orden el pago recibido en la medida de lo que permita el derecho que rige los casos de error y restitución.
Sección 4-304. Deber del Remitente de Informar Sobre la Orden de Pago Ejecutada Erróneamente.
Si el remitente de una orden de pago que se ejecuta erróneamente de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4-303 recibe aviso del banco receptor en el sentido de que la orden fue ejecutada o que se debitó la cuenta del remitente por el monto de la orden, el remitente tiene el deber de ejercitar cuidado ordinario para determinar, basándose en la información que esté a su disposición. Si la orden fue ejecutada erróneamente y avisar al banco de los hechos relevantes dentro de un término razonable que no exceda los noventa (90) días siguientes al recibo del aviso que le envíe el banco receptor. Si el remitente incumple con este deber, el banco no está obligado a pagar intereses sobre cualquier suma reembolsable al remitente bajo la Sección 4-402(d) por el período de tiempo transcurrido con anterioridad a que el banco sepa del error en la ejecución. El banco no tiene derecho a recobrar del remitente porque éste incumpla el deber que le impone esta sección.
Sección 4-305. Responsabilidad por la Ejecución Tardía, Indebida, o Incumplida de una Orden de Pago.
(a) Si se completa una transferencia de fondos pero la ejecución de una orden de pago por un banco receptor en violación de la Sección 4-302 resulta en retraso del pago al beneficiario, el banco está obligado a pagar intereses al originador o al beneficiario de la transferencia de fondos por el período del retraso causado por la ejecución impropia. Salvo lo dispuesto en la subsección (c), daños adicionales no son recuperables.
(b) Si la ejecución de una orden , de pago por un banco receptor en violación de la Sección 4-302 resulta en (i) una transmisión de fondos inconclusa, (ii) la no utilización de un banco intermediario designado por el originador, o (iii) la emisión de una orden de pago que no cumple con los términos de la orden del originador, el banco es responsable al originador por sus gastos en la transferencia de fondos y por los gastos incidentales y pérdidas de intereses resultantes la ejecución impropia, en la medida que éstos no estén cubiertos por la subsección (a). Salvo lo dispuesto en la subsección (c), daños adicionales no son recuperables.
(c) Además de las cantidades pagaderas bajo las subsecciones (a) y (b), podrán recobrarse daños, incluyendo los indirectos, en la medida en que expresamente lo provea un acuerdo escrito suscrito por el banco receptor.
(d) Si un banco receptor no ejecuta una orden de pago que estaba obligado a ejecutar por acuerdo expreso, el banco receptor es responsable al remitente por los gastos en que incurra con motivo de la transacción y por la gastos incidentales y pérdida de intereses que resulten del incumplimiento de la ejecución. Daños adicionales, incluyendo los indirectos, son recuperables en la medida que lo permita expresamente un acuerdo escrito suscrito por el banco receptor, pero de lo contrario no son recuperables.
(e) Honorarios de abogado razonables son recobrables bajo las subsecciones (a) y (b) cuando se hace una reclamación de reembolso y ésta es rechazada antes de que se incoe una acción de cobro. Si se hace una reclamación por violación de un acuerdo bajo la subsección (d) y el acuerdo no provee para el pago de daños, son recuperables los honorarios de abogado razonables, si se efectúa la reclamación bajo las disposiciones de la subsección (d) y ésta es rechazada antes de que se incoe una acción de cobro.
(f) Excepto según lo establecido en esta sección, la responsabilidad de un banco receptor bajo las subsecciones (a) y (b) no puede ser variada por acuerdo.
SUBCAPITULO 4. PAGO
Sección 4-401. Fecha de Pago
La "fecha de pago" de una orden de pago significa el día en el que el monto de la orden es pagadero al beneficiario por el banco del beneflciario. La fecha de pago puede determinarse mediante instrucciones del remitente pero no puede ser antes del día del recibo de la orden por el banco del beneficiario y, si no se determina otra cosa, será el día del recibo de la orden por el banco del beneficiario.
Sección 4-402. Obligación del Remitente de Pagarle al Banco Receptor.
(a) Esta sección esta sujeta a las disposiciones de las Secciones 4-205 y 4-207.
(b) Respecto a una orden de pago emitida al banco del beneficiario, la aceptación de la orden por el banco obliga al remitente a pagarle al banco la cuantía de la orden, pero el pago no vence hasta la fecha de pago de la orden.
(c) Esta subsección está sujeta a las disposiciones de la subsección (e) y de la Sección 4-303. Respecto a una orden de pago emitida a un banco receptor que no sea el banco del beneficiario, la aceptación de la orden de pago por el banco le obliga al remitente a pagarle al banco la cuantía de la orden del remitente. El pago del remitente no vence hasta la fecha de ejecución de su orden. Dicho remitente queda relevado de su obligación de pagar su orden de pago si la transferencia de fondos no se completa mediante la aceptación por el banco del beneficiario de una orden de pago del remitente instruyendo para el pago al beneficiario designado en ella.
(d) Si el remitente de una orden de pago paga la orden y no estaba obligado a pagarla total o parcialmente, el banco receptor tiene que reembolsar el pago por el monto de lo que el remitente no estaba obligado a pagar. Excepto según lo dispuesto en las Secciones 4-204 y 4-304, intereses sobre la cantidad reembolsable son pagaderos desde la fecha de pago.
(e) Si una transferencia de fondos no se completa según lo indicado en la subsección (c) y un banco intermediario está obligado a reembolsar el pago según se indica en la subsección (d) pero no puede hacerlo porque está impedido por la ley aplicable o porque el banco ha suspendido sus pagos, el remitente de la transferencia de fondos que ejecutó una orden de pago en cumplimiento de una instrucción, según se establece en la Sección 4-302 (a) (1), en el sentido de que dirija el pago a través de ese banco intermediario, tiene derecho a recibir o a retener el pago del remitente de la orden de pago que aceptó. El primer remitente en la transferencia de fondos en requerir el uso de ese banco intermediario queda subrogado en el derecho de reembolso que posee el banco que le pagó al banco intermediario, según se establece en la subsección (d).
(f) Los derechos del remitente de una orden de pago a ser relevado de la obligación a pagar la orden como se establece en la subsección (c) o de recibir reembolso bajo la subsección (d) no pueden ser variados por acuerdo.
Sección 4-403. Pago por el Remitente al Banco Receptor.
(a) El cumplimiento de la obligación del remitente bajo las disposiciones de la Sección 4-402 de pagar al banco receptor se efectúa como sigue:
(1) Si el remitente es un banco, el pago ocurre cuando el banco receptor recibe la liquidación final de la obligación a través de un Banco de la Reserva Federal o de un sistema de transferencias de fondos.
(2) Si el remitente es un banco y el remitente (i) acreditó a una cuenta del banco receptor con el remitente, o (ii) ordenó un crédito a la cuenta del banco receptor en otro banco, el pago tendrá lugar cuando el crédito es retirado, o si no lo es, a la medianoche del día en el cual el crédito pasa a ser retirable y el banco receptor conoce ese hecho.
(3) Si el banco receptor hace un cargo a una cuenta que el remitente mantiene con el banco receptor, el pago tendrá lugar al hacerse el cargo, en la medida que el saldo disponible para retiro en la cuenta cubra el cargo.
(b) Si el remitente y el banco receptor son miembros de un sistema de transferencias de fondos que satisface las obligaciones multilaterales entre sus miembros por el método de la cuantía neta, el banco receptor recibe una liquidación final cuando la liquidación se completa de acuerdo a las reglas del sistema. La obligación del remitente de pagar la cuantía de una orden de pago transmitida a través de un sistema de transferencias de fondos se puede satisfacer, en la medida que las reglas del sistema lo permitan, mediante la compensación y aplicación contra la obligación del remitente del derecho de éste a recibir pago del banco receptor por concepto de cualquier otra orden de pago transmitida al remitente por el banco receptor a través del sistema de transferencias de fondos. El saldo neto agregado que cada remitente le debe a cada banco receptor en el sistema de transferencias de fondos se puede satisfacer, hasta donde lo permitan las reglas del sistema, mediante la compensación y aplicación contra ese balance del balance agregado de las obligaciones debidas al remitente por otros miembros del sistema. El saldo neto agregado se determina luego de haberse ejercitado el derecho de compensación estatuído en la segunda oración de esta subsección.
(c) Si dos bancos se transmiten órdenes de pago entre sí bajo un acuerdo de que las obligaciones de uno con el otro bajo la Sección 4-402 se liquidarán al final del día o en otro período, el total de las órdenes adeudadas por cada uno será compensable con el total de las del otro. Hasta el monto de lo compensado, cada banco le ha efectuado pago al otro.
(d) En un caso que no sea cubierto por la subsección (a), el momento en que ocurre, el pago de la obligación del remitente bajo la Sección 4-402(b) ó 4-402(c) está regido por los principios de ley aplicables que determinan cuando se satisface una obligación.
Sección 4-404. Obligación del Banco del Beneficiario de Pagar y Dar Aviso al Beneficiario.
(a) Sujeto a las disposiciones de las Secciones 4-2l 1(e), 4-405(d), y 4-405(e), si el banco de un beneficiario acepta una orden de pago está obligado a pagarle la cuantía de la orden al beneficiario de la orden. El pago vence en la fecha de pago de la orden, pero si la aceptación ocurre ese día luego del cierre del día hábil para transferencia de fondos del banco, el pago vence al próximo día hábil para transferencia de fondos del banco. Si el beneficiario ha exigido el pago y avisado al banco de las circunstancias que darán margen a daños resultantes de la falta de pago, si el banco se niega a pagar el beneficiario podrá recobrar daños que resulten de esa negativa a no ser que el banco pruebe que no pagó debido a una duda razonable sobre el derecho del beneficiario al pago.
(b) Si una orden de pago aceptada por el banco del beneficiario le instruye depositar el monto del pago en una cuenta de un beneficiario, el banco está obligado a avisar al beneficiario del recibo de la orden de pago antes de la medianoche del día hábil para la transferencia de fondos que sigue a la fecha de pago. Si la orden de pago no instruye para que el monto del pago se deposite en una cuenta del beneficiario, el banco tendrá que avisar el recibo al beneflciario sólo si este lo exige. El aviso puede ser dado por correo de primera clase o cualquier otro medio razonable bajo las circunstancias. Cuando el banco incumpla con la obligación de avisar, estará obligado al pago de intereses al beneficiario sobre la cuantía de la orden de pago, desde el día en que debió dar aviso hasta el día en que el beneficiario conozca del recibo de la orden de pago por el banco. Ningún otro daño será recobrable. Si se reclaman los intereses y se deniega la reclamación antes de que una acción judicial sea incoada, los honorarios de abogados razonables [sic] también son recuperables.
(c) El derecho de un beneficiario a recibir pago y daños según lo establecido en la subsección (a) no puede ser variado mediante acuerdo o por una regla del sistema de transferencias de fondos. El derecho de un beneficiario a ser avisado según indicado en la subsección (b) puede ser variado por acuerdo del beneficiario o por una regla del sistema de transferencias de fondos si al beneficiario se le avisa de la regla antes del inicio de la transferencia de fondos.
Sección 4-405. Pago del Banco del Beneficiario al Beneficiario.
(a) Si el banco del beneficiario acredita a una cuenta del beneficiario de una orden de pago, el pago de la obligación del banco bajo la Sección 4-404(a) ocurre cuando y en la medida en que (i) el beneficiario es avisado del derecho a retirar el crédito, (ii) el banco aplica legalmente el crédito a una deuda del beneficiario, o (iii) de otra forma el banco pone a la disposición del beneficiario fondos cubriendo la orden.
(b) Si el banco del beneficiario no acredita a una cuenta del beneficiario de una orden de pago el monto de la misma, el momento en el cual ocurre el pago de la obligación del banco bajo la Sección 4-404(a) está regido por los principios de le que determinan cuándo se satisface una obligación.
(c) Excepto según lo establecido en las subsecciones (d) y (e), si un banco le paga a su beneficiario una orden de pago sujeta a una condición de pago o acuerdo del beneficiario dándole al banco el derecho a recuperar del beneficiario el pago si no recibe el pago de la orden, la condición de pago o acuerdo no se podrá exigir.
(d) Una regla de un sistema de transferencias de fondos puede disponer que los pagos a beneficiarios en las transferencias de fondos mediante el sistema sean provisionales hasta que el banco del beneficiario cobre la orden de pago que acepta. El banco del beneficiario que paga provisionalmente bajo tal regla, tiene derecho a recibir reembolso del beneficiario si (i) la regla del sistema exige la notificación de la naturaleza provisional del pago al beneflciario y al originador antes del inicio de la transferencia, (ii) el beneflciario, el banco del beneflciario y el banco del originador acordaron quedar obligados por la regla, y (iii) el banco del beneficiario no recibió el pago de la orden de pago que aceptó. Si el beneficiario está obligado a reembolsar el pago al banco del beneficiario, la aceptación de la orden de pago por el banco del beneficiario se anula y, bajo la Sección 4-406, no ocurrirá ningún pago por el originador de la transferencia de fondos al beneficiario.
(e) Esta subsección se aplica a una transferencia de fondos que incluye una orden de pago transmitida a través de un sistema de transferencias de fondos que (i) satisface por cuantía neta las obligaciones multilaterales entre los miembros, y que (ii) a su vez mantiene un acuerdo entre participantes para compartir pérdidas a fin de cubrir el saldo neto deudor de uno o más miembros que incumplan sus obligaciones de pago. Si el banco del beneficiario en la transferencia de fondos acepta una orden de pago y el sistema no logra completar la liquidación de acuerdo con sus reglas respecto de cualquier orden de pago en la transferencia de fondos, (i) la aceptación del banco del beneficiario se anula y ninguna persona tendrá derecho u obligación basada en la aceptación, (ii) el banco del beneficiario podrá recuperar el pago hecho al beneficiario, (iii) no habrá ocurrido ningún pago del originador al beneficiario bajo la Sección 4-406, y (iv) sujeto a lo dispuesto bajo la Sección 4-402(e), cada remitente en una transferencia de fondos queda relevado de su obligación sobre sus órdenes de pago bajo la Sección 4-402(c), porque la transferencia no se completó.
Sección 4-406. Pago del Originador al Beneficiario, Relevo de la Obligación Principal.
(a) Sujeto a las disposiciones de las Secciones 4-211(e), 4-405(d), y 4-405(e), el originador de una transferencia de fondos le paga al beneficiario e la orden de pago del originador (i) en el momento en que el banco del beneficiario acepta, en beneficio de éste, una orden de pago incluida en la transferencia de fondos, y (ii) hasta la cuantía de la orden de pago aceptada, pero no mayor que la cuantía de la orden de pago del originador.
(b) Si el pago bajo la subsección (a) se efectúa para satisfacer una obligación, ésta queda liberada igual que si el pago se hubiese efectuado en dinero, a no ser que (i) el pago bajo la subsección (a) se efectúe por un medio prohibido por el contrato del beneflciario con respecto a la obligación, (ii) el beneficiario, dentro de un tiempo razonable, luego de ser avisado del recibo de la orden de pago por su banco, avisó al originador que estaba rechazando el pago, (iii) los fondos cubiertos por la orden de pago no fueron retirados por el beneficiario ni aplicados a una deuda suya, y (iv) el beneficiario sufriría una pérdida que razonablemente se hubiese podido evitar si se hubiera usado un método de pago que cumpliera con el contrato. Si el pago del originador no resulta en el relevo de su obligación bajo esta sección, el originador queda subrogado en los derechos del beneficiario bajo la Sección 4-404(a) para cobrar del banco del beneficiario.
(c) Con el propósito de determinar si el relevo de una obligación ha de tener lugar bajo la subsección (b), cuando la orden de pago aceptada por el banco del beneficiario está reducida por los cargos por servicio de uno o más bancos receptores anteriores a una cuantía menor que la orden de pago del originador, el pago al beneficiario se considerará como efectuado en la cuantía original salvo que el originador, a requerimiento del beneficiario, no le pagara al beneficiario el monto de los cargos deducidos.
(d) Los derechos del originador o del beneficiario sobre fondos transferidos bajo esta sección solamente pueden ser variados por acuerdo del originador y del beneficiario.
SUBCAPITULO 5. DISPOSICIONES MISCELANEAS
Sección 4-501. Variación por Acuerdo y Efecto de la Regla del Sistema de Transferencias de Fondos.
(a) Salvo que otra cosa se disponga en este Capítulo, los derechos y obligaciones de una parte en una transferencia de fondos pueden ser variados por acuerdo con la parte afectada.
(b) "Regla de un sistema de transferencias de fondos" significa una regla de una asociación de bancos (i) que gobierna la transmisión de órdenes de pago por medio del sistema de transferencias de fondos de la asociación o los derechos y obligaciones respecto a esas órdenes, o (ii) en la medida que la regla rija los derechos y obligaciones entre los bancos que son parte en una transferencia en la que un Banco de la Reserva Federal, actuando como intermediario, envía una orden de pago al banco del beneficiario. Excepto cuido este Capítulo disponga otra cosa, una regla de un sistema de transferencias de fondos que gobierne los derechos y obligaciones entre los bancos participantes que usen el sistema puede ser efectiva aunque conflija con este Capítulo y afecte indirectamente a otra parte en la transferencia de fondos que no consienta a la aplicación de la regla. Una regla de sistema de transferencias de fondos también puede regir los derechos y obligaciones de partes que no sean los bancos participantes que usen el sistema, en la medida de lo estatuido en las Secciones 4-404(c), 4-405(d), y 4507(c).
Sección 4-502. Mandamientos de Acreedores Diligenciados al Banco Receptor; Compensación por el Banco del Beneficiario.
(a) Según se usa en esta sección, "mandamiento de acreedor" significa un mandamiento de recaudación, secuestro, embargo, congelación de fondos y pagos, aviso de gravamen u otro de naturaleza similar emitido u obtenido por, o a nombre de, un acreedor u otro reclamante contra una cuenta.
(b) Esta subsección se aplica al mandamiento de acreedor con respecto a una cuenta autorizada del remitente de una orden de pago si el mandamiento de acreedor se diligencia al banco receptor. Con el propósito de determinar los derechos relacionados con un mandamiento de acreedor, cuando éste se diligencia a un banco receptor contra una cuenta autorizada del remitente en una orden de pago, si el banco acepta la orden, el saldo de la cuenta autorizada se considerará reducido por la cuantía de la orden aceptada que no sea cobrada de otra manera por el banco, a no ser que el mandamiento de acreedor se le diligencie al banco en un momento y manera que le conceda una oportunidad razonable para actuar respecto al mandamiento de acreedor antes de aceptar la orden.
(c) Si el banco del beneficiario ha recibido una orden de pago pagadera a una cuenta del beneficiario en ese banco, las disposiciones siguientes serán aplicables:
(1) El banco puede acreditar el monto de la orden de pago a la cuenta del beneficiario. La cantidad acreditada puede usarse para compensar una deuda del beneflciario con el banco o para satisfacer un mandamiento de acreedor diligenciado al banco contra la cuenta del beneficiario.
(2) El banco puede acreditar la cuenta del beneficiario y permitir el retiro de los fondos abonados a menos que el mandamiento de acreedor le sea diligenciado en un momento y manera tal que le conceda al banco una oportunidad razonable de actuar para evitar el retiro de los fondos.
(3) Si el mandamiento de acreedor contra la cuenta del beneficiario se ha diligenciado y el banco ha tenido una oportunidad razonable para actuar respecto al mismo, el banco no podrá rechazar la orden de pago, excepto por una razón que no esté relacionada con el diligenciamiento del mandamiento.
(d) Los mandamientos de acreedor relacionados con el pago por el originador al beneficiario mediante una transferencia de fondos solo podrán ser diligenciados al banco del beneficiario, con respecto a la deuda de este último con el beneficiario. Cualquier otro banco al cual le sea diligenciado el mandamiento de acreedor no está obligado a actuar con respecto al mandamiento.
Sección 4-503. Interdicto u Orden Restringiendo una Transferencia de Fondos.
Por causa justificada y de acuerdo con la ley aplicable, un tribunal puede impedir que (i) una persona emita una orden de pago para iniciar una transferencia de fondos, (ii) el banco del originador ejecute la orden de pago del originador, o (iii) el banco del beneficiario le entregue fondos al beneficiario o que el beneficiario retire los fondos. Aparte de lo anterior, un tribunal no podrá impedir que una persona emita una orden de pago, pague o reciba el pago de una orden de pago, o en otra forma actúe respecto de una transferencia de fondos.
Sección 4-504. Orden en que los Efectos y Ordenes de Pago se Cargan a una Cuenta; Orden en que se Realizan Retiros de una Cuenta.
(a) Si un banco receptor ha recibido más de una orden de pago de un remitente o una o más órdenes de pago y otros efectos que son pagaderos de una cuenta del remitente, el banco puede cargar la cuenta del remitente respecto a las diversas órdenes y efectos, en cualquier secuencia.
(b) Al determinar si un crédito a una cuenta ha sido retirado por el tenedor de una cuenta o aplicado a una deuda del tenedor de la cuenta, los primeros créditos hechos a la cuenta son los utilizados primero en los retiros o aplicaciones.
Sección 4-505. Impedimento para Objetar el Cargo a la Cuenta de un Cliente.
Si un banco receptor ha recibido pago de su cliente respecto a una orden de pago emitida en nombre del cliente con remitente y aceptada por el banco, y el cliente recibió un aviso que identificaba razonablemente la orden, el cliente está impedido de alegar que el banco no tiene derecho a retener el pago a menos que el cliente avise al banco de su objeción al pago dentro del término de un año después de que el aviso fue recibido por el cliente.
Sección 4-506. Tasa de Interés.
(a) Si, bajo este Capítulo, un banco receptor está obligado a pagar intereses respecto a una orden de pago emitida al banco, la cantidad a pagarse puede ser determinada (i) por un acuerdo entre el banco receptor y el remitente, o (ii) por una regla del sistema de transferencias de fondos si la orden se trasmite a través de un sistema de transferencias de fondos.
(b) Si la cuantía del interés no se determina por un acuerdo o regla según establecido en la subsección (a), la cuantía se calcula multiplicando la tasa aplicable de interés para Fondos Federales por la cantidad sujeta al pago de interés, y entonces multiplicando ese producto por el número de días en que el interés es cobrable. La tasa de los Fondos Federales aplicable será el promedio de las tasas de Fondos Federales publicada por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York para cada uno de los días en los cuales el interés es cobrable, dividido por 360. La tasa de los Fondos Federales para cualquier día en que la publicación de la tasa no esté disponible equivale a la del próximo día en que la publicación esté disponible. Si a un banco receptor que aceptó la orden de pago se le requiere que reembolse el pago al remitente de la orden debido a que la transferencia de fondos no se completó, pero el banco no tiene culpa alguna por ese incumplimiento, la tasa de interés pagadera se reducirá por un por ciento igual al de los requisitos sobre las reservas del banco receptor.
Sección 4-507. Selección de Ley Aplicable.
(a) Las reglas siguientes se aplican a menos que las partes afectadas acuerden otra cosa o sea aplicable la subsección (c):
(1) Los derechos y obligaciones entre un remitente de una orden de pago y el banco receptor se rigen por la ley de la jurisdicción donde el banco receptor esté localizado.
(2) Los derechos y obligaciones entre el banco del beneficiario y el beneficiario se rigen por la ley de la jurisdicción donde el banco del beneficiario esté localizado.
(3) La determinación del momento en que el originador ha pagado al beneficiario a través de una transferencia de fondos se rige por la ley de la jurisdicción donde el banco del beneficiario esté localizado.
(b) Si las partes descritas en cada párrafo de la subsección (a) han concertado un acuerdo seleccionando la ley de una jurisdicción en particular para que rija los derechos y obligaciones entre ellas, la ley de esa jurisdicción en regirá sus derechos y obligaciones, independientemente de que la orden de pago o la transferencia de fondos guarden o no relación razonable con esa jurisdicción.
(c) Una regla del sistema de transferencias de fondos puede seleccionar la ley de una jurisdicción en particular para que rija (i) los derechos y obligaciones entre los bancos participantes del sistema en cuanto a las órdenes de pago transmitidas o procesadas a través del sistema, o (ii) los derechos y obligaciones de algunas o todas las partes en una transferencia de fondos que utilice el sistema para cualquiera de sus etapas. Una selección de ley hecha de acuerdo con la cláusula (i) es mandatoria para los bancos participantes. Una selección de ley hecha bajo la cláusula (ii) requiere, al momento de expedir o aceptar una orden de pago, aviso del posible uso del sistema y de la selección de ley que ello conlleva para que pueda ser aplicada al originador otro remitente, o a un receptor en la transferencia. El beneficiario de una transferencia de fondos está obligado por la selección de ley si él tiene aviso, al inicio de la transferencia de fondos, de que el sistema de transferencias de fondos puede ser usado en esa transferencia y de la selección de ley hecha por el sistema. La ley de la jurisdicción seleccionada de acuerdo con esta subsección regirá independientemente de si esa ley tiene o no una relación razonable con el asunto en controversia.
(d) En caso de inconsistencia entre el acuerdo concertado bajo la subsección (b) y la regla de selección de ley bajo la subsección (c), prevalecerá el acuerdo bajo la subsección (b).
(e) Si una transferencia de fondos se hace usando más de un sistema de transferencias de fondos y las reglas sobre la selección de la ley producen inconsistencias entre ellos, la ley aplicable será la de la jurisdicción seleccionada que tenga la relación más significativa con el asunto en controversia.
CAPITULO 5. FECHA DE VIGENCIA Y DEROGACION
Sección 5-101. Derogación Específica: Disposición sobre la Transición
(1) Se derogan los Artículos 353 al 548 del Código de Comercio de 1932
(2) Las transacciones válidas convenidas antes de la fecha de vigencia especificada en la Sección 5-102 se regirán por la ley vigente al momento que se acordaron.
Sección 5-102. Fecha de Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación y sus disposiciones serán de aplicación a transacciones y eventos que ocurran después de esa fecha.
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