Cont: Reglas de
Procedimiento Civil de 1979
REGLA 59
SENTENCIAS DECLARATORIAS
Regla
59.1. Cuándo procede. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 59.1)
El Tribunal de Primera
Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones
jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará motivo
suficiente para atacar un procedimiento o acción el que se solicite una
resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y
efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y vigor de las sentencias
o resoluciones definitivas. El tribunal podrá ordenar una vista rápida de un
pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.
(Enmendada en el 1995, ley 249)
Regla
59.2. Quiénes pueden solicitarla; facultad de interpretación; ejercicio de las
facultades. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 59.2)
(a) Toda persona interesada
en una escritura, testamento, contrato escrito, u otros documentos
constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones
jurídicas fuesen afectados por un estatuto, ordenanza municipal, contrato o
franquicia, podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la
interpretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o
franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u
otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven. Un contrato podrá ser
interpretado antes o después de haber sido infringido.
(b) Los albaceas,
administradores judiciales, fideicomitentes, fideicomisarios, fiduciarios,
tutores, acreedores, legatarios, herederos o causahabientes actuando en esas
capacidades, o en representación de otras personas interesadas, podrán pedir y
obtener una declaración de derechos o de relaciones jurídicas, en todos los
casos en que se administren fideicomisos, fundaciones, bienes de difuntos,
menores incapacitados o insolventes:
(1) Para determinar
sobre clases de acreedores, legatarios, herederos, causahabientes u otros; o
(2) Para ordenar a los
albaceas, administradores o fideicomisarios que ejecuten o se abstengan de
ejecutar cualquier acto determinado en su capacidad fiduciaria; o
(3) Para determinar
sobre cualquier cuestión que surja en la administración de los bienes o del
fideicomiso, incluyendo las de interpretación de testamentos y otros
documentos.
(c) La enumeración
hecha en los incisos (a) y (b) de esta regla, no limita ni restringe el
ejercicio de las facultades generales conferidas en la Regla 59.1, dentro de
cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declaratorio, siempre que
una sentencia o decreto hubiere de poner fin a la controversia o despejar una
incertidumbre.
Regla
59.3. Discreción del tribunal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 59.3)
El tribunal podrá
negarse a dar o registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal
sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no hubiera de poner fin a la incertidumbre
o controversia que originó el procedimiento.
Regla
59.4. Remedios adicionales. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 59.4)
Podrán concederse
remedios adicionales fundados en una sentencia o decreto declaratorio, siempre que
fueren necesarios o adecuados. Se gestionarán los mismos mediante una solicitud
dirigida a un tribunal con jurisdicción para conceder el remedio. Si la
solicitud se considerare suficiente, el tribunal requerirá a cualquier parte
contraria cuyos derechos hayan sido adjudicados por una sentencia o decreto
declaratorio para que comparezca dentro de un plazo razonable a mostrar causa
por la cual no deban concederse inmediatamente los remedios adicionales
solicitados.
Regla
59.5. Cuestiones de hechos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 59.5)
Cuando en un
procedimiento seguido al amparo de esta regla esté envuelta la determinación de
un hecho, la misma podrá ser considerada y resuelta en igual forma en que se
consideran y resuelven las cuestiones de hechos en otros pleitos civiles ante
el tribunal que conozca el procedimiento.
Regla
59.6. Partes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 59.6)
Cuando se solicite un
remedio declaratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas que
tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración,
y ninguna declaración perjudicará los derechos de personas que no fueren partes
en el procedimiento. En cualquier procedimiento en que se discuta la validez de
una ordenanza o franquicia municipal, el municipio correspondiente deberá ser
incluido como parte, notificándose, además, al Secretario de Justicia de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 21.3.
REGLA 60
RECLAMACIONES DE DOS MIL DOLARES
O MENOS
Regla
60.1 Reclamaciones de dos mil dólares o menos (32 L.P.R.A. Ap. III R. 60.1)
Cuando se presentare un
pleito en cobro de una suma que no exceda de los dos mil (2,000) dólares
exclusive de los intereses, y cuando no se solicite específicamente en la
demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas
reglas, el secretario inmediatamente notificará al demandado por correo o
cualquier otro medio de comunicación por escrito.
Si el demandado
residiere fuera de Puerto Rico, se hará su citación por edicto de acuerdo a la
Regla 4.5.
La notificación especificará
la naturaleza de la reclamación y la fecha señalada para la vista. Dicha vista
se celebrará en la fecha más próxima posible, pero nunca antes de quince (15)
días de la notificación al demandado. El tribunal entenderá en todas las
cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia
inmediatamente. Si el demandado no compareciere, el tribunal, al determinar que
fue debidamente notificado y que se le debe alguna suma al demandante, dictará
sentencia. Si se demostrare al tribunal que el demandado tiene alguna
reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, el tribunal podrá
ordenar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario
prescrito por estas reglas. (Enmendada en el 1988, ley 57)
Regla
60.1. Derogada. Ley de Diciembre 30, 1986, Núm. 5, p. 749, art. 33, sec. XVI,
ef. Diciembre 30, 1986. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 60.1)
Derogación. Esta regla, adicionada por la
Ley de Julio 12, 1985, Núm. 106, p. 384, sec. 19, establecía un procedimiento
para las reclamaciones sobre pensiones alimenticias.
Disposiciones similares
vigentes, véanse las [8 LPRA secs. 501 et seq.] del Título 8 y [32 LPRA
3311a et seq.] de este título.
REGLA 61
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y RECURSOS
EXTRAORDINARIOS
Regla
61.1 Procedimientos especiales y recursos extraordinarios (32 L.P.R.A. Ap. III
R. 61.1)
Todos los
procedimientos legales especiales, los recursos extraordinarios y cualesquiera
otros procedimientos de naturaleza especial no incluidos en las Reglas 55, 56,
57, 58, 59 y 60 se tramitarán en la forma prescrita en el estatuto
correspondiente. En todo aquello que no resulte incompatible ni esté en
conflicto con las disposiciones de dichos estatutos se aplicarán las
disposiciones de estas reglas.
REGLA 62
DEL TRIBUNAL
Regla
62.1. El tribunal permanecerá siempre abierto. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 62.1)
El tribunal se
considerará siempre abierto, dentro del horario que fije el Tribunal Supremo,
para los fines de presentar cualquier escrito, expedir mandamientos y
devolverlos diligenciados y dictar cualquier orden pertinente.
Regla
62.2. Vistas y órdenes en cámara. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 62.2)
Todas las vistas de los
casos en sus méritos serán celebradas en corte abierta, en un salón de sesiones
del tribunal, salvo que debido a la naturaleza del procedimiento el tribunal
dispusiere lo contrario. Todos los otros actos o procedimientos podrán ser
realizados o tramitados por un juez en su despacho, o en cualquier otro lugar,
sin necesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios.
Regla
62.3. Sustitución de documentos perdidos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 62.3)
Si se perdiere un
escrito o documento que forme parte de los autos en un pleito o procedimiento,
el tribunal podrá admitir la presentación y uso de una copia en lugar del
extraviado.
REGLA 63
INHIBICION O RECUSACION DE JUEZ
Regla
63.1. Cuándo ocurrirá. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 63.1)
A iniciativa propia, o
a recusación de parte, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o
procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por estar
interesado en su resultado o tener prejuicio o parcialidad personal hacia
cualquiera de las partes o sus abogados.
(b) Por existir
parentesco de consanguinidad o afinidad con cualquiera de las partes o de sus
abogados dentro del cuarto grado.
(c) Por haber sido
abogado o consejero de cualquiera de las partes o sus abogados en el pleito
pendiente ante él, o fiscal en una investigación o proceso criminal donde los
hechos fueren los mismos que habrían de ser sometidos a su resolución.
(d) Por existir una
relación de amistad de tal naturaleza entre el juez y cualquiera de las partes
o sus abogados que pueda frustrar los fines de la justicia.
(e) Por cualquier otra
causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
Regla
63.2. Procedimiento en caso de prejuicio o parcialidad. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
63.2)
Cualquier recusación
deberá ser jurada y expondrá los hechos en que se funda. Dicha recusación
deberá ser presentada tan pronto el solicitante advenga en conocimiento de la
causa de recusación.
Regla
63.3. Designación de otro juez. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 63.3)
Presentada y notificada
la solicitud a que se refiere la Regla 63.2, se designará otro juez para que
resuelva la misma.
REGLA 64
SUSTITUCION DEL JUEZ
Regla
64.1 Sustitución del juez (32 L.P.R.A. Ap. III R. 64.1)
Si por razón de muerte,
enfermedad, o por cualquier otra razón, un juez no pudiere continuar
entendiendo en un asunto, otro juez podrá actuar en su lugar; pero si éste se
convenciere de que no puede desempeñar dichos deberes, sin la celebración de un
nuevo juicio sobre todos o parte de los hechos o sin oír nuevamente a algún
testigo, podrá tomar las medidas que fueren necesarias para resolver el pleito.
REGLA 65
LA SECRETARIA
Regla
65.1. Cuándo permanecerá abierta. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 65.1)
Las oficinas de la
secretaría del tribunal permanecerán abiertas todos los días, durante las horas
laborables, con excepción de los sábados, domingos y días de fiesta legal. Por
regla u orden administrativa especial se podrá disponer que permanezcan
abiertas en dichas horas y días.
Regla
65.2. Actuaciones de los secretarios. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 65.2)
Todas las mociones y
solicitudes presentadas en la secretaría del tribunal para la expedición de
mandamientos, para anotar rebeldía, o para dictar sentencias en rebeldía, y
para otros procedimientos para los cuales no se requiere el permiso u orden del
tribunal, serán adjudicadas por el secretario; pero la actuación de éste podrá,
por causa justificada, ser suspendida, alterada o dejada sin efecto por el
tribunal.
Regla
65.3. Notificación de órdenes y sentencias. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 65.3)
(a) Inmediatamente
después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario
notificará tal archivo a todas las partes que hubieren comparecido en el pleito
en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el
correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por
estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.
(b) El secretario
notificará el archivo de una orden o sentencia a las partes en rebeldía por
falta de comparecencia remitiéndoles, cuando su identidad fuere conocida, copia
de la notificación a la última dirección conocida, y, si su identidad fuere
desconocida o figurare con un nombre ficticio a los fines de la tramitación del
pleito, publicando una copia de la notificación en un periódico de circulación
general una vez por semana durante dos semanas consecutivas. La notificación se
considerará hecha en la fecha de la última publicación.
(c) El secretario hará
constar en la copia de la constancia de la notificación que una a los autos
originales la fecha y forma en que se hizo la notificación y la persona o
personas notificadas.
Si la notificación se
diligenciare personalmente, entonces deberá unirse a los autos la certificación
del alguacil o del empleado del tribunal que hiciere la notificación, o la
declaración jurada de la persona particular que acredite la diligencia.
(d) Cualquier parte
podrá darse por notificada de cualquier orden, resolución o sentencia firmando
en el original del documento y haciendo constar la fecha en que se ha dado por
notificado.
Regla
65.4. Documentos en que se estampará el sello. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 65.4)
El sello del tribunal
se estampará en los siguientes documentos: en un mandamiento, emplazamiento,
citación u orden de arresto, y en la copia de cualquier documento o escrito que
forme parte de un expediente u otro procedimiento del tribunal y que sea
certificada por el secretario u otro funcionario.
REGLA 66
LIBROS QUE LLEVARAN LOS SECRETARIOS
Regla
66.1. Registro de pleitos y procedimientos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 66.1)
Los secretarios
llevarán un libro conocido como "Registro de Pleitos y
Procedimientos", en el que anotarán todos los pleitos y procedimientos. Su
forma y estilo serán determinados por la Oficina de Administración de los
Tribunales. A los pleitos y procedimientos se les asignarán números de
presentación consecutivos. El número de presentación de cada pleito o
procedimiento será anotado en la página del Registro en la cual se haga el
primer asiento del pleito o procedimiento. Todos los documentos presentados en
la secretaría, todos los emplazamientos y mandamientos expedidos y los
diligenciamientos de los mismos, todas las comparecencias, y sentencias serán
anotados cronológicamente en el "Registro de Pleitos y
Procedimientos", en la página asignada al pleito y serán marcados con el
número de presentación. Estas serán breves, pero deberán demostrar la
naturaleza de cada escrito presentado o auto expedido y la sustancia de cada
documento o sentencia del tribunal y de los diligenciamientos en que se haga
constar la ejecución de los mandamientos. Al registrarse un documento o
sentencia se consignará la fecha en que se practique dicho registro.
Las órdenes,
resoluciones y cualquier otra providencia interlocutoria serán anotadas en otro
libro que se denominará "Registro de Providencias Interlocutorias"
siguiendo el procedimiento establecido para el "Registro de Pleitos y
Procedimientos".
Regla
66.2. Otros libros. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 66.2)
Los secretarios
llevarán aquellos otros libros que se les requiera por ley o por la Oficina de
Administración de los Tribunales.
REGLA 67
NOTIFICACION Y PRESENTACION DE ESCRITOS
Regla
67.1. Notificación; cuándo se requiere. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 67.1)
Excepto cuando otra
cosa se disponga en estas reglas, toda orden que de acuerdo con sus términos
deba ser notificada, toda alegación subsiguiente a la demanda original, a menos
que el tribunal ordenare otra cosa debido al número de demandados, todo escrito
relacionado con descubrimientos de prueba que deba ser notificado a una parte,
a menos que el tribunal ordenare otra cosa, y toda moción escrita que no pueda
ser oída ex parte se notificará a cada una de las partes. No será
necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia,
excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales
contra dichas partes, se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4
para diligenciar emplazamientos.
Regla
67.2. Forma de hacer la notificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 67.2)
Siempre que una parte
haya comparecido representada por abogado, la notificación se hará al abogado,
a menos que el tribunal ordene que la notificación se haga a la parte misma. La
notificación al abogado o a la parte se hará entregándole copia o
remitiéndosela por correo a su última dirección conocida, o de ésta no
conocerse, dejándola en poder del secretario del tribunal. Entregar una copia,
conforme a esta regla, significa ponerla en manos del abogado o de la parte, o
dejarla en su oficina en poder de su secretaria o de otra persona a cargo de la
misma; o, si no hubiere alguien encargado de la oficina dejándola en algún
sitio conspicuo de la misma, o si la oficina estuviere cerrada o la persona a
ser notificada no tuviere oficina, dejándosela en su domicilio o residencia
habitual en poder de alguna persona que no sea menor de 18 años que resida
allí. La notificación por correo quedará perfeccionada al ser depositada en el
correo.
Regla
67.3. Notificación cuando hay numerosos demandados. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
67.3)
En cualquier pleito en
que haya un número extraordinario de demandados, el tribunal, a moción o a
propia iniciativa, podrá ordenar que la notificación de las alegaciones de los
demandados y las réplicas a las mismas no se hagan por los demandados entre sí
y que cualquier demanda contra coparte, reconvención o materia que constituya
una excusa o defensa afirmativa contenida en las mismas, se considere negada o
impugnada por todas las demás partes y que la presentación en secretaría de tal
alegación y su notificación al demandante constituya suficiente notificación de
la misma a todas las partes. Copia de cada una de dichas órdenes será entregada
a las partes en la forma que el tribunal ordene.
Regla
67.4. Presentación de escritos y documentos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 67.4)
Todo escrito posterior
a la demanda, con excepción del escrito de apelación, se presentará en el
tribunal, bien antes de su notificación o dentro de un término razonable
después de la misma, pero las disposiciones, los interrogatorios, los
requerimientos de admisiones y las contestaciones a éstos, y las ofertas de
sentencias no se radicarán hasta tanto sea necesaria su utilización en los
procedimientos o su radicación sea ordenada por el tribunal a moción de parte o
a instancia propia.
Regla
67.5. Cómo se presentan los escritos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 67.5)
La presentación de
alegaciones y otros escritos se hará en la secretaría del tribunal. Sin
embargo, el juez puede permitir que los escritos se le entreguen a él, debiendo
anotar en los mismos la fecha en que le fueron entregados e inmediatamente los
remitirá a la secretaría.
REGLA 68
TERMINOS
Regla
68.1. Cómo se computan. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 68.1)
En la computación de
cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal
o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el
acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a
correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea
sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta
el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado.
Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor de siete (7) días, los sábados,
domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día
feriado se considerará como feriado en su totalidad.
Regla
68.2. Prórroga o reducción de términos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 68.2)
Cuando por estas reglas
o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del
tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un
plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y
en el ejercicio de su discreción, (1) previa moción o notificación o sin ellas,
ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicitare antes de
expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden
anterior; o (2) a virtud de moción presentada después de haber expirado el
plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a
negligencia excusable; pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar
bajo las disposiciones de las Reglas 43.3, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2, 53.1,
53.2, 53.3 y 53.7, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en
ellas prescritas.
Regla
68.3. Plazo adicional cuando se notifica por correo. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
68.3)
Siempre que una parte
tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro
de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y
el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al
período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados
a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.
REGLA 69
FIANZA
Regla
69.1. Requisitos; fianza personal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.1)
En todos los casos en
que debe constituirse una fianza personal, ésta se acompañará de una
declaración escrita y jurada por un fiador, expresando que es residente de
Puerto Rico y que es dueño del inmueble ofrecido en garantía, y que tiene
bienes, con exclusión de toda propiedad exenta de ejecución, por el doble del
valor de la cantidad especificada en la obligación después de cubiertas todas
sus deudas y responsabilidades. Cuando se ofrecieren dos o más fiadores y su
responsabilidad respectiva no alcanzare a cubrir el total de la fianza, éstos
deberán hacer constar además, que unida la responsabilidad de todos equivale a
la que hubiera constituido un buen fiador. En la declaración jurada se hará
constar, además, la residencia del fiador y contendrá una descripción
suficiente para identificar los bienes con que cuenta para calificarle como tal
fiador, un estimado del valor actual de dichos bienes, los gravámenes sobre los
mismos, con expresión de su importe, consten o no dichos gravámenes en el
registro de la propiedad, cualquier otro compromiso de fianza que hubiere
contraído el fiador y que estuviere pendiente, y cualquier otro impedimento en
el libre uso y disfrute de la propiedad que fuere conocido por el declarante.
La prestación de una
fianza personal o hipotecaria es suficiente autorización de los fiadores para
que el tribunal ordene su anotación como un gravamen al registrador de la
propiedad en igual forma y según lo dispuesto en la Regla 56.7.
Regla
69.2. Por corporaciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.2)
Toda corporación
organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, o de cualquier estado de
los Estados Unidos, con el objeto de prestar fianzas o garantizar obligaciones
exigidas por la ley, podrá constituirse en garantía y ser aceptada como tal, o
como única y suficiente fiadora de dichas obligaciones. La fianza prestada
estará sujeta a todas las responsabilidades y gozará de todos los derechos
correspondientes a las fianzas de personas naturales siempre que dicha
corporación hubiere cumplido con todos los requisitos de ley que rigen en
Puerto Rico para la formación y operación de corporaciones dedicadas a esta
clase de negocios.
Regla 69.3.
En dinero efectivo. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.3)
Siempre que se requiera
la prestación de una fianza, el tribunal podrá ordenar y aceptar que en su
lugar, se haga un depósito en dinero efectivo por el total de la fianza fijada.
Regla
69.4. Hipotecaria. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.4)
La fianza hipotecaria
deberá constituirse sobre propiedad inmueble cuyo valor exceda en una tercera
parte de la cuantía de la fianza exigida por el tribunal. El valor de dicha
propiedad se acreditará con certificación de la tasación dada a ésta a los
fines del pago de la contribución territorial.
En caso de que pudiere
acreditarse debidamente que el valor en el mercado del inmueble fuere mayor que
su valor contributivo, podrá constituirse la fianza hipotecaria sobre dos terceras
partes del valor en el mercado del inmueble sobre el cual gravitará la fianza
exigida por el tribunal.
Regla
69.5. De no residentes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.5)
Cuando el demandante
residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le
requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y
honorarios de abogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en el
pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil
(1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se
demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán
los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza
adicional.
Transcurridos noventa
(90) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de
la fianza o de la fianza adicional, sin que la misma se hubiere prestado, el
tribunal ordenará la desestimación del pleito.
Regla
69.6. Cuándo no se exigirá. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.6)
No se exigirá
prestación de fianza:
(a) al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, a sus funcionarios en su carácter oficial, a las
corporaciones públicas, o a las corporaciones municipales;
(b) a ninguna parte en un
pleito de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, a
menos que el tribunal dispusiere lo contrario en casos meritorios;
(c) en reclamaciones de
alimento[s] cuando el tribunal así lo ordenare.
Regla
69.7. Aceptación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.7)
Los secretarios,
alguaciles, y demás funcionarios del tribunal no podrán aceptar una fianza en
ningún pleito o procedimiento, a menos que la misma haya sido aprobada por un
juez de la sala ante la cual esté pendiente el pleito o procedimiento.
Regla
69.8. Quiénes no podrán ser fiadores. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.8)
Ningún funcionario del
tribunal o abogado podrá ser fiador en ningún pleito o procedimiento.
Regla
69.9. Cancelación de fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 69.9)
En todo pleito en que
se concediere a cualquiera de las partes algún remedio bajo la Regla 56.1, y
para el cual se hubiere exigido fianza, si dicha parte venciere en su acción,
el tribunal en su fallo definitivo ordenará la cancelación de dicha fianza.
REGLA 70
DENOMINACION O SUPLICA ERRONEA
Regla
70.1 Denominación o súplica érronea (32 L.P.R.A. Ap. III R. 70.1)
Cualquier defecto en la
denominación del pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que el
tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la
prueba.
REGLA 71
CASOS NO PREVISTOS POR ESTAS REGLAS
Regla
71.1 Casos no previstos por éstas reglas (32 L.P.R.A. Ap. III R. 71.1)
Cuando no se hubiere
previsto un procedimiento específico en estas reglas, el tribunal podrá
reglamentar su práctica en cualquier forma que no sea inconsistente con las
mismas o con cualquier disposición de ley aplicable.
REGLA 72
CLAUSULA DEROGATORIA Y SALVEDADES
Regla
72.1 Cláusula derogatoria y salvedades (32 L.P.R.A. Ap. III R. 72.1)
Por la presente se
derogan las Reglas de Procedimiento Civil de 1958, según enmendadas.
Asimismo, y salvo lo
dispuesto más adelante, se derogan aquellos artículos del Código de
Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, que quedaron vigentes en virtud de la Regla
72 de Procedimiento Civil de 1958, con excepción de:
El artículo 277, según
enmendado, que se conocerá como "Ley sobre Perturbación o Estorbo".
Los artículos 363 a 533
que se conocerán como "Ley de Evidencia de Puerto Rico".
Los artículos 534 a 637
que se conocerán como "Ley de Procedimientos Legales Especiales".
Los artículos 640 a 646
sobre el procedimiento de "Quo Warranto "; los artículos 649 a
651 y 659 a 661 estableciendo el auto de Mandamus ; los artículos 664 a
667 para autorizar el Auto Inhibitorio; los artículos 670 a 673 sobre Certiorari
; y los artículos 675 a 678, 686, 687 y 690 a 695 sobre Injunctions ,
que se conocerán como "Ley de Recursos Extraordinarios".
Salvo lo dispuesto más
adelante, se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil para España y Ultramar
promulgada por R.D. de 3 de febrero de 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil
para las Islas de Cuba y Puerto Rico de 25 de septiembre de 1885.
Además, y salvo lo
dispuesto más adelante, se derogan las siguientes Leyes:
Ley de 1ro. de marzo de
1902, pág. 178 sobre Aseguramiento de la Efectividad de las Sentencias.
Ley de 9 de marzo de
1905, p. 185.
Ley de 9 de marzo de
1905, p. 212.
Ley de 14 de marzo de
1907, p. 308, Ley de Tercerías.
Ley de 12 de marzo de
1908, p. 72.
Ley número 70 de 9 de
marzo de 1911.
Ley número 10 de 29 de
abril de 1921.
Ley número 47 de 25 de
abril de 1931 sobre Sentencias Declaratorias.
Ley número 78 de 10 de
mayo de 1937.
Ley número 39 de 20 de
abril de 1942.
Ley número 16 de 31 de
julio de 1946.
Ley número 433 de 14 de
mayo de 1951.
Ley número 451 de 14 de
mayo de 1952.
Ley número 14 de 5 de
abril de 1952.
Quedarán
provisionalmente vigentes las siguientes disposiciones de ley hasta tanto sean
de otro modo derogadas o modificadas por leyes especiales:
Artículos 7, 27, 28,
29, 30, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 131, 182(4), 249 y 252 del
Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933.
Sección 2 de la Ley
número 39 de 20 de abril de 1942.
Artículos 1 y 2 de la
Ley número 433 de 14 de mayo de 1951.
Artículo 7 de la Ley de
9 de marzo de 1905.
Incisos (2) y (5) del
artículo 1616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las Islas de Cuba y Puerto
Rico, equivalente al artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
de 1881.
REGLA 73
VIGENCIA
Regla
73.1 Vigencia (32 L.P.R.A. Ap. III R. 73.1)
Estas reglas comenzarán
a regir sesenta (60) días después de terminada la sesión ordinaria de la
Asamblea Legislativa de 1979.
Fecha de vigencia Estas reglas fueron remitidas a
la Asamblea Legislativa al comienzo de su Tercera Sesión Ordinaria de 1979 que
terminó en Junio 20, 1979, y a tenor con la disposición constitucional
correspondiente su fecha de vigencia es Agosto 20, 1979.
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