Cont: Reglas de
Procedimiento Civil de 1979
REGLA 54
EXPEDIENTE DE APELACION O CERTIORARI
AL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
Regla
54.1. Documentos que constituirán el expediente de apelación. (32 L.P.R.A. Ap.
III R. 54.1)
Las apelaciones ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones se ventilarán con vista de los documentos
requeridos por estas reglas, y de la exposición de la prueba o de la
transcripción de la prueba oral, cuando proceda bajo esta regla, los que
constituirán el expediente en tales casos. (Enmendada en el 1995, ley 249)
Regla
54.2. Exposición de la prueba oral. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.2)
(a) Cuando el apelante
o peticionario estime que para resolver una apelación o un recurso discrecional
después de expedido el auto, es necesario que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia, incluirá una de las siguientes en el legajo, o
una combinación de ellas:
(1) Exposición
estipulada;
(2) exposición
narrativa;
(3) transcripción.
La exposición narrativa
procederá solamente en ausencia de una exposición estipulada y tras la
autorización previa del Tribunal de Circuito de Apelaciones, según se dispone
en el inciso (d) de esta Regla 54.2. La transcripción procederá solamente
cuando la parte que la interese demuestre al Tribunal de Circuito de
Apelaciones que no es posible preparar una exposición narrativa o estipulada, o
que la exposición narrativa aprobada no expone adecuadamente la prueba oral, a
pesar de las objeciones o enmiendas presentadas oportunamente ante el Tribunal
de Primera Instancia.
No obstante lo
anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ordenar como excepción,
por iniciativa propia y en el ejercicio de su discreción, que se prepare una
exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral o de una porción de
ésta.
(b) La exposición de la
prueba presentará la manera en que surgieron y cómo fueron resueltas por el
Tribunal de Primera Instancia las controversias pertinentes a la apelación o al
recurso discrecional instado. La exposición deberá incluir un relato de la
prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia que sea pertinente
para substanciar los errores señalados en la apelación o en el recurso
discrecional instado.
(c) La parte apelante o
peticionaria que interese que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere
alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia deberá, dentro de los diez (10) días de haberse notificado el escrito
de apelación o la expedición del auto solicitado, citar a las demás partes a
una reunión para preparar una exposición estipulada.
(d) La exposición
estipulada de la prueba oral será presentada al Tribunal de Circuito de
Apelaciones dentro del plazo y de conformidad con lo dispuesto en la Regla
54.4. De no lograrse una estipulación sobre la exposición de la prueba oral, la
parte apelante o peticionaria deberá informar tal desacuerdo al Tribunal de
Circuito de Apelaciones, no más tarde de treinta (30) días desde que se
presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto
solicitado.
En la misma moción, la
parte apelante o peticionaria solicitará al Tribunal de Circuito de Apelaciones
que le autorice a preparar y presentar una exposición narrativa de la prueba
oral o porción de ésta. En la moción, la parte apelante peticionaria hará
constar las razones por las que entiende que la exposición narrativa es
necesaria. Las demás partes podrán alegar con respecto a dicha moción dentro de
los diez (10) días siguientes. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones
autoriza la preparación de la exposición narrativa, la parte apelante o
peticionaria procederá a prepararla.
(e) La exposición
narrativa deberá ser presentada en la sala correspondiente del Tribunal de
Primera Instancia dentro del término de veinte (20) días de notificada la
resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que autoriza la preparación
y presentación de la exposición narrativa, salvo que la resolución disponga
otro término. El mismo día que presente la exposición narrativa, la parte
apelante o peticionaria notificará ese hecho, con copia de la exposición
narrativa sometida, a las demás partes y al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Las partes deberán presentar sus objeciones a la exposición
narrativa o proponer enmiendas dentro de los diez (10) días siguientes. Las
objeciones o enmiendas serán presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia
y serán notificadas el mismo día al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(f) Transcurridos los
plazos dispuestos en el inciso anterior, la exposición narrativa, con las
objeciones y enmiendas propuestas, quedará sometida para aprobación por el
Tribunal de Primera Instancia. Transcurridos treinta (30) días de sometida sin
que el Tribunal de Primera Instancia la haya aprobado, y siempre que no se
hubieren presentado objeciones o enmiendas conforme al inciso anterior, se
entenderá aprobada la exposición narrativa. De someterse objeciones o
enmiendas, será necesaria la aprobación expresa de la exposición narrativa.
Cuando medie la aprobación expresa de la exposición narrativa, el secretario
del Tribunal de Primera Instancia la notificará, mediante el envío de una copia
oficial, al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(g) Los términos
dispuestos en esta regla podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada
y por justa causa. La parte apelante o peticionaria será responsable de cumplir
con los plazos y procedimientos dispuestos en esta regla y de notificar al
Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquier incumplimiento o inconveniente
relacionado. Su omisión de cumplir con esa responsabilidad impedirá que el
Tribunal de circuito de Apelaciones considere cualquier señalamiento de error
del Tribunal de Primera Instancia en la evaluación de la prueba oral y podrá
conllevar que se desestime el recurso.
(h) A los fines de
facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados
podrán utilizar las grabaciones efectuadas con sus propias grabadoras, según se
autorice por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo. (Enmendada en el 1995,
ley 249)
Regla
54.3. Transcripción de la prueba oral. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.3)
(a) Una parte en una
apelación o en un recurso discrecional ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones podrá solicitar, únicamente de conformidad con lo dispuesto en la
Regla 54.2(a), que el tribunal ordene la preparación de una transcripción de la
prueba oral o porción de ésta.
(b) A esos efectos, la
parte proponente presentará una moción ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito
de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado. En esa moción, la
parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la
transcripción es indispensable. Si el proponente es el apelante o peticionario,
deberá demostrar, además, por qué no es posible presentar una exposición
estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, el proponente identificará
en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera
Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los
nombres de los testigos.
(c) Ordenada la
transcripción, su proponente deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia
la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con la moción, su proponente acompañará
los aranceles correspondientes, de conformidad con las reglas que apruebe el
Tribunal Supremo.
(d) La regrabación se
efectuará conforme a los términos y procedimientos que se establezcan en las
reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal Supremo. Concluida la
regrabación, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la entregará a la
parte proponente y notificará de ello a las demás partes y al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En los casos en que proceda preparar una transcripción
de oficio conforme a lo dispuesto en el inciso (f) de esta regla, se actuará
según se disponga en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.
(e) La transcripción de
la prueba oral autorizada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones será
realizada por la parte que la solicite, a su costo, y dentro del plazo de
treinta (30) días a partir de la entrega de la regrabación. Para ello, deberá
utilizar un transcriptor privado autorizado por las reglas que apruebe el
Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(f) Los honorarios
satisfechos por la parte proponente al transcriptor privado autorizado serán
recobrables como costas de prevalecer esa parte en el recurso, a menos que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones determine que la transcripción no era
necesaria o útil para la resolución del recurso.
Cuando la parte
proponente de la transcripción sea indigente o se trate del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus municipios, organismos administrativos,
instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial, o cuando sea
imposible la regrabación de los procedimientos, la transcripción será preparada
de oficio por los funcionarios del Tribunal de Primera Instancia, conforme a
los plazos y procedimientos establecidos en esta regla y en las reglas que
apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico. De ser necesario, el Juez
Presidente del Tribunal Supremo podrá autorizar la contratación de
transcriptores privados autorizados para realizar estas transcripciones de
oficio en uno o más casos, conforme a los parámetros que se establezcan en las
reglas que apruebe el Tribunal Supremo.
(g) Con toda
transcripción se incluirá un índice en el que se indicarán los nombres y las
páginas en que aparezcan las declaraciones de cada uno de los testigos. Además,
la transcripción deberá estar certificada por el transcriptor autorizado como
una relación fiel y correcta de la regrabación transcrita.
(h) Las transcripciones
se prepararán y presentarán en la Secretaría del Tribunal de Circuito de
Apelaciones dentro del plazo ordenado por ese tribunal. Será obligación de la
parte proponente suministrar copias de la transcripción de la prueba oral a
todas las demás partes dentro del mismo plazo. Este plazo será prorrogable sólo
por justa causa y mediante moción debidamente fundamentada. Si el transcriptor
no cumple con el plazo ordenado será deber de la parte proponente informárselo
cuanto antes, de forma diligente y expedita, al Tribunal de Circuito de
Apelaciones y buscar otras alternativas para preparar la transcripción dentro
del plazo que ordene el tribunal. (Enmendada en el 1995, ley 249)
Regla
54.4. Legajo en apelación y certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones; apéndice. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.4)
(a) Todo escrito de
apelación y toda solicitud de certiorari incluirá un apéndice. Ese
apéndice, junto al apéndice del alegato de la parte apelada o recurrida, será
el legajo en apelación o certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, salvo que el tribunal ordene que se prescinda de éste y se eleve
el expediente original.
(b) Los siguientes
documentos formarán parte del apéndice del escrito inicial de apelación o certiorari
:
(1) La demanda y la
contestación;
(2) la sentencia de la
cual se apela o la resolución u orden de la cual se recurre;
(3) toda resolución u
orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes, en los cuales esté
discutido expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación o certiorari
, o que sean relevantes a éste;
(4) toda moción,
resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del
término para apelar o presentar la solicitud de certiorari ;
(5) cualquier otro
documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera
Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones en su
resolución de la controversia.
(c) El apéndice
contendrá solamente copias de documentos que forman parte del expediente
original del Tribunal de Primera Instancia. Cuando el apelante o peticionario
plantee como error la exclusión indebida de evidencia, incluirá en un apéndice
separado copia de la evidencia ofrecida y no admitida.
(d) El apelado o el recurrido
podrá incluir como apéndice de su alegato u oposición cualquier documento que
forme parte del expediente ante el Tribunal de Primera Instancia y que a su
juicio el Tribunal de Circuito de Apelaciones deba considerar pero no fue
incluido por el apelante o el peticionario en el apéndice de su escrito.
(e) Todas las páginas
del apéndice que presente cualquiera de las partes se numerarán
consecutivamente. Los documentos se organizarán en orden cronológico. Además,
el apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada
documento.
[(f)] No será necesario
incluir en un apéndice un documento que ya ha sido incluido en el apéndice de
un escrito anterior dentro del mismo caso. En tales casos, toda referencia
posterior a dicho documento indicará la página y apéndice correspondiente.
(Enmendada en el 1995, ley 249)
Regla
54.5. Documentos para discutir una moción preliminar en el Tribunal de Circuito
de Apelaciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.5)
Si con anterioridad a
la presentación del alegato del apelado o recurrido, o a la elevación del
expediente original, según fuere el caso, una parte interesare presentar en el
Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción para desestimar o para que se
emita cualquier orden interlocutoria, acompañará con la moción copias de los
documentos que obren en el expediente original de Tribunal de Primera Instancia
que fueren necesarios para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pueda
resolver la moción y que no hayan sido presentados anteriormente en el apéndice
de algún escrito ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Enmendada en el
1995, ley 249)
Regla
54.6. Alegatos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.6)
Según se dispone en la
Regla 53.2(b), el escrito de apelación constituirá el alegato del apelante. El
apelado deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la presentación del escrito de apelación.
Cuando el apelante
presente el alegato suplementario que se dispone en la Regla 53.2(c), el
apelado podrá presentar un alegato de réplica dentro de los treinta (30) días
siguientes, a los únicos efectos de refutar lo expuesto por el apelante en su
alegato suplementario.
El peticionario de un
auto de certiorari deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta
(30) días siguientes a la expedición del auto. El recurrido deberá presentar su
alegato no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la presentación del
alegato del peticionario. Ello no obstante, el peticionario o el recurrido
podrán solicitar al Tribunal de Circuito de Apelaciones que acepte la solicitud
de certiorari o la oposición como sus respectivos alegatos.
Los términos aquí
dispuestos son prorrogables a solicitud de parte o por iniciativa propia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Enmendada en el 1995, ley 249)
Regla
54.7. Remisión del mandato y devolución del expediente original. (32 L.P.R.A.
Ap. III R. 54.7)
Transcurridos diez (10)
días laborables de haberse archivado en autos la notificación de la sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el secretario de dicho
tribunal devolverá el mandato a la sala del Tribunal de Primera Instancia que
emitió la sentencia apelada o la orden o resolución recurrida, junto con todo
el expediente original, cuando éste hubiere sido elevado, a menos que se haya
concedido o esté pendiente de resolución una solicitud de reconsideración o a
menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal Supremo ordenen
otra cosa. (Enmendada en el 1995, ley 249)
IX. PROCEDIMIENTOS SOBRE
ASUNTOS ESPECIALES
REGLA 55
REMEDIOS EXTRAORDINARIOS
Regla
55.1 Remedios extraordinarios (32 L.P.R.A. Ap. III R. 55.1)
El Tribunal Supremo y
el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrán expedir autos de certiorari
, de mandamus y de hábeas corpus, así como otros recursos y causas que
se determinen por ley. El Tribunal Supremo podrá expedir autos inhibitorios y
de quo warranto según lo dispuesto en las leyes especiales aplicables.
La expedición de un injunction se regirá por lo dispuesto en la Regla 57
y en las leyes especiales aplicables.
(Enmendada en el 1995,
ley 249)
REGLA 56
REMEDIOS PROVISIONALES
Regla
56.1. Principios generales. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.1)
En todo pleito antes o
después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar
cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de
la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en
posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de
bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer
cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que
estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se
solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas
las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.
Regla
56.2. Notificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.2)
No se concederá,
modificará, anulará, ni se tomará providencia alguna sobre un remedio
provisional, sin notificar a la parte adversa y sin celebrar una vista, excepto
según se dispone en las Reglas 56.4 y 56.5.
Regla
56.3. Fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.3)
Se podrá conceder un
remedio provisional sin la prestación de fianza en cualquiera de los siguientes
casos:
(1) Si apareciere de
documentos públicos o privados, según definidos por ley, firmados ante una
persona autorizada para administrar juramento, que la obligación es legalmente
exigible; o
(2) Cuando se tratare
de un litigante insolvente que estuviere expresamente exceptuado por ley para
el pago de aranceles y derechos de radicación y a juicio del tribunal la
demanda adujere hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya
probabilidad de triunfo fuere evidente o pudiere demostrarse, y hubiere motivos
fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse inmediatamente
dicho remedio provisional, la sentencia que pudiera obtenerse resultaría
académica porque no habría bienes sobre los cuales ejecutarla; o
(3) Si se gestionare el
remedio después de la sentencia.
En caso de que el
tribunal conceda el remedio provisional sin la prestación de fianza conforme lo
dispuesto en esta regla, podrá excluir en su orden determinados bienes.
En todos los demás
casos, el tribunal exigirá la prestación de una fianza suficiente para
responder por todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia del
aseguramiento. Un demandado o querellado podrá, sin embargo, retener la
posesión de bienes muebles embargados por un demandante o reclamante, prestando
una fianza por tal suma que el tribunal estime suficiente para responder por el
valor de dicha propiedad. El afianzamiento por el demandado de la suma
embargada, dejará sin efecto el embargo.
Regla
56.4. Embargo o prohibición de enajenar. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.4)
Si se hubiere cumplido
con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal deberá expedir, a moción ex
parte de un reclamante, una orden de embargo o de prohibición de enajenar.
En el caso de bienes inmuebles, tanto el embargo, así como la prohibición de
enajenar se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y
notificándolos al demandado. En el caso de bienes muebles, la orden se
efectuará depositando los bienes de que se trate con el tribunal, o con la
persona designada por el tribunal bajo la responsabilidad del reclamante. El
tribunal podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, la venta en
pública subasta de los bienes fungibles cuyo embargo o prohibición de enajenar
se haya decretado, consignándose el producto de su venta en la forma dispuesta
por el tribunal.
La parte que solicite
la designación de una persona como depositario de los bienes a embargarse
deberá acreditar su dirección y teléfono si lo tuviere tanto residencial como
de empleo o negocio. El depositario designado deberá notificar inmediatamente
al tribunal, bajo el epígrafe del caso, cualquier cambio de dirección o
teléfono, de sitio o condición de los bienes.
Regla
56.5. Orden para hacer o desistir de hacer. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.5)
No se concederá ninguna
orden bajo esta Regla 56 para hacer o desistir de hacer cualquier acto
específico, sin una notificación a la parte adversa, a menos que aparezca
claramente de los hechos específicos acreditados por declaración jurada que el
solicitante sufrirá perjuicios, daños o pérdidas irreparables antes de
notificarse y de celebrarse una vista sobre la solicitud. Dicha orden ex
parte será efectiva al notificarse. Cualquier parte afectada podrá, en
cualquier tiempo, presentar una moción para que se modifique o anule la orden y
dicha moción de señalará para vista en la fecha más próxima posible y nunca más
tarde de cinco (5) días de haberse presentado la moción y tendrá precedencia
sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una
notificación de dos (2) días a la parte que obtuvo la orden, o la notificación
más corta que el tribunal prescriba, será suficiente.
Regla
56.6. Síndicos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.6)
(a) No se nombrará ningún
síndico, a menos que se demostrare que ningún otro remedio provisional será
efectivo para asegurar la efectividad de la sentencia. A menos que el tribunal
lo ordenare de otro modo, un síndico actuará según las reglas para la
administración judicial de sucesiones.
(b) En aquellos casos
en que se haya de nombrar un síndico, dicho cargo no recaerá en ninguna parte,
su abogado, o persona in teresada en el pleito, a menos que se hubiere
presentado en el tribunal el consentimiento escrito de las partes afectadas.
(c) El tribunal podrá
exigir una fianza al síndico para garantizar el fiel cumplimiento de su cargo
y, en tal caso, el síndico no podrá entrar en funciones hasta tanto dicha
fianza haya sido aprobada.
Regla
56.7. Aviso de pleito pendiente. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.7)
En una acción que
afecte el título o el derecho de posesión de propiedad inmueble, el demandante
al tiempo de presentar la demanda y el demandado al tiempo de formular su
contestación, o en cualquier tiempo después, cuando solicitaren se declare que
lo que se reclama es suyo, podrán previa notificación a la parte adversamente
afectada, presentar para su anotación al registrador de la propiedad del
distrito en que esté situada la propiedad o alguna parte de la misma, un aviso
de estar pendiente la acción, que contenga los nombres de las partes, el objeto
de la acción o defensa y una descripción de la propiedad afectada por dicha
acción. Sólo desde el día de la presentación del aviso para ser anotado se
considerará que el comprador o la persona que adquiere un derecho sobre la
propiedad litigiosa, tiene conocimiento.
El tribunal ante el
cual se encuentra pendiente la acción tendrá la facultad para ordenar la
cancelación del aviso de cuestión litigiosa pendiente, previa la celebración de
una vista y la prestación de una fianza en la cuantía que estime razonable,
tomando en cuenta la probabilidad de prevalecer la parte actora, el valor de la
propiedad o derecho envuelto y las demás circunstancias del caso.
REGLA 57
INJUNCTIONS
Regla
57.1. Preliminar. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.1)
(a) Notificación. - No
se expedirá ningún auto de injunction preliminar sin notificación previa
a la parte adversa.
La notificación se hará
del mismo modo a lo dispuesto en la Regla 4.4 entregándole a la parte adversa
copia de la orden conjuntamente con copia de la petición de injunction .
Dicha entrega tendrá el mismo efecto que la entrega y el diligenciamiento del
emplazamiento bajo la Regla 4.4.
La prueba del
diligenciamiento de la notificación se hará de la misma manera permitida para
el diligenciamiento y enmienda al emplazamiento bajo las Reglas 4.8 y 4.9.
(b) Consolidación de
la vista con el juicio en sus méritos. Antes o después de comenzada la
vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el
tribunal podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha
vista. Aun cuando no se ordene la consolidación, cualquier evidencia que sea
admitida en la vista sobre la solicitud de injunction preliminar y que
sea admisible en el juicio en sus méritos, pasará a formar parte del récord del
caso y no tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio.
(Enmendada en Julio 15,
1988, Núm. 108, p. 487, ef. Julio 15, 1988.)
Regla
57.2. Orden de entredicho provisional; notificación; audiencia; duración. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 57.2)
Una orden de entredicho
provisional podrá ser dictada sin notificación previa a la parte adversa o a su
abogado únicamente si (1) aparece claramente de los hechos expuestos en una
declaración jurada o en la demanda jurada, que se causarán perjuicios, pérdidas
o daños inmediatos e irreparables al solicitante antes de que se pueda
notificar y oír a la parte adversa o a su abogado; y (2) si el abogado del
solicitante o el solicitante mismo certifica por escrito al tribunal, las
diligencias que se hayan hecho, si alguna, para la notificación y las razones
en que funda su solicitud para que no se requiera dicha notificación. Toda
orden de entredicho provisional concedida sin notificación previa llevará
constancia de la fecha y hora de su expedición; será archivada inmediatamente
en la secretaría del tribunal y registrada; en ella se definirá el perjuicio y
se hará constar por qué el mismo es irreparable y la razón por la cual se
expidió la orden sin notificación previa; y de acuerdo con sus términos
expirará dentro de un período de tiempo después de ser registrada, que será
fijado por el tribunal y no excederá de diez (10) días, a menos que sea
prorrogada dentro del término así fijado por causa justa probada y por un
período de tiempo igual, o a menos que la parte contra la cual se hubiere
dictado la orden dé su consentimiento para que sea prorrogada por un período
mayor. Las razones que hubiere para tal prórroga se harán constar en el récord.
En caso de que se dicte una orden de entredicho provisional sin notificación
previa, la moción para un auto de injunction preliminar será señalada
para ser vista en la fecha más próxima que fuere posible y tendrá preferencia
sobre todos los demás asuntos, excepto aquellos que fueren más antiguos y de la
misma naturaleza; y cuando la moción sea llamada para vista la parte que obtuvo
la orden de entredicho provisional procederá con su solicitud de injunction preliminar
y, si así no lo hiciere, el tribunal la dejará sin efecto. Con dos (2) días de
aviso a la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional, sin aviso o
previo aviso por un término más corto a dicha parte según lo disponga el
tribunal, la parte adversa podrá comparecer y solicitar la disolución o
modificación de la orden, y en ese caso se procederá a oír y resolver la moción
con toda la prontitud que requieran los fines de la justicia.
Regla
57.3. Fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.3)
No se dictará ninguna
orden de entredicho ni de injunction preliminar excepto mediante la prestación
de fianza por el solicitante, por la cantidad que el tribunal considere justa,
para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido
cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o
restringida. La mencionada fianza no será requerida al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades ni a ninguno de sus
funcionarios en su carácter oficial.
En toda fianza bajo
esta regla el fiador se somete a la jurisdicción del tribunal y designa
irrevocablemente al secretario del tribunal como su agente para recibir
cualquier notificación, emplazamiento o escrito relacionado con su
responsabilidad como tal fiador. Mediante moción podrá hacerse efectiva la
responsabilidad del fiador, sin que sea necesario instar un pleito
independiente. La moción y cualquier notificación de la misma que el tribunal
ordene podrán entregarse al secretario del tribunal, quien remitirá
inmediatamente por correo copias al fiador, si conoce su dirección.
Regla
57.4. Forma y alcance del injunction o de la orden de entredicho. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 57.4)
Toda orden concediendo
un injunction y toda orden de entredicho deberá expresar las razones para
su expedición; será redactada en términos específicos; describirá con detalles
razonables, y no mediante referencia a la demanda u otro documento, el acto o
actos cuya realización se prohíbe; y será obligatoria solamente para las partes
en la acción, sus oficiales, agentes, sirvientes, empleados y abogados y para
aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y
que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación.
Regla
57.5. Disputas obreras. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.5)
Esta Regla 57 no
modifica en forma alguna la Ley número 50 de agosto 4 de 1947, según enmendada
(29 L.P.R.A. secs. 101 a 107), que se refiere a la expedición de órdenes de
entredicho e injunctions en casos que envuelvan o surjan de una disputa
obrera. Tampoco modifica las disposiciones de cualquier otra ley del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico sobre la expedición de órdenes de entredicho e injunctions
en pleitos que afecten a patronos y empleados.
Regla
57.6. Injunction pendiente la apelación, o certiorari [ sic]. (32 L.P.R.A. Ap.
III R. 57.6)
(a) Cuando se apele o
recurra de una sentencia o resolución, concediendo, dejando sin efecto o
denegando un injunction , el tribunal apelado podrá discrecionalmente
suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras se
dilucida el recurso interpuesto bajo aquellos términos relativos a fianza y
demás que estime adecuados para proteger los derechos de la parte contraria.
(b) Lo dispuesto en
esta regla no restringe la facultad del tribunal de apelación o de uno de sus
jueces para paralizar los procedimientos mientras se dilucida el recurso
interpuesto o para suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras
esté pendiente la apelación o certiorari , o para dictar cualquier orden
adecuada para preservar el status quo o la efectividad de la sentencia
que habrá de emitirse en su día.
(Diciembre 25, 1995,
Núm. 249, art. 40, ef. Mayo 1, 1996.)
REGLA 58
EXPROPIACION FORZOSA DE PROPIEDAD
Regla
58.1. Aplicabilidad de otras reglas. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.1)
Estas reglas gobernarán
el procedimiento para la expropiación forzosa de propiedad mueble e inmueble
bajo el poder de expropiación forzosa, excepto en los casos dispuestos por esta
Regla 58.
En aquellos casos en que
la cuantía envuelta no exceda de la dispuesta por la Regla 60, el tribunal
podrá ordenar la simplificación de los procedimientos siguiendo sustancialmente
los mecanismos procesales provistos en dicha regla. (Enmendada en el 1979, ley
197)
Regla
58.2. Acumulación de propiedades. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.2)
El demandante podrá
acumular en el mismo pleito una o más propiedades, ya sean del mismo o distinto
dueño y fuere o no la expropiación para el mismo uso.
Regla
58.3. Demanda. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.3)
(a) Título. La
demanda contendrá un título según las disposiciones de la Regla 8.1, excepto
que la parte demandante nombrará a la propiedad como demandada designándola
generalmente por su clase, cantidad y radicación e incluirá como demandado por
lo menos uno de los dueños de alguna parte de o interés en la propiedad.
(b) Contenido. La
demanda contendrá una relación breve y sencilla de la autoridad bajo la cual se
expropia, el uso para el cual la propiedad habrá de adquirirse, una descripción
de la propiedad suficiente para identificarla, los derechos que han de
adquirirse y en cuanto a cada propiedad una designación de los demandados que
han sido acumulados como dueños de la misma o que tengan algún derecho en ella.
Al instituirse el pleito, el demandante solamente tendrá que acumular como
demandados aquellas personas que tengan o reclamen un derecho en la propiedad
cuyos nombres a la sazón se conozcan, pero antes de cualquier vista para
determinar la compensación que ha de pagarse por cada propiedad, el demandante
acumulará como demandados todas las personas que tengan o reclamen un derecho
en dicha propiedad, cuyos nombres puedan ser conocidos mediante diligencia
razonable en el registro de la propiedad, tomando en consideración la
naturaleza y valor de los bienes que han de adquirirse y también aquellos cuyos
nombres hayan sido conocidos de otro modo. Se podrán acumular como demandados
todos los demás bajo la designación de "Dueños Desconocidos". En caso
de que la propiedad careciere de título posesorio o de dominio deberá incluirse
como demandado o demandados a la persona o personas que figuren como dueños del
inmueble en el recibo de contribución o en cualesquiera otras constancias
demostrativas de títulos. Se emplazará en la forma dispuesta en la Regla 58.4 a
todos los demandados, ya fueren nombrados como demandados al tiempo de
instituirse el pleito, o fueren acumulados subsiguientemente, y un demandado
podrá contestar en la forma dispuesta en la Regla 58.5. Mientras tanto, el
tribunal podrá ordenar aquella distribución de un depósito que los hechos
justifiquen.
(c) Presentación. Además
de presentar la demanda en el tribunal, el demandante le dará al secretario,
por lo menos, una copia de la demanda para el uso de los demandados y copias
adicionales a petición del secretario o de un demandado.
Regla
58.4. Emplazamiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.4)
(a) Notificación;
entrega. Al presentarse la demanda, el demandante inmediatamente entregará
al secretario notificaciones juntas o separadas dirigidas a los demandados
nombrados o designados en la demanda. Las notificaciones adicionales dirigidas
a demandados subsiguientemente acumulados, se entregarán del mismo modo. La
entrega de la notificación y su diligenciamiento tendrá el mismo efecto que la
entrega y diligenciamiento del emplazamiento bajo la Regla 4.
(b) Notificación;
forma. Cada notificación expondrá el nombre del tribunal, el título del
pleito, el nombre del demandado a quien va dirigida, que el pleito es para la
expropiación forzosa de propiedad, una descripción de la propiedad del
demandado suficiente para su identificación, el derecho a adquirirse, la
autoridad para la expropiación, el uso para el cual se adquirirá la propiedad,
que el demandado podrá entregar al abogado del demandante una contestación
dentro de los veinte (20) días después del diligenciamiento de la notificación
y que la omisión de contestar constituirá una renuncia al derecho de hacer
objeciones a la expropiación y una aceptación de la autoridad del tribunal para
proceder a ver el pleito y a fijar la compensación. La notificación concluirá
con el nombre del abogado del demandante y una dirección donde éste pueda ser
notificado. No será necesario que la notificación contenga una descripción de
propiedad que no sea la que ha de adquirirse de los demandados a quien va
dirigida.
(c) Diligenciamiento
de la notificación.
(1) Diligenciamiento
personal. El diligenciamiento personal de la notificación (pero sin copia
de la demanda), se efectuará de conformidad con las Reglas 4.3 y 4.4, a un
demandado que resida dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en los
Estados Unidos o sus territorios o posesiones insulares y cuya residencia sea
conocida.
(2) Emplazamiento
por edictos. Al presentarse un certificado del abogado del demandante en
que manifieste que él cree que un demandado no puede ser notificado
personalmente porque después de una investigación diligente dentro del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el demandante no ha podido averiguar el lugar de
residencia del demandado, o si lo hubiere averiguado, que queda fuera de Puerto
Rico, se notificará a dicho demandado por edictos en un diario de circulación
general en Puerto Rico, una vez por semana por no menos de tres (3) semanas
sucesivas. Con anterioridad a la publicación del último edicto se enviará por
correo una copia de la notificación a aquel demandado que no pueda ser
notificado personalmente, según se dispone en esta regla, pero cuyo lugar de
residencia sea en ese momento conocida. Se podrá notificar a dueños desconocidos
por edictos mediante una notificación dirigida a "Dueños
Desconocidos".
La notificación por
edicto queda perfeccionada en la fecha de la última publicación. Se probará la
publicación y el envío por correo mediante certificación del abogado del demandante,
y se unirá a dicha certificación una copia impresa del edicto publicado,
haciéndose constar en la misma el nombre del periódico y las fechas de
publicación.
(d) Prueba de la
notificación; enmienda. La prueba del diligenciamiento de la notificación y
de la enmienda de ésta y su diligenciamiento se hará de la misma manera
permitida para el diligenciamiento y enmienda del emplazamiento bajo las Reglas
4.8 y 4.9.
Regla
58.5. Comparecencia o contestación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.5)
Si un demandado no
tuviere objeción o defensa que interponer a la adquisición forzosa de su
propiedad, podrá notificar su comparecencia, designando la propiedad en la cual
él sostiene que tiene algún derecho. Subsiguientemente será notificado de todo
procedimiento concerniente a esa propiedad. Si un demandado tuviere alguna
defensa u objeción a la adquisición de la propiedad, notificará su contestación
dentro de veinte (20) días después de haber sido notificado de la expropiación.
La contestación
identificará a la propiedad en la cual el demandado sostiene que tiene un
derecho, expondrá la naturaleza y el alcance de dicho derecho y expondrá todas
sus defensas y objeciones a la adquisición de su propiedad. Un demandado
renunciará todas las defensas y objeciones que no fueren así presentadas, pero
en la vista de la cuestión de justa compensación hubiere o no comparecido o
contestado con anterioridad a dicha vista, podrá dicho demandado ofrecer
evidencia en cuanto a la cuantía de la compensación que deba pagarse por su propiedad,
y podrá participar en la distribución de la suma adjudicada.
Regla
58.6. Enmienda a las alegaciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.6)
El demandante podrá
enmendar la demanda en cualquier momento antes de la vista de la cuestión de
compensación y cuantas veces quiera, pero no se hará ninguna enmienda que
resultare en un desistimiento prohibido por la Regla 58.8. No será necesario
que el demandante notifique una copia de una enmienda, pero notificará la
presentación de la enmienda, según se dispone en la Regla 67 a cualquier parte
que ha comparecido si la enmienda hubiere de surtir efecto en sus derechos y se
notificará en la forma dispuesta en la Regla 58.4 a cualquier parte que no ha
comparecido, si la enmienda hubiere de surtir efecto en sus derechos. El
demandante proveerá al secretario del tribunal para el uso de los demandados
por lo menos una copia de cada enmienda y proveerá copias adicionales a
petición del secretario o de un demandado. Un demandado podrá notificar su
contestación a la alegación enmendada dentro del plazo permitido por la Regla
58.5 en la forma y manera y con el mismo efecto que dispone dicha regla.
Regla
58.7. Sustitución de partes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.7)
Si un demandado muriere
o se incapacitare o transfiriere su derecho después de haber sido acumulado
como parte, el tribunal podrá ordenar la sustitución de la parte apropiada
mediante moción y previa notificación de la vista. Si se hubiere de notificar
la moción y la notificación de la vista a una persona que no fuere en ese
momento una parte, se diligenciará la notificación del modo dispuesto en la
Regla 58.4(c).
Regla 58.8. Desistimiento de pleitos. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 58.8)
(a) Como cuestión de derecho. Si no se hubiere comenzado una vista para determinar la compensación que habrá de pagarse por una propiedad y el demandante no hubiere adquirido el título o cualquier otro derecho o no hubiere tomado posesión de la misma, el demandante podrá desistir del pleito en cuanto a esa propiedad sin una orden del tribunal, mediante la presentación de una notificación de desistimiento en la cual expondrá una descripción breve de la propiedad con respecto a la cual se desiste del pleito.
(b) Por estipulación. Antes de registrarse una sentencia traspasando al demandante el título o cualquier otro derecho en la propiedad a la posesión de la misma, se podrá desistir el pleito en todo o en parte sin orden del tribunal con respecto a cualquier propiedad mediante la presentación de una estipulación de desistimiento por el demandante y el demandado interesado; y si las partes así lo estipularen el tribunal podrá dejar sin efecto cualquier sentencia que se hubiere registrado.
(c) Por orden del tribunal. En cualquier tiempo antes de haberse determinado y pagado la compensación por una propiedad y previa moción y vista, el tribunal permitirá al demandante desistir del pleito bajo los términos y condiciones que estime procedentes con respecto a esa propiedad, excepto que no desestimará el pleito en cuanto a cualquier parte de la propiedad de la cual el demandante ha tomado posesión o en la cual el demandante ha adquirido título u otro derecho, pero adjudicará compensación justa por la posesión, título u otros derechos así adquiridos. El tribunal podrá en cualquier tiempo eliminar un demandado innecesaria o indebidamente acumulado.
(d) Efecto. Excepto en los casos en que la notificación, estipulación u orden del tribunal disponga lo contrario, todo desistimiento será sin perjuicio.
Regla 58.9. El depósito y su distribución. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 58.9)
El demandante depositará con el tribunal cualquier dinero que exigiere la ley como una condición para el ejercicio del poder de expropiación forzosa y aunque la ley no lo exigiere, podrá hacer un depósito en los casos en que el estatuto lo permita. En esos casos, el tribunal y los abogados expeditarán todos los procedimientos, incluyendo aquellos para la distribución del dinero así depositado y para la determinación y pago de justa compensación. Si la compensación adjudicada finalmente a cualquier demandado excediere la suma que se le hubiere pagado a dicho demandado al efectuar la distribución del depósito, el tribunal dictará sentencia contra el demandante y a favor de aquel demandado por dicha deficiencia. Si la compensación finalmente adjudicada a cualquier demandado fuere menos que la suma que se le hubiere pagado, el tribunal dictará sentencia contra él y a favor del demandante por el exceso.
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