Cont: Reglas de Procedimiento Civil de 1979


 REGLA 54
EXPEDIENTE DE APELACION O CERTIORARI
AL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

Regla 54.1. Documentos que constituirán el expediente de apelación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.1)

Las apelaciones ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se ventilarán con vista de los documentos requeridos por estas reglas, y de la exposición de la prueba o de la transcripción de la prueba oral, cuando proceda bajo esta regla, los que constituirán el expediente en tales casos. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 54.2. Exposición de la prueba oral. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.2)

(a) Cuando el apelante o peticionario estime que para resolver una apelación o un recurso discrecional después de expedido el auto, es necesario que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, incluirá una de las siguientes en el legajo, o una combinación de ellas:

(1) Exposición estipulada;

(2) exposición narrativa;

(3) transcripción.

La exposición narrativa procederá solamente en ausencia de una exposición estipulada y tras la autorización previa del Tribunal de Circuito de Apelaciones, según se dispone en el inciso (d) de esta Regla 54.2. La transcripción procederá solamente cuando la parte que la interese demuestre al Tribunal de Circuito de Apelaciones que no es posible preparar una exposición narrativa o estipulada, o que la exposición narrativa aprobada no expone adecuadamente la prueba oral, a pesar de las objeciones o enmiendas presentadas oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ordenar como excepción, por iniciativa propia y en el ejercicio de su discreción, que se prepare una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral o de una porción de ésta.

(b) La exposición de la prueba presentará la manera en que surgieron y cómo fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia las controversias pertinentes a la apelación o al recurso discrecional instado. La exposición deberá incluir un relato de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia que sea pertinente para substanciar los errores señalados en la apelación o en el recurso discrecional instado.

(c) La parte apelante o peticionaria que interese que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia deberá, dentro de los diez (10) días de haberse notificado el escrito de apelación o la expedición del auto solicitado, citar a las demás partes a una reunión para preparar una exposición estipulada.

(d) La exposición estipulada de la prueba oral será presentada al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del plazo y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 54.4. De no lograrse una estipulación sobre la exposición de la prueba oral, la parte apelante o peticionaria deberá informar tal desacuerdo al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado.

En la misma moción, la parte apelante o peticionaria solicitará al Tribunal de Circuito de Apelaciones que le autorice a preparar y presentar una exposición narrativa de la prueba oral o porción de ésta. En la moción, la parte apelante peticionaria hará constar las razones por las que entiende que la exposición narrativa es necesaria. Las demás partes podrán alegar con respecto a dicha moción dentro de los diez (10) días siguientes. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones autoriza la preparación de la exposición narrativa, la parte apelante o peticionaria procederá a prepararla.

(e) La exposición narrativa deberá ser presentada en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia dentro del término de veinte (20) días de notificada la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que autoriza la preparación y presentación de la exposición narrativa, salvo que la resolución disponga otro término. El mismo día que presente la exposición narrativa, la parte apelante o peticionaria notificará ese hecho, con copia de la exposición narrativa sometida, a las demás partes y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Las partes deberán presentar sus objeciones a la exposición narrativa o proponer enmiendas dentro de los diez (10) días siguientes. Las objeciones o enmiendas serán presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia y serán notificadas el mismo día al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(f) Transcurridos los plazos dispuestos en el inciso anterior, la exposición narrativa, con las objeciones y enmiendas propuestas, quedará sometida para aprobación por el Tribunal de Primera Instancia. Transcurridos treinta (30) días de sometida sin que el Tribunal de Primera Instancia la haya aprobado, y siempre que no se hubieren presentado objeciones o enmiendas conforme al inciso anterior, se entenderá aprobada la exposición narrativa. De someterse objeciones o enmiendas, será necesaria la aprobación expresa de la exposición narrativa. Cuando medie la aprobación expresa de la exposición narrativa, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la notificará, mediante el envío de una copia oficial, al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(g) Los términos dispuestos en esta regla podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa. La parte apelante o peticionaria será responsable de cumplir con los plazos y procedimientos dispuestos en esta regla y de notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquier incumplimiento o inconveniente relacionado. Su omisión de cumplir con esa responsabilidad impedirá que el Tribunal de circuito de Apelaciones considere cualquier señalamiento de error del Tribunal de Primera Instancia en la evaluación de la prueba oral y podrá conllevar que se desestime el recurso.

(h) A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados podrán utilizar las grabaciones efectuadas con sus propias grabadoras, según se autorice por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 54.3. Transcripción de la prueba oral. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.3)

(a) Una parte en una apelación o en un recurso discrecional ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar, únicamente de conformidad con lo dispuesto en la Regla 54.2(a), que el tribunal ordene la preparación de una transcripción de la prueba oral o porción de ésta.

(b) A esos efectos, la parte proponente presentará una moción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable. Si el proponente es el apelante o peticionario, deberá demostrar, además, por qué no es posible presentar una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, el proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos.

(c) Ordenada la transcripción, su proponente deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con la moción, su proponente acompañará los aranceles correspondientes, de conformidad con las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(d) La regrabación se efectuará conforme a los términos y procedimientos que se establezcan en las reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal Supremo. Concluida la regrabación, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la entregará a la parte proponente y notificará de ello a las demás partes y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En los casos en que proceda preparar una transcripción de oficio conforme a lo dispuesto en el inciso (f) de esta regla, se actuará según se disponga en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(e) La transcripción de la prueba oral autorizada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones será realizada por la parte que la solicite, a su costo, y dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la entrega de la regrabación. Para ello, deberá utilizar un transcriptor privado autorizado por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(f) Los honorarios satisfechos por la parte proponente al transcriptor privado autorizado serán recobrables como costas de prevalecer esa parte en el recurso, a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones determine que la transcripción no era necesaria o útil para la resolución del recurso.

Cuando la parte proponente de la transcripción sea indigente o se trate del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, organismos administrativos, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial, o cuando sea imposible la regrabación de los procedimientos, la transcripción será preparada de oficio por los funcionarios del Tribunal de Primera Instancia, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en esta regla y en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico. De ser necesario, el Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá autorizar la contratación de transcriptores privados autorizados para realizar estas transcripciones de oficio en uno o más casos, conforme a los parámetros que se establezcan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(g) Con toda transcripción se incluirá un índice en el que se indicarán los nombres y las páginas en que aparezcan las declaraciones de cada uno de los testigos. Además, la transcripción deberá estar certificada por el transcriptor autorizado como una relación fiel y correcta de la regrabación transcrita.

(h) Las transcripciones se prepararán y presentarán en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del plazo ordenado por ese tribunal. Será obligación de la parte proponente suministrar copias de la transcripción de la prueba oral a todas las demás partes dentro del mismo plazo. Este plazo será prorrogable sólo por justa causa y mediante moción debidamente fundamentada. Si el transcriptor no cumple con el plazo ordenado será deber de la parte proponente informárselo cuanto antes, de forma diligente y expedita, al Tribunal de Circuito de Apelaciones y buscar otras alternativas para preparar la transcripción dentro del plazo que ordene el tribunal. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 54.4. Legajo en apelación y certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; apéndice. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.4)

(a) Todo escrito de apelación y toda solicitud de certiorari incluirá un apéndice. Ese apéndice, junto al apéndice del alegato de la parte apelada o recurrida, será el legajo en apelación o certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, salvo que el tribunal ordene que se prescinda de éste y se eleve el expediente original.

(b) Los siguientes documentos formarán parte del apéndice del escrito inicial de apelación o certiorari :

(1) La demanda y la contestación;

(2) la sentencia de la cual se apela o la resolución u orden de la cual se recurre;

(3) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes, en los cuales esté discutido expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación o certiorari , o que sean relevantes a éste;

(4) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para apelar o presentar la solicitud de certiorari ;

(5) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones en su resolución de la controversia.

(c) El apéndice contendrá solamente copias de documentos que forman parte del expediente original del Tribunal de Primera Instancia. Cuando el apelante o peticionario plantee como error la exclusión indebida de evidencia, incluirá en un apéndice separado copia de la evidencia ofrecida y no admitida.

(d) El apelado o el recurrido podrá incluir como apéndice de su alegato u oposición cualquier documento que forme parte del expediente ante el Tribunal de Primera Instancia y que a su juicio el Tribunal de Circuito de Apelaciones deba considerar pero no fue incluido por el apelante o el peticionario en el apéndice de su escrito.

(e) Todas las páginas del apéndice que presente cualquiera de las partes se numerarán consecutivamente. Los documentos se organizarán en orden cronológico. Además, el apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento.

[(f)] No será necesario incluir en un apéndice un documento que ya ha sido incluido en el apéndice de un escrito anterior dentro del mismo caso. En tales casos, toda referencia posterior a dicho documento indicará la página y apéndice correspondiente. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 54.5. Documentos para discutir una moción preliminar en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.5)

Si con anterioridad a la presentación del alegato del apelado o recurrido, o a la elevación del expediente original, según fuere el caso, una parte interesare presentar en el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción para desestimar o para que se emita cualquier orden interlocutoria, acompañará con la moción copias de los documentos que obren en el expediente original de Tribunal de Primera Instancia que fueren necesarios para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pueda resolver la moción y que no hayan sido presentados anteriormente en el apéndice de algún escrito ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 54.6. Alegatos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.6)

Según se dispone en la Regla 53.2(b), el escrito de apelación constituirá el alegato del apelante. El apelado deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de apelación.

Cuando el apelante presente el alegato suplementario que se dispone en la Regla 53.2(c), el apelado podrá presentar un alegato de réplica dentro de los treinta (30) días siguientes, a los únicos efectos de refutar lo expuesto por el apelante en su alegato suplementario.

El peticionario de un auto de certiorari deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la expedición del auto. El recurrido deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la presentación del alegato del peticionario. Ello no obstante, el peticionario o el recurrido podrán solicitar al Tribunal de Circuito de Apelaciones que acepte la solicitud de certiorari o la oposición como sus respectivos alegatos.

Los términos aquí dispuestos son prorrogables a solicitud de parte o por iniciativa propia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 54.7. Remisión del mandato y devolución del expediente original. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 54.7)

Transcurridos diez (10) días laborables de haberse archivado en autos la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el secretario de dicho tribunal devolverá el mandato a la sala del Tribunal de Primera Instancia que emitió la sentencia apelada o la orden o resolución recurrida, junto con todo el expediente original, cuando éste hubiere sido elevado, a menos que se haya concedido o esté pendiente de resolución una solicitud de reconsideración o a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal Supremo ordenen otra cosa. (Enmendada en el 1995, ley 249)

IX. PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES

 

REGLA 55
REMEDIOS EXTRAORDINARIOS

Regla 55.1 Remedios extraordinarios (32 L.P.R.A. Ap. III R. 55.1)

El Tribunal Supremo y el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrán expedir autos de certiorari , de mandamus y de hábeas corpus, así como otros recursos y causas que se determinen por ley. El Tribunal Supremo podrá expedir autos inhibitorios y de quo warranto según lo dispuesto en las leyes especiales aplicables. La expedición de un injunction se regirá por lo dispuesto en la Regla 57 y en las leyes especiales aplicables.

(Enmendada en el 1995, ley 249)

REGLA 56
REMEDIOS PROVISIONALES

Regla 56.1. Principios generales. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.1)

En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.

Regla 56.2. Notificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.2)

No se concederá, modificará, anulará, ni se tomará providencia alguna sobre un remedio provisional, sin notificar a la parte adversa y sin celebrar una vista, excepto según se dispone en las Reglas 56.4 y 56.5.

Regla 56.3. Fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.3)

Se podrá conceder un remedio provisional sin la prestación de fianza en cualquiera de los siguientes casos:

(1) Si apareciere de documentos públicos o privados, según definidos por ley, firmados ante una persona autorizada para administrar juramento, que la obligación es legalmente exigible; o

(2) Cuando se tratare de un litigante insolvente que estuviere expresamente exceptuado por ley para el pago de aranceles y derechos de radicación y a juicio del tribunal la demanda adujere hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya probabilidad de triunfo fuere evidente o pudiere demostrarse, y hubiere motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse inmediatamente dicho remedio provisional, la sentencia que pudiera obtenerse resultaría académica porque no habría bienes sobre los cuales ejecutarla; o

(3) Si se gestionare el remedio después de la sentencia.

En caso de que el tribunal conceda el remedio provisional sin la prestación de fianza conforme lo dispuesto en esta regla, podrá excluir en su orden determinados bienes.

En todos los demás casos, el tribunal exigirá la prestación de una fianza suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia del aseguramiento. Un demandado o querellado podrá, sin embargo, retener la posesión de bienes muebles embargados por un demandante o reclamante, prestando una fianza por tal suma que el tribunal estime suficiente para responder por el valor de dicha propiedad. El afianzamiento por el demandado de la suma embargada, dejará sin efecto el embargo.

Regla 56.4. Embargo o prohibición de enajenar. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.4)

Si se hubiere cumplido con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal deberá expedir, a moción ex parte de un reclamante, una orden de embargo o de prohibición de enajenar. En el caso de bienes inmuebles, tanto el embargo, así como la prohibición de enajenar se efectuarán anotándolos en el registro de la propiedad y notificándolos al demandado. En el caso de bienes muebles, la orden se efectuará depositando los bienes de que se trate con el tribunal, o con la persona designada por el tribunal bajo la responsabilidad del reclamante. El tribunal podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, la venta en pública subasta de los bienes fungibles cuyo embargo o prohibición de enajenar se haya decretado, consignándose el producto de su venta en la forma dispuesta por el tribunal.

La parte que solicite la designación de una persona como depositario de los bienes a embargarse deberá acreditar su dirección y teléfono si lo tuviere tanto residencial como de empleo o negocio. El depositario designado deberá notificar inmediatamente al tribunal, bajo el epígrafe del caso, cualquier cambio de dirección o teléfono, de sitio o condición de los bienes.

Regla 56.5. Orden para hacer o desistir de hacer. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.5)

No se concederá ninguna orden bajo esta Regla 56 para hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin una notificación a la parte adversa, a menos que aparezca claramente de los hechos específicos acreditados por declaración jurada que el solicitante sufrirá perjuicios, daños o pérdidas irreparables antes de notificarse y de celebrarse una vista sobre la solicitud. Dicha orden ex parte será efectiva al notificarse. Cualquier parte afectada podrá, en cualquier tiempo, presentar una moción para que se modifique o anule la orden y dicha moción de señalará para vista en la fecha más próxima posible y nunca más tarde de cinco (5) días de haberse presentado la moción y tendrá precedencia sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una notificación de dos (2) días a la parte que obtuvo la orden, o la notificación más corta que el tribunal prescriba, será suficiente.

Regla 56.6. Síndicos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.6)

(a) No se nombrará ningún síndico, a menos que se demostrare que ningún otro remedio provisional será efectivo para asegurar la efectividad de la sentencia. A menos que el tribunal lo ordenare de otro modo, un síndico actuará según las reglas para la administración judicial de sucesiones.

(b) En aquellos casos en que se haya de nombrar un síndico, dicho cargo no recaerá en ninguna parte, su abogado, o persona in teresada en el pleito, a menos que se hubiere presentado en el tribunal el consentimiento escrito de las partes afectadas.

(c) El tribunal podrá exigir una fianza al síndico para garantizar el fiel cumplimiento de su cargo y, en tal caso, el síndico no podrá entrar en funciones hasta tanto dicha fianza haya sido aprobada.

Regla 56.7. Aviso de pleito pendiente. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 56.7)

En una acción que afecte el título o el derecho de posesión de propiedad inmueble, el demandante al tiempo de presentar la demanda y el demandado al tiempo de formular su contestación, o en cualquier tiempo después, cuando solicitaren se declare que lo que se reclama es suyo, podrán previa notificación a la parte adversamente afectada, presentar para su anotación al registrador de la propiedad del distrito en que esté situada la propiedad o alguna parte de la misma, un aviso de estar pendiente la acción, que contenga los nombres de las partes, el objeto de la acción o defensa y una descripción de la propiedad afectada por dicha acción. Sólo desde el día de la presentación del aviso para ser anotado se considerará que el comprador o la persona que adquiere un derecho sobre la propiedad litigiosa, tiene conocimiento.

El tribunal ante el cual se encuentra pendiente la acción tendrá la facultad para ordenar la cancelación del aviso de cuestión litigiosa pendiente, previa la celebración de una vista y la prestación de una fianza en la cuantía que estime razonable, tomando en cuenta la probabilidad de prevalecer la parte actora, el valor de la propiedad o derecho envuelto y las demás circunstancias del caso.

REGLA 57
INJUNCTIONS

Regla 57.1. Preliminar. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.1)

(a) Notificación. - No se expedirá ningún auto de injunction preliminar sin notificación previa a la parte adversa.

La notificación se hará del mismo modo a lo dispuesto en la Regla 4.4 entregándole a la parte adversa copia de la orden conjuntamente con copia de la petición de injunction . Dicha entrega tendrá el mismo efecto que la entrega y el diligenciamiento del emplazamiento bajo la Regla 4.4.

La prueba del diligenciamiento de la notificación se hará de la misma manera permitida para el diligenciamiento y enmienda al emplazamiento bajo las Reglas 4.8 y 4.9.

(b) Consolidación de la vista con el juicio en sus méritos. Antes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha vista. Aun cuando no se ordene la consolidación, cualquier evidencia que sea admitida en la vista sobre la solicitud de injunction preliminar y que sea admisible en el juicio en sus méritos, pasará a formar parte del récord del caso y no tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio.

(Enmendada en Julio 15, 1988, Núm. 108, p. 487, ef. Julio 15, 1988.)

Regla 57.2. Orden de entredicho provisional; notificación; audiencia; duración. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.2)

Una orden de entredicho provisional podrá ser dictada sin notificación previa a la parte adversa o a su abogado únicamente si (1) aparece claramente de los hechos expuestos en una declaración jurada o en la demanda jurada, que se causarán perjuicios, pérdidas o daños inmediatos e irreparables al solicitante antes de que se pueda notificar y oír a la parte adversa o a su abogado; y (2) si el abogado del solicitante o el solicitante mismo certifica por escrito al tribunal, las diligencias que se hayan hecho, si alguna, para la notificación y las razones en que funda su solicitud para que no se requiera dicha notificación. Toda orden de entredicho provisional concedida sin notificación previa llevará constancia de la fecha y hora de su expedición; será archivada inmediatamente en la secretaría del tribunal y registrada; en ella se definirá el perjuicio y se hará constar por qué el mismo es irreparable y la razón por la cual se expidió la orden sin notificación previa; y de acuerdo con sus términos expirará dentro de un período de tiempo después de ser registrada, que será fijado por el tribunal y no excederá de diez (10) días, a menos que sea prorrogada dentro del término así fijado por causa justa probada y por un período de tiempo igual, o a menos que la parte contra la cual se hubiere dictado la orden dé su consentimiento para que sea prorrogada por un período mayor. Las razones que hubiere para tal prórroga se harán constar en el récord. En caso de que se dicte una orden de entredicho provisional sin notificación previa, la moción para un auto de injunction preliminar será señalada para ser vista en la fecha más próxima que fuere posible y tendrá preferencia sobre todos los demás asuntos, excepto aquellos que fueren más antiguos y de la misma naturaleza; y cuando la moción sea llamada para vista la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional procederá con su solicitud de injunction preliminar y, si así no lo hiciere, el tribunal la dejará sin efecto. Con dos (2) días de aviso a la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional, sin aviso o previo aviso por un término más corto a dicha parte según lo disponga el tribunal, la parte adversa podrá comparecer y solicitar la disolución o modificación de la orden, y en ese caso se procederá a oír y resolver la moción con toda la prontitud que requieran los fines de la justicia.

Regla 57.3. Fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.3)

No se dictará ninguna orden de entredicho ni de injunction preliminar excepto mediante la prestación de fianza por el solicitante, por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida. La mencionada fianza no será requerida al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades ni a ninguno de sus funcionarios en su carácter oficial.

En toda fianza bajo esta regla el fiador se somete a la jurisdicción del tribunal y designa irrevocablemente al secretario del tribunal como su agente para recibir cualquier notificación, emplazamiento o escrito relacionado con su responsabilidad como tal fiador. Mediante moción podrá hacerse efectiva la responsabilidad del fiador, sin que sea necesario instar un pleito independiente. La moción y cualquier notificación de la misma que el tribunal ordene podrán entregarse al secretario del tribunal, quien remitirá inmediatamente por correo copias al fiador, si conoce su dirección.

Regla 57.4. Forma y alcance del injunction o de la orden de entredicho. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.4)

Toda orden concediendo un injunction y toda orden de entredicho deberá expresar las razones para su expedición; será redactada en términos específicos; describirá con detalles razonables, y no mediante referencia a la demanda u otro documento, el acto o actos cuya realización se prohíbe; y será obligatoria solamente para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, sirvientes, empleados y abogados y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación.

Regla 57.5. Disputas obreras. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.5)

Esta Regla 57 no modifica en forma alguna la Ley número 50 de agosto 4 de 1947, según enmendada (29 L.P.R.A. secs. 101 a 107), que se refiere a la expedición de órdenes de entredicho e injunctions en casos que envuelvan o surjan de una disputa obrera. Tampoco modifica las disposiciones de cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la expedición de órdenes de entredicho e injunctions en pleitos que afecten a patronos y empleados.

Regla 57.6. Injunction pendiente la apelación, o certiorari [ sic]. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 57.6)

(a) Cuando se apele o recurra de una sentencia o resolución, concediendo, dejando sin efecto o denegando un injunction , el tribunal apelado podrá discrecionalmente suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras se dilucida el recurso interpuesto bajo aquellos términos relativos a fianza y demás que estime adecuados para proteger los derechos de la parte contraria.

(b) Lo dispuesto en esta regla no restringe la facultad del tribunal de apelación o de uno de sus jueces para paralizar los procedimientos mientras se dilucida el recurso interpuesto o para suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras esté pendiente la apelación o certiorari , o para dictar cualquier orden adecuada para preservar el status quo o la efectividad de la sentencia que habrá de emitirse en su día.

(Diciembre 25, 1995, Núm. 249, art. 40, ef. Mayo 1, 1996.)

REGLA 58
EXPROPIACION FORZOSA DE PROPIEDAD

Regla 58.1. Aplicabilidad de otras reglas. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.1)

Estas reglas gobernarán el procedimiento para la expropiación forzosa de propiedad mueble e inmueble bajo el poder de expropiación forzosa, excepto en los casos dispuestos por esta Regla 58.

En aquellos casos en que la cuantía envuelta no exceda de la dispuesta por la Regla 60, el tribunal podrá ordenar la simplificación de los procedimientos siguiendo sustancialmente los mecanismos procesales provistos en dicha regla. (Enmendada en el 1979, ley 197)

Regla 58.2. Acumulación de propiedades. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.2)

El demandante podrá acumular en el mismo pleito una o más propiedades, ya sean del mismo o distinto dueño y fuere o no la expropiación para el mismo uso.

Regla 58.3. Demanda. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.3)

(a) Título. La demanda contendrá un título según las disposiciones de la Regla 8.1, excepto que la parte demandante nombrará a la propiedad como demandada designándola generalmente por su clase, cantidad y radicación e incluirá como demandado por lo menos uno de los dueños de alguna parte de o interés en la propiedad.

(b) Contenido. La demanda contendrá una relación breve y sencilla de la autoridad bajo la cual se expropia, el uso para el cual la propiedad habrá de adquirirse, una descripción de la propiedad suficiente para identificarla, los derechos que han de adquirirse y en cuanto a cada propiedad una designación de los demandados que han sido acumulados como dueños de la misma o que tengan algún derecho en ella. Al instituirse el pleito, el demandante solamente tendrá que acumular como demandados aquellas personas que tengan o reclamen un derecho en la propiedad cuyos nombres a la sazón se conozcan, pero antes de cualquier vista para determinar la compensación que ha de pagarse por cada propiedad, el demandante acumulará como demandados todas las personas que tengan o reclamen un derecho en dicha propiedad, cuyos nombres puedan ser conocidos mediante diligencia razonable en el registro de la propiedad, tomando en consideración la naturaleza y valor de los bienes que han de adquirirse y también aquellos cuyos nombres hayan sido conocidos de otro modo. Se podrán acumular como demandados todos los demás bajo la designación de "Dueños Desconocidos". En caso de que la propiedad careciere de título posesorio o de dominio deberá incluirse como demandado o demandados a la persona o personas que figuren como dueños del inmueble en el recibo de contribución o en cualesquiera otras constancias demostrativas de títulos. Se emplazará en la forma dispuesta en la Regla 58.4 a todos los demandados, ya fueren nombrados como demandados al tiempo de instituirse el pleito, o fueren acumulados subsiguientemente, y un demandado podrá contestar en la forma dispuesta en la Regla 58.5. Mientras tanto, el tribunal podrá ordenar aquella distribución de un depósito que los hechos justifiquen.

(c) Presentación. Además de presentar la demanda en el tribunal, el demandante le dará al secretario, por lo menos, una copia de la demanda para el uso de los demandados y copias adicionales a petición del secretario o de un demandado.

Regla 58.4. Emplazamiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.4)

(a) Notificación; entrega. Al presentarse la demanda, el demandante inmediatamente entregará al secretario notificaciones juntas o separadas dirigidas a los demandados nombrados o designados en la demanda. Las notificaciones adicionales dirigidas a demandados subsiguientemente acumulados, se entregarán del mismo modo. La entrega de la notificación y su diligenciamiento tendrá el mismo efecto que la entrega y diligenciamiento del emplazamiento bajo la Regla 4.

(b) Notificación; forma. Cada notificación expondrá el nombre del tribunal, el título del pleito, el nombre del demandado a quien va dirigida, que el pleito es para la expropiación forzosa de propiedad, una descripción de la propiedad del demandado suficiente para su identificación, el derecho a adquirirse, la autoridad para la expropiación, el uso para el cual se adquirirá la propiedad, que el demandado podrá entregar al abogado del demandante una contestación dentro de los veinte (20) días después del diligenciamiento de la notificación y que la omisión de contestar constituirá una renuncia al derecho de hacer objeciones a la expropiación y una aceptación de la autoridad del tribunal para proceder a ver el pleito y a fijar la compensación. La notificación concluirá con el nombre del abogado del demandante y una dirección donde éste pueda ser notificado. No será necesario que la notificación contenga una descripción de propiedad que no sea la que ha de adquirirse de los demandados a quien va dirigida.

(c) Diligenciamiento de la notificación.

(1) Diligenciamiento personal. El diligenciamiento personal de la notificación (pero sin copia de la demanda), se efectuará de conformidad con las Reglas 4.3 y 4.4, a un demandado que resida dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en los Estados Unidos o sus territorios o posesiones insulares y cuya residencia sea conocida.

(2) Emplazamiento por edictos. Al presentarse un certificado del abogado del demandante en que manifieste que él cree que un demandado no puede ser notificado personalmente porque después de una investigación diligente dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el demandante no ha podido averiguar el lugar de residencia del demandado, o si lo hubiere averiguado, que queda fuera de Puerto Rico, se notificará a dicho demandado por edictos en un diario de circulación general en Puerto Rico, una vez por semana por no menos de tres (3) semanas sucesivas. Con anterioridad a la publicación del último edicto se enviará por correo una copia de la notificación a aquel demandado que no pueda ser notificado personalmente, según se dispone en esta regla, pero cuyo lugar de residencia sea en ese momento conocida. Se podrá notificar a dueños desconocidos por edictos mediante una notificación dirigida a "Dueños Desconocidos".

La notificación por edicto queda perfeccionada en la fecha de la última publicación. Se probará la publicación y el envío por correo mediante certificación del abogado del demandante, y se unirá a dicha certificación una copia impresa del edicto publicado, haciéndose constar en la misma el nombre del periódico y las fechas de publicación.

(d) Prueba de la notificación; enmienda. La prueba del diligenciamiento de la notificación y de la enmienda de ésta y su diligenciamiento se hará de la misma manera permitida para el diligenciamiento y enmienda del emplazamiento bajo las Reglas 4.8 y 4.9.

Regla 58.5. Comparecencia o contestación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.5)

Si un demandado no tuviere objeción o defensa que interponer a la adquisición forzosa de su propiedad, podrá notificar su comparecencia, designando la propiedad en la cual él sostiene que tiene algún derecho. Subsiguientemente será notificado de todo procedimiento concerniente a esa propiedad. Si un demandado tuviere alguna defensa u objeción a la adquisición de la propiedad, notificará su contestación dentro de veinte (20) días después de haber sido notificado de la expropiación.

La contestación identificará a la propiedad en la cual el demandado sostiene que tiene un derecho, expondrá la naturaleza y el alcance de dicho derecho y expondrá todas sus defensas y objeciones a la adquisición de su propiedad. Un demandado renunciará todas las defensas y objeciones que no fueren así presentadas, pero en la vista de la cuestión de justa compensación hubiere o no comparecido o contestado con anterioridad a dicha vista, podrá dicho demandado ofrecer evidencia en cuanto a la cuantía de la compensación que deba pagarse por su propiedad, y podrá participar en la distribución de la suma adjudicada.

Regla 58.6. Enmienda a las alegaciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.6)

El demandante podrá enmendar la demanda en cualquier momento antes de la vista de la cuestión de compensación y cuantas veces quiera, pero no se hará ninguna enmienda que resultare en un desistimiento prohibido por la Regla 58.8. No será necesario que el demandante notifique una copia de una enmienda, pero notificará la presentación de la enmienda, según se dispone en la Regla 67 a cualquier parte que ha comparecido si la enmienda hubiere de surtir efecto en sus derechos y se notificará en la forma dispuesta en la Regla 58.4 a cualquier parte que no ha comparecido, si la enmienda hubiere de surtir efecto en sus derechos. El demandante proveerá al secretario del tribunal para el uso de los demandados por lo menos una copia de cada enmienda y proveerá copias adicionales a petición del secretario o de un demandado. Un demandado podrá notificar su contestación a la alegación enmendada dentro del plazo permitido por la Regla 58.5 en la forma y manera y con el mismo efecto que dispone dicha regla.

Regla 58.7. Sustitución de partes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.7)

Si un demandado muriere o se incapacitare o transfiriere su derecho después de haber sido acumulado como parte, el tribunal podrá ordenar la sustitución de la parte apropiada mediante moción y previa notificación de la vista. Si se hubiere de notificar la moción y la notificación de la vista a una persona que no fuere en ese momento una parte, se diligenciará la notificación del modo dispuesto en la Regla 58.4(c).

Regla 58.8. Desistimiento de pleitos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.8)

(a) Como cuestión de derecho. Si no se hubiere comenzado una vista para determinar la compensación que habrá de pagarse por una propiedad y el demandante no hubiere adquirido el título o cualquier otro derecho o no hubiere tomado posesión de la misma, el demandante podrá desistir del pleito en cuanto a esa propiedad sin una orden del tribunal, mediante la presentación de una notificación de desistimiento en la cual expondrá una descripción breve de la propiedad con respecto a la cual se desiste del pleito.

(b) Por estipulación. Antes de registrarse una sentencia traspasando al demandante el título o cualquier otro derecho en la propiedad a la posesión de la misma, se podrá desistir el pleito en todo o en parte sin orden del tribunal con respecto a cualquier propiedad mediante la presentación de una estipulación de desistimiento por el demandante y el demandado interesado; y si las partes así lo estipularen el tribunal podrá dejar sin efecto cualquier sentencia que se hubiere registrado.

(c) Por orden del tribunal. En cualquier tiempo antes de haberse determinado y pagado la compensación por una propiedad y previa moción y vista, el tribunal permitirá al demandante desistir del pleito bajo los términos y condiciones que estime procedentes con respecto a esa propiedad, excepto que no desestimará el pleito en cuanto a cualquier parte de la propiedad de la cual el demandante ha tomado posesión o en la cual el demandante ha adquirido título u otro derecho, pero adjudicará compensación justa por la posesión, título u otros derechos así adquiridos. El tribunal podrá en cualquier tiempo eliminar un demandado innecesaria o indebidamente acumulado.

(d) Efecto. Excepto en los casos en que la notificación, estipulación u orden del tribunal disponga lo contrario, todo desistimiento será sin perjuicio.

Regla 58.9. El depósito y su distribución. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.9)

El demandante depositará con el tribunal cualquier dinero que exigiere la ley como una condición para el ejercicio del poder de expropiación forzosa y aunque la ley no lo exigiere, podrá hacer un depósito en los casos en que el estatuto lo permita. En esos casos, el tribunal y los abogados expeditarán todos los procedimientos, incluyendo aquellos para la distribución del dinero así depositado y para la determinación y pago de justa compensación. Si la compensación adjudicada finalmente a cualquier demandado excediere la suma que se le hubiere pagado a dicho demandado al efectuar la distribución del depósito, el tribunal dictará sentencia contra el demandante y a favor de aquel demandado por dicha deficiencia. Si la compensación finalmente adjudicada a cualquier demandado fuere menos que la suma que se le hubiere pagado, el tribunal dictará sentencia contra él y a favor del demandante por el exceso.

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