EXPOSICION DE MOTIVOS DE LAS LEYES DE ETICA
La
aprobación de la Ley Número 12 del 24 de julio de 1985 representó una
aportación de gran transcendencia para la administración pública en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Es
muestra fehaciente del compromiso de responsabilidad moral y ética en el sentido
de obrar conforme a unas normas y principios que rigen la conducta de los
funcionarios que le representan como servidores públicos. Para cumplir este compromiso es preciso
adoptar medidas legislativas para prevenir y sancionar el comportamiento de
aquellos funcionarios que, en el desempeño de sus labores en el servicio
público, vulneren los principios de ética y la moral.
El Gobierno de Puerto Rico tiene disponible
para sus ciudadanos diversos programas de servicios, préstamos, garantías,
beneficios e incentivos. Miles de
empleados y funcionarios públicos, según definido en la Ley de Ética
Gubernamental, son recipientes de dichos programas.
Las agencias ejecutivas que administran
programas de esa naturaleza han adoptado reglamentos para la implantación de
los mismos. Estos programas están
accesibles a cualquier ciudadano que cualifique bajo las normas de elegibilidad
establecidas. Los requisitos de
elegibilidad están contemplados en los referidos reglamentos y son de
aplicación general. Los empleados y
funcionarios públicos deben cumplir con las normas vigentes para recibir los
beneficios provistos por los referidos programas.
El apartado (a) del Artículo 3.3 de la Ley de
Ética Gubernamental requiere la autorización del Gobernador, previa recomendación
del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, para que una agencia
ejecutiva pueda contratar con funcionarios o empleados de cualquier otra
agencia cuando los mismos son parte o tengan algún interés pecuniario en la
contratación. Se exceptúan únicamente
los contratos por un valor de $3,000.00 o menos y que ocurran una sola vez
durante cualquier año fiscal.
Esta disposición de ley tiene el propósito de
evitar que un funcionario o empleado público entre en una relación contractual
con cualquier otra agencia ejecutiva en circunstancias en que puedan surgir
conflictos de intereses entre los que se encuentran la utilización de
influencia indebida en la obtención del contrato.
La obtención de la autorización del
Gobernador para que agencias ejecutivas puedan contratar con funcionarios y
empleados públicos causa dilación en la prestación de ciertos servicios que
dichas agencias están obligadas a ofrecer y coloca a los mismos en una posición
desventajosa frente a los demás ciudadanos.
El Departamento de la Vivienda es un ejemplo
de una entidad gubernamental que otorga innumerables servicios a empleados
gubernamentales. Ejemplo de esto son,
entre otros, las permutas, compraventas, préstamos para adquirir vivienda. Para obtener alguno de estos servicios el
empleado o funcionario gubernamental tiene que pasar por un proceso adicional
de obtener una dispensa, esto es la previa autorización del Gobernador, del
Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia. El empleado o funcionario gubernamental se coloca en una posición
desventajosa al requerírsele pasar por este proceso adicional.
La enmienda propuesta provee para que, por
excepción, la agencia que otorga el contrato o programa autorice la prestación
del mismo cuando concurran determinados requisitos consignados en esta
legislación. La enmienda tiene el
propósito de expeditar el procedimiento para que el empleado o funcionario
gubernamental pueda obtener el servicio dentro de un término razonable de
tiempo.
Los programas de servicios, préstamos,
garantías, beneficios e incentivos administrativos y provistos por el Gobierno,
están revestidos de gran interés social y su adecuada implantación redunda en
una sana y dinámica administración pública.
Para salvaguardar la pureza de los procedimientos
es suficiente que la agencia ejecutiva pase juicio sobre los contratos que
contempla celebrar con funcionarios y empleados públicos sin la intervención
del Gobernador ni de los Secretarios de Justicia y Hacienda con el propósito de
asegurarse que se cumplan los requisitos necesarios para evitar la existencia
de conflictos de intereses. De esta
forma se expeditará el procedimiento sin que se sacrifiquen los principios
fundamentales que promulga la Ley de Ética Gubernamental.
La responsabilidad ética y la integridad
moral son principios rectores que la sociedad puertorriqueña les exige y
reclama a los funcionarios y a las instituciones del Gobierno de Puerto
Rico. Este mandato fue instrumentado
mediante la aprobación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
El estado de derecho que establece este estatuto,
va dirigido a velar que la gerencia gubernamental incorpore y consagre las más
altas normas de sana administración pública e incorpora un Código de Ética que
reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados públicos de la Rama
Ejecutiva. Se establecen además
disposiciones relativas a las actuaciones de los ex-servidores de las tres
Ramas del Gobierno, los requisitos para que los funcionarios gubernamentales
que ocupen cargos electivos, sometan informes sobre sus finanzas personales y
se crea la Oficina de Ética Gubernamental.
Es principio cardinal de esta legislación proscribir acciones
improcedentes que ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.
Los principios básicos de una ética de
excelencia no permiten posibles conflictos de intereses que puedan surgir entre
una entidad privada que ha sido contratada por el Gobierno de Puerto Rico para
que represente el interés público sobre un asunto donde también la entidad
representa intereses particulares reñidos con el fin público.
Estas prácticas concernientes a las
relaciones contractuales entre el gobierno y el sector privado no figuran entre
las prohibiciones éticas ni en el alcance del código que reglamenta la conducta
de los funcionarios y empleados.
Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso
y la obligación de mantener bajo estricto escrutinio la responsabilidad ética y
moral de nuestras instituciones públicas y de responder a los reclamos del
pueblo para que los funcionarios que laboran en el servicio público cumplan a
cabalidad con el criterio de una ética de excelencia.
A base de estas consideraciones, es
imperativo ampliar el alcance de las prohibiciones para evitar todo posible
conflicto que le restan al pueblo la confianza en su Gobierno y en sus
funcionarios públicos. Para cumplir con
este propósito, se consignan en esta medida enmiendas a varios artículos de la
Ley de Ética Gubernamental.
Mediante esta medida se incorpora como
prohibición en el Código de Ética que un funcionario o empleado público pueda
autorizar contratos a nombre de la agencia para la cual trabaja o pueda
aprobar, evaluar, considerar o tomar determinaciones sobre un contrato entre
una agencia ejecutiva y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su
unidad familiar, haya tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de
ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario. Esta prohibición también se hace extensiva a
la agencia ejecutiva con respecto a cualquiera de sus funcionarios o empleados
o algún miembro de las unidades familiares de éstos, excepto que sea autorizado
por el Gobernador.
También se consigna en esta medida la
prohibición de otorgar o autorizar contratos con personas privadas para que
representen el interés público, pero que a su vez representen intereses
particulares reñidos con el fin público en un claro conflicto de intereses.
Por último, esta Ley clarifica la norma de
acceso a los informes financieros de los miembros de la Asamblea Legislativa y
establece los criterios aplicables para obtener acceso a los documentos bajo la
custodia de la Oficina de Ética Gubernamental.
Se establece así un balance entre el derecho de acceso a información, el
derecho a la intimidad de los funcionarios y empleados públicos, y las labores
investigativas de la Oficina de Ética Gubernamental.
La Ley de Ética Gubernamental establece un
Código de Ética para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y
dispone para que se adopten disposiciones similares para los funcionarios de
las Ramas Judicial y Legislativa.
La Oficina del Procurador del Ciudadano está
adscrita a la Asamblea Legislativa.
En la definición que hace la ley de “Rama
Legislativa”, así como en la enumeración de funcionarios y empleados públicos obligados
a radicar informes financieros, se omitió al Procurador del Ciudadano.
El Procurador del Ciudadano debe estar sujeto
a cumplir con las disposiciones de dicha ley.
Para conjurar esa situación se enmienda a la
Ley de Ética Gubernamental según se dispone en esta medida.
Para restaurar la confianza del pueblo en su
Gobierno y en sus servidores públicos, cuando muchos de ellos han rebasado el
nivel de lo tolerable, ha sido preciso adoptar medidas legislativas que sean
eficaces para prevenir y penalizar el comportamiento antijurídico de aquéllos
que en el desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios
básicos de una ética de excelencia.
Esta Ley establece el requisito de someter informes financieros ante la
Oficina de Ética Gubernamental por determinados funcionarios y empleados
públicos.
Entre los servidores públicos a quienes
aplican las disposiciones del Capítulo IV de la Ley de Ética Gubernamental se
encuentran el Gobernador, el/la Contralor de Puerto Rico, los alcaldes y los
miembros de la Asamblea Legislativa.
La Asamblea Legislativa entiende que la
Oficina de Ética Gubernamental debe estar facultada para requerir y revisar los
informes financieros de la Rama Judicial, quienes por la naturaleza del trabajo
que realizan, tienen que presentar una imagen intachable, y libre de cualquier
conflicto de intereses.
El Estado en su más amplia acepción, incluye
las tres ramas del Gobierno. Por lo
tanto, consideramos necesario y conveniente que los miembros de Rama Judicial
estén incluidos entre aquéllos con la obligación de someter informes
financieros ante la Oficina de Ética Gubernamental. De esta forma se establece uniformidad en la presentación de
informes financieros de todos los servidores públicos.
Nuestro Gobierno está comprometido con su
pueblo y le ha garantizado el establecimiento de leyes que propendan al respeto
y la obediencia a las leyes. Esta
obligación resulta fundamental cuando se trata de la conducta de funcionarios y
empleados de la Rama Ejecutiva que laboran como servidores públicos.
En el año 1985, fue preciso adoptar un Código
de Ética que fuere eficaz para prevenir y penalizar el comportamiento delictivo
de aquellos servidores públicos que, en el desempeño de sus funciones,
violentaban las normas básicas del servicio de excelencia.
Mediante esta Ley se estableció un Código de
Ética para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y se implantaron
disposiciones referentes a los empleados de la Rama Judicial y Legislativa así
como para los ex-servidores públicos de estas tres ramas del Gobierno,
intentando de esta manera garantizarle al pueblo unos servidores íntegros y
honestos en el desempeño de sus cargos.
La Oficina de Ética Gubernamental, a través
de su Director Ejecutivo, ha tenido la encomienda de velar porque se cumpla
estrictamente con las disposiciones de esta Ley. Por tal motivo, es de gran interés para esta Asamblea Legislativa
extender el término de nombramiento del Director de dicha Oficina con el
propósito de darle continuidad a los servicios que éste ofrece. Además, un término de mayor duración
promueve estabilidad ya que la fecha del nombramiento no coincidiría con las
elecciones generales para puestos electivos.
Por otra parte, este gobierno tiene el
compromiso con su pueblo de garantizar que los servidores públicos sean
personas altamente calificadas y de excelencia moral. Para lograr el cumplimiento de dicho compromiso es necesario que las
funciones gubernamentales sean ejercidas por servidores competentes que logren
desarrollar el programa de gobierno.
El logro de este objetivo depende de que el
Gobierno adopte mayor flexibilidad en el área retributiva, toda vez que muchas
de las personas cualificadas para desempeñar cargos públicos, con la excelencia
requerida, devengan salarios más altos en la empresa privada que los que
corresponderían como funcionarios públicos.
Esta situación dificulta el reclutamiento y retención del personal idóneo
para brindar los servicios de excelencia requeridos. Por tal motivo, resulta razonable un aumento salarial al Director
Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental.
Mediante la presente legislación, esta
Asamblea Legislativa cumple su compromiso de brindar a nuestro pueblo un
servicio público de excelencia.
El Artículo 4.10 de la Ley de Ética
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico impone a la Oficina de
Ética Gubernamental el deber de examinar cada informe de situación financiera
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación del mismo. El examen y estudio de cada uno de los
informes de situación financiera, sometidos a la Oficina de Ética
Gubernamental, es un proceso complejo que debe realizarse meticulosamente, a
los fines de determinar el curso de acción correspondiente.
Sin embargo, el término de sesenta (60) días
resulta ser exiguo dado el volumen de informes que tienen que ser analizados,
en comparación con los recursos humanos y económicos con que cuenta la Oficina
de Ética Gubernamental. Por tal motivo,
la Asamblea Legislativa considera necesario extender el período de sesenta (60)
días a noventa (90) días. De este modo,
garantizamos que el personal de la Oficina de Ética Gubernamental cuente con el
tiempo suficiente para realizar un ponderado análisis sobre cada uno de los
informes de situación financiera, para el bienestar del pueblo puertorriqueño.
La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental”, reglamenta y sienta
pautas sobre la conducta y actuaciones de funcionarios y empleados de la Rama
Ejecutiva, y sobre ciertas actuaciones de ex-funcionarios del gobierno. Es preciso señalar que la ley aplica no tan
sólo a las personas consideradas funcionarios, o sea aquellas en posiciones de
poder, si que en efecto a todos y cada uno de los miles de servidores públicos.
Mediante la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994, la duodécima Asamblea
Legislativa enmendó sustancialmente la Ley de Ética a los fines de actualizar y
hacer más detalladas sus disposiciones.
La intención de la Ley de Ética, es preservar la confianza del pueblo en
sus instituciones públicas y asegurar la transparencia en las funciones
oficiales. Sienta pautas para proteger
al servidor público responsable, sea humilde empleado o alto funcionario, de
que se cuestione su dedicación de servir al pueblo. Su propósito no es, ni debe
ser, imponer sobre todo funcionario o empleado del Estado una sospecha
generalizada, de que su conducta se presuma impropia hasta que él o ella pruebe
lo contrario.
Como parte de la referida Ley Núm. 150, se
extendieron varias restricciones a ex-funcionarios o ex-empleados para realizar
ciertas actividades, aceptar empleos o suscribir contratos, una vez cesan en el
servicio público. Estas restricciones
son a los fines de desempeñarse en funciones directamente relacionadas a las
decisiones que pudo haber tomado en el servicio público.
Entre las enmiendas al Artículo 3.7 de la Ley
de Ética se incluyó un inciso (e) que limita la contratación de ex-servidores
públicos por agencias de la Rama Ejecutiva.
El record legislativo manifiesta claramente la intención de la Asamblea
Legislativa. Leemos en el informe de la
medida en el Senado, cuerpo originador de la misma: “…se añade otro nuevo
inciso (e) para prohibir a las agencias contratar funcionarios o empleados
públicos durante los dos (2) años a la terminación de su empleo. Con dicha enmienda se persigue desalentar el
que funcionarios y empleados renuncien a sus cargos para luego ser contratados
por la misma agencia para llevar a cabo las mismas funciones que realizaban
servidores públicos.” (Véase Informe sobre el P. del S. 50, rendido por la
Comisión de Ética Gubernamental del Senado el 23 de junio de 1993,
a la pág. 22.)
El informe de la Comisión de Gobierno de la
Cámara de Representantes sobre dicha enmienda es aún más directo en la
expresión de la intención legislativa: “El propósito de esta nueva prohibición
es evitar que funcionarios o empleados renuncien a su puesto para obtener de
inmediato contratos de servicios profesionales con la misma agencia para la
cual trabajaban, en busca de mayor compensación pero en perjuicio del erario público”. (Véase Informe sobre el P. del S. 50,
rendido por la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes el 25 de
junio de 1994, a la pág. 15.)
Más allá de estas expresiones claras y
contundentes, la simple lógica nos dice que no puede haber sido la intención
legislativa condenar a todo servidor público, cualquiera que haya sido su
puesto, a uno, dos, o más años de virtual desempleo, o no poder emplear su
talento en cualquier otra área e incluso en una rama totalmente distinta del
gobierno. Eso sería un castigo por
haber servido, máxime cuando muchas veces la salida del servicio no es por
libre selección, sino por la expiración de un nombramiento o término electivo,
la eliminación de una plaza, problemas familiares o personales, la renuncia
protocolar que un funcionario de confianza debe presentar ante un cambio de
administración, o la que puede sentirse moralmente obligado a presentar, aun
cuando él o ella no haya incurrido en una falta. Constituiría un disuasivo a que profesionales en todos los
ámbitos acepten un nombramiento a un cargo público, si luego de terminar esa
función tuvieran que aislarse por completo de los asuntos públicos. Esto es muy importante ya que, contrario a
la percepción común, la casi totalidad de los profesionales en el servicio
público sacrifican voluntariamente, mientras dura el mismo, una remuneración
potencial mucho mayor. Tampoco puede
haber sido la intención legislativa el crear una situación en que al requerirse
una dispensa ejecutiva para la más mínima o inocua transacción, se devalúe a la
insignificancia el mecanismo de la dispensa.
Mediante esta Ley se hace constar en el texto
del inciso (e), Artículo 3.7 de la Ley de Ética Gubernamental la intención
clara, manifiesta en el record legislativo, de evitar el que algunos empleados
y funcionarios, en afán de lucrarse sin abandonar su poder, deliberadamente
abandonen el servicio público para aprovechar indebidamente el mecanismo de
contratos.
Uno de los propósitos para la creación de la
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de
Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, fue promover y
preservar la integridad de los servidores públicos y de las instituciones de
nuestro Gobierno. Al orientar y educar
a los funcionarios y empleados gubernamentales sobre sus deberes y
responsabilidades, la Oficina de Ética Gubernamental, en adelante “la Oficina”,
promueve la conducta ética, intachable y honesta en el servicio público.
Las actividades de orientación y educación
que lleva a cabo la Oficina constituyen medidas de prevención que promueven el
cumplimiento estricto de las normas establecidas. De tal manera, procura minimizar la incidencia de violaciones a
la Ley y asegura la sana administración pública.
Para complementar la labor preventiva de la
Oficina, se requiere la participación comprometida de las agencias ejecutivas,
como organismos responsables de adiestrar y orientar a sus empleados.
Basado en lo anteriormente expuesto, el
Gobernador de Puerto Rico, aprobó la Orden Ejecutiva de 25 de marzo de 1996,
Boletín Administrativo Núm. OE-1996-16 para instruir a todas las agencias a
establecer Comités de Ética Gubernamental.
Estos tienen el propósito de promover el fiel cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley Núm. 12, antes citada, así como de otras
leyes y normas que les aplican relacionadas con la administración
gubernamental.
El establecimiento de los Comités de Ética
Gubernamental también tiene el objetivo de involucrar a la alta gerencia en
proyectos de promoción y divulgación de la Ley Núm. 12, antes citada. La implantación de los planes de trabajo
desarrollados aseguran que los servidores públicos de sus agencias reciban información
adecuada sobre las normas de conducta ética.
Al finalizar el año fiscal 1997-98, unas 145
agencias, inclusive municipios y corporaciones públicas que voluntariamente se
unieron al programa, crearon sus Comités de Ética Gubernamental, conforme a lo
dispuesto en la Orden Ejecutiva de 25 de marzo de 1996, Boletín Administrativo
Núm. OE-1996-16 y sometieron sus planes de trabajo a la Oficina. Esta coordinó el programa de actividades que
se desarrollaron y evaluó su ejecución para corroborar la efectividad de los
Comités de Ética Gubernamental.
No obstante lo anterior, entendemos necesario
que la creación de los Comités de Ética Gubernamental sea por mandato de ley y
se extienda a los gobiernos municipales.
De esta forma, todos los organismos gubernamentales bajo la jurisdicción
de la Oficina tendrían la obligación de crear sus Comités de Ética
Gubernamental. A fin de asegurar el
compromiso de todos en el propósito de promover la integridad de los servidores
públicos y las instituciones del Gobierno, es esencial que se tomen las medidas
que garanticen el respaldo al trabajo que realizan los Comités de Ética
Gubernamental. La creación de estos
equipos de trabajo dentro de las agencias ejecutivas, compuestos por
funcionarios de alto nivel jerárquico, forma parte de los esfuerzos del
Gobierno por proveer a los servidores públicos la información que les ayude en
el desempeño eficiente de sus funciones.
De esa forma se reduce el riesgo de violación a la Ley por desconocimiento,
y se asegura la sana administración pública.
Ello contribuye a mejorar y mantener la calidad de los servicios
públicos en un marco de excelencia gubernamental para el beneficio del Pueblo
de Puerto Rico.
El Gobierno debe asegurarse de que sus
servidores públicos, tanto en las agencias ejecutivas como en los gobiernos
municipales, conozcan las normas dispuestas por ley, en un esfuerzo común para
promover la sana administración pública.
De esta forma, se crea conciencia de las responsabilidades de todo
servidor público, de acuerdo con los principios morales y éticos que
caracterizan a nuestro pueblo.
El Gobierno de Puerto Rico está comprometido
con una responsabilidad moral y ética en el sentido de obrar de acuerdo a unas
normas y principios que rigen la conducta de la buena convivencia de nuestro
pueblo. Esa responsabilidad ética
obliga a un continuo examen del comportamiento social y público de sus ciudadanos,
particularmente de aquéllos que tienen la importante función de servirle al
pueblo a través del servicio público.
La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, coincida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de promover y preservar la
integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno de Puerto
Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias que estén bajo el
control de la Rama Ejecutiva, sus municipios, corporaciones y consorcios municipales.
Para cumplir con los propósitos antes
indicados, la citada Ley establece, entre otros mecanismos, la responsabilidad
de determinados funcionarios y empleados públicos de presentar ante la Oficina
de Ética Gubernamental informes sobre sus finanzas personales, incluyendo las
de sus unidades familiares.
Como parte de las facultades y poderes
asignados al Director de la Oficina de Ética Gubernamental se incluye el llevar
a cabo la revisión de los informes financieros que se radiquen, a fin de determinar
si dichos informes revelan posibles violaciones a las leyes o reglamentos
aplicables a conflictos de interés.
Los informes financieros que se someten en la
Oficina de Ética Gubernamental son de acceso limitado a las circunstancias que
dispone la Ley de Ética Gubernamental y constituyen una protección tanto para
el funcionario o empleado que lo somete como para el Gobierno de Puerto
Rico. Como parte del continuo examen
del comportamiento ético de nuestros servidores públicos, la agencia provee mecanismos
para determinar la existencia de conflictos, sean éstos reales, aparentes o
potenciales, entre sus responsabilidades oficiales y sus intereses
privados. La información requerida por
Ley en el informe financiero permite al funcionario y a la Oficina de Ética
Gubernamental, aplicar las acciones remédiales para evitar o terminar dichos
conflictos. De manera, que no existan
funcionarios públicos en representación de la administración del Gobierno que
puedan lucrarse del patrimonio del pueblo.
Los miembros de las Juntas de Subastas de las
agencias ejecutivas, que comprenden, los organismos, entidades y agencias bajo
el control de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las
corporaciones públicas y los municipios, tienen que presentar y mantener una
imagen intachable y libre de cualquier conflicto de intereses. El funcionamiento de las Juntas de Subastas
forman parte de la administración de los fondos y bienes del erario y están
revestidas de un alto interés público.
Por tal motivo, la Asamblea Legislativa considera conveniente y
necesario que los miembros de las Juntas de Subastas estén obligadas a someter
los informes financieros a la Oficina de Ética Gubernamental.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 12 de
24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se crearon las normas y preceptos
legales necesarios para reglamentar la conducta de todos los servidores públicos
que ocupan cargos en las diversas agencias ejecutivas, corporaciones públicas y
municipios del Gobierno de Puerto Rico.
A su vez, se promulgaron las medidas
necesarias para prevenir que servidores públicos incurran en conducta
antiética, y penalizar aquéllos que cometieran actos delictivos que atentan
contra los principios de integridad y lealtad que deben imperar en los
servidores públicos del Gobierno de Puerto Rico. Ante ello el Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12, antes citada, impone
responsabilidad penal de naturaleza grave a aquellos servidores públicos que
violen las prohibiciones y disposiciones establecidas bajo la misma. No obstante, dicho Artículo dispone que el
término prescriptivo será de cinco (5) años por la comisión de los delitos contemplados
bajo esta Ley. Asimismo, el Artículo
4.11 impone responsabilidad de naturaleza penal a toda persona que falsifique o
deje de radicar o divulgar cualquier información sustancial que la Ley le
requiere someter.
Al presente, los Fiscales del Departamento de
Justicia confrontan el problema de que cuando logran recopilar suficiente
evidencia, proveniente de los informes de auditoría preparados por la Oficina
del Contralor y de la investigación realizada por el Departamento, la cual es
esencial para la eventual radicación de cargos criminales contra un servidor
público, han transcurrido más de cinco (5 años desde que éste cometió el
delito.
Ante esta situación, los Fiscales del
Departamento de Justicia, los cuales representan al Pueblo de Puerto Rico, se
han visto impedidos de encausar criminalmente a servidores públicos que han
cometido los referidos delitos, debido a que el límite de tiempo para radicar
cargos criminales que confiere la Ley es muy corto. Resulta necesario extender en un cuarenta (40) por ciento el
término prescriptivo dispuesto en los Artículo 3.8 y 4.11 de la Ley Núm. 12,
antes citada, a fin de que el mismo venza a los siete (7) años del funcionario
haber cesado en su cargo.
Mediante esta Ley, se le proveerá a los
Fiscales del Departamento de Justicia las herramientas necesarias para que
puedan procesar criminalmente ante los Tribunales de Justicia a aquellos
servidores públicos que puedan procesar criminalmente ante los Tribunales de
Justicia a aquellos servidores públicos que con sus actos atentan contra los
fondos y la propiedades del Gobierno de Puerto Rico y violan la confianza que
el Pueblo deposita en sus manos.
La política pública de esta Administración,
en lo referente al personal que labora en el servicio público, ha sido que sólo
los más aptos sirvan al Gobierno y que todo empleado se seleccione, adiestre,
ascienda y retenga en su empleo en consideración a su mérito y a su capacidad,
de conformidad con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como “Ley de Personal del Servicio Público”. Dicha Ley prohíbe que se discrimine contra cualquier empleado por
razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas
políticas o religiosas. La Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico”, contiene disposiciones similares
referente al personal municipal.
Cónsono con la precitada máxima, conocida
como el “principio de mérito”, el Gobernador de Puerto Rico, emitió la Orden
Ejecutiva de 3 de enero de 1997, Boletín Administrativo Núm. 1997-01, para
proscribir expresamente la práctica del nepotismo en el Gobierno de Puerto
Rico. En virtud de la misma, se le
prohíbe expresamente a todo funcionario público del Gobierno de Puerto Rico,
nombrar, o ascender a un puesto en la agencia en la cual trabaja, o sobre la
cual ejerce jurisdicción, a un pariente suyo dentro de cierto grado de
consanguinidad o de afinidad. Si el
funcionario público considera que por el bien del servicio público y el buen
funcionamiento de la agencia es imprescindible hacer tal nombramiento o
ascenso, tiene entonces que solicitar por escrito la autorización del Director
Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental para poder llevar a cabo el
mismo.
La referida Orden dispone que la prohibición
no aplica a puestos de carrera, si la personas que se va a nombrar o ascender
tuvo la oportunidad de competir con otros aspirantes en igualdad de condiciones
mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o evaluaciones de
preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente que es el
candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para el puesto
en cuestión.
La prohibición del nepotismo plasmada como
política pública en la citada Orden Ejecutiva, tiene como propósito garantizar
a toda persona que aspira ocupar un puesto en el servicio público, la
oportunidad de competir en igualdad de condiciones, libre de favoritismos por
razón de parentesco.
A nivel federal, la Sección 221(a) de la Ley
Pública Núm. 90-206 de 16 de diciembre de 1967, según enmendada, establece una
prohibición similar proscribiendo que un funcionario público del Gobierno
Federal nombre, emplee, promueva o ascienda a un puesto en la agencia en que
trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción a cualquier persona que sea
pariente de dicho funcionario.
De igual manera, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobó una disposición de ley a esos fines mediante la ley N;um. 9
de 26 de junio de 1980, al cual en su parte pertinente dispone que: “no se
podrá nombrar como empleado o funcionario o contratar para prestar servicio
remunerado alguno en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sus comisiones, dependencias
u oficinas adscritas, excepto en la Oficina del Contralor, a persona alguna que
tenga parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con cualquiera de sus miembros”.
A tono con ello, esta Asamblea Legislativa
entiende necesario elevar a rango estatutario la prohibición del nepotismo en
el Gobiernos de Puerto Rico, incluyendo a los municipios y corporaciones
públicas a fin de hacerla extensiva a toda situación en que un funcionario o
empleado público bajo la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental vaya
a contratar o nombrar o ascender a un pariente suyo dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad en un puesto de funcionario o empleado
público en la agencia ejecutiva en la que trabaje o sobre la cual ejerza
jurisdicción. Esta enmienda a la Ley de
Ética Gubernamental también extiende la prohibición del nepotismo a la
contratación de los parientes de los servidores públicos dentro de los
referidos grados de consanguinidad y afinidad.
Se exime de la prohibición establecida en
este Ley, aquellos nombramientos o ascensos para puestos de carrera donde la
persona ha tenido la oportunidad de competir con otros candidatos en igualdad
de condiciones y donde el proceso de reclutamiento y selección cumpla con el
principio de mérito. De igual modo, las
prohibiciones antes descritas no serán de aplicación a aquellos empleados o
funcionarios públicos que advengan a la relación de grado de parentesco
dispuestos en esta Ley después de su nombramiento o designación.
En el caso de un puesto o nombramiento que se
entienda que es imprescindible para el buen funcionamiento de la agencia y el
bienestar del servicio público, se establece el mecanismo de solicitud de
dispensa ante el Director de la Oficina de Ética Gubernamental. En relación a los Municipios de Puerto Rico,
la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario delegar al
Comisionado de Asuntos Municipales la facultad de autorizar o denegar las
dispensas correspondientes dentro de los grados de parentescos consignados en
esta Ley, por ser ésta la entidad asesora y fiscalizadora de los municipios.
Por otro lado, para fines de esta Ley el
término funcionario público incluye a los alcaldes y directores o
administradores de corporaciones públicas.
De esta forma se asegura que en todas las
agencias ejecutivas que están cobijadas por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, se prohíba la práctica de contratar, nombrar,
promover o ascender a personas en los puestos públicos basándose para ello en
favoritismos por razón de parentesco y no en lo que mejor redunde al servicio
público y al efectivo funcionamiento de la agencia en cuestión. Asimismo, se refuerza y complementan
disposiciones como el Artículo 3.2 (c), 3.2 (h), 3.3 (c) y 3.3 (f) de la Ley
Núm. 12, antes citada, cuyo propósito es desalentar el patronazgo y favoritismo
en la gestión pública, de modo que se cumpla con el deber de asegurar, fomentar
y perpetuar los preceptos de responsabilidad ética e integridad moral que la
sociedad puertorriqueña les exige y reclama a los servidores públicos e
instituciones del Gobierno de Puerto Rico. Con esta enmienda a la Ley Núm. 12,
antes citada, adelantamos dicho propósito.
En 1985 el Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico se dio a la tarea de crear mediante legislación una estructura
normativa que se caracteriza por incorporar la excelencia y la transparencia en
el servicio público. De esta manera, se
promulgó la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, estableciéndose así
un orden normativo orientado a promover modos de administración pública que
evidenciaran un compromiso vertical en la gestión gubernamental. Esta ley, que creó la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico (OEG), contiene el Código de Ética que regula la
conducta de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva incluyendo las
agencias bajo el control de dicha Rama, las corporaciones públicas, los
municipios, corporaciones y consorcios municipales. Además, establece disposiciones que imponen deberes a los ex
servidores públicos de las tres Ramas del Gobierno de Puerto Rico. También articula la obligación de ciertos
servidores públicos de rendir informes sobre sus finanzas individuales ante la
Oficina de Ética Gubernamental.
Desde la aprobación de la citada Ley de Ética
Gubernamental se concibió a la OEG y al Código de Ética para los servidores
públicos como una ecuación equilibrada que resultaría en el adelanto de una
política pública que animara y renovara la vocación de servicio público en el
País. Desde entonces, todas las
exposiciones de motivos de las enmiendas que han desarrollado la eficiencia
jurídica de esta Ley se han caracterizado por enfatizar el deber gubernamental
permanente de ofrecer una administración pública sana, libre de conflictos de
intereses personales y económicos.
A tono con la historia de su Ley Orgánica, la
OEG practica sus dos políticas -Prevención y Fiscalización- para promover los
patrones de conducta administrativa que mejor sirvan los intereses y
necesidades del pueblo de Puerto Rico.
La política preventiva, analiza y educa sobre
todos los valores que la Oficina de Ética Gubernamental debe recalcar a los
efectos de general los más altos niveles de honestidad, rigurosidad y
eficiencia en el desempeño de los servidores públicos del País. La política de fiscalización tiene a su
cargo velar porque se cumplan estrictamente las disposiciones legales que
establecen determinadas prohibiciones a los servidores públicos por razón de
sus cargos o empleos o que exigen a determinados servidores la divulgación de
información financiera.
El momento histórico que vive nuestro País
nos plantea la necesidad de intensificar las políticas preventivas que se
implantan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para educar y formar un servidor
público cuyo carácter revele integridad y seriedad. Resulta esencial que nuestros servidores públicos reciban
educación y orientación que les ayude a realizar su trabajo con pulcritud y
honradez.
A estos efectos, es necesario intensificar la
educación y promoción de los valores para fomentar una sensibilidad individual
que conciba y practique el servicio público como una herramienta que representa
y adelanta el bienestar común de todos(as) los(as) puertorriqueños(as). El
Estado debe ejercer la responsabilidad de contribuir, eficazmente, al
desarrollo continuo de carácter de los que integran el servicio público del
País. Esto debe hacerse desde políticas
que logren prevenir al educar.
En particular, la implantación de la política
preventiva conlleva la explicación, exposición y educación clara de las
obligaciones plasmadas en la Ley.
Debido a la preeminencia que el factor educativo tiene es esta política,
éste le exige a la Oficina de Ética Gubernamental mantenerse al día en el vasto
crecimiento de la investigación académica sobre la ética pública. La exposición permanente a esa investigación
hace posible identificar y diseñar nuevas y mejoradas políticas de intervención
que estén a la par y, en la medida de lo posible, logren prever los patrones
cambiantes de la conducta impropia e ilegal en el servicio público. A su vez, esto exige una atención constante
que pulse y actualice dicha investigación en correspondencia con las
necesidades y procesos gubernamentales locales. En este sentido, al educar, la Oficina de Ética Gubernamental
reconoce la necesidad constante de revisar y actualizar su desempeño; por lo
que uno de los instrumentos esenciales para lograr ese objetivo es la
investigación.
En el contexto de estos deberes, mediante
Orden Administrativa de la propia Oficina se creó el Centro para el Desarrollo
del Pensamiento Ético. Este Centro ha
estado funcionando desde el 1ro. de mayo de 2000 sufragado con recursos de una
asignación legislativa especial del 6 de agosto de 2000. Desde que está operando administrativamente,
el Centro se ha presentado como un espacio académico amplio en su visión
teórica y operacional, orientado a investigar las tendencias más actualizadas y
eficientes sobre la ética en el servicio público, para promoverlas en cursos,
seminarios y publicaciones que
contribuyan al desarrollo cualitativo de la política preventiva de la
Oficina de Ética Gubernamental y a una administración pública actualizada y
excelente. A esos efectos, la Oficina
de Ética Gubernamental ha reconstituido su programa de cursos formativos en
tres modalidades fundamentales. En
primer lugar, los cursos sustantivos son aquellos que estudian el contenido de
la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el
propósito de explicar cómo esta Ley crea, define y regula derechos y deberes de
las partes en el servicio público.
Los cursos procesales describen los
mecanismos que caracterizan la implantación de la Ley y los reglamentos que la
Oficina de Ética Gubernamental le corresponde salvaguardar. Los cursos generales abordan una amplia gama
de temáticas. Estas se orientan, entre
otros, a estudiar los fundamentos históricos y conceptuales de la ética y la
moral; analizar el profundo alcance de la ética en la gestión gubernamental:
precisar los elementos que constituyen la ética pública; explorar modelos
actualizados de administración pública que propendan al desarrollo ético
constante del servicio público en el País.
Además, estos cursos proveen una herramienta para promover las
perspectivas éticas en las relaciones humanas de nuestra sociedad.
La exposición a estos cursos facilita la
adquisición de una visión clara y distinta sobre los deberes cuyo ejercicio
promueven la modalidad de legitimidad y transparencia que la Ley misma
establece como requisitos indispensables en el servicio público. En cumplimiento de un firme compromiso con
la erradicación de la conducta antiética en el servicio público, esta medida
eleva el rango de este Centro para que esté creado por ley y contribuir con
ello a fortalecer la fuerza y efectividad de su mensaje. Además, se establece el requisito de que
todos los servidores público del País participen de un mínimo de horas curso
que el Centro ofrecerá y se convalidan los cursos que se hayan tomado durante
el año precedente.
La Asamblea
Legislativa con el propósito de desalentar la práctica del nepotismo en el
servicio público y promover que sólo los más aptos sirvan al Gobierno y que
todo empleado se seleccione, adiestre, ascienda y retenga en su empleo en
consideración a su mérito y a su capacidad, aprobó la Ley Núm. 381 de 6 de
septiembre de 2000 la cual añadió un inciso (i) al Artículo 3.2 de la Ley Núm.
12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Etica
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicha enmienda se realizó con la intención de prohibir a los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva,
nombrar, promover o ascender a un pariente suyo a un puesto dentro de la
agencia en la que trabaja.
La Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000
significó un avance para combatir el nepotismo dentro del servicio público. Sin
embargo, la ley tal y como fue aprobada carece de la fortaleza necesaria para
desalentar el nepotismo. Nuestra Administración tiene el firme compromiso de
devolverle al pueblo la confianza en sus instituciones, también se ha
comprometido a fortalecer y a poner en vigor con efectividad la reglamentación
relativa al empleo de parientes, tanto en el Gobierno Central como en los
municipios. Para lograr ese objetivo hace falta una legislación fuerte y
determinación para aplicarla.
Con ese propósito en mente, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico propone una serie de enmiendas al inciso (i) del
Artículo 3.2 de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para fortalecer la legislación contra el nepotismo. Muchas de estas
enmiendas están basadas en las recomendaciones que ofreciera la Oficina de
Etica Gubernamental y la Oficina del Contralor durante el trámite de la Ley
Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 y que no fueron incorporadas en ese
momento. Proponemos en primer lugar que se extienda la prohibición para la
contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. Hay que considerar que los parientes dentro de esos grados tienen
suficiente proximidad al sujeto cuya conducta se reglamenta, situación que se
presta para generar conflictos reales o aparentes en la determinación o acción
oficial por parte de la persona con poder decisional.
Se restituye a la Oficina de Etica
Gubernamental la facultad para otorgar dispensas en relación con los
municipios. Entendemos que dicha facultad pertenece a la Oficina de Etica
Gubernamental, entidad que tal y como lo dispone el Artículo 2.1 de la Ley Núm.
12 de 24 de julio de 1985, tiene la responsabilidad de “velar por que se
cumplan estrictamente las disposiciones de la ley que establecen [sic]
determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados públicos por razón de
sus cargos o empleos o que exigen a determinados funcionarios la divulgación de
información financiera”. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se
constituyó como una entidad encargada de asesorar, regular e intervenir en los
procedimientos administrativos y fiscales de los municipios, no como una entidad
a cargo de velar la conducta ética de los funcionarios municipales.
Finalmente,
se establece un término directivo de
treinta (30) días que obliga a la Oficina de Etica Gubernamental a otorgar o
denegar la autorización solicitada por un funcionario público para la
contratación, nombramiento o ascenso, de un pariente so pena de una
convalidación automática. Dicha disposición socava el propósito del mecanismo
de dispensa, la cual sólo se concederá en los casos excepcionales en que la
acción adelante el bien del servicio público y el buen funcionamiento de la
agencia.
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