LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
(Ley
Núm. 12 de 24 de julio de 1985 – contiene las enmiendas incorporadas y
son las siguientes)
Para
promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer un Código de
Ética para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva, establecer
disposiciones referentes a los funcionarios y empleados de las Ramas Judicial y
Legislativa y para los ex‑servidores públicos de las Ramas Ejecutiva,
Legislativa y Judicial; crear la Oficina de Ética Gubernamental y determinar
sus funciones; requerir que funcionarios gubernamentales que ocupen cargos
electivos, de alto nivel y sensitivos sometan informes sobre sus finanzas
personales para evitar posibles conflictos de intereses; imponer ciertos
deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; establecer
penalidades, proveer fondos para la ejecución de esta Ley, y para derogar la
Ley Núm. 110 de 12 de mayo de 1943, según enmendada y la Ley Núm. 28 de 8 de
junio de 1948, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro
pueblo creció históricamente con una ejemplar tradición cultural y una
moralidad de corrección y de excelencia.
Como pueblo, como personas y, aún más, como funcionarios públicos, no
podemos alejarnos de esa orientación.
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como cuerpo político, está comprometido
con una responsabilidad moral y con una responsabilidad ética en el sentido de
obrar de acuerdo a unas normas y principios que rigen la conducta del buen
vivir de su gente. Esa responsabilidad
ética obliga a un continuo examen del comportamiento social y público de sus
ciudadanos.
En
todo momento, tiene el Estado que garantizar el respeto al derecho y la
obediencia a la ley. Esta misión le es
fundamental especialmente cuando se trata de la conducta de aquellos
funcionarios públicos que lo representan como servidores.
Hay
ocasiones en que, por desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte
de algunos funcionarios que, al incurrir en claras faltas a las normas de
ética, ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado. Es intolerable que existan funcionarios
públicos en representación de la administración del Gobierno que puedan
lucrarse del patrimonio del pueblo. Los
conflictos de intereses, especialmente financieros, en abierta violación a las
leyes, son también intolerables.
Para
restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus funcionarios
públicos, cuando muchos de ellos han rebasado el nivel de lo tolerable, es
preciso adoptar nuevas medidas legislativas que sean eficaces para prevenir y
para penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios que, en el
desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios básicos de
una ética de excelencia.
En
vista de estas consideraciones, entendemos que la aprobación de un Código de
Ética para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y la creación en
esta Ley de la Oficina de Ética Gubernamental es una medida cuya aprobación es
de trascendental importancia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
CAPITULO I ‑ TITULO Y DEFINICIONES
Artículo
1.1‑ Esta ley se conocerá como la Ley de Ética Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo
1.2‑ Definiciones
Para
propósitos de este capítulo, las palabras o frases que a continuación se enumeran
tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja
claramente otro significado:
(a) funcionario público - incluye aquellas personas que ocupan cargos o
empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están
investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la
formulación e implantación de la política pública.
(b) empleado público ‑ incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que no están investidas de parte de la soberanía del Estado y
comprende los empleados públicos regulares
e irregulares, los que prestan servicios por contrato que equivalen a un puesto
o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en
período probatorio.
(c) servidor público ‑ incluye a los funcionarios y a los empleados
públicos.
(d) ex‑servidores públicos ‑ incluye a las personas que hayan
servido como funcionarios o empleados públicos en las agencias ejecutivas del
Gobierno de Puerto Rico, de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial.
(e) agencias ejecutivas ‑ incluye los organismos y entidades de la
Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo
las corporaciones públicas, los municipios y las agencias que estén bajo el control de esta Rama.
(f) persona privada ‑ incluye las personas
naturales y las jurídicas o grupos de personas.
(g) unidad familiar ‑ incluye al cónyuge del funcionario o empleado público,
a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el
servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el
control de jure o de facto del funcionario o empleado público.
(h) acción oficial ‑ incluye, entre otros, las decisiones o acciones
ejecutivas o administrativas tales como la concesión de permisos, licencias,
órdenes, autorizaciones, exenciones, resoluciones y contratos. No incluye la aprobación de legislación
estatal.
(i) contribución ‑ incluye pago, regalo,
suscripción, préstamo adelantado y cualquier promesa o acuerdo de concederlo.
(j) ingreso ‑ significa todo ingreso de
cualesquiera procedencia incluyendo, pero no limitado, a las siguientes
categorías: salarios, remuneración por
servicios, ingreso bruto derivado de un negocio, ganancias derivadas de
transacciones en propiedad, intereses, rentas, dividendos, regalías,
anualidades, ingreso de contratos de seguros de vida y dotales, pensiones,
participación proveniente de una sociedad e ingreso correspondiente a un
interés en una sucesión o fideicomiso.
No se considerará "ingreso" o "regalo" las
contribuciones hechas a organizaciones políticas o candidatos conforme a la autorización
provista por las leyes electorales vigentes.
(k) regalo ‑ incluye, entre otros, dinero, bienes o cualquier
objeto, oportunidades económicas, propinas, descuentos, o atenciones
especiales.
(l) interés o participación controlante ‑
la propiedad de más del cincuenta por ciento de una entidad, negocio o bien o
la propiedad de una parte suficiente para otorgar el control efectivo de las
decisiones.
(m) Gobierno
de Puerto Rico ‑ significa Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(n) Rama Legislativa ‑ significa la Cámara de Representantes y el
Senado de Puerto Rico, el Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano
(Ombudsman) y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos
legislativos.
(o) Rama Judicial - significa los
Jueces del Tribunal de Primera Instancia, los Jueces del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y los Jueces del Tribunal Supremo.
(p) Oficina ‑ significa la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto
Rico creada por esta ley.
(q) Director ‑ significa el Director de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico creada por esta ley.
(r) contrato - significa un convenio o negocio jurídico
para hacer o dejar de hacer determinado acto, otorgado con el consentimiento de
las partes contratantes, en relación con un objeto cierto que sea materia del
contrato y por virtud de la causa que se establezca.
(s) conflicto de intereses - significa aquella situación en la que el
interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas
con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.
CAPITULO II ‑ CREACION DE LA OFICINA DE
ETICA GUBERNAMENTAL
Artículo
2.1- Creación
Se
crea la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, en adelante denominada Oficina,
la cual tendrá a su cargo velar por que se cumplan estrictamente las
disposiciones de ley que establecen determinadas prohibiciones a los
funcionarios y empleados públicos por razón de sus cargos o empleos o que
exigen a determinados funcionarios la divulgación de información financiera.
A
fin de promover la independencia administrativa que es indispensable para
ejercer la delicada función que se le encomienda, la Oficina estará excluida de
la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico, de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico y de
la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de
la Administración de Servicios Generales.
No
obstante lo anterior, las operaciones fiscales de la Oficina serán auditadas y
examinadas por el Contralor de Puerto Rico.
La Oficina tendrá capacidad para demandar y ser demandada.
Artículo
2.2‑ Nombramiento y Destitución del Director Ejecutivo.
(1)
La Oficina estará dirigida por un Director Ejecutivo, en adelante denominado
Director. Tan pronto se apruebe esta
ley, el Secretario de Justicia deberá convocar a los ex‑Jueces del
Tribunal Supremo de Puerto Rico con la encomienda de que éstos recomienden al
Gobernador una lista de por lo menos tres (3) posibles candidatos para ocupar
el cargo de Director.
En
caso de que el número de ex‑Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico
sea menor de cinco, el Secretario de Justicia nombrará ex‑Jueces del
Tribunal Superior para que, conjuntamente con los ex‑Jueces del Tribunal
Supremo, constituyan un panel de cinco miembros con la encomienda de recomendar
por lo menos tres (3) posibles candidatos para ocupar el cargo de Director.
Cuando
no haya ex‑Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico el Secretario de
Justicia nombrará un panel de cinco ex‑Jueces del Tribunal Superior para
que recomienden al Gobernador por lo menos tres (3) posibles candidatos para
ocupar el cargo de Director.
En
caso de que los ex‑Jueces no sometan al Gobernador el listado de
candidatos recomendados dentro de treinta (30) días luego de ser convocados por
el Secretario de Justicia, el Gobernador realizará la designación.
Nada
de lo aquí dispuesto se entenderá como una limitación a la facultad
constitucional del Gobernador para ejercer con absoluta discreción su poder de
nombramiento. El Director será nombrado
por el Gobernador, sujeto al consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara
de Representantes.
(2)
El Director servirá por un término de diez (10) años o hasta que su sucesor sea
nombrado y tome posesión. La persona
designada para ocupar tal cargo no podrá ser nombrada por más de un (1)
término. En caso de que surja una
vacante antes de expirar el término de diez (10) años en el cargo de Director,
el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años.
En
todos los nombramientos sucesivos se seguirá el mismo proceso de nombramiento establecido
en el inciso anterior. Tan pronto
ocurra una vacante en este cargo, el Secretario de Justicia convocará los ex‑Jueces
del Tribunal Supremo de Puerto Rico y nombrará los ex‑Jueces del Tribunal
Superior en los casos previstos en el inciso anterior.
(3)
El Director no podrá:
(a) aportar dinero, en forma directa o indirecta, a
organizaciones o partidos políticos.
(b) desempeñar o hacer campaña para ocupar cargo
alguno en la dirección u organización de un partido político ni postularse para
un cargo público electivo.
(c) participar ni colaborar, directa o
indirectamente, en campaña política de clase alguna.
(d) influenciar en alguna decisión de algún
funcionario gubernamental, excepto cuando ello corresponda dentro de sus
funciones oficiales.
(4)
El Director podrá ser destituido de su cargo sólo por las siguientes causas:
(a) conducta inmoral, ilícita o reprensible, o la
violación de las prohibiciones relativas a su cargo que establece esta ley;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional
manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier delito grave o menos
grave que implique depravación moral;
(d) abuso manifiesto de la autoridad o la discreción
que le confieren ésta u otras leyes;
(e) abandono de sus deberes.
El
Director podrá ser separado de su cargo por causa de incapacidad física o
mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria a todos los
efectos y consecuencias legales.
El
Director sólo podrá ser destituido o separado de su cargo, mediante la debida
formulación de cargos ante el Tribunal
Supremo, el cual establecerá el procedimiento a seguir y tomará la decisión
correspondiente.
Artículo
2.3- Requisitos y Sueldo
El
cargo de Director sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad,
ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona‑fide de
Puerto Rico, que sea de reconocida
capacidad profesional, probidad moral y tenga conocimientos de la
administración pública y la gestión gubernamental.
En
los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, la persona
no podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones
generales o especiales.
El
Director devengará un sueldo anual equivalente a setenta y cinco mil (75,000)
dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, lo que resulte mayor.
El
Director tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de
Retiro de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada
el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado
por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.
Artículo
2.4- Facultades y Poderes
El
Director tendrá los siguientes deberes y poderes:
(a) Promover y formular políticas y programas de
conducta ética y moral para los servidores públicos dirigidos a la consecución
de los siguientes objetivos:
1. el establecimiento de criterios de excelencia,
integridad personal, honestidad, responsabilidad y veracidad en las gestiones
públicas para inspirar, fomentar y restituir la confianza de los ciudadanos en
las instituciones gubernamentales.
2. el compromiso por parte de todos los servidores
públicos de que los intereses personales no sustituirán los intereses públicos
y de que se eliminará toda norma de ilegalidad, discriminación, fraude o
impericia administrativa.
3. el apoyo continuo y la realización de talleres y
programas de adiestramiento para facilitar el cumplimiento del sistema de
mérito y para que se logre la excelencia y el profesionalismo en el servicio
público.
4. el comportamiento de todos los servidores
públicos con actitud de respeto, cortesía y preocupación por las necesidades de
los ciudadanos más allá de la conveniencia personal del funcionario o empleado
y más allá de la complacencia con el estado de situación.
5. la protección de toda aquella información
confidencial a la que privilegiadamente tenga acceso el servidor público como
parte de sus responsabilidades.
6. la
motivación en todos los servidores públicos para que ejerzan el máximo de la
discreción que le sea permitida para promover la eficiencia gubernamental y el
interés público.
(b) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las
reglas y reglamentos que establecen determinadas prohibiciones respecto a la
conducta de ciertos funcionarios y empleados públicos o que rigen las
cuestiones de ética, de conflicto de intereses y de radicación de informes
financieros.
(c) Resolver controversias sobre la aplicación de esta ley.
(d) Establecer y administrar procedimientos para identificar violaciones a
la ética y a la honestidad, para prevenir los conflictos de intereses y para
tomar u ordenar las medidas disciplinarias administrativas o civiles
autorizadas por esta ley, luego de las correspondientes investigaciones y
vistas en las que las partes afectadas tengan adecuada oportunidad de ser oídas
y de defenderse.
(e) Examinar y obtener copia de toda la prueba relevante relacionada con
cualquier asunto que esté investigando, estudiando, o que esté en controversia
ante la Oficina y designar oficiales examinadores para celebrar vistas y
recibir prueba.
(f) Tomar juramentos, por sí o a través de cualquier
funcionario de su Oficina en quien delegue, y solicitar del Tribunal Superior
citaciones requiriendo la comparecencia y declaración de testigos, y la
presentación de documentos y toda prueba que se relacione con un asunto
pendiente ante la Oficina.
(g) Emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con
sus funciones, responsabilidades y deberes bajo esta ley.
(h) Promulgar los reglamentos que sean necesarios y convenientes para
cumplir con los propósitos de esta medida, incluyendo reglas de procedimiento
para las vistas e investigaciones que celebre, las cuales tendrán fuerza de
ley.
(i) Llevar a cabo la revisión de los informes
financieros que se radiquen, a fin de determinar si dichos informes revelan
posibles violaciones a las leyes o reglamentos aplicables a conflictos de
intereses, y recomendar la acción correspondiente para corregir cualquier
conflicto de intereses o cuestión de ética revelado por dicha revisión.
(j) Establecer por reglamento la información que deberá
incluirse en los informes financieros, y la accesibilidad de los mismos para
pública inspección. Estos reglamentos
tendrán vigencia con respecto a personas de la Rama Ejecutiva y los alcaldes, a
partir de la fecha en que sean aprobados por el Gobernador, y promulgados; con
respecto a los miembros de la Asamblea Legislativa, a partir de la fecha en que
sean aprobados por el Senado y por la Cámara de Representantes, según sea el
caso, y promulgados.
En relación a los miembros de la Rama Judicial, a
partir de la fecha en que sean aprobados por el Hon. Juez Presidente del
Tribunal Supremo y promulgados.
(k) Desarrollar y adoptar mediante reglamentos consistentes con esta ley,
las normas para regir los procedimientos de radicación y revisión de los
informes financieros que radiquen los funcionarios y empleados que tengan la
obligación legal de rendir dichos informes.
(l) Supervisar e investigar el cumplimiento
individual o agencia con cualesquiera requisitos de informes financieros o de
revisión interna establecidos por ley.
(m) Estudiar
los informes del Contralor de Puerto Rico y de la Comisión Conjunta Sobre
Informes Especiales del Contralor con el fin de identificar posibles
violaciones a las disposiciones de esta ley, llevar a cabo las investigaciones
que estime necesarias y tomar las acciones pertinentes aquí autorizadas.
(n) Establecer un servicio de opiniones emitidas sobre los asuntos de su
incumbencia que sean de aplicación general o sobre asuntos específicos que se
le consulten. Las opiniones del
Director deberán ser recopiladas, publicadas y estar disponibles tanto para los
organismos de gobierno así como para el público en general. El Director podrá fijar y cobrar al público
un cargo razonable para compensar los costos de impresión y distribución de
estas opiniones.
(ñ)
Solicitar de las agencias aquellos informes que estime necesarios.
(o) Colaborar con el Secretario de Justicia en la evaluación de la
efectividad de las disposiciones legales que rigen los conflictos de intereses
y hacer las recomendaciones pertinentes.
(p) Evaluar la necesidad de introducir enmiendas a las reglas y
reglamentos relativos al conflicto de intereses y a las cuestiones de ética en
el Gobierno con el propósito de atemperarlos, o de que suplementen
adecuadamente, a las leyes sobre estos conflictos.
(q) Desarrollar las normas generales relativas a la prevención de
conflictos de intereses por los funcionarios y empleados en el servicio público
y un sistema efectivo para informar al Secretario de Justicia sobre posibles
violaciones a las leyes sobre estos conflictos.
(r) Proveer información y promover la difusión y
comprensión de las normas de ética en las agencias para orientar al público y
para educar y enterar a los servidores públicos y a los ciudadanos sobre las
funciones de la Oficina y sobre la ética gubernamental en general.
(s) Delegar, bajo su supervisión, en cualquier funcionario de su agencia o
de cualquier otra agencia gubernamental que al efecto designe, cualquier
facultad o poder, cuando ello fuere necesario, excepto el poder de
reglamentación. Estos delegados serán
reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviese
ejerciendo directamente el Director.
(t) Organizar la Oficina y nombrar o contratar el
personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se
establecen en esta ley de acuerdo a los criterios que aseguren la prestación de
servicios de la mejor calidad, sin estar sujeto a las leyes de personal.
(u) Tomar cualquier otra acción o medida que sea necesaria y conveniente
para cumplir con los propósitos de esta ley.
Artículo
2.5- Acceso a Información y Servicios
A
requerimiento del Director toda agencia deberá:
(a) poner a disposición del Director, al máximo posible, sus servicios, personal
y facilidades para llevar a cabo las disposiciones de esta ley.
(b) excepto cuando esté expresamente prohibido por ley, suplir al Director
toda la información en su poder que el Director estime necesaria para llevar a
cabo sus funciones.
(c) considerar las enmiendas a la reglamentación de personal que esté en
vigor y que a juicio del Director sean necesarias para incorporar las
disposiciones relacionadas con la ética, para prevenir los conflictos de
intereses de los servidores públicos, para tipificar la conducta que
constituirá violación a los reglamentos vigentes y para establecer las
sanciones administrativas correspondientes que no estén cubiertas por tal
reglamentación o cuando proceda suprimir las discrepancias existentes.
Artículo
2.6- Comités de Ética Gubernamental
A requerimiento del Director toda agencia ejecutiva y gobiernos municipales creará un Comité de Ética Gubernamental, en adelante “el Comité”, compuesto por los servidores públicos que ocupen los siguientes puestos o similares:
(a) Ayudante Especial del
Jefe de la agencia ejecutiva, o del alcalde o en su defecto aquella persona en
quien éste delegue.
(b) Director de la División Legal o su
representante.
(c) Director de la Oficina
de Recursos Humanos o su representante.
(d) Director de Auditoría Interna o Finanzas o su
representante.
(e) Oficial de Enlace de la
agencia ejecutiva o del gobierno municipal con la Oficina, si no fuera uno de
los anteriores.
(f) Cualquier otra persona
nombrada por el jefe de la agencia ejecutiva o el alcalde según entienda
necesario.
Los Comités tendrán las siguientes funciones y
deberes, entre otros:
(1) Mantener informado al jefe de la agencia
ejecutiva o al alcalde, según sea el caso, sobre los trabajos llevados a cabo
por el Comité.
(2) Velar que se dé seguimiento y se cumpla con
los señalamientos en informes de intervención de la Oficina del Contralor, así
como en informes de auditorías internas y externas realizadas en las agencias
ejecutivas y gobiernos municipales.
(3) Velar que se establezcan controles
administrativos que impidan y desalienten al personal a incurrir en violaciones
a esta Ley, sus reglamentos y cualquier otra ley dirigida a atacar la
corrupción en el servicio público.
(4) Velar que el personal cumpla con las
disposiciones de esta Ley, así como constatar, de tiempo en tiempo, la
efectividad de los controles administrativos establecidos y velar que se cumpla
con los mismos.
(5) Realizar cualquier otra función que a juicio
del Director de la Oficina sea necesaria para lograr el objetivo de prevenir la
corrupción gubernamental.
(6) Los Comités coordinarán sus acciones de
conformidad con las normas que establezca la Oficina.
(7) Las agencias ejecutivas y los gobiernos
municipales informarán al Director de la Oficina los nombres de los miembros de
sus Comités. De surgir cualquier cambio
o puesto vacante sobre los componentes del Comité deberán informar los mismos al
Director, durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuados los
cambios.
Artículo
2.7- Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético
Con
el propósito de ampliar e intensificar la política pública de prevención, a
través de la educación, delegada a la Oficina, se crea el Centro para el
Desarrollo del Pensamiento Ético (en adelante el “Centro”).
El
Centro tiene como misión alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
1. Proveer a los servidores públicos
adiestramientos en servicios que promueva una adecuada formación académica y
operacional sobre la ética gubernamental y la sana administración de los
recursos públicos.
2. Ofrecer un programa formativo de cursos que tenga
como objetivo estudiar los aspectos sustantivos y procesales específicos y
generales de la Ley de Ética Gubernamental.
3. Diseñar adiestramientos en los cuales se
analice y discuta la importancia de la ética en los procesos gubernamentales y
privados.
4. Examinar el problema de la corrupción desde
una metodología interdisciplinaria que explique los componentes económicos,
políticos y socio-culturales que lo constituyen.
5. Fomentar la investigación sobre todos los
aspectos relacionados a la ética, entre éstos, la inherencia que el factor
ético tiene sobre las gestiones estatales internas y su pertinencia e impacto
en las relaciones internacionales contemporáneas.
6. Difundir mediante el mecanismo de publicación
los hallazgos de una investigación actualizada sobre el proceso ético público y
social.
La
Oficina será la entidad responsable de diseñar, ofrecer y coordinar los cursos
provistos por el Centro.
A
los fines de realizar dicha encomienda, el Director de la Oficina se encuentra
facultado para:
1. Coordinar el desarrollo de dichos cursos con
la Universidad de Puerto Rico y la Oficina del Contralor.
2. Requerir a la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos y a toda otra agencia
o dependencia gubernamental ayuda técnica, propiedad, personal, tecnología y
otros recursos para hacer posible el ofrecimiento de estos cursos.
3. Contratar la prestación de servicios,
adiestramientos y talleres de personas u organizaciones privadas en y fuera de
Puerto Rico con el propósito de promover los objetivos del Centro.
4. Contratar personal docente de la Universidad
de Puerto Rico a tono con las necesidades del Centro.
5. Revisar el currículo de los cursos a fin de
atemperar el mismo a las necesidades
que surjan en el servicio público.
6. Aceptar donaciones o asignaciones
legislativas del Gobierno de los Estados Unidos de América. Las emisoras de radio y televisión del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, operadas por la Corporación
para la Difusión Pública, asignará, libre de costo, espacio de tiempo
permanente, de por lo menos dos horas mensuales, para la difusión de los
programas, proyectos e iniciativas que promuevan la ética y la política pública
de la Oficina.
Todo
funcionario o empleado público tendrá que tomar cada dos (2) años un mínimo de
diez (10) horas de cursos otorgados por la Oficina para mantener un proceso de
Educación Continua.
A
petición de una agencia o de un servidor público, el Centro podrá convalidar
para efectos de esta legislación las horas cursos ofrecidas por la Oficina
tomadas por un servidor público desde el primero (1ro) de mayo de 2000 hasta la
fecha en que se implante formalmente lo dispuesto en este Artículo.
Todo
Jefe de una agencia ejecutiva concederá tiempo, sin cargo a licencias, a sus
servidores públicos para cumplir con la obligación que le impone esta Ley.
CAPITULO III ‑ CODIGO DE ETICA PARA LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA; RESTRICCIONES PARA LAS ACTUACIONES
DE EX‑SERVIDORES PUBLICOS, DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LAS RAMAS JUDICIAL Y LEGISLATIVA
Artículo
3.1- Jurisdicción y Alcance
Este
Código reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama
Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus
corporaciones públicas y las agencias que estén bajo el control de dicha Rama,
sus municipios, corporaciones y consorcios municipales. También este Código establece algunas
restricciones para las actuaciones de ex‑servidores públicos de las Ramas
Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
Además
de lo que dispongan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
las leyes, los reglamentos y las órdenes ejecutivas en vigor, se establecen
ciertas disposiciones en cuanto a la aprobación de normas para regir la
conducta de los servidores públicos de la Rama Legislativa y Judicial.
Artículo
3.2- Prohibiciones Éticas de Carácter General
(a) Ningún funcionario o empleado público desacatará, ya sea personalmente
o actuando como servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u
órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias
de la Rama Ejecutiva que tengan autoridad para ello.
(b) Ningún funcionario o empleado público dilatará la prestación de los
servicios que las agencias ejecutivas del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico están obligadas a ofrecer ni entorpecerá el funcionamiento
eficiente de la Rama Ejecutiva.
(c) Ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y
facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa
o indirectamente para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para
cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios
que no estén permitidos por ley.
(d) Ningún funcionario o empleado público solicitará ni aceptará bien
alguno de valor económico como pago por realizar los deberes y
responsabilidades de su empleo aparte del sueldo, jornal o compensación a que
tiene derecho por su función o empleo público.
(e) Ningún funcionario o empleado público aceptará o solicitará de persona
alguna, directa o indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar,
ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, bien alguno de valor
económico, incluyendo regalos, préstamos, promesas, favores o servicios a
cambio de que la actuación de dicho funcionario o empleado público esté
influenciada a favor de esa o cualquier otra persona.
(f) Ningún funcionario o empleado público que esté
regularmente empleado en el Gobierno, recibirá paga adicional o compensación
extraordinaria de ninguna especie del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier
municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna
forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado
en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado a menos
que la referida paga o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada
por el Artículo 177 del Código Político o por alguna otra disposición de ley.
(g) Ningún funcionario o empleado público revelará o usará información
confidencial, adquirida por razón de su empleo, para obtener, directa o
indirectamente, ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su
unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad.
(h) Ningún funcionario público podrá intervenir en forma alguna en
cualquier asunto en el que él o algún miembro de su unidad familiar tenga un
conflicto de intereses.
(i) Ningún funcionario
público o empleado público podrá nombrar, promover o ascender a un puesto de
funcionario o empleado público, o contratar por sí, o a través de otra persona
natural o jurídica, negocio o entidad en la que tenga interés en la agencia
ejecutiva en la que trabaje o tenga la facultad de decidir o influenciar, a
cualquier persona que sea pariente de dicho funcionario o empleado público
dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo grado por afinidad.
Cuando el funcionario público o empleado público con facultad para decidir o
influenciar entienda que es imprescindible por el bienestar del servicio
público y el buen funcionamiento de la agencia contratar, nombrar, promover o
ascender a un pariente suyo dentro de los grados de parentesco antes
mencionados, en un puesto de funcionario público o empleado público, tendrá que
solicitar una autorización por escrito al Director Ejecutivo de la Oficina de
Ética Gubernamental donde exponga las razones específicas que justifican tal
contrato, nombramiento, o ascenso en ese caso en particular, previo a llevar a
cabo dicha acción, de conformidad a la reglamentación que adopte la Oficina de
Ética Gubernamental. La Oficina de Ética Gubernamental deberá, dentro del
término directivo de treinta (30) días desde la fecha de haberse radicado la
solicitud de dispensa, autorizar o denegar la misma. La Oficina de Etica
Gubernamental notificará al solicitante de la aprobación de la dispensa o de su
denegación. En caso de denegar la solicitud de dispensa deberá fundamentar
dicha decisión presentando un informe escrito. La prohibición que aquí se
establece no será de aplicación a la situación de un funcionario o empleado
público que nombre, promueva o ascienda en un puesto de carrera en la agencia
en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción, a un funcionario o empleado
público que sea su pariente dentro de los referidos grados, cuando el
funcionario o empleado público, nombrado, promovido o ascendido haya tenido la
oportunidad de competir en igualdad de condiciones con otros aspirantes
mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o evaluaciones de
preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente que es el
candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para el puesto
en cuestión y el pariente con facultad no haya intervenido en el mismo.
Asimismo, las prohibiciones antes descritas, con excepción de la de
nombramiento, serán de aplicación a aquellos empleados o funcionarios públicos
que advengan a la relación de grado de parentesco dispuestos en esta Ley
después de su nombramiento o designación.
Artículo
3.3- Prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios
(a) Ningún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá un empleo o
relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de
su empleo o cargo público, ya sea en el Gobierno o en la esfera privada que,
aunque legalmente permitidos, tenga el efecto de menoscabar su independencia de
criterio en el desempeño de sus funciones oficiales.
(b) Ningún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá relaciones
contractuales de negocio, con una persona, negocio o entidad que esté
reglamentada por o que haga negocios con la agencia gubernamental para la cual
él trabaja cuando el funcionario o empleado público participe en las decisiones
institucionales de la agencia o tenga facultad para decidir o influenciar las
actuaciones oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona,
negocio o entidad.
(c) Ningún funcionario o empleado público que esté autorizado para
contratar a nombre de la agencia ejecutiva para la cual trabaja, podrá llevar a
cabo un contrato entre su agencia y una entidad o negocio en que él o algún
miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los últimos cuatro
(4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés
pecuniario.
(d) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato en el que
cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades
familiares de éstos, tenga o haya tenido durante los últimos cuatro (4) años
antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario, a menos
que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del
Secretario de Justicia, lo autorice.
(e) Ningún funcionario o empleado público podrá ser parte o tener algún
interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra
agencia ejecutiva o dependencia gubernamental a menos que el Gobernador, previa
recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia,
expresamente lo autorice. Sólo podrá
llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este párrafo sin
solicitar y obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:
1. Contratos por un valor de $3,000.00 o menos y
ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal.
2. Contratos de arrendamiento, permuta,
compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se
refieran a una vivienda y/o solar provisto o a ser financiado o cuyo
financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.
3. Programas de servicios, préstamos, garantías
e incentivos auspiciados por agencias gubernamentales.
En los casos especificados en los apartados 2 y 3 la
agencia contratante autorizará las transacciones siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a. Se trate de contratos, préstamos, seguros,
garantías o transacciones accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.
b. Las normas de elegibilidad sean de aplicación
general.
c. El funcionario o empleado público cumpla con
todas las normas de elegibilidad y no se le otorgue directa o indirectamente un
trato preferente o distinto al del
público en general.
(f) Ningún funcionario o empleado que tenga la facultad
de aprobar o autorizar contratos podrá evaluar, considerar, aprobar o autorizar
un contrato entre una agencia ejecutiva y una entidad o negocio en que él o
algún miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los últimos
cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés
pecuniario.
(g) Ningún funcionario o empleado público podrá otorgar o autorizar un
contrato con persona privada a sabiendas de que esta persona a su vez esté
representando intereses particulares en casos o asuntos que involucren
conflictos de intereses o de política entre la agencia gubernamental
contratante y los intereses particulares que representa dicha persona
privada. A esos efectos, toda agencia
gubernamental requerirá de toda persona privada con quien contrate la inclusión
de una cláusula contractual en la que dicha persona privada certifique que no
está incursa en un conflicto de intereses o de política pública conforme a lo
descrito en este inciso.
(h) En todo caso en que se haya concertado un contrato en violación a lo
dispuesto en este Artículo, y que señalada la violación por el Director de la
Oficina de Ética Gubernamental no se han realizado gestiones para obtener la
dispensa dentro de los diez (10) días siguientes al señalamiento, el contrato
será anulable y se autoriza a la Oficina de Ética Gubernamental y al Secretario
de Justicia a solicitar a los tribunales de justicia, en representación del
Estado Libre Asociado, que tal contrato sea declarado nulo. Cuando se otorgue un contrato sin obtener la
dispensa a la que se refieren los Incisos (d) y (e), o cuando la misma sea
obtenida luego de otorgado el contrato, el Director de la Oficina de Ética
Gubernamental podrá imponer una multa a los funcionarios responsables por la
omisión de obtener la dispensa, conforme a lo dispuesto en la Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Las gestiones para obtener la dispensa
dentro de los diez días siguientes al señalamiento del Director de una
violación a los Incisos (d) y (e) serán consideradas como atenuantes pero no
eximirán de responsabilidad a los funcionarios objeto del señalamiento.
(i) Las prohibiciones establecidas en este
Artículo no se aplicarán a los contratos celebrados por cualquier agencia
ejecutiva para la adquisición de derechos sobre la propiedad literaria o
artística, o patentes de invención de sus funcionarios y empleados públicos.
Artículo 3.4‑ [Prohibiciones] Relacionadas con la representación de intereses privados conflictivos con las funciones oficiales
(a) Ningún funcionario o empleado público podrá representar, directa o
indirectamente, a persona privada alguna para lograr la aprobación de una ley u
ordenanza, para obtener un contrato, el pago de una reclamación, un permiso,
licencia o autorización ni en cualquier otro asunto, transacción o propuesta,
si él o algún miembro de su unidad familiar ha participado o participará o
probablemente participe en su capacidad oficial en la disposición del
asunto. Esta prohibición no será
aplicable cuando se trate de actuaciones oficiales del funcionario o empleado
público dentro del ámbito de su autoridad.
(b) Ningún funcionario o empleado público podrá representar directa o
indirectamente, a persona privada alguna ante una agencia ejecutiva, respecto a
cualquier reclamación, permiso, licencia, autorización, asunto, transacción o
propuesta que envuelva acción oficial por parte de la agencia si él o algún
miembro de su unidad familiar posee autoridad ejecutiva sobre esa agencia.
(c) Ningún funcionario o empleado público podrá representar o de cualquier
otra manera asesorar, directa o indirectamente, a persona privada alguna ante
cualquier agencia ejecutiva, tribunal u otra dependencia gubernamental, en
casos o asuntos relacionados con el Gobierno de Puerto Rico ni en casos o
asuntos que envuelvan conflictos de intereses o de política pública entre el
Gobierno y los intereses de dicha persona privada.
(d) Ningún funcionario o empleado público a jornada completa podrá,
durante horas laborables, representar, asesorar o servir como perito de
personas o entidades privadas en litigios, vistas, audiencias públicas o
cualquier asunto ante tribunales de justicia, organismos cuasi judiciales y
agencias administrativas.
(e) Para los fines de este Artículo y del Artículo 3.7 el término
"asunto" significa aquéllos en que el funcionario o empleado haya
participado personal y sustancialmente y que ocurrieron mediante decisión,
aprobación o desaprobación, recomendación o consejo, o investigación particular
que involucre partes específicas. No
incluye la intervención o participación del funcionario o empleado en la
promulgación de normas o reglamentos de aplicación general o de directrices e
instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o casos
específicos.
Artículo
3.5- Normas de conducta para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y
de la Rama Legislativa.
La
conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Rama
Legislativa, de la Oficina del Contralor y de la Oficina del Procurador del
Ciudadano (Ombudsman), se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes
aplicables a cada una de esas Ramas de Gobierno y oficinas, y por la
reglamentación que éstas adopten.
Dentro
de un año a partir de la vigencia de esta ley, la Rama Legislativa o cada una
de las Cámaras y la Rama Judicial deberán aprobar Códigos de Ética o enmiendas
a la reglamentación en vigor que incorporen los principios aquí enunciados,
hasta donde ello sea posible sin que constituya un menoscabo de la autonomía que
les confieren la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado para regir
la conducta de sus funcionarios y empleados respectivos. La Oficina del Contralor y la Oficina del
Procurador del Ciudadano (Ombudsman) aprobarán sus respectivos Códigos de Ética
no más tarde del 30 de junio de 1995.
Artículo
3.6- Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de
Conflictos de Intereses.
Cualquier
funcionario o empleado público de la Rama Ejecutiva que tenga que tomar alguna
acción oficial que constituya una violación a las prohibiciones que establecen
los artículos 3.2, 3.3 y 3.4 de esta ley deberá informar el hecho a la Oficina
de Ética Gubernamental antes de tomar dicha acción. El funcionario o empleado público podrá solicitar ser relevado de
tener que intervenir con el asunto o participar en las deliberaciones de la
agencia que estén relacionadas con la materia.
El
funcionario o empleado gubernamental entregará a su supervisor inmediato una
copia de la declaración que radique en la Oficina de Ética Gubernamental.
La
existencia de una situación conflictiva no impedirá que el funcionario o
empleado público tome la acción oficial cuando su actuación o participación sea
requerida por ley o sea impostergable.
Cuando
la Oficina entienda que no existe una situación de conflicto de intereses y que
procede autorizar que se tome la acción, así lo hará constar en una opinión que
notificará al funcionario o al empleado y a la agencia gubernamental
concernida.
Las
dispensas que se concedan a tenor con los dispuesto en este Artículo o en
cualquier otra disposición de esta ley se remitirán a la Oficina de Ética
Gubernamental y se mantendrán en un Registro disponible al público.
Artículo
3.7- Restricciones para las actuaciones de ex‑servidores públicos.
(a) Ningún ex‑servidor público podrá ofrecer información, asesorar
en forma alguna o representar en cualquier capacidad, ya fuere personalmente o
a través de otra persona privada, a cualquier persona de intereses contrarios a
los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en aquellos asuntos, acciones,
procedimientos o reclamaciones que estuvieron en alguna forma sometidos al
conocimiento, estudio, investigación, resolución, decisión, o trámite ante
alguna agencia, oficina, dependencia o tribunal del Gobierno de Puerto Rico
mientras dichos ex‑servidores prestaban servicios en esa agencia,
oficina, dependencia o tribunal y siempre que dichos ex‑servidores
hubieran tenido que ver directa o indirectamente con dichos asuntos y acciones.
Ningún ex‑servidor público podrá cooperar en
forma alguna, ya fuera personalmente o a través de otra persona privada, en la
preparación o tramitación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
dichos asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones ni usar ni facilitar el
uso contra el Estado Libre Asociado de la información de hecho obtenida
mientras fue funcionario o empleado público.
(b) Ningún ex‑servidor público podrá, durante el año siguiente a la
terminación de su empleo, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario
alguno, con persona o entidad alguna con la cual la agencia, oficina,
dependencia o tribunal en que trabajó hubiese efectuado contratos de bienes y
servicios durante la incumbencia de dicho funcionario o empleado y éste
participó directamente en la contratación.
(c) Ningún ex‑servidor público, ningún miembro de su unidad familiar
ni el negocio en el cual él o algún miembro de su unidad familiar sea socio,
miembro, o empleado podrá, durante el año siguiente a la fecha de terminación
de su empleo, ofrecer información, asesorar o representar en cualquier
capacidad a persona alguna ante la agencia, dependencia o sala del tribunal
para el cual el ex‑servidor público trabajó, respecto a aquellos casos o
asuntos con los cuales el ex‑servidor hubiere tenido que ver directa o
indirectamente mientras fue funcionario o empleado público.
(d) Ningún ex-servidor público podrá, durante el año siguiente a la
terminación de su empleo, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario
alguno, con persona o entidad alguna si la agencia, oficina, dependencia o
tribunal en que trabajó le hubiese efectuado a dicha persona o entidad alguna
investigación, examen de auditoría, en la cual él participara directamente
durante el año previo a la terminación de su empleo.
(e) Ninguna agencia ejecutiva contratará con o para beneficio de personas
que hayan sido funcionarios o empleados públicos de dicha agencia ejecutiva,
hasta tanto haya transcurrido dos años desde que dicha persona haya cesado en
sus funciones como tal. El Gobernador
podrá expedir dispensa en cuanto a la aplicabilidad de esta disposición siempre
que tal dispensa resulte en beneficio del servicio público. Esta prohibición no será aplicable a
contratos para la prestación de servicios ad honorem.
(f) Las agencias, oficinas, dependencias o tribunales,
por iniciativa propia o a petición del Director de la Oficina, rehusarán las
actuaciones o intervenciones de los ex‑servidores públicos que violen las
disposiciones de este Artículo.
Artículo
3.8- Sanciones y remedios
(a) Acciones de Naturaleza Penal
(1) Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y
disposiciones establecidas en los incisos (c),(d) (e) y (g) del Artículo 3.2,
en los Incisos (b), (c), (d) y (e) del Artículo 3.3, en el Artículo 3.4 y en el Artículo 3.7, todos de este Capítulo,
incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada
violación con pena de reclusión por un término fijo de un (l) año o con multa
de dos mil (2,000) dólares: o ambas penas a discreción del tribunal.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta tres mil(3,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses o hasta mil (l,000) dólares.
(2) La persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier
cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la Sección 3.4 de la Ley Núm.
5 del l4 de octubre de l975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico.
(3) Los delitos establecidos en este capítulo prescribirán a los siete (7)
años del funcionario o empleado público haber cesado en su cargo o empleo público,
disponiéndose que el término prescriptivo no comenzará a decursar hasta tanto
el funcionario o empleado público haya concluido toda relación de empleo o
laboral con el Gobierno de Puerto Rico.
(4) La persona convicta por los delitos establecidos en este Capítulo no
tendrá el beneficio de sentencia suspendida.
(b) Acciones de Naturaleza Civil
(1) La Oficina tendrá facultad para solicitar del Tribunal Superior la
expedición de un interdicto para impedir cualquier violación de este Capítulo e
interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones civiles que se
impongan a favor del Estado.
(2) La Oficina podrá acudir al Tribunal Superior para solicitar que se
impida, suspenda o paralice la ejecución de cualquier acción oficial que constituya
una violación a las prohibiciones que establece este Capítulo.
(3) Toda persona que reciba un beneficio económico como resultado de la
violación de este Capítulo vendrá obligado a pagar al Estado como sanción civil
por su incumplimiento una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio
económico recibido.
(4) La violación de cualquiera de las disposiciones de este Capítulo puede
ser penalizada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes
sanciones administrativas impuestas por la autoridad correspondiente.
a.
amonestación escrita
b.
suspensión de empleo y sueldo
c.
destitución o despido
CAPITULO IV - RADICACIONES DE INFORMES FINANCIEROS POR
DETERMINADOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
PUBLICOS.
Artículo
4.l- Aplicabilidad
(a) Las
disposiciones de este Capítulo que requieren someter informes financieros son
aplicables a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
(1) El Gobernador
(2) El Contralor de Puerto Rico y el Procurador del Ciudadano.
(3) Funcionarios de la Rama Ejecutiva cuyos nombramientos requieran el
consejo y consentimiento del Senado, o del Senado y la Cámara de
Representantes.
(4) Jefes de agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, a nivel de Secretario, Subsecretario, y los jefes de las corporaciones
municipales.
(5) Presidentes, Vicepresidentes, Directores y Subdirectores de las
corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales.
(6) Los miembros de la
Asamblea Legislativa, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.l0
(D).
(7) Alcaldes, Vicealcaldes, Directores de Finanzas o persona que ocupe un
puesto similar.
(8) Los miembros de la Rama Judicial, sujeto a lo dispuesto en el Artículo
4.10 (e).
(9) El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; el Administrador de
los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades,
o de cualquier Plan de Pensiones o Retiro establecido por la Legislatura de
Puerto Rico o implantado por las Corporaciones Públicas.
(10) Cualquier
otro cargo o puesto, incluyendo pero no limitado, al cargo de Secretario
Auxiliar, Director de Negociado o Jefe de Oficina, cuya inclusión sea
recomendada por el jefe de la agencia y ordenada por el Director de la Oficina.
(11) Todos
los miembros de las Juntas de Subastas, oficiales de compra o delegado
comprador o cualquier persona que ocupe un puesto similar en cualquier agencia
ejecutiva.
(b) El Director de la Oficina de Ética Gubernamental o el Gobernador de
Puerto Rico podrán eximir de la obligación de radicar informes a las personas
que rinden sus servicios sin paga o que sólo reciben dietas.
(c) La obligación de rendir informes financieros bajo esta ley no quedará
afectada por la obligación de rendir informes de esta naturaleza bajo otras
leyes o autoridades.
Artículo
4.2- Frecuencia y Cubierta de los Informes Financieros Requeridos.
(a) Todo empleado o funcionario público radicará en la Oficina, dentro de
los primeros sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el funcionario o
empleado público tome posesión de un cargo o puesto enumerado, un informe
detallado que contenga toda la información requerida por La Oficina. Dicho informe financiero no tendrá que ser
radicado por aquellas personas que han abandonado un cargo o puesto enumerado
antes de que hayan transcurrido sesenta (60) días desde que asumieron un nuevo
cargo o puesto enumerado.
Este primer informe cubrirá el último año natural y en sección separada, el tiempo transcurrido del año hasta la fecha en que comenzó en su cargo o empleo.
Aquellos servidores públicos que, a la fecha de
vigencia de esta ley, hayan ocupado por más de sesenta (60) días un puesto o
cargo que esté sujeto a la obligación de rendir informes financieros, someterán
su primer informe dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que
el Director prepare el formulario y el apéndice explicativo que requiere el
Artículo 4.3 de esta ley.
Toda persona nominada por el Gobernador para ocupar
un cargo o puesto enumerado que requiera la confirmación por el Senado o por el
Senado y la Cámara de Representantes radicará, dentro de los primeros quince
(l5) días siguientes a la fecha en que dicha nominación haya sido enviada a la
Asamblea Legislativa, un informe financiero que contenga la información
requerida por la Oficina.
(b) Los informes anuales se someterán no más tarde del lro. de mayo de
cada uno de los años siguientes a aquel en que rinda el primer informe siempre
y cuando el funcionario o empleado público haya ocupado el puesto por más de
sesenta (60) días del año natural anterior. El informe cubrirá el año natural anterior.
(c) Al cesar en un cargo o puesto enumerado, toda persona radicará, en o
antes de sesenta (60) días con posterioridad a haber cesado en dicho cargo o
puesto, un informe financiero que contenga toda la información requerida por la
Oficina, para el año calendario anterior si aún no lo hubiese radicado y
cubriendo hasta la fecha en que dicha persona cesó en tal cargo o puesto, a
menos que hubiese pasado a ocupar otro de los cargos o puestos enumerados.
(d) El Director de la Oficina de Ética Gubernamental podrá conceder un
plazo adicional para radicar los informes financieros que requiere esta ley,
conforme a la reglamentación que adopte, pero este período adicional no
excederá de sesenta (60) días.
(e) No obstante lo dispuesto en este artículo, hasta tanto el Director no
haya preparado el formulario y apéndice explicativo que requiere el Artículo
4.3, no habrá obligación de someter los informes financieros requeridos.
Artículo
4.3- Contenido de los Informes
El
Director de la Oficina de Ética Gubernamental determinará por reglamento,
adoptado conforme a lo dispuesto en el inciso (J) del Artículo 2.4, la
información que deberán incluir los informes financieros de acuerdo a lo
dispuesto en esta ley, diseñará el formulario oficial y el apéndice explicativo
que se utilizará para remitir la información exigida y tendrá disponibles las
copias necesarias del formulario y del apéndice explicativo para toda persona
que tenga obligación de cumplimentarlos y someterlos. Para cada tipo de
información a divulgarse, el Director determinará por reglamento e indicará en
el formulario, el método de divulgación, incluyendo si deberá divulgarse la
fuente, si se indica la cuantía exacta o se informa el valor mediante
categorías o renglones y el grado de identificación de la información sometida.
Será
obligación del Director preparar y publicar guías sobre los métodos de
contabilidad y para someter la información requerida que serán utilizadas por
las personas que sometan informes financieros bajo esta ley.
La
persona que someta el informe calculará el valor aproximado de cada renglón a
base de las guías que prepare y publique el Director.
Artículo
4.4- Información requerida
La reglamentación
que adopte el Director de la Oficina de Ética Gubernamental podrá exigir que
todo informe financiero incluya la siguiente información para el período
cubierto en el informe relativo a la persona que someta el informe y su
cónyuge:
(1) Nombre y dirección oficial y cargo o empleo público ocupado por la
persona que somete el informe.
(2) Nombre o nombres bajo los cuales hacen negocios.
(3) La ocupación, profesión u oficio.
(4) Nombre y dirección del principal lugar de negocios o de trabajo.
(5) Todas las relaciones de empleo o negocio.
(6) Nombre, dirección y nombre o nombres bajo los cuales hacen negocios
otros miembros de su unidad familiar que son funcionarios o empleados públicos,
que han realizado negocios con o han prestado servicios al Gobierno de Puerto
Rico o sus municipios durante el período cubierto por el informe financiero o
que son socios, directores o empleados de negocios o entidades que han
realizado negocios o han prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico o sus municipios
durante ese período.
(7) Ingresos e intereses en propiedades muebles o inmuebles y en cualquier
propiedad en su acepción más amplia.
(8) Acciones, bonos de empresas privadas, pólizas de seguro y otras participaciones
propietarias en empresas o negocios cuyo valor en conjunto exceda de mil
(l,000) dólares, incluyendo indicación de cada empresa o negocio envuelto.
(9) Bonos estatales o municipales cuyo valor en conjunto exceda de
mil(l,000) dólares, y toda transacción relacionada durante el período cubierto
por el informe.
(10) Deudas
que hayan tenido un balance de más de mil (l,000) dólares en cualquier momento
durante el período cubierto por el informe, indicando tipo de interés de cada
deuda, e incluyendo toda la liquidación de deuda o reducción a mil (l,000)
dólares o menos durante el período cubierto por el informe.
(11) Deudas
en relación a las cuales se esté recibiendo cualquier tipo de tratamiento
especial o preferencial al compararse con el que reciben otros deudores del
mismo acreedor en circunstancias similares por el mismo tipo de deuda.
(12) Transacciones
de compra, venta o permuta de propiedades muebles o inmuebles.
(13) Arreglos
o acuerdos para remuneración futura.
(14) Una
relación de todo regalo recibido, excluyendo pago de transportación, comidas,
alojamiento y entretenimiento, con indicación del nombre y dirección del
donante cuyo valor agregado por donante exceda de doscientos cincuenta (250)
dólares por año y que haya sido recibido de personas que no tengan parentesco
de por lo menos el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que
no hayan constituido una muestra de hospitalidad estrictamente personal o
familiar.
(15) Toda
otra información que, a juicio de la persona que somete el informe o del
Director, sea pertinente para la correcta evaluación de su situación financiera
en el contexto del interés público que inspira la presente ley.
Artículo
4.5- Excepciones en determinados casos
(a) El Director de la Oficina de Ética Gubernamental tendrá facultad para,
de su propia iniciativa o a solicitud de persona interesada, eximir del
requisito de rendir el informe financiero a una persona desaparecida, fallecida
o incapacitada a tal grado que le impida presentar su informe o de eximir a
cualquier persona de incluir en el informe determinados datos, o autorizar
alguna modificación en su presentación, si concluye que la aplicación estricta
del requisito de ley ocasionaría perjuicio irrazonable al solicitante o a un
tercero, y que al hacer la excepción no se frustrarán los propósitos de esta
ley.
(b) En casos de seguridad u otro interés público apremiante el Director
podrá eximir a determinadas personas de cumplir con las disposiciones
especiales de esta ley o establecer condiciones y procedimientos especiales
para dichas personas.
(c) Toda excepción autorizada bajo el presente Artículo se limitará en su
alcance a lo estrictamente necesario para evitar el perjuicio anticipado.
Artículo
4.6- Juramento. Auditoría
Los
informes financieros requeridos por esta ley serán juramentados por el
funcionario o empleado público cuya situación describe.
El
Director podrá requerir que el informe financiero sea auditado por un contador
público autorizado. De requerir que el
informe sea auditado, la Oficina podrá reembolsarle a la persona por el costo
de los servicios prestados por un contador autorizado, sujeto a los requisitos
que el Director establezca por reglamento.
Artículo
4.7- Entrega de los Informes
Los
informes financieros requeridos por esta ley se someterán a la Oficina de Ética
Gubernamental o al funcionario en quien éste delegue, mediante entrega personal
o envío por correo certificado.
Artículo
4.8‑ Custodia y Acceso Público a los Informes Financieros Requeridos por
esta ley
(a) El Director podrá permitir la inspección y el acceso a los informes
financieros que se radiquen a tenor con lo dispuesto en esta ley únicamente
cuando estos informes sean finales y cuando la persona interesada demuestre al
Director que necesita la información para someter datos adicionales que revelen
la posible violación a las disposiciones de esta ley. El Director suministrará, libre de costo, copia de los informes
financieros que sean finales cuando sean requeridos por las agencias gubernamentales
como parte de una gestión oficial.
(b) Toda persona que obtenga acceso a parte o a la totalidad de un informe
de situación financiera radicado ante la Oficina, podrá usar la información así
obtenida únicamente para los propósitos relacionados con los fines de este
ley. Cualquier otro uso que haga de la
referida información será ilegal.
(c) Se prohíbe el uso de parte o de la totalidad de un informe financiero
radicado ante la Oficina bajo esta ley con el fin de obtener algún beneficio comercial,
para determinar o establecer la clasificación de crédito de una persona o para
tratar de conseguir algún beneficio particular ajeno a los objetivos de esta
ley.
(d) No obstante lo dispuesto en el Inciso (a) de este Artículo, no se
permitirá la inspección pública de estos informes financieros, ni se
suministrará copia de estos informes, ni se permitirá copiarlos hasta que la
persona interesada haya radicado una solicitud escrita bajo juramento en que
informe lo siguiente:
1. el nombre, dirección y ocupación del
solicitante.
2.
el nombre, dirección de la persona, organización o dependencia
gubernamental para la cual solicita el informe.
3. que el solicitante conoce las prohibiciones y restricciones en cuanto al uso de estos informes.
4. los datos o información en que el solicitante
fundamente su creencia de que existe una posible violación a las disposiciones
de esta Ley que justifique la concesión de acceso al informe financiero.
Se exceptúa a las agencias gubernamentales de
cumplir con el requisito de juramentación.
(e) Toda persona que, a sabiendas y voluntariamente, suministre datos
contenidos en los informes financieros radicados ante la Oficina o permita
copiarlos sin la autorización del Director incurrirá en delito grave que será
castigado con reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil
(2,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco
mil (5,000) dólares. De mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses
un (1) día o hasta mil (1,000) dólares.
Artículo
4.9- Conservación de los Informes Financieros
La
Oficina establecerá por reglamento, el período por el cual habrá de conservar y
mantener accesibles al público los informes financieros que se radiquen a tenor
con lo dispuesto en esta ley. La
Oficina tendrá la obligación de conservar estos informes por un período no
menor de tres (3) años después que el funcionario público haya cesado en su
cargo. Ningún documento podrá ser
destruido cuando sea necesario para completar una investigación que se haya iniciado.
Artículo
4.l0- Acciones con relación a los informes
Una
vez recibido cada informe de situación financiera de los requeridos por esta
Ley, la Oficina lo examinará y estudiará dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de radicación con miras a lo siguiente:
(a) Si después de estudiar y analizar el informe financiero el Director
opina que, a base de la información que contiene dicho informe, la persona que
somete el mismo ha cumplido con las leyes y reglamentos aplicables, así lo hará
constar en el informe financiero y lo firmará.
(b) Si el Director determina que es necesario que se someta información
adicional, notificará a la persona que radicó el informe financiero la
información adicional que se requiere y le exigirá que someta dicha información
adicional dentro de un período no mayor de treinta (30) días, a partir de la
fecha de dicha notificación. Si, en su
opinión, basado en la información sometida, la persona no está cumpliendo con
las leyes y los reglamentos aplicables, así se lo notificará a dicha persona,
indicando específicamente los aspectos en que se considera que el informe no
cumple con los requisitos de ley. En dicha notificación, el Director le
informará a la persona su derecho de presentar su contención por escrito, y,
además, si así lo interesare, solicitar una vista ante la Oficina. Basado en
toda la información sometida, el Director preparará una determinación
preliminar, la cual notificará a la persona, y le proveerá tiempo razonable
para contestar la misma, que no excederá de treinta (30) días.
Luego de considerar dicha contestación, de ello
proceder, modificará el informe, y rendirá un informe final, el cual se
considerará un documento público. El
Director deberá mantener la estricta confidencialidad de los procesos de
revisión con anterioridad al informe final.
Si ello procediera, el Director podrá, directamente o mediante la ayuda
del Secretario de Justicia, tomar la acción procedente en caso de que dicho
informe revele que ha ocurrido alguna violación de ley que requiera acción
penal o de otra índole.
(c) En todo caso en que al comparar el más reciente informe con el
anterior, se detecte algún incremento o cambio sustancial en algún renglón para
el cual el Director considere que no hay explicación satisfactoria, se
requerirá al informante que ofrezca una explicación y las pruebas demostrativas
del origen lícito de tales recursos. De
considerarlo necesario, el Director procederá a realizar la investigación
correspondiente. Si luego de ofrecidas
las pruebas y la explicación pertinente por parte del servidor público, el
director estima que las mismas no son satisfactorias podrá, directamente o
mediante la ayuda del Secretario de Justicia, tomar las acciones pertinentes.
(d) Cuando se trate de informes financieros de los miembros de la Asamblea
Legislativa, el Director recibirá y evaluará los informes para constatar que la
información este completa. Una vez
verifique que la información está completa, determinará que el informe es final
para que se considere como un documento público. El acceso público a dicho informe se regirá por lo dispuesto en
el Artículo 4.8 de esta Ley y en los Códigos de Ética de la Rama Legislativa o
de la Cámara correspondiente. Cuando a
juicio del Director exista la posibilidad de que un funcionario o empleado de
la Rama Legislativa haya violado las disposiciones de este Capítulo, el
Director remitirá el informe financiero a la Cámara correspondiente para que se
tomen las acciones que correspondan.
(e) Cuando se trate de informe financiero de la Rama Judicial, el Director
recibirá y evaluará los informes para constatar que la información esté
completa.
Una vez verifique que la información está completa,
determinará que el informe es final y lo devolverá al Hon. Juez Presidente del
Tribunal Supremo. El acceso público a
dicho informe se regirá por lo dispuesto en el Artículo 4.8 de esta Ley y en el
Código de Ética de la Rama Judicial.
Cuando a juicio del Director exista la posibilidad que un juez, director
administrativo o funcionario de alta jerarquía haya violado las disposiciones
de este subcapítulo, el Director remitirá el informe financiero conjuntamente
con una relación de sus hallazgos al Tribunal Supremo para que se tomen las
acciones que correspondan según su Código de Ética y Reglamento.
Artículo
4.11- Incumplimiento o Falsificación
A. Acción de
Naturaleza Penal
1. Toda persona que, a sabiendas y
voluntariamente, falsifique o deje de radicar o divulgar cualquier información
sustancial que este Capítulo le requiere someter, incurrirá en delito grave y
convicta que fuere será sancionada por cada violación con pena de reclusión por
un término fijo de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas
a discreción del Tribunal.
2. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco
mil (5,000) dólares. De mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses
un (1) día o hasta mil (1,000) dólares.
3. La persona así convicta quedará inhabilitada
para desempeñar cualquier cargo o empleo público sujeto a lo dispuesto en la
Sección 3.4 de la Ley 5 del l4 de octubre de l975, según enmendada, conocida
como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
4. Los delitos establecidos en este artículo
prescribirán a los siete (7) años.
5. La persona convicta no tendrá el beneficio de
sentencia suspendida.
B. Acciones
de Naturaleza Civil
1. El Secretario de Justicia tendrá facultad para
solicitar del Tribunal Superior la expedición de un interdicto para impedir
cualquier violación de este Capítulo e interponer las acciones que procedan
para cobrar las sanciones civiles que se imponen a favor del Estado.
2. Toda persona que reciba un beneficio
económico como resultado de la violación de este Capítulo vendrá obligado a
pagar al Estado como sanción civil por su incumplimiento una suma equivalente a
tres veces el valor del beneficio económico recibido.
3. Además de las sanciones penales y civiles
antes señaladas, la violación de cualquiera de las disposiciones de este
Capítulo puede ser penalizada, en los casos aplicables, con cualquiera de las
siguientes sanciones administrativas impuestas por la autoridad
correspondiente:
a. amonestación
escrita
b.
suspensión de empleo y sueldo
c.
destitución o despido
Artículo
5.l- Capacidad para promover investigaciones
A. Cualquier ciudadano privado o cualquier funcionario
o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá solicitar de la
Oficina, mediante querella escrita y bajo juramento, que ésta inicie una
investigación bajo cualquiera de las disposiciones de esta Ley. A tal fin el promovente deberá exponer en su
querella todos los hechos en que se fundamenta su creencia de que procede la
investigación.
B. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
fecha de radicación de la querella, la Oficina realizará una evaluación y
notificará al querellante la acción que se propone seguir. Si la Oficina entiende que es innecesario
llevar a cabo una investigación, así lo informará al querellante dentro del
término antes descrito.
C. Si la Oficina entiende que procede efectuar una
investigación, deberá concluir la misma dentro del término de los ciento veinte
(l20) días siguientes a la fecha en que haya notificado al querellante la
acción que se proponía seguir.
Concluida la investigación, la Oficina decidirá si ha de proceder
judicial o administrativamente contra el funcionario o empleado querellado o si
habrá de eximirlo de responsabilidad ulterior.
Artículo
5.1A.- Acceso a información
La
información bajo custodia de la Oficina, recopilada con el objeto de hacer
cumplir esta Ley, podrá ser inspeccionada por cualquier ciudadano siempre y
cuando al así hacerlo:
(a) no interfiera con los procedimientos para hacer cumplir esta Ley;
(b) no prive a una persona del derecho a un procedimiento adjudicativo
justo y a una determinación final imparcial, conforme a lo dispuesto en esta
Ley y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico";
(c) no constituya una intrusión injustificada de la intimidad del
querellado o de alguna otra persona;
(d) no revele la identidad de una fuente confidencial;
(e) no revele técnicas y procedimientos investigativos;
(f) no ponga en peligro la vida o la seguridad física
del personal que hace cumplir esta Ley, la del querellante o la de un testigo.
Sólo
el Director Ejecutivo podrá autorizar la divulgación de información relacionada
con el funcionamiento, operación o actividades de esta Oficina. Cualquier empleado, funcionario, Oficial o
persona que por descuido u omisión, o deliberadamente, ofreciere información,
diere a la publicidad o públicamente comentare cualquier investigación en
progreso de la Oficina, sin estar autorizado para ello, será culpable de delito
grave y convicto que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término fijo
de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal.
De
mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil (5,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día o hasta mil (1,000)
dólares.
Artículo
5.2- Revisión Judicial
Todo
funcionario público que resulte afectado por alguna decisión, resolución, orden
o acción de la Oficina tendrá derecho a revisión judicial sometiendo la
correspondiente petición ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, con
notificación a la Oficina, dentro de los treinta (30) días de haberle sido
notificada la decisión, resolución, orden o acción. Las conclusiones de hecho de la Oficina que estén apoyadas por
evidencia sustancial a base de la totalidad del récord, serán obligatorias para
el Tribunal.
Cuando
se trate de una solicitud de revisión judicial de una decisión o resolución de
la Oficina denegando una solicitud de acceso a información bajo custodia de la
Oficina, aplicará el procedimiento siguiente:
(a) A petición de la parte recurrente, el tribunal podrá ordenar al
Director Ejecutivo que someta una relación bajo juramento de todos los
documentos recopilados en la Oficina que sean pertinentes a la solicitud de
revisión.
(b) El Director Ejecutivo especificará qué documentos a su juicio no deben
ser revelados expresando las razones para ello. El tribunal podrá ordenar que el Director Ejecutivo los produzca
para ser inspeccionados por el juez con exclusión de las partes y sus abogados.
(c) Hecho el examen, el tribunal ordenará al Director Ejecutivo que
entregue copia de los documentos o porción de documentos sobre los que no hubiere
ninguna objeción o de aquellos que, a pesar de la objeción, el tribunal estime
que no están protegidos por los criterios de exclusión establecidos en el
Artículo 5.1A.
En
todo caso, el tribunal tendrá amplia discreción para regular y dirigir estos procedimientos
de forma que se garantice que personas ajenas a la función judicial no tendrán
acceso a aquellos documentos, si alguno, que no deban ser divulgados.
Artículo
5.3- Informes Anuales
La
Oficina de Etica Gubernamental rendirá al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, no más tarde del 30 de junio de cada año, un
informe detallado que contenga, entre otra, la siguiente información:
(a) descripción detallada del trabajo realizado por la Oficina durante el
año anterior, desglosando su presupuesto y la utilización de los recursos.
(b) el total de casos radicados, pendientes y resueltos durante el período
cubierto por el informe relacionado con posibles violaciones a los cánones de
ética o a otras normas de conducta aplicables a los funcionarios y empleados
gubernamentales.
(c) el total de informes financieros radicados durante el período
comprendido en el informe, indicando los casos que han sido objeto de
investigación, de requerimiento de información adicional por parte de la
Oficina, o de señalamiento de naturaleza grave.
(d) las acciones de naturaleza civil o criminal que ha instado la Oficina
o el Secretario de Justicia durante el período comprendido en el informe por
alegadas violaciones a las disposiciones de esta ley.
(e) las medidas correctivas que ha instado la Oficina de parte de otros
funcionarios y agencias gubernamentales y la disposición final tomada.
(f) una descripción de los sistemas establecidos para
informar al Secretario de Justicia sobre las alegadas violaciones a las leyes
sobre conflictos de intereses y sobre informes financieros y una evaluación de
la eficacia de estos sistemas.
(g) las recomendaciones sugeridas por la Oficina para mejorar la
efectividad de las disposiciones legales que rigen los conflictos de intereses
y las normas de conducta de los funcionarios y empleados públicos.
Artículo
5.4- Asignación de Fondos
Se
asigna a la Oficina de Ética Gubernamental la cantidad de doscientos cincuenta
mil (250,000) dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para
iniciar y llevar a cabo las funciones de esta Oficina durante el año l985‑86. En años fiscales subsiguientes, el
Gobernador incluirá los cálculos para los gastos corrientes de la Oficina en el
Presupuesto sin revisarlos.
Artículo
5.5- Nada de lo contenido en esta ley será interpretado o aplicado de forma que
limite o conflija con el poder de la Asamblea Legislativa para disciplinar sus
miembros o para llevar a cabo procesos de residenciamiento ni con los poderes
de la Comisión Estatal para Ventilar Querellas Municipales, ni con la facultad
de las agencias gubernamentales para disciplinar a los servidores públicos que
en ellas trabajan.
Artículo
5.6‑ Separabilidad de las Disposiciones
Si
cualquier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta ley fuera
declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia
dictada no afectará ni invalidará el resto de esta ley y su efecto se limitará
a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada inconstitucional.
Artículo
5.7- Derogación
Se
deroga la Ley Núm. 110 del l2 de mayo de l943 y la Ley Núm. 28 del 8 de junio
de l948, según enmendadas. Esta
derogación no afectará los procedimientos instados o que puedan instarse al
amparo de las disposiciones de estas leyes.
Artículo
5.8- Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de
aprobación, excepto la disposición relativa a la asignación de fondos la cual
entrará a regir el día lro. de julio de l985.
....................................................
Presidente del Senado
....................................................
Presidente de la Cámara
Créditos:
Este documento fue preparado por la
Oficina de Ética Gubernamental. En el mismo se han incorporado todas las
enmiendas hechas a la Ley de Ética Gubernamental a fin de facilitar su
consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales
de dichas leyes.LexJuris incluye los enlace a las leyes enmiendas y las
Exposiciones de Motivos de dichas leyes.
Esta
son las leyes con las enmiendas incorporadas a la ley. Presione sobre la ley
para la Exposición de motivos o ley completa.
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Ley
Núm. 7 de 30 de abril de 1990, |
Ley
Núm. 3 de 5 de abril de 1991, |
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sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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