CONT. CODIGO DE COMERCIO DE PUERTO
RICO DE 1932
LIBROS
Y CONTABILIDAD DEL COMERCIO
Art. 26. Libros que llevarán los comerciantes; exención; libro de actas de las compañías. (10 L.P.R.A. sec. 1071 )
Los comerciantes llevarán
necesariamente:
(1)
Un libro de inventarios y balances.
(2)
Un libro diario.
(3)
Un libro mayor.
Quedarán, sin embargo, exentos de llevar
libros de contabilidad, con carácter obligatorio, los pequeños traficantes cuyo
volumen de negocios no exceda de mil dólares anuales y los vendedores
ambulantes.
Las compañía mercantiles llevarán también un
libro de actas, cuando haya más de un socio gestor, en el que se harán constar
todos los acuerdos de los gestores que se refieran a la marcha y operaciones
sociales.
Art. 27. Otros libros. (10 L.P.R.A. sec. 1072 )
Podrán llevar además los libros que estimen
convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.
Estos libros no estarán sujetos a lo
dispuesto en la [10 LPRA sec. 1074] de este código; pero podrán legalizar los
que consideren oportunos.
Art. 28. Quién los llevará. (10 L.P.R.A. sec. 1073 )
Los comerciantes podrán llevar los libros por
sí mismos o por personas a quienes autoricen para ello.
Si el comerciante no llevare los libros por
sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba
en contrario.
Art. 29. Autenticación de los libros. (10 L.P.R.A. sec. 1074 )
Presentarán los comerciantes los libros a que
se refiere la [10 LPRA sec. 1071] de este código, encuadernados, forrados y
foliados, al juez de distrito o al juez de paz de la localidad en donde tuviere
su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno
nota firmada de los que tuviere el libro.
Los jueces de distrito y de paz deberán usar
un sello uniforme, que les será suministrado por la Oficina de Administración
de los Tribunales, y habrá de imponerse en cada página de cada uno de los
libros de los comerciantes a que se refiere esta sección.
Cada libro firmado y sellado en esa forma
llevará un sello de rentas internas del valor de un dólar que se fijará y
cancelará por el juez de distrito o por el juez de paz respectivo, escribiendo
las iniciales de su nombre y la fecha de la cancelación en dicho sello de
rentas internas, el cual se pagará por la parte interesada.
(Enmendada en el 1952, ley 11)
Art. 30. Libro de inventarios y balances. (10 L.P.R.A. sec. 1075 )
El libro de inventarios y balances empezará
por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio a
sus operaciones y contendrá:
(1) La relación exacta del dinero, valores,
créditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos
de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.
(2) La relación exacta de las deudas y toda
clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.
(3) Fijará, en su caso, la diferencia exacta
entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus
operaciones.
El comerciante formará además anualmente, y
extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los
pormenores expresados e nesta sección y de acuerdo con los asientos del diario,
sin reservara ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.
Art. 31. Libro diario; asientos que se harán en él. (10 L.P.R.A. sec. 1076 )
En el libro diario se asentará por primera
partida el resultado del inventario de que trata la sección anterior, dividido
en una o varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se
adopte.
Seguirán después día por día todas sus
operaciones expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas
cuentas.
Cuando las operaciones sean numerosas,
cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del
domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran a cada cuenta
y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas,
cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.
Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las
retire de caja, las cantidades que el comerciante destine a sus gastos
domésticos y se llevarán a una cuenta especial que al intento se abrirá en el
libro mayor.
Art. 32. Libro mayor; asientos en el mismo. (10 L.P.R.A. sec. 1077 )
Las cuentas con cada objeto o persona en
particular se abrirán además por debe y haber en el libro mayor, y a cada una
de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del
diario referentes a ellas.
Art. 33. Libro de actas; que contendrá. (10 L.P.R.A. sec. 1078 )
En el libro de actas que llevará cada
compañía que tenga más de un gestor, se consignarán a la letra los acuerdos que
se tomen en las juntas de sus gestores o administradores, expresando la fecha
de cada una, los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca
al exacto conocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los
concurrentes.
Art. 34. Copias de cartas, telegramas, etc. (10 L.P.R.A. sec. 1079 )
Los comerciantes podrán llevar además un
libro copiador de cartas y telegramas, al cual se trasladarán, valiéndose de un
medio mecánico cualquiera, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma,
todas las cartas que escriban sobre su tráfico, y los despachos telegráficos
que expidan. En defecto de dicho libro copiador, los comerciantes estarán
obligados a conservar cuidadosamente, copias correctas y auténticas en carbón
de todas las cartas que escriban o telegramas que envíen con respecto a sus
negocios.
Art. 35. Archivo de cartas y despachos telegráficos. (10 L.P.R.A. sec. 1080 )
Conservarán los comerciantes cuidadosamente,
en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren,
relativos a sus negociaciones.
Art. 36. Modo de llevar los libros. (10 L.P.R.A. sec. 1081 )
Los comerciantes, además de cumplir y llenar
las condiciones y formalidades prescriptas en las [10 LPRA secs. 1071 a 1087]
de este código, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas,
sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales
de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios, o de cualquier
otra manera.
Art. 37. Rectificación de errores u omisiones. (10 L.P.R.A. sec. 1082 )
Los comerciantes salvarán a continuación,
inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al
escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían y extendiendo
el concepto tal como debiera haberse estampado.
Si hubiese transcurrido algún tiempo desde
que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el
oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado
una nota que indique la corrección.
Art. 38. Investigación de oficio de la contabilidad de comerciantes. (10 L.P.R.A. sec. 1083 )
No se podrá hacer pesquisa de oficio por juez
o tribunal ni autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevan sus
libros con arreglo a las disposiciones de este Código, ni hacer investigación o
examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los
comerciantes, excepto cuando haya autorización expresa de la ley.
Art. 39. Cuándo podrá decretarse a instancia de parte. (10 L.P.R.A. sec. 1084 )
Tampoco podrá decretarse a instancia de parte
la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros,
correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de
liquidación, sucesión universal o quiebra.
Art. 40. Cuándo podrá decretarse la exhibición de libros y documentos. (10 L.P.R.A. sec. 1085 )
Fuera de los casos prefijados en la sección
anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los
comerciantes, a instancia de parte, o de oficio, cuando la persona a quien
pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la
exhibición.
El reconocimiento se hará en el escritorio
del comerciante, o en cualquier otro sitio según dispusiere el tribunal, en
presencia del comerciante o de la persona que éste comisione, y se contraerá
exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventile,
siendo éstos los únicos que podrán comprobarse.
Art. 41. Reglas que se observarán para determinar el valor probatorio de los libros. (10 L.P.R.A. sec. 1086 )
Para graduar la fuerza probatoria de los
libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
(1) Los libros de los comerciantes probarán
contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá
aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen,
sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado
que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos
relativos a la cuestión litigiosa.
(2) Si en los asientos de los libros llevados
por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado
con todas las formalidades expresadas en la [10 LPRA secs. 1071 a 1087] de este
código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieran de los
requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán
fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de
otras pruebas admisibles en derecho.
(3) Si uno de los comerciantes no presentare
sus libros, o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario,
llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de
dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los
asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.
(4) Si los libros de los comerciantes
tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez o
tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas
generales del derecho.
Art. 42. Conservación de libros y correspondencia por comerciantes, sus herederos o sucesores. (10 L.P.R.A. sec. 1087 )
Los comerciantes y sus herederos o sucesores
conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por
todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de
todos sus negocios y dependencias mercantiles.
Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, a menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.
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