CONT.
CODIGO DE COMERCIO DE PUERTO RICO DE 1932
LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL
BOLSAS
DE COMERCIO
Art. 43. Definición. (10 L.P.R.A. sec. 1111 )
Los establecimientos públicos en que de
ordinario se reúnen los comerciantes y los agentes intermedios para concertar o
cumplir las operaciones mercantiles expresadas en las [10 LPRA secs. 1111 a
1116] de este código, se denominarán bolsas de comercio.
Art. 44. --Quién podrá establecerlas. (10 L.P.R.A. sec. 1112 )
Sólo podrán establecer bolsas de comercio las
corporaciones que se organicen con arreglo a la ley de corporaciones privadas,
para ese exclusivo objeto.
Art. 45. --Cómo se regirán. (10 L.P.R.A. sec. 1113 )
Las bolsas de comercio se regirán por las
prescripciones de este Código.
Art. 46. Materia de contrato. (10 L.P.R.A. sec. 1114 )
Serán materia de contrato en bolsa:
(1) Los valores y efectos públicos;
(2) los valores industriales y mercantiles
emitidos por particulares o por sociedades o empresas legalmente
constituidas;
(3) las letras de cambio, libranzas, pagarés
y cualesquiera otros valores mercantiles;
(4) la venta de metales preciosos, amonedados
o en pasta;
(5) las mercaderías de todas clases y
resguardos de depósitos;
(6) los seguros de efectos comerciales contra
riesgos terrestres y marítimos;
(7) los fletes y transportes, conocimientos y
cartas de porte;
(8) cualesquiera otras operaciones análogas a
las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme
a las leyes.
Art. 47. Efectos públicos, definición. (10 L.P.R.A. sec. 1115 )
Se comprenderá bajo la denominación de
efectos públicos:
(1) Los que por medio de una emisión
representen créditos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o los
municipios, o contra los Estados Unidos, o cualquier Estado o Territorio o
subdivisión política de los mismos, y cuya negociación en bolsa no esté
prohibida por la ley.
(2) Los emitidos por las naciones
extranjeras, o cualquier subdivisión política de las mismas. Sin embargo, para
admitir a la cotización títulos de valores extranjeros, es necesario que se
hayan cotizado previamente en las bolsas del país en que se hayan emitido.
( Enmendada en el 1952, Const., art. IX, sec. 4, )
Art. 48. Régimen y policía interior. (10 L.P.R.A. sec. 1116 )
Los reglamentos de las corporaciones fijarán
los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las bolsas y todo
lo concerniente a su régimen y policía interior, que estará en cada una de
ellas a cargo de la junta directiva de la corporación.
OPERACIONES DE BOLSA
Art. 49. Quién puede hacerlas. (10 L.P.R.A. sec. 1131 )
Todos, sean o no comerciantes, podrán
contratar sin intervención de corredor de cambio, las operaciones sobre efectos
públicos o sobre valores industriales o mercantiles; pero tales contratos no
tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la ley
común.
Art. 50. Cumplimiento. (10 L.P.R.A. sec. 1132 )
Las operaciones que se hicieren en bolsa se
cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los
contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo, en firme o a voluntad, con
prima o sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se
hubiesen estipulado.
De todas estas operaciones nacerán acciones y
obligaciones exigibles ante los tribunales.
Art. 51. Consumación de operaciones al contado. (10 L.P.R.A. sec. 1133 )
Las operaciones al contado hechas en bolsa se
deberán consumar el mismo día de su celebración, o a lo más, en el tiempo que
medie hasta la reunión siguiente de bolsa.
El cedente estará obligado a entregar, sin
otra dilación, los efectos o valores vendidos y el tomador a recibirlos,
satisfaciendo su precio en el acto.
Las operaciones a plazo y las condicionales
se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida.
Art. 52. Demora o negativa en el cumplimiento del contrato. (10 L.P.R.A. sec. 1134 )
Si las transacciones se hicieren por
mediación de corredor de cambio, callando éste el nombre del comitente, o entre
corredores con la misma condición, y el corredor, vendedor o comprador,
demorare el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá
optar en la bolsa inmediata entre el abandono del contrato, denunciándolo a la
junta directiva, o el cumplimiento del mismo.
En este último caso, se consumará con la
intervención de uno de los individuos de la junta directiva, comprando o
vendiendo los efectos públicos convenidos por cuenta y riesgo del corredor
moroso, sin perjuicio de la repetición de éste contra el comitente.
En las negociaciones sobre valores
industriales y mercantiles, metales o mercaderías, el que demore o rehúse el
cumplimiento de un contrato, será compelido a cumplirlo por las acciones que
nazcan según las prescripciones de este Código.
Art. 53. Anotación. (10 L.P.R.A. sec. 1135 )
Convenida cada operación cotizable, el
corredor de cambio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota
firmada, entregándola acto continuo al anunciador, quien después de leerla al
público en alta voz, la pasará a la junta directiva.
Art. 54. Anuncio. (10 L.P.R.A. sec. 1136 )
Las operaciones que se hicieren por corredor
sobre valores o efectos públicos, se anunciarán de viva voz en el acto mismo en
que queden convenidas, sin perjuicio de pasar la correspondiente nota a la
junta directiva.
De los demás contratos se dará noticia en el
boletín de cotización, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de
mercaderías, transportes y fletamentos, el tipo del descuento y el de los
cambios en los giros y préstamos.
Art. 55. Reuniones de la junta directiva. (10 L.P.R.A. sec. 1137 )
La junta directiva se reunirá transcurridas
las horas de bolsa, y, en vista de las negociaciones de efectos públicos que
resulten de las notas entregadas por los corredores, y con la noticia de las
ventas y demás operaciones intervenidas por los mismos, extenderá el acta de la
cotización, remitiendo una copia certificada al registro mercantil.
OTROS
LUGARES PUBLICOS DE CONTRATACION - FERIAS, MERCADOS Y TIENDAS
Art. 56. Quién podrá establecer lonjas o casas de contratación. (10 L.P.R.A. sec. 1151 )
Las corporaciones que estuvieren dentro de
las condiciones que señala la [10 LPRA sec. 1112] de este código, podrán
establecer lonjas o casas de contratación.
Art. 57. Contratos de compraventa celebrados en ferias(10 L.P.R.A. sec. 1152 ).
Los contratos de compraventa celebrados en
feria, podrán ser al contado, o a plazos: los primeros habrán de cumplirse en
el mismo día de su celebración, o a lo más, en las veinticuatro horas
siguientes.
Pasadas éstas sin que ninguno de los
contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los
gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere
recibido.
Art. 58. Decisión de cuestiones suscitadas en ferias. (10 L.P.R.A. sec. 1153 )
Las cuestiones que se susciten en las ferias
sobre contratos celebrados en ellas se decidirán en juicio ante el juez de
distrito del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las
prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no
exceda de quinientos dólares.
(Enmendada en el 1952, Núm. 11)
Art. 59. Compra de mercaderías en almacenes o tiendas. (10 L.P.R.A. sec. 1154 )
La compra de mercaderías en almacenes o
tiendas abiertos al público causará prescripción de derecho a favor del
comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso,
los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las
acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los
vendiere indebidamente.
Art. 60. Moneda pagada en compras al contado no será reivindicable. (10 L.P.R.A. sec. 1155 )
La moneda en que se verifique el pago de las
mercaderías compradas al contado, en las tiendas o establecimientos públicos,
no será reivindicable.
Art. 61. Cuándo se presumen hechas al contado las compras y ventas. (10 L.P.R.A. sec. 1156 )
Las compras y ventas verificadas en
establecimiento, se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en
contrario.
AGENTES
MEDIADORES DEL COMERCIO Y SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO
Art. 62. Personas consideradas como agentes mediadores del comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1181 )
Estarán sujetos a las leyes mercantiles como
agentes mediadores del comercio:
(1) Los corredores de cambio y bolsa;
(2) los corredores de comercio;
(3) los corredores intérpretes de
buques.
Art. 63. Corredores - Libros y documentos. (10 L.P.R.A. sec. 1182 )
Los corredores llevarán un libro registro con
arreglo a lo que determina la [10 LPRA sec. 1074] de este código, asentando en
él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen
intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mismas
solemnidades.
Los libros y documentos de los corredores
serán admitidos en juicio como evidencia, en la misma forma que se dispone para
los libros de los comerciantes en la [10 LPRA sec. 1086] de este código.
Art. 64. --Obligaciones. (10 L.P.R.A. sec. 1183 )
Será obligación de los corredores:
(1) Asegurarse de la identidad y capacidad
legal para contratar de las personas en cuyo negocios intervengan, y en su caso
de la legitimidad de la firma de los contratantes.
Cuando éstos no tuvieren la libre
administración de sus bienes no podrán los corredores prestar su concurso sin
que preceda la debida autorización con arreglo a las leyes.
(2) Proponer los negocios con exactitud,
precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a
los contratantes.
(3) Guardar secreto en todo lo que concierna
a las negociaciones que hiciere y no revelar los nombres de las personas que se
las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley o la naturaleza de las
operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean
conocidos.
(4) Expedir, a costa de los interesados que
la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.
Art. 65. --Prohibiciones. (10 L.P.R.A. sec. 1184 )
No podrán los corredores:
(1) Constituirse en aseguradores de riesgos y
mercancías o en afianzadores de contratos de seguros y obligaciones de esta
clase.
(2) Negociar valores o mercaderías por cuenta
de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido
declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación.
(3) Adquirir para sí, o para las personas de
su familia inmediata, los efectos de cuya negociación estuvieren encargados,
salvo en el caso de que el corredor tenga que responder de faltas del comprador
al vendedor.
(4) Dar certificaciones que no se refieran directamente
a hechos que consten en los asientos de sus libros.
Art. 66. Responsabilidad por infracciones. (10 L.P.R.A. sec. 1185 )
Los que contravinieren a las disposiciones de
la sección anterior, serán responsables civilmente del daño que se siguiere por
su mala conducta o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su
cargo.
CORREDORES DE CAMBIO Y BOLSA
Art. 67. Funciones. (10 L.P.R.A. sec. 1201 )
Corresponderá a los corredores de cambio y
bolsa:
(1) Intervenir privativamente en las
negociaciones y transferencias de toda especie de efectos o valores públicos
cotizables, definidos en la [10 LPRA sec. 1115] de este código.
(2) Intervenir, en concurrencia con los
corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de bolsa,
sujetándose a las responsabilidades propias de estas operaciones.
Art. 68. Responsibilidad. (10 L.P.R.A. sec. 1202 )
Los corredores de bolsa que intervengan en
contratos de compraventa o en otras operaciones al contado o a plazo,
responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores sobre que
versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio o indemnización
convenida.
Art. 69. Anotación de operaciones. (10 L.P.R.A. sec. 1203 )
Anotarán los corredores de bolsa en sus
libros, por orden correlativo de numeración y de fechas, todas las operaciones
en que intervengan.
Art. 70. Notas que se entregarán recíprocamente. (10 L.P.R.A. sec. 1204 )
Los corredores de bolsa se entregarán
recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas en el
mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán
a sus comitentes, y éstos a los corredores, expresando su conformidad con los
términos y condiciones de la negociación.
Las notas o pólizas que los corredores
entreguen a sus comitentes, y las que se expidan mutuamente, harán prueba
contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que
dieren lugar.
Para determinar la cantidad líquida a
reclamar, expedirá la junta directiva de la bolsa certificación en que se haga
constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de
las notas de la operación.
La conformidad de los comitentes, una vez
reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se
presente la certificación de la junta directiva de la bolsa, de que habla el
párrafo anterior.
Art. 71. Responsabilidad por títulos o valores que vendieren. (10 L.P.R.A. sec. 1205 )
Los corredores de bolsa, además de las
obligaciones comunes a todos los agentes mediadores, enumeradas en las [10 LPRA
secs. 1182, 1183 y 1184] de este código, serán responsables civilmente por los
títulos o valores industriales o mercantiles que vendieren después de hecha
pública por la junta directiva de la bolsa la denuncia de dichos valores como
de procedencia ilegítima.
Art. 72. Facultades y deberes de la junta directiva. (10 L.P.R.A. sec. 1206 )
El presidente, o quien hiciere sus veces, y
dos individuos, a lo menos, de la junta directiva de la bolsa asistirán
constantemente a las reuniones de ésta, para acordar lo que proceda en los
casos que puedan ocurrir.
La junta directiva fijará el tipo de las
liquidaciones mensuales al cerrarse la bolsa del último día del mes, tomando
por base el término medio de la cotización del mismo día.
La misma junta será la encargada de recibir
las liquidaciones parciales y practicar la general del mes.
CORREDORES DE COMERCIO
Art. 73. Obligaciones. (10 L.P.R.A. sec. 1221 )
Además de las obligaciones de todos los
agentes mediadores del comercio, que enumera la [10 LPRA sec. 1183] de este
código, los corredores de comercio estarán obligados:
(1) A responder legalmente de la autenticidad
de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u
otros valores endosables.
(2) A asistir y dar constancia en los
contratos de compraventa, de la entrega de los efectos y de su pago, si los
interesados lo exigieren.
(3) A recoger del cedente y entregar al
tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su
intervención.
(4) A recoger del tomador y entregar al
cedente el importe de las letras o valores endosables negociados.
Art. 74. en sus libros. (10 L.P.R.A. sec. 1222 )
Los corredores anotarán en sus libros, y en
asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido,
expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las
condiciones de los contratos.
En las ventas, expresarán la calidad,
cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma
en que haya de pagarse el precio.
En las negociaciones de letras, anotarán las
fechas, punto de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del
librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio
convenido.
En los seguros, con referencia a la póliza,
se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del
asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes,
la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y
exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el
transporte.
Art. 75. Entrega de minuta del convenio. (10 L.P.R.A. sec. 1223 )
Dentro del día en que se verifique el
contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes una minuta
firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
Art. 76. Certificación. (10 L.P.R.A. sec. 1224 )
En los casos en que por conveniencia de las
partes se extienda un contrato escrito, el corredor certificará al pie de los
duplicados y conservará el original.
Art. 77. Otras funciones propias. (10 L.P.R.A. sec. 1225 )
Los corredores de comercio podrán, en
concurrencia con los corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones
propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de las [10 LPRA
secs. 1241 a 1243] de este código.
CORREDORES INTERPRETES DE BUQUES
Art. 78. Obligaciones. (10 L.P.R.A. sec. 1241 )
Las obligaciones de los corredores
intérpretes de buques, serán:
(1) Intervenir en los contratos de
fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo
requeridos.
(2) Asistir a los capitanes y sobrecargos de
buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas
y demás diligencias que les ocurran.
(3) Traducir los documentos que los
expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar, en las
oficinas públicas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia,
certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.
Art. 79. Obligaciones adicionales. (10 L.P.R.A. sec. 1242 )
Será asimismo obligación de los corredores
intérpretes de buques llevar:
(1) Un libro copiador de las traducciones que
hicieren, insertándolas literalmente.
(2) Un registro del nombre de los capitanes a
quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón,
nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y
destino.
(3) Un libro diario de los contratos de
fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre
del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador;
precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el
mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones
pactadas entre el fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para
comenzar a concluir la carga.
Art. 80. Copias de contratos. (10 L.P.R.A. sec. 1243 )
El corredor intérprete de buque conservará un
ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el capitán y el
fletador.
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