CONT. CODIGO DE COMERCIO DE PUERTO RICO DE 1932


 LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL

BOLSAS DE COMERCIO

Art. 43. Definición. (10 L.P.R.A. sec. 1111 )

Los establecimientos públicos en que de ordinario se reúnen los comerciantes y los agentes intermedios para concertar o cumplir las operaciones mercantiles expresadas en las [10 LPRA secs. 1111 a 1116] de este código, se denominarán bolsas de comercio. 

Art. 44. --Quién podrá establecerlas. (10 L.P.R.A. sec. 1112 )

Sólo podrán establecer bolsas de comercio las corporaciones que se organicen con arreglo a la ley de corporaciones privadas, para ese exclusivo objeto. 

Art. 45. --Cómo se regirán. (10 L.P.R.A. sec. 1113 )

Las bolsas de comercio se regirán por las prescripciones de este Código. 

Art. 46. Materia de contrato. (10 L.P.R.A. sec. 1114 )

Serán materia de contrato en bolsa: 

(1) Los valores y efectos públicos; 

(2) los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares o por sociedades o empresas legalmente constituidas; 

(3) las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles; 

(4) la venta de metales preciosos, amonedados o en pasta; 

(5) las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos; 

(6) los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres y marítimos; 

(7) los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte; 

(8) cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme a las leyes. 

Art. 47. Efectos públicos, definición. (10 L.P.R.A. sec. 1115 )

Se comprenderá bajo la denominación de efectos públicos: 

(1) Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o los municipios, o contra los Estados Unidos, o cualquier Estado o Territorio o subdivisión política de los mismos, y cuya negociación en bolsa no esté prohibida por la ley. 

(2) Los emitidos por las naciones extranjeras, o cualquier subdivisión política de las mismas. Sin embargo, para admitir a la cotización títulos de valores extranjeros, es necesario que se hayan cotizado previamente en las bolsas del país en que se hayan emitido. 

( Enmendada en el 1952, Const., art. IX, sec. 4, )

Art. 48. Régimen y policía interior. (10 L.P.R.A. sec. 1116 )

Los reglamentos de las corporaciones fijarán los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las bolsas y todo lo concerniente a su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas a cargo de la junta directiva de la corporación. 

OPERACIONES DE BOLSA

Art. 49. Quién puede hacerlas. (10 L.P.R.A. sec. 1131 )

Todos, sean o no comerciantes, podrán contratar sin intervención de corredor de cambio, las operaciones sobre efectos públicos o sobre valores industriales o mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la ley común. 

Art. 50. Cumplimiento. (10 L.P.R.A. sec. 1132 )

Las operaciones que se hicieren en bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado. 

De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los tribunales. 

Art. 51. Consumación de operaciones al contado. (10 L.P.R.A. sec. 1133 )

Las operaciones al contado hechas en bolsa se deberán consumar el mismo día de su celebración, o a lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de bolsa. 

El cedente estará obligado a entregar, sin otra dilación, los efectos o valores vendidos y el tomador a recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto. 

Las operaciones a plazo y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida. 

Art. 52. Demora o negativa en el cumplimiento del contrato. (10 L.P.R.A. sec. 1134 )

Si las transacciones se hicieren por mediación de corredor de cambio, callando éste el nombre del comitente, o entre corredores con la misma condición, y el corredor, vendedor o comprador, demorare el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar en la bolsa inmediata entre el abandono del contrato, denunciándolo a la junta directiva, o el cumplimiento del mismo. 

En este último caso, se consumará con la intervención de uno de los individuos de la junta directiva, comprando o vendiendo los efectos públicos convenidos por cuenta y riesgo del corredor moroso, sin perjuicio de la repetición de éste contra el comitente. 

En las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, metales o mercaderías, el que demore o rehúse el cumplimiento de un contrato, será compelido a cumplirlo por las acciones que nazcan según las prescripciones de este Código. 

Art. 53. Anotación. (10 L.P.R.A. sec. 1135 )

Convenida cada operación cotizable, el corredor de cambio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, entregándola acto continuo al anunciador, quien después de leerla al público en alta voz, la pasará a la junta directiva. 

Art. 54. Anuncio. (10 L.P.R.A. sec. 1136 )

Las operaciones que se hicieren por corredor sobre valores o efectos públicos, se anunciarán de viva voz en el acto mismo en que queden convenidas, sin perjuicio de pasar la correspondiente nota a la junta directiva. 

De los demás contratos se dará noticia en el boletín de cotización, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, transportes y fletamentos, el tipo del descuento y el de los cambios en los giros y préstamos. 

Art. 55. Reuniones de la junta directiva. (10 L.P.R.A. sec. 1137 )

La junta directiva se reunirá transcurridas las horas de bolsa, y, en vista de las negociaciones de efectos públicos que resulten de las notas entregadas por los corredores, y con la noticia de las ventas y demás operaciones intervenidas por los mismos, extenderá el acta de la cotización, remitiendo una copia certificada al registro mercantil. 

OTROS LUGARES PUBLICOS DE CONTRATACION - FERIAS, MERCADOS Y TIENDAS

Art. 56. Quién podrá establecer lonjas o casas de contratación. (10 L.P.R.A. sec. 1151 )

Las corporaciones que estuvieren dentro de las condiciones que señala la [10 LPRA sec. 1112] de este código, podrán establecer lonjas o casas de contratación. 

Art. 57. Contratos de compraventa celebrados en ferias(10 L.P.R.A. sec. 1152 ).

Los contratos de compraventa celebrados en feria, podrán ser al contado, o a plazos: los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o a lo más, en las veinticuatro horas siguientes. 

Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere recibido. 

Art. 58. Decisión de cuestiones suscitadas en ferias. (10 L.P.R.A. sec. 1153 )

Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas se decidirán en juicio ante el juez de distrito del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de quinientos dólares. 

(Enmendada en el 1952, Núm. 11)

Art. 59. Compra de mercaderías en almacenes o tiendas. (10 L.P.R.A. sec. 1154 )

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. 

Art. 60. Moneda pagada en compras al contado no será reivindicable. (10 L.P.R.A. sec. 1155 )

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado, en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable. 

Art. 61. Cuándo se presumen hechas al contado las compras y ventas. (10 L.P.R.A. sec. 1156 )

Las compras y ventas verificadas en establecimiento, se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario. 

AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO Y SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS

DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO

Art. 62. Personas consideradas como agentes mediadores del comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1181 )

Estarán sujetos a las leyes mercantiles como agentes mediadores del comercio: 

(1) Los corredores de cambio y bolsa; 

(2) los corredores de comercio; 

(3) los corredores intérpretes de buques. 

Art. 63. Corredores - Libros y documentos. (10 L.P.R.A. sec. 1182 )

Los corredores llevarán un libro registro con arreglo a lo que determina la [10 LPRA sec. 1074] de este código, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mismas solemnidades. 

Los libros y documentos de los corredores serán admitidos en juicio como evidencia, en la misma forma que se dispone para los libros de los comerciantes en la [10 LPRA sec. 1086] de este código. 

Art. 64. --Obligaciones. (10 L.P.R.A. sec. 1183 )

Será obligación de los corredores: 

(1) Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyo negocios intervengan, y en su caso de la legitimidad de la firma de los contratantes. 

Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes no podrán los corredores prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo a las leyes. 

(2) Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes. 

(3) Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hiciere y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos. 

(4) Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos. 

Art. 65. --Prohibiciones. (10 L.P.R.A. sec. 1184 )

No podrán los corredores: 

(1) Constituirse en aseguradores de riesgos y mercancías o en afianzadores de contratos de seguros y obligaciones de esta clase. 

(2) Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación. 

(3) Adquirir para sí, o para las personas de su familia inmediata, los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el corredor tenga que responder de faltas del comprador al vendedor. 

(4) Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros. 

Art. 66. Responsabilidad por infracciones. (10 L.P.R.A. sec. 1185 )

Los que contravinieren a las disposiciones de la sección anterior, serán responsables civilmente del daño que se siguiere por su mala conducta o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo. 

CORREDORES DE CAMBIO Y BOLSA

Art. 67. Funciones. (10 L.P.R.A. sec. 1201 )

Corresponderá a los corredores de cambio y bolsa: 

(1) Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos o valores públicos cotizables, definidos en la [10 LPRA sec. 1115] de este código. 

(2) Intervenir, en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de bolsa, sujetándose a las responsabilidades propias de estas operaciones. 

Art. 68. Responsibilidad. (10 L.P.R.A. sec. 1202 )

Los corredores de bolsa que intervengan en contratos de compraventa o en otras operaciones al contado o a plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio o indemnización convenida. 

Art. 69. Anotación de operaciones. (10 L.P.R.A. sec. 1203 )

Anotarán los corredores de bolsa en sus libros, por orden correlativo de numeración y de fechas, todas las operaciones en que intervengan. 

Art. 70. Notas que se entregarán recíprocamente. (10 L.P.R.A. sec. 1204 )

Los corredores de bolsa se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán a sus comitentes, y éstos a los corredores, expresando su conformidad con los términos y condiciones de la negociación.  

Las notas o pólizas que los corredores entreguen a sus comitentes, y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar. 

Para determinar la cantidad líquida a reclamar, expedirá la junta directiva de la bolsa certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación. 

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación de la junta directiva de la bolsa, de que habla el párrafo anterior. 

Art. 71. Responsabilidad por títulos o valores que vendieren. (10 L.P.R.A. sec. 1205 )

Los corredores de bolsa, además de las obligaciones comunes a todos los agentes mediadores, enumeradas en las [10 LPRA secs. 1182, 1183 y 1184] de este código, serán responsables civilmente por los títulos o valores industriales o mercantiles que vendieren después de hecha pública por la junta directiva de la bolsa la denuncia de dichos valores como de procedencia ilegítima. 

Art. 72. Facultades y deberes de la junta directiva. (10 L.P.R.A. sec. 1206 )

El presidente, o quien hiciere sus veces, y dos individuos, a lo menos, de la junta directiva de la bolsa asistirán constantemente a las reuniones de ésta, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir. 

La junta directiva fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día. 

La misma junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes. 

CORREDORES DE COMERCIO

Art. 73. Obligaciones. (10 L.P.R.A. sec. 1221 )

Además de las obligaciones de todos los agentes mediadores del comercio, que enumera la [10 LPRA sec. 1183] de este código, los corredores de comercio estarán obligados: 

(1) A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables. 

(2) A asistir y dar constancia en los contratos de compraventa, de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren. 

(3) A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención. 

(4) A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados. 

Art. 74.  en sus libros. (10 L.P.R.A. sec. 1222 )

Los corredores anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos. 

En las ventas, expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio. 

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, punto de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido. 

En los seguros, con referencia a la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte. 

Art. 75. Entrega de minuta del convenio. (10 L.P.R.A. sec. 1223 )

Dentro del día en que se verifique el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido. 

Art. 76. Certificación. (10 L.P.R.A. sec. 1224 )

En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original. 

Art. 77. Otras funciones propias. (10 L.P.R.A. sec. 1225 )

Los corredores de comercio podrán, en concurrencia con los corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de las [10 LPRA secs. 1241 a 1243] de este código. 

CORREDORES INTERPRETES DE BUQUES

Art. 78. Obligaciones. (10 L.P.R.A. sec. 1241 )

Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques, serán: 

(1) Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos. 

(2) Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran. 

(3) Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar, en las oficinas públicas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente. 

Art. 79. Obligaciones adicionales. (10 L.P.R.A. sec. 1242 )

Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar: 

(1) Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente. 

(2) Un registro del nombre de los capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino. 

(3) Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar a concluir la carga. 

Art. 80. Copias de contratos. (10 L.P.R.A. sec. 1243 )

El corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador. 

 

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