CONT. CODIGO
DE COMERCIO DE 1932
CONTRATOS DE COMERCIO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 81. Reglas que rigen los contratos mercantiles. (10 L.P.R.A. sec. 1301 )
Los
contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones,
excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes,
se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código
o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común.
Art. 82. Cuándo serán válidos los contratos mercantiles; efecto de la correspondencia telegráfica; efecto de los contratos efectuados por teléfono. (10 L.P.R.A. sec. 1302 )
Serán
válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles,
cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que
correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su
existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos.
Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para
probar la existencia de un contrato, cuya cuantía exceda de trescientos
dólares, a no concurrir con alguna otra prueba.
La
correspondencia telegráfica producirá obligación entre los contratantes que
hayan utilizado ese medio de contratación, siempre que los telegramas reúnan
las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los
contratantes, si así lo hubieren pactado; o siempre que los telegramas
originales contengan las firmas de las personas que los remitan. En el caso de
que se trate de una garantía, la correspondencia telegráfica no producirá
obligación si no estuviere comprendida en alguno de esos dos casos. Con esa
excepción, la correspondencia telegráfica también producirá obligación, si
cuando no existan los requisitos anteriormente expresados, se pruebe, a
satisfacción del tribunal, que los originales de los telegramas fueron
depositados o hecho depositar en la oficina telegráfica por los remitentes,
aunque no aparezcan firmados por ellos.
Los
contratos mercantiles hechos por conferencia oral telefónica serán válidos y
producirán las consecuencias de los contratos verbales.
Art. 83. Excepciones. (10 L.P.R.A. sec. 1303 )
Se
exceptuarán de lo dispuesto en la sección que precede:
(1) Los
contratos que con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a
escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
(2) Los
contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas
o solemnidades determinadas, para su validez, aunque no las exija la ley de
Puerto Rico.
En uno
otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente
requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
Art. 84. Convenciones ilícitas. (10 L.P.R.A. sec. 1304 )
Las
convenciones ilícitas no producen obligación ni acción aunque recaigan sobre
operaciones de comercio.
Art. 85. Contratos por correspondencia. (10 L.P.R.A. sec. 1305 )
Los
contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que
se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere
modificada.
Art. 86. --Cuando interviene agente o corredor. (10 L.P.R.A. sec. 1306 )
Los
contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando
los contratantes hubieren aceptado su propuesta.
Art. 87. --Cuando contiene pena de indemnización. (10 L.P.R.A. sec. 1307 )
En el
contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo
cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por
los medios de derecho, o la pena prescripta; pero utilizando una de estas dos
acciones, quedará extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.
Art. 88. Cómo se ejecutarán y cumplirán los contratos. (10 L.P.R.A. sec. 1308 )
Los
contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos
en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones
arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas,
ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los
contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Art. 89. Divergencia entre los ejemplares de un contrato. (10 L.P.R.A. sec. 1309 )
Si apareciere
divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes,
y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que
resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.
Art. 90. Resolución de dudas. (10 L.P.R.A. sec. 1310 )
Si se
originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en la
[10 LPRA sec. 1002] de este código, se decidirá la cuestión a favor del
deudor.
Art. 91. Cómputo del tiempo. (10 L.P.R.A. sec. 1311 )
En
todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de
veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario
gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Exceptúanse
aquellos casos en que se disponga otra cosa por este Código o leyes
especiales.
Art. 92. Términos de gracia. (10 L.P.R.A. sec. 1312 )
No se
reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que bajo cualquiera
denominación, defieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los
que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una
disposición terminante de derecho.
Art. 93. Obligaciones sin término prefijado. (10 L.P.R.A. sec. 1313 )
Las
obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las
disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de
contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren
aparejada ejecución.
Art. 94. Efectos de la morosidad, cuándo empiezan. (10 L.P.R.A. sec. 1314 )
Los
efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles,
comenzarán:
(1) En
los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de
las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.
(2) En
los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente
al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante
un juez, notario u otro oficial público, autorizado para admitirla.
COMPANIAS
MERCANTILES
CONSTITUCION
DE LAS COMPANIAS Y SUS CLASES
Art. 95. Contrato; cuándo será mercantil. (10 L.P.R.A. sec. 1341 )
El
contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en
fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será
mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Una vez
constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus
actos y contratos.
Art. 96. Validez del contrato. (10 L.P.R.A. sec. 1342 )
El
contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del
derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que
sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo
constituyan, siempre que estén autorizados por este Código, o por leyes
especiales.
Art. 97. Contratos entre compañías y personas capacitadas; validez de los mismos. (10 L.P.R.A. sec. 1343 )
Serán
igualmente válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y
cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y
honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa la sección
siguiente.
Art. 98. Inscripción de la constitución, pactos, etc. (10 L.P.R.A. sec. 1344 )
Toda
compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer
constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se
presentará para su inscripción en el registro mercantil, conforme a lo
dispuesto en la [10 LPRA sec. 1032] de este código.
A las
mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en la [10 LPRA
sec. 1039] de este código, las escrituras adicionales, que de cualquiera manera
modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía.
Los
socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la
escritura social.
Art. 99. Responsabilidad por infracciones de la ley. (10 L.P.R.A. sec. 1345 )
Los
encargados de la gestión social que contravinieren a lo dispuesto en la sección
anterior, serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la
compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.
Art. 100. Compañías se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos. (10 L.P.R.A. sec. 1346 )
Las
compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus
contratos, y en cuanto en ellas no esté determinado y prescripto, por las
disposiciones de este Código.
Art. 101. Cómo se constituyen. (10 L.P.R.A. sec. 1347 )
Por
regla general, las compañías mercantiles y las sociedades civiles se
constituirán adoptando alguna de las siguientes formas:
(1) La
regular colectiva, en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una
razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de
los mismos derechos y obligaciones.
(2) La
comanditaria, en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo
común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas
exclusivamente por otros con nombre colectivo.
(3) La
limitada que se regula por ley especial, en la cual los socios responderán de
las obligaciones sociales con lo aportado o se hubieren obligado a aportar a la
compañía o sociedad. En el caso de las sociedades profesionales, la limitación
de responsabilidad de cada socio no se extenderá a las obligaciones que emanen
del ejercicio de la profesión.
También
podrán constituirse adoptando la forma corporativa, con arreglo a la ley
especial que expresamente lo autorice.
Una vez
constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus
actos y contratos.
(Enmendada
en el 1996, ley 154)
COMPANIAS COLECTIVAS
Art. 102. Escritura social. (10 L.P.R.A. sec. 1361 )
La
escritura social de la compañía colectiva, deberá expresar:
El
nombre, apellido y domicilio de los socios.
La
razón social.
El
nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la
compañía, y el uso de la firma social.
El
capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con
expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse
el avalúo.
La
duración de la compañía.
Las
cantidades que en su caso se asignen a cada socio gestor anualmente para sus
gastos particulares.
Se
podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y
condiciones especiales que los socios quieran establecer.
Art. 103. Razón social. (10 L.P.R.A. sec. 1362 )
La
compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno
de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al
nombre o nombres que se expresen, las palabras "y compañía".
Este
nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá
incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la
compañía.
Los
que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social,
quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a
ella hubiere lugar.
Art. 104. Responsibilidad de los socio(10 L.P.R.A. sec. 1363 )
Todos
los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma,
estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las
resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía,
bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
Art. 105. Responsabilidad por actos de socios no autorizados. (10 L.P.R.A. sec. 1364 )
Los
socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán
con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y
bajo su firma.
La
responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal, recaerá
exclusivamente sobre sus autores.
Art. 106. Derecho de los socios a la dirección de los negocios comunes. (10 L.P.R.A. sec. 1365 )
Si la
administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto
especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la
dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de
acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.
Art. 107. Contratación de obligaciones nuevas. (10 L.P.R.A. sec. 1366 )
Contra
la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la
manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no
obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón, y surtirá sus
efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a
la masa social del quebranto que ocasionaren.
Art. 108. Intervención de socios en la administración. (10 L.P.R.A. sec. 1367 )
Habiendo
socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán
contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus
efectos.
Art. 109. Mal uso de la facultad de administrar. (10 L.P.R.A. sec. 1368 )
Cuando
la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya
sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de
ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su
gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios
nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las
operaciones, o promover la rescisión del contrato ante el juez o tribunal
competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio.
Art. 110. Examen del estado de la administración y contabilidad. (10 L.P.R.A. sec. 1369 )
En las
compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a
examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con
arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las
disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren
convenientes al interés común.
Art. 111. Negociaciones de los socios a nombre propio. (10 L.P.R.A. sec. 1370 )
Las
negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos
particulares, no se comunicarán a la compañía ni la constituirán en
responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan
hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.
Art. 112. Uso de fondos y firma social para fines particulares. (10 L.P.R.A. sec. 1371 )
No
podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social
para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio
de la compañía la parte de ganancia que, en la operación u operaciones hechas
de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del
contrato social, en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos
de que hubieren hecho uso, y de indemnizar además a la sociedad de todos los
daños y perjuicios que se le hubieren seguido.
Art. 113. Operaciones de los socios por cuenta propia, prohibidas. (10 L.P.R.A. sec. 1372 )
En las
sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán
sus individuos hacer operaciones por cuenta propia, sin que preceda
consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de
ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.
Los
socios que contravengan a esta disposición, aportarán al acervo común el
beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufrirán individualmente las
pérdidas si las hubiere.
Art. 114. Cuándo podrán los socios hacer transacciones por cuenta propia. (10 L.P.R.A. sec. 1373 )
Si la
compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de
comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su
cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la
especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios, a no
existir pacto especial en contrario.
Art. 115. Socios industriales. (10 L.P.R.A. sec. 1374 )
El
socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si
la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al
arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los
beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido
contraviniendo a esta disposición.
Art. 116. Gastos particulares de los socios. (10 L.P.R.A. sec. 1375 )
En las
compañías colectivas o en comandita ningún socio podrá separar o distraer del
acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos
particulares; y si lo hiciere podrá ser compelido a su reintegro, como si no
hubiese completado la porción del capital que se obligó a poner en la
sociedad.
Art. 117. Distribución de ganancias. (10 L.P.R.A. sec. 1376 )
No
habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a
cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de
interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los
socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor
participación.
Art. 118. Pérdidas, cómo se imputarán. (10 L.P.R.A. sec. 1377 )
Las
pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin
comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos
constituido partícipes en ellas.
Art. 119. Pago de gastos a los socios. (10 L.P.R.A. sec. 1378 )
La
compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren, e indemnizarles de
los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los
negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la
indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa suya, caso
fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren
ocupado en desempeñarlos.
Art. 120. Transferencia del interés de los socios. (10 L.P.R.A. sec. 1379 )
Ningún
socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni
sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en
la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.
Art. 121. Daño causado por malicia, etc. (10 L.P.R.A. sec. 1380 )
El daño
que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de
facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante
en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que
no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o
virtual del hecho en que se funde la reclamación.
COMPANIAS EN COMANDITA
Art. 122. Escritura social. (10 L.P.R.A. sec. 1391 )
En la
escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas
circunstancias que en la colectiva.
Art. 123. Nombre colectivo. (10 L.P.R.A. sec. 1392 )
La
compañía en comandita fijará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de
algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos,
al nombre o nombres que se expresen las palabras "y compañía", y en
todos, las de "sociedad en comandita".
Art. 124. Razón social. (10 L.P.R.A. sec. 1393 )
Este
nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse
los nombres de los socios comanditarios.
Si
algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón
social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las
mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los
correspondientes a su calidad de comanditario.
Art. 125. Responsabilidad de los socios. (10 L.P.R.A. sec. 1394 )
Todos
los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán
obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta,
en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según
dispone la [10 LPRA sec. 1363] de este código.
Tendrán
además los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la
compañía colectiva quedan prescriptos en la sección anterior.
La
responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de
la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner
en la comandita, excepto en el caso previsto en la [10 LPRA sec. 1393] de este
código.
Los
socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los
intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios
gestores.
Art. 126. Disposiciones aplicables. (10 L.P.R.A. sec. 1395 )
Será
aplicable a los socios de las compañías en comandita lo dispuesto en la [10
LPRA sec. 1380] de este código.
Art. 127. Derechos de los socios comanditarios. (10 L.P.R.A. sec. 1396 )
Los
socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la
administración social, sino en las épocas y bajo las penas que se hallen
prescriptas en el contrato de constitución o sus adicionales.
Si el
contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente a los
socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de
manifiesto durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes
y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.
ACCIONES DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS
Art. 128. Capital social representado por acciones. (10 L.P.R.A. sec. 1411 )
El
capital social de las compañías en comandita, perteneciente a los socios
comanditarios, podrá estar representado por acciones u otros títulos
equivalentes.
Art. 129. Clase de acciones. (10 L.P.R.A. sec. 1412 )
Las
acciones serán nominativas.
Art. 130. Inscripción de acciones. (10 L.P.R.A. sec. 1413 )
Las
acciones deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la compañía,
en el cual se anotarán sus sucesivas transferencias.
Art. 131. Títulos de acciones. (10 L.P.R.A. sec. 1414 )
En
todos los títulos de las acciones se anotará siempre la suma de capital que se
haya desembolsado a cuenta de su valor nominal, o que están completamente
liberadas.
Mientras
no estuviere satisfecho el total importe de las acciones, responderán del pago
de la parte no desembolsada, solidariamente y a elección de los administradores
de las compañías, el primer suscritor o tenedor de la acción, su cesionario y
cada uno de los que a éste sucedan, si fueren transmitidas, contra cuya
responsabilidad, así determinada, no podrá establecerse pacto alguno que la
suprima.
Entablada
la acción para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el
párrafo anterior, no podrá intentarse nueva acción contra otro de los tenedores
o cedentes de las acciones, sino mediante prueba de la insolvencia del que
primero o antes hubiere sido objeto de los procedimientos.
Art. 132. Nuevas series de acciones. (10 L.P.R.A. sec. 1415 )
No
podrán emitirse nuevas series de acciones mientras no se haya hecho el
desembolso total de la serie o series emitidas anteriormente. Cualquier pacto
en contrario contenido en la escritura de constitución de sociedad, que se
oponga a este precepto, será nulo y de ningún valor.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Art. 133. Cuando se deja de aportar a la masa común la cantidad convenida. (10 L.P.R.A. sec. 1431 )
Si
dentro del plazo convenido, algún socio no aportare a la masa común la porción
del capital a que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder
ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que
hubiere dejado de entregar, o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso,
reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.
Art. 134. Demora en la entrega del capital de cada socio. (10 L.P.R.A. sec. 1432 )
El
socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital,
transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad o, en el caso de
no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará a la masa común
el interés legal del dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo, y el
importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.
Art. 135. Valuación de los bienes aportados. (10 L.P.R.A. sec. 1433 )
Cuando
el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos,
se hará su valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a
falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas
partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones
ulteriores por cuenta de la compañía.
En caso
de divergencia entre los peritos se designará un tercero, a la suerte, entre
los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para
que dirima la discordia.
Art. 136. Derechos de los socios a examinar cuentas, etc. (10 L.P.R.A. sec. 1434 )
Los
gerentes o administradores de las compañías mercantiles no podrán negar a los
socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se
formen para manifestar el estado de la administración social, salvo lo
prescrito en la [10 LPRA sec. 1396] de este código.
Art. 137. Derechos de los acreedores de los socios. (10 L.P.R.A. sec. 1435 )
Los
acreedores de un socio no tendrán, respecto a la compañía, ni aun en el caso de
quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por
beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.
TERMINO Y LIQUIDACION DE LAS COMPANIAS MERCANTILES
Art. 138. Rescisión parcial del contrato de compañía; cuándo habrá lugar a ella. (10 L.P.R.A. sec. 1451 )
Habrá
lugar a la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en
comandita, por cualquiera de los motivos siguientes:
(1) Por
usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por
cuenta propia.
(2) Por
ingerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no
competa desempeñarlas, según las condiciones del contrato de sociedad.
(3) Por
cometer fraude algún socio administrador en la administración y contabilidad de
la compañía.
(4) Por
dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato
de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.
(5) Por
ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas
con arreglo a las disposiciones de las [10 LPRA secs. 1372, 1373 y 1374] de
este código.
(6) Por
ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la
sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes,
no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo
impida.
(7) Por
faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las
obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía.
Art. 139. Efecto de la rescisión parcial. (10 L.P.R.A. sec. 1452 )
La
rescisión parcial de la compañía producirá la ineficacia del contrato con
respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la
parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada
la sociedad a retener, sin darle participación en las ganancias ni
indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén
terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la
rescisión.
Art. 140. Responsabilidad del socio excluido. (10 L.P.R.A. sec. 1453 )
Mientras
en el registro mercantil no se haga el asiento de la rescisión parcial del
contrato de sociedad, subsistirá la responsabilidad del socio excluido, así
como la de la compañía, por todos los actos y obligaciones que se practiquen,
en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas.
Art. 141. Disolución de las compañías. (10 L.P.R.A. sec. 1454 )
Las
compañías mercantiles, constituidas con arreglo a este Código, se disolverán
totalmente por las causas que siguen:
(1) El
cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad;
(2) la
pérdida entera del capital;
(3) la
quiebra de la compañía;
(4) la
muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social
pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de
subsistir ésta entre los socios sobrevivientes;
(5) la
demencia u otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para
administrar sus bienes;
(6) la
quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
Art. 142. Prórrogas no serán implícitas. (10 L.P.R.A. sec. 1455 )
Las
compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o
presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual
fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía, celebrarán
un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su
establecimiento, según se previene en la [10 LPRA sec. 1344] de este
código.
Art. 143. Oposición a la disolución. (10 L.P.R.A. sec. 1456 )
En las
compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los
socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de
mala fe en el que lo proponga.
Se
entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de
la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido
subsistiendo la compañía.
Art. 144. Conclusión de las negociaciones pendientes. (10 L.P.R.A. sec. 1457 )
El
socio que por su voluntad se separase de la compañía o promoviere su
disolución, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los
intereses comunes las negociaciones pendientes y mientras no se terminen no se
procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.
Art. 145. Derechos de terceros. (10 L.P.R.A. sec. 1458 )
La
disolución de la compañía de comercio, que proceda de cualquier otra causa que
no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en
perjuicio de tercero hasta que se anote en el registro mercantil.
Art. 146. Liquidación y división del haber social. (10 L.P.R.A. sec. 1459 )
En la
liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas
en la escritura de compañía, y en su defecto, las que se expresan en las
secciones siguientes.
Art. 147. Limitación de facultades. (10 L.P.R.A. sec. 1460 )
Desde
el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la
representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y
obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a
percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas
de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.
Art. 148. Cuándo continuarán los administradores encargados de la liquidación. (10 L.P.R.A. sec. 1461 )
En las
sociedades colectivas o en comandita, no habiendo contradicción por parte de
alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen
tenido la administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para
esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará a
lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de
dentro o fuera de la sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la
liquidación y a la administración del caudal común.
Ley anterior. Basada en el Código de Comercio de 1886, art. 229, Compilación de
1911.
Art. 149. Deberes de los liquidadores. (10 L.P.R.A. sec. 1462 )
Bajo pena
de destitución, deberán los liquidadores:
(1)
Formar y comunicar a los socios, dentro del término de veinte días, el
inventario del haber social con el balance de las cuentas de la sociedad en
liquidación, según los libros de su contabilidad.
(2) Comunicar
igualmente a los socios todos los meses el estado de la liquidación.
Art. 150. Responsabilidad por perjuicios. (10 L.P.R.A. sec. 1463 )
Los
liquidadores serán responsables a los socios de cualquier perjuicio que resulte
al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo,
sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar
compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren
concedido expresamente estas facultades.
Art. 151. División del haber social. (10 L.P.R.A. sec. 1464 )
Terminada
la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social,
según la calificación que hicieren los liquidadores o la junta de socios, que
cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos
liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la junta
determinare.
Art. 152. Objeción a la división. (10 L.P.R.A. sec. 1465 )
Si
alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar
de su derecho ante el juez o tribunal competente.
Art. 153. Representación de menores, etc., en la liquidación. (10 L.P.R.A. sec. 1466 )
En la
liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de
edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los
casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e
irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos
representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de
la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con
dolo o negligencia.
Art. 154. Cuándo podrá exigirse la entrega del haber de un socio. (10 L.P.R.A. sec. 1467 )
Ningún
socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la
masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones
de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiera
verificar de presente.
Art. 155. Deducción de los gastos particulares. (10 L.P.R.A. sec. 1468 )
De las
primeras distribuciones que se hagan a los socios se descontarán las cantidades
que hubiesen percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier
concepto les hubiese anticipado la compañía.
Art. 156. Bienes particulares de los socios. (10 L.P.R.A. sec. 1469 )
Los
bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber
de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las
obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del
haber social.
CUENTAS
EN PARTICIPACION
Art. 157. Definición. (10 L.P.R.A. sec. 1491 )
Podrán
los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros,
contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose
partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que
determinen.
Art. 158. Formalidades. (10 L.P.R.A. sec. 1492 )
Las
cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna
solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito y
probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho,
conforme a lo dispuesto en la [10 LPRA sec. 1302] de este código.
Art. 159. Razón social. (10 L.P.R.A. sec. 1493 )
En las
negociaciones de que tratan las dos secciones anteriores, no se podrá adoptar
una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito
directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su
responsabilidad individual.
Art. 160. Derecho de acción entre partícipes. (10 L.P.R.A. sec. 1494 )
Los que
contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo
tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la
tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les
haga cesión formal de sus derechos.
Art. 161. Liquidación. (10 L.P.R.A. sec. 1495 )
Salvo
pacto en contrario, la liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas
que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
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