CONT. CODIGO COMERCIO DE PUERTO
RICO DE 1932
COMISION
MERCANTIL
COMISIONISTAS
Art. 162. Comisión mercantil, definición. (10 L.P.R.A. sec. 1521 )
Se
reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u
operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el
comitente o el comisionista.
Art. 163. Modo de actuar. (10 L.P.R.A. sec. 1522 )
El
comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el
de su comitente.
Art. 164. Responsabilidad del comisionista y del comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1523 )
Cuando
el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar
quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el
negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no
tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo
siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista
entre sí.
Art. 165. Revelación del nombre del comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1524 )
Si el
comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el
contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma,
declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.
En el
caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del
mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que
contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas
con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la
negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el
comitente y el comisionista.
Art. 166. Cuando el comisionista rehúsa el encargo que se le hace. (10 L.P.R.A. sec. 1525 )
En el
caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a
comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo,
en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión.
Lo
estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación
de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo
comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva
designación, el juez o tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud
del comisionista.
La
falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos
párrafos anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de
indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
Art. 167. Cuándo se considera aceptada la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1526 )
Se
entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna
gestión en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite
a la determinada en el párrafo segundo de la sección anterior.
Art. 168. Provisión de fondos para el desempeño de la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1527 )
No será
obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos,
aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del
comisionista la suma necesaria al efecto.
Asimismo
podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando
habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos
fondos que aquél le pidiere.
Art. 169. Anticipación de fondos por el comisionista. (10 L.P.R.A. sec. 1528 )
Pactada
la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista
estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o
quiebra del comitente.
Art. 170. Responsabilidad por no cumplir la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1529 )
El
comisionista que sin causa legal, no cumpla la comisión aceptada o empezada a
evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al
comitente.
Art. 171. Responsabilidad del comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1530 )
Celebrado
un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente
deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de
repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al
cumplirla.
Art. 172. Efecto de la observancia de instrucciones. (10 L.P.R.A. sec. 1531 )
El
comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones
recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con
él.
Art. 173. Cuándo deberá el comisionista consultar al comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1532 )
En lo
no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
Mas si
estuviese autorizado para obrar a su arbitrio o no fuere posible la consulta,
hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando
del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a
juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión,
comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan
motivado su conducta.
Art. 174. Responsabilidad del comisionista si no sigue las instrucciones. (10 L.P.R.A. sec. 1533 )
En
ningún caso podrá el comisionista proceder contra disposición expresa del
comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo
le ocasionare.
Igual
responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia o de
abandono.
Art. 175. Responsabilidad por numerario en poder del comisionista. (10 L.P.R.A. sec. 1534 )
Serán
de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por
razón de la comisión.
Art. 176. Responsabilidad por operaciones a precios o condiciones más onerosas que las corrientes. (10 L.P.R.A. sec. 1535 )
El
comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una
operación a precios o condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a
la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por
ello se le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo
y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.
Art. 177. Observancia de leyes y reglamentos. (10 L.P.R.A. sec. 1536 )
El
comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto
a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los
resultados de su contravención u omisión. Si hubiere procedido en virtud de
órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán
sobre ambos.
Art. 178§ 1537. Comunicación de noticias al comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1537 )
El
comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen
al buen éxito de la negociación, participándole por el correo del mismo día o
del siguiente en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere
celebrado.
Art. 179. Desempeño personal de las comisiones. (10 L.P.R.A. sec. 1538 )
El
comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba y no podrá delegarlos
sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para
hacer la delegación; pero podrá bajo su responsabilidad, emplear sus
dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre
general del comercio, se confían a éstos.
Art. 180. Sustitución con autorización del comitente. (10 L.P.R.A. sec. 1539 )
Si el
comisionista hubiere hecho delegación o sustitución con autorización del
comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare a su elección
la persona en quien había de delegar, y, en caso contrario, cesará su
responsabilidad.
Art. 181. Cuenta que rendirá el comisionista de las cantidades recibidas. (10 L.P.R.A. sec. 1540 )
El
comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta
especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión,
reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del
sobrante que resulte a su favor.
En caso
de morosidad, abonará el interés legal. Serán de cargo del comitente el
quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere
observado las instrucciones de aquél respecto a la devolución.
Art. 182. Inversión de fondos en un fin distinto al de la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1541 )
El
comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere
inversión o destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el
capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los
recibió, de los daños y perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de
cumplir la comisión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere
lugar.
Art. 183. Responsabilidad del comisionista por efectos y mercaderías. (10 L.P.R.A. sec. 1542 )
El
comisionista responderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en los
términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a
no ser que haga constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que
resulten, comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o
fletamento, o en las instrucciones recibidas del comitente.
Art. 184. Mercaderías o efectos por cuenta ajena en poder del comisionista. (10 L.P.R.A. sec. 1543 )
El
comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena
responderá de su conservación en el estado que los recibió. Cesará esta
responsabilidad cuando la destrucción o el menoscabo sean debidos a casos
fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.
En los
casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio propio de
la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar en forma legal el
menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en
conocimiento del comitente.
Art. 185. Compras y ventas que no puede hacer el comisionista sin licencia. (10 L.P.R.A. sec. 1544 )
Ningún
comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni
venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.
Tampoco
podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por
cuenta ajena.
Art. 186. Distinción de efectos pertenecientes a distintos dueños. (10 L.P.R.A. sec. 1545 )
Los
comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a
distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca
que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Art. 187. Alteración en los efectos. (10 L.P.R.A. sec. 1546 )
Si
ocurriere en los efectos encargados a un comisionista alguna alteración que
hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal
la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus
órdenes, acudirá el comisionista al juez o tribunal competente, que autorizará
la venta con las solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para el
comitente.
Art. 188. Préstamos o ventas al fiado o a plazos sin autorización. (10 L.P.R.A. sec. 1547 )
El
comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al
fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al
contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o
ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.
Art. 189. --Cuando se hacen con autorización. (10 L.P.R.A. sec. 1548 )
Si el
comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazo, deberá expresarlo
en la cuenta o avisos que dé al comitente participándole los nombres de los
compradores; y no haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las
ventas fueron al contado.
Art. 190. Efecto del pago de comisión de garantía. (10 L.P.R.A. sec. 1549 )
Si el
comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra
llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando
obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos
pactados por el comprador.
Art. 191. Responsabilidad por omisión o demora en el cobro de créditos exigibles. (10 L.P.R.A. sec. 1550 )
Será
responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión o demora, el
comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en
las épocas en que fueren exigibles, a no ser que acredite que usó oportunamente
de los medios legales para conseguir el pago.
Art. 192. Incumplimiento de la orden de asegurar efectos. (10 L.P.R.A. sec. 1551 )
El
comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para
asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que a éstos
sobrevengan, siempre que estuviere hecha la provisión de fondos necesaria para
pagar el premio del seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de
dar aviso inmediato al comitente, de la imposibilidad de contratarle.
Si
durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista
obligación de renovar el seguro, a no haberle prevenido cosa en contrario el
comitente.
Art. 193. Contrato de transporte. (10 L.P.R.A. sec. 1552 )
El
comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto,
deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al
cargador en las conducciones terrestres y marítimas.
Si
contratare en nombre propio el transporte aunque lo haga por cuenta ajena,
quedará sujeto para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a
los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.
Art. 194. Efectos en consignación obligados al pago de los derechos de comisión; consecuencias. (10 L.P.R.A. sec. 1553 )
Los
efectos que se remitieren en consignación, se entenderán especialmente
obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el
comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.
Como
consecuencia de esta obligación:
(1)
Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en
consignación sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos
y derechos de comisión.
(2) Por
cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con
preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en la [10
LPRA sec. 1797] de este código.
Para
gozar de la preferencia consignada en esta sección será condición necesaria que
los efectos estén en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a
su disposición en depósito o almacén público, o que se haya verificado la expedición
consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de
transporte firmada por el encargado de verificarlo.
Art. 195. Pago del premio de comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1554 )
El
comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo
pacto en contrario.
Faltando
pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica
mercantil de la plaza donde se cumpliese la comisión.
Art. 196. --Gastos y desembolsos. (10 L.P.R.A. sec. 1555 )
El comitente
estará asimismo obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante
cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el
interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.
Art. 197. Revocación de la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1556 )
El
comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier
estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a
las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la
revocación.
Art. 198. Rescisión de la comisión. (10 L.P.R.A. sec. 1557 )
Por
muerte del comisionista o su inhabilitación, se rescindirá el contrato; pero
por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden
revocarlo sus representantes.
OTRAS FORMAS DE MANDATO MERCANTIL - FACTORES,
DEPENDIENTES Y MANCEBOS
Art. 199. Nombramiento de mandatarios generales o especiales. (10 L.P.R.A. sec. 1571 )
El
comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares
para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o
para que le auxilien en él.
Art. 200. Requisitos de los factores. (10 L.P.R.A. sec. 1572 )
El
factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código,
y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.
Art. 201. Gerente, cuándo tendrá el concepto legal de factor. (10 L.P.R.A. sec. 1573 )
El
gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial por cuenta ajena,
autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas
concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por
conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán
aplicables las disposiciones contenidas en esta sección.
Art. 202. Deberes de los factores. (10 L.P.R.A. sec. 1574 )
Los
factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los
documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o
en nombre de la persona o sociedad que represente.
Art. 203. Efecto de las obligaciones contraídas por los factores. (10 L.P.R.A. sec. 1575 )
Contratando
los factores en los términos que previene la sección precedente, recaerán sobre
los comitentes todas las obligaciones que contrajeren.
Cualquiera
reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes
del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que
estén confundidos con aquéllos.
Art. 204. Efecto de los contratos celebrados por los factores. (10 L.P.R.A. sec. 1576 )
Los
contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o
comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas,
se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad,
aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue
abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de
los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre
objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo
de otra naturaleza, resultare que el factor obró con poder de su comitente, o
que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.
Art. 205. --A nombre propio. (10 L.P.R.A. sec. 1577 )
El
contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la
persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho
por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra
el factor o contra el principal.
Art. 206. Autorización necesaria para traficar por su cuenta particular. (10 L.P.R.A. sec. 1578 )
Los
factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre
propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre
de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para
ello.
Si
negociaren sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para
el principal, y las pérdidas a cargo del factor.
Si el
principal hubiere concedido al factor autorización para hacer operaciones por
su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá aquél derecho a las ganancias,
ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.
Si el
principal hubiere interesado al factor en alguna operación, la participación de
éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital
que aportare; y no aportando capital será reputado socio industrial.
Art. 207. Multas impuestas al factor. (10 L.P.R.A. sec. 1579 )
Las
multas en que puede incurrir el factor por contravenciones a leyes fiscales o
reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán
efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho
del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren
lugar a la multa.
Art. 208. Duración de los poderes conferidos al factor. (10 L.P.R.A. sec. 1580 )
Los
poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren
expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona
de quien en debida forma los hubiere recibido.
Art. 209. Validez de los actos y contratos ejecutados por el factor. (10 L.P.R.A. sec. 1581 )
Los
actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su
poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue a noticia de
aquél por un medio legítimo la revocación de los poderes o la enajenación del
establecimiento.
También
serán válidos con relación a terceros, mientras no se haya cumplido, en cuanto
a la revocación de los poderes, lo prescripto en el inciso (6) de la [10 LPRA
sec. 1036] de este código.
Art. 210. Desempeño de gestiones por persona que no sea el factor. (10 L.P.R.A. sec. 1582 )
Los
comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el
desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas
gestiones propias del tráfico a que se dediquen en virtud de pacto escrito o
verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías y comunicándolo los
particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus
corresponsales.
Los
actos de estos dependientes o mandatarios singulares, no obligarán a su
principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les
estuviere encomendado.
Art. 211. Mancebos de comercio. (10 L.P.R.A. sec. 1583 )
Las
disposiciones de la sección anterior serán igualmente aplicables a los mancebos
de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna
parte del giro y tráfico de su principal.
Art. 212. Validez de los recibos expedidos por éstos. (10 L.P.R.A. sec. 1584 )
Los
mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, se reputarán
autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos
serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.
Igual
facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes al por mayor, siempre
que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén;
pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste o procedan de
ventas hechas a plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal
o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar.
Art. 213. Recepción de mercaderías por los mancebos. (10 L.P.R.A. sec. 1586 )
Cuando
un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las
recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los
mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.
Art. 214. Delegación de gestiones, prohibida. (10 L.P.R.A. sec. 1586 )
Sin
consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio
podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de
hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de
los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.
Art. 215. Responsabilidad de factores y mancebos por perjuicios causados por ellos. (10 L.P.R.A. sec. 1587)
Los
factores y mancebos de comercio serán responsables a sus principales de
cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el
desempeño de sus funciones con malicia; negligencia o infracción de las órdenes
o instrucciones que hubieren recibido.
Art. 216. Rembolso de gastos extraordinarios. (10 L.P.R.A. sec. 1588 )
Si por
efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto
extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello
pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del
quebranto sufrido.
Art. 217. Cuando el contrato entre comerciantes y mancebos se hace por tiempo fijo. (10 L.P.R.A. sec. 1589 )
Si el
contrato entre los comerciantes y sus mancebos o dependientes se hubiere
celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes
separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento hasta la
terminación del plazo convenido.
Los que
contravinieren a esta cláusula, quedarán sujetos a la indemnización de daños y
perjuicios, salvo lo dispuesto en las secciones siguientes.
Art. 218. Causas especiales para despedir a los dependientes. (10 L.P.R.A. sec. 1590 )
Serán
causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes,
no obstante no haberse cumplido el plazo del empeño:
(1) El
fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.
(2)
Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento
expreso y licencia del principal.
(3)
Faltar gravemente al respeto y consideración debidos a éste o a las personas de
su familia o dependencia.
Art. 219. Causas por las cuales los dependientes pueden dejar el empleo de sus principales. (10 L.P.R.A. sec. 1591 )
Serán
causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque
no se haya cumplido el plazo del empeño:
(1) La
falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios convenidos.
(2) La
falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en
beneficio del dependiente.
(3) Los
malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.
DEPOSITO
MERCANTIL
Art. 221. Depósito mercantil; requisitos. (10 L.P.R.A. sec. 1621 )
Para
que el depósito sea mercantil, se requiere:
(1) Que
el depositario, al menos, sea comerciante.
(2) Que
las cosas depositadas sean objetos de comercio.
(3) Que
el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a
consecuencia de operaciones mercantiles.
Art. 222. Retribución del depositario. (10 L.P.R.A. sec. 1622 )
El
depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar
pacto expreso en contrario.
Si las
partes contratantes no hubieren fijado la cuota de retribución, se regulará
según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.
Art. 223. Cómo queda constituido el depósito. (10 L.P.R.A. sec. 1623 )
El
depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que
constituya su objeto.
Art. 224. Modo de conservar el depósito. (10 L.P.R.A. sec. 1624 )
El depositario
está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a
devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la
pida.
En la
conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y
perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia y
también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos
casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando
aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren.
Art. 225. Aumentos o bajas cuando el depósito consiste en numerario. (10 L.P.R.A. sec. 1625 )
Cuando
los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los
constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas
que su valor experimente serán de cuenta del depositante.
Los
riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta
del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor
o caso fortuito insuperable.
Cuando
los depósitos de numerarios se constituyeren sin especificación de monedas o
sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en
los términos establecidos por el párrafo segundo de la [10 LPRA sec. 1624] de
este código.
Art. 226. Cobro de intereses. (10 L.P.R.A. sec. 1626 )
Los
depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses,
quedan obligados, salvo pacto en contrario, a realizar el cobro de éstos en las
épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean
necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos
que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.
Art. 227. Cuando el depositario dispone del depósito. (10 L.P.R.A. sec. 1627 )
Siempre
que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas
que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones
que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del
depositante o depositario, y se observarán las reglas y disposiciones
aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en
sustitución del depósito hubieren celebrado.
Art. 228. Depósitos en bancos, almacenes, etc. (10 L.P.R.A. sec. 1628 )
Los
depósitos verificados en los bancos y en las corporaciones o individuos que
tengan almacenes de depósito, se regirán en primer lugar, por los preceptos de
las leyes de bancos y de almacenes de depósito, respectivamente, en segundo por
las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del derecho
común que sean aplicables a todos los depósitos.
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