CONT. CODIGO DE COMERCIO DE PUERTO
RICO DE 1932
PRESTAMOS
MERCANTILES
PRESTAMO MERCANTIL
Art. 229. Préstamo mercantil, requisitos. (10 L.P.R.A. sec. 1651 )
Se reputará
mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:
(1) Si
alguno de los contratantes fuere comerciante.
(2) Si
las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.
Art. 230. Modo de efectuar el pago. (10 L.P.R.A. sec. 1652 )
Consistiendo
el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la
devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de
hacerse el pago, en cuyo caso, la alteración que hubiese experimentado su
valor, será en daño o en beneficio del prestador.
En los
préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la
misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen
extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los
préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en
distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su
equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida.
Art. 231. Pago del préstamo por tiempo indeterminado. (10 L.P.R.A. sec. 1653 )
En los
préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no
podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la
fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.
Art. 232. Intereses sobre los préstamos. (10 L.P.R.A. sec. 1654 )
Los
préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito.
Art. 233. Tipo de interés. (10 L.P.R.A. sec. 1655 )
Podrá
pactarse el interés del préstamo, dentro de las limitaciones establecidas por
la ley. Se exceptúan de esta disposición el contrato a la gruesa y a riesgo
marítimo, en el cual no habrá limitación alguna en cuanto al interés.
Se
reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor.
Art. 234. Intereses de mora. (10 L.P.R.A. sec. 1656 )
Los
deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán
satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para
este caso, o en su defecto el legal.
Si el
préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor
por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba
hacerse la devolución el día siguiente al del vencimiento, o por el que
determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse
su valuación.
Y si
consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que
los mismos valores o títulos devenguen, o en su defecto el legal,
determinándose el precio de los valores por el que tengan en bolsa, si fueren
cotizables, o en la plaza, en otro caso, el día siguiente al del
vencimiento.
Art. 235. Intereses compuestos. (10 L.P.R.A. sec. 1657 )
Los
intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes
podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que,
como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.
Art. 236. Efecto que tiene sobre los intereses el recibo del capital por el acreedor; aplicación de entregas a cuenta. (10 L.P.R.A. sec. 1658 )
El
recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a
los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto
a los mismos.
Las
entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en
primer término al pago de intereses por orden de vencimientos y después al del
capital.
Art. 237. Acumulación de intereses al entablarse demanda. (10 L.P.R.A. sec. 1659 )
Interpuesta
una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir
mayores réditos.
PRESTAMOS CON GARANTIA DE EFECTOS O VALORES PUBLICOS
Art. 238. Préstamos con garantía. (10 L.P.R.A. sec. 1671 )
El
préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención
de agentes colegiados, se reputará siempre mercantil.
El
prestador tendrá, sobre los efectos o valores públicos pignorados conforme a
las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia
a los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos efectos, a
no ser satisfaciendo el crédito constituido sobré ellos.
Art. 239. Derechos de preferencia. (10 L.P.R.A. sec. 1672 )
Los
derechos de preferencia de que se trata en la sección anterior, sólo se tendrán
sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, para lo cual, si
ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración en la
póliza del contrato, y si en inscripciones o efectos transferibles, se hará la
transferencia a favor del prestador, expresando en la póliza, además de las
circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la
transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad.
Art. 240. Depósito de los títulos. (10 L.P.R.A. sec. 1673 )
A
voluntad de los interesados podrá suplirse la numeración de los títulos al
portador con el depósito de éstos en el establecimiento público que designe el
reglamento de bolsas.
Art. 241. Enajenación de las garantías, cuándo podrá hacerse. (10 L.P.R.A. sec. 1674 )
Vencido
el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad
de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de las
garantías, a cuyo fin las presentará con la póliza a la junta sindical, la que,
hallando su numeración conforme, las enajenará en la cantidad necesaria por
medio de agente colegiado, en el mismo día, si fuere posible, y si no, en el
siguiente.
Del
indicado derecho sólo podrá hacer uso el prestador durante la bolsa siguiente
al día del vencimiento del préstamo.
Art. 242. Cuándo podrán reivindicarse los efectos ofrecidos en garantía. (10 L.P.R.A. sec. 1675 )
Los
efectos cotizables al portador, pignorados en la forma que determinan las
secciones anteriores, no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea
rembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del
propietario desposeído contra las personas responsables según las leyes, por
los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de
los efectos dados en garantía.
COMPRAVENTA
Y PERMUTA MERCANTILES, Y TRANSFERENCIA DE CREDITOS NO ENDOSABLES
COMPRAVENTA
Art. 243. Compraventa mercantil, definición. (10 L.P.R.A. sec. 1701 )
Será
mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma
forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la
reventa.
Art. 244. Cuáles no se reputan mercantiles. (10 L.P.R.A. sec. 1702 )
No se
reputarán mercantiles:
(1) Las
compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo
encargo se adquirieren.
(2) Las
ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los
frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les
paguen las rentas.
(3) Las
ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren
éstos en sus talleres.
(4) La
reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que
hizo para su consumo.
Art. 245. Venta sobre muestras. (10 L.P.R.A. sec. 1703 )
Si la
venta se hiciese sobre muestras o determinada calidad conocida en el comercio,
el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren
conformes a la muestra o a la calidad prefijada en el contrato.
En el
caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas
partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo.
Si los
peritos declarasen ser de recibo se estimará consumada la venta, y en el caso
contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que
tenga derecho el comprador.
Si
alguna de las partes se niega al nombramiento del perito, o lo demora
injustificadamente, transcurrido el plazo convenido, o a falta de pacto,
después de un plazo prudencial, fijado por requerimiento notarial, la otra
parte podrá solicitar de la autoridad judicial competente la designación de uno
o más peritos, y el dictamen de éstos será decisivo a los efectos del párrafo
anterior.
Art. 246. Compra de géneros que no están a la vista. (10 L.P.R.A. sec. 1704 )
En las
compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una
calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se
reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los
géneros no le convinieren.
También
tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere
reservado ensayar el género contratado.
El
comprador deberá resolver dentro del plazo pactado, o, a falta de pacto, en el
plazo prudencial que podrá fijar el vendedor, mediante requerimiento dirigido
al comprador, después que éste haya podido examinar o ensayar la mercancía,
según el caso.
La
disposición por el comprador, en concepto de dueño, de toda o parte de la
mercancía, equivaldrá a su aceptación tácita e irrevocable y a la consumación
del contrato.
Art. 247. Omisión de hacer la entrega en el plazo estipulado. (10 L.P.R.A. sec. 1705 )
Si el
vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador
pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y
otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.
Art. 248. Entrega parcial en contratos en que se pacta una cantidad determinada. (10 L.P.R.A. sec. 1706 )
En los
contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías
en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aun
bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará
consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del
comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con
arreglo a la sección anterior.
Art. 249. Pérdida o deterioro de efectos antes de la entrega. (10 L.P.R.A. sec. 1707 )
La
pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente
imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir
el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de
las mercaderías, con arreglo a la [10 LPRA sec. 1715] de este código, en cuyo
caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.
Art. 250. Cuando el comprador rehúsa recibir los efectos sin justa causa. (10 L.P.R.A. sec. 1708 )
Si el
comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el
vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando
judicialmente en el primer caso las mercaderías.
El
mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador
demore hacerse cargo de las mercaderías.
Los
gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiese dado motivo
para constituirlo.
Art. 251. Daños a las mercaderías después de perfeccionado el contrato. (10 L.P.R.A. sec. 1709 )
Los
daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y
teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y
tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo
o negligencia del vendedor.
Art. 252. Casos en que los daños serán de cuenta del vendedor. (10 L.P.R.A. sec. 1710 )
Los
daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de
cuenta del vendedor en los casos siguientes:
(1) Si
la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere
cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen.
(2) Si
por pacto expreso o por uso de comercio, atendida la naturaleza de la cosa
vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla
previamente.
(3) Si
el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa
vendida adquiera las condiciones estipuladas.
Art. 253. Cuándo devolverá el vendedor el precio recibido. (10 L.P.R.A. sec. 1711 )
Si los
efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá
al comprador la parte del precio que hubiere recibido.
Art. 254. Reclamaciones, cuándo no procederán; causa de acción por defectos. (10 L.P.R.A. sec. 1712 )
El
comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su
contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o
defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.
El
comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad
o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que
ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no
proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude.
En
estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su
cumplimiento, con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de
los perjuicios que se le hubieran causado por los defectos o faltas.
El
vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que
se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del
comprador.
Art. 255. Entrega cuando no se ha estipulado plazo. (10 L.P.R.A. sec. 1713 )
Si no
se hubiese estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el
vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro
horas siguientes al contrato.
Art. 256 Gastos de entrega en ventas mercantiles. (10 L.P.R.A. sec. 1714)
Los
gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo
del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a
no mediar pacto expreso en contrario.
Los de
su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del
comprador.
Art. 257. Cuándo empieza la obligación del pago del precio. (10 L.P.R.A. sec. 1715 )
Puestas
las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por
satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en la
[10 LPRA sec. 1708] de este código, empezará para el comprador la obligación de
pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.
Este se
constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su
custodia y conservación según las leyes del depósito.
Art. 258. Preferencia del vendedor para obtener el pago del precio. (10 L.P.R.A. sec. 1716 )
En
tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en
calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquiera otro
acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la
demora.
Art. 259. Efecto de la demora en el pago. (10 L.P.R.A. sec. 1717 )
La
demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la
obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al
vendedor.
Art. 260. Cuando no se hace reclamación por vicios internos(10 L.P.R.A. sec. 1718 ).
El
comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos
de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá
toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.
Art. 261. Aplicación de las cantidades entregadas como señal. (10 L.P.R.A. sec. 1719 )
Las
cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se
reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del
contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 262. Enajenación fraudulenta de establecimientos mercantiles; indemnización por causa de lesión. (10 L.P.R.A. sec. 1720 )
Se
presumirá fraudulenta la enajenación de un establecimiento mercantil o de la
totalidad o la mayor parte de las existencias del mismo, efectuada en globo, a
una o varias personas en el mismo día o dentro de un período de un mes; siempre
que tales enajenaciones se efectúen por título gratuito o por la mitad o menos
del precio en el mercado o a un acreedor o acreedores en pago de deudas en
perjuicio o con preterición de otros acreedores de igual o superior grado de
prelación. En todos los casos referidos en el párrafo precedente [sic ], los acreedores tendrán acción
para rescindir la enajenación efectuada y obtener que el precio justo del
establecimiento o mercaderías enajenados se consigne a disposición de la Corte
competente para ser distribuido entre los acreedores de acuerdo con la
ley.
No se
considerarán fraudulentas, ni sujetas, por tanto, a ser rescindidas las ventas
mercantiles cuando se efectúen en cualesquiera de los casos siguientes:
(a) Con
el consentimiento de los acreedores o de una mayoría en cantidad que represente
el ochenta por ciento por lo menos del pasivo del vendedor.
(b)
Consignando al tiempo de la venta o dentro de las veinticuatro horas de
efectuada, en una corte de jurisdicción competente, el montante de todas las
acreencias contra el vendedor.
(c)
Notificando por correo certificado a todos los acreedores con un mes de
antelación, el propósito de efectuar la venta y precio de la misma, y
acompañando tal notificación de un inventario jurado y de una relación de
acreedores, también jurada, en cuanto a la exactitud de ambas, y presentando
dichos inventarios, relación de acreedores y pruebas de las notificaciones en
el registro mercantil.
Las
ventas mercantiles, fuera de lo dispuesto anteriormente, no se rescindirán por
lesión. El contratante que hubiere procedido con malicia o fraude quedará
sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y a la acción criminal
correspondiente.
No
estarán comprendidas en las disposiciones de esta sección, las ventas que
ordinaria y corrientemente se efectúen por comerciantes al por mayor y al
detalle a consumidores, de acuerdo con los usos y prácticas mercantiles.
Art. 263. Evicción y saneamiento. (10 L.P.R.A. sec. 1721 )
En toda
venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en
favor del comprador, salvo pacto en contrario.
PERMUTAS
Art. 264. Permutas, reglas que las regirán. (10 L.P.R.A. sec. 1731 )
Las
permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en
este título respecto de las compras y ventas en cuanto sean aplicables a las
circunstancias y condiciones de aquellos contratos.
TRANSFERENCIAS DE CREDITOS NO ENDOSABLES
Art. 265. Consentimiento del deudor, no necesario. (10 L.P.R.A. sec. 1741 )
Los
créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el
acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su
conocimiento la transferencia.
El
deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la
notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que
se hiciere a éste.
Art. 266. Legitimidad del crédito y capacidad del cedente. (10 L.P.R.A. sec. 1742 )
El
cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que
hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso
que así lo declare.
CONTRATO
MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 267. Cuándo se reputa mercantil. (10 L.P.R.A. sec. 1771 )
El
contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género se
reputará mercantil:
(1)
Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio.
(2)
Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique
habitualmente a verificar transportes para el público.
Arts. 268 a 273 Derogados. Ley Núm. 241 del 19 de Septiembre de 1996. (10 L.P.R.A. sec. 1772 a 1776)
Art. 274 Comienzo de la responsabilidad del porteador. (10 L.P.R.A. sec. 1777 )
La
responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las
mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que
se indicó para recibirlas.
Art. 274. Rechazo de bultos. (10 L.P.R.A. sec. 1778 )
Los
porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para
el transporte; pero si el cargador, por escrito y bajo su firma, insistiere en
el envío, el porteador los porteará, quedando exento de toda responsabilidad
por el expresado defecto, si hiciere constar en la carta de porte el estado en
que se hallen los bultos y los fundamentos de su repulsa.
Art. 275. Examen de bultos. (10 L.P.R.A. sec. 1779 )
Si, por
fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto,
determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante
testigos, con asistencia del remitente o consignatario.
No
concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante
notario, que extenderá un acta del resultado del reconocimiento, para los
efectos que hubiere lugar.
Si
resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta
operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta
del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
Art. 276. Plazo para la entrega de efectos. (10 L.P.R.A. sec. 1780 )
No
habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la
obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o
análogas que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y de no hacerlo así,
serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.
Art. 277 y 278. Derogados. Ley 241 del 19 de Septiembre de 1996 (10 L.P.R.A. sec. 1781 y 1782)
Art. 279. Riesgos de la transportación de mercaderías. (10 L.P.R.A. sec. 1783 )
Las
mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente
no se hubiere convenido lo contrario.
En su
consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y
menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito,
fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.
La
prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
Art. 280. Responsabilidad del porteador por pérdidas y averías. (10 L.P.R.A. sec. 1784 )
El
porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan
de las causas expresadas en la sección anterior, si se probare en su contra que
ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que
el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador
hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad
diferentes de los que realmente tuvieren.
Si a
pesar de las precauciones a que se refiere esta sección, los efectos
transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente
inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el
porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposición
de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones
especiales.
Art. 281. Estado en que se entregarán las mercaderías. (10 L.P.R.A. sec. 1785 )
Fuera
de los casos prescritos en el párrafo segundo de la [10 LPRA sec. 1783] de este
código, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el
mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de
recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el
valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la
época en que correspondía hacer su entrega.
Si ésta
fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar
el hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con
independencia de los otros.
Art. 282. Responsabilidad del porteador por daños parciales. (10 L.P.R.A. sec. 1786 )
Si el
efecto de las averías a que se refiere la [10 LPRA sec. 1783] de este código
fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación
del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de
peritos.
Art. 283. Derecho del consignatario a dejar los efectos averiados por cuenta del porteador; cuando entre los efectos hay piezas en buen estado. (10 L.P.R.A. sec. 1787 )
Si, por
efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en
los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a
recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al
precio corriente en aquel día.
Si
entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin
defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los
deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta
segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un
mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de
utilizarlos convenientemente en esta forma.
El
mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con
distinción de los fardos que aparezcan ilesos.
Art. 284. Término para la reclamación por daños. (10 L.P.R.A. sec. 1788 )
Dentro
de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá
hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase
en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior
de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en
cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos
los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamación
alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros
porteados.
Art. 285. Transacción de disputas sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega. (10 L.P.R.A. sec. 1789 )
Si
ocurrieran dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre
el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al
primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las
partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial,
haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se
conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias se
procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro,
y usarán de su derecho como correspondiere.
Art. 286. Entrega al consignatario. (10 L.P.R.A. sec. 1790 )
El
porteador deberá entregar sin demora o entorpecimiento alguno al consignatario
los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la
carta de porte para recibirlos; y de no hacerlo así, será responsable de los
perjuicios que por ello se ocasionen.
Art. 287. Cuándo procede el depósito de los efectos. (10 L.P.R.A. sec. 1791 )
No
hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte,
negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se
proveerá su depósito por el juez de distrito, donde no lo hubiere de primera
instancia, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de
mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.
(Enmendada
en el 1952, ley 11)
Art. 288. Entrega en caso de haberse fijado plazo. (10 L.P.R.A. sec. 1772 )
Habiéndose
fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y en
su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte,
sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.
Si no
hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en
la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya
podido causar la dilación.
Art. 289. Efecto de la demora en la entrega por culpa del porteador. (10 L.P.R.A. sec. 1793 )
En los
casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren las secciones
precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos
transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al
punto de su destino.
Cuando
tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los
efectos como si se hubieren perdido o extraviado.
No
verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los
retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados
tendrían en el día y lugar en que debían entregarse, observándose esto mismo en
todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.
Art. 290. Valuación de los efectos que ha de pagar el porteador en casos de pérdida. (10 L.P.R.A. sec. 1794 )
La
valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o
extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin
admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró,
había objetos de mayor valor y dinero en metálico.
Las
caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y
accesorios de transporte, estarán especialmente obligados a favor del cargador,
si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha obligación quedará subordinada a lo
que determinan las leyes de concesión respecto a la propiedad, y a lo que este
Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones
contra las expresadas compañías.
Art. 291. Obligaciones del porteador cuando hay varios porteadores combinados. (10 L.P.R.A. sec. 1795 )
El
porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud
de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las
obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para
repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que
ocasione la reclamación del cargador o consignatario.
Asumirá
igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos
de los que le hubieren precedido en la conducción.
El
remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que
hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que
hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.
Las
reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las
responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.
Art 292 a 294 Derogados. Ley Núm. 241 del 19 de Septiembre de 1996. (10 L.P.R.A. secs. 1796 a 1798)
Art. 295. Responsabilidad del porteador por omisión en cumplir formalidades. (10 L.P.R.A. sec. 1799 )
El
porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su
omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de
la administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a
donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido
inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las
mercaderías.
Si el
porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o
consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
Art. 296 Derogado. Ley Núm. 241 del 19 de
Septiembre de 1996. (10 L.P.R.A.
sec. 1800)
Art. 297. Disposiciones aplicables a los contratantes de transportes. (10 L.P.R.A. sec. 1801 )
Las
disposiciones contenidas desde la [10 LPRA sec. 1771] de este código en
adelante se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por
sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por
medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y
determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.
En
cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos
porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de éstos, como
respecto a su derecho.
AFIANZAMIENTOS
MERCANTILES
Art. 349. Cuándo se considera mercantil el afianzamiento. (10 L.P.R.A. sec. 1821 )
Será
reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento
de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.
Art. 350. Afianzamiento deberá constar por escrito. (10 L.P.R.A. sec. 1822 )
El
afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor
ni efecto.
Art. 351. Cuándo será gratuito el afianzamiento. (10 L.P.R.A. sec. 1823 )
El
afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario.
Art. 352. Término de la fianza. (10 L.P.R.A. sec. 1824 )
En los
contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá
la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se
afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea
cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo
a la fianza.
Nota:
Este
código de comercio esta basado en el código de comercio de 1986.
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